Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Miranda de Falcon, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Miranda
PonenteZeneida Ramona Mora de López
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C.: 14 de Octubre de 2010

Años: 200° y 151°

EXPEDIENTE: 1073

DEMANDANTE:

A.J.G.d.A.: venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-749.334.

APODERADO JUDICIAL P.L.B., Y.B.C. y W.A.C.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Inpreabogado Nros. 2.076, 118.895 y 85.729, respectivamente.

DEMANDADO: E.T.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.109.353.

APODERADO JUDICIAL I.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Inpreabogado N° 97.890.

MOTIVO DESALOJO

Se inició el presente proceso judicial mediante escrito libelar presentado para su distribución en fecha 27 de julio de 2010, por el Abogado W.A.C.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.J.G.D.A., ante el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 28 de julio del año en curso, se le dio entrada y se Admitió, ordenando el emplazamiento de la parte demandada E.T.Z..

En fecha 09 de agosto de 2010, consta la declaración del Alguacil, ciudadano E.L., donde manifiesta haber practicado la citación personal del demandado, consignando al efecto, la correspondiente boleta de citación debidamente firmada por la demandada.

En fecha 11 de Agosto del corriente año, la parte demandada E.T.Z., procedió a consignar escrito de contestación al fondo de la demanda con punto previo.

En fecha 21 de Septiembre de 2010, la parte demandada consigna diligencia mediante la cual otorga Poder Apud Acta al Abogado I.C., en se misma fecha se agregó a los autos.

En fecha 22 de Septiembre de 2010, la parte actora procedió a promover sus pruebas en la articulación probatoria respectiva.

En fecha 29 de Septiembre de 2010, la parte demandada promovió sus pruebas, las cuales serán analizadas en su congruo lugar.

En fecha 05 de Octubre de 2010, el Tribunal mediante auto difiere la sentencia.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE EMITIR EL CORRESPONDIENTE PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LA PRESENTE CAUSA PASA A ESTABLECER LOS TÉRMINOS EN QUE QUEDA TRABADA LA LITIS Y AL RESPECTO OBSERVA:

