Decisión nº 175-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 6 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-003052

ASUNTO : VP02-R-2009-000276

PONENCIA DE LA JUEZA DRA. NINOSKA B.Q.B.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho A.U.L., Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano C.A.G.H., en contra de la decisión No. 271-09 de fecha 13.03.2009 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ut supra identificado por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 458 y 218 ambos del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma designándose previamente a la Dra. Ninoska B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintisiete (27) de abril de 2009, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441del Código Orgánico Procesal Penal y hacer constar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho A.U.L., Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora del imputado de autos; apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumentos de su recurso de apelación lo siguiente:

Manifiesta la recurrente, que en fecha 13.03.2009 su defendido fue presentando por ante el Tribunal Sexto de Control, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, quien le imputó los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, señalando que en el desarrollo de dicha audiencia solicitó la libertad inmediata de su defendido por cuanto el mismo no fue notificado de sus derechos, sino una hora después de su detención, lo cual se podía verificar del contenido del acta policial donde consta la aprehensión del imputado y del acta de notificación de derechos; violándose de esta manera el contenido del artículo 125.1 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que si bien la Ley Adjetiva penal no señala en momento en que debe hacerse la notificación de los derechos al imputado, era indispensable que la misma se hiciera al momento de la detención para evitar la arbitrariedad.

Refiere, que de igual manera en la audiencia de presentación la defensa manifestó que su representado había sido objeto de agresiones físicas por parte de los funcionarios actuantes, conculcándose así lo dispuesto en los artículos 125.10 y 117.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el A quo se limitó en remitir copia de lo procedente al Fiscal de Derechos fundamentales, lo cual a criterio de la defensa era insuficiente, pues al momento de la detención debían observarse todas las garantías procesales .

Como segundo motivo de apelación, manifiesta la recurrente, que la decisión apelada conculcaba el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de su representado, pues la recurrida declaró sin lugar la solicitud de una medida cautelar menos gravosa, solicitada por la defensa; omitiendo pronunciamiento en relación a la verdadera petición de la defensa referida a la libertad inmediata de su defendido. Del mismo modo la defensa se opuso a la precalificación del delito de Resistencia a la Autoridad, dada a los hechos por el Ministerio Público y el A quo se limitó a decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, omitiendo pronunciamiento en relación a dicha petición.

En este sentido señala, que del estudio de las actuaciones policiales, no existe ni un solo elemento para determinar que su defendido al momento de la detención se haya resistido u opuesto de algún modo resistencia a la autoridad, por lo que no se entiende que elementos consideró el A quo para decretar la medida privativa de libertad fundamentándose en el mencionado tipo penal.

Finalmente, solicitó que el presente recurso de apelación, fuera admitido y declarado con lugar, haciendo cesar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto la misma no se encontraba ajustada derecho; y en consecuencia se acuerde la libertad inmediata de su defendido.

Se deja expresa constancia que la representación del Ministerio Público, no dio contestación al presente recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centró en impugnar la decisión recurrida, por cuanto a criterio de la recurrente, al imputado de autos no se le hizo la notificación de sus derechos inmediatamente después de su detención, el mismo había sido objeto de agresiones físicas por parte de los funcionarios aprehensores y la recurrida había omitido pronunciamiento en relación a la solicitud de libertad plena hecha por la defensa, así como respecto a la oposición formulada en relación a la precalificación del delito de Resistencia a la Autoridad.

En tal sentido, la Sala para decidir observa:

En lo que respecta al primero considerando de apelación referido a que al imputado no había sido notificado de sus derechos, sino una hora después de su detención, lo cual se podía verificar del contenido del acta policial donde consta la aprehensión del imputado y del acta de notificación de derechos; violándose de esta manera el contenido del artículo 125.1 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Sala estima que el presente considerando de apelación debe ser declarado sin lugar, por cuanto de la lectura de las actuaciones se observa que si bien es cierto el acta policial donde consta la aprehensión del imputado refleja que el procedimiento de detención se inició aproximadamente a las 09:15 horas de la noche del día 11.03.2009, no siendo notificado el imputado sino a las 10:30 horas de esa misma noche de los derechos que le otorga nuestro ordenamiento jurídico; ello no implica la libertad inmediata y sin restricciones que aspiraba la defensa, pues si bien, lo ideal es que dicha regla de actuación policial, esto es, la notificación de los derechos se de inmediatamente de practicada la detención, el retardo de una hora para el cumplimiento de la misma no vicia de ilícitud del procedimiento de aprehensión practicado por los funcionarios actuantes, ello en razón de que la situación de hecho denunciada no constituye una violación per se de los derechos del defendido de la recurente; maxime, cuando es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las violaciones a los derechos constitucionales -que en definitiva son los que buscan resguardar las reglas de actuación policial-, cometidas por los organismos policiales, cesan con el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio

Acorde con lo anterior, esta Sala mediante decisión No. 327 de fecha 14.11.2008 ha precisado:

“...Efectivamente, la notificación de los derechos que asisten a los imputados, al momento de su detención, constituye un derecho de rango constitucional consagrado en el numeral 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresamente dispone:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:

...Omissis...

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o persona de su confianza, y éstos, a su vez, tienen el derecho a ser informados del lugar donde se encuentra el detenido, a ser notificados inmediatamente de los motivos de la detención y a que se deje constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico del detenido, ya sea por sí mismo o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros deberá observarse, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

...Omissis...

De allí precisamente, que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 117.6 prevé como una de las reglas de actuación policial, la obligación que tienen los órganos de seguridad y orden público, de notificar a las personas aprehendidas del contenido de sus derechos; en tal sentido el mencionado artículo dispone:

Artículo 117. Reglas para Actuación Policial. Las autoridades de policía de investigaciones deberán detener a los imputados en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación:

Omissis…

6. Informar al detenido acerca de sus derechos;

Omissis…

Ahora bien, la finalidad de los mencionados dispositivos, es establecer las reglas de actuación, a las que se debe ajustar la conducta de los funcionarios actuantes, al momento de proceder a la aprehensión de una persona; siendo precisamente una de ellas, la de informar al detenido de los motivos de su aprehensión y de los derechos que como imputado le asisten.

En tal sentido, el Dr. R.R.M., en su libro titulado “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, respecto de este punto señala:

...El acusado tiene derecho a conocer los cargos de que se le acusa de la forma más precisa posible. Inmediatamente después de la detención la autoridad competente informará al detenido sobre sus derechos y se cerciorará de que éste comprenda su alcance. En todo caso, se pondrán inmediatamente en conocimiento del detenido los motivos de su detención...

. (Año 2007 Pág. 115).

En el caso subexamine, observa esta Sala que el fundamento de la presente denuncia es la violación de una regla de actuación policial, como lo es la de informar al aprehendido de los motivos de su detención y de los derechos que a éste le asisten, puesto que el acta que riela al folio quinto de la causa llevada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, denominada Acta de Notificación de derechos, no se encontraba firmada por el imputado W.A.R.. Ahora bien, respecto del contenido de la presente denuncia estiman estas juzgadoras, que si bien la falta de firma por parte del imputado, en el acta de notificación de derechos, pone en evidencia, que efectivamente fue incumplida la regla de actuación policial denunciada por el recurrente, lo cual a priori comportó violación de los derechos del imputado; no obstante tal situación, no puede como así lo pretende el recurrente, viciar de nulidad el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que fueron decretadas por la instancia; ello en razón que la falta de la referida regla de actuación policial, puede dar lugar a la imposición de las sanciones penales, civiles y administrativas que según el caso correspondan a los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión.

Aunado a lo anterior, debe precisarse, que la violación de derechos constitucionales -que en definitiva son los que buscan resguardar las reglas de actuación policial-, cometidas por los organismos policiales, cesan con el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 428 de fecha 14.03.2008 precisó:

...Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal como se señaló precedentemente, lo cuestionado por el accionante en su amparo constitucional no es la decisión que negó la nulidad solicitada, sino que su verdadera pretensión de amparo la constituye la nulidad de las actuaciones policiales practicadas por los respectivos guardias nacionales al momento de su aprehensión.

Al respecto, esta Sala estima menester citar su decisión No. 526 del 9 de abril de 2001, (caso: J.S.C.), en la cual estableció lo siguiente:

…(omissis) “En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio” (negritas propias).

Así las cosas, de conformidad con los argumentos expuestos precedentemente y con la citada jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Sala precisa que el amparo interpuesto resulta inadmisible, habida cuenta que las actuaciones policiales cuestionadas por el accionante culminaron y quedaron recogidas en la decisión dictada por el respectivo Juzgado de Control, que mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el accionante...

Consideraciones estas en razón de las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de apelación Y ASÍ SE DECIDE...”.

Por su parte, en lo que respecta a la denuncia referida a que el imputado de autos había sido objeto de agresiones por parte de los funcionarios actuantes, estima esta Sala que tal argumento de impugnación resulta inútil a los efectos de obtener la revocatoria de la medida de coerción personal impuesta y la libertad plena del imputado, por cuanto como asertivamente lo señalara la instancia; las presuntas lesiones de las que haya sido objeto el imputado de autos al momento de su captura, no pueden dar lugar al fin pretendido por la recurrente, como lo es la nulidad de lo actuado y la libertad plena de su defendido; toda vez que las mismas deben ser objeto de denuncia y de la correspondiente investigación criminal, por ante el órgano titular de la acción penal, esto es el Ministerio Público, quien deberá dar inicio y tramitación a un proceso penal distinto del presente, que se encamine a establecer la existencia o no del delito que se denuncia y determinar la responsabilidades penales a que hubiera lugar por parte de los funcionarios actuantes, en la posible violación del derecho a la integridad física del procesado.

Siendo ello así, debe afirmarse que la presente irregularidad en el actuar policial, no puede constituirse en eximente de responsabilidad penal en relación a los hechos imputados, pues estamos en presencia de presuntos hechos punibles distintos y debidamente diferenciados, respecto de los cuales se requerirá procesos distintos.

Acorde con lo anterior, esta Sala mediante decisión No. 063 de fecha 02.04.2007, ha señalado:

...A lo anterior, debe igualmente agregar esta Sala, que las lesiones causada a el representado del recurrente, más allá del momento en que se le hayan inflingido por parte de los funcionarios actuantes no dan lugar al fin pretendido por el impugnante como lo es la nulidad de la rueda de reconocimiento; toda vez que los maltratos físicos y psicológicos aludidos por los recurrentes pueden ser ventilados a través de las respectivas denuncias, a los fines de que se de inicio a una investigación penal, que permita determinar la identidad de sus autores, lo cual evidentemente es objeto de un proceso penal distinto del que se le sigue al ciudadano (...) por el delito de secuestro. En este sentido las lesiones que contra éste ciudadano se hayan podido cometer y afectan uno de sus derechos fundamentales como lo es la integridad física y psicológica, no se transfiere al órgano jurisdiccional que llevó a cabo la practica de la prueba anticipada de Reconocimiento de Persona, así como tampoco vicia ésta...

. (Negritas y subrayado de la Sala).

En lo que respecta al segundo considerando de apelación referido a la violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el A quo decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano C.A.G.H., omitiendo pronunciamiento en relación a la solicitud de libertad plena del imputado que fuera solicitada por la defensa; estima esta Sala oportuno precisar lo siguiente:

La figura de la omisión, como una de las formas en que se materializa la inactividad jurisdiccional, tiene lugar, en aquellos casos en los que se produce un abandono total de la obligación primordial que tienen los jueces de decidir con relación a los puntos planteados por las partes que intervienen en el conflicto penal.

En este orden de ideas, resulta necesario destacar, que la determinación del vicio de incongruencia misiva, tal como lo ha sostenido nuestra jurisprudencia, requiere en cada caso de un análisis pormenorizado de la forma como ha quedado planteada cada controversia, a los fines de determinar si efectivamente el punto que se tilda de imprejuzgado, verdaderamente se ha configurado. Asimismo, debe puntualizarse que una vez determinada la omisión, debe corroborarse objetivamente el grado de afectación de los derechos que pueda tener en los administrados, pues no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en razón a que el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sólo sanciona la omisión injustificada.

Finalmente, -y de mayor trascendencia a los efectos de la resolución del presente punto de impugnación, debe analizarse si del contenido de la decisión judicial cuya omisión se le endilga, no se ha producido una desestimación tácita respecto de la pretensión que se alega omitida, que pueda deducirse del conjunto de razonamientos contenidos en la decisión atacada, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado y a la inexistencia de la omisión reclamada.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 105 de fecha 20.02.2008, ratifica el criterio expuesto, en sentencia No. 2465 de fecha 15.10.2002:

…La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”.

