Decisión nº 139 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2012-000470

Maracaibo, Jueves veintisiete (27) de Septiembre de 2.011

202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: A.A.P.M., venezolano, mayor de edad, Licenciado en Relaciones Industriales, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-9.702.377.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: E.P.A. y JOHANDRY M.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 140.216 y 148.757, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A. (TRANSBANCA), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 14 de octubre de 1983, bajo el No. 55, Tomo 131 A-Pro y cuya última modificación quedó registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de septiembre de 2010, bajo el No. 8, Tomo 220-A..

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: S.C.M. y J.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 33.732 y 6.954 respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA EN VIRTUD DE LA NEGATIVA DE ADMISION DE UN MEDIO DE PRUEBA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho P.S.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión interlocutoria de fecha veintiséis (26) de julio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce actualmente de la demanda intentada por el ciudadano A.A.P.M., en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A. (TRANSBANCA); JUZGADO QUE NEGÓ LA ADMISION DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA MEDICA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA.

Contra esta decisión, tal y como antes se dijo, se ejerció Recurso Ordinario de Apelación por parte de la demandada, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la parte demandada recurrente expuso que el Tribunal Aquo negó la admisión de la prueba de experticia médica violentando –a su decir- el derecho a la defensa, toda vez que se pretende, primero, determinar la existencia de la enfermedad ocupacional; segundo, determinar la causa de dicha enfermedad. Que la justificación del Tribunal Aquo para negar la admisión de la prueba de experticia médica son simples formalismos que violentan el derecho a la defensa, ya que son los miembros del cuerpo de expertos quienes determinarán el lugar donde se va a practicar la prueba; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene al Juzgado de la causa admita la prueba de experticia médica promovida.

Habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Ante todo resulta importante definir lo que es “Prueba”: Existen muchas definiciones, sin embargo, considera esta Juzgadora, traer a colación la definición que de prueba efectuó Colin y Capitant, cuando afirmaron que “las pruebas son los elementos de convicción que las partes están autorizadas a emplear para hacer reconocer ante los Tribunales, la verdad de un alegación”. La prueba es libertad. Sin libertad no hay prueba, podrá haber sucedáneos sustitutivos de pruebas, pero no verdaderas pruebas.

En el caso bajo análisis, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, promovió la Prueba de Experticia Médica en el Capítulo Quinto, que según su decir:

CAPITULO V

EXPERTICIA MÉDICA:

…De conformidad con lo establecido en el artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con el Capítulo VI del Titulo VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Capítulo VI del Titulo II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, promuevo experticia médica para determinar:

1.- Antecedente de Discopatía Lumbar Protrusión Discal L5-S1 del ciudadano A.P..

1.1 .- La existencia de un antecedente de Discopatía Lumbar Protrusión Discal L5-S1 del ciudadano A.P..

1.2 .- Las causas directas e indirectas de la Discopatía Lumbar Protrusión Discal L5-S1.

1.3 .- La existencia en el ciudadano A.P., titular de la cédula de identidad V- 9.702.377, de la enfermedad denominada Discopatía Lumbar Protrusión Discal L5-S1.

1.4 .- Si de existir en el ciudadano A.P. la enfermedad denominada Discopatía Lumbar Protrusión Discal L5-S1, la causa o causas directas de su enfermedad denominada Discopatía Lumbar Protrusión Discal L5-S1, o si por el contrario en su caso existen causas diversaso mixtas que la determinaron.

1.5 .- Si de existir en el ciudadano A.P. la enfermedad denominada Discopatía Lumbar Protrusión Discal L5-S1, la referida enfermedad puede determinarse como una enfermedad de origen ocupacional.

(negrilla y subrayado de esta Alzada)”.

Aunado a lo anterior, se observa que el Tribunal a-quo, en fecha 26 de julio de 2012, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, donde negó la admisión de la prueba de Experticia Médica, promovida por la parte demandada, sustentado en lo siguiente: “…En relación a la PRUEBA DE EXPERTICIA solicitada, este Tribunal la Niega por cuanto no se evidencia de actas que la parte promovente, especificó con claridad y precisión su petición, en lo referente al lugar y especialidad. Así se decide.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal de alzada, vistos los alegatos formulados por la parte demandada en la audiencia de apelación, así como también examinadas minuciosamente como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa que el asunto sometido al conocimiento de esta Juzgadora se contrae a decidir respecto a la legalidad de la decisión del a quo, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de experticia médica, promovida por la parte demandada recurrente.

Así tenemos que, el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Juez de Juicio dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del expediente, procederá a providenciar las pruebas, admitiendo aquellas que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las providencias interlocutorias a través de las cuales el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueren promovidas, en principio, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. (Criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Sentencia No.1879 de fecha 21 de noviembre de 2007).

En cuanto a la conducencia de los medios probatorios, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo No. 0760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba C.A., citado por la sentencia 1879 referida anteriormente, estableció lo siguiente:

…que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.

En el caso concreto, la demandada promovió –como se dijo- la prueba de experticia médica, la cual, de un examen exhaustivo de su contenido, se observa, que la misma es legal y pertinente, pues tal y como lo promovió la demandada, no se observa que sea contraria al orden jurídico establecido, y por otra parte, el hecho que se pretende probar guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Además, la demandada especifica punto por punto los pasos de la experticia médica promovida, por lo tanto resulta precisa; y más cuando consideran las partes que son medios probatorios imprescindibles para demostrar sus pretensiones y alegatos de defensa; y es cuando el Juez debe ser muy cuidadoso al momento de pronunciarse sobre la admisión de un medio de prueba, respetando siempre el derecho a la defensa y el debido proceso. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que el juez debe ser prudente cuando se pronuncia sobre la negativa de la admisión de alguna prueba, pues con su decisión puede causar un gravamen a las partes colocándolas en estado de indefensión. ASI SE DECIDE.

POR TODAS ESTAS CONSIDERACIONES, SE ORDENA AL JUZGADO DE LA CAUSA, ADMITIR LA PRUEBA OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, ESPECÍFICAMENTE EN EL PARTICULAR QUINTO, REFERIDO A LA PRUEBA DE EXPERTICIA MEDICA. Este medio de prueba será admitido conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello tomando en consideración que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que el Juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta. El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales. La admisión condicional de pruebas ha sido practica constante, aceptada e impuesta por la necesidad, con miras a una más cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.

Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.

El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar: “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”. La norma exige que sólo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.

La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba. La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio. El principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

En razón de lo expuesto, este Juzgado Superior, declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, y revoca el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de julio de 2012, sólo en relación a la negativa de la prueba de experticia médica promovida por la parte demandada, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho P.S., abogado en ejercicio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de admisión de pruebas de fecha veintiséis (26) de julio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce actualmente de la demanda intentada por el ciudadano A.A.P.M., en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A. (TRANSBANCA).

2) SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Admitir la prueba promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en el particular quinto, referido a la prueba de Experticia Médica; dicha prueba será admitida según los parámetros estipulados en la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

3) SE REVOCA EL AUTO DICTADO por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de julio de 2012, sólo en relación a la negativa de la prueba de experticia médica promovida por la parte demandada.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada recurrente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

M.N.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta y un minutos de la tarde (2:51 pm.).

EL SECRETARIO,

M.N.G..

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