Sentencia nº 0509 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por los ciudadanos T.G.D.D., A.M.T.D.D.M. Y J.D.G., actuando en su condición de causahabientes del ciudadano A.D.C. (+), representados judicialmente por la abogada R.R.A., contra la sociedad mercantil ESTUDIOS Y PROYECTOS DITECH, S.A., representada judicialmente por los abogados G.R., P.A.P.R., A.D., Dubraska Galarraga Ponce, A.A.P., T.E.Z.S., M.V.R.G., G.B.C., F.B.R., G.A.B., M.M.V.A., J.M.G.G., C.E.H.L. e I.R.T.; el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 25 de junio de 2009, declaró parcialmente con lugar la demanda.

El Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, mediante sentencia publicada el 2 de noviembre de 2009, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y declaró parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo apelado.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No hubo impugnación de la parte demandante.

El 26 de noviembre de 2009 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Realizada la audiencia oral, pública y contradictoria y pronunciada la sentencia de manera inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por razones metodológicas, la Sala altera el estudio de las denuncias formalizadas por la parte recurrente, de la siguiente manera:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Bajo el número 9) del escrito de formalización, y de conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia el vicio de infracción de Ley por falta de aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sostiene que la recurrida consideró que “la impugnación de la credibilidad de las supuestas constancias de trabajo” que promovió la parte actora marcadas “B18” –folio 57-, “11” –folio 181-, “12” –folio 82- y “13” –folio 183-, no constituye un medio de ataque probatorio previsto en nuestra legislación.

Refiere que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las pruebas se apreciarán según las reglas de la sana crítica, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, por lo que, a su entender, es posible impugnar la credibilidad de la prueba cuando la misma sea sospechosa y no produzca certeza respecto a los puntos controvertidos, “pues no se está atacando la prueba desde el punto de vista formal sino su virtualidad probatoria”.

Finalmente señala que la recurrida infringió la sana crítica en virtud de que, sólo con las constancias de trabajo promovidas por la parte actora, consideró que entre las partes existió una relación laboral por lo períodos comprendidos entre el 28 de marzo de 1974 y el 31 de julio de 1977 y desde el 1º de enero de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1985, sin que la sentencia impugnada haya aplicado el “test de laboralidad” ni examinado otras pruebas respecto a esos dos períodos “donde no existió relación laboral”.

Para decidir, la Sala observa:

El vicio de infracción de Ley por falta de aplicación de una norma jurídica, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

El artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se denuncia como infringido dispone: “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica (…)”. Al respecto esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 665 de fecha 17 de junio de 2004, estableció: “conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que pueda producir la certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos (…)”.

La primera prueba a la que hace referencia la recurrente, es una constancia de trabajo de fecha 29 de enero de 2003, suscrita por el ciudadano G.M.M., en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil demandada (folio 57 del expediente), en la que se señala: “(...) el ciudadano A.D.C. (...), trabaja para esta empresa desde el 28 de Marzo de 1974, desempeñando el cargo de Ingeniero de la empresa”.

Las pruebas restantes –folios 181, 182 y 183-, consisten también en constancias de trabajo de fechas 1º de octubre de 1997 y 17 de febrero de 1998, suscritas por el ciudadano L.A.O., en su carácter de Director Ejecutivo de la demandada, y otra del 27 de septiembre de 1999, suscrita por el ciudadano G.M.M., en su carácter de Vicepresidente, en la que del mismo modo se señala que el ciudadano A.D.C., “trabaja” para la demandada desde el 28 de marzo de 1974.

Respecto a estas pruebas, la recurrida sostuvo:

(…) de la revisión efectuada por esta Sentenciadora del video contentivo de la audiencia de juicio, en base a la inmediación de segundo grado se ha podido constatar que la representación judicial de la empresa accionada en modo alguno ejerció ataque en contra de tales documentales (…).

(Omissis)

(…) podemos concluir que el hecho de indicar que las constancias de trabajo traídas a los autos por la parte actora son sospechosas por no estar suscritas por algún representante del departamento de recursos humanos y además uno de los que suscribe haya demandado a la empresa Estudios y Proyectos Ditech, s.a., no es motivo suficiente para desechar las mismas y aunado a ello, esta Sentenciadora en la audiencia oral celebrada en este Juzgado Superior constató a través de los propios dichos de su representante judicial que la accionada no establece en ningún documento que las constancias de trabajo deba emitirla un empleado o departamento determinado. Aunado a ello, la legislación establece claramente los medios de ataque con los que se cuenta para anular el valor probatorio de las documentales, impugnación, desconocimientos y tacha, medios éstos de los cuales no hizo uso la demandada y mal puede darle la demandada la carga al juez con el simple señalamiento de parecerle “sospechosas” que efectúe tales juicios de valor de carácter eminentemente subjetivos sin suministrar ni medios de ataque idóneos ni otros elementos de convicción que pudieran coadyuvar a la determinación del juez de desechar una documental específica (...). Sin embargo, tal no ha sido el actuar de la demandada y en base al principio de favor, previsto en el numeral tercero del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debe esta Sentenciadora inclinarse sobre el hecho de que la continuidad laboral ha quedado evidenciada en el presente caso, en base a las pruebas previamente analizadas, dentro de las cuales se añaden las constancias sobre las cuales recayó la apelación de la parte demandada (...) Así se decide.

