Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoApelación De Sentencia

ASUNTO: KP02-R-2007-00423

PARTE RECURRENTE: C.O.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.448.536

PARTE RECLAMADA: A.M.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.372.876.

BENEFICIARIO: Identidad Omitida (De Conformidad Con El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente).

MOTIVO: APELACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

Suben las presentes actuaciones con motivo de apelación interpuesta en fecha 22 de marzo de 2007, por el ciudadano C.O.B.P., contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la cual declaró con Lugar la demanda de Obligación Alimentaría, formulada por la ciudadana A.M.G.R., en beneficio de la niña Identidad Omitida (De Conformidad Con El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente), en contra del ciudadano C.O.B.P., estableciendo como obligación alimentaría la suma de CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 116.437,50) MENSUALES, lo que para la época correspondía el 25% del salario mínimo, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 38.371 de fecha 02 de Febrero de 2006; así mismo; en lo referente a los gastos de salud, tales como medicina y gastos médicos en general, que requiera la mencionada beneficiaria, ambos padres deberían asumir dichos gastos a prorrata, es decir que cada padre deberá aportar el cincuenta de los mismos (50%), previa presentación de las facturas o récipes correspondientes. Lo propio se fija para los denominados gastos por concepto de educación, útiles y textos escolares, vestido, calzado, recreación, cultura y deportes, que deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Se fija por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de Diciembre del niño beneficiario, la suma de CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 116.437,50) que deberán ser depositados el obligado alimentario C.O.B.P., ya identificado, durante los primeros quince días del mes de Diciembre de cada año en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación Alimentaria que ordenará aperturar el a quo.

Oída la apelación en un solo efecto en fecha 28 de marzo de 2007, interpuesta por el obligado de autos, en virtud que en fecha 22 de marzo de este mismo año, se dio éste por notificado (ultima parte en darse por notificada de la decisión), fue remitido el expediente a esta alzada, correspondiéndole el conocimiento de la causa en virtud de la distribución informática que se hace entre las diversas Salas de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dándosele entrada en fecha 08 de mayo de 2007, y llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal observa:

PRIMERO

El derecho de alimentos que se establece a favor de los niños y a adolescentes, consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”. Por lo que corresponde y se atribuye a ambos progenitores el deber ineludible de brindar alimentos a sus hijos, además siendo esto una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y Leyes debe hacer respetar y cumplir.

SEGUNDO

la ciudadana M.A.V.B., en su carácter de Defensora de Protección del Niño y del Adolescente “Casa de la Juventud” según registro Nro. 002, actuando a Instancia de la ciudadana A.M.G.R., demanda al ciudadano C.B., solicita se fije una cuota de obligación alimentaria en beneficio de la niña V.A., en virtud que fue imposible la conciliación con el mencionado ciudadano.

La Defensora de Protección, en su escrito de demanda, agrega copia certificada del expediente signado con el Nro. 002-005, donde consta el procedimiento conciliatorio realizado por dicha defensoría, así como también, la partida de nacimiento de la niña beneficiaria.

TERCERO

Se observa que a los justiciables en el presente caso, se les garantizó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que admitida la demanda por parte del A quo en fecha 06 de abril de 2006, se acordó citar al demandado y en ese mismo auto, se fijó de una cuota de obligación alimentaria provisional del 20% del salario mínimo nacional vigente para ese momento; requerir información al empleador sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado y se decretó Medida provisional de retención sobre el 20% de las prestaciones sociales que pueda percibir el obligado de autos; y por último, la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Debidamente citado el obligado de autos, en fecha 08 de mayo del año 2006, tal y como consta al folio veintiocho -28- del presente recurso, en la oportunidad correspondiente para la celebración del acto conciliatorio, 17 de mayo de 2006, se dejó constancia que no hubo conciliación, igualmente se dejó constancia en esa misma fecha, que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda; y por último, en la etapa probatoria, las partes en juicio no presentaron prueba alguna que les favoreciera.

CUARTO

Determinada suficientemente la filiación de la niña V.A., con respecto al ciudadano C.O.B.P., tal y como consta de la partida de nacimiento Nro. 1899, folio 461, levantada en fecha cinco de Septiembre de dos mil uno, por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, originándose de la filiación legalmente establecida, el deber ineludible del padre en suministrarle alimentos a su hijo conforme lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, quien aquí Juzga no puede dejar de desconocer los derechos que asisten a la beneficiaria de autos, sino que por el contrario, debe a todo evento garantizársele un nivel de vida optimo que asegure su desarrollo integral.

