Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

A.M.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.022.083, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

H.B.S. y B.S.C.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.100 y 14.015, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

R.S.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.670.811, de este domicilio.

MOTIVO.-

DIVORCIO

EXPEDIENTE: 10.199

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.

La ciudadana A.M.A.A., asistida por el abogado H.B.S., en fecha 14 de abril del 2008, demandó por divorcio al ciudadano R.S.R.C., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 25 de abril de 2008, le dio entrada.

El 29 de abril de 2008, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente, para un primer acto conciliatorio que tendría lugar al día siguiente, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, después que constara en autos la citación del demandado R.S.R.C., asimismo ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.

El 22 de mayo de 2008, compareció la ciudadana A.M.A., asistida por el abogado H.S., mediante sendas diligencias solicitó se librara la compulsa y otorgó poder apud acta al mencionado abogado y a B.S.C.M..

El Alguacil del Juzgado “a-quo”, mediante diligencias de fechas 11 y 17 de junio de 2008, manifestó hacer citado al demandado, ciudadano R.S.R.C. y a la Fiscal del Ministerio Público

En fecha 28 de julio de 2008, se realizó el primer acto conciliatorio, al cual compareció solo la parte actora, y su apoderado judicial abogado H.B.S., no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio pasados como fueren cuarenta y cinco (45) días continuos, a las once de la mañana (10:00 a.m.).

Igualmente consta que en fecha 14 de octubre de 2.008, se realizó del segundo acto conciliatorio, compareciendo la actora, y su apoderado judicial, dejándose constancia de la no comparecencia del demandado, razón por la cual la parte actora insistió en la demanda de divorcio; el Juzgado “a-quo” emplazó a las partes para el acto de la contestación de la demanda que tendría lugar en el quinto (5) día de Despacho siguiente.

Consta igualmente que solo la parte actora promovió pruebas, y cumplido como fue el lapso procedimiental, el Juzgado “a-quo” el 01 de junio de 2009, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda, de cuya decisión apeló el 08 de junio de 2009, el abogado H.S., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 10 de junio de 2009, razón por la cual dicho expediente fue enviando al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 30 de junio del 2009, bajo el número 10.199, y su tramitación legal.

Consta igualmente, que el 06 de agosto de 2009, el abogado H.S., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, presentó escrito de informes, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Libelo de demanda, en el cual se lee:

    …CAPITULO I

    En fecha Veintiuno (21) de Junio de Mil Novecientos Setenta y Seis (1976) contraje matrimonio civil por ante el P.d.M.N.d.E.C., con el ciudadano R.S.R.C., …como se evidencia del contenido del acta de matrimonio que marcada con la letra "A"…

    CAPÍTULO II

    Una vez contraído matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle La Democracia, casa sin número, donde convivimos Seis (6) años, luego nos mudamos para La Calle Las Enfermeras, N°. 65-17, ambos domicilios en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; conviviendo en esta último dirección Tres (3) años aproximadamente, habiendo completa armonía y comprensión de mi parte, dando cumplimiento a mis obligaciones conyugales, pero repentinamente, mi cónyuge comenzó a cambiar de actitud e inexplicablemente el día Veinticinco (25) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) tomo la determinación de irse de la casa, a la siguiente dirección: Barrio La Cidra, Calle La Democracia, casa sin número, Naguanagua, Estado Carabobo, sin que hasta el momento haya vuelto nuestro hogar.

    CAPÍTULO III

    Durante nuestra unión conyugal no procreamos nos ni adquirimos bienes, por lo tanto no hago mención a ningún derecho que reclamar.

    CAPÍTULO IV

    PETITORIO

    Es el caso, Ciudadano Juez, que hoy acudo ante su competente autoridad a fin solicitar a Usted, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185, Ordinal segundo Código Civil Venezolano Vigente, el cual señala como causal de divorcio el abandono voluntario del hogar, la disolución del vínculo matrimonial que me une a mi cónyuge.

