Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAlimentos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 14 de marzo de 2003, por el JUZGADO DISTRIBUIDOR, es decir, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por apelación interpuesta en fechas 04 y 06 de febrero de 2003, por el abogado R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.761.041, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.157, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.409.590, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.624, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, parte actora en la presente causa, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 15 de enero de 2003, en el juicio que por ALIMENTOS (DIVORCIO ORDINARIO), sigue la ciudadana A.P.B., en contra del ciudadano J.I.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.615.785, domiciliado en el estado Trujillo.

II

NARRATIVA

En fecha 18 de marzo de 2003, se recibió y se le dio entrada por ante éste Órgano Jurisdiccional, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Con fecha 25 de abril de 2003, el abogado R.R.O., ya identificado actuando en representación de la parte demandante en la presente causa, presentó escrito de informes en forma y en tiempo, exponiendo lo siguiente:

  1. Que consta en autos que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conoció en Primera Instancia del juicio de Alimentos contenido en el expediente No.41.089 y de la causa de Divorcio contenida en el expediente No. 44.771, contra el ciudadano J.I.R.. Que el juicio de Alimentos fue acumulado a la Causa de Divorcio.

  2. Que el demandado le reconvino en el juicio de Divorcio, alegando injuria grave de su parte y el tribunal dictó sentencia definitiva el 18 de Julio del 2000 declarando sin lugar su demanda y con lugar la reconvención, por lo que salió perdidosa y sus abogados apelaron la decisión.

  3. Que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, conoció de la apelación, expediente No.9.910, quien dictó sentencia el 13 de Marzo del 2001 declarando sin lugar la demanda de divorcio y sin lugar la reconvención, ordenando dejar sin efecto la acumulación y continuar la tramitación independiente del juicio de Alimentos hasta su conclusión, lo cual ordena ese Tribunal Superior con fundamento en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y con la finalidad de ordenar el proceso cuyas fases deben cumplirse totalmente, debiendo en consecuencia pronunciarse el Juzgado de Primera Instancia sobre las cuestiones previas opuestas y continuar el juicio, dado que el demandado salió perdidoso en la Segunda Instancia, anunció Recurso de Casación, el cual fue admitido.

  4. Que dicho Recurso llegó a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pero el recurrente no formalizó el recurso y el 26 de Julio de 2001 fue declarado perecido. Que en la misma sentencia se ordena remitir el expediente al Tribunal de la causa, es decir, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con participación de la remisión al Juzgado de origen.

  5. Que el Tribunal de la causa en fecha 29 de Julio de 2002 ejecutó la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada.

  6. Que en la fase de ejecución de la sentencia le oponen a la continuación del juicio de alimentos, una sentencia de Divorcio pasada con autoridad de cosa juzgada, sentencia que ignoraba, producto del fraude procesal y que fue pronunciada por un Tribunal que también ignoraba su incompetencia por el territorio, al igual que ignoró el fraude en la citación para la contestación de la demanda, pues las abogadas de su cónyuge se las ingeniaron para cometer el fraude con impecable apariencia de legalidad. Que de tal manera existen dos sentencias de divorcio definitivamente firmes, contradictorias respecto a su estado civil, pues en una sentencia su estado civil es de casada y en la otra sentencia es de divorciada.

  7. Que no procede la homologación de sentencia, por existir dichas sentencias contradictorias, por cuanto el juicio de Divorcio concluyó. Que lo único procedente es el de Recurso Extraordinario de Invalidación para invalidar una de las dos sentencias, Recurso éste que tiene su procedimiento específicamente determinado en la Ley, por lo que la decisión dictada el 15-01-03 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia es totalmente ilegal e impertinente.

  8. Que el cónyuge de su representado, con hábil astucia criminal llevó al mismo tiempo, en diferentes territorios judiciales, sendos procesos de Divorcio; uno en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, competente por el territorio por ser la ciudad de Maracaibo su último domicilio conyugal; el otro en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no sólo valiéndose de falsos testigos, sino también valiéndose de fraude en la citación, evitando de ésta manera que ella interviniera en el proceso. Que desde el 15 de Diciembre de 1992, está residenciada en la ciudad de Caracas.

  9. Que cuando tuvo conocimiento que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No.44.771, el 12 de Noviembre de 2002, dos apoderados judiciales de su marido, Dras. D.B.A.R. y T.R.P., oponen a la ejecución de sentencia en el juicio de Alimentos, una sentencia de Divorcio obtenida mediante fraude en la citación para la contestación de la demanda, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio No.7, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y siendo que para ese proceso la misma Dra. M.S.M., a sabiendas que ella misma había participado en concierto criminal para que ella fuese desalojada, por la fuerza pública, el 29 de Junio de 1994 del Apartamento 3-B ubicado en el edificio A.M., de esquinas Dr. González a Ceiba, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal; que esta profesional del derecho no tuvo reparo alguno en señalar al Tribunal el 12 de Diciembre de 1997, pasado más de tres años de haber sido desalojada, que ese era su domicilio, en concierto con la abogado Jossil del Valle Zambrano Borrero, buscándose testigos falsos y haciendo toda trácala y artimañas para llevar un proceso con impecable apariencia de legalidad. Dado que quien firmó el Acta de desalojo fue ella porque ella era la que efectivamente habitaba el apartamento y dado que esta acta de desalojo era una prueba que ella fue desalojada de dicho inmueble el 29 de Junio de 1994, que por lo tanto no podía estar habitando dicho apartamento para el año 1997, fue cuando acudió el 25 de Noviembre de 2002 a solicitar Copia Certificada de dicho expediente, que acompañó marcada Anexo-B. Que resulta que no pudo conseguir las copias que solicitó porque los funcionarios del Juzgado le informaron verbalmente, que la ciudadana Jossil Zambrano, titular de la cédula de identidad No.6.848.664, solicitó el expediente ; que el 15 de Marzo de 1999 fue transferido el expediente de Archivo Judicial al Tribunal y que el 23 de Marzo de 1999 dicha ciudadana lo revisó; que en el libro de solicitud de expedientes aparece como devuelto por dicha ciudadana, pero nadie le pudo garantizar que sea cierta la devolución.

  10. Que el motivo por el cual sustrajeron el expediente del Tribunal, es porque el mismo Bufete de abogados le estaba siguiendo otro fraude procesal por ante el Juzgado de Primera Instancia de Familia y Menores, ahora Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio No.7 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que recién ha descubierto y que el 12 de Noviembre de 2003 la opusieron a la ejecución de sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y que el 15 de Enero de 2003 fue convalidada sin el respectivo trámite procesal por dicho Tribunal, hecho éste que atenta contra la seguridad jurídica al confirmar como legítimo un Auto producto de fraude procesal y que compromete gravemente la dignidad del Tribunal que lo convalida o confirma. Que tiene conocimiento que también, esa sentencia fraudulenta, fue utilizada para despojarla de Veintisiete Millones de Bolívares (Bs.27.000.000), pero que le ha sido imposible conseguir copia del escrito en donde consta la entrega a su cónyuge de dicha cantidad de dinero y el cual reposa en la División de Finanzas y Tesorería de la Universidad de los Andes, Edificio Administrativo, 2º piso. Avenida T.F.C., ciudad de Mérida, Estado Mérida.

  11. Que referente a este proceso fraudulento señala los siguientes detalles:

  12. - Que el 01-10-97, su legítimo cónyuge otorga Poder General a las abogadas M.S.M. y Jossil del Valle Zambrano Borrero.