De la revisión de las pruebas aportadas, el ad quem determinó que el accionante prestó servicios de manera ininterrumpida para la sociedad mercantil demandada, desde el día 28 de marzo de 1974, tal como se evidencia de las constancias de trabajo de los años 1997, 1998, 1999 y 2003, asimismo, consideró que nuestra legislación establece claramente “los medios de ataque para anular el valor probatorio de las documentales”, esto es, la impugnación, el desconocimiento y la tacha, medios éstos de los cuales no hizo uso la demandada y mal podía el juzgador suplir esta carga con el simple señalamiento de la accionada de parecerle “sospechosas”, sin ejercer los medios idóneos para controlar las pruebas ni suministrar otros elementos de convicción que pudieran coadyuvar a la determinación de desechar tales probanzas; en consecuencia, no incurrió la recurrida en el vicio alegado por la recurrente, ya que estableció los hechos de conformidad con las pruebas promovidas por las partes.

Por consiguiente, esta Sala declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

II

Bajo el número 5) del escrito de formalización, la recurrente denuncia la infracción por falta de aplicación, del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La formalizante sostiene que en su escrito de contestación de la demanda, negó la existencia entre las partes de una relación de trabajo ininterrumpida, por cuanto entre ambas existió una relación de trabajo sólo por los períodos comprendidos entre el 1º de agosto de 1977 al 31 de diciembre de 1982 y el 1º de enero de 1986 al 30 de julio de 1994, en consecuencia, rechazó la existencia de la relación de trabajo por los períodos comprendidos entre el 28 de marzo de 1974 al 31 de julio de 1977 y del 1º de enero de 1983 al 31 de diciembre de 1985. No obstante, la recurrida “en base a las constancias de trabajo, que consignó la parte actora”, consideró demostrado que durante los períodos antes señalados existió una relación laboral, sin que haya aplicado para la resolución de la presente controversia, el “test de laboralidad”.

Señala que la necesidad de aplicación del “test de laboralidad” se desprende del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la finalidad de establecer la presunción de laboralidad prevista en dicha norma.

Para decidir, se observa:

El Juez de la recurrida determinó que las constancias de trabajo no habían sido desechadas, en virtud de que su valor probatorio no fue enervado, y con base en el principio de favor, previsto en el numeral tercero del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció el hecho de la continuidad laboral.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en sus artículos 86 al 97, los principios rectores en esta materia, siendo obligación del Estado garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo, considerando éste como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.

El artículo 65 de la citada Ley Orgánica, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y el que lo recibe. Dicha norma dispone:

Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Tal presunción, desplaza la carga de la prueba haciéndola recaer sobre el patrono quien debe tratar, con medios probatorios de desvirtuarla. De este modo, tiene un efecto jurídico importante, invierte la carga de la prueba dentro del proceso laboral, pues el trabajador -quien es el débil jurídico- que alega derechos derivados del contrato de trabajo, está eximido de la carga de demostrar la existencia del mismo, debiendo el patrono, por ser la persona que tiene en su poder mayores posibilidades, a quien la ley le atribuye la carga de la prueba.

Alguna de las presunciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, son las establecidas en los artículos 65 y 66, cuya finalidad es revertir dentro y fuera del proceso, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación. Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, todo amparo de la Ley.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra el principio de la norma más favorable (o principio de favor), y el principio de la conservación de la relación laboral: presunción de continuidad de la relación de trabajo (ex: artículo 9).

Con sujeción a lo antes dicho, el trabajador debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso, la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación laboral.

En el caso sub iudice, la parte actora reclamó el pago de sus prestaciones sociales, con ocasión a la relación de trabajo que mantuvo con su patrono, por el lapso comprendido entre el 28 de marzo de 1974 al 5 de abril de 2007, no obstante la sociedad mercantil demandada negó la prestación personal de servicios del actor por los períodos comprendidos entre el 28 de marzo de 1974 al 31 de julio de 1977 y el 1º de enero de 1983 al 31 de diciembre de 1985.