    MEDIOS PROBATORIOS

    Promuevo las testimoniales de los ciudadanos: 1) CLEOBULO APONTE, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-3,583,536, domiciliado en el Barrio La Romanita, Primera Transversal, N°. 7, Parroquia M.P.; Municipio V.d.E.C.; 2) R.A.P.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-3.585.691, domiciliado en el Edificio Guacamaya, Piso 1, Oficina 27, Valencia. Estado Carabobo: 3) R.D.R.A.. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.4S7.35t, domiciliado en la Calle Mata Rica, Urbanización Cabriales N°112A-155, V.E.C.: 4) J.R.Q., Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-396.198, domiciliado en la Castrera, Calle Monagas, N°. 1-32, V.E.C.: quienes podrán ser citados a las direcciones suficientemente descritas. Los testigos arriba identificados declaran en relación con los hechos narrados en este líbelo de demanda como es abandono del hogar, responsabilidad de los cónyuges, obligaciones de los mismos y otros hechos que señalaré en la oportunidad correspondiente.

    Es por todo lo narrado, Ciudadano Juez, que acudo ante su competente autoridad para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que nos une por los anteriores hechos narrados en este escrito fundamentando dicha acción de divorcio a lo establecido en el Artículo 185, Ordinal segundo del Código Civil Venezolano Vigente, el cual señala como causal de divorcio el abandono voluntario del hogar…

  2. Escrito de pruebas, presentado por el abogado H.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se lee:

    …CAPITULO I

    Invoco el mérito favorable de los autos a favor de mí representada muy especialmente que mi representada acudió al primer acto reconciliatorio, igualmente al segundo, e insistió a través de su apoderado en la presente demanda, no ocurriendo en igual forma con el demandado de autos que no asistió a ninguno de estos actos ni por si, ni por medio de apoderado alguno.

    CAPITULO II

    TESTIMONIALES

    í I Promuevo muy respetuosamente a los testigos APONTE CLEOBULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.583.536, domiciliado en el Barrio La Romanita, Primera Transversal N° 7, Valencia, Estado Carabobo; R.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.585.691, domiciliado en el Edificio Guacamaya, Piso 1, Oficina 27, Avenida Montes de Oca, V.E.C., R.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.457.351, domiciliado en la Transversal 90, Casa N° 112A-15, J.A.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.268.030, domiciliada en el Barrio la Cidra, Calle Las Enfermeras, Casa S/N…Naguanagua….DAYBEL DEL VALLE CORIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.938.341, domiciliada en el Barrio La Cidra, Calle Las Enfermera, Casa S/N, …Naguanagua Estado Carabobo, a los fines de demostrar los hechos nárrales en el libelo de demanda, tales como la ubicación del último domicilio conyugal, sobre la conducta inarmónica y la falta de comprensión del demandado ciudadano R.S.R.C., por su cambio de actitud hacia mi persona, sobre el abandono del hogar conyugal de parte del demandado y fecha en que se produjo el abandono sobre la responsabilidad de los cónyuges, obligaciones de los mismos, el hecho de que el demandado ciudadano R.S.R.C., hasta los momentos actuales no ha regresado al hogar conyugal.

  3. Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” el 01 de junio de 2009, en la cual se lee:

    …IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

    La demanda intentada por la ciudadana A.M.A.A., asistida por el Abogado H.B.S., contra su cónyuge el ciudadano R.S.R.C., se encuentra fundamentada en la causal segunda, del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:

    Son causales únicas de divorcio:

    "... 2o El abandono voluntario..."

    En este sentido, expresa la Jurisprudencia pacífica y aceptada: "...que el Abandono Voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, seria causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo seria el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro...".

    Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

    También establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:

    "Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas sentenciarán a favor del demandado..."

    Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

    En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde a la accionante, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario de su cónyuge en virtud de los hechos narrados en el libelo, ya indicados, y los cuales no fueron demostrados en modo alguno en la presente causa, tal y como se colige de las actas procesales que conforman el presente expediente, razón por la cual al no haber sido comprobados los hechos controvertidos, valga decir, el abandono voluntario invocado como causal del divorcio, es por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga declarar que la pretensión ejercida no puede prosperar. Así se decide.