  13. - Que el 12-12-97, las apoderadas de su cónyuge introducen demanda de divorcio en su contra, indicando que constituido el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en Sabaneta Larga, Callejón San Rafael, Municipio Cacique Mara, Maracaibo, Estado Zulia, durante los primero 20 años y luego se mudaron al Edificio A.M., Piso 3, Apartamento 3-B, Dr. González a Ceiba, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal, donde establecieron su último y actual domicilio conyugal.

  14. - Que el 29-01-98, es admitida la demanda de divorcio por el Tribunal y ordena participar al Fiscal del Ministerio Público.

  15. - Que el 09-03-98, el Alguacil participa al Tribunal que el 4-03-98 notificó a la Dra. R.V.P., Fiscal del Ministerio Público.

  16. - Que el 11-03-98, el Alguacil participa al Tribunal que el día anterior, 10-03-98, se trasladó al Edificio A.M., piso 3, Apto. 3-B, Dr. González a Ceiba, a fin de citar a la ciudadana A.d.l.M.P.B., sin lograr que lo atendiera alguien en dicho apartamento.

  17. - El 19-03-98, el Alguacil participa al Tribunal que el día anterior, 18-03-98, se trasladó al Edificio A.M., piso 3, Apto. 3-B, González a Ceiba, a fin de citar a la ciudadana A.d.l.M.P.B., no siendo posible localizarla en dicho apartamento, se dirigió a la conserjería y lo atendió una señora quien se negó a identificarse manifestándole que la referida ciudadana si vivía en el referido apartamento y consignó compulsa sin haber logrado la citación personal.

  18. -Que el 31-03-98, la Apoderada Judicial de su marido, Dra. Jossil del Valle Zambrano Borrero, solicita su citación por carteles.

  19. - Que el 27-04-98, el Tribunal acuerda la citación por carteles.

  20. - Que 08-05-98, la Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público, Dra. R.V.P., solicita de la Apoderada Judicial de su marido señale el domicilio procesal.

  21. - Que el 20-05-98, la Apoderada Judicial de su marido, Dra. M.S.M., señala como domicilio procesal de la parte actora, la siguiente: Conde a Principal, Edificio Ambos Mundos, Piso 3, Oficina 304, Caracas.

  22. - Que el 26-05-98, la Dra. M.S.M. consignó carteles de citación de los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias” de fechas 22-05-98 y 26-05-98 respectivamente.

  23. - Que el 11-08-98, la Dra. M.S.M. solicita al Tribunal se sirva trasladarse al domicilio de la demandada a fin de cumplir con la debida notificación pautada en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil o sea, la fijación del cartel en la morada del demandado.

  24. - Que el 12-08-98, la Secretaria del Tribunal hace saber que el día anterior, se trasladó al Edificio A.M., piso 3, Apto.3-B, González a Ceiba, a fin de fijar cartel de citación a la ciudadana A.d.l.M.P.B..

  25. - Que el 19-10-98, la Dra. M.S.M. solicitó al Tribunal designara para su defensa un defensor de oficio.

  26. - Que el 26-10-98, el Tribunal acuerda designar para el cargo de defensor Ad Litem de la parte demandada, a la abogado P.P. y ordena su notificación.

  27. - Que el 08-12-98, el Alguacil informa que el día 03-12-98, notificó a la Dra. P.P., defensor Ad-litem en el proceso.

  28. - Que el 09-12-98, comparece al Tribunal la Dra. P.P. de López, para aceptar el cargo de defensora Ad-litem de la ciudadana A.d.l.M.P.B. y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo.

  29. - Que el 16-12-98, la Dra. M.S. solicitó se procediera a practicar la citación de la defensora Ad-Litem, Dra. P.P., a los fines de dar contestación a la demanda.

  30. - Que el 07-01-99, el Tribunal emplaza a las partes para que comparezcan al primer acto conciliatorio.

  31. - Que el 26-01-99, el Alguacil expuso al Tribunal que el 21-01-98, citó a la ciudadana P.P., Defensor Ad-litem en el proceso.

  32. - Que el 21-01-99, P.P., declara que ha recibido del Alguacil copia certificada del libelo de la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano J.R. contra la ciudadana A.d.l.M.P.B.. Igualmente se dio por citada en el proceso.

  33. - Que el 09-03-99, se realizó el primer acto conciliatorio y se hizo presente el ciudadano J.R., acompañado de sus apoderadas judiciales M.S. y Jossil Zambrano. Se encontraba presente la Dra. Zoilinda Torres de Pineda, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público. La parte demandada no hizo acto de presencia.

  34. - Que el 26-04-99, se celebró el segundo acto conciliatorio y se hizo presente el ciudadano J.R., acompañado de su apoderado judicial M.S.. La parte demandada no compareció de forma alguna. El Tribunal deja constancia de la presencia de la Fiscal 94 de Ministerio Público, Dra. Zoilinda Torres de Pineda.

  35. - Que el mismo 26-04-99, comparece ante el Tribunal el ciudadano J.R., asistido por la abogada M.S., y confiere poder Apud Acta, Poder Especial para el juicio de divorcio a las abogadas M.S. y Jossil Zambrano.

  36. - Que el 28-04-99, la Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, presenta un escrito al tribunal en done expone que el demandante se hace representar por unas apoderadas cuyo carácter es general. Que el poder otorgado a tal fin deberá ser un poder que deje claramente establecido la voluntad del cónyuge de intentar la acción de divorcio.

  37. - Que el 29-04-99, la abogado M.S., se opone al escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 28-04-99.

  38. - Que el 03-05-99, se celebra el acto de contestación de la demanda y se hizo presenta la Dra. G.B., Fiscal del Ministerio Público, así mismo se hizo presente la parte actora ciudadano J.R., acompañado por sus apoderadas judiciales. El Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado alguno. En el mismo acto, la Dra. M.S. consignó escrito de complementación de la diligencia del 29-04-99, oponiéndose al escrito presentado el 28-04-99 por la Fiscal del Ministerio Público, y finalmente solicitando al Tribunal se prosiga con el procedimiento de divorcio intentado.

  39. - Que el 25-05-99, la Dra. M.S. consignó escrito de promoción de pruebas, solicitando las declaraciones de los testigos: E.M.C.G., H.R.L., R.C.V. y H.O.G..

  40. - Que el 03-06-99, el Tribunal acuerda comisionar a un Juzgado de Parroquia a los fines de que se sirva tomar las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: E.M.C.G., H.R.L., R.C.V. y H.O.G..

  41. - Que el 11-08-99, la Dra. M.S. consigna papel sellado y timbres fiscales a los fines que el Juzgado proceda a fijar la oportunidad para la evacuación de los testigos.

  42. - Que el 21-09-99, el Tribunal fija para las declaraciones de los testigos promovidos a las 10:00 AM, 10:30 AM, 11:00 AM y y11:30 AM, del tercer día de despacho siguiente.

  43. – Que el día 24-09-99, la Dra. M.S. consigna planilla de pago de aranceles judiciales.

  44. - Que el 27-09-99, no se presentaron a declarar los ciudadanos E.C., H.R., ni H.O.G.. Sólo se presentó a declarar el ciudadano R.V..

  45. - Que el 30-09-99, a requerimiento de la Dra. M.S., el Tribunal fija el segundo día de despacho siguiente, para la declaración de H.O.G..

  46. - Que el 05-10-99, la Dra. M.S., en virtud que el testigo H.O. le fue imposible comparecer en la oportunidad fijada, solicita se fije nuevamente día y hora.

  47. - Que el 16-11-99, a la hora fijada para la declaración, el Testigo H.O.G., nuevamente no compareció; por lo que la Dra. M.S., vuelve a solicitar se fije nuevamente oportunidad, y el Tribunal la fija para el segundo día de Despacho, a las diez (10) de la mañana.

