Decisión nº 434 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteJosé Francisco Mendez Cepeda
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº: 2122

PARTE DEMANDANTE: A.E.R.D.G..

PARTE DEMANDADA: J.M.C.D. y E.R.R..

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Juzgado, en fecha 21 de septiembre de 2000, por la ciudadana A.E.R.D.G., mayor de edad, venezolana, viuda, titular de la cédula de identidad N° 2.289.225, agricultora, domiciliada en el fundo agrícola “La Castriyona”, ubicado en el Asentamiento Campesino La Marisela, sector a.C.L.Y. arriba, jurisdicción de la Parroquia F.R., Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M., asistida por el abogado A.A.C.M., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.699.251, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.383, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, interpuso contra los ciudadanos J.M.C.D. y E.R.R., mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad números 89.809 y 5.449.981, respectivamente, comerciante el primero, y domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, de oficios del hogar la segunda, y domiciliada en el Asentamiento Campesino La Marisela, sector a.C.L.Y. arriba, jurisdicción de la Parroquia F.R., Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M., formal demanda por nulidad de venta.

Junto con el escrito libelar cabeza de autos, la parte actora produjo los documentos siguientes:

  1. Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito A.B.d.E.M., con funciones Notariales, en fecha 07 de octubre de 1999, bajo el N° 263, Tomo 3ro., de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro con funciones Notariales, marcado con la letra “A” obra a los folios 5 y 6.

  2. Copia fotostática simple de documento protocolizado por el antes mencionado Registro Subalterno con funciones Notariales, en fecha 28 de enero de 2000, bajo el N° 31, Tomo 1ro., de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro con funciones notariales, marcado con la letra “B” obra a los folios 7 al 9.

  3. Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 14 de enero de 1997, bajo el N° 15, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, marcado con la letra “C” obra a los folios 10 y 11.

A los efectos de dar cumplimiento a la norma contenida en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia expresa en este fallo que como apoderado judicial de la ciudadana A.E.R.D.G., funge el abogado A.A.C.M., según así se evidencia del poder apud-acta otorgado mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2001 (folio 47). Los demandados de autos, ciudadanos J.M.C.D. y E.R.R., se encuentran representados por las abogadas M.N.M.C. y J.A.R.C., según consta de poderes apud-acta otorgados mediante diligencias de fechas 07 y 20 de diciembre de 2000 (folios 17 y 26).

Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2000 (folio 12), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de los demandados para la contestación de la misma. De conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, acordó la notificación de la Procuradora Agraria de la Zona Sur del Lago, la cual se practicó en fecha 30 de octubre de 2000, como consta de la boleta debidamente firmada por dicha funcionaria que obra al folio 15.

En fecha 14 de diciembre de 2000 se recibió y agregó al expediente el resultado de la comisión conferida para la citación de los demandados, quienes fueron citados personalmente por el Alguacil del Juzgado comisionado al efecto (folios 18 al 25).

El 20 de diciembre de 2000 (folio 27), se hizo presente ante este Tribunal la abogada A.M., Procuradora Agraria de la Zona Sur del Lago, y dejó constancia de su presencia en el acto de contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios. En esa misma fecha, las abogadas M.N.M.C. y J.A.R.C., apoderadas judiciales de la parte demandada, dieron contestación al fondo de la demanda mediante escrito que obra a los folios 28 al 30.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron y evacuaron las que creyeron convenientes a sus derechos e interese. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.

Por diligencias de fecha 17 de enero de 2001 (folios 48 y 49), la ciudadana A.E.R.D.G., asistida por el abogado A.A.C.M., impugnó el acta promovida por los demandados, que obra a los folios 32 y 33, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnación que se realizó sin fundamento legal. Igualmente, de conformidad con el artículo 397 eiusdem, convino en el documento que obra a los folios 34 y 35, por ser cierto en todo su contexto.

Mediante auto de fecha 25 de julio de 2001 (folio 79), el Tribunal advirtió a las partes que la presentación de informes en el proceso debería efectuarse en el décimo quinto día de despacho siguiente a la fecha del auto.