Aduce la parte actora en su escrito de demanda que su representada en fecha 5 de septiembre de 2008, dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad (conforme contrato acompañado “B”); por un lapso de seis (6) meses prorrogables de mutuo acuerdo, el cual consta de una casa quinta (N° 69), ubicada en la Calle Colina entre Monzón y avenida R.G. de esta ciudad de S.A.d.C.. Que la misma se encuentra enclavada en una extensión de terreno de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS (367,08 mts ²), cuyos linderos son: NORTE: en 22,80 mts. Con casa y solar de R.C.; SUR: en 22,80 mts. Con casa y solar de I.S.; ESTE: en 16,10 mts. Con Calle Colina que es su frente; y, OESTE: en 16,10 mts. Con casa y solar de R.C.. Que el referido inmueble le pertenece conforme a documentos que acompañan marcados “C” y “D”, los cuales quedaron anotados bajo los Nros. 64, folios del 201 al 203, protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 1.969, en fecha 08 de septiembre de 1969, y bajo el N° 29, folios 199 al 205, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Tercer Trimestre, del año 2007, fecha 30 de agosto de 2007. Que su mandante tiene una hija, de nombre L.Y.G.A., quien se encuentra cohabitando un inmueble ubicado en la calle el Sol, entre la Calle Ampíes y Silva distinguida con el N° 59-1, en esta misma ciudad, propiedad del ciudadano G.D.C.R.P., quien le arrendó dicho inmueble a la ciudadana J.A.R.R., quien dejo de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 2009, por lo que, por intermedio del abogado A.P.G., se demando el desalojo de dicho inmueble ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, quien luego de tramitar el procedimiento dictó sentencia declarando con lugar la demanda de desalojo, y luego de quedar firme, actualmente se encuentra en fase de cumplimiento voluntario, de lo cual acompaña copias certificadas a la demanda. Que se evidencia de las copias que acompaña marcado “F”, que la hija de su mandante esta ocupando el referido inmueble por cuanto al momento de practicar inspección judicial ella fue la notificada y además se demuestra que el mismo esta en estado de inhabitabilidad que pone en riesgo la vida de los ocupantes de la casa, tanto de la inquilina como de la otra ocupante (LISBETH A.G.), quien no posee vivienda propia y pudiendo ocupar el inmueble propiedad. Que fundamenta su pretensión en al articulo 34 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el articulo 33 eiusdem, y los artículos 881 y siguientes del Código de procedimiento Civil. Que en vista de que no se va a prorrogar mas dicho contrato de arrendamiento, porque su poderdante requiere el inmueble para que lo habite su hija L.Y.A.G., venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-7.495.496, quien no posee vivienda y que habita un inmueble cuyo desalojo fue acordado por otro Tribunal, es por ello que pide a esta autoridad a través de esta demanda de DESALOJO por estado de necesidad, como en efecto lo hace para que la ciudadana E.T.Z., antes identificada, en su carácter de arrendataria entregue totalmente desocupado el inmueble descrito en las misma condiciones en que le fue arrendado.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada procedió a oponer un punto previo, como defensa a resolver antes del fondo, consistente en la improcedencia de la acción por no encuadrar en lo establecido en el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en virtud de que es requisito esencial e ineludible, el contrato del cual se pretenda desalojar el inmueble sea a tiempo indeterminado; pero que sin embargo la relación que la une con la demandante A.J.G.D.A., se cimienta en un contrato a tiempo determinado del cual una vez concluida dicha duración como su prorroga legal, dicha ciudadana le ha manifestado su intención de no renovar mas el contrato y por ende su voluntad de que no siga ocupando el inmueble que le dio en arrendamiento, a lo cual no le ha hecho oposición; lo que constituye un desahucio por parte de la arrendadora, lo cual impide que se produzca la tacita reconducción. Alega como segundo punto previo la improcedencia de la acción por no cumplir con uno de los requisitos fundamentales para que prospere el desalojo por la causal alegada conforme al literal “B”, del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios toda vez que la doctrina nacional ha expresado que debe demostrarse la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido sea verbal o escrito; y la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues de lo contrario, no tendría legitimidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño o del pariente consanguíneo.

Asimismo, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el argumento fundamental de la accionante de autos, como lo es la necesidad de ocupar el inmueble de una supuesta hija de la ciudadana A.J.G.D.A., que según el demandante tiene por nombre L.Y.A.G..

Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana A.J.G.D.A., sea propietaria del inmueble constituido por una casa quinta que le dio en arrendamiento toda vez que el propietario es el ciudadano R.A.A.R..

Por ultimo, solicita que la demanda sea declarada sin lugar y condenando en costas a la actora por su arbitraria y temeraria pretensión.

Trabada la litis en los términos antes expuestos, procede esta juzgadora a resolver como PUNTO PREVIO, LA INADMISIBILIDAD de la acción propuesta; y al respecto observa:

Resulta necesario para esta Juzgadora, a los fines de resolver el planteamiento de inadmisibilidad propuesta por la parte demandada, en virtud de que es requisito esencial e ineludible, el contrato del cual se pretenda desalojar el inmueble sea a tiempo indeterminado; pero que sin embargo, la relación que la une con la demandante A.J.G.D.A., se cimienta en un contrato a tiempo determinado del cual, una vez concluida dicha duración como su prorroga legal, dicha ciudadana le ha manifestado su intención de no renovar mas el contrato y por ende su voluntad de que siga ocupando el inmueble que le dio en arrendamiento; por ello, es menester establecer la diferencia que existe entre la acción de resolución de contrato de arrendamiento con la acción de desalojo, lo cual ha sido objeto de estudio por parte de la doctrina.