  48. - Que el 18-11-99, el ciudadano H.O.G. compareció al Tribunal a rendir su declaración.

  49. - Que el 22-11-99, La Dra. M.S., solicitó al Tribunal Comisionado, se sirviera remitir la evacuación de las pruebas al Tribunal de la causa.

  50. - Que el 22-11-99, el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal a quien le tocó por distribución al azar por el método aleatorio la evacuación de pruebas, remite al Juez de la causa las resultas de la comisión, constante de veinte (20) folios útiles.

  51. - Que el 13-01-00, la Dra. M.S., procediendo en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.R., presentó ante el Tribunal de la causa escrito contentivo de cuatro folios útiles, en el cual aseveró que con las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados en el proceso, su representado de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil y el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil demostró todos y cada uno de los hechos alegados en libelo de la demanda; y que por el contrario la demandada no realizó actuación alguna que le favoreciera; que en efecto la demandada no compareció a los actos conciliatorios ni a dar contestación a la demanda, así como tampoco aportó pruebas al proceso ni realizó ninguna actuación procesal dirigida a atacar la validez de las pruebas presentadas por su representado, que en razón de lo cual las mismas tenían pleno valor desde el punto de vista probatorio. Y que por todo lo expuesto solicitó que la demanda incoada fuera declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley y que fuera disuelto el vínculo conyugal en cuestión.

  52. - Que el 13-06-00, el Tribunal de la causa, basándose en los testimoniales de los ciudadanos R.C.V. y H.O.G., declara con lugar el juicio de de Divorcio, disuelve el vínculo matrimonial, la condena al pago de las costas procesales y ordena la liquidación de la comunidad conyugal.

  53. - Que el 15-06-00, la Dra. M.S.M. se dio por notificada de la sentencia definitiva y pide al Tribunal que notifique a la Defensora Ad-litem.

  54. - Que el 03-07-00, se expide la Boleta de Notificación a la Defensora Ad-litem.

  55. - Que el 13-07-00, la defensora Ad-Litem se dio por notificada.

  56. - Que el 20-07-00, la Dra. M.S. solicitó al Juez la Ejecución de la Sentencia Definitiva y solicitó le fueran expedidas tres copias certificadas de la sentencia, conjuntamente con los oficios respectivos a los fines de su Registro ante las autoridades competentes.

  57. - Que el 07-08-00, el Tribunal de la causa ordena la ejecución de la sentencia en todas y cada una de sus partes, en consecuencia ordena que se expida por Secretaría las Copias Certificadas de dicho fallo, con inserción del Auto de Ejecución y remitirse con oficios al Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al ciudadano Registrador Principal del Estado Zulia, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.

  58. - Que el 14-08-00, el Tribunal hace entrega a su cónyuge de tres juegos de copias certificadas de la sentencia ejecutoriada, las cuales habían sido solicitadas el 20-07-00.

  59. Que igualmente consta en autos lo siguiente:

  60. Que en fecha 09-10-97, presentó demanda de divorcio en contra de su cónyuge J.I.R., fundamentada en la causal 2da del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.

  61. Que en fecha 21-10-97, el Tribunal le dio entrada a la demanda, ordenando practicar la citación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público y la del demandado a través del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo.

  62. Que el 20-02-98, se celebró el primer acto conciliatorio y el 13-04-98 el segundo acto conciliatorio, ambos con su sola presencia y no asistió su demandado.

  63. Que 22-04-98, el demando dio contestación a la demanda y la reconvino fundamentándose en las causales 2da y 3era del Artículo 185 ejusdem.

  64. Que el 19-05-98, su apoderado judicial contestó la reconvención.

  65. Que promovidas pruebas por ambas partes, las mismas fueron evacuadas en la oportunidad correspondiente.

  66. Que el 29-09-99, se fijó la causa para informes.

  67. Que tras la suspensión de actividades del Tribunal, el 27-01-00, la apoderada del demandado reconviniente presentó los informes, pidió se oficiara al Juzgado Segundo de Parroquia de la misma Circunscripción Judicial para que remitiera las resultas de las pruebas para las cuales fue comisionado y solicitó se resolviera la acumulación, a la causa de Divorcio, del expediente No.41.089 contentivo de juicio de Alimento entre las mismas partes, la cual había sido acordado por el Tribunal, a petición de su apoderado judicial en fecha 25-05-99.

  68. Que el 07-02-00, el Tribunal repuso la causa al estado de que se presentaran nuevamente informes y ofició al comisionado Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, de esa misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos solicitados por su demandado, recibiendo posteriormente las resultas respectivas de los testimoniales: a) Rendida el 01-10-98, por el ciudadano W.I.V.. b) Rendida el 05-10-98, por la ciudadana A.R.G.V. y c) Rendida el 05-10-98, por el ciudadano R.S.G.V..

  69. Que en fecha 18-07-00, el Tribunal de la Primera Instancia, con manifiesta ilogicidad considera que prospera la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, alegada por el demandado reconviniente, así lo declara. Que en cuanto al juicio de alimentos, al prosperar la acción de divorcio, debe finalizar dicho proceso en el estado en que se encuentra…así lo declara. Que en consecuencia, dicta sentencia declarando SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, Suspende las Medidas decretadas y practicadas en el proceso. Que las cantidades de dinero ya retenidas se mantienen a su favor, en razón de haber sido causadas antes de la disolución del vínculo matrimonial, y la condena a costas por haber sido vencida totalmente y exonera a ambas partes de costas en el juicio de Alimentos, en razón de su conclusión anticipada por la sentencia de divorcio.

  70. Que en fecha 01-08-00, la apoderada judicial de su demandado, Dra. G.G.d.N., pidió al Tribunal que procediera a notificar a la parte actora de la sentencia y pidió igualmente al Tribunal se abstenga de entregar nuevas pensiones a la demandada en virtud de la referida sentencia.

  71. Que el 07-08-00, su apoderado judicial apeló la sentencia definitiva dictada en fecha 18-07-00.

  72. Que el 14-08-00, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta por su apoderado judicial, en ambos efectos, y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior correspondiente, su forma original, a los fines de su distribución.

  73. Que el 20-10-00, el expediente fue remitido al Tribunal Superior Distribuidor.

  74. Que el 26-10-00, se realizó la distribución del expediente y correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  75. Que el 31-10-00, se le dio entrada al expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil.

  76. Que el 01-12-00, las apoderadas judiciales de su demandado, presentaron escrito de informes.

  77. Que el 13-03-01, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esa Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando: 1) SIN LUGAR la demanda de Divorcio propuesta por A.d.l.M.P.B. contra J.I.R.. 2) SIN LUGAR la reconvención por Divorcio propuesta por J.I.R. contra A.d.l.M.P.B.. 3) Ordena la continuación de JUICIO DE ALIMENTOS. Revoca la sentencia definitiva dictada con fecha 18 de Julio de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Declara parcialmente CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana A.d.l.M.P.B. contra la sentencia de la Primera Instancia. No se hizo pronunciamiento sobre las costas por no haberse producido vencimiento total.

