Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoPartición

Exp. Nº AP71-R-2014-000753.

Interlocutoria C/C Definitiva/Civil /Partición

Inadmisible el Recurso/“D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: A.J.G.M., Y.C.G.M., E.G.M., F.A.G.M. y M.G.G.D.B., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Madrid, España; Houston, Texas, USA; Miami, Florida, USA; Miami, Florida, USA y Chicago, Illinois, USA, respectivamente y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-5.533.480, 3.183.192, 4.085.820, 3.753.771 y 5.967.156, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.T.R., M.J.S., M.S.P., F.J.B.S. y H.A.R.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.528, 13.856, 100.364, 112.069, 106.903, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: V.G.E., G.F.G.E. y M.C.E., esta última en su carácter de única y universal heredera del codemandado A.E.G.E. (+), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.742.084, 16.813.878 y 3.648.428, respectivamente.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.965.

    MOTIVO: PARTICIÓN (Interlocutoria).-

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto el 09 de enero de 2014, por el abogado H.A.R.T., apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado el 17 de diciembre de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó librar edictos a los herederos desconocidos de los ciudadanos A.E.G.M. (+), A.M.D.G. (+) y E.G.M. a los fines que comparecieran ante el tribunal de la causa, en el juicio que por PARTICIÓN, siguen los ciudadanos A.J.G.M., Y.C.G.M., E.G.M., F.A.G.M. y M.G.G.D.B. en contra de los ciudadanos V.G.E., G.F.G.E. y A.E.G.E. (+).-

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del incidente a esta alzada, que por providencia del 16 de julio de 2014, le dio entrada y fijó los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para su trámite en segunda instancia.

    Estando en el término de Ley, el abogado H.A.R.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

    Por auto del 13 de octubre de 2014, fue diferida la oportunidad para dictar el fallo correspondiente por treinta (30) días consecutivos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

    Sustanciada la causa en segunda instancia y llegada la oportunidad de dictar el fallo respectivo, este tribunal considera previamente:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició la presente demanda de partición, incoada el 25 de marzo del 2011, por el abogado H.A.R.T., apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos A.J.G.M., Y.C.G.M., E.G.M., F.A.G.M. y M.G.G.D.B., en contra de los ciudadanos V.G.E., G.F.G.E. y A.E.G.E. (+).-

    Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, que mediante auto del 01 de abril de 2011, admitió la demanda, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia del 04 de abril de 2011, el abogado H.A.R.T., apoderado judicial de la parte actora, ratificó la demanda.

    Mediante diligencia del 28 de abril del 2011, el abogado H.A.R.T., apoderado judicial de la parte actora, consignó las expensas necesarias para la citación de la parte demandada, y en esa misma fecha consignó los fotostatos para las compulsas de citación.

    Por auto de 05 de mayo del 2011, el tribunal de la causa ordenó librar compulsas a la parte demandada, ciudadanos V.G.E., A.E.G.E. y G.G.E..

    Por consignación del 17 de Mayo del 2011, el Alguacil titular, ciudadano M.A.A., dejó constancia de haberse dirigido a la dirección suministrada por la parte actora y haber citado debidamente a la ciudadana V.G.E., sin embargo, resultaron infructuosas las citaciones de los ciudadanos A.E.G.E. y G.G.E..

    Mediante diligencia del 08 de junio del 2011, el abogado H.A.R.T., apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles.

    Por auto del 07 de julio del 2011, el tribunal a-quo ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, ciudadanos V.G.E., A.E.G.E. y G.F.G.E., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia del 14 de julio del 2011, el abogado H.A.R.T., apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado dos (02) ejemplares de los carteles de citación.

    Mediante diligencia del 21 de julio del 2014, el abogado H.A.R.T., consignó ejemplares de los diarios “El Nacional” y “El Universal”, fechados del 16 y 20 de julio del 2011, a fines que surtiera su efecto legal.

    Mediante diligencia del 04 de Octubre del 2014, el abogado H.A.R.T., ratificó las solicitudes realizadas el 02 de agosto del 2011 y el 29 de septiembre del 2011, con relación a la fijación del cartel en la morada de la parte demandada.

