Sentencia nº 1861 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón Expediente 14-0743

El 16 de julio de 2014, el abogado J.d.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.495, actuando en la condición de apoderado judicial de la ciudadana A.I.L.D.M., titular de la cédula de identidad N° 2.142.101, ejerció ante esta Sala Constitucional solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 3 de febrero de 2014 que declaró inadmisible la querella funcionarial que ejerciera la solicitante contra el Gobierno del Distrito Capital, y de la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 20 de marzo del mismo año mediante la cual se confirmó esa decisión.

El 17 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Del escrito contentivo de la solicitud se evidencia que se impugnan las siguientes decisiones: (i) sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 3 de febrero de 2014, mediante la cual se declaró inadmisible por caduca la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana (hoy solicitante en revisión) A.I.L.d.M. contra el Gobierno del Distrito Capital y; (ii) sentencia del 20 de marzo del mismo año dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar la apelación ejercida contra el referido fallo, el cual confirmó.

Alega que la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo viola el principio pro actionae, así como el derecho de acceso a la justicia “al desatender la norma consagrada en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto indica que “Como se puede evidenciar de los cómputos que rielan en los anexos, para que surtan sus efectos legales, el octavo (8°) día, la Corte dictó la sentencia sujeta a revisión, sin dejar transcurrir, los diez 10 días, estipulados en la norma citada. Con dicha conducta desplegada, simultáneamente la Corte infringió el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados como garantías constitucionales, estipuladas en el artículo 49 (numerales 1, 2, 3, 4, 6 de la Constitución (…) como ejemplo, alego que la Corte ni oyó, ni leyó los alegatos de la defensa de mi representadas visto que privó el derecho, al emitir de forma intempestiva la sentencia (que se hace u ocurre fuera de tiempo), sin dejar transcurrir el lapso de los diez días, previstos en la norma adjetiva”.

En torno a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el solicitante indica que la misma “es absolutamente nula, viola normas y principios constitucionales, exactamente consagrados en los artículo 25, 26 numeral 4 artículo 89 constitucionales; me explico, el juez de la causa, aplicó el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, soslayando leyes especiales y orgánicas, tales como: A.- Disposiciones finales primera de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, artículos 72, 73, 74, 75, 76 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Honorables Magistrados, en el caso que nos ocupa, no existe evidencia alguna, que los actos administrativos que le dieron pie, fundamento de la acción originaria que nos ocupa, hayan sido notificados a mi representada, así las cosas se denuncia que el juez de la causa, ni el de alzada se atuvieron a lo alegado y probado en los autos del expediente, lo que tiñe de absoluta nulidad las sentencias recurridas en revisión…”

En virtud de las anteriores consideraciones, solicitó la nulidad de las sentencias objeto de revisión.

II

DE LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

En el caso de autos fue ejercida solicitud de revisión de las siguientes decisiones: (i) sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 3 de febrero de 2014 mediante la cual se declaró inadmisible por caduca la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana (hoy solicitante en revisión) A.I.L.d.M. contra el Gobierno del Distrito Capital y; (ii) sentencia del 20 de marzo del mismo año dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar la apelación ejercida contra el referido fallo, el cual confirmó.

La sentencia del 3 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital es del siguiente tenor:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 03 de febrero de 2014

203° y 154°

Exp. 13-3475

PARTE RECURRENTE: A.I.L.D.M. venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.142.101, representada judicialmente por los abogados en ejercicio J.d.C.B., I.P.R., J.P.G. y J.D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.495, 112.009, 103.216 y 130.216.

MOTIVO Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de efectos generales, contenido en la circular Nro. 01059-11 de fecha 01 de noviembre del 2011, emanada de la Subsecretaria de Educación del Gobierno del Distrito Capital, y Punto de Cuenta Nº 108-6, acto de trámite, de fecha 15 de febrero del 2011.

PARTE RECURRIDA: GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, representado judicialmente por los abogados de la Consultoría Jurídica del Gobierno del Distrito Capital, C.L.G. PERDOMO, BIRMANI ARVANI CONTRERAS MARIN, L.M.Q.R., M.E.F.V., A.A.C.S., J.A. MEZA FERREIRA, KEIVERT J.B.H., A.R. TERÁN VELÁSQUEZ Y J.A.E.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.852, 110.520, 77.218, 131.028, 188.954, 157.298, 137.642, 121.647 y 141.750, respectivamente.

I

En fecha 30 de mayo del 2013, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con A.C. por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 04 de junio de 2013, siendo admitido el 10 de junio del mismo año.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Argumentó que los trabajadores de la enseñanza (incluyendo la presuntamente agraviada), en servicio activo y jubilado, “fueron juzgados en ausencia, dado que fueron confiscados el salario, y también fueron objeto de la confiscación parcial de la jubilación; entendiéndose que ser jubilado no es una sanción preexistente en el ordenamiento jurídico venezolano”.