Quedó evidenciado en autos que el demandante demostró el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- en los períodos antes mencionados y negados por la demandada -28 de marzo de 1974 al 31 de julio de 1977 y 1º de enero de 1983 al 31 de diciembre de 1985- y el Tribunal Superior estableció el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-, concluyendo que una vez examinado el material probatorio producido por ambas partes en juicio, y en base al principio de favor, previsto en el numeral tercero del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, quedó evidenciada la continuidad de la relación de trabajo que existió entre las partes.

Con respecto al test de laboralidad invocado por la recurrente, se observa que este tiene como fin principal establecer a través de un haz de elementos indiciarios, cuál es la calificación jurídica que debe dársele a la prestación de un servicio cuando existan lagunas o dudas respeto a si una vinculación contractual existente entre las partes comporta los extremos constitutivos de la relación de trabajo. En ese sentido, resulta de vital importancia establecer los hechos esenciales de la controversia, a través de la apreciación de las pruebas evacuadas por las partes, y en el caso bajo estudio, la parte actora demostró con los elementos probatorios cursantes en autos, la existencia de una relación de trabajo.

Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, se desestima la presente delación, por cuanto la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.

III

Bajo el número 6) del escrito de formalización, la recurrente denuncia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de aplicación del artículo 159 eiusdem, ya que aduce que el fallo recurrido adolece del vicio de indeterminación objetiva.

La formalizante alega que la sentencia recurrida incurre en el vicio de indeterminación objetiva cuando establece que los intereses previstos en el literal c), del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo serán calculados por un perito que tomará en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, así como : “la fecha en la cual será pagado este concepto, y (…) las pautas legales para cada período capitalizando los intereses...”, sin embargo, no determinó las pautas legales para realizar los cálculos, las fechas comprendidas en cada período, ni cuáles son tales períodos.

Para decidir, la Sala observa:

Ha dicho esta Sala de Casación Social, que la indeterminación objetiva “…debe entenderse en el sentido de que el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la ejecución de dicho mandato...”. (Sentencia N° 125, de fecha 24 de mayo de 2000).

En tal sentido, a los efectos de corroborar lo delatado por la parte recurrente, se verifica que la sentencia impugnada estableció: que la indemnización de antigüedad prevista en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía pagarse en los mismos términos ordenados por primera instancia, en virtud de que dicho concepto no fue objeto de apelación, y ordenó su pago por la cantidad de seis mil setecientos setenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 6.775.80); que la compensación por transferencia, prevista en el referido artículo, en su literal b), debía pagarse de la cantidad de dos mil novecientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 2.946,00); que del mismo modo, los intereses previstos en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, debían calcularse como lo ordenó la recurrida: “…A los fines del cálculo de dichos intereses, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo (...) debiendo tomar en cuenta el experto designado la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela…”.

Asimismo, confirmó lo resuelto por el Tribunal a quo en lo que respecta a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que comprende desde el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Ley, hasta el 5 de abril de 2007, ambas fechas inclusive, a tenor de lo dispuesto en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base en el salario integral devengado por el trabajador mes a mes, incluyendo las alícuotas de 60 días de utilidades por año - hecho que no fue desvirtuado por la demandada- y del bono vacacional conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. También, el pago de dos días adicionales por cada año de antigüedad, a calcularse con el promedio de los salarios devengados en el año correspondiente, más los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 eiusdem.

Agregó:

que las bases salariales han sido señaladas en el capítulo que antecede y los cuales tomará en cuenta el experto que resulte designado a fin de cuantificar el concepto en comento en tanto que los intereses, serán calculados tal y como lo ha señalado (sic) instancia, es decir, “…el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses…” (…).

De la revisión de la sentencia impugnada, se evidencia que la misma no incurre en el vicio que le imputa la formalización, por cuanto la recurrida sí determinó cuáles son las pautas legales que debe tomar en consideración el experto para hacer sus cálculos, esto es, para el viejo régimen estableció “(...) los intereses previstos en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, (...) debiendo tomar en cuenta el experto designado la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (...)”; y para el nuevo régimen dispuso “(...) los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento (...)”, y “(...) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período (...)”.

Con respecto a que la recurrida no indica qué fechas comprende cada período ni cuáles son esos períodos, el fallo impugnado fue muy claro al fijar los lapsos en que se generó la indemnización de antigüedad –viejo régimen- y la prestación de antigüedad –nuevo régimen- del demandante, y por ende, los intereses generados por este concepto laboral, reproduciendo lo establecido por el a quo que señaló que al trabajador le correspondía una indemnización de antigüedad por el período comprendido entre el 28 de marzo de 1974 –fecha de ingreso- al 19 de junio de 1997 –fecha de entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo- y del 19 de junio de 1997 al 5 de abril de 2007 –fecha de fallecimiento del trabajador-.

Como consecuencia de los antes expuesto, la sentencia impugnada no incurre en el vicio de indeterminación objetiva, pues se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual se desecha la presente denuncia. Así se decide.