    Por auto del 20 de octubre del 2011, el tribunal a-quo se pronunció sobre la solicitud del abogado H.A.R.T., señalando que el referido abogado debía ponerse en contacto por secretaría, a los fines referentes a las expensas y al traslado a la morada de la parte demandada.

    Por consignación del 03 de noviembre del 2011, la abogada J.V., Secretaria Titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que el 28 de octubre del 2011, se trasladó a la dirección de la parte demandada, a los fines de fijar cartel de citación.

    El 07 de diciembre del 2011, el abogado L.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.

    Mediante diligencia del 08 de diciembre del 2011, el abogado M.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó designación de defensor Ad-litem.

    Mediante diligencia del 16 de diciembre del 2011, el abogado H.A.R.T., solicitó se citara a los sucesores desconocidos del codemandado A.G.E. (+), mediante publicación de edicto, ello de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto del 30 de enero del 2012, el tribunal a-quo instó a los solicitantes a consignar copias certificadas del acta de defunción del codemandado, ciudadano A.G.E. (+), a los fines de proveer lo solicitado.

    Mediante diligencia del 07 de febrero del 2012, el abogado M.S., solicitó la continuación de la causa, en razón de la comparecencia de la única y heredera universal, ciudadana M.C.E..

    Por auto del 27 de febrero del 2012, el tribunal a-quo negó el pedimento de la parte actora y en consecuencia ratificó lo solicitado por auto del 30 de enero del 2012.

    Mediante diligencia del 02 de marzo del 2012, el abogado M.S., apoderado judicial de la parte actora, consignó copia certificada del acta de defunción del codemandado, ciudadano A.G.E. (+).

    Mediante diligencia del 26 de marzo del 2012, el abogado M.S., apoderado judicial de la parte actora, sustituyó poder en la abogada, I.C.G.S., y en esta misma fecha el referido abogado, en vista de la constancia en autos de lo peticionado por el tribunal, solicitó la continuación de la causa.

    Por auto del 26 de marzo del 2012, la abogada N.D., en su carácter de Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, dejó constancia de la sustitución de poder del abogado M.S..

    Por auto del 28 de marzo del 2012, el tribunal a-quo, suspendió la causa y ordenó librar edictos a los herederos conocidos o desconocidos del codemandado A.G.E. (+).

    Mediante diligencia del 02 de abril del 2012, el abogado H.A.R.T., apoderado judicial de al parte actora, retiró edictos, a los fines legales consiguientes.

    Mediante diligencia del 17 de julio del 2012, el abogado H.A.R.T., apoderado judicial de la parte actora, consignó veinte (20) publicaciones de edictos, para los fines legales consiguientes.

    Mediante diligencia del 19 de julio del 2012, el abogado M.S.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijara un ejemplar del edicto en las puertas del tribunal.

    Mediante diligencia del 10 de agosto del 2012, el abogado M.S.P., solicitó se fijara edicto en las puertas del tribunal.

    Por auto del 31 de octubre del 2012, se abre una segunda pieza del expediente signado bajo el No. AP11-V-2011-000378. (f.347)

    Por auto del 25 de octubre del 2012, el abogado L.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó contestación a la demanda. (f.348)

    Mediante escrito del 05 de noviembre del 2012, el abogado L.M.R., apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

    Mediante diligencia del 19 de noviembre del 2012, el abogado M.S.P., apoderado judicial de la parte actora, solicitó se nombrara defensor ad-litem.

    Por auto del 29 de noviembre del 2012, el tribunal a-quo designó a la abogada MAURILYN B.E., como defensora ad-litem, ordenando así su notificación.

    Mediante diligencia del 12 de diciembre del 2012, el abogado L.M.R., apoderado judicial de la parte demandada, solicitó audiencia con el juez, de igual manera por escrito de esta misma fecha el referido abogado solicitó revocatoria de la designación de la defensora ad-litem.

    Mediante escrito del 18 de diciembre del 2012, la abogada MAURILYN B.E., aceptó el cargo recaído en ella y prestó juramento de Ley.

    Mediante diligencia del 09 de enero del 2013, el abogado H.A.R.T., apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos, a los fines de la citación a la defensora ad-litem.

    Por auto del 22 de enero del 2013, el tribunal a-quo libró compulsa a la defensora ad-litem.