En tal sentido, Si bien es cierto, que ambas acciones tienen por finalidad poner término a la relación arrendaticia y la consecuencial entrega del inmueble, se presentan diferencias puntuales, en efecto, el autor G.G.Q. (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, T. I, Pág. 193, Edit. Livrosca, C.A. Caracas 2000) al desarrollar las diferencias entre una y otra acción, explica:

a.- “Según la duración del contrato La acción resolutoria arrendaticia se aplica a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los especificados en el artículo 34 de LAI; así como a los contratos por escrito a tiempo determinado, cualquiera sea el incumplimiento de que se trate. En cambio, la acción de desalojo se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo con las causales del artículo 34 ejusdem.

  1. Según se admita o no el recurso de Casación: La sentencia que pronuncie la resolución puede ser recurrible en Casación de acuerdo con la cuantía, al tenor de lo dispuesto por el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, puesto que LAI no lo prohíbe. La Sentencia que acuerde el desalojo no es recurrible en Casación, debido a que según el artículo 36 de LAI, “la decisión de segunda instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales previstas en los literales del artículo 34 de esta Ley, no tendrán recurso alguno (…).

  2. De acuerdo con el motivo o causa: La resolución tiene su fundamento causal, en el incumplimiento que incurra cualquiera de las partes. En cambio el desalojo inmobiliario tiene el suyo según la existencia de dos tipos de motivos específicos o concretos: a) en el incumplimiento del inquilino, cuando deja de pagar el canon de arrendamiento después de haber transcurrido dos (2) meses consecutivos; que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o que el inquilino haya cambiado el uso o destino pactado en el contrato, sin el consentimiento escrito del arrendador; que el arrendatario haya causado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; que el locatario haya incurrido en violación o incumplimiento de las disposiciones del reglamento interno del inmueble, o del documento o reglamento de condominio; y, que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o sub-arrendado total o parcialmente el inmueble, sin la autorización previa y por escrito del arrendador; y cuando el inquilino destine el inmueble a usos deshonestos; y b) por la voluntad del arrendador, por determinados motivos no imputables al arrendatario, acuerdo con las causales establecidas en los literales b y c del artículo 34 de LAI, es decir, en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; y; que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparación que ameriten la desocupación. En resumen, la resolución puede intentarla cualquiera de los contratantes (arrendador o arrendatario); el desalojo sólo el arrendador.

  3. Según la falta de pago del alquiler: La acción de desalojo el artículo 34 de LAI, requiere que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que la de resolución en el contrato por tiempo determinado, en todo caso procederá por la falta de pago de la pensión arrendaticia con tiempo mayor a los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad (art. 51, LAI.

  4. Con vista al pago por consignación El desalojo del literal a) del artículo 34 de LAI procederá cuando el inquilino consigne las pensiones arrendaticias después del segundo mes con mas de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de tal mensualidad (art. 51 LAI); mientras que la resolución del contrato por tiempo determinado, por falta de pago del alquiler procederá cuando el arrendatario haya consignado después de los quince (15) días continuos siguientes a la mensualidad vencida (art. 51, eiusdem). (Cursivas del Tribunal)

    Ahora bien, aclarado de esta forma que ambas acciones (resolución y desalojo) tienen diferencias que impiden acumular ambas acciones en un mismo libelo (aún cuando tienen un mismo procedimiento), o que hacen inadmisible demandar la resolución por las causales de desalojo en un contrato a tiempo indeterminado, o inadmisible demandar el desalojo por causales distintas a las previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en un contrato a tiempo determinado, este Tribunal a los fines de decidir observa:

    Ciertamente el encabezamiento del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que sólo puede demandarse el desalojo cuando el contrato de arrendamiento del inmueble (verbal o escrito) sea a tiempo indeterminado. Ello quiere decir, que cuando el contrato sea a tiempo indeterminado la acción de resolución de contrato no es admisible si se fundamenta en alguna de las causales taxativas del desalojo ya que, se repite, esta disposición sólo se refiere al desalojo en los contratos a tiempo indeterminado (ya sean verbal o por escrito).

