Sentencia nº RC.000698 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2014-000079

Magistrada Ponente: AURIDES M.M.

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, por los ciudadanos A.G.M. y E.O., procediendo en sus propios nombres y representación, contra la sociedad de comercio R.V. RODOVÍAS DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por los abogados O.S., A.A. y O.C.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó sentencia definitiva en fecha 5 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró:

…Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados (sic) (…), actuando en su condición de apoderado judicial de la parte intimada (…), contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda.

Segundo: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogados (sic) E.O., (…), contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo (…).

Tercero: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo (…), en cuanto a que el pronunciamiento sobre la proporcionalidad o no de los montos reclamados por la parte intimante, es una resolución que corresponde al tribunal de retasa en la segunda fase del procedimiento

Cuarto: CON LUGAR la demanda de Estimación (sic) e Intimación (sic) de honorarios profesionales de Abogado (sic) derivados de condenatoria en costas, que incoaran los Abogados (sic) (…), debiendo en consecuencia ajustarse el monto reclamado a lo que resulte del minucioso examen que sobre el escrito interpuesto ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia efectúen los jueces retasadores, ordenándose la indexación de tal monto desde la fecha en que quede firme la presente decisión, hasta que se publique la sentencia de retasa, para lo cual deberá practicarse experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas…

. (Mayúsculas y resaltado del texto).

De esta manera modificó el fallo apelado. No hubo condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo.

Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido en fecha 10 de enero de 2014 y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

En fecha 30 de enero de 2014, se dio cuenta ante la Sala del presente expediente y la Presidenta de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, asignó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

De acuerdo con su pacífica y reiterada doctrina, corresponde a esta Sala de Casación Civil examinar la admisión del recurso de casación en cada caso concreto, bien por la vía del recurso de hecho cuando hubiere sido negada su admisión; o bien como punto previo en la sentencia, cuando observare de oficio o a instancia de parte, que pudieran haber sido infringidas las normas legales que rigen su admisibilidad.

En el caso de estudio, el abogado O.S., en representación judicial de la empresa demandada R.V. Rodovías de Venezuela, C.A., en su escrito de impugnación al escrito de formalización del recurso de casación, solicitó a esta Sala de Casación Civil un pronunciamiento previo, señalando lo siguiente:

…Como punto previo, es de hacer valer ante este mayúsculo Tribunal (sic), que la causa que nos ocupa, es un procedimiento especial por: estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados en forma exorbitante, incoado por los colegas E.O. y A.G. (sic) MEDRANDA, ampliamente identificados en los autos; empero, ante la secretaría de la honorable Sala de Casación Civil, única y exclusivamente la apreciada colega A.G. (sic), se identifica y obra en su propio nombre y representación y no así el co-accionante colega E.O., en la interposición del recurso de Casación (sic) que hoy se impugna por instrucciones precisas de mi representada; razones por las cuales, es de aclararse por pronunciamiento formal y expreso con el fundo (sic) del iuris, que el recurso ante esta Sala se impulsó por parte de uno solo de los coaccionantes (la colega A.G. [sic]), manifestándose que el otrora co-demandante al no ejercitar en el lapso perentorio trámite alguno, manifiesta tácitamente su formal conformidad con el contenido de la sentencia apelada por el colega E.O. exclusivamente, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda de fecha cinco (5) de diciembre del dos mil trece (2013) que rezó:

…Omissis…

Este aserto se produce en virtud de que por la disquisición de la redacción del escrito de formalización, pareciese en sucesivas ocasiones que la colega obra en nombre de ambos intimantes, generando, con todo respeto, axiomáticamente confusiones en su alcance y contenido…

. (Mayúsculas del texto).

Ahora bien, en respuesta a lo expresado por la representación judicial de la parte demandada es necesario establecer que la noción de litisconsorcio contempla la presencia de más de un sujeto de derecho ocupando una o ambas partes procesales sea en calidad de parte demandante, en calidad de parte demandada o en ambas partes. De darse estos supuestos adquiere la denominación de activo, pasivo o mixto, respectivamente, según la posición que estos ocupen dentro de un proceso.

En el presente asunto, la Sala observa que los abogados intimantes en honorarios profesionales conformaron un litisconsorcio activo voluntario, dando existencia a una sola causa y de la revisión exhaustiva de las actas del expediente se verificó que los abogados intimantes siempre actuaron en su propio nombre y representación, y no efectuaron entre ellos representación judicial alguna, es decir, no existe mandato judicial en los que cada uno de ellos pueda representar al otro en el juicio.