Por diligencia de fecha 26 de septiembre de 200l (folio 80), la ciudadana A.E.R.D.G., asistida de abogado, solicitó se oficiara a la Delegación del Instituto Agrario Nacional, con sede en esta ciudad de El Vigía, informándole sobre el juicio y el estado en que se encontraba, anexándole copia del libelo de la demanda y auto de admisión y de cualquier otro documento que obre en el expediente para mayor información de ese Instituto. Lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2001, anexándose copia fotostática simple del libelo de la demanda y auto de admisión de la misma (folio 95).

Presentados los informes por las partes en fecha 08 de octubre de 2001, el Tribunal fijó un lapso de tres días de despacho siguientes a la fecha del auto, para que las partes presentaran sus observaciones escritas sobre los informes consignados (folio 92).

Por auto de fecha 15 de octubre de 2001 (folio 93), el Tribunal dijo "VISTOS", entrando la presente causa en su lapso de sentencia.

Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2003 (folios 137 al 144), el abogado A.A.C.M., consignó copias fotostáticas simples de: 1) constancia de entrega del Instituto Nacional de Tierras N° O.R.T.-ME-0068 de fecha 29 de septiembre de 2003, suscrita por la Ab. C.D.. 2) carta agraria otorgada por la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras. 3) Registro Agrario, Inscripción de Registro N° 03140-702000005 de fecha 16 de enero de 2003, suscrito por la Coordinadora de Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras. 4) certificado del registro nacional de productores, asociaciones, empresas de servicios y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas del Ministerio de Agricultura y Tierras de fecha 10 de marzo de 2003. 5) registro nacional a.d.M.d.A. y Tierras de fecha 10 de marzo de 2003. 6) constancia de inscripción de predio en el registro de la propiedad rural en la Oficina Subalterna de Catastro Rural. 7) levantamiento topográfico del fundo “La Castriyona”, propiedad de su mandante.

En diligencia de fecha 09 de febrero de 2004 (folio 11 del cuaderno de medida de secuestro), el abogado A.A.C.M., solicitó se oficiara al Director del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables con sede en El Vigía, para que informara sobre las sanciones que impusiera conforme al oficio N° 602-2002 de fecha 23 de septiembre de 2002; y al Comandante de la Guardia Nacional, también de esta ciudad, para que informara sobre las resultas del oficio N° 603-2002. Pedimento éste acordado mediante auto de fecha 1° de abril de 2004 (folio 12 del cuaderno de medida de secuestro).

El 12 de mayo de 2004 se recibió y agregó al cuaderno de medida de secuestro del expediente oficio N° APV-021 y sus anexos procedentes del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Dirección Estadal Ambiental, Mérida, dando respuesta a oficio N° 265-2004 del l° de abril de 2004 (folios 16 al 21 del citado cuaderno).

Por diligencia del 20 de enero de 2005 (folios 148 al 159), el abogado A.A.C.M., solicitó se decida la causa y consignó copia fotostática certificada de actuaciones).

Vencido como se encuentra el término de diferimiento acordado mediante auto de fecha 17 de octubre de 2001 (folio 94), procede este Tribunal a dictar sentencia definitiva en la presente causa, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos siguientes:

LA DEMANDA

Expone la actora en el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 4), que por documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.B.d.E.M., con funciones notariales, en fecha 07 de octubre de 1999, bajo el N° 263, Tomo Tercero, consta que adquirió un fundo agrícola que se denomina “La Castriyona”, ubicado en el sector C.L.Y.a., Asentamiento Campesino “La Marisela”, Parroquia F.R., Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M., radicado sobre terrenos nacionales, con una superficie de seis hectáreas (6 Has.), según el mencionado documento se encuentra alinderado así: Frente, mejoras que son de M.F., separa un camellón para entrar al fundo de este colindante; Fondo, con mejoras que fueron de D.G., hoy de E.R. y el vendedor (Jesús M.C.D.); Costado izquierdo (vista de afuera hacia adentro), con mejoras de M.F.; y Costado derecho, con mejoras que son M.R.; el cual se encuentra dividido por un camellón agrícola público; del ciudadano J.M.C.D., mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 89.809, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Que este mismo ciudadano, le vendió su lote de mejoras posteriormente a la ciudadana E.R.R., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.449.981, soltera, de oficios del hogar, de su mismo domicilio, según documento autenticado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.B.d.E.M., con funciones notariales, en fecha 28 de enero de 2000, bajo el N° 31, Tomo Primero, el mismo presenta la misma ubicación ya indicada del fundo “La Castriyona” y establece por linderos los siguientes: Frente, colindante con propiedad de la compradora (E.R. de Rodríguez); costado derecho (vista de adentro hacia fuera), colindante F.P.; costado izquierdo, un caño; y fondo, con propiedad de P.G.; en forma fraudulenta. Que existe un manifiesto concierto fraudulento y evidente tanto por parte del vendedor J.M.C.D., como por parte de la compradora E.R.R., tanto es así, que por el documento que a la actora le vende, indica que adquirió dichas mejoras por haberlas fomentado durante varios años, con su trabajo personal, con dinero de su propio peculio; escondiendo maliciosamente la tradición legal que en el documento que en forma posterior le vende a E.R.R., señala que hubo la propiedad en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, el 14 de enero de 1997, bajo el N° 15, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones; se evidencia el fraude cuando tanto en su documento establece que le vende seis hectáreas y en el documento fraudulento vende por igual, seis hectáreas, en su documento indica que son terrenos nacionales y en el documento de venta posterior y fraudulento establece que son terrenos baldíos, aún cuando en el documento de tradición legal dice que es nacional y tiene entendido que esos terrenos tienen títulos del I.A.N.; en el documento por el que le vende, establece el vendedor que da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable las mejoras allí establecidas, las cuales son: una casa para habitación, construida de pisos de cemento, paredes de bloque, techo de zinc, con estructuras metálicas, compuesta por dos habitaciones para dormitorio, sala, comedor, cocina, baño, porche, un corral de alambre y madera, potreros cultivados de pastos de la especie guinea y taiwan, cercados con alambre de púas y estantillos de madera, servicios de aguas blancas y negras, luz eléctrica, cultivo de árboles frutales, café, cacao, cambur y yuca, otra casa que está en proceso de construcción, con sus bases de concreto y cabilla y paredes de bloque solamente, y el vendedor le vendió en concierto a la prenombrada E.R.D.R., sus matas de cacao, café, los cambures, la yuca, los árboles de naranja y setenta cedros que se encontraban dentro de su propiedad los cuales fueron cortados, tumbados y negociados sin autorización del Ministerio del Ambiente, siendo un delito penal ambiental. Del documento señalado en donde es propietaria de dichas mejoras el fraudulento vendedor se obliga al saneamiento de Ley en forma expresa, pero que como existe un evidente fraude que hace posible la nulidad del documento en que adquiere la ciudadana E.R.R., que al lado de haber varios delitos penales, se trata de una venta simulada y ficticia la realizada entre J.M.C.D. y E.R.R., por ser posterior a la que le realizara a su persona.

Por tales razones, demanda a los ciudadanos J.M.C.D., en su carácter de ficto-vendedor, y a la ciudadana E.R.R., en su carácter de ficto-compradora, ambos antes identificados, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en que está viciado de nulidad absoluta el documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.B.d.E.M., con funciones notariales, en fecha 28 de enero de 2000, bajo el N° 31, Tomo Primero, decretando la nulidad del mismo, por ser dicha compra venta nula ya que adquirió la propiedad primeramente mediante documento público y de buena fe, sin pensar que esa misma persona, en concierto fraudulento con la ficto-compradora, haría otra venta posterior a la suya, sin importarle las consecuencias penales y la nulidad de la venta que pide muy formalmente.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.399 y 1.483 del Código Civil, artículo 12 literales “b”, “i”, “j”, “p”, “q”, “v” y “w” de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, y artículos 340, 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo).

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2000 (folios 28 al 30), las abogadas M.N.M.C. y J.A.R.C., en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos J.M.C.D. y E.R.R., dieron contestación a la demanda incoada contra sus representados, rechazándola y contradiciéndola a todo evento, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, toda vez que de los contratos de compra venta realizados por sus representados sobre las mejoras objeto de la demanda no se evidencia ninguna intención de simulación ni fraude, como lo afirma la actora, se trata de ventas puras y simples, perfectas e irrevocables que llenan todos los requisitos de Ley para alcanzar la categoría de contrato de compra venta.

Sostienen la legalidad de los citados contratos fundamentadas en lo siguiente: Primera: Consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, en fecha 14 de enero de 1997, bajo el N° 15, Tomo Segundo del Libro de Autenticaciones, que J.M.C.D. le compró a J.J.M.N., unas mejoras compuestas de una casa para habitación construida de pisos de cemento, paredes de bloque, techo de zinc, dos habitaciones, sala-comedor, corredor, un baño, un corral de alambre, maderas, potreros cultivados de pastos de las especie guinea y taiwan, cercados con alambre de púa y estantillos de madera natural, servicio de agua por tubería, instalaciones eléctricas, cultivos de árboles frutales como café, cambural, yuca, sobre una extensión de de más o menos veinticinco hectáreas (25 Has.), sobre terrenos nacionales, siendo la mitad plana y la otra mitad falda, separada por una franja de terreno o mejoras propiedad de F.P., que se conoce como fundo agropecuaria La Esperanza, ubicado en el sector conocido como La Marisela, C.L.Y., jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M., así alinderado: FRENTE: Con mejoras que son o fueron de M.F.; FONDO: Con mejoras de M.U.; LADO DERECHO: Con mejoras de P.G. y V.C.; y por el LADO IZQUIERDO: con mejoras de D.G., separado por una franja de terreno o mejoras de F.P.; mejoras que adquirió, luego fomentó y aumentó con el esfuerzo el valor de las mismas. El 07 de octubre de 1999 por documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.B.d.E.M., bajo el N° 263, Tomo Tercero del Libro de Autenticaciones, su mandante dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana A.E.R.D.G., seis hectáreas (6 Has.) de mejoras, fomentadas en terreno nacional, por lo tanto se desprende que de las veinticinco hectáreas (25 Has.) de mejoras que su mandante adquirió originalmente, al vender seis hectáreas (6 Has.) le quedaron diecinueve hectáreas (19 Has.) de mejoras y en consecuencia la libre disponibilidad de ellas. Posteriormente, el 28 de enero de 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.B.d.E.M., bajo el N° 31, Tomo Primero, su mandante le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana E.R.R., otras seis hectáreas (6 Has.) de mejoras, fomentadas sobre el ya citado terreno nacional. Es por ello, que al desprenderse su mandante en dos ventas puras y simples, perfectas e irrevocables de doce hectáreas (12 Has.) de mejoras, aún le queda la propiedad de un 50% aproximado de las mismas, que originalmente la adquisición fue de veinticinco hectáreas (25 Has.). Segunda: Señalan que la afirmación sostenida por la actora de que las mejoras que ella adquirió fueron vendidas posteriormente en forma fraudulenta a la codemandada E.R.R., es a todas luces falsa por lo explicado anteriormente. Tercera: Rechazaron a todo evento la existencia del supuesto concierto fraudulento existente entre sus mandantes en la negociación. Cuarta: En cuanto al argumento de la actora que cuestiona lo dicho por su mandante vendedor de que las mejoras fueron fomentadas con su trabajo personal y con dinero de su propio peculio, es rebatible desde todo punto de vista. Quinta: Que de ambos contratos de compra venta se desprende que su mandante solamente transmitió a sus compradoras la propiedad de las mejoras que eran de él. Sexta: En cuanto a la calificación que hace la actora de venta simulada y ficticia realizada entre sus mandantes con el argumento de que esta venta fue posterior a la que se realizó con su persona, señalan, que por el hecho de producirse una venta posterior a otra nunca puede calificarse como simulada, ya que la figura de simulación tiene requisitos que le son propios e inherentes a la misma. Para que exista simulación se presume la existencia de un contra-documento que es lo que establece la diferencia entre el acto ostensible y el acto secreto, se presume la existencia de un precio irrisorio y se presume la voluntad de no desprenderse de la posesión del bien vendido simuladamente, y en el caso de autos, no existe precio irrisorio, toda vez que la venta realizada entre sus representados el precio de la misma extensión de mejoras que la anterior vendida se realizó por un precio superior, el vendedor se desprendió de la posesión del bien y no existe el contra-documento que pudiera darle el carácter de simulación. Séptima: Cuando la demandante, en su libelo, maliciosamente quiere confundir su parcela de mejoras con las mejoras adquiridas por su mandante, lo que hace difícil determinar cuál es el oscuro interés al establecer esta confusión, ya que ella misma habita la casa que le fue vendida como parte de las mejoras y que para identificación particular la llamó “La Castriyona” en el documento de adquisición.

Por los argumentos expuestos y analizados concluyen que una simple acción de deslinde hubiese aclarado la situación de hecho, controvertida aún por razones de economía procesal.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

Tanto la parte de demandada como la demandante, promovieron y evacuaron pruebas, las cuales, el sentenciador analiza y valora de la forma siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Las abogadas J.A.R.C. y M.N.M.C., apoderadas judiciales de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2001 (folio 31), promovieron a favor de sus representados las pruebas siguientes:

PRIMERA

Valor y mérito probatorio de todas las actas que corren a los autos.

Considera el juzgador que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales buscando encontrar circunstancias favorables solo a esta parte promovente. Así se declara.

SEGUNDA

Valor y mérito probatorio del acta s/n del Instituto Agrario Nacional, Delegación Agraria de El Vigía, la cual contiene inspección judicial del 08 de marzo de 2000, en el lote de terreno y mejoras sobre la parcela objeto de la demanda, en copia simple marcada con la letra “A” obra a los folios 32 y 33.

En dicha acta, se establece textualmente lo siguiente:

Dándole cumplimiento a lo solicitado en fecha 02 de marzo del 2.000, por el ciudadano: C.D.J.M., Cédula de Identidad N. V.-89.809, y debidamente asistido por el abogado G.G.V., titular de la Cédula de Identidad N. V.-3.004.743, inscrito en el Inpreabogado N. 64.929, e igualmente, por solicitud verbal hecha por la ciudadana: A.E.R.D.G., Cédula de Identidad N. V.-2.289.225, inspección al lote de terreno de mayor extensión ocupado por la ciudadana precitada anteriormente, para tal efecto se deja constancia de lo siguiente: PRIMERO: Se realizó inspección en fecha: 08 de marzo del 2.000, a la 1 p.m. al lote de terreno de mayor extensión, patrimonio del I.A.N. ubicado en el sector C.L.Y.A., jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M.. SEGUNDO: En cuanto a las mejoras y bienhechurías, se apreció cultivada en su totalidad de pastos artificiales: Cacao, café, cambur, árboles frutales, en buenas condiciones de mantenimiento y conservación. Igualmente se encontró una casa construida con techo de acerolit, pisos de cemento y paredes de bloque con servicios de luz eléctrica, y aguas blancas, mediante aducción con mangueras de polietileno. TERCERO: De la misma forma, se aprecia, otra edificación aparentemente en proceso de construcción, con la salvedad, que para el momento de la inspección se encuentra deteriorada por falta de mantenimiento. CUARTO: De acuerdo a lo solicitado por las partes, ya identificadas, se efectuó la medida con cinta métrica del referido lote, anteriormente mencionado y dando como resultado un área de aproximadamente cuatro hectáreas con cinco mil metros cuadrados (4,5 has.), para el momento de estas medidas un ciudadano no identificado, pero que se encontraba dentro de la casa propiedad de la Ciudadana: A.E.R.D.G., ya identificada, presuntamente es su esposo, autorizó a dos personas, a una joven, hija de la ya mencionada Señora, y a un ciudadano, que se desempeña como obrero de la finca, para que presenciaran las medidas allí tomadas y ayudaran a limpiar parte del terreno por donde iba a pasar la cinta métrica. Estos ciudadanos manifestaron conformidad con el trabajo realizado. No habiendo más nada que agregar, doy fe de lo aquí expuesto, para que surta efectos legales consiguientes

(folios 32 y 33).

A esta prueba, el sentenciador le da el valor establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constar en copia simple y no fue impugnada, pero de ella se desprende que las mejoras no miden seis hectáreas (6 Has.), sino cuatro hectáreas con cinco mil metros cuadrados (4,5 Has), así se establece.

TERCERA

Valor y mérito probatorio de los documentos:

  1. Documento de venta de mejoras a la ciudadana A.E.R.D.G., el cual en copia fotostática simple, marcado “B” riela a los folios 34 y 35.

    A este documento el juzgador le da el valor establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constar en copia simple y no haber sido impugnado, así se establece.

  2. Documento de venta de mejoras a la ciudadana E.R.P., en copia fotostática simple, marcado “C” corre agregado a los folios 36 y 37.

    El sentenciador le da a este documento el valor establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.

  3. Documento de adquisición de mejoras por nuestro representado J.M.C.D., que en copia fotostática simple, marcado “D” obra agregado a los folios 38 y 39.

    Este documento se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERA

El valor y mérito jurídico de los escritos, diligencias, actas, autos, documentos y otros en cuanto favorezcan a su representada.

Considera el juzgador que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales buscando encontrar circunstancias favorables solo a esta parte promovente. Así se declara.

SEGUNDA

Testimoniales de los ciudadanos F.A.F., J.A.C.C., F.J.B. y H.S..

De las actas que obran a los folios 70, 71, 72, 74 y 75, se evidencia que los testigos F.A.F., J.A.C.C. y F.J.B., rindieron sus declaraciones ante el Tribunal comisionado para ello, quienes fueron repreguntados por la contraparte, a excepción del ciudadano F.A.F.. No compareció a rendir su correspondiente declaración el testigo H.S., según se evidencia de acta que riela al folio 67.

El testigo F.A.F., declaró en fecha 18 de junio de 2001 (folio 70), no fue repreguntado.

Este testigo tiene conocimiento sobre las ventas que le hizo el ciudadano J.M.C.D. a la demandante A.E.R.D.G. en el año 1999, y a la ciudadana E.R.R. en el año 2000, esta última ciudadana quitó una cerca de alambre y cortó árboles maderables. Este testimonio se aprecia conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

El testigo J.A.C.C., declaró en fecha 18 de junio de 2001 (folios 71 y 72), fue repreguntado.

Igualmente, este testigo tiene conocimiento de las ventas realizadas a las ciudadanas A.E.R.D.G. y E.R.R., e incluso a él le vendieron un lote de terreno y no le establecieron el lindero con el vendedor y las mejoras vendidas. Este testimonio se aprecia conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.

El testigo F.J.B., declaró en fecha 18 de junio de 2001 (folios 74 y 75), fue repreguntado.

El declarante tiene conocimiento de las ventas que hizo el ciudadano J.M.C.D., a las ciudadanas A.E.R.D.G. y E.R.R., y estas fueron citadas al I.A.N. y de las seis hectáreas (6 Has.) vendidas a A.E.R.D.G., le faltan tres hectáreas (3 Has.); en consecuencia, este testimonio se aprecia conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.

TERCERA

Solicitó posiciones juradas a los demandados J.M.C.D. y E.R.R., manifestando la disposición de su representada de absolverlas por igual.

Esta prueba no fue evacuada, por lo cual el sentenciador no se pronuncia sobre la misma, a pesar de haberse enviado comisión para su evacuación; debido a que el Alguacil no logró la citación de la ciudadana E.R.R., como consta al vuelto del folio 76; igualmente no fue citado el ciudadano J.M.C.D., según se evidencia del folio 55; y no habiendo sido evacuada tal prueba, el juzgador no la valora.

Las referidas probanzas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por este Tribunal, mediante autos de fecha 16 de enero de 2001 y se comisión para la evacuación de las testificales y la absolución de las posiciones juradas (folios 42 y 43).

II

MOTIVACION DEL

FALLO

Con fecha 21 de septiembre de 2000, fue presentada una demanda de nulidad de venta, por la ciudadana A.E.R.G., titular de la cédula de identidad N° 2.289.225, asistida por el abogado en ejercicio A.A.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Socia del Abogado bajo el N° 25.383, en contra de los ciudadanos J.M.C.D. y E.R.R., ya identificados; una vez trabada la litis, las partes procedieron en su oportunidad legal a promover y evacuar pruebas.

La parte actora, fundamentó su acción de nulidad de venta, en los artículos 1.399 y 1.483 del Código Civil, artículo 12 literales “b”, “i”, “j”, “p”, “q”, “v” y “w” de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, y artículos 340, 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil; dicha acción de nulidad del documento de venta de mejoras efectuadas por J.M.C.D. a E.R.R., es anulable, debido a que son las mismas mejoras por su situación y linderos le vendió primero a A.E.R.D.G., por documento de fecha 07 de octubre de 1999, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.B.d.E.M., bajo el N° 263, Tomo Tercero, del Libro de Autenticaciones, es decir, la venta de la cosa ajena es anulable.