    Mediante escrito del 27 de febrero del 2013, el abogado L.M., apoderado judicial de la parte demandada, consignó contestación a la demanda.

    Mediante diligencia del 28 de febrero 2013, la abogada MAURILYN B.E., actuando como defensora ad-litem de los herederos desconocidos del ciudadano A.E.G.E. (+), consignó escrito de contestación a la demanda.

    Mediante diligencia del 11 de marzo del 2013, el abogado M.S.P., apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia que por no haber sido agregados en autos los escritos de contestación a la demanda, no ha tenido acceso a los mismos.

    Mediante diligencia del 12 de marzo del 2013, el abogado M.S.P., solicita se emplace a las partes, a los fines de nombrar partidor.

    Mediante escrito del 5 de abril del 2013, el abogado H.A.R.T., apoderado judicial de la parte actora, consignó pruebas.

    Mediante diligencia del 22 de mayo del 2013, el abogado M.S.P., apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal se sirva emplazar a las partes, a los fines de nombramiento del partidor.

    Mediante diligencia del 31 de julio del 2013, el abogado H.A.R.T., apoderado judicial de la parte actora, ratificó el emplazamiento solicitado, a los fines del nombramiento del partidor, consignando cédula de identidad del partidor de su escogencia.

    Mediante diligencia del 18 de septiembre del 2013, el abogado M.S.P., apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal se sirva emplazar a las partes, a los fines del nombramiento del partidor, de igual manera ratificó a la ciudadana M.M.V., para dicho cargo.

    Mediante diligencia del 26 de septiembre del 2013, el abogado M.S.P., solicitó al tribunal a-quo se sirviera de emplazar a las partes, a los fines de nombramiento del partidor.

    Mediante diligencia del 15 de noviembre del 2013, el abogado M.S.P., apoderado judicial de la parte actora, solicitó copia certificada del expediente completo.

    Por providencia del 17 de diciembre del 2013, el tribunal a-quo ordenó librar edictos a los herederos desconocidos de los ciudadanos A.E.G.M., A.M.D.G. y E.G.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto del 17 de diciembre del 2013, el tribunal a-quo, ordenó expedir por secretaría las copias certificadas del expediente completo y en esta misma fecha se dejó constancia de lo solicitado.

    Mediante diligencia del 07 de enero del 2014, el abogado H.A.R.T., apoderado judicial de la parte actora, solicitó la revocatoria del auto del 17 de diciembre del 2013.

    Mediante diligencia del 09 de enero del 2014, el abogado H.A.R.T., apoderado judicial de la parte actora, apeló de la providencia del 17 de diciembre del 2013.

    Mediante diligencia del 06 de marzo del 2014, el abogado M.S.P., solicito se escuche la apelación ejercida.

    Por auto del 07 de marzo del 2014, el tribunal a-quo oyó la apelación ejercida por la parte actora en un solo efecto y ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.

    El 24 de marzo del 2014, la abogada J.V., Secretaria del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, certificó las copias fotostáticas relativas al expediente signado bajo la nomenclatura: AP71-V-2011-000378.

    Por consignación del 08 de julio del 2014, la abogada J.V., Secretaria del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que las copias certificadas presentaban errores de foliatura, salvando así las mismas.

    Remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad que se designase al tribunal que conocería del recurso planteado, se asignó a esta superioridad, que para resolver el incidente considera previamente:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    El tema central deferido a esta alzada está dirigido a determinar si en el presente caso, el auto proferido por el a-quo de forma oficiosa esta ajustado a derecho, al observar que ni las partes, ni el mismo se percataron del no cumplimiento de las formalidades que establecen los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, ordenando así, librar edictos a los herederos desconocidos de los ciudadanos A.E.G.M., A.M.D.G. y E.G.M., a lo que se revela la parte recurrente al establecer la violación de lo dispuesto en el artículo 202 y no la aplicación de la normativa invocada por la recurrida

    Este tribunal para resolver en segundo grado de conocimiento el presente asunto, debe señalar lo siguiente:

    DEL MERITO DE LA INCIDENCIA

    Establecido lo anterior, este tribunal trae a este acápite el contenido del auto recurrido del 17 de diciembre del 2013, objeto del recurso que fue elevado al conocimiento de este juzgador, en tal sentido se tiene:

    “…De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que al momento de interponer la presente demanda la parte actora señala:

    … Son hijos y legítimos herederos del finado A.E.G.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad n° 55.325, fallecido ab-intestato…

    … y de la también finada A.M.D.G., venezolana, titular de la cédula de identidad n° 242.193, quien falleció dejando testamento nuncupativo…

    …V.G.E., A.E.G.E. Y G.F.G.E., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.742.084, 11.742.083 y 16.813.878, respectivamente (los tres últimos nietos del de cujus, hijos del también finado E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.180.683, quien a su vez falleció con anterioridad a su padre, A.E.G.M.).

    De lo anterior se desprende, hasta la fecha ni las partes inmersas en el presente juicio, ni el tribunal, se percataron del no cumplimiento de las formalidades, a que se refiere el artículo 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello fundamental para el presente proceso, razón por la cual este Juzgado, ordena en est acto librar edicto a los herederos desconocidos de los ciudadanos A.E.G.M., A.M.D.G. y E.G.M., de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal en un término de SESENTA (60) DIAS continuos, siguientes a la constancia en autos de su citación en el horario comprendido entre las 8:30 am y 3:30 pm, ello con el fin de evitar nulidades futuras en la causa que nos ocupa. Líbrese edicto…

    **

    El 31 de julio de 2014, con la finalidad de apuntalar su recurso de apelación, el abogado H.A.R.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes ante esta alzada, en los siguientes términos:

    DE LA DECISIÓN APELADA

    …Cursa por ante ese Tribunal, como se ha dicho, el expediente que contiene los recaudos necesarios para la tramitación y decisión del recurso de apelación intentado por esa parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia mencionado, en fecha 17 de diciembre de 2013, que ordenó librar edictos a los herederos desconocidos de los ciudadanos A.E.G.M., A.M.d.G. y E.G.M., dizque de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que comparezca por ante ese Tribunal en un término de sesenta (60) días continuos siguientes a la constancia en autos de su citación.

    Vale destacar que la causa en la cual se dictó el mencionado auto fue iniciada por la parte que suscribe, la cual demandó a los ciudadanos V.G.E., A.E.G.E. y G.F.G.E., domiciliados en Caracas, todos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 11.742.084, 11.742.083 y 16.813.878, respectivamente, para que convinieran, o a ello fueran condenados por el Tribunal, en la partición de los bienes comunes que se desprenden de las comunidades sucesorales formadas por el fallecimiento de los señores A.E.G.M. y A.M.d.G..

    En efecto ambos de cujus son padres de mis representados, así como también lo son del señor E.G.M., quien falleció con anterioridad a los señores Guía Monasterios y Magallanes de Guía.

    Es por ello que, al momento de abrirse las sucesiones Guía Monasterios y Magallanes de Guía, y dado que su hijo, E.G.M., había fallecido con anterioridad a aquellos, concurrieron a ambas sucesiones por derechos de representación los demandados en la presente causa.

    No obstante ello, luego de presentada la demanda, agotada la citación personal, y agotada la citación por carteles, compareció el abogado L.M., quien acreditó la representación de dos de los codemandados, señores G.F. y V.G.E., así como de la señora M.C.E., viuda de Guía, madre y única heredera del tercer codemandado, señor A.G.E., y señaló al Tribunal el sensible fallecimiento de éste, además de contestar al fondo la demanda.

    Ante la noticia de haber fallecido uno de los codemandados, y a pesar de que no existió comprobación de la existencia de sucesores desconocidos del señor A.E.G.E., ya que se acreditó el carácter de la señora M.C.E. viuda de Guía como su única y universal heredera, en contravención a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por estar ya citada tácitamente la única heredera del codemandado, el tribunal de la primera instancia suspendió el curso la causa y ordenó librar edictos a los herederos conocidos y desconocidos del señor A.E.G.E..

    A pesar de ser ello innecesario, por no estar dados los supuestos legales, esta parte retiró y publicó los edictos librados en estricto cumplimiento de las ordenes del Tribunal, y el día 17 de julio del año 2012 consignó constancia de las 20 publicaciones en dos diarios de circulación nacional. De inmediato, esta parte solicitó al Tribunal fijar el edicto en las puertas del tribunal, solicitud que se reiteró en dos oportunidades hasta que, finalmente, el Tribunal de la causa fijó edicto en sus puertas.