    V DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana A.M.A.A. asistida de Abogado contra el ciudadano R.S.R.C., todos identificados en esta sentencia.

    Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y déjese copia.

  4. Escrito de informes, presentado el 06 de agosto de 2009, por el abogado H.S., en su carácter de apoderada judicial de la accionante, A.M.A.A., en el cual se lee:

    …el Juzgador, expresó: "Del examen de los testigos se observa que no dieron razón fundada de los mismos, razón por la cual se desechan las testimoniales …

    Sin embargo, el mismo Tribunal de la causa al referirse a la razón fundada de los dichos de cada uno de los testigos, expreso: APONTE CLEOBULO: Declaro conocer el problema por el cual esta declarando, ya que es conocedor de tales hechos. R.A.P.A.: Funda sus dichos por tener conocimiento de todo lo nombrado en el mismo y de lo cual da fe. DAYBEL DEL VALLE CORIANO: Funda sus dichos porque tiene conocimiento de los hechos por los cuales esta declarado y vive en la zona. R.D.R.A.: Fundo sus dichos en que todo lo que ha declarado es cierto y le consta porque tiene conocimiento de los hechos por los cuales esta declarando. J.A.R.V.: Fundo sus dichos en que los conoce desde hace muchos años y sabe lo que ocurrió entre ellos.

    Cada uno de los testigos dio la razón fundada de sus dichos, por lo que solicito de este Juzgador de Alzada que tome en consideración las declaraciones de cada uno de los testigos por mí presentados y evacuados. No existe una formula sacramental para que un testigo de razón fundada de sus dichos.

    El artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, consagra que a menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, consagra que el Juez examinará si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.

    Los testimonios de los ciudadanos APONTE CLEOBULO, R.A.P., R.D.R., JUANITA ANEL1S RIVERO VARGAS y DAYBEL DEL VALLE CORIANO, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y deben ser apreciados plenamente por el sentenciador por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se puede observar que no hubo contradicciones en los interrogatorios presentados por los mismos; ahora bien, los testigos APONTE CLEOBULO, R.A.P., R.D.R., J.A.R.V. y DAYBEL DEL VALLE CORIANO, plenamente identificados, en sus declaraciones presentados en el acto oral de evacuación de pruebas, evidenciándose de dichas declaraciones que les consta el hecho del cual la parte demandante pretende hacer valer, que es el abandono voluntario, por cuanto fueron testigos del abandono del hogar conyugal por parte del ciudadano R.S.R.C., por lo tanto el Juzgador debe hacer una apreciación de sus declaraciones y apreciar los testimonios con base a las reglas de la sana crítica, apreciar plenamente el testimonio de los referidos testigos; por lo cual se le debe conceder pleno valor probatorio a los testimonios presentados por las ciudadanos APONTE CLEOBULO, R.A.P., R.D.R., J.A.R.V. y DAYBEL DEL VALLE CORIANO. Para la valoración de las testimoniales, el juzgador debe apreciar que los testigos merecen fe de certeza, por lo que le debe conceder pleno valor probatorio de los hechos que constan en sus declaraciones. Así lo solicito al Tribunal de alzada.

    Al respecto la profesora Campusano Tome, expresó lo siguiente:"…Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio se dirige a poner fin a una situación insostenible de los cónyuges, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma..."

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció que:

    "...El antiguo divorcio -sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general..." Igualmente, la Sala de Casación Social en sentencia N° 192, de fecha 26 de julio de 2001, señaló que "el divorcio no vendría a constituir una sanción a las conductas que atentan contra el mismo previstas por el artículo 185 del Código Civil, sino un remedio para ponerle fin a una situación..." "Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial".