    En el caso de marras, se observa, que la parte actora celebró con la arrendataria un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por 6 meses fijos, a partir del 01 de agosto 2008, hasta el 01 de febrero de 2009, dicho contrato se prorrogó por el mismo lapso. Considera esta Juzgadora, que ciertamente las partes acordaron en el contrato de arrendamiento que su lapso de duración sería a tiempo determinado, de seis (06) meses, pero aunado a ello, está el hecho no controvertido que vencido dicho lapso y el de la prórroga legal de seis meses, la arrendataria ciudadana E.T.Z., continuó ocupando el inmueble, permitiéndole con ello tal ocupación. En este sentido, J.L.V.P. en su Obra ANALISIS A LA NUEVA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS p. 153 y siguientes señala, que la tácita reconducción supone la existencia de un contrato escrito en el cual se ha fijado el tiempo de duración y este tiempo ó su prórroga ha expirado, quedando el arrendatario en ocupación del inmueble y dejándolo el arrendador en posesión del mismo, en cuyo caso el arrendamiento se presume que continúa bajo las mismas condiciones, excepto al tiempo de duración, el cual se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, en atención a lo cual, estima esta Juzgadora, que en el presente caso operó la tácita reconducción, y el contrato dejó de ser a tiempo determinado y se transformó en un contrato a tiempo indeterminado. De los autos no se evidencia que la arrendadora haya notificado por escrito a la arrendataria su deseo de no continuar con la relación arrendaticia. Así SE DECIDE.

    ¿Qué es y cuándo opera la Tácita Reconducción?: En principio, se suma esta juzgadora al criterio de que la Tácita Reconducción no es que convierte en “Indeterminado” el Contrato, sino que lo renueva en sus mismas condiciones, por el mismo plazo; aunque acatamos que nuestro Código Civil, en sus artículos 1.600 y 1.614, dispone que, en cuanto a sus efectos, cuando ocurre tal reposición automática, se le debe dar el tratamiento de “Relación Indeterminada”. Sólo en sus efectos se convierte en “Indeterminada”, pero su naturaleza, su ego, su esencia, sigue siendo “Determinada”.

    Como quiera que, ni nuestro Código Civil, ni la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establecen desde cuál momento se aplicaría la Tácita Reconducción una vez fenecido el Contrato; o sea, cuánto tiempo deberá transcurrir para que se considere que las partes no hicieron oposición a la continuidad arrendaticia, se reconocen dentro del mundo jurídico, para apreciarlo, dos (2) direcciones:

  5. Que sea el juez, a su prudente arbitrio, y como director del proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) y buscador de la verdad (artículo 12 ejusdem), quien, de acuerdo con la naturaleza del Arrendamiento y sus circunstancias, lo estime.

  6. Que nos apoyemos en la Doctrina y en las legislaciones afines, para aproximarnos a conclusiones certeras.

    A este último respecto, veamos cómo nos definen la Tácita Reconducción tres (3) de los más prestigiosos diccionarios manejados en el mundo jurídico:

    Diccionario Cabanellas: Tácita Reconducción: Continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta S.R.L. Año 1998. Autor G.C.. Página 04).

    Diccionario Jurídico Venezolano: Para la Academia, reconducir significa, en términos forenses, prorrogar expresa o tácitamente un arrendamiento. En consecuencia, cuando esa prórroga no ha sido expresamente establecida sino que se produce automáticamente, sin determinación previa, se origina una prórroga tácita o sea una tácita reconducción, originada por el simple hecho de que el locatario continué en el disfrute de la cosa arrendada, después de vencido el plazo de la locación, sin que el locador se oponga. (Tomado del Diccionario Jurídico Venezolano D&F. Año 1998. Ediciones Vitales 2000 C.A. Página 127).