    Luego de nombrada defensora judicial, quien aceptó su cargo, se juramentó, y fue citada, el abogado L.M., en representación de los ciudadanos Francisco y V.G.E. y M.C.E. viuda de Guía, y la defensoría ad-litem, contestaron a la demanda los días 27 y 28 de febrero del 2013, respectivamente.

    Así, a pesar de que en ninguno de los dos escritos de contestación a la demanda, ninguno de los codemandados hizo oposición a la partición, ni se objetó el carácter o la cuota de los interesados y, aunque la demanda se apoyó en instrumento fehaciente que acreditó la existencia de la comunidad, el juez no emplazó a las partes en el acto de contestación a la demanda –como le impone el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil-, para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.

    Es más, el Tribunal de la causa no se pronunció sino hasta trescientos dos días después, luego de seis solicitudes por la parte que represento, de convocar a las partes para el nombramiento de partidor.

    Esto, como se puede observar, coloca a las partes en una gran incertidumbre, pues la parte demandada que representa el abogado L.M. no solo no se opuso a la partición, sino que, en su contestación al fondo de la demanda, expresamente señaló: “… en ningún momento mis mandantes se han negado a proceder a la partición de la comunidad proindiviso…”, lo cual ha debido ser suficiente para el Tribunal de la causa, para convocar a las partes al nombramiento de un partidor.

    A pesar de todos los innecesarios retrasos que ha venido causando el Tribunal de la causa, desde que la demanda fue presentada el día 25 de marzo del año 2011, y una vez fenecidos los lapsos para la citación y contestación, el día 17 de diciembre del año 2013 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia que conoce del proceso dictó, de oficio, un auto que es del tenor siguiente:

    (…omissis...)

    Es precisamente esta la decisión que se recurre en esta incidencia de apelación, y se hace por las siguientes razones.

    DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN

    El auto apelado, de fecha 17 de diciembre del año 2013, adolece de cuatro vicios que hacen procedente el recurso de apelación ejercido, y estos son:

    1. Falsa aplicación de una norma jurídica. El auto apelado aplica falsamente el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, a una situación jurídico-procesal que en nada guarda relación con el supuesto que dicha norma dispone.

    En efecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    (…omissis…)

    El citado artículo 144 dispone que el proceso se entenderá suspendido cuando se haga constar en autos la muerte de una parte, pero en el presente caso, el Tribunal de la causa, mediante auto apelado, suspendió el proceso sin que hubiere fallecido parte alguna.

    Así, el auto apelado ordena la suspensión de la causa para citar a los herederos desconocidos de los ciudadanos A.E.G.M., A.M.d.G. y E.G.M., pero ninguno de ellos es o ha sido parte en el juicio de partición que dio motivo a la presente incidencia.

    Ello, por si solo, basta para declarar con lugar la presente apelación, pues el Tribunal de la causa aplicó, falsamente, una norma jurídica a una situación de hecho que no ha ocurrido :el fallecimiento de una parte.

    Aunque en su oportunidad, en efecto, falleció el señor A.E.G.E., quien fue uno de los codemandados en la presente causa, durante el curso del juicio, con respecto a él la causa se suspendió, se libraron edictos y se nombro defensor judicial para sus herederos desconocidos y luego la causa continuó su curso; con respecto a los señores A.E.G.M., A.M.D.G. y E.G.M., no podía aplicarse el artículo 144 que el tribunal de la causa falsamente aplicó, pues estos jamás fueron parte de proceso.

    Tanto es así que el señor A.E.G.M. falleció el día 8 de septiembre del año 2000, la señora A.M.d.G. falleció el día 23 de septiembre del año 2009, y el señor E.G.M. falleció con anterioridad a los dos anteriores, razón por la cual es imposible que hayan sido parte del presente proceso, el cual se inició, como ya se dijo, el día 25 de marzo del año 2011.