  78. Que el 21-03-01, la apoderada judicial de su demandado, Dra. E.U.d.L., anunció el Recurso de Casación.

  79. Que el 26-03-01, la apoderada judicial de su demandado anunció nuevamente el Recurso de Casación y solicitó oír el Anuncio de Casación en la oportunidad de Ley y que se remitiera el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

  80. Que el 02-04-01, la apoderada judicial de su demandado, Dra. G.G., solicitó se tenga su presente diligencia como complemento a la diligencia firmada por la Dra. E.U. de fecha 26-03-01, y se tenga como anunciado el Recurso de Casación por ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

  81. Que el 26-07-01, la Sala de Casación Social, declaró PERECIDO el Recurso de Casación Anunciado y admitido contra la sentencia de fecha 13 de Marzo de 2001, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  82. Que el 29-07-02, el Tribunal de la causa ejecuta la sentencia definitivamente firme y ordena oficiar al Jefe del Departamento de Finanzas y Tesorería de la Universidad de los Andes, para que se sirva remitir las cantidades de dinero correspondientes a los meses: Junio de 1999 a Diciembre de 1999; Enero del 2001 a Diciembre del 2001 y Enero del 2002 a Julio del 2002; por concepto de Pensiones Alimentarias deducidas al ciudadano J.I.R., como Médico Veterinario en el Departamento de Ciencias Agrarias El Prado de dicha Universidad.

  83. Que el 31-10-02, ella entregó personalmente el oficio de ejecución de sentencia al departamento de Finanzas y Tesorería de la Universidad de los Andes; y que dada la necesidad de informarse el motivo por el cual el Departamento de Nómina de la Universidad de los Andes, intempestivamente y sin explicación alguna, había dejado de enviar al Tribunal sus Pensiones Alimentarias desde el mes de Junio de 1999, se entrevistó en el Departamento de Nómina de dicha Universidad con la Dra. L.M., quien le explicó que no habían recibido ordenes de ningún tribunal para suspender el envío de sus pensiones Alimentarias. Que sin embargo, a solicitud de su demandado, el Departamento de Nómina había suspendido el envío de sus pensiones al tribunal y había optado por retenerlo en el Departamento. Que posteriormente su demandado, había presentado una sentencia de divorcio ejecutoriada, dictada por un Tribunal de Caracas y había solicitado la entrega del dinero retenido, por lo que el Departamento de Nómina se había reunido y había considerado pertinente hacerle entrega de Veintisiete Millones de Bolívares (Bs.27.000.000) que le habían sido retenidos, bajo un convenio escrito de que su demandado se hacía responsable. Que ella pensaba que la Dra. Merchan se refería a un Tribunal de Caracas, se estaba refiriendo a la Sala de Casación Social, quien le mostró una carpeta que contenía la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Sala de Juicio No.7, Expediente No.97-8230, de fecha 13 de Junio de 2000, la cual fue ejecutoriada a petición de su demandado por el mismo tribunal, en fecha 07 de Agosto de 2000. Que esta fue la primera noticia que tuvo sobre otro proceso paralelo, por la misma causa, que había llevado su marido a sus espaldas, en perjuicio de sus derechos.

  84. Que el 12-11-02, dos apoderadas judiciales de su marido, Dras. D.B.A. y T.R.P., oponen la sentencia obtenida mediante fraude procesal a la ejecutoria de la sentencia obtenida mediante el debido proceso.

  85. Que el 15-01-03, el Tribunal de la causa, hizo valer la sentencia obtenida mediante fraude procesal sobre la sentencia obtenida mediante el debido proceso, por lo que suspendió las medidas decretadas en el Juicio de Alimentos y ordenó al Departamento de Finanzas y Tesorería de la Universidad de los Andes, le fueran devueltas al ciudadano J.R. las cantidades de dinero que se encontraran retenidas desde el 07 de Agosto del 2000, fecha en que fue puesta en estado de ejecución la sentencia de Divorcio hasta la fecha de la entrega de dinero. Que así mismo, ordena que se hiciera entrega a su persona las cantidades de dinero retenidas desde la fecha del decreto de la medida de embargo, 07 de Junio de 1998 hasta la fecha de la sentencia definitiva del Divorcio, esto es el 07 de Agosto del 2000.

  86. - Que en fecha 15 de Enero de 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en el expediente No.44.771.

  87. - Que en un somero análisis general, de entrada, dicha sentencia carece totalmente de fundamentación legal adjetiva, pues es una sentencia tomada violentando la normativa procesal civil pertinente para el caso que se le estaba planteando al Tribunal, como es el de tratar de hacer valer una sentencia de Divorcio definitivamente firme contra otra sentencia de Divorcio contradictoria y también definitivamente firme, por lo que la sentencia resulta ilegal e impertinente.

  88. - Que concluye que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Enero de 2003, que mediante el presente escrito de informes recurre formalmente en Apelación, es consecuencia inevitable de fraude procesal provocado por su cónyuge, en concurso criminal con sus apoderadas judiciales y otras personas extrañas al mundo jurídico.

  89. -Que por otra parte, dicha sentencia decidió un juicio de Alimentos en proceso, abarcando el conocimiento de dos sentencias contradictorias de divorcio definitivamente firmes, que en una aparece su estado civil de casada y en la otra como divorciada, sin tomar en cuenta en ningún momento, para decidir, cuando de sentencias ejecutorias se trata, la normativa establecida en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo que decidió sin el debido proceso y sin derecho a su defensa, sobre materia de orden público como es su estado civil, materia ésta que no puede ser reflejada por los particulares ni siquiera ser sometida al arbitramiento.

  90. - Que adjunta al presente escrito de informes diez (10) pruebas contenidas en 180 folios útiles, marcadas como Anexos: A, B, C, D, E, F, G, H, I y J; por lo que se remite a dichos anexos en toda su extensión y contenido.

  91. - Que todas las demás pruebas necesarias para decidir en esta segunda instancia constan en autos y a ellas se remite en toda su extensión y contenido.

  92. - Que solicita a este Tribunal DECLARE NULA la sentencia de fecha 15 de Enero de 2003, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, debido a que dicha sentencia carece de cinco (5) de las seis (6) determinaciones indicadas en el artículo 243 ejusdem, especialmente, faltan en la sentencia las siguientes determinaciones:

    1) Que el Tribunal para decidir omitió proceder debidamente a la invalidación de una de las dos sentencias contradictorias y sólo se limitó a emitir una declaración definitiva sin fundamentación legal, no permitiéndole ser parte en el proceso, es por lo que en la sentencia no pudo indicar las dos partes que debían intervenir sino sólo a una de ellas; en consecuencia, la sentencia violó lo determinado en el ordinal 2º del artículo 243 ejusdem.

    2) Que el Tribunal omitió el debido proceso de invalidación, en la sentencia no pudo hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia; en consecuencia, la sentencia violó lo establecido en el ordinal 3º del artículo 243 ejusdem.

    3) Que el Tribunal para sentenciar omitió el debido proceso de invalidación de una de las dos sentencias contradictorias, es por lo que no pudo indicar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho de su decisión; en consecuencia, la sentencia viola lo determinado en el ordinal 4º del artículo 243 ejusdem.

    4) Que el Tribunal para decidir omitió el debido proceso de invalidación, es por lo no pudo emitir una decisión con arreglo a las excepciones y defensas opuestas; en consecuencia, la sentencia viola las determinaciones establecidas en el ordinal 5º del artículo 243 ejusdem.

    5) Que el Tribunal no decidió la contradicción de las sentencias, en las cuales en una aparece disuelto el vínculo matrimonial y en la otra prevalece dicho vínculo matrimonial, es por lo que no quedó determinado el objeto sobre el que recae la decisión, en consecuencia, la sentencia viola lo establecido en el ordinal 6º del artículo 243 ejusdem.

