Decisión nº JuicioNª171-2001 de Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y Monseñor Jose Vicente Unda de Portuguesa, de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y Monseñor Jose Vicente Unda
PonenteBeatriz de Jesús Ortiz
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

Guanare, 25 de marzo de 2008 Años 197° y 149° Revisado como ha sido el presente mandamiento de ejecución emanado del Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual en acto de remate adjudicó la propiedad y posesión al Abogado N.P. y la entrega del vehículo identificado en los autos, recayendo en este Tribunal por distribución, dándosele entrada en fecha 17 de septiembre del 2007 bajo el número 889-07, ahora bien éste tribunal observa que desde la fecha señalada, hasta el día de hoy, han transcurrido seis (06) meses, sin que la parte ejecutante ejerciere su derecho de accionar el referido mandamiento, debiéndosele aplicar la sanción por inactividad, no obstante sabemos que la perención es una institución que rige únicamente en la primera fase de un proceso, vale decir, en la fase cognitiva, razón ésta que no es aplicable en la fase de ejecución o cumplimiento de la sentencia, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que después de vista la causa, no producirá la perención “ La inactividad del Juez” (subrayado nuestro); pero al mismo tiempo señala que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (subrayado nuestro), queriendo decir que la inactividad de la parte sí tiene efecto la perención, tal es así que tenemos el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, que establece sanción al ejecutante negligente “Si después de practicado el embargo transcurriere más de tres (3) meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados”, desprendiéndose de lo expuesto, que la falta de impulso procesal acarrea el efecto de aplicar la sanción a la inactividad de la parte ejecutante equiparable a la perención establecida en su encabezamiento del artículo 267 Ejusdem, conllevando a éste tribunal a declarar la remisión de la presente comisión al Juzgado comitente a objeto que el mandamiento librado sea archivado en su causa principal, para que transcurra el tiempo para la prescripción de la Actio Judicati, tal como lo establece el artículo 1977 del Código Civil o, ejerza nuevamente el derecho que la misma contiene. Así se decide, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Désele salida. Déjese copia y remítase con Oficio. Cúmplase. (L.S). La Jueza Segunda Ejecutora de Medidas Abogado B.d.J.O. (Fdo Ilegible). La Secretaria Abogado B.M.G. (Fdo Ilegible). Seguidamente se dio cumplimento a lo ordenado en auto, se libró oficio N° 077 al Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Constante de cuatro (04) folios útiles. Conste. Com. N° 889-07 BdeJO/bmg (L.S). Stria (Fdo Ilegible).

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