    Lo anterior basta para demostrar la falsa aplicación del articulo 144 del Código de Procedimiento Civil a la presente causa, que, por demás, suspende, de facto, un proceso judicial por el fallecimiento de tres personas que no han sido, nunca, parte en el juicio, y que no podían haberlo sido por haber fallecido con anterioridad a que dicho juicio se iniciara.

    2. Falsa aplicación de una norma jurídica. El tribunal de la causa aplica falsamente el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los supuestos que dicho artículo contempla no están verificados en la presente causa.

    En efecto, el artículo 231 dispone:

    (…omissis…)

    El tribunal de la causa aplica falsamente la norma citada, la cual contiene dos supuestos de hecho que hacen aplicable, supuestos que no están dados en la presente causa y que deben concurrir ambos para que la norma tenga aplicación

    En efecto, el sentido y espíritu de la norma contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil es el resguardo de los intereses de la persona fallecida, y de sus derechos, en las personas de sus sucesores, es por ello que la aplicación del artículo 231 en el presente proceso no solo es falsa, sino que es absurda; veamos por qué.

    Primer supuesto: comprobación de sucesores desconocidos. No se desprende de las actas procesales prueba alguna que haga evidente la existencia de herederos desconocidos de los señores A.E.G.M., A.M.d.G. y E.G.M..

    Por el contrario, todos los herederos de los señores A.E.G.M. y A.M.d.G. están plenamente identificados en el juicio que motivó esta incidencia, mediante documentos fehacientes que dan certeza de los herederos de los señores Guía Monasterios y Magallanes de Guía.

    Asimismo, no se discute en el presente juicio el carácter de sucesores o no del señor E.G.M., razón por la cual resulta falaz saber si dejó, o no, herederos desconocidos. En la presente causa solo se discute la partición de los bienes que conforman las sucesiones de A.E.G.M. y A.M.d.G., y en estas sucesiones, tampoco consta que se haya comprobado que son desconocidos sus sucesores, por el contrario, como se ha dicho, están plenamente identificados.

    Aunque el primer supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, no está verificado, y aunque ello es suficiente para concluir su inaplicabilidad al presente proceso, adicionalmente el segundo supuesto tampoco se ha verificado, veamos por qué.

    Segundo supuesto: “Esté comprobado o reconocido un derecho de ésta [la persona que ha fallecido] referente a una herencia u otra cosa común”. El señor E.G.M., una de las tres personas fallecidas con relación a quien el Tribunal ordenó la paralización de la causa y citación a sus herederos desconocidos, no tiene comprobado ni reconocido ningún derecho referente a una herencia u otra cosa común, es más, el señor E.G.M., por haber fallecido con anterioridad a los señores A.E.G.M. y A.M.d.G., jamás habría podido tener derecho referente a la herencia u otra cosa común que se discute en la presente causa, pues los derechos proindiviso cuya partición se solicitó jamás le han pertenecido.

    Igualmente, los señores A.E.G.M. y la señora A.M.d.G. son los causantes de las sucesiones cuya partición se solicitó, razón por la cual tampoco han podido tener derechos en la herencia o en otra cosa común a los comuneros.

    Dar por cierto lo contrario significa que se citará a los herederos de los causantes, para que defiendan los derechos de los causantes, en la sucesión misma que fue causada por su fallecimiento, es decir, a decir del Tribunal, los causantes forman parte de su propia sucesión. Esto, como es evidente, no es más que un absurdo.

    3. Falta de aplicación de una norma jurídica. El principio dispositivo del proceso civil, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, impide al juez actuar de oficio, en otras palabras, sin que las partes se lo soliciten.

    En la presente causa, a pesar de estar expresamente prohibido, el juez de la causa dictó el auto de fecha 17 de siembre del 2013 de oficio, es decir, sin que parte alguna se lo solicitara, acto que le esta vedado a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que solo podrá el juez de la causa proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o las buenas costumbres, sea necesario dictar una providencia legal.

    En el presente proceso no se discute materia alguna que pueda ser considerada de orden público, y mucho menos alguna que afecte las buenas costumbres.

    La ley tampoco autoriza al juez a dictar un auto como el que dictó, de oficio (tampoco a petición de parte, pues los supuestos para dictarlo no están dados), razón por la cual, al dictar el auto de fecha 17 de diciembre del año 2013, el Tribunal de la causa actuó fuera de sus facultades en flagrante perjuicio de la parte que represento.