  93. - Que pide a este Tribunal que una vez declarada la nulidad de dicha sentencia, entre a resolver también sobre el fondo del litigio, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

  94. - Que el 07-08-00, ella apeló la sentencia dictada en fecha 18-07-00 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; que el 14-08-00 el Tribunal oyó su apelación; que el 13-03-01 el Juzgado Superior Segundo de la misma Circunscripción Judicial dicta sentencia, el 26-03-01 su cónyuge anuncia el Recurso de Casación y el 02-04-01 vuelve a ratificar el anuncio del Recurso de Casación que nunca llegó a formalizar, por lo que el 26-07-01 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declara perecido. Y, siendo que el 14-08-00, el mismo día que se oyó su apelación, su cónyuge recibe tres juegos de copias certificadas de una sentencia ejecutoriada contradictoria, dictada el 16-06-00 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio No.7 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que tuvo todo un año para haber opuesto en juicio uno de esos tres ejemplares de copias certificadas que tenía en su poder y no lo hizo, y dado que el ordinal 5º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil establece que procede la invalidación por colisión de sentencias, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiese alegado en el juicio la cosa juzgada; es por lo que su cónyuge perdió la oportunidad de hacer valer la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio No.7, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13-06-00, que de tal manera que si aspira al Divorcio no le queda más alternativa que volver a interponer nuevamente la demanda. Que en este sentido, pide a este Tribunal que ASI LO DECIDA y ASI LO DECLARE.

  95. - Que habiendo demostrado y probado suficientemente el fraude en la citación para la contestación de la demanda, compete a este Juzgado Superior, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 328 en conexión con el artículo 336, ambos del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR LA INVALIDACION de la sentencia dictada el 13-06-00 por el Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio No.7, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, POR FRAUDE EN LA CITACION PARA LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y en consecuencia, si la parte demandada quiere el divorcio, deberá interponer nuevamente la demanda, por lo que pide que conforme a derecho, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ASI LO DECIDA Y ASI LO DECLARE.

    En la misma fecha que antecede, la Abogada B.C.S., diligenció manifestando que no presentó los Informes por la imposibilidad de localizar a su representado.

    Posteriormente en fecha 08 de mayo de 2003, la profesional del derecho B.C.S. actuando en su cualidad de apoderada judicial del ciudadano J.I.R. antes identificado, consignó escrito de observaciones sobre los informes de la contraparte, en los siguientes términos:

  96. Que solicita a este Tribunal en alzada proceda a ratificar la decisión apelada de fecha 12 de Noviembre del 2002 emitida por el Tribunal de la causa en Primera Instancia, y sea declarada Sin Lugar la apelación.

  97. Que rechaza y contradice cada uno de los términos contenidos en los informes aludidos, los cuales son en si mismos contradictorios, con pretensión de vulnerar la Cosa Juzgada, y con pedimentos violatorios al debido proceso.

  98. Que las contradicciones en que incurre la actora son de afirmaciones falsas siendo que se destruyen recíprocamente en dicha contradicción, donde reconoce la existencia de dos sentencias aunque dice son contradictorias pero lo cierto es que la una no impide la existencia de la otra como efectivamente existe una sentencia de divorcio firme después de que en otro juicio anterior no prosperó por las razones de perención ocurrida en dicho proceso.

  99. Que la actora demandante y apelante, de manera expresa acusa a su defendido de delitos que no cometió sin previa investigación fiscal ni flagrancia, cometiendo el más grave error injustificable e inexcusable como ilegítimo que debe ser investigado dentro de los delitos de Perjuria y Calumnia, con acoso judicial como abuso del derecho, inquisición a delinquir, Estafa, y demás, cuya tipificación es de acción pública en la tutela de Estado, pudiendo ser elementos de delitos suficientes a ser investigados y a ser tipificados, de los que si tiene reservado su defendido las acciones pertinentes y ante la autoridad e instancia correspondiente salvo la reserva de oficio que igualmente tiene este Tribunal ante el cual hoy acude en solicitud de justicia en relación con la sentencia apelada de la cual piden su ratificación.

  100. Que no es cierto que tal sentencia de divorcio fuere consignada después de ejecución de sentencia, siendo que ciertamente consta en actas su consignación por parte de su defendido, con antelación a la sentencia definitiva de este juicio en la Primera Instancia, de lo cual y según criterio reiterado de el Tribunal Supremo de Justicia es plenamente valido lo acontecido en este expediente al respecto a fin de evitar Sentencias Contradictorias el que fuera consignada tal sentencia de divorcio firme del 13-06-00 y consignada en actas antes de la no solo antes de dicha sentencia en esta causa sino también por ello antes de la ejecución de dicha sentencia que aquí hoy piden su ratificación.

  101. Que la parte actora y apelante pretende a su vez traer a este juicio de divorcio lo referente a Bienes con los que ella misma ha venido manejándose, y de lo cual se viene reservando como igualmente se reserva el derecho su defendido de actuar en la Instancia y competencia penal como civil respectiva.

  102. Que la sentencia objeto de apelación de este juicio, es autosuficiente, motivada, exhaustiva, congruente, como respetuosa al debido proceso, la cosa juzgada, el derecho y la justicia, concreta, clara, precisa y expresa, por lo cual impugnan como rechazan en estas observaciones la petición indebida de la actora apelante en sus informes, para que en esta instancia se ventile el fondo del asunto con los planteamientos fuera del lugar que expone en lo extenso de sus informes, todo a fin de que se desmejore la conducta y criterio del juez en la primera instancia con lo cual podría ser a su vez deteriorada la situación procesal de su defendido por el solo hecho de haber ejercido el derecho a la defensa, y con el peligro que representa la figura jurídica de la Ultrapetita en que puede incurrir el Juez en alzada al conocer en su función jerárquica vertical.

  103. Que solicitan sea declarada Sin Lugar la Apelación interpuesta y sea ratificada la decisión de fecha 12 de Noviembre del 2002 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Seguidamente pasa esta Superioridad a analizar el escrito contentivo de la demanda de Alimentos interpuesta por la ciudadana A.D.L.M.P.B. contra el ciudadano J.I.R., antes identificados, asistida por sus apoderados judiciales J.G. y Segundo Airany Vera, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 47.101 y 23.407, en fecha 25 de Abril de 1995, bajo los siguientes fundamentos:

    • Que su poderdante con fecha 31 de Diciembre de 1965, contrajo Matrimonio con el ciudadano J.I.R., ante el Juez Natural y Secretaria Accidental del Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta de Acta de Matrimonio que consigna con la letra “A”.

    • Que constituyeron su domicilio conyugal en Sabaneta Larga, Callejón San Rafael, casa sin número, de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, donde vivieron en la mayor armonía y comprensión, pero que su cónyuge ha dejado de cumplir con todos los deberes matrimoniales y ha abandonado el hogar común sin causa justificada sin importarle las necesidades alimenticias que se están sufriendo en el hogar, ya que su esposo desde que se fue de la casa se ha olvidado de socorrer e incluso se ha negado a proporcionarle los alimentos que en estos momentos es cuando más los necesita debido a su estado de necesidad.

    • Que es por lo que demanda a su esposo y sea obligado a satisfacer las necesidades materiales y alimenticias de acuerdo al artículo 139 del Código Civil en concordancia con los artículos 11 y 12 de la Ley sobre Protección Familiar referidos al cumplimiento de las obligaciones alimentarias correspondientes a su cónyuge.

    • Que igualmente solicitan se embargue previamente a su cónyuge quien presta sus servicios como Médico Veterinario a la Universidad de los Andes en el Núcleo Universitario R.R., Departamento de Ciencias Agrarias El Prado, Estado Trujillo. Que asimismo solicitan se dicte medida de retención precautelativa equivalente al 50% de los siguientes conceptos que percibe: A) Sueldo, Primas; B) Prestaciones Sociales, Cajas de Ahorros, Retroactivos, Fideicomisos o intereses de Prestaciones o cualquier otra cantidad que pueda corresponderle en caso de retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral hasta cubrir el 50%. C) Sobre los Aguinaldos, Utilidades o cualquier otra cantidad que pueda corresponderle para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su cónyuge hasta cubrir el cincuenta por ciento (50%).