Enunció que se enteró por la Procuraduría General de la República, que en el Gobierno del Distrito Capital, se había conformado una Junta Calificadora que les viola el derecho que se consagró en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Educación de 1980, y el vigente reglamento del ejercicio de la profesión docente.

Aduce que la Circular Nº 01059-11, de fecha 01 de noviembre de 2011, emanada de la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital, trascribe lo siguiente:

(…) en vista de el anuncio de la entrada en vigencia de la VI Convención Colectiva para los Trabajadores de la Educación del MPPE y como fue el anuncio de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, que este seria referencia para las mejoras salariales de nuestros docentes, se procedió a comparar dicha contratación con la aun vigente para el gremio en la Subsecretaria de educación del Distrito Capital, y se constato que la estructura de cargo no correspondía a la publicada en dicho documento, por lo que se propuso cumplir con lo establecido en la normativa legal vigente que rige al Ejercicio de la Profesión Docente (…)

folios 38, 39 y 40.

Alegó que es obvio verificar la absoluta nulidad, ya que así lo establece el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,

… Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…

.

Aseguró que en el caso que nos ocupa, se producen ambas premisas, ya que a su decir la Subsecretaria de Educación del Gobierno del Distrito Capital, es una autoridad manifiestamente incompetente, y dictó el acto administrativo con prescindencia del procedimiento legalmente establecido.

Del mismo modo señaló que el Punto de Cuenta Nº 108-6, es un acto de mero trámite, sin embargo solicitó la nulidad del mismo, porque tiene en sí mismo, vicios que lo anulan, por ejemplo, la designación de los miembros que conforman la junta calificadora, por cuanto no todos ellos cumplen los requisitos exigidos en el Reglamento, como es el de estar clasificados mínimo como Docente III.

Igualmente sostiene la querellante que la pensión general que debió percibir por el cargo diurno de Supervisor V, es el siguiente: desde mayo a diciembre del 2011 una pensión básica mensual de Bs. 4.773,13, más la prima del título del 50% sobre la pensión básica mensual de Bs. 2.386,57 , más prima de hogar de Bs. 2,00, más prima de residencia de Bs. 1,60, más bono de transporte de Bs. 100, la prima de cargo de Bs. 400, más bono de alimento de Bs. 2,34, más bono de alimento de Bs. 2,34, más prima de área urbana de 5% sobre su pensión básica mensual de Bs. 238,66, para un total de Bs. 7.904,29, más el bono de s.d.B.. 300, eso da una pensión básica mensual de Bs. 8.204,29, y el Gobierno del Distrito Capital, en mayo del 2011, le canceló un total de Bs. 3.900,89, que consta del sueldo base, más la prima de área urbana, más el bono de salud, despojándola de la prima de hogar, prima de residencia, bono de alimento, bono de transporte, prima de título superior 50% y prima de jerarquía, conceptos económicos que formaban parte del salario cuando se jubiló.

Arguye que a partir de enero del 2012, debió percibir por el cargo diurno de Supervisor V, una pensión básica mensual de Bs. 5.154,98, más la prima del título del 50% sobre la pensión básica mensual de Bs. 2.577,49 , más prima de hogar de Bs. 2,00, más prima de residencia de Bs. 1,60, más bono de transporte de Bs. 120, la prima de cargo de Bs. 400, más bono de alimento de Bs 2,34, más bono de alimento de Bs.2,34, más prima de área urbana de 5% sobre su pensión básica mensual de Bs. 257,75, para un total de Bs. 8.516,16, más el bono de s.d.B.. 360, eso da una pensión básica mensual de Bs. 8.876,16, y el Gobierno del Distrito Capital, le canceló un total de Bs. 4.248,96, de enero a junio del 2012, que consta del sueldo base, más la prima de área urbana, más el bono de salud, despojándola de la prima de hogar, prima de residencia, bono de alimento, bono de transporte, prima de titulo superior 50% y prima de jerarquía, conceptos económicos que formaban parte del salario cuando se jubiló.

Señala que a partir de enero 2012, su pensión básica en su cargo nocturno de Maestro C.E.B.A, con el aumento del 8%, debió ser de Bs. 2.679,59, más su bono nocturno del 50% sobre la pensión básica mensual que es de Bs. 1.339,79, más su prima de hogar de Bs. 2,00, más su bono de alimento de Bs. 2,34, más la prima de área urbana de 5% sobre su pensión básica mensual que es de Bs. 133,98. Siendo el total general de la pensión mensual de mayo a diciembre 2011, que debió ser de Bs. 4.279,30, y el Gobierno del Distrito Capital canceló Bs. 1.834,00, despojándola de los siguientes conceptos económicos que formaban parte de su salario cuando se jubiló: prima de hogar, prima de residencia, bono de alimento, bono nocturno, bono de transporte, prima del 5% del área urbana.