IV

Signado con el numero 7) del escrito de formalización, la recurrente delata, de conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la infracción por error de interpretación del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que la recurrida condenó a la sociedad mercantil demandada al pago de los intereses de la prestación de antigüedad del demandante, de conformidad con el referido artículo 108, literal c), ordenando la capitalización de los mismos.

La recurrente sostiene que el error de interpretación de la norma ocurre cuando la sentencia impugnada “(...) condena sin más que tales intereses deben ser capitalizados, por el sólo hecho de que dichos intereses sean procedentes conforme a esta norma, sin tomar en consideración que la capitalización de tales intereses sólo ocurre cuando el trabajador mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos (...)”.

Para decidir, se observa:

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

(Omissis)

  1. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

(Omissis)

Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

Respecto a la capitalización de los intereses sobre prestaciones sociales, esta Sala de Casación Social determina que si los mismos no se pagan al trabajador en la oportunidad legal prevista en la norma antes referida, los intereses causados deben capitalizarse, ya que una interpretación en contrario traería en consecuencia un perjuicio patrimonial para el trabajador, tomando en consideración que éste no puede disponer de ellos, por la negligencia e incumplimiento de su patrono de acreditarlos o depositarlos mensualmente y pagarlos al trabajador al cumplir cada año de servicio; razón por la cual es el patrono quien debe asumir tal perjuicio y no el trabajador, quien se encuentra expuesto ante una evidente desigualdad económica frente a su patrono.

En atención a ello, considera la Sala que lo decidido por el ad quem se encuentra ajustado a derecho, dando una correcta interpretación a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se establece.

V

Identificado con el número 8) del escrito de formalización, la recurrente denuncia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el vicio de suposición falsa de la sentencia recurrida, e infracción de Ley por falta de aplicación, los artículos 1.363 y 1.369 del Código Civil.

La formalizante aduce, lo siguiente:

(...) la recurrida incurrió en el vicio de suposición falsa por desnaturalización o desviación intelectual, equiparable al primer caso de suposición falsa previsto en el artículo 320 eiusdem consistente en atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, del contenido real de la planilla 1402 (sic) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 233) cuando afirma falsamente que “...los datos en ella contenidos son suministrados por el patrono al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales...” razón por la cual la recurrida desecha esa prueba promovida por Ditech, puesto que, según la recurrida, “...mal puede los herederos del trabajador fallecido tener control alguno sobre la probanza en cuestión...”. (Cursivas de la cita).

Sostiene que es falso cuando el fallo recurrido afirma que los datos contenidos en esa planilla son suministrados únicamente por el patrono al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que, a su decir, tales datos son suministrados por el patrono y el trabajador, pues ambos firmaron dicha planilla en la cual se indica que la fecha de ingreso del trabajador fue el día 1º de enero de 1986, “(...) lo que confirma el alegato expuesto en la contestación referido a que la segunda relación laboral se inició el 01 de enero de 1986, y no como dice la recurrida que se trato (sic) de una relación laboral continuada desde el 28 de marzo de 1974 hasta el 05 de abril de 2007”.

Arguye:

(...) la recurrida al desconocer el valor probatorio de esta prueba infringió así el artículo 1.363 del Código Civil por falta de aplicación, norma ésta que regula la valoración del instrumento privado, como es el caso de la planilla 1402 (sic) que es un instrumento privado reconocido de fecha cierta que adquirió con el sello de recepción estampado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 26-02-86, en virtud de lo cual la recurrida infringió también por falta de aplicación el artículo 1.369 del Código Civil, que regula la fecha cierta de los instrumentos privados, al negarle valor probatorio a la planilla 1402.

La Sala para decidir, observa:

Conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.

El mencionado vicio de suposición falsa, en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

Para verificar lo expuesto por la recurrente, es necesario transcribir lo establecido por la recurrida al respecto:

En lo que respecta a la documental cursante al folio 233, contentiva de copia de la planilla 1402 (sic), del Seguro Social, esta Sentenciadora la desecha (...), por cuanto los datos en ella contenidos son suministrados por el patrono al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que mal puede (sic) los herederos del trabajador fallecido tener control alguno sobre la probanza en cuestión. Así se decide.-

Como se puede apreciar, el medio de prueba a que se hace referencia, fue desechado por la recurrida bajo el argumento de que los datos allí reflejados habrían sido suministrados únicamente por el patrono, apreciación que a juicio de esta Sala resulta errónea, en virtud de que dicho instrumento está suscrito por el patrono y por el trabajador, lo que demuestra la conformidad de ambos con la información suministrada, entre la que se encontraría la fecha de ingreso del trabajador, a partir del 1º de enero de 1986.