    Por auto de fecha 03 de Mayo de 1995, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando citar al ciudadano J.I.R. a fin de que conteste los términos de la demanda incoada en su contra.

    Con fecha 11 de Mayo de 1995, el Juzgado a quo decretó Medida de Embargo Preventivo sobre el 50% del Sueldo, Primas, Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Retroactivos, Fideicomisos o intereses de Prestaciones Sociales y cualquier otra cantidad de dinero de la relación laboral que mantiene el ciudadano J.R., como Médico Veterinario de la Universidad de los Andes Núcleo Universitario R.R., Departamento de Ciencias Agrarias El Prado, Estado Trujillo. Que asimismo decretó Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento de los Aguinaldos, Utilidades y cualquier otra cantidad de dinero que le corresponda a dicho ciudadano en caso de retiro voluntario o despido.

    Consta en el presente expediente que en fecha 02 de Junio de 1995, fue citado el ciudadano J.R., siendo agregada en actas el día 05 del mismo mes y año.

    Por su parte, el demandado de autos en fecha 07 de Junio de 1995, confirió poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Á.C.G.M. y C.A.R., con cédulas de identidad números 7.610.657 y 8.698.778, e inscritos en el Inpreabogado con los Nos.37.919 y 56.827, respectivamente.

    Seguidamente en fecha 08 de Junio de 1995, el abogado Á.C.G.M., en su cualidad de apoderado judicial del demandado, presentó escrito mediante el cual propuso las siguientes cuestiones previas:

  104. Que propuso la cuestión previa del Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: La incompetencia del Tribunal por el territorio para conocer de este asunto. Que en efecto, dicha cuestión es procedente en derecho en base a la siguiente fundamentación: Que el artículo 47 del texto adjetivo indicado, establece la competencia del territorio del juez que conoce del juicio de divorcio, pues es de orden público la intervención del Ministerio Público en las causas que la ley determina y el territorio no pueden derogarlo las partes; esta disposición está reforzada con el artículo 754 del mismo código procesal, que establece la competencia del juez que conoce del divorcio y sea éste el encargado de resolver toda la materia que le atañe, inclusive la pensión alimentaria si fuere menester, eso sin contar las demás atribuciones que le acuerda la ley para decidir sobre el aspecto de la Organización Familiar. Que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en ciudad Trujillo, demanda de divorcio interpuesta por su mandante en contra de la ciudadana A.D.L.M.P.B., admitida el 23 de Marzo de 1994, juzgado que le corresponde conocer de toda la materia sometida a su consideración y la ley prohíbe o bien le da a las partes el derecho de intervenir y pedir que las causas relaciones con lo mismo sean acumuladas, para evitar decisiones contradictorias; que la materia alimentaria debe ser conocida y decidida por el juez que conozca del divorcio y no otro Tribunal distinto al competente.

  105. Que igualmente propuso la del Ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, es decir el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Que dicha cuestión es procedente en derecho, en base a la siguiente fundamentación: Numeral 2º, la falta de indicación del domicilio de la demandante; Numeral 4º, la falta de objeto de la pretensión, al no determinar con precisión las explicaciones necesarias de la demanda; Numeral 5º, la omisión de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, omitiendo igualmente las pertinentes conclusiones; y Numeral 9º, la falta de indicación expresa de la sede o dirección de la demandante, violando expresa y flagrantemente el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

  106. Que consignó de acuerdo con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, la prueba que acredita la existencia de alegatos de defensa, marcado con la letra “A”, que corresponde a la copia de la demanda de divorcio que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y del auto de admisión, para que sea apreciada en todo su valor probatorio.

    En fecha 14 de Junio de 1995, los abogados en ejercicio Segundo Airany Vera y J.G.O. en representación de la parte actora, consignaron escrito por el cual niegan, rechazan, refutan y contradicen en toda y cada una de sus partes las cuestiones previas realizadas por la demandada.

    En el día de despacho 12 de Febrero de 1996, el abogado en ejercicio Á.C.G.M. renunció de manera irrevocable al poder que le fue conferido en forma Apud Acta por el ciudadano J.I.R..

    Mediante diligencia suscrita por la parte demandada en fecha 09 de Junio de 1997, solicitó al Tribunal de la causa declare la extinción de este p.d.A. por haber ocurrido la Perención de la Instancia, a partir del 25 de Septiembre de 1995 sin que las partes realizaran actos procesales.

    Consta en actas que en fecha 1º de Julio de 1997, el ciudadano J.R. otorgó poder a los abogados E.U.D.L., M.U.H. y D.U.D.C., domiciliados en Maracaibo e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.451, 12.164 y 4.432 respectivamente.

    Posteriormente en fechas 08 y 09 de Julio de 1997, la parte demandante solicitó al Juzgado a quo declare Sin Lugar la solicitud de Perención de la Instancia Anual hecha por la parte demandada.

    Por auto de fecha 21 de Julio de 1997, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resolvió como Inadmisible la solicitud de Perención de la Instancia hecha por el ciudadano J.R. en el juicio de Pensión de Alimentos intentado en su contra por la ciudadana A.D.L.M.P.B..

    La profesional del derecho E.U.L., en su cualidad de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 30 de Julio de 1997, apeló de la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 1997; oyendo la misma el tribunal a quo en un solo efecto, por auto de fecha 31 de Julio de ese mismo año.

    Consta en el presente proceso, que la parte actora en repetidas ocasiones solicita al Tribunal se le haga entrega de las cantidades de dinero retenidas por concepto de Pensión Alimentaria.

    Con fecha 25 de mayo de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, constató que cursa en ese mismo despacho juicio de Divorcio seguido por A.P. contra J.R., signado con el No.44.771 y juicio de Alimentos signado con el No.41.089 y en consecuencia acordó no tener materia sobre la cual decidir en cuanto a las cuestiones previas opuestas, en virtud de que ambos expedientes cursan por ese Tribunal, por lo que asimismo ordenó la acumulación del juicio Alimentos al juicio de Divorcio.

    Con posterioridad a dicha resolución, en fecha 15 de enero de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó y publicó Sentencia, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con las normas antes citadas, y vista la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio No.7, este Juzgado considera procedente suspender las medidas decretadas en el juicio de Alimentos seguido por A.D.L.M.P.B. contra J.I.R., y ordenar lo conducente al Departamento de Finanzas y Tesorería de la Universidad de los Andes y asimismo le sean devueltas al ciudadano J.I.R., las cantidades de dinero que se encuentran retenidas desde el día 7 de Agosto de 2.000, fecha en que fue puesta en estado de ejecución la sentencia de Divorcio hasta la fecha de la entrega del dinero.

    Asimismo, se ordena hacer entrega a la ciudadana A.D.L.M.P.B., las cantidades de dinero retenidas desde la fecha del decreto de la medida de Embargo, 7 de Junio de 1998, hasta la fecha de la sentencia definitiva del Divorcio, esto es, 7 de Agosto de 2.000

    .

    Seguidamente pasa este órgano jurisdiccional a revisar las actas procesales de la Pieza contentiva del Divorcio Ordinario, observando que en fecha 09 de octubre de 1997, la ciudadana A.D.L.M.P.B. interpuso formal demanda de Divorcio contra el ciudadano J.I.R., antes identificados, fundamentándola en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, siendo admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 21 de Octubre de 1997, ordenando la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, así como también emplaza a las partes para que comparezcan personalmente a fin de llevar a efecto los actos conciliatorios después de citada la parte demandada.