Por otro lado, es importante puntualizar que efectivamente el abogado intimante E.O.d. manera individual anunció el recurso extraordinario de casación contra la decisión proferida por el ad quem, y la abogado intimante A.G.M. fue quien consignó de manera tempestiva ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil el respectivo escrito de formalización del recurso de casación anunciado por su colega.

De manera que la referida abogado intimante al no haber ejercido los recursos previstos en la ley se conformó con lo decidido en la instancia, por lo que mal puede venir a consignar en sede casacional el escrito de formalización de un recurso de casación que no anunció en su momento, todo de conformidad con el principio de personalidad del recurso.

En relación con el aludido principio de personalidad del recurso, conviene precisar que los autores A.A.B. y L.A.M.A., en su obra “La Casación Civil”, 3ra. Edición actualizada, páginas 199 al 201, 2008, señalan lo siguiente:

…7.9 Principio de personalidad del recurso

Este principio ha tenido poco desarrollo teórico en la doctrina, la cual se ha limitado a estudiar la prohibición de reformatio in peius, o sea, de empeorar el gravamen causado por la sentencia apelada.

Como emanación del principio dispositivo que predomina en todos nuestros derechos -explica Véscovi- surge el principio de personalidad de los medios de impugnación, de acuerdo con el cual la parte sólo puede impugnar lo que la perjudica, pero no lo que afecta a otros sujetos procesales. Por esta razón, no sólo se limita el poder de impugnación, sino que la facultad revisora del tribunal de casación queda limitada a los agravios invocados por el impugnante, a quien se le exige un directo interés procesal.

El principio del efecto extensivo de la impugnación se opone al de personalidad de los recursos, y consiste en la posibilidad de que la decisión del órgano revisor alcance a la parte que no impugnó la decisión.

El principio de personalidad de los medios de impugnación, no está expresamente regulado por el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, está estrechamente ligado al derecho de acceso a la justicia y al derecho de petición, bases constitucionales tanto del derecho a la acción como del derecho a recurrir. Si el ejercicio del derecho a recurrir pudiese obrar en contra del recurrente, se estaría disuadiendo a éste de provocar la revisión del fallo, con lo cual se estarían restringiendo sus derechos de acceso a la justicia y de petición...

. (Cursivas del texto).

Así las cosas, con base en el principio de personalidad del recurso antes transcrito, la abogada intimante A.G.M. mal podía consignar el escrito de formalización del recurso de casación, pues, en primer lugar, en el supuesto caso que actuare en nombre propio se requiere que previamente haya anunciado el referido recurso de casación y, en segundo lugar, si estaba ejerciendo la representación judicial de su codemandante, era necesario que estuviera facultada para ello con el respectivo mandato judicial.

Por tanto, es imposible para esta Sala el conocimiento del escrito de formalización del recurso de casación consignado por la abogada intimante A.G.M., por lo que se desecha el mismo, teniéndose como no presentado y, respecto al recurso anunciado por el abogado intimante E.O., el cual no fue oportunamente formalizado, se declarará perecido de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

No hay condenatoria en costas, por la especialidad del juicio.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

_________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. N° AA20-C-2014-000079

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario

El Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 de su Reglamento Interno, en consecuencia salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

El derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 165 del 23 de marzo de 2010, expediente N° 08-1347, caso: Sakura Motors C.A.), de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.

Si bien es cierto, que el principio pro actione no tiene plena aplicación en el ejercicio del derecho a los recursos, no deja de constituirse como un mecanismo de asegurar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes que los órganos jurisdiccionales en el momento de apreciar el establecimiento de ciertos requisitos que pudieran vulnerar dicho derecho, procedan a interpretar más progresivamente su acceso al ejercicio de los medios de impugnación (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2089 del 7 de noviembre de 2007, expediente N° 07-1016, caso: D.R.G. y otra).

Es por ello que considero que el principio de personalidad del recurso de casación invocado por la mayoría como fundamento para la declaratoria de perecimiento del mismo en el presente caso, es de menor entidad que el aludido principio constitucional, siendo éste último el que, a mi juicio debió prevalecer, de allí que, el recurso de casación formalizado tempestivamente por la co-demandante, abogada A.G.M., no ha debido ser declarado perecido por el hecho de no haber sido ella quien lo anunció, sino su colega co-demandante, abogado E.O., ya que ambos profesionales del derecho son sujetos activos de la pretensión de estimación e intimación de honorarios deducidas, por tanto, comparten el mismo interés en que se case la decisión recurrida que les es adversa, razón suficiente para que se emitiera una decisión de fondo sobre el recurso de casación ejercido.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado disidente,

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L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. N° AA20-C-2014-000079.-

Secretario,

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