Decisión nº 2013-38 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteYolimar Hernández
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

Turmero, 09 de diciembre del 2013

203° y 154º

EXPEDIENTE Nº 2012-0054

PARTE DEMANDANTE: A.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.205.383.

REPRESENTANTE LEGAL: Abogada J.L.G., Defensora Pública competente en Materia Agraria, Nº 01, del estado Aragua.

PARTE DEMANDADA: G.D.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.547.820.

REPRESENTANTES LEGALES: Abogados, W.L., D.d.A. y M.A.A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.844, 77.436 y 39.894, respectivamente.

-I-

ANTECEDENTES

El 14/08/2013, se recibió por secretaria de este Juzgado, escrito interpuesto por la abogada T.A.B.A., Defensora Pública Primera (S). (Folios 01 al 53).

El 27/11/2013, los abogados de la parte demandada, mediante escrito, promovió cuestiones previas y dio contestación a la demanda. (Folios 66 al 172).

-II-

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Ahora bien, corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse, con respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada relacionadas con la Falta de Jurisdicción y la Falta de Competencia de este Tribunal para seguir conociendo de la presente acción, previsto en el artículo 346 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, la parte alega:

(…) 1) En concordancia con el articulo 206 y 207 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de que el lugar donde supuestamente Ocurrió el despojo, que por lo demás niego, rechazo y contradigo, no aparece expresado ni Determinado en la Narración de los Hechos, ni en el Capítulo de las Pruebas, ni en el Petitorio de la Demanda, tanto es cierto, que en su petitorio parte tercera la accionante pide se restituya la Posesión de la totalidad del lote anteriormente descrito (solo expone unas coordenadas sin determinar en que lugar de la República se encuentran ubicadas sin señalar linderos y medidas así como sus cuatro puntos cardinales, ni las respectivas distancias entre estos puntos cardinales), de este supuesto despojo que pudo ocurrir en cualquier lugar de la Republica, así pues, se duda del lugar de su jurisdicción Ciudadano Juez si existiere duda le corresponde decidir a usted conforme a lo que aquí he alegado---sobre la falta de jurisdicción de su tribunal… Venezuela tiene 912.050kilómetros cuadrados, y el supuesto despojo pudo ocurrir dentro o fuera del territorio de la República. Esto conlleva Ciudadano Juez, con todo respeto a reflexionar en el sentido de que esta demanda no ha debido admitirse por no cumplir con los extremos del articulo: 199 y 200.- (…) Solo así una vez que cumpla con los extremos del Articulo: 186.- de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Articulo: 197.- Ejusdem, y los Dispuesto en el Articulo: 198.- ejusdem, usted tendría jurisdicción, al menos para admitir la Demanda se Pudiera pensar que usted emitió pronunciamiento previo pues en auto de admisión de la presente demanda, usted asegura que reviso las causales de inadmisibilidad, y me lleva a pensar también que cuando le corresponda decidir sobre esta Cuestión Previa acerca de la falta de jurisdicción, pues obviamente decidirá que si tiene jurisdicción (…)

. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente las Cuestiones Previas referida a la Falta de Jurisdicción contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:

Se desprende, que oponente alega:

(…) 1) En concordancia con el articulo 206 y 207 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de que el lugar donde supuestamente Ocurrió el despojo, que por lo demás niego, rechazo y contradigo, no aparece expresado ni Determinado en la Narración de los Hechos, ni en el Capítