Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteAmarilis Nieves Blanco
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación

Antiguo: AH15-V-1997-000024

Nuevo: 12-0076.

PARTE ACTORA: A.M.J.M. actuando en su propio nombre y representación, y como apoderada de su comunero el ciudadano J.E.P.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.143.373 y 993.115, en el mismo orden.

APODERAD OS JUDICIALES: A.M.J.M., P.M. ITRIAGO, E.C.O., A.G.P. y J.C. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.842, 10.376, 11.216, 15.533 y 78.587, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: BANCARIOS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO actualmente denominada BANESCO BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de caracas, originalmente constituida como Sociedad Civil mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de septiembre de mil novecientos sesenta y tres (1963), bajo el Nº 29 Folio 102, tomo 13, protocolo primero (1º); posteriormente transformada en compañía anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 77, tomo 151-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES: R.G.G., O.P.A., L.S.R., J.R.G., O.P.S., R.P.M., F.A.P. y A.M.P.S. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.589, 4.200, 24.550, 37.756, 48.097, 62.698 7.095 Y 69.505, en el mismo orden.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA DEFINITIVA._

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa en fecha ocho (08) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), mediante libelo de demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana A.M.J.M. actuando en representación propia y del ciudadano J.E.P.M. contra BANCARIOS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO actualmente denominada BANESCO BANCO UNIVERSAL.

En fecha ocho (08) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció admitiendo la presente demanda y ordenando el emplazamiento de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

En fecha diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió la presente causa, siendo recibida posteriormente por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

En fecha trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó conforme al articulo 223 de la Ley Adjetiva Civil que se libraran los carteles correspondientes para la citación del demandado.

En fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), la apoderada judicial de la parte actora solicitó el nombramiento del defensor ad litem en la presente causa.

En fecha cuatro (04) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), el tribunal designó como defensor ad litem a la abogada A.L.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.602.

En fecha once (11) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), compareció ante el tribunal la abogada A.L., que mediante diligencia aceptó el nombramiento como defensor ad litem en la presente causa.

En fecha trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), compareció el apoderado judicial de la parte demandada quien mediante diligencia se dio por citado en la presente causa.

En fecha veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas.

En fecha cuatro (04) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito solicitando se declarara la perención de la instancia.

En fecha diez (10) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro sin lugar la solicitud de perención

En fecha quince (15) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), compareció el apoderado judicial de la parte demandada el cual apeló la interlocutoria que declaró sin lugar la solicitud de perención.

En fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas.

En fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), el apoderado judicial de la parte demandada ratificó mediante diligencia su apelación de la interlocutoria que declaró sin lugar la solicitud de perención de fecha diez (10) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

En fecha once (11) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito en el cual solicitó se declarara desistida la apelación interpuesta por el demandado en función de la interlocutoria que declaró sin lugar la solicitud de perención de fecha diez (10) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

En fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró subsanadas las cuestiones previas, de fecha veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

En fecha diecisiete (17) de abril del dos mil (2000), el apoderado judicial de la parte demandada estando en la oportunidad fijada por la ley para dicho acto, procedió a darle contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000), la apoderada judicial de la parte actora procedió a promover pruebas.

En fecha trece (13) de junio de dos mil (2000), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió las pruebas promovidas por la parte actora y ordenó la citación de la ciudadana G.C.T. para que compareciera ante el tribunal al tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para que tenga lugar el acto de testigos para el cual fue promovida.

En fecha once (11) de octubre de dos mil (2000), las partes consignaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011), la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando al tribunal dictara sentencia en la presente causa.

En fecha trece (13) de febrero del dos mil doce (2012), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 0199, remitió la presente causa para que la misma fuese asignada a los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento con la resolución Nº 0062 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre del dos mil once (2011). Asimismo este Juzgado dejo constancia mediante nota de secretaria de la entrada de la presente causa en fecha veintitrés (23) de marzo del dos mil doce (2012).

En fecha dieciséis (16) de enero del dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita juez mediante acta Nº 31 de fecha seis (06) de diciembre del dos mil doce (2012), en cumplimiento con las resoluciones Nros 2011-0062 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha primero (1º) de abril de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia mediante nota de secretaria de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la jueza mediante cartel único, debidamente publicado en la pagina web, en la sede de este juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

III

PUNTO PREVIO

Quien aquí decide considera necesario antes de entrar a dirimir el fondo de la presente litis, realizar un análisis sobre la presunción de prescripción de la acción, alegada por la parte demandada en su contestación.

Ahora bien se inició el presente juicio en fecha ocho (08) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por una acción de daños y perjuicios incoada por la ciudadana A.M.J.M. quien actuando en nombre propio y de su comunero J.E.P.M. alegó en su libelo:

… como usted podrá observar, ciudadano juez, estos hechos antes narrados, irregulares al máximo nos causaron perjuicios significativos, puesto que nos vimos despojados del apartamento descrito en el capitulo I de este libelo.- En consecuencia y en vista de que el causante de estos daños es BANCARIOS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO puesto que practico al demandado una citación viciada que la hicieron ineficaz e ilegal (SIC) intento la acción por ejecución de hipoteca contra uno solo de los propietarios (no demandándome a mi) e induciendo al tribunal a que sentenciara contrario a derecho es por lo que ocurro ante su competente autoridad a demandar por daños y perjuicios a BANCARIOS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO…

Teniendo en cuenta lo alegado por la parte actora es evidente que en su escrito libelar la ciudadana A.M.J.M., hace valer como hecho generador del daño sufrido el despojo del inmueble motivado a la ejecución de hipoteca incoada en contra de su comunero y que a su decir, la citación referente a dicha demanda estaba viciada por no estar incluida ella también como co-propietaria del inmueble. Asimismo, la parte demandada señala que teniendo en cuenta que el hecho generador del pretendido despojo solo puede ser ubicado según los fundamentos de hecho de la demandada en el remate del cual fue objeto el referido apartamento, acto que según consta en el libelo de la demanda ocurrió el día once (11) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987), es decir, que entre esa fecha y el día tres (03) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), día en que aparece fechado el libelo, transcurrieron holgadamente los diez (10) años que establece la Ley para la prescripción de las acciones personales; entendiendo la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente el cual deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.

Teniendo en cuenta lo antes mencionado es necesario señalar que en materia de responsabilidad extracontractual como lo es el caso en la presente litis el lapso de prescripción comienza con el hecho generador del pretendido daño, el cual se dio al momento en que se originó el acto de remate sobre el inmueble objeto de la litis, es decir, el día once (11) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987), alegado por la accionante y siendo que la presente demanda se introdujo en fecha ocho (08) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), superando el lapso permitido por la norma para interponer la acción, tal y como lo establece el artículo 1977 del Código Civil:

…Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…

Es por ello que a criterio de quien aquí decide, sostiene que el lapso para interponer la demanda de daños y perjuicios es de diez (10) años por ser una acción de carácter personal, y este derecho nace desde el momento de la ocurrencia del hecho que produjo los posibles daños, es decir, la acción surge desde que existe la obligación y la obligación se verifica cuando ocurre el supuesto hecho dañoso, siendo en el presente caso el acto de remate del inmueble alegado por la actora, que desde dicha fecha hasta el momento en que se interpuso la demanda transcurrieron mas de diez (10) años; y aunque no es menos cierto que el recurso de apelación interpuesto por la actora de este proceso fue declarado con lugar en fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), este no perfecciona o da lugar al supuesto de hecho expresado en la norma para que prospere la interrupción de la prescripción así como tampoco se puede considerar que en esa fecha se originó el supuesto hecho dañoso tal y como lo establece el articulo 1969 del Código Civil, el cual pauta que:

…Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.…

Es por ello que en función de lo anteriormente explanado; evidenciándose claramente la existencia del supuesto enmarcado en la norma para la procedencia de la prescripción, quien aquí decide considera forzoso declarar la PRESCRIPCION de la acción por daños y perjuicios incoada por los ciudadanos A.M.J.M. actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano J.E.P.M. contra BANCARIOS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO actualmente BANESCO BANCO UNIVERSAL por lo que resulta innecesario entrar a dirimir el fondo del asunto y así expresamente se decide.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

se declara la PRESCRIPCION de la acción que por daños y perjuicios ejerciera la ciudadana A.M.J.M. en representación propia y de su comunero el ciudadano J.E.P.M. en contra de BANCARIOS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO actualmente BANESCO BANCO UNIVERSAL en fecha (08) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por superar los diez (10) años señalados en la ley para la prescripción de las acciones personales.

SEGUNDO

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA TEMPORAL

Abg. A.N.B.E.S.A.

F.L.

En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 AM), se publicó, registró y agregó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

F.L.

Antiguo: AH15-V-1997-000024

Nuevo: 12-0076.

ANB/AA/Cjgms.-

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