La parte demandada, ya identificada, por medio de sus apoderadas judiciales, abogadas M.N.M.C. y J.A.R.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.587 y 20.180, respectivamente, manifestaron en la contestación de la demanda, que su mandante J.M.C.D., mediante documento de fecha 07 de octubre de 1999, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.B.d.E.M., bajo el N° 263, Tomo Tercero, del Libro de Autenticaciones, dio en venta a la ciudadana A.E.R.D.G., seis hectáreas (6 Has.) de terreno fomentadas en terreno nacional, de las veinticinco hectáreas (25 Has.) de mejoras que adquirió originalmente, quedándole en su propiedad diecinueve hectáreas (19 Has.) de mejoras de libre disponibilidad; y posteriormente por documento de fecha 28 de enero de 2000 autenticado ante la Oficina de Registro anteriormente citada, bajo el N° 31, Tomo Primero, el prenombrado J.M.C.D., dio en venta a la ciudadana E.R.R., otras seis hectáreas de mejoras fomentadas sobre el ya citado terreno nacional, por lo que aún le queda la propiedad de un 50% aproximadamente de las veinticinco hectáreas (25 Has.) originalmente adquiridas, en terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional.

El sentenciador, para decidir hace las consideraciones siguientes:

El concepto de venta, está establecido en el artículo 1.474 del Código Civil y la acción para interponer la nulidad de una convención está plasmada en el artículo 1.346 del Código Civil. La parte actora fundamentó su acción en el artículo 1.483 del Código Civil, relativa a la nulidad de la venta de la cosa ajena; es decir, de unas mejoras, que le hiciera el ciudadano J.M.C.D. a la ciudadana E.R.R..

Por otra parte, el Profesor R.R. M., en su obra Las Nulidades en el Derecho Civil y Procesal establece:

Como quiera que los actos inexistentes y los actos nulos, no se rigen por dos estatutos diferentes, como ya se ha hecho notar sino que los cobijan unas mismas disposiciones y tienen más o menos las mismas características, veamos cuales son las consecuencias, modalidades y aplicaciones que en el Derecho Civil, tienen los ACTOS NULOS, que en consecuencia serán las mismas que las aplicables a los actos inexistentes. Las aplicaciones más importantes de los actos nulos, serán las siguientes:

1.- En cuanto a las personas que puedan pedir la nulidad:

2.- En cuanto a los efectos que la nulidad produce;

3.- En lo referente a la prescripción de la acción de nulidad; y

4.- En cuanto a la ratificación de los actos nulos.

La función del juez es pues, meramente declarativa ya que el acto es nulo por sí e independientemente de cualquier sentencia.

Las partes pueden alegar la nulidad del acto, ya en forma de acción, ya en forma de excepción. De acción, cuando las partes en conocimiento de la nulidad del acto, pidan la nulidad de él; y de excepción, cuando alguien quisiese atribuir eficacia al acto nulo, y entonces se paralice su pretensión por medio de aquella.

En lo referente a la RATIFICACION Y CONFIRMACION DE LOS ACTOS NULOS, como son insubsanables, y desde el mismo momento en que se ejecutaron carecen de valor, porque chocan con la misma Ley, como ya se ha repetido varias veces, la aceptación de ellos por parte de los interesados no surte efecto alguno y no pueden convalidarse en ningún tiempo.

Precisando de la manera como queda expuesta lo referente a los actos inexistentes y nulos, se indican aquí las características principales de esta clase de actos, las cuales son diferentes de las de los actos anulables.

1.- El acto inexistente y nulo, no puede convalidarse, ya que desde un principio nada valen y como se puede decir que no han existido, no se pueden confirmar.

2.- La acción para pedir la nulidad de tales actos, puede ser ejercida en cualquier tiempo, ya que ella no está sujeta a prescripción.

3.- El acto nulo de pleno derecho, no produce ninguno de los efectos jurídicos a los cuales estaba encaminado, pues desde un principio, por decisión expresa de la Ley, es un acto no viable.