    Diccionario R.D.d.C.J. y Sociales:

    Tácita Reconducción: Renovación operada en un contrato mediando el consentimiento tácito de las partes contratantes, lo cual puede interpretarse a través de ciertos hechos o actitudes asumidas por las cuales se manifiesta la voluntad de los contratantes sin mediar el uso de la palabra oral o escrita.

    (Tomado del Diccionario R.D.d.C.J. y Sociales. Editorial R.D.. Año 2007. Página 877). (Cursivas del Tribunal)

    Vale entonces destacar lo que señala el Código Civil, Artículo 1.600:

    Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. Código Civil, Artículo 1.614: En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado. (Cursivas del Tribunal)

    En consecuencia de lo antes expuesto, se evidencia que el contrato dejó de ser a tiempo determinado y se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, por lo tanto, sí resulta procedente demandar la acción de desalojo, dado que el contrato, debido al hecho de haberse quedado la inquilina ocupando el mismo, paso a ser indeterminado, ya que la ley sí permite esta acción en los contratos en los cuales, haya operado la tacita reconducción y sea en adelante a tiempo indeterminado. Resulta entonces improcedente la inadmisibilidad alegada. Así se Declara.

    Con relación al segundo punto previo relativo al hecho de que la causal de desalojo invocada por la parte actora la obliga a demostrar los siguientes extremos exigidos por la doctrina:

    _ Que cuando el desalojo tiene como fundamento la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, deben cumplirse tres requisitos fundamentales y concurrentes para que el juez pueda ordenar el desalojo en beneficio del accionante, los cuales son:

    1. La existencia de una relación arrendaticia por tiempo indefinido, bien se trate de un contrato verbal o escrito;

    2. Acreditar la cualidad de propietario del inmueble arrendado;

    3. Justificar la necesidad que tiene de ocupar el inmueble con preferencia al propio arrendatario.

      Ahora bien, en este sentido tenemos que la causal de desalojo del artículo 34, literal “b”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al hablar de necesidad como factor fundamental de la acción de desalojo, plantea un elemento, que debidamente valorado y sanamente apreciado, ponga de manifiesto esa necesidad, y complementado con los requisitos señalados, son suficientes para declarar la procedencia o no de la acción.

      A los fines de determinar la procedencia de la acción propuesta, debe esta Juzgadora verificar si se cumplieron con las exigencias del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

      Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de estas causales: (…)

      b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…

      (Cursivas del Tribunal)

      En el caso bajo análisis, encontramos, que la parte accionante en su escrito libelar alegó la existencia de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, y que tal y como fue constatado por esta Juzgadora se convirtió a tiempo indeterminado; y siendo que el alegato de que la hija de su mandante se encuentra cohabitando en otro inmueble en condiciones inhabitabilidad, con lo cual quiere hacer ver la necesidad de que el inmueble arrendado sea deshabitado para ser ocupado por su pariente consanguíneo; observa quien decide, que la demandada no negó la existencia de un contrato de arrendamiento, por el contrario, lo admite, alegando que sí celebró el contrato de arrendamiento y que la arrendataria le ha manifestado su intención de no renovar más dicho contrato de arrendamiento.

      Siendo ello así, debe concluirse, que los requisitos para la procedencia del desalojo, fundamentado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fueron satisfechos a través de la causal taxativamente establecida en el literal “b”, como lo es, la necesidad que tiene alguno de los parientes consanguíneos del propietario de ocupar el inmueble, en este caso, su hija L.Y.A.G. hija de la ciudadana A.J.G.D.A.. Así se declara.

      Con fundamento en los argumentos anteriores resulta improcedente, la defensa invocada Y así se decide.

      En el presente caso, la acción de desalojo está destinada a declarar el desalojo del inmueble, en virtud única y exclusivamente de la necesidad que tiene la ciudadana L.Y.A.G., hija de la propietaria del inmueble, ciudadana A.J.G.D.A., de ocupar el inmueble arrendado, por las condiciones de inhabitabilidad en que se encuentra en los actuales momentos, para lo cual se analizarán y valorarán todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el decurso del presente procedimiento.