Ahora bien, se pudo constatar que la continuidad de la relación laboral desde el 28 de marzo de 1974 hasta el 05 de abril de 2007, fue establecida por la alzada mediante otros elementos probatorios cursantes en autos, dentro de los cuales destacan las constancias de trabajo de los años 1997, 1998, 1999 y 2003, promovidas por la representación judicial de la parte actora y reconocidas por la demandada, cursantes a los folios 57, 181, 182 y 183 del expediente, de las cuales la Juez Superior determinó que “(…) en base al principio de favor (…), debe esta Sentenciadora inclinarse sobre el hecho de que la continuidad laboral ha quedado evidenciada en el presente caso, en base a las pruebas previamente analizadas (…)”.

En atención a ello, se observa que la sentencia recurrida concluyó, luego de la revisión del cúmulo probatorio, que efectivamente quedó demostrada la continuidad laboral alegada por la parte actora en el presente juicio, por lo que la valoración de la documental a la que hace referencia la demandada, consistente en la planilla 14-02 presentada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 26 de febrero de 1986 –folio 233 del expediente-, no fue determinante del dispositivo del fallo.

Por las razones antes expuestas, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la recurrente denuncia la infracción del artículo 159 eiusdem, por cuanto la recurrida adolece del vicio de inmotivación, debido a que no aplicó el test de laboralidad en el presente caso.

La formalizante señala que en su escrito de contestación de la demanda, negó la existencia de una relación de trabajo ininterrumpida entre las partes, por cuanto sostiene que entre ambas existió una relación de trabajo sólo por los períodos comprendidos entre el 1º de agosto de 1977 al 31 de diciembre de 1982 y el 1º de enero de 1986 al 30 de julio de 1994, en consecuencia, rechazó la existencia de la relación de trabajo por los períodos comprendidos entre el 28 de marzo de 1974 al 31 de julio de 1977 y del 1º de enero de 1983 al 31 de diciembre de 1985. No obstante, la recurrida “en base a las constancias de trabajo, que consignó la parte actora”, consideró demostrado que durante los períodos antes señalados existió relación laboral entre las partes, sin que haya aplicado para la resolución de la presente controversia, el “test de laboralidad”.

Sostiene:

(...) la recurrida, al no realizar el examen de ese cúmulo de indicios, infringió así el artículo 159 de la LOPT (sic), específicamente el precepto contenido en esa norma que establece que la sentencia debe contener los motivos de hecho de la decisión (...). La infracción delatada fue determinante de lo dispositivo en la recurrida, ya que si ésta hubiese aplicado el test de laboralidad, habría declarado que durante los períodos comprendido (sic) desde el 28 de marzo de 1974 hasta el 31 de julio de 1977 y desde el 01 de enero de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1985, no existió relación laboral.

Esta Sala para decidir, observa:

La Sala constata que la presente denuncia se encuentra planteada en los mismos términos en que fue presentada la delación Nº 5) del escrito de formalización, la cual ya fue resuelta por esta Sala en la segunda denuncia por infracción de ley del presente recurso. En consecuencia, se dan por reproducidos los argumentos de hecho y derecho desarrollados por la Sala en dicha denuncia, los cuales se ratifican en todas y cada una de sus partes.

En atención a ello, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

II

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la recurrente delata el vicio de inmotivación de la sentencia impugnada, infringiendo el artículo 159 eiusdem.

Aduce que la recurrida incurrió en inmotivación cuando desechó la prueba promovida por la accionada denominada “liquidación de contrato de trabajo” por considerar que la misma no contribuía a la resolución de la controversia, sin explicar en forma alguna por qué llegó a tal conclusión.

Señala que dicha prueba es determinante para la resolución de la controversia, pues a su decir, demuestra que la primera relación de trabajo que existió entre las partes inició en fecha 1º de agosto de 1977 y finalizó el 31 de diciembre de 1982, por lo que evidencia que la relación de trabajo no comenzó el 28 de marzo de 1974, como lo determinó la recurrida.

Para decidir, se observa:

La Sala ha establecido de manera reiterada que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, porque como ya se ha expresado, la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho.

Al respecto, el fallo impugnado dispuso lo siguiente:

En cuanto a la documental cursante al folio 197, denominada liquidación de contrato de trabajo, debidamente valorada por la juez de la recurrida y siendo que ante esta Alzada no contribuye a la resolución de la controversia quien sentencia la desecha. Así se decide.-

En el caso concreto, el Juez de alzada efectivamente desechó la prueba documental ya señalada, no obstante, con independencia del error de juzgamiento en que haya podido incurrir el ad quem, manifestó su parecer respecto a dicha prueba y no la silenció, en todo caso, su valoración no resulta determinante del dispositivo de la decisión, pues, de la lectura de la recurrida se puede apreciar que se establecieron los hechos, esto es, la existencia de la relación de trabajo desde el 28 de marzo de 1974 hasta el 5 de abril de 2007, con otras pruebas cursantes en el expediente.