    Con fecha 20 de Febrero de 1998 se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio, y en fecha 13 de Abril del mismo año se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo solamente la parte actora, siendo asistida por el abogado J.G..

    Posteriormente la parte demandada en fecha 22 de Abril de 1998, dio contestación a la demanda, reconviniendo en el mismo acto a la parte actora.

    Por su parte, el abogado en ejercicio J.G.O., en su cualidad de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, en fecha 19 de Mayo de 1999, dio contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada en la presente causa.

    Estando abierta la causa a pruebas, concurrió en primer lugar el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, el día 02 de Junio de 1998, promoviendo las siguientes pruebas:

    1. Ratifica los méritos favorables de autos.

    2. Promueve la testifical jurada de los ciudadanos: N.M.G.J., E.R.O. y L.J.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.758.032, V-4.855.836 y V-10.464.192, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Federal. Que para la evacuación de éstas solicita se comisione suficientemente al Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Distrito Federal en el Edificio J.M.V., Esquina de Pajarito, piso 16.

    3. Promovió prueba documental de documento notariado en la Notaría Pública de Valera, Estado Trujillo, donde vende camioneta tipo: Ranchera-Chevette, sin la firma de su cónyuge, donde se demuestra como dilapida el patrimonio conyugal.

    4. Prueba documental del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Expediente No.605 de fecha 14 de Diciembre de 1987, donde se le imputan sanciones por porte Ilícito de Armas y Lesiones Graves, por disparo a un menor de edad en el muslo derecho.

    5. Prueba documental de facturas, consultas, tratamientos e intervenciones quirúrgicas donde su cónyuge ha dejado en estado de abandono e incumplimiento con sus deberes de asistencia en el matrimonio.

    6. Prueba documental del fraude procesal que intentó el Sr. J.R., al intentar dos demandas de divorcio, para así disponer de los bienes y que no se diera cuenta su cónyuge.

    7. Prueba documental del Acta de Nacimiento del hijo que tuvo el ciudadano J.R. fuera del matrimonio.

    Luego en fecha 15 de Junio de 1998, concurrió la abogada E.U.D.L. en representación de la parte demandada-reconviniente, consignando las pruebas siguientes:

PRIMERO

Promovió el mérito que de las actas procesales se desprende a favor de los alegatos de su representado, muy especialmente el mérito de los documentos públicos consignados con el escrito de contestación a la demanda de Divorcio y contentivo de la Reconvención formulada; entre ellos, el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, el 22 de Marzo de 1991, bajo el No.3, Protocolo 1º, Tomo 29.

SEGUNDO

Promovió y opuso a la actora, el documento público, contentivo del instrumento poder que le confirió su mandante ante la Notaría Pública de Valera, Estado Trujillo, el 20 de Mayo de 1983, bajo el No.146, Tomo 1 del Libro de Autenticaciones y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera, Estado Trujillo, el 06 de Marzo de 1991, bajo el No.19, Tomo Único del Protocolo Tercero.

TERCERO

Promovió y opuso el mérito del documento público, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, Estado Zulia, el 28 de Marzo de 1984, bajo el No.18, Tomo 6 Adicional, el cual consigna en fotocopia simple por tratarse de documento público.

CUARTO

Promovió y opuso igualmente el mérito del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera, Estado Trujillo, el 26 de Marzo de 1991, bajo el No.5, Protocolo 1º, Tomo 12.

QUINTO

Promovió y opuso a la actora el mérito del documento público por ella otorgado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, el 07 de Septiembre de 1990, bajo el No.93, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

SEXTO

Promovió y opuso a la actora, el documento público emanado del Secretario de la Universidad del Zulia, de fecha 20 de Mayo de 1996.

SEPTIMO

Promovió el mérito que se desprende de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.

OCTAVO

Promovió la testifical jurada de los ciudadanos W.I., G.G., R.G. y A.G..

NOVENO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve y pide al tribunal que solicite los siguientes informes:

9.1.- A la Dirección Regional de S.d.E.T. a fin de que informe al Tribunal sobre el siguiente hecho: Que la ciudadana A.S.R.P. labora como Médico Cirujano en la Medicatura de M.F. en el Estado Trujillo.

9.2.- Requiera informe al Centro Médico Isnotú en Barquisimeto, Estado Lara, sobre el hecho de que la ciudadana B.F.R.P. ejerce en dicho centro la profesión de Médico Cirujano.

9.3.- Requiera informe de Energía Eléctrica de Lara (ENELBAR) con sede en Carora, sobre el hecho de que la ciudadana B.F.R.P. ejerce como médico en dicha empresa.

9.4.- Oficie al Colegio de Abogados del Distrito Federal solicitando que informe al Tribunal sobre los datos de inscripción como abogada de la ciudadana M.B.P.R..

9.5.- Requiera informe de la Oficina Bienes Inmuebles y Servicios Técnicos de SIDOR, situada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en el Centro Alta Vista, Torre C, Piso Cuarto, sobre el hecho de que en dicha oficina ejerce actividad de Arquitecto, el ciudadano J.M.R.P..-

9.6.- Requiera informe de la Universidad R.U. de esta ciudad, del Grado de Ingeniero en Computación recibido por la ciudadana A.M.R.P..

9.7.- Requiera informe de la Dirección del Núcleo Universitario R.R., de la Universidad de los Andes en Trujillo, Estado Trujillo sobre la inscripción en dicho Centro de Estudios del ciudadano J.I.R.P..

Seguidamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Julio de 2000, dictó y publicó sentencia contentiva del siguiente dispositivo:

SIN LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por la ciudadana A.D.L.M.P.B. por divorcio, declara CON LUGAR LA RECONVENCIÓN INTENTADA por el ciudadano J.I.R. por divorcio en contra de A.D.L.M.P.B. y en consecuencia, declara EXTINGUIDO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los prenombrados ciudadanos el 31 de diciembre de 1965 ante el Juez y Secretario del entonces Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Como consecuencia de esta sentencia, SE DECLARA TERMINADO EL JUICIO DE ALIMENTOS seguido por la ciudadana A.D.L.M.P.B. en contra de J.I.R..

Se suspenden las medidas decretadas y practicadas en el presente proceso. Las cantidades de dinero ya retenidas, se mantienen a favor de la demandante, en razón de haber sido causadas antes de la disolución del vínculo matrimonial.

Se condena en costas del divorcio a la ciudadana A.D.L.M.P.B. por haber sido vencida totalmente y se exonera a ambas partes de costas en el juicio de alimentos, en razón de su conclusión anticipada por la sentencia de divorcio antes indicada

.

En fechas 07 y 10 de agosto de 2000, el abogado A.R. con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló de dicha decisión, siendo oída en ambos efecto mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2000.

Posteriormente le correspondió conocer de la presente causa, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándole entrada en fecha 31 de Octubre de 2000.

Los Profesionales del derecho E.U.D.L. y G.G.D.N., en representación de la parte demandada presentaron escrito de informes en fecha 01 de Diciembre de 2000.

En seguida, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó Sentencia en fecha 13 de Marzo de 2001, declarando lo siguiente:

SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por A.D.L.M.P.B. contra J.I.R..

SIN LUGAR la reconvención por DIVORCIO propuesta por J.I.R. contra A.D.L.M.P.B..

ORDENA la continuación de JUICIO DE ALIMENTOS propuesto por A.D.L.M.P.B. contra J.I.R..