      La parte demandante, conjuntamente con su escrito libelar, produjo los siguientes elementos probatorios:

    4. Instrumento poder que acredita la representación del apoderado actor, el cual riela del folio 4 al 6 ambos inclusive; este documento por tratarse de un documento público que no fue ni impugnado ni tachado, en la secuela del juicio, esta juzgadora lo acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia comprueban que la demandante de autos otorgaron poder especial a los abogados P.L.B., Y.B.C., y W.A.C.M., con expresas facultades para representarlo en cualquier actuación en e presente juicio y Así se decide.

    5. Contrato de arrendamiento, de fecha 05 de septiembre de 2008. Cursante a los folios del 8 al 11 ambos inclusive, instrumento este, que no fue impugnado, desconocido y mucho menos tachado de falso por su adversario, antes por el contrario, con su escrito de contestación a la demanda reconoció lo existencial del mismo, siendo demostrativo de la existencia de un contrato de arrendamiento entre la demandante y la demandada razón por la cual, el Tribunal le atribuye todo su valor probatorio. Así se declara. Se evidencia además, que el contrato de arrendamiento, celebrado en el mes de septiembre del año 2008, es un contrato a tiempo determinado, con una duración de seis meses, a partir del 1 de agosto de 2008, el cual, vencido el mismo, mantuvo la relación arrendaticia, convirtiéndose en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Así se declara.

    6. Copias simples de los documentos de propiedad del inmueble, cursante en el expediente desde el folio 13 al 24 ambos inclusive, del cual se evidencia la adquisición del inmueble los cuales están debidamente registrado y anotados bajo los Nros. 64, folios del 201 al 203, protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 1.969, en fecha 08 de septiembre de 1969, y bajo el nro. 29, folios 199 al 205, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Tercer Trimestre, del año 2007, fecha 30 de agosto de 2007. Tal instrumento, es considerado documento público, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en el cual se evidencian y valorados conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demostrativos que el inmueble inicialmente propiedad del ciudadano R.A.A.R., hoy de la SUCESION DE R.A.A.R., la cual esta conformada por la ciudadana A.J.G.A. y otros. Y ASÍ SE DECLARA.

    7. Copias simples de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a solicitud del ciudadano A.P.P.G. signado con el N° 47-2010, cursante al folio de 30 al 45 del expediente; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, es considerado documento público, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en el cual se evidencia el estado de conservación del inmueble allí identificado, y no guarda relación con el caso de autos. ASÍ SE DECLARA.

      En la Fase de Pruebas la parte actora promovió como documental la partida de nacimiento de la ciudadana L.Y.A.G., de la cual se evidencia el parentesco de consaguinidad (hija legitima), pues en ella se declara como madre a la parte actora, ciudadana A.J.G.D.A. y como padre al ciudadano R.A.A.R..

      Los preseñalados documentos públicos no fueron tachados, ni en forma alguna impugnados por la contraparte, en virtud de lo cual, se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

      En el lapso correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, promovió documento en copia simple, el cual riela al folio del 65 al 73, de una compraventa donde se constata el carácter de propietaria de la ciudadana L.Y.A.G. y el ciudadano C.E.M.R., de una casa signada con el N° 52, código catastral N° 03-04-15-05, y cuyo registro quedo anotado bajo el N° 14, folio 113 al 119, protocolo Primero, Tomo 19, Primer Trimestre, de fecha 3 de marzo del 2006, documento este, al que el Tribunal le atribuye todo su valor probatorio, conforme a los alcances de los Artículos 429 de la Ley Adjetiva Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano vigente. ASÍ SE DECLARA.