Sostiene la querellante que a partir del 1 de julio de 2012 su pensión básica mensual en el cargo nocturno de Maestro C.E.B.A, con el aumento del 8% debe ser de Bs. 2.878,08, más su bono nocturno del 50% sobre la pensión básica mensual que es de Bs. 1.439,04 bs, más la prima de hogar de Bs. 2,00, la prima de residencia de Bs. 1,60, bono de transporte de Bs. 140, bono de alimento de Bs. 2,34, prima de área urbana de 5% sobre su pensión básica mensual que es de Bs. 143,90. El total general de la pensión mensual de mayo a diciembre debió ser de Bs. 4.606,96, y el Gobierno del Distrito Capital, le canceló un total de Bs. 1.957,52, despojándola de la prima de hogar, prima de residencia, bono de alimento, bono nocturno, bono de transporte y prima del 5% del área urbana.

Solicitó: 1) La nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la resolución 185, de fecha 14 de julio del año 2010; 2) Solicitó sea declarada la nulidad del acto administrativo y se ordene su reincorporación al cargo que venía ejerciendo, así como la cancelación de los sueldos y cesta tickets desde la fecha de la ilegal destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes los alegatos presentados por el querellante, tanto en los hechos como el derecho, por ser inciertos y carente de toda veracidad, ya que no existen vicios o defectos algunos.

Arguye que en lo referente a la supuesta pseudo Junta Calificadora, el Gobierno del Distrito Capital en el año 2011, en estricto cumplimiento a la vigente Ley Orgánica de Educación, llevó a cabo el proceso de clasificación en el que se determinó el reconocimiento de la profesionalización del personal docente, y estableció que dichas compensaciones o primas hasta licenciado se encuentran subsumidas en el salario que se devengará como la nueva remuneración respecto a los conceptos que venían percibiendo, con la excepción que para obtener dichos nuevos beneficios debía pasar por el proceso de verificación de los requisitos y la antigüedad.

Alegó que otro aspecto importante es que no se desmejoró a ningún funcionario, pues en todo caso aquellos docentes que no cumplieron con los requisitos exigidos y la antigüedad continuaron percibiendo su salario acorde a su nivel académico.

Sostiene que es evidente la competencia de la Subsecretaría de Educación, otorgada por un instrumento de rango sub legal, en este caso el Reglamento Orgánico que establece las funciones de las distintas unidades administrativas de la institución. Por lo tanto indicó que dicha unidad administrativa dictó la circular Nº 01059-11, de fecha 01 de noviembre del 2011, actuando ajustado y conforme al principio de legalidad, siendo así que el gobierno del Distrito Capital actúo en ejecución de la Ley Orgánica de Educación.

Señala que el gobierno del Distrito Capital otorgó a la querellante dos aumentos del 8%: el primero de ellos en fecha 01 de enero del 2012, quedando su asignación mensual en Bs. 6.181,84, y el segundo en fecha 01 de julio del 2012, quedando su asignación mensual en 6.676,39, cantidad que prevalece hasta la presente fecha conjuntamente con otros beneficios adicionales mensuales, como el bono asistencial que se le otorga al personal jubilado por la cantidad de bs. 420, así como dos beneficios de carácter anual como lo son 45 días correspondientes al bono recreacional, y el correspondiente a los tres meses de bonificación de fin de año.

Solicitó se declaren improcedentes todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por la querellante, por resultar carentes de todo fundamento legal, declarándose sin lugar el presente recurso.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sentenciadora pasa a revisar la procedencia de la presente acción y en consecuencia a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

Según copia simple cursante a los folios 38, 39 y 40 del presente expediente, se evidencia que la Circular Nº 01059-11, emanada de la subsecretaria de educación del Gobierno del Distrito Capital, objeto de esta controversia, fue suscrita en fecha 01 de noviembre de 2011, y es posteriormente en fecha 30 de mayo del 2013, que se interpuso la presente demanda.

En este sentido, es importante traer a colación la sentencia N° 1.167/2001, Caso: F.B.A., dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T., en la cual se definió el concepto de acción, en los términos siguientes:

(…)La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional

.

La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.

A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que por medio de ella se proponía deducir (…)”.

En este orden de ideas, el Dr. Melich Orsini, ha expresado que la caducidad solo atiende al inútil transcurso del tiempo considerado objetivamente, sin tomar en cuenta, en principio, los motivos que hayan podido justificar la referida inercia, cuyo transcurso de tiempo, sin ejercer la acción o el recurso, el cual transcurre inexorablemente, solo puede ser evitado mediante el cumplimiento oportuno de la carga que pesa sobre el titular.