    La situación de un matrimonio como la de autos, donde se solicita un divorcio, no sólo es perjudicial y lesiva de derechos constitucionales de terceros, sino además, es perturbadora del orden social. Pido al Tribunal de Alzada en virtud todos los hechos narrados y alegados y estando ajustado a derecho el pedimento de mi representada, decrete el correspondiente divorcio y disuelto el vinculo matrimonial en que han estado viviendo los cónyuges. Solicito que el presente escrito de Informes sea admitido.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL ESCRITO LIBELAR:

Copia certificada del Acta de matrimonio, celebrado el 23 de junio de 1.976, quedando inserto bajo la partida N° 187, Tomo I, del Año 1.976, de los Libros del Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

La copia certificada del Acta de Matrimonio, constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, por lo que deben ser admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical) como tales; por lo que esta Alzada le da valor probatorio al mismo, teniéndosele como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente la ciudadana A.M.A.A. y R.S.R.C., contrajeron matrimonio en fecha 23 de junio de 1.976.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

Durante el lapso de promoción de pruebas, el abogado H.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.A.A., promovió las siguientes:

  1. - Invocó a favor de su representada el mérito favorable que se desprende de los autos.

    La jurisprudencia, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.

  2. - Testimoniales.

    Solicitó se les tomara declaración a los ciudadanos APONTE CLEOBULO, R.A.P., R.D.R., J.R.V. y DAYBEL DEL VALLE CORIANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.583.536, V-3.585.691, V-4.457.351, V-5.268.030 y V-10.938.341, de este domicilio.

    El testigo APONTE CLEOBULO, fue evacuado en fecha 02 de diciembre de 2008, tal como consta del acta que corre inserta al folio 20 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.M.A.A., así mismo como a su cónyuge ciudadano R.S.R.C.? CONTESTO: si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que de ello dice tener, sabe y le consta, que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en la calle Las Enfermeras, Casa N° 85-17 del Municipio Naguanagua Estado Carabobo? CONTESTO: si me consta. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano R.S.R.C., una vez mudado a su ultimo domicilio conyugal cambió totalmente de actitud mostrándose irresponsable e indiferente, no dando cumplimiento a sus obligaciones de cónyuge tales como: en cuanto a medicina, ropa, y comida, etc., mientras que la ciudadana A.M.A.A. daba cabal cumplimiento a sus obligaciones conyugales? CONTESTO: si es cierto y me consta. CUARTA: Diga él testigo, si sabe y le consta, que el día 25 de julio del año 1.998, mi cónyuge ciudadano R.S.R.C. abandonó definitivamente el Hogar sin que hasta la presente haya regresado al mismo? CONTESTO: si me consta que fue así….

    El testigo R.A.P.A., fue evacuado en fecha 02 de diciembre de 2008, tal como consta del acta que corre inserta al folio 21 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.M.A.A., así mismo como a su cónyuge ciudadano R.S.R.C.? CONTESTO: si los conozco desde hace mucho tiempo, de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que de ello dice tener, sabe y le consta, que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en la calle Las Enfermeras, Casa N° 85-17 del Municipio Naguanagua Estado Carabobo? CONTESTO: si me consta y lo se. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano R.S.R.C., una vez mudado a su ultimo domicilio conyugal cambió totalmente de actitud mostrándose irresponsable e indiferente, no dando cumplimiento a sus obligaciones de cónyuge tales como: en cuanto a medicina, ropa, y comida, etc., mientras que la ciudadana A.M.A.A. daba cabal cumplimiento a sus obligaciones conyugales? CONTESTO: si se y me consta todo lo antes dicho. CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta, que el día 25 de julio del año 1.998, mi cónyuge ciudadano R.S.R.C. abandonó definitivamente el hogar? CONTESTO: si me consta que abandonó el hogar en esa fecha indicada allí. QUINTO: Diga el testigo, si sabe y le consta, que una vez que el cónyuge de mi representada, ciudadano R.S.R.C. una vez que abandonó el hogar conyugal en fecha 25 de julio de 1.998, no ha regresado al mismo a pesar de los esfuerzos hechos en este sentido por mi representada? CONTESTO: si es cierto y me consta, que hasta a la presente fecha el mencionado ciudadano no ha regresado al hogar. SEXTA: Diga el testigo, si sabe y le consta, que durante la unión conyugal de mi representada con el ciudadano R.S.R.C. no adquirieron bienes que puedan ser objeto de liquidación? CONTESTO: Si es cierto y me consta…