Así tenemos que el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

Artículo 365. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.

La norma transcrita, determina el contenido de la obligación alimentaria, el cual no se refiere solamente a los alimentos en el sentido literal del vocablo, sino que comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio- cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros.

Igualmente el artículo 369 ejusdem señala:

Artículo 369. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad se establecerá por cualquier medio idóneo.

Establece la norma en comento, cuales son los elementos básicos que deben ser analizados a los efectos de la fijación de la Obligación Alimentaria, en los que se encuentra la necesidad e interés del beneficiario que requiere el cumplimiento de dicha obligación, y la capacidad económica del obligado, siendo que el primer elemento no es sujeto de prueba, porque los niños y adolescentes tienen el derecho a un nivel de vida adecuado, precepto legal establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por ende no amerita prueba a criterio de quién juzga; y, el segundo referido a la capacidad debe ser analizado por quién juzga con los elementos de prueba aportados por las partes; toda vez que hay que considerar la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad del que las requiere, debiéndose tomar en cuenta además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias que afecten la capacidad económica y productiva del obligado de autos. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la obligación alimentaria, vale decir, la capacidad económica del obligado alimentario, tomando en cuenta las cargas y obligaciones que recaigan en él, y las necesidades del niño beneficiario de obligación alimentaria, que por su misma condición no pueden proveerse a sí mismo necesitando para ello del concurso y ayuda de sus progenitores.

De autos se puede evidenciar que no existe una c.d.T. o información del sueldo del obligado alimentario, donde se pueda determinar de manera mas exacta el nivel de capacidad económica del obligado para suministrarle a su hija la obligación alimentaria; tampoco el obligado alimentario demostró pago alguno o cuota de obligación alimentaría para con su hija, tampoco probó tener otras cargas familiares, mucho menos no poseer medios económicos o estar impedido física o económicamente para cumplir con la obligación alimentaría de su hija; y, en tal virtud, siendo la obligación alimentaria no solo legal y constitucional, sino que por ley natural, el padre no guardador debe y está obligado a contribuir con aquel progenitor que tenga bajo su guarda al niño beneficiario, con la obligación alimentaría, la cual como se ha establecido, comprende el sustento, vestido, calzado, habitación, asistencia médica, medicina, recreación, educación entre otras, además de que es un deber del Juez Especializado de Protección del Niño y del Adolescente en aras de garantizar los derechos y garantías de los niños y adolescentes, establecer por cualquier medio idóneo la capacidad económica del obligado, cuando éste trabaje sin relación de dependencia; y en este sentido, observa que riela al folio veinticuatro del presente recurso, oficio emanado del Escritorio Jurídico “José Florencio Jiménez”, en donde manifiesta que el ciudadano C.O.B.P., presta servicios de gestoría de manera ocasional a particulares y a clientes de este Escritorio cuando ellos directamente lo requieren, pero sin que el referido escritorio tenga o haya tenido ingerencia alguna en dichos contratos de servicios ni la contraprestación dineraria que pueda ocasionarse derivada de los mismos. Observándose en consecuencia, que el obligado de autos ejerce un oficio sin relación de dependencia del cual percibe ingresos para su manutención no determinado el quantum del ingreso. Igualmente, este Juzgador actuando en Alzada observa que al folio veintinueve -29- del presente recurso, el obligado de autos, otorga poder apud-acta a los Abogados A.M.P., H.E.J.P. y H.A.J.P.N. que el obligado percibe ingresos, no precisados por el a quo en virtud de que las partes no promovieron prueba alguna que los favoreciera, pero si suficientes para cancelar los servicios de tres profesionales del derecho, con lo que se determina que el obligado alimentario posee capacidad económica suficiente para suministrarle a su hija la Obligación Alimentaría correspondiente.

QUINTO

Del fallo proferido y apelado, dictado en fecha 31 de Julio de 2006, el A quo fijó el 25% de un salario mínimo mensual publicado en Gaceta Oficial de la República, incrementando en forma automática en la medida en que sea aumentado el salario mínimo, mediante Gaceta Oficial, igualmente el a quo estableció con respecto a los gastos de salud, tales como medicinas, gastos médicos en general que requiera la niña beneficiaria, que ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, es decir, que cada padre deberá aportar el cincuenta por ciento de los mismos (50%), previa presentación de las facturas o récipes correspondientes. Lo propio fijó el a quo para los denominados gastos por concepto de educación, útiles y textos escolares, vestido, calzado, recreación, cultura y deportes, los cuales igualmente deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Y, por último fijó por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre que requiera la niña beneficiaria, en la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 116.437,50) que deberán ser depositados por el obligado alimentario.