En tal sentido, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. Así la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G., señaló:

“ (…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 94, los lapsos previstos para que opere la caducidad, cuyo texto es el siguiente:

(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)

Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción (…)

.

De lo parcialmente transcrito se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige y en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, lo cual debe ser necesariamente a.e.c. con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso (…)”, y en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma debe esta Juzgadora aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

En ese sentido debe indicarse, que desde el día 01 de noviembre del 2011, fecha en la cual la parte actora estuvo en conocimiento de la Circular Nº 01059-11, emanada de la subsecretaria de educación del Gobierno del Distrito Capital, hasta el día 30 de mayo del 2013, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso que supera con creces los tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición de la acción, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

V

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella interpuesta por los abogados J.d.C.B., I.P.R., J.P.G. y J.D.B., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.495, 112.009, 103.216 y 130.216, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.I.L.D.M., portadora de la cédula de identidad Nº V- 2.142.101, mediante la cual solicita la Nulidad del acto administrativo de efectos generales, circular Nro. 01059-11, de fecha 01 de noviembre del 2011, emanada de la Subsecretaria de Educación del Gobierno del Distrito Capital, y punto de cuenta Nº 108-6, acto de trámite, de fecha 15 de febrero del 2011.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación”.

Por otra parte, respecto de la sentencia objeto de revisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la misma estableció textualmente lo siguiente:

“JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000225

En fecha 7 de marzo de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 14-0210, de fecha 6 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con A.C. y subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por la ciudadana A.I.L.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-2.142.101, debidamente asistida por los abogados J.B., I.P., J.P. y J.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 26.495, 112.009, 103.216, 130.216, respectivamente, contra los actos administrativos “Circular Nº 01059-11” de fecha 1 de noviembre de 2011 y el “Punto de Cuenta Nº 108-6” de fecha 15 de febrero de 2011, emanados de la SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual se dejó constancia de la reestructuración de cargos, clasificación y ajuste salarial de los Directores, Subdirectores, Supervisores, Docentes, Obreros y Jefes de Distrito adscritos al mencionado ente.

Dicha remisión fue efectuada en virtud del auto de fecha 6 de marzo de 2014, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 5 de febrero de 2014 por el abogado J.B., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2014, dictada por el referido Juzgado Superior en la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de marzo de 2014, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2013, por la ciudadana A.I.L.d.M., debidamente asistida por los abogados J.d.C.B., I.P.R., J.P.G. y J.D.B., anteriormente identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con A.C. y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Alegó que “[…] [s]e jubiló con el cargo diurno de SUPERVISOR V de las escuelas adscritas a la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL, la pensión general que [le] corresponde percibir por [ese] cargo no se [le] está cancelando correctamente en virtud de que el patrono con su Clasificación [le] eliminó [su] denominación de cargo, establecido en la cláusula 1, y cláusula 8 de V Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Enseñanza Activos, Jubilados y Pensionados de las Escuelas Distritales del Gobierno del Distrito Federal (Hoy Gobierno del Distrito Capital) […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Sostuvo que la querellante que la pensión general que debió percibir por el cargo diurno de Supervisor V, es el siguiente: desde mayo a diciembre del 2011 una pensión básica mensual de Bs. 4.773,13, más la prima del título del 50% sobre la pensión básica mensual de Bs. 2.386,57 , más prima de hogar de Bs. 2,00, más prima de residencia de Bs. 1,60, más bono de transporte de Bs. 100, la prima de cargo de Bs. 400, más bono de alimento de Bs. 2,34, más bono de alimento de Bs. 2,34, más prima de área urbana de 5% sobre su pensión básica mensual de Bs. 238,66, para un total de Bs. 7.904,29, más el bono de s.d.B.. 300, eso da una pensión básica mensual de Bs. 8.204,29, y el Gobierno del Distrito Capital, en mayo del 2011, le canceló un total de Bs. 3.900,89, que consta del sueldo base, más la prima de área urbana, más el bono de salud, despojándola de la prima de hogar, prima de residencia, bono de alimento, bono de transporte, prima de título superior 50% y prima de jerarquía, conceptos económicos que formaban parte del salario cuando se jubiló.