En consecuencia, deberá declararse sin lugar la presente denuncia, como efectivamente así se declara.

III

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la recurrente denuncia la infracción del artículo 159 eiusdem, por incurrir el fallo impugnado en el vicio de inmotivación.

Aduce que la sentencia impugnada desechó las pruebas promovidas por Ditech, S.A., que cursan a los folios 220 al 232, marcadas con las letras “H”, “I” y “J”, por considerar que “...las mismas no dilucidan el controvertido planteado ante este Tribunal Superior...”, sin explicar en forma alguna por qué llegó a tal conclusión.

Señala que dichas pruebas son determinantes para la resolución de la controversia, pues las mismas evidencian el pago realizado por la demandada a favor del actor, por concepto de utilidades del año 1989, bono vacacional del año 1989-1990 y vacaciones 1989-1990 y 1990-1991.

Sostiene que “La apreciación de estas pruebas haría modificar los dispositivos (sic) de la recurrida que condenaron a Ditech a pagar a la parte actora las cantidades por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades desde el 28 de marzo de 1974 hasta el 05 de abril de 2007...”.

La Sala para decidir, observa:

Las pruebas a la que hace referencia la recurrente, se refieren, la primera –folio 222, marcada “H”-, a una planilla de liquidación de utilidades a favor del actor, de fecha 13 de diciembre de 1989, por un monto de ochenta y seis mil diecisiete bolívares con veinte céntimos (Bs. 86.017,20), menos las deducciones, para un monto total de setenta y cinco mil setecientos sesenta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 75.763,95). La segunda –folio 223 marcada “I”- consiste en una planilla de pago de bono vacacional –“89/90”- a favor del actor, de fecha 6 de marzo de 1990, por un monto de seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 6.666,68); y la última prueba –folio 225 marcada “J”- se refiere a una planilla de liquidación y pago de vacaciones a favor del actor, de fecha 19 de marzo de 1990, por un monto de trece mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 13.333,35).

En este sentido, conviene hacer referencia respecto al efecto devolutivo de la apelación, por lo que esta Sala, en sentencia Nº 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

(Omissis)

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que los límites de la jurisdicción del Tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación, por lo que el juez ad quem deberá pronunciarse en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, empero, para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

Ahora bien, dado los términos en que la representación judicial de la sociedad mercantil accionada ejerció su recurso de apelación, y en aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, la recurrida estableció los límites de la controversia, en los siguientes términos:

En el caso específico objeto de la presente decisión, tenemos que la parte demandada ha denunciando ante esta Alzada la errada valoración de las probanzas por parte de la juez a quo, por lo que corresponderá a este Tribunal Superior verificar la procedencia o no de las denuncias efectuadas por la demandada recurrente, específicamente la errónea valoración de las constancias de trabajo, la exhibición de documentos, la planilla 1402 (sic) del Seguro Social y el contrato de honorarios profesionales; así como verificar si existen o no elementos de convicción en autos del período comprendido entre los años 1994 y 1996 a fin de determinar la continuidad laboral alegada por el demandante. En consecuencia, esta Alzada pasa de seguidas al análisis del material probatorio aportado a los autos por las partes, haciendo principal alusión a la declaración de parte efectuada ante este Tribunal de Alzada. Así se establece.-

La accionada limitó la jurisdicción del ad quem, lo que se traduce en su conformidad con los demás aspectos decididos por el a quo.

Respecto a la valoración de las pruebas denunciadas por la recurrente, el sentenciador de alzada dispuso:

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 220 al 232, contentivas de liquidación de prestaciones sociales, pago de utilidades, pago de bono vacacional y planillas de liquidación de impuesto sobre la renta, esta Juzgadora las desecha por cuanto las mismas no dilucidan el controvertido planteado ante este Tribunal Superior. Así se decide.-

De la revisión de las actas procesales, esta Sala constata que dichas documentales fueron desechadas por el Juzgado Superior, debido a que las mismas no formaban parte del controvertido planteado ante la alzada, en aplicación del efecto devolutivo de la apelación, no obstante, el ad quem, dando cumplimiento y garantizando el principio de autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, reprodujo y se pronunció respecto a todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, tal y como se evidencia del capítulo VI de la recurrida denominado “DE LA CONDENA Y LOS PARÁMETROS DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO”, en la que señaló lo siguiente:

En cuanto a los conceptos relativos a vacaciones y bono vacacional, su condena se efectúa en base a los términos señalados por (sic) instancia, tomando en consideración que el último salario del trabajador fallecido ha sido la cantidad de Bs. 1.700.00; tales basamentos expuestos en la recurrida son los siguientes: “…Reclama la parte actora el pago de las Vacaciones y del Bono Vacacional, durante el tiempo que duró la relación de trabajo, es decir desde el 28 de marzo de 1974 hasta el 05 de abril de 2007, las cuales proceden en derecho dado que la demandada no demostró haber pagado correctamente dichos conceptos (...). De lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar, el experto designado deberá deducir lo pagado por la demandada por concepto de bono vacacional: Bs.8.599,98 (folio 224), Bs.6.666,66 (folio 58), Bs. 56.000,00 (folio 65) y Bs.30.420 (folio 76); así como la cantidad de Bs. 13.333,35 y 17.333,35, con cargo a las vacaciones (folios 225 y 226, respectivamente del expediente)…”. Así se establece.-

En lo atinente al concepto de utilidades, siendo que la demandada no objeta los señalamientos de instancia, con excepción a los aspectos salariales, previamente dilucidados por este Tribunal superior; se ordena el pago de tal concepto desde el 28 de marzo de 1974 hasta el 05 de abril de 2007 a razón de 60 días los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo y tal como lo señala la recurrida “…El experto designado deberá tomar en consideración el pago que por este concepto realizó la demandada en los siguientes montos y períodos: Bs. 86.017,20, Bs. 70.200,00, Bs.71.000,00, Bs.102.854,50, Bs.144.762,30, Bs.60.000,00; Bs.70.000,00 y Bs. 249.383,20 (folios 222, 227, 228, 47, 63, 231, 232 y 76 respectivamente del expediente) correspondiente a los años 1989, 1988, 1990, 1991, 1986, 1987 y 1993, respectivamente…”. Así se decide.- (Negrillas de la Sala).

De la transcripción que antecede, se evidencia que el Juzgador de alzada, al momento de condenar el pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades a favor del demandante, ordenó que el experto designado para realizar la experticia complementaria del fallo, debía deducir “...lo pagado por la demandada por concepto de bono vacacional: Bs.8.599,98 (folio 224), Bs.6.666,66 (folio 58), Bs. 56.000,00 (folio 65) y Bs.30.420 (folio 76); así como la cantidad de Bs. 13.333,35 y 17.333,35, con cargo a las vacaciones (folios 225 y 226, respectivamente del expediente)…”.

Al revisar el folio 58 del expediente, constata la Sala que el mismo se refiere a una prueba documental promovida por la parte actora, referente a un recibo de pago a favor del trabajador en el cual, dentro de la descripción se refleja un pago por concepto de “...BONO VACACIONAL 89/90 6,666.68”. En consecuencia, el sentenciador de alzada, ordenó deducir del bono vacacional acordado a favor del actor, lo pagado por la demandada por este concepto, por el período 1989-1990, que fue lo mismo que promovió la parte recurrente mediante la prueba documental que corre inserta al folio 223 del expediente, marcada con la letra “I”.

De igual manera, ordenó deducir de las vacaciones acordadas a favor del actor, lo pagado por la demandada por este concepto, por la cantidad de trece mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 13.333,35), según se desprende de la prueba que cursa al folio 225 del expediente, marcada con la letra “J”.

Respecto a las utilidades, la recurrida estableció que “...El experto designado deberá tomar en consideración el pago que por este concepto realizó la demandada en los siguientes montos y períodos: Bs. 86.017,20 (...), (folios 222, ... respectivamente...)...”

Claramente se evidencia que el ad quem ordenó deducir de las utilidades acordadas a favor del actor, lo pagado por la demandada por este concepto, por un monto de ochenta y seis mil diecisiete bolívares con veinte céntimos (Bs. 86.017,20), según se desprende de la prueba promovida por la accionada que corre inserta al folio 222 del expediente, marcada con la letra “H”.

En atención a lo antes expuesto, se constata que la sentencia impugnada ordenó deducir del bono vacacional, vacaciones y utilidades acordadas a favor del actor, lo pagado por la demandada por estos conceptos, en base a las pruebas promovidas por la accionada y denunciadas como infringidas, lo que evidencia que la recurrida no incurre en el vicio que le imputa la formalización, razón por la cual se desecha la presente denuncia. Así se decide.

IV

La recurrente denuncia la infracción del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas.

Señala que la alzada, al analizar la prueba promovida por la parte actora y que cursa al folio 150, marcada “E8”, la cual fue igualmente promovida por la demandada –folio 237-, relativa a la cuenta individual del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se limitó a expresar que de esta prueba se evidencia que existen cotizaciones realizadas en el año 1995, por lo que la valoró como un indicio de prestación de servicios durante dicho año.