    La testigo DAYBEL DEL VALLE CORIANO, fue evacuada en fecha 05 de diciembre de 2008, tal como consta del acta que corre inserta al folio 25 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos A.M.A.A. y R.S.R.C.? CONTESTO: si los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo, si sabe y le consta, que una vez que una vez que los ciudadanos A.M.A.A. y R.S.R.C. contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle La Democracia, Casa s/n, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo? CONTESTO: si me consta. TERCERA: Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos cónyuges A.M.A.A. y R.S.R.C. convivieron en la dirección antes indicada por un tiempo aproximado de seis (6) años? CONTESTO: si se y me consta. CUARTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos A.M.A.A. y R.S.R.C., una vez transcurrido el tiempo de seis (6) años en la dirección anterior, se mudaron para la Calle Las Enfermeras, No 85-17, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo? CONTESTO: si se y me consta. QUINTO: Diga la testigo, si sabe y le consta, que el ciudadano R.S.R.C. comenzó a cambiar su actitud en forma negativa no cumpliendo con sus obligaciones conyugales e inexplicablemente, el día 25 de julio del año 1.998. abandonó definitivamente el hogar conyugal? CONTESTO: si es cierto y me consta. SEXTA: Diga la testigo, si sabe y le consta, que el ciudadano R.S.R.C. desde la fecha en que abandono el hogar conyugal no ha vuelto al mismo hasta la presente fecha, a pesar de los esfuerzos hechos por mi representada para que regrese? CONTESTO: si es cierto y me consta….

    El testigo R.D.R.A., fue evacuado en fecha 14 de enero de 2009, tal como consta del acta que corre inserta al folio 27 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERO; Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos A.M.A.A. Y R.S.R.C..- Respondió: si los conozco. SEGUNDA: diga el testigo si sabe y le consta y una vez que los ciudadanos A.M.A.A. Y R.S.R.C. contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle democracia, casa sin número del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.- Respondió: si me consta.- TERCERA; diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos A.M.A.A. Y R.S.R.C. una vez que convivieron por cierto tiempo en la dirección antes indicada se mudaron para la calle las enfermeras Nro.85-17 del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.-Respondió: Si es cierto y me consta.- CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.S.R.C. una vez ocurrida la mudanza anteriormente indicada comenzó a cambiar su actitud en forma negativa no cumpliendo con sus obligaciones conyugales e inexplicablemente el día 25 de julio del año 1998 abandono definitivamente el hogar conyugal.- Respondió: si es cierto y me consta. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.S.R.C. desde la fecha que abandono el hogar conyugal no ha vuelto el mismo hasta la presente fecha a pesar de los esfuerzos hechos por mi representada para que regrese.- Respondió: si es cierto y me consta.

    La testigo J.A.R.V., fue evacuada en fecha 14 de enero de 2009, tal como consta del acta que corre inserta al folio 28 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos A.M.A.A. Y R.S.R.C..- Respondió: si los conozco. SEGUNDA: diga la testigo si sabe y le consta y una vez que los ciudadanos A.M.A.A. Y R.S.R.C. contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle democracia, casa sin número del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.- Respondió: si me consta.- TERCERA: diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos A.M.A.A. Y R.S.R.C. una vez que convivieron por cierto tiempo en la dirección antes indicada se mudaron para la calle las enfermeras Nro. 85-17 del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.- Respondió: si me consta.- CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.S.R.C. una vez ocurrida la mudanza anteriormente indicada comenzó a cambiar su actitud en forma negativa no cumpliendo con sus obligaciones conyugales, tales como comida, ropa, medicina, y demás atenciones requeridas en todo hogar, e inexplicablemente el día 25 de julio del año 1998 abandono definitivamente el hogar conyugal- Respondió: si me consta y es cierto. QUINTA: diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.S.R.C. desde la fecha que abandono el hogar conyugal no ha vuelto al mismo hasta la presente fecha a pesar de los esfuerzo hechos por mi representada para que regrese al hogar conyugal.- Respondió: si me consta….