Arguyó que a partir de enero del 2012, debió percibir por el cargo diurno de Supervisor V, una pensión básica mensual de Bs. 5.154,98, más la prima del título del 50% sobre la pensión básica mensual de Bs. 2.577,49 , más prima de hogar de Bs. 2,00, más prima de residencia de Bs. 1,60, más bono de transporte de Bs. 120, la prima de cargo de Bs. 400, más bono de alimento de Bs 2,34, más bono de alimento de Bs.2,34, más prima de área urbana de 5% sobre su pensión básica mensual de Bs. 257,75, para un total de Bs. 8.516,16, más el bono de s.d.B.. 360, eso da una pensión básica mensual de Bs. 8.876,16, y el Gobierno del Distrito Capital, le canceló un total de Bs. 4.248,96, de enero a junio del 2012, que consta del sueldo base, más la prima de área urbana, más el bono de salud, despojándola de la prima de hogar, prima de residencia, bono de alimento, bono de transporte, prima de título superior 50% y prima de jerarquía, conceptos económicos que formaban parte del salario cuando se jubiló.

Manifestó que “[…] [a] partir de julio de 2012 [su] pensión básica mensual en [su] cargo SUPERVISOR V con el aumento del 8%, debe ser de 5.536,83 bs [sic] más [su] bono de alimento de 2,34 bs, más [sic] prima de área urbana de 5% sobre [su] pensión básica mensual es de 124,06 bs. El total general de la pensión mensual de mayo a diciembre de 2011 debió ser de 3951,65 bs y el Gobierno del Distrito Capital [le] canceló 2.242,16, [despojándola] de los siguientes conceptos económicos que formaban parte de [su] salario cuando [se jubiló], a saber, parte de [su] pensión básica mensual, prima de hogar, prima de residencia, bono de alimento, bono nocturno, bono de transporte, prima del 5% del área urbana. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que a partir de enero 2012, su pensión básica en su cargo nocturno de Maestro C.E.B.A, con el aumento del 8%, debió ser de Bs. 2.679,59, más su bono nocturno del 50% sobre la pensión básica mensual que es de Bs. 1.339,79, más su prima de hogar de Bs. 2,00, más su bono de alimento de Bs. 2,34, más la prima de área urbana de 5% sobre su pensión básica mensual que es de Bs. 133,98. Siendo el total general de la pensión mensual de mayo a diciembre 2011, que debió ser de Bs. 4.279,30, y el Gobierno del Distrito Capital canceló Bs. 1.834,00, despojándola de los siguientes conceptos económicos que formaban parte de su salario cuando se jubiló: prima de hogar, prima de residencia, bono de alimento, bono nocturno, bono de transporte, prima del 5% del área urbana.

Indicó la querellante que a partir del 1 de julio de 2012 su pensión básica mensual en el cargo nocturno de Maestro C.E.B.A, con el aumento del 8% debe ser de Bs. 2.878,08, más su bono nocturno del 50% sobre la pensión básica mensual que es de Bs. 1.439,04 bs, más la prima de hogar de Bs. 2,00, la prima de residencia de Bs. 1,60, bono de transporte de Bs. 140, bono de alimento de Bs. 2,34, prima de área urbana de 5% sobre su pensión básica mensual que es de Bs. 143,90. El total general de la pensión mensual de mayo a diciembre debió ser de Bs. 4.606,96, y el Gobierno del Distrito Capital, le canceló un total de Bs. 1.957,52, despojándola de la prima de hogar, prima de residencia, bono de alimento, bono nocturno, bono de transporte y prima del 5% del área urbana.