      Analizado el legajo de pruebas tanto de la parte demandante como la demandada, esta sentenciadora trae a colación doctrina judicial de vieja data y con vigencia innegable, sobre el concepto de “necesidad” en la que se establece:

      El Tribunal de Apelaciones de inquilinato, en sentencia de fecha 13 de agosto de 1984, con ponencia del Dr. J.A.C., hijo, analiza la necesidad aducida por el propietario, cuando requiere el inmueble que tiene cedido en arrendamiento, para habitarlo uno de sus parientes consanguíneos con su grupo familiar, indicando que con ello se conceptúa una situación subjetiva que no se modifica por el hecho de que el destinatario final del inmueble haya cambiado de residencia durante el curso del procedimiento, la cual es del siguiente tenor:

      Del examen de los autos se desprende que inicialmente se alegó, en sede administrativa, que el ciudadano G.A.G. y sus mencionados hijos vivían conjuntamente con el solicitante P.M.G. y la familia de este último, en la Quinta LIGIA de la segunda calle el Caribe Nº 42, Parroquia Sucre de esta ciudad, tales hechos se circunscriben naturalmente a la fecha de la solicitud y actuaciones posteriores a la Resolución recurrida (septiembre de 1981), pero en el escrito de alegatos ante esta alzada, el solicitante manifiesta que su prenombrado hijo vive actualmente en la segunda calle de la urbanización el Caribe N 39, Catia parroquia Sucre de esta ciudad. Estos últimos hechos fueron alegados el 02 de junio de 1983. Sin embargo, consideran los juzgadores que los supuestos de hecho no varían por la circunstancia de que el posible destinatario del inmueble objeto del desalojo haya cambiado de residencia, pues lo que se debate en autos es la necesidad que tenga un pariente consanguíneo hasta el segundo grado de habitar el inmueble. No se trata como indica la Resolución apelada de la “incomodidad” que tenga la persona en un momento dado en su morada o habitación. La situación de incomodidad es cuestión subjetiva que varia de persona a persona (lo que es cómodo para unos es incomodo para otros), y es evidente que cuando a un grupo familiar le resulta incomodo vivir bajo un mismo techo conjuntamente con otro grupo familiar, o lo que es lo mismo, que dos familias compartan una misma casa, esa situación puede traer como consecuencia un comportamiento subjetivo de insatisfacción que hace surgir la incomodidad de vivir conjuntamente dos familias, lo que deviene a su vez en el surgimiento de un “estado de necesidad” de habitar separadamente. Por otra parte, también integra el elemento necesidad de un momento dado, la circunstancia de que una persona sea propietaria de un inmueble y lo requiera para habitarlo, bien directamente o algún pariente consanguíneo de el por el carecer de otra vivienda y habitar en un sitio como arrendatario. Este elemento significa la necesidad de habitar lo propio y no inmueble propiedad de un tercero donde tiene que pagar arrendamiento lo cual evidentemente incide en la personal situación del solicitante por razones de presupuesto familiar”. (El contencioso Administrativo inquilinario, J.A.C., paginas 389 y 390; subrayado de este Tribunal).

      Así mismo, la Corte Primera Contenciosa Administrativa, en sentencia de fecha 26 de marzo de 1984, con Ponencia de Dr. J.R.D.C., analizó la justificación de la “necesidad”, indicando que el texto legal no establecía que tipo de necesidad justifica el desalojo, por lo que además de las estrictamente personales, igualmente admisibles, las que vinieran determinadas por requerimientos propios de las actividades comerciales o industriales, profesionales y técnicas del propietario-arrendador, la cual establece:

      ….Por último, no comparte la corte el criterio de la apelante, de que el tenor del literal c del Articulo 1 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, solo puede solicitarse la desocupación del inmueble arrendado cuando se compruebe una necesidad de carácter humano por parte del propietario de ocupar tales inmuebles. En efecto, el texto legislativo antes referido no distingue que tipo de necesidad justifica que se acuerde el desalojo, por lo que dentro de tal justificación caben no solamente las necesidades estrictamente personales del propietario arrendador, sino también aquellas que vengan determinadas por requerimiento propios de sus actividades comerciales o industriales, profesionales y técnicas, como ocurre en el presente caso, en el cual la necesidad es de tipo organizativo y de carácter comercial, y Así se Declara

      .