    4. Falta de aplicación de una norma jurídica. El Tribunal de la causa no aplicó el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    (…omissis…)

    El citado artículo 202 no fue aplicado por el Juez, de la causa, aunque debió ser aplicado, pues el Tribunal, de forma implícita, y sin que la ley disponga, repuso la causa al estado de citación del demandado.

    En efecto, la causa que dio motivo a la presente incidencia de apelación se encontraba en espera de que el Tribunal convocara a las partes para el nombramiento del partidor, tal y como lo dispones el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, pues había sido agotada la citación de los codemandados –y de los herederos desconocidos de un codemandado que si falleció durante el proceso- y había fenecido el lapso de contestación a la demanda, la cual fue contestada por la representación de todos los codemandados.

    N o obstante, luego de trescientos dos días de que el Tribunal estuviera obligado por la ley para emplazar a las partes al nombramiento del partidor, el Tribunal de la causa dictó la recurrida, la cual, implícitamente, repone la causa a la etapa de citación, en flagrante violación al articulo 202 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe la reapertura de los lapsos procesales ya fenecidos.

    Con semejante decisión, y a pesar de que el tribunal de la causa ha generado un enorme retardo procesal, se obliga a las partes a transitar lapsos procesales ya transitados, sin que norma alguna de la ley así lo disponga.

    Aunque los motivos citados son suficientes para declarar con lugar la presente apelación, se debe ahondar sobre el grave perjuicio que la decisión apelada causa a la parte que represento, la cual se ha visto obligada a sufrir el costo de tiempo perdido por retrasos injustificados del Tribunal, causados por su inercia y por decisiones como la que se apelan, además del costo económico que supone publicar edictos innecesarios e ilegales en un proceso donde, no solo se discuten intereses privados que no afectan el orden público, sino que, por disposición del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, siempre dejarán a salvo los eventuales derechos de terceros que el Tribunal de la causa dizque pretende proteger de los litigantes.

    Es por todo lo anterior que, en nombre de mis representados, solicito expresamente de ese Tribunal que declare con lugar la apelación intentada por la parte que represento, contra el auto del 17 de diciembre del año 2013, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordene al Tribunal de la causa emplazar a las partes para el nombramiento de partidor, como es su obligación…

    .

    ***

    Expuesto el iter procesal relativo al presente incidente, este tribunal antes de adentrarse a su mérito debe hacer previamente ciertas precisiones en garantía del debido proceso y el orden público procesal, con respecto al mecanismo ordinario de defensa planteado; en tal sentido puntualiza que la doctrina patria ha definido los recursos, desde el punto de vista instrumental, como medios de ataque y defensa establecidos en beneficio de las partes, que por regla general se interponen en los procesos pendientes y que originan o bien un trámite incidental u otro procedimiento en una instancia superior. Empero, el recurso como se ha sostenido no puede dársele solo ese sentido técnico instrumental de carácter procedimental, ya que el soporte de esta institución descansa en el valor de justicia; pues, el recurso se instituye como medio de impedir arbitrariedades e injusticias, darle solo el sentido de medio de ataque o defensa puede conducir al reconocimiento de hecho del abuso de derecho, y en cualquier circunstancia las partes se sentirían autorizadas para intentar recursos de impugnación sin el cumplimiento previo de los requisitos de modo, tiempo y lugar, para que puedan ser considerados como un derecho subjetivo del justiciable. De allí que surge la definición como medio de impugnación por quien está legitimado para ello, de un proveimiento o decisión judicial, dirigida a provocar su sustitución por un nuevo pronunciamiento. Cabe añadir en tal sentido, que los recursos requieren indubitablemente ciertos presupuestos, pues, la procedibilidad de éstos está supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada. Es claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente. Por lo general, la doctrina sostiene que todos los presupuestos y requisitos de los recursos deberían ser controlables de oficio y en el momento previo de la admisión. Por ello se sostiene que cada recurso tiene sus presupuestos especiales y requisitos generales relativos a la legitimación, gravamen, plazo, competencia del órgano jurisdiccional y recurribilidad de la resolución. De dichos presupuestos surgen:

    * Los Requisitos Subjetivos: Este tipo de exigencias atiende a dos criterios diferenciadores:

    1. - Que el sujeto puede hacer el acto, esto es, que tenga aptitud subjetiva;

    2. - La intención o voluntad efectiva de querer hacer el acto, estos requisitos se refieren específicamente a los sujetos procesales, los cuales son el órgano jurisdiccional competente y las partes –Competencia y Legitimación; y,

    * Los Requisitos Objetivos: Se refieren a los aspectos externos propiamente, es decir, a las circunstancias que existen fuera de la decisión judicial que se impugna y que establece la Ley. Por ello, estos tienen que ver con la recurribilidad o impugnabilidad de la decisión, el agravio o perjuicio que causan, la formalidad y plazo, en algunos casos se exige adicionalmente la Cuantía Habilitante.-

    De lo expuesto se colige que, en el caso de los recursos estos se dirigen contra las decisiones judiciales, las cuales en principio todas son recurribles, salvo que la propia Ley estipule lo contrario, en tal sentido y con ocasión a la providencia sometida a conocimiento de este juzgador, es imperioso atender en primer término a su naturaleza para establecer su recurribilidad, ello por cuanto se observa que es de las catalogadas de mera sustanción o de mero trámite; pues, correspondió su dictamen oficioso al juez, dado que legalmente detectó una omisión en cuanto a las formas procesales criterio esencial para llevar legalmente el proceso en el caso concreto disponiendo el remedio procesal para su continuación. Siendo ello así y entendiéndose que uno de los factores o extremos determinantes para reconocer si se está en presencia de una de estas providencias, es atender a su contenido y a sus efectos en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente, responderá, indefectiblemente, a ese concepto; por cuanto, en su sentido doctrinal y propio son definidas como providencias interlocutorias dictadas por éste en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, puesto que lo que caracteriza a estos autos, es que “pertenecen al trámite procedimental”, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso, en razón de ello son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez. Con fundamento en lo antes expuesto, atendiendo este juzgador a la naturaleza de la providencia recurrida y al poder-deber, que tiene de verificar la cuestión de la admisibilidad de los recursos intentados a pesar del examen previo realizado por el a-quo, cuando constate alguna causal de inadmisibilidad.

    Establece su irrecurribilidad, por tratarse de una providencia de mera sustanciación o mero trámite, en el sentido que sólo podrá ser revocada por el juez por contrario imperio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto este tribunal, revoca el auto del 07 de marzo del 2014, mediante el cual el a-quo oyó en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido el 09 de enero del 2014, por el abogado H.A.R.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos A.J.G.M., Y.C.G.M., E.G.M., F.A.G.M. y M.G.G.D.B., en contra del auto dictado el 17 de diciembre de 2014. En consecuencia, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación, ejercido por la parte actora, en contra referida actuación del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello al resultar inapelable por ser de mero trámite. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto el 09 de enero del 2014, por el abogado H.A.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.903, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la providencia de 17 de diciembre de 2013, emanada del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ello en el juicio de partición de comunidad hereditaria impetrado por ciudadanos A.J.G.M., Y.C.G.M., E.G.M., F.A.G.M. y M.G.G.D.B., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Madrid, España; Houston, Texas, USA; Miami, Florida, USA; Miami, Florida, USA y Chicago, Illinois, USA, respectivamente y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-5.533.480, 3.183.192, 4.085.820, 3.753.771 y 5.967.156, respectivamente, en contra de los ciudadanos V.G.E., G.F.G.E. y M.C.E., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.742.084, 16.813.878 y 3.648.428, respectivamente, esta última en su carácter de única y universal heredera del codemandado A.E.G.E. (+),venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.742.083.-

SEGUNDO

SE REVOCA, el auto dictado el 07 de marzo del 2014, mediante el cual se oyó en un solo efecto devolutivo la apelación ejercida el 09 de enero de 2014, por el abogado H.A.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.903, apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado el 17 de diciembre de 2013.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese oficio de participación JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2014.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014) Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte post meridiem (3:20 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº AP71-R-2014-000753.

Interlocutoria C/C Definitiva/Civil /Partición

Inadmisible El Recurso/ Confirma “D”

EJSM/EJTC/Luisd.

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