Expresó que “[…] [l]os aumentos del 40% de mayo a diciembre de 2011, el 8% de enero de 2012 a junio de 2012 y el 8% de julio de 2012 en virtud de lo establecido en la VI Convención Colectiva Firmada Entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación y las Federaciones Nacionales que Amparan a los Trabajadores de la Enseñanza Activos, Jubilados y Pensionados 2011-2013, previamente en concordancia con la cláusula 6 del II Contrato Colectivo firmada entre el Gobierno del Distrito Federal (hoy Gobierno del Distrito Capital). Los otros conceptos económicos descrito que forman parte de la pensión general mensual como COORDINADOR GENERAL DE EDUCACIÒN [sic], son producto de las contrataciones colectivas de los trabajadores de la enseñanza activos jubilados y pensionados del Gobierno del Distrito Federal (hoy Gobierno del Distrito Capital) en concordancia con el artículo 104 y 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Arguyó que “[…] [ejerce] formal Recurso de Nulidad, en contra del Acto Administrativo de Efectos Generales, emanado de la Sub Secretaria de Educación del Gobierno del Distrito Capital, acto identificado como CIRCULAR Número 01059-11 de fecha 01 de noviembre de 2011. Igualmente en contra del Punto de Cuenta Número 108-6 de fecha 15 de febrero de 2011, acto administrativo de trámite […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Esgrimió que “[…] [e]l Acto administrativo recurrido, no ha sido publicado en la GACETA OFICIAL, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El Acto Administrativo recurrido, establece un nuevo sistema de remuneración, que deja sin efecto los Contratos Colectivos HEREDADOS, por el Gobierno del Distrito Capital, violando de esta manera lo dispuesto en la Disposición Final SEGUNDA, de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital. El Acto Administrativo recurrido, [le] impune una PENA, (Confiscación Parcial Eterna de [su] Pensión de Jubilación), Sanciona a todos los educadores dependientes del Distrito Capital, estén en Servicio Activo, Jubilado o Pensionado, PROHIBICIÓN, Eliminación de la Garantía Constitucional contemplada en el artículo 96 de la Carta Magna, y en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Educación [sic] concordado con el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo Menoscabando [sic] así la Garantía Constitucional consagrada en el Ordinal 6 del artículo 49 Constitucional […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Expuso que “[…] [fueron] clasificados por un Organismo que no está constituido como lo establece el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. Una Junta Calificadora donde no hay representación Sindical –Gremial […] vicio del que adolece la Junta Calificadora del Distrito Capital. La CIRCULAR recurrida, fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente para establecer una Escala Salarial, para Conformar una Junta Calificadora sin la presencia de trabajadores de la enseñanza que representen al gremio docente, sus atribuciones están desglosadas en el Reglamento Orgánico del Distrito Capital, y allí no se le autoriza para ejercer las atribuciones que contiene la CIRCULAR que se ataca en la presente oportunidad […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Indicó que “[…] [e]stablece el artículo 25 de nuestra Carta Magna, que la Circular Número 01059-11 de fecha 01 de noviembre de 2011, emanada de la Sub Secretaria de Educación del Distrito Capital, es ABSOLUTAMENTE NULO, por lo que no puede surtir ningún efecto, con validez legal, que los funcionarios que lo firmaron y ejecutaron, están incursos en responsabilidades, porque viola derechos garantizados por la Constitución y las leyes (Orgánica de Educación, Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores [sic], del Estatuto de la Función Pública, del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, por la Convención Colectiva de Trabajo que [la] ampara, derechos consagrados en la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes administrados transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Solicitó que “[…] el Gobierno del Distrito capital, [le] restituya [su] denominación de cargo SUPERVISOR V cargo diurno, y [le] pague correctamente [su] Pensión mensual de Jubilación, la que está conformada por los conceptos de: Pensión Básica mensual, más la P.d.T. del 50%, sobre [su] pensión básica mensual, la prima de cargo, el bono de alimento, la prima de hogar y residencia, el bono de transporte, la prima especial para zonas de difícil acceso, zonas rurales y zonas urbanas conceptos del que fu[e] despojad@ [sic] desde el veinte (20) de enero de 2012, por vía de hecho, sin explicación legal alguna.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].

De igual forma, pidió que “[…] se [le] cancele correctamente [su] Pensión general mensual de su otro cargo como MAESTRO C.E.B.A., cargo nocturno, considerando los siguientes conceptos: Pensión Básica mensual, más el bono nocturno del 50%, sobre [su] pensión básica mensual, el bono de alimento, la prima de hogar y residencia, el bono de transporte, la prima especial para zonas de difícil acceso, zonas rurales y zonas urbanas conceptos del que fu[e] despojad@ [sic] desde el veinte (20) de enero de 2012, por vía de hecho, sin explicación legal alguna.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].

Solicitó que el Gobierno del Distrito Capital, le restituya el bono nocturno, bono de alimento, prima de hogar y residencia, bono de transporte, bono recreacional, bonificación de fin de año, así como la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de acuerdo a su activo docente de Supervisor V y Maestro C.E.B.A.

Finalmente, pidió la nulidad de los actos administrativos “Circular Nº 01059-11” de fecha 1 de noviembre de 2011 y el “Punto de Cuenta Nº 108-6” de fecha 15 de febrero de 2011, emanados de la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia.

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.

Establecida la competencia en el presente asunto, pasa esta Corte a resolver el recurso de apelación ejercido el 5 de febrero de 2014 por el abogado J.B., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

De la caducidad.

Ahora bien, la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, la misma debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso; razón por la cual esta Alzada estima pertinente realizar las siguientes consideraciones que inciden sobre el fondo del asunto litigioso.

En tal sentido, se observa que el Juzgado a quo, declaró inadmisible el Recuso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en razón de lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

De la normativa anteriormente transcrita se desprende que el legislador previó un lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones, lo cual indica que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, razón por la cual la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento. De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

En torno al tema de la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: “O.E.G. Denis”, sostuvo que:

[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

(…)

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ´formalidades´ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica […]

. [Resaltado de esta Corte].

Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el Juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

A tal efecto, consta al folio treinta y ocho (38) del expediente judicial, la Circular Número 01059-11 de fecha 1 de noviembre de 2011, emanada de la Subsecretaria del Gobierno del Distrito Capital, mediante la cual se estableció el nuevo régimen clasificatorio para los Directores, Subdirectores, Supervisores, Docentes, Obreros y Jefes de Distritos, adscritos al mencionado ente, circular contra la cual se recurre en el presente asunto. [Vid. Sentencia Nº 2013-1804 de fecha 13 de agosto de 2013, caso: “María M.M.A. vs Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital”].

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional en el caso: “María M.M.A. vs Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital”, similar al de autos, mediante sentencia Nº 2013-1804 de fecha 13 de agosto de 2013, estableció que debe entenderse el día 1 de noviembre de 2011, como la fecha en la que ocurrió el hecho generador, es decir, la publicación de la Circular Número 01059-11, ello así, siendo que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el día 30 de mayo de 2013, se observa que transcurrió con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En atención a lo expuesto resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido el 5 de febrero de 2014 por el abogado J.B., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.I.L.d.M., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia de fecha 3 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido el 5 de febrero de 2014 por el abogado J.B., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con A.C. y subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por la ciudadana A.I.L.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-2.142.101, debidamente asistida por los abogados J.B., I.P., J.P. y J.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 26.495, 112.009, 103.216, 130.216, respectivamente, contra los actos administrativos “Circular Nº 01059-11” de fecha 1 de noviembre de 2011 y el “Punto de Cuenta Nº 108-6” de fecha 15 de febrero de 2011, emanados de la SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

2. SIN LUGAR la apelación ejercida;

3. CONFIRMA el referido fallo

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10, del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de "Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva".

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 25 numeral 10, dispone:

"Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales".

Asimismo, en el fallo N° 93, del 6 de febrero de 2001 (caso: "Corpoturismo"), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

"1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional".

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se pidió la revisión -entre otras- de la sentencia definitivamente firme dictada el 20 de marzo de 2014, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos fue ejercida solicitud de revisión de las siguientes decisiones: (i) sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 3 de febrero de 2014 mediante la cual se declaró inadmisible por caduca la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana (hoy solicitante en revisión) A.I.L.d.M. contra el Gobierno del Distrito Capital y; (ii) sentencia del 20 de marzo del mismo año dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar la apelación ejercida contra el referido fallo, el cual confirmó.

Ahora bien, previamente es menester para esta Sala aclarar que la solicitud de revisión procede contra los fallos definitivamente firmes que ponen fin al proceso, por lo tanto, se trata de la última de las decisiones que conozca de la causa, cual es en el presente caso, la dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 20 de marzo de 2014, de allí que resulta imperativo para la Sala declarar -como ha hecho en casos anteriores (vid. sentencias números 538/2012 y 1258/2012)- que la revisión planteada contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta inadmisible. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud de revisión, respecto de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa el 20 de marzo de 2014, y al respecto pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Alega la solicitante la violación del derecho al debido proceso, por cuanto -según su criterio- fue transgredido el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A este efecto, refiere que de conformidad con el referido artículo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien actuaba como tribunal de segunda instancia, decidió antes del lapso que le permitía la referida normativa.

En este sentido se indica que, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa decidió la apelación al octavo día hábil luego de recibido el expediente, a pesar de que disponía de un lapso de diez días para fundamentar su apelación.

Al respecto, considera esta Sala pertinente citar la disposición cuya violación se denuncia, la cual pasa a transcribirse:

Artículo 92. Dentro de los diez día de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación

Como puede apreciarse de la lectura del citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte apelante dispone de un lapso de diez días para fundamentar su apelación, el cual debe contarse desde la recepción del expediente en el tribunal que conocerá en alzada, que -en el caso de autos- era la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, para poder determinar si la referida disposición fue violada en la sentencia objeto de revisión, es decir si -tal y como se denuncia- la sentencia de alzada fue dictada sin que hubiera transcurrido el referido lapso de diez días, debe hacerse referencia a las fechas en que se produjeron los actos procesales y al efecto observa:

1.- El 3 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible por caduca la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana A.I.L.d.M. (hoy solicitante en revisión) contra el Gobierno del Distrito Capital.

2.- El 5 de febrero de 2014, la parte demandante ejerció recurso de apelación contra el referido fallo.

3.- El 6 de marzo de 2014 (luego de practicada la notificación de la Procuraduría General de la República), el Juzgado Superior en referencia emitió el oficio N° 14-0210, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por medio del cual remite el expediente “a fin de que la Corte que le corresponda, conozca la apelación interpuesta en fecha 5 de febrero de 2014, por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 03 de febrero de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

4.- El 10 de marzo de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto en el cual dio cuenta de la recepción de la causa. Al efecto, indicó textualmente lo siguiente: “Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución del de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con a.c. y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana A.I.L.D.M., titular de la cédula de identidad N° 2.142.101 contra el Gobierno del Distrito Capital”.