Revoca la sentencia definitiva dictada con fecha 18 de Junio de 2000 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el juicio de DIVORCIO con RECONVENCION seguido entre A.D.L.M.P.B. y J.I.R..

Declara parcialmente CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana A.D.L.M.P.B. contra la sentencia de la primera instancia.

No hace pronunciamiento sobre costas por no haberse producido vencimiento total

.

En el día de despacho 21 de Marzo de 2001, mediante diligencia suscrita por la abogada E.U.D.L. con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Anunció Recurso de Casación contra dicha sentencia, siendo admitido en fecha 04 de abril de 2001.

Posteriormente en fecha 03 de Mayo de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, recibió el presente expediente, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Dr. J.R.P., decidiendo en fecha 26 de Julio de 2001, lo siguiente:

Por cuanto del cómputo practicado por la Secretaría de esa Sala, aparece que el lapso para formalizar este recurso de casación, incluyendo los días concedidos como término de distancia, comenzó a correr el día siguiente a los diez (10) días que se dan para el anuncio del recurso, es decir, en fecha cuatro (4) de abril de 2001 y venció el día veintiuno (21) de Mayo de 2001, sin que hasta esa fecha fuera consignado el correspondiente escrito de formalización, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado y admitido contra la sentencia de fecha trece (13) de Marzo de 2001, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictada en el juicio que por DIVORCIO, sigue la ciudadana A.D.L.M.P.B. contra el ciudadano J.I.R..-

En vista de la precedente declaratoria, la Sala no verificará la admisibilidad de este recurso de casación.

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Tribunal de la causa, es decir, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo

.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

El thema decidendum en la presente causa versa sobre el juicio de Pensión de Alimentos interpuesta por la ciudadana A.D.L.M.P.B. contra el ciudadano J.I.R., y de la cual esta Superioridad antes de decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Legislación venezolana en su artículo 139 del Código Civil, respecto a los deberes y derechos de los cónyuges, establece lo siguiente:

Artículo 139.- El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.

En este sentido la autora I.G.A.D.L., en su Obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Editorial Vadell Hermanos Editores, C.A., Caracas-Venezuela-Valencia, año 2002, Página 202, expresó lo siguiente:

D. Deber de asistencia recíproca en la satisfacción de sus necesidades. El marido y la mujer están obligados, según lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, a asistirse en la medida de los recursos de cada uno, en la satisfacción de sus necesidades, Éste es un deber de contenido eminentemente económico. Es una obligación legal de alimentos. En efecto es obligación de alimentos, porque es el deber que tiene cada uno de los cónyuges de suministrar, en la medida de sus recursos, al otro, lo que éste requiera para satisfacer sus necesidades. Tal deber, además, está consagrado en la ley. Por eso es una obligación legal de alimentos. Difiere, sin embargo, de la obligación alimentaria familiar u obligación legal de alimentos propiamente dicha, en que ésta última requiere la situación de penuria en el beneficiario y no basta, como si es suficiente para que se establezca el deber entre los cónyuges de asistirse en la medida de sus recursos, en la satisfacción de sus necesidades, la simple relación familiar que es, en este caso, la relación conyugal.

Este deber entre los esposos cesa para con el cónyuge que se separa del hogar sin justa causa (última parte del primer aparte del artículo 139 del Código Civil).

Ahora bien, como atinadamente opina el Dr. F.L.H. en su obra >, si el cónyuge culpable (el que se separa del hogar sin justa causa y para con el que cesa el deber del otro de asistirlo en la satisfacción de sus necesidades) >

.

Incumplimiento del deber de asistencia en la satisfacción de las necesidades. El segundo aparte del artículo 139 del Código Civil vigente, dispone:

>.

De suerte que, el incumplimiento grave e injustificado del deber de asistencia recíproca en la satisfacción de las necesidades, por parte de un cónyuge, podrá hacer nacer en el otro, acción para reclamar alimentos y lograr que sea obligado judicialmente a cumplir con su obligación.

Además, el incumplimiento grave e injustificado del deber conyugal que analizamos, configura abandono voluntario, razón por la cual puede el cónyuge inocente demandar al culpable por divorcio o por separación de cuerpos (Ord. 2° del artículo 185 del Código Civil).

Para el caso de que el incumplimiento del deber de asistencia en la satisfacción de las necesidades por parte de un cónyuge ocasione efectivamente algún daño al otro, éste tendrá acción de daños y perjuicios contra el culpable”.

Ahora bien, una vez claro los conceptos de deberes y derechos entre cónyuges; esta sentenciadora pasa a analizar lo siguiente:

En fecha 12 de noviembre de 2002, fue presentada a las actas por la parte demandada, copia certificada de la sentencia de Divorcio dictada en fecha 13 de junio de 2000, por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue el ciudadano J.I.R. contra la ciudadana A.D.L.M.P.B., en la cual se declaró lo siguiente:

En consecuencia, con sujeción a lo contemplado en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 de nuestro Código Civil, QUEDA DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que los une, el cual fue contraído por ante el Juzgado de Municipio del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de diciembre de 1965, según acta de matrimonio Nº 26, levantada a los efectos ese mismo día y así se decide…

.

Esta jurisdicente luego de un análisis exhaustivo de la sentencia ut supra citada, se observa que la presente demanda de divorcio se basó en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, los cuales a la letra dice los siguiente: “Son causales únicas de divorcio:…2º El abandono voluntario. 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.

Asímismo el artículo 195 del Código Civil, establece lo siguiente: “Cuando el divorcio haya sido declarado de conformidad con las causales previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 185, el Tribunal que conozca del mismo podrá, al declararlo, conceder pensión alimentaria al cónyuge que no haya dado causa al juicio, cuando éste, por incapacidad física u otro impedimento similar, se encuentra imposibilitado para trabajar y carece de otros medios para sufragar sus necesidades.

Esta obligación subsiste mientras dure la incapacidad o el impedimento y cesa con la muerte del obligado, del beneficiario, o si éste último contrae nuevo matrimonio”.

Por lo tanto se evidencia que la ciudadana A.D.L.M.P.B., no cumplió con los requisitos indispensables exigidos por el Legislador Venezolano, respecto al derecho de solicitar Pensión Alimenticia, en virtud que la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano J.I.R. en su contra, se fundamentó en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, referentes al abandono voluntario y exceso de sevicias e injurias graves que hicieron imposible la vida en común junto a su cónyuge, tales causales acreditadas en su contra, declarándose la misma “…con sujeción a los contemplado en lo ordinales 2º y 3º del artículo 185 de nuestro Código Civil, QUEDA DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que los une…”; en consecuencia considera esta sentenciadora que la ciudadana A.D.L.M.P.B., no le es pertinente ni procedente, exigir ó recibir pensión alguna a su favor.

Es por lo que esta Jurisdicente en aplicación a las normas y doctrinas anteriormente citadas y analizadas, deberá declarar en la parte dispositiva en el presente fallo, SIN LUGAR la apelación interpuesta en fechas 04 y 06 de febrero de 2033, por el abogado R.R., parte actora en la presente causa, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 15 de enero de 2003, en el juicio que por ALIMENTOS (DIVORCIO ORDINARIO), sigue la ciudadana A.P.B., en contra del ciudadano J.I.R.. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fechas 04 y 06 de febrero de 2033, por el abogado R.R., parte actora en la presente causa, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 15 de enero de 2003, en el juicio que por ALIMENTOS (DIVORCIO ORDINARIO), sigue la ciudadana A.P.B., en contra del ciudadano J.I.R., plenamente identificados.

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 15 de enero de 2003.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) día del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Anos 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. I.R.O..

EL SECRETARIO,

ABOG. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABOG. M.F.Q..

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