4.- Todo interesado puede hacer constar la nulidad plena y carece de efectos en relación con todo el mundo.

5.- La sanción de nulidad de estos actos, mira primordialmente al orden público, pues ellos afectan principalmente intereses directos de toda colectividad.

6.- Esta clase de actos son nulos por sí mismos e independientemente de cualquier sentencia pues su nulidad está plasmada de manera expresa en la misma Ley.

7.- Los actos accesorios de un acto nulo son siempre nulos, ya que si este es insubsanable, aquellos siguen la suerte del principal, y carecen, en consecuencia, de valor alguno, y

8.- La nulidad plena es obra directa del legislador, porque tales actos son inválidos siempre, ya que chocan con un obstáculo insalvable que es la Ley.

El acto anulable no es en el ordenamiento jurídico, un acto considerado como inexistente y por lo tanto desprovisto de toda clase de efectos jurídicos, sino por el contrario es un acto existente y cálido y produce todas sus consecuencias jurídicas, hasta tanto la parte interesada no haga valer por medio de la acción con que lo arma la Ley el derecho de pedir la anulación del acto

.

Igualmente, el artículo 1.366 del Código Civil, establece lo siguiente:

Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil

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El artículo 1.359 del Código Civil, establece:

El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar

.

El Código Civil en su artículo 1.360 establece lo siguiente:

El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación

.

Establece el artículo 1.483 del Código Civil, lo siguiente:

La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.

La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor

.

Señala la parte actora en el libelo de demanda que, el contrato de venta de las mejoras realizadas por J.M.C.D. a E.R.R. es anulable por ser fraudulento, por haberse vendido una cosa ajena; venta que es nula de nulidad absoluta contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres.

Al demandarse, la nulidad de la venta o cosa ajena que le hizo el ciudadano J.M.C.D. a la ciudadana E.R.R., conforme al artículo 1.483 del Código Civil, es necesario que en el expediente conste por lo menos una experticia que determine a ciencia cierta, que la parcela que el señor J.M.C.D. le vendió a la señora A.E.R.D.G., en fecha 07 de octubre de 1999, mediante documento público autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.B.d.E.M., con funciones notariales, bajo el N° 263, Tomo Tercero, es la misma que le vendió después a la ciudadana E.R.R., en fecha 28 de enero de 2000, mediante documento autenticado ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.B.d.E.M., con funciones notariales, bajo el N° 31, Tomo Primero; por lo menos con esa prueba se podría determinar tal circunstancia y llegar a la conclusión, de que la parcela de mejoras vendida a la ciudadana A.E.R.D.G., es la misma que posteriormente se le vendió a la ciudadana E.R.R.; por lo cual no existiendo esta prueba de experticia, con sus planos y linderos de acuerdo a los documentos de venta, se hace imposible al sentenciador establecer que la venta realizada a la señora E.R.R., está viciada de nulidad absoluta, tal como lo solicita la parte actora conforme al artículo 1.483 del Código Civil.

Como se observa, la demandante podía haber demandado el deslinde por violación a sus linderos, demandar la menor cabida por faltarle terreno o, la reivindicación del terreno poseído por un tercero, pero no la acción de nulidad de la cosa ajena; porque en la presente causa, no está probado que el lote de mejoras que el señor J.M.C.D. vendió a la señora A.E.R.D.G., es el mismo que le vendió a la ciudadana E.R.R., pues los linderos, según se desprende de los documentos de cada una, son diferentes.

Tomando en consideración todo lo anteriormente expuesto, a este sentenciador no le queda otra alternativa, que declarar sin lugar la acción intentada, tal como lo hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana A.E.R.D.G., contra los ciudadanos J.M.C.D. y E.R.R., todos anteriormente identificados en este fallo, por nulidad de venta.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN las costas del presente juicio a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.

En virtud de que la presente sentencia se pronuncia fuera del término de diferimiento motivado al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de dicha sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.F.A.M.C.

La Secretaria Accidental,

A.R.C.d.M.

En la misma fecha y siendo las doce del medio día, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria. Acc.,

A.R.C.d.M.

ragb.-

Exp. N° 2122.

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