5.- El 20 de marzo de de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó la sentencia objeto de revisión en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada.

Como puede apreciarse, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dio por recibida la causa el 10 de marzo de 2014, y el día 20 del mismo mes y año decidió la causa declarando sin lugar la apelación.

Al respecto, debe, en primer término, dejarse sentado que en autos no constan los días de despacho que transcurrieron en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo entre los días 10 de marzo de 2014 y 20 del mismo mes y año; información en principio necesaria para poder determinar si transcurrieron los 10 días de despacho a que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante ello, a los fines de respetar el derecho a la tutela judicial efectiva y consciente de la necesidad de que la justicia no esté sometida a retardos innecesarios se aprecia que desde el día 10 de marzo al 20 del mismo mes y año transcurrieron un total de diez días continuos, siendo además que los días 15 y 16 de ese mes y año se correspondía con días sábado y domingo, respectivamente.

Como puede apreciarse de lo expuesto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no dejó transcurrir íntegramente el lapso de diez días de despacho contenido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, violándose así el derecho al debido proceso de la solicitante y así se declara.

En consecuencia, esta Sala juzga que la revisión solicitada por la ciudadana A.I.L.d.M., contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 25 de marzo de 2013, debe ser declarada ha lugar; razón por la cual se anula la sentencia objeto de revisión. Así se decide.

Así, se ordena a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que dicte auto en el cual informe al solicitante cuantos días de despacho le corresponden para poder presentar la fundamentación de su apelación y seguir así con el procedimiento de conformidad con el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la solicitud de revisión presentada por el abogado J.d.C.B., actuando en la condición de apoderado judicial de la ciudadana A.I.L.D.M., respecto de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 3 de febrero de 2014.

SEGUNDO

HA LUGAR la solicitud de revisión respecto de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 20 de marzo del 2014, sentencia que se ANULA.

TERCERO

ORDENA a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicte un auto en el cual informe al solicitante cuantos días de despacho le corresponden para poder presentar la fundamentación de su apelación y seguir así con el procedimiento de conformidad con el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

FRANCISCO A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 14-0743

MTDP

Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, conforme a la atribución que le reconoce el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, presenta el voto concurrente que sigue respecto del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora declara: 1.- INADMISIBLE la solicitud de revisión presentada por el abogado J.d.C.B., actuando en la condición de apoderado judicial de la ciudadana A.I.L.D.M., respecto de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, 2.- HA LUGAR la solicitud de revisión respecto de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 20 de marzo de 2014, sentencia que se ANULA y, 3.- ORDENA a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicte un auto en el cual se informe al solicitante cuantos días de despacho le corresponden para poder presentar la fundamentación de su apelación y seguir así con el procedimiento de conformidad con el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Para quien concurre, la Sala coherente con su pacífica y reiterada jurisprudencia debió declarar no ha lugar la solicitud respecto de la revisión presentada por el abogado J.d.C.B., actuando en la condición de apoderado judicial de la ciudadana A.I.L.D.M., sobre la sentencia dictada el 03 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, toda vez que la decisión que se pretende impugnar, no es una sentencia definitivamente firme, esto es, no ha adquirido el carácter de cosa juzgada, ya que era susceptible de apelación -como en efecto lo hizo la parte solicitante- y por tanto no produjo el efecto de poner fin al proceso judicial, lo cual impide que pueda ser objeto de revisión ante esta Sala.

Aunado a ello, la decisión antes referida y objeto de revisión tampoco puede subsumirse en los supuestos excepcionales que permiten a esta Sala conocer de sentencias distintas a los definitivamente firmes, tales como los fallos interlocutorios que ponen fin al juicio y adquieren firmeza, como los que declaran la perención de la instancia (ver sentencia Nros. 2673/2001 y 2921/2003), así como aquellas que aún siendo interlocutorias, prejuzgan sobre la definitiva o causan un gravamen irreparable (Vid. Sentencias Nros. 442/2004 y 1045/2006) que sí pueden ser revisadas por la Sala.

Asimismo, cabe destacar que, tal como se expresó en la decisión de la cual se concurre, “(...) es menester aclarar que la solicitud de revisión procede contra los fallos definitivamente firmes que ponen fin al proceso, por lo tanto, se trata de la última de las decisiones que conozca la causa (...)”, lo cual no hace otra cosa que confirmar la imposibilidad de ser conocida por esta Sala -por razones de procedencia- en los términos establecidos en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por tales motivos, quien concurre estima que en el presente caso la solicitud de revisión debió ser declarada no ha lugar.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Magistrada Concurrente

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

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