    De las transcripciones que se han hecho tanto de las preguntas que se le hicieron a los testigos, así como de sus respuestas, se observa que los deponentes dieron razón fundada de sus dichos al responder a la pregunta QUINTA el testigo APONTE CLEOBULO, CONTESTO, porque conozco el problema por el cual estoy declarando, soy conocedor de tales hechos; el testigo R.A.P.A., funda sus dichos al responder a la pregunta SÉPTIMA, CONTESTÓ: fundo mis dichos en el presente acto, por tener conocimiento de todo lo nombrado en este escrito por la cual doy fe; la testigo DAYBEL DEL VALLE CORIANO, funda sus dichos, al responder la pregunta SEPTIMA, CONTESTO: porque tengo conocimiento de los hechos por los cuales esta declarando en este acto y vivo en la zona, el testigo R.D.R.A., fundó sus dichos, al responder la pregunta SEXTA, respondió, si todo lo que dicho es cierto y me consta porque tengo conocimiento de los hechos por los cuales estoy declarando; la testigo, J.A.R.V., fundó sus dichos, al responder la pregunta SEXTA, respondió, si me consta porque los conozco desde hace muchos años y se lo ocurrido entre ellos; no incurriendo en contradicciones, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado en el libelo de la demanda, y demás actas del expediente al declarar de manera conteste sobre el abandono del voluntario del ciudadano R.S.R.C., razón por la cual se aprecian dichos testimonios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

    LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA.

TERCERA

Observa este Sentenciador que la accionante, fundamenta su solicitud en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; la cual establece el “abandono voluntario”; señalando que su cónyuge ciudadano R.S.R.C., comenzó a cambiar de actitud e inexplicablemente, el día 25 de julio de 1998, tomó la determinación de irse del hogar, sin que hasta el momento haya regresado, solicitando la disolución del vinculo matrimonial.

La Profesora I.G.A., en su obra “Lecciones de Derecho De Familia” (1997), respecto a la causal de Divorcio, prevista en el artículo 185 ordinal 2º (abandono voluntario) del Código Civil venezolano vigente, señala:

…B. El Abandono voluntario ordinal 2º del artículo 185 C.C. ...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Loa actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficientes que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio….

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, con el número 790; de fecha 18 de diciembre del 2003, ha establecido:

“…En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, observa este Sentenciador que, evidenciado de las testimoniales de los ciudadanos APONTE CLEOBULO, R.A.P., R.D.R., J.R.V. y DAYBEL DEL VALLE CORIANO, promovidos por la actora y evacuados oportunamente, el que el cónyuge demandado ciudadano R.S.R.C., abandonó el hogar conyugal, incumpliendo a su vez con las demás obligaciones conyugales, de mantenimiento, cuidado y demás cargas y gastos matrimoniales, así como con la asistencia reciproca; lo que se dedujo del conocimiento que dichos testigos fundaron tener, de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes, en la presente causa; los cuales fueron coincidentes en señalar que el último domicilio conyugal, lo fue la calle las enfermeras Nro. 85-17 del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, y que una vez establecido, el ciudadano R.S.R.C., comenzó a cambiar de actitud en forma negativa, no cumpliendo con sus obligaciones conyugales e inexplicablemente el día 25 de julio de 1.998, abandonó definitivamente el hogar conyugal y que a la fecha no ha regresado, a pesar de los esfuerzos hecho por la cónyuge accionante; configurándose el abandono voluntario, alegado por la accionante de autos como fundamento de su pretensión, Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que, siendo el Abandono Voluntario, una causa genérica de divorcio, éste lo constituyen, el hecho positivo del cónyuge demandado, de separarse sin causa justificada del hogar, negándose a prestar al cónyuge asistencia y socorro; y el que, para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