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…

. (Negritas y subrayado de la Sala)

En el caso de autos, el vicio de omisión de pronunciamiento que alega la recurrente, es inexistente, pues conforme se observa de la decisión recurrida y en atención al criterio ut supra, la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa, por violación de lo previsto en los artículos 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125.1 del Código Orgánico Procesal Penal; quedó tácitamente desestimada por el A quo en el mismo momento en que procedió a decretar en contra del imputado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

No obstante lo anterior, observa esta Sala que dicha desestimación tácita no es susceptible de ser aplicada mutatis mutandi, en relación a la oposición que hiciera la defensa respecto a la precalificación que por el delito de Resistencia a la Autoridad, hiciera la Fiscalía Novena del Ministerio Público; maxime cuando del estudio de las actuaciones subidas en apelación observan estas juzgadoras que ciertamente la razón asiste a la Abogada de la defensa cuando manifiesta que en actas no existe un solo elemento que permita acreditar la existencia del referido delito, pues del estudio del acta policial donde consta la aprehensión del imputado no se aprecia ninguna declaración por parte de los funcionarios aprehensores en la cual hayan manifestado que el ciudadano C.A.G.H., haya empleado violencia, amenazas o algún otro tipo de oposición para impedir que la autoridad actuante efectuara cabal y satisfactoriamente el cumplimiento de sus deberes.

En tal sentido, el artículo 218 del Código Penal dispone:

Artículo 218.- Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

La prisión será:

1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.

2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.

Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.

3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan sólo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.

De su contenido, es evidente, que la Resistencia a la Autoridad, supone el empleo por parte del sujeto activo del delito, de violencias, amenazas u otro medio de oposición para impedir a la autoridad el cumplimiento de sus deberes oficiales. Situaciones estas que no se acreditan, ni siquiera medianamente, de la lectura del acta policial donde consta la aprehensión del imputado, así como tampoco de los diversos recaudos acompañados a la presente incidencia recursiva, por lo cual mal pudo la representación del Ministerio Público precalificar la existencia de un delito no acreditado en actas y el A quo avalar dicha precalificación sin contar con los elementos que demostraran su existencia.

Al respecto debe advertirse, que si bien es criterio de esta Sala que las calificaciones jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en la audiencia de presentación tienen un carácter provisional, que sólo busca darle en términos provisionales forma típica a los hechos que han dado origen al proceso (Vid. entre otras sentencia No. 401 de fecha 29.11.2007); ello no exime al Ministerio Público y al órgano jurisdiccional ajustar la vigencia de la medida de coerción personal decretada, al supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la existencia de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, pues ello deriva no sólo del principio de legalidad de los delitos y de las penas (nullum crimen nulla poena sine legem), sino también del principio de legalidad de las medidas de coerción personal impuesta (nulla custodia sine lege).

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, y visto que respecto de estas consideraciones el Juez de Instancia efectivamente no hizo señalamiento alguno, esta Sala considera, que no obstante de la inactividad de la instancia en relación al delito de Resistencia a la Autoridad; en el caso bajo examen, es improcedente la revocatoria de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de autos, por cuanto respecto del mismo existe otro delito aún más grave y decisivo a los efectos de la medida privativa impuesta, y el cual si se encuentra plenamente acreditado en las actuaciones, como lo es el delito de Robo Agravado, razón por la cual la omisión en la que incurriera la instancia en nada afecta la vigencia de la medida de coerción personal impuesta, siendo sólo necesario la exclusión del tipo penal de Resistencia a la Autoridad precalificado junto con el delito de Robo Agravado, por cuanto hasta la fecha de celebrarse la audiencia de presentación no existían elementos que permitieran acreditar la existencia del mencionado tipo penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho A.U.L., Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano C.A.G.H., en contra de la decisión No. 271-09 de fecha 13.03.2009 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ut supra identificado por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 458 y 218 ambos del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada, modificándose la calificación jurídica dada a los hechos, al delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hasta tanto no se acrediten otros elementos distintos de lo acompañados a la audiencia de presentación que permitan evidenciar la posible comisión de otro u otros hechos delictivos. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho A.U.L., Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano C.A.G.H., en contra de la decisión No. 271-09 de fecha 13.03.2009 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ut supra identificado por la comisión de los delitos de Robo Agravado, todo de conformidad con lo previsto en el artículos 458 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión recurrida, y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada, modificándose la calificación jurídica dada a los hechos, al delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hasta tanto no se acrediten otros elementos distintos de lo acompañados a la audiencia de presentación que permitan evidenciar la posible comisión de otro u otros hechos delictivos.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los seis (06) día del mes de Mayo del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

NINOSKA B.Q.B.

Presidenta- Ponente

L.M.G. CÁRDENAS J.F.G.

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 175-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

VP02-R-2009-000276

NBQB/eomc

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