Todo en virtud de que se demostró ante el A quo que la niña Identidad Omitida (De Conformidad Con El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente), es hija de los ciudadanos C.O.B.P. y A.M.G.R., así como también que el ciudadano trabaja sin relación de dependencia, y por esa razón el Tribunal de la causa, tomando en cuenta la edad de la niña, y las obligaciones del padre no guardador, quien es el primer obligado según se infiere del artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que cuenta con los medios económicos suficientes para establecer una obligación alimentaria acorde a su edad y desarrollo, y por cuanto la pensión no se limita a la simple alimentación como medio de subsistencia física, sino que abarca todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación deportes, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya citado en el presente fallo, y tomando en cuenta que es deber de ambos padres suministrar los gastos inherentes al sostenimiento de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada, considerar ajustado a derecho el fallo apelado y en consecuencia confirmar la sentencia apelada, por lo que el ciudadano C.O.B.P. deberá suministrar a favor de su hija la obligación alimentaria fijada por el Tribunal A quo y así se resuelve.

Es necesario puntualizar que en la época en que el A quo profirió el fallo aquí apelado, estaba vigente el salario mínimo nacional obligatorio, fijado por Decreto Presidencial Nro. 4.446 de fecha 25 de abril de 2006 y publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 en fecha 28 de abril de 2006, en CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,00); no obstante, en v.d.D.P.N.. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.674 de fecha 15 de Mayo de 2007, donde se aumentó el salario mínimo mensual para todos los trabajadores de los sectores públicos y privados, en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00) bolívares, será en base a este nuevo salario y de conformidad con el fallo apelado queda fijada la cuota de obligación alimentaria, sin que esta aclaratoria sea una modificación del fallo apelado por cuanto el mismo constituye el ajuste automático que consagra la ley especial, entendiéndose que en lo sucesivo cuando se aumente el salario mínimo nacional y sea publicado en Gaceta Oficial de la República, automáticamente será aumentada la cuota de obligación alimentaria.

Quedando de esta manera confirmado el fallo apelado.

D E C I S I O N

En base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los Artículos 8, 30, 365, 451, 369 y 522 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 136, 187 y 292 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano C.O.B.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de julio de 2006, en virtud de demanda de Obligación Alimentaría, interpuesta en su contra por la ciudadana A.M.G.R., en beneficio de la niña Identidad Omitida (De Conformidad Con El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente), ambos suficientemente identificados en autos, en consecuencia, queda confirmado el fallo apelado, en el sentido que:

Primero

El obligado de autos deberá aportar en la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.153.697,5) MENSUALES, lo que actualmente corresponde el 25% del salario mínimo Nacional, según decreto No. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.674 de fecha 15 de Mayo de 2007, donde se fija el salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores (as), en los sectores públicos y privados, en la cantidad de 614.790 bolívares; tal y como se desprende de la sentencia in comento

Segundo

Como cuota extraordinaria para el mes de Diciembre, se fija una cantidad equivalente adicional a lo aportado por el obligado alimentario mensualmente.

Tercero

En lo referente a los gastos de salud, tales como medicina y gastos médicos en general, será a prorrata entre ambos padres es decir 50% para cada uno, previa presentación de la factura y récipes médicos,

Cuarto

Se fija el 50% de los gastos de educación, útiles y textos escolares, vestido, calzado recreación, cultura y deportes que requiera la niña, previa consignación de las facturas o presupuestos de dichos gastos;

Queda así confirmada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 31 de julio de 2006.

Publíquese, Regístrese Y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Por cuanto el presente asunto no es recurrible en casación, remítase el mismo al Tribunal A quo a los fines que ordene lo conducente para el cumplimiento del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de m.d.A.D.M. siete. Años. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. L.L. Agüero

Jueza de Juicio Nro. 02

Abg. O.D.,

Secretaria

En esta misma fecha, se publicó siendo las 12:30 pm, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

La Secretaria,

LLA/OD/marilyn

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