Refiere:

(...) la recurrida hizo un análisis parcial de dicha prueba, es decir, no la examinó íntegramente en todo su contenido, toda vez que, si bien es cierto que de dicha prueba se evidencia la existencia de las referidas cotizaciones en el año de 1995, la recurrida omitió analizar la parte del texto de dicha prueba donde se refleja claramente que no existieron cotizaciones durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, lo cual prueba que durante esos años no existió prestación de servicios (...). Asimismo, la recurrida omitió analizar la parte del texto de dicha prueba donde se señala como fecha de egreso de A.D. el día 15 de febrero de 1999, lo que confirma el alegato expuesto en la contestación (...).

Para decidir, la Sala observa:

La Sala ha establecido de forma reiterada que resulta inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas, cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, no mencionadas o valoradas por el Juez, sean relevantes para la resolución de la controversia, pues no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

Respecto a la prueba denunciada, el fallo recurrido señaló:

En cuanto a la documental cursante al folio 150, marcada “E8” la cual ha sido igualmente traída a los autos por la empresa demandada quedando inserta al folio 237 (marcada “O”) relativa a impresión de “Cuenta Individual” que contiene la relación de cotizaciones ante el Seguro Social del ciudadano A.D. (...), a decir de la demandada recurrente de la referida documental no sólo se evidencia que el actor estaba asegurado sino que además se demuestra con la misma cuando (sic) comienza la segunda relación de trabajo que unió a las partes, que de conformidad con lo señalado en la contestación la misma data desde el 01/01/1986 al 30/07/1994, sin embargo, esta Alzada disiente de tal señalamiento por cuanto en primer lugar existen cotizaciones en el año de 1995 (año en el que a decir de la demandada no estuvo vinculada con del ciudadano A.D.) y en segundo lugar las cotizaciones ante el Instituto (sic) de los Seguros Sociales son enteradas por el patrono por lo que mal podría el trabajador (a menos que presentara una reclamación administrativa) tener control sobre tal proceder. En consecuencia, esta Sentenciadora la valora como indicio de prestación de servicios durante el año de 1995. Así se decide.-

De la transcripción que antecede, se desprende que efectivamente el Juez de Alzada, al analizar la documental referida por la recurrente, estableció que de la misma se evidencian las cotizaciones realizadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, durante el año 1995, lo que valora como un indicio de la prestación de servicios de la parte actora durante ese año. De igual manera se evidencia de dicha prueba, que las últimas cotizaciones se realizaron hasta el año de 1999, y que en dicha prueba se refleja que la fecha de egreso del trabajador fue en fecha 15 de febrero de 1999, no haciendo la recurrida ninguna mención expresa al respecto, no obstante señaló que “...las cotizaciones ante el Instituto (sic) de los Seguros Sociales son enteradas por el patrono por lo que mal podría el trabajador (a menos que presentara una reclamación administrativa) tener control sobre tal proceder”.

En el caso sub iudice, esta Sala constata que con independencia de la apreciación del Juzgador sobre la prueba en cuestión, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la misma no resulta determinante del dispositivo de la decisión, pues, de la lectura de la recurrida se puede apreciar que se establecieron los hechos, esto es, la existencia de la relación de trabajo desde el 28 de marzo de 1974 al 5 de abril de 2007, con fundamento en, no una, sino varias pruebas, dentro de las cuales destacan las constancias de trabajo de los años 1997, 1998, 1999 y 2003, promovidas por la representación judicial de la parte actora y reconocidas por la demandada, cursantes a los folios 57, 181, 182 y 183 del expediente, por lo que el sentenciador de alzada determinó que “(…) en base al principio de favor (…), debe esta Sentenciadora inclinarse sobre el hecho de que la continuidad laboral ha quedado evidenciada en el presente caso, en base a las pruebas previamente analizadas (…)”.

En tal sentido, la apreciación del ad quem sobre la documental señalada por la recurrente, no afecta en forma alguna que la sentencia alcance su fin, pues, la misma no tiene una influencia determinante sobre el dispositivo de la sentencia, toda vez que ésta no desvirtúa la existencia de la relación de trabajo por el lapso antes referido, de allí que ésta no es capaz de alterar lo decidido por la alzada, no impide el control de la legalidad del fallo ni afecta el derecho de defensa de las partes.

En consecuencia, la infracción denunciada no es determinante del dispositivo del fallo, requisito indispensable para que se configure el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, razón suficiente para declarar sin lugar la presente denuncia. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Estudios y Proyectos Ditech, S.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 2 de noviembre de 2009; 2) CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

No firma la presente decisión el Magistrado Dr. A.V.C., quien no estuvo presente en la audiencia oral por causas justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente de la Sala, ___________________________ O.A. MORA DÍAZ El
Vicepresidente, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Magistrado, ________________________ J.R. PERDOMO
Magistrado, ______________________________ A.V.C. Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
El Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2009-001485

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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