Decisión nº 201 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

201º Y 152º

EXPEDIENTE Nº 2128/2011

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana A.E.G.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.177.294 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano A.D.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.348.381 y con domicilio en el Municipio Independencia, Estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS HERMANOS …

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, corre inserta solicitud presentada por la ciudadana A.E.G.Z., de fecha 26 de julio de 2011, mediante el cual demanda al padre de sus hijos ciudadano A.D.C.G., por obligación de manutención que solicitó se fijara en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.2.200,00), más la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) para cubrir los gastos escolares y los de navidad, más 50% de los gastos de asistencia médica y medicina. Afirma la solicitante que el padre de sus hijos no le ayuda con sus gastos y no quiere cumplir con su responsabilidad. Anexó recaudos, cursantes a los folios 3 al 6.

Del folio 7 al 9, corre agregado auto de fecha 01 de agosto de 2011, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana A.E.G.Z., se acordó la citación del ciudadano A.D.C.G. y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público competente. Asimismo se declaró inadmisible la manutención solicitada a favor de la joven M.G..

Al folio 12, riela inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano M.C., mediante la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el obligado (folio 13).

Al folio 14, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano M.C., mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal 13 del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 15).

Al folio 16, corre inserta Acta de fecha 11 de agosto de 2011, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, presentes las partes no se logró acuerdo alguno. El demandado, argumentó que trabaja en un taller de electrónica devengando un salario de Bs. 800,00 a Bs.1.000,00, y que además tiene a su cargo un adolescente de 17 años, por lo que ofreció la suma de Bs. 300,00 mensuales, la suma de Bs. 300,00 para los gastos escolares y Bs. 500,00 para navidad, más el 50% de asistencia médica y medicinas, ofrecimiento que fue rechazado por la solicitante. De conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La obligación de manutención en palabras del Dr. R.S.B., es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende:

… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente

.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...

. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.

…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…

. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que a los folios 5 y 6, rielan Partidas de Nacimiento signada con los Nos. 74 y 085, expedidas por los Registros Civiles de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira respectivamente; consisten en dos instrumentos auténticos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que los adolescentes …, son hijos de los ciudadanos A.E.G.Z. y A.D.C.G..

Habiéndose demostrado la filiación que une a los beneficiarios de autos con el ciudadano A.D.C.G., corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora, que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad de los reclamantes, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo

.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, ya que la madre no cumplió con su carga procesal de aportar elementos de pruebas que demostraran su salario mensual, sólo consta lo argumentado por el padre en la contestación cuando indicó que devengaba mensualmente entre OCHOCIENTOS (Bs. 800.00) y MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), por lo que esta sentenciadora tiene como punto de partida para fijar la obligación de manutención a favor de los acreedores alimentarios, el SALARIO MINIMO vigente establecido en Bs. 1.407,47. Y ASÍ SE DECLARA.

Cabe considerar por otra parte, que el Ofrecimiento de Obligación de Manutención presentado por el ciudadano A.D.C.G., no es procedente en virtud de que dichas cantidades no son suficientes para cubrir las necesidades de sus dos hijos adolescentes, por ello esta juzgadora procederá a establecer equitativamente los montos alimentarios atendiendo al interés superior de sus hijos. Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo expuesto y en virtud de que la parte actora no aportó pruebas para determinar la capacidad económica del obligado, que permitieran a esta juzgadora fijar la obligación de manutención en las cantidades estimadas en su escrito; resulta forzoso concluir que la solicitud presentada por la ciudadana A.E.G.Z., debe declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS HERMANOS …, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada por la ciudadana A.E.G.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.177.294 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra el ciudadano A.D.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.348.381 y con domicilio en el Municipio Independencia, Estado Táchira.

SEGUNDO

SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de Octubre 2011.

TERCERO

En cuanto a los gastos de las temporadas, escolar y de navidad, se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) cada una, adicionales a la cuota ordinaria mensual.

CUARTO

En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los 13 días del mes de octubre de dos mil once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _________, quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas.

Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. N° 2128-2011

BYVM/mcmc

Va sin enmienda.-

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