En el caso de autos, observa este Sentenciador que el abandono del hogar por parte del ciudadano R.S.R.C., constituye una transgresión grave de las obligaciones conyugales, al responder a una actitud sostenida, dado lo prolongado de su ausencia; y que el mismo fue realizado en forma voluntaria e injustificada, por cuanto de los autos no se desprende el que exista causas suficientes que justifiquen el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio; tal como se evidenció igualmente de las testimoniales de los ciudadanos APONTE CLEOBULO, R.A.P., R.D.R., J.R.V. y DAYBEL DEL VALLE CORIANO.-

En consecuencia, probados los hechos alegados por la accionante, ciudadana A.M.A.A. en la presente causa para fundamentar la demanda de divorcio contra el cónyuge ciudadano R.S.R.C., cumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso para esta Alzada concluir que la pretensión debe prosperar en derecho, Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo ya decidido, observa este Sentenciador que, de las actas se evidencia, que los ciudadanos A.M.A.A. y R.S.R.C., se encuentran separados, no conviven en el hogar común, no se asisten ni socorren mutuamente, es decir, no cumplen los deberes que del matrimonio surgen para marido y mujer a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil; situación de separación, de incumplimiento de los cónyuges, que ha causado alteraciones en ellos, necesitados de seguridad, de paz, de estabilidad emocional. Que aunado a lo evidenciado, es notorio el desinterés demostrado por el cónyuge demandado, ciudadano R.S.R.C., en salvaguardar el vínculo conyugal, al no asistir a ninguno de los actos conciliatorios que tuvieron lugar en el Juzgado “a-quo”, ni dar contestación a la demanda, ni promover prueba alguna que desvirtuase lo alegado por la cónyuge demandante, ciudadana A.M.A.A., dándole cabida al criterio de que, cuando la situación de separación, de falta de la voluntad de continuar unidos la vida común, hace que ésta sea irrecuperable, surge en materia de disolución del vínculo conyugal, la corriente del divorcio remedio o del divorcio solución.

La Dra. I.G.A.D.L., reconoce la corriente doctrinaria que considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentó criterio en sentencia de fecha 26 de julio de 2001, según la cual, consideró procedente la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial, como un remedio que proporciona el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, para los hijos y para la sociedad en general, situación que no proviene necesariamente de culpa del cónyuge demandado pero que es demostrativa de la existencia de una causal de divorcio, lo cual hace evidente la ruptura del lazo matrimonial. En consecuencia, como remedio al incumplimiento de sus deberes conyugales recíprocos, lo cual patentiza la existencia del abandono voluntario como causal de divorcio, se hace aplicable, en el presente caso, el divorcio solución; por lo que se debe disolver la unión matrimonial, en beneficio de los cónyuges mismos, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, constatado de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial entre las partes y el abandono del que fue objeto la ciudadana A.M.A.A. en su condición de cónyuge del ciudadano R.S.R.C. al éste abandonar el hogar común físicamente; así como de su incumplimiento de las obligaciones conyugales, lo cual constituyeron razones suficiente para acoger la demanda de la actora por la causal segunda del precitado precepto, es decir, el abandono voluntario, tal como fue decidido, es por lo que, la apelación interpuesta por el abogado H.B.S., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 08 de junio del 2009, por el abogado H.B.S., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, ciudadana A.M.A.A., contra la sentencia definitiva dictada el 01 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad. SEGUNDO.- CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, incoado por la ciudadana A.M.A.A., contra el ciudadano R.S.R.C., con fundamento en el artículo 185 ordinal 2°, del Código Civil y del criterio del divorcio solución; en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL constituido en fecha 23 de junio de 1976, por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, hoy Registro Civil del Municipio Naguanagua, inserta en el Libro de Matrimonio del año 1976, Tomo I, bajo la Partida N° 187.-

Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, al primer (01) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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