      De igual manera, la Corte Primera Contenciosa Administrativa en sentencia de fecha: 21 de mayo de 1987, con ponencia de la Dra. H.R.d.S., efectuó una interpretación del termino “necesidad”, señalando que el sentido que debía atribuírsele el literal b del articulo 1 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, no podía ser el de una “necesidad” personal exclusivamente del propietario o arrendador, sino que se extendía a otros requerimientos esenciales de los mismos tales como aquellos que se vinculaban con sus actividades profesionales, comerciales o industriales, en lo siguientes términos:

      “El apelante le impugna a la sentencia la violación de los artículos 12 y 162 del Código de Procedimiento Civil, lo cual a su juicio se pone de manifiesto en una serie de elementos, entre los cuales destaca y hace resaltar el erróneo alcance que le atribuye al termino necesidad en el sentido utilizado en el literal b del articulo 1 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda. Considera el apelante que el criterio expresado por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato constituyo “un juicio meramente psicológico…”, cuando el sentenciador señala que la necesidad no se consustancia con la urgencia o perentoriedad, sino mas bien con la posibilidad legitima de valerse de un bien propio para el cumplimiento de fines que se ajustan a sus intereses”.

      Ahora bien, acogiendo los criterios jurisprudenciales antes transcritos y de acuerdo al análisis del material probatorio, esta jurisdicente llega a la convicción de que no existe la necesidad urgente, real y efectiva (negrilla y cursiva del Tribunal) de necesitar el inmueble objeto de este litigio la parte accionante.

      En tal sentido, debe afirmarse que no se demostró en la controversia, la necesidad invocada como causal de desalojo, la cual procesalmente podía realizarse mediante cualquier medio probatorio permitido en nuestra legislación. Nótese que si bien, la actora no promovió testimoniales, ni ningun otro medio de prueba tendientes a demostrar la necesidad aducida. De manera que, la procedencia de la causal invocada por la parte actora, es decir, la necesidad de ocupar el inmueble, está estrechamente condicionada a la obligación de demostrar fehacientemente las razones fundadas que tiene para obtener esa desocupación, pues, si bien es cierto, que la propiedad es un derecho reconocido constitucionalmente, la legislación inquilinaria igualmente regula de forma expresa, las causales por las cuales resulta procedente la acción de desalojo. Resultando importante destacar, en ese sentido, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces no pueden declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.

      Visto el análisis previamente efectuado, y dado que en el caso de autos, no existe plena prueba de los hechos que sustentan la causal de desalojo invocada, debe concluirse desde el orden jurídico que la demanda contentiva de la acción desalojo, fundamentada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con la cual se dio inició a las presentes actuaciones resulta improcedente en derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      En el presente caso, el actor con las pruebas promovidas y evacuadas no logró demostrar la necesidad real y evidente de la hija de su representada, para ocupar el bien inmueble objeto de éste proceso; por cuanto la necesidad que invoco es inexistente, irreal y ficticia; y, ello se evidencia, del análisis y valoración; de las pruebas de autos en consecuencia no habiendo demostrado el actor los presupuestos del ordinal b, del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ésta acción no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., actuando en sede inquilinaria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la acción de DESALOJO incoada por el Abogado W.A.C.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.J.G.D.A. contra la ciudadana E.T.Z..

SEGUNDO

Se CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C. a los Catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010).

La Juez Titular, La Secretaria Titular,

Abg. Z.M. de L.A.. M.R.A.

NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 11:00 de la Mañana y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. S.A.d.C.. Fecha: UT-Supra,

La Secretaria Titular,

Abg. M.R.A.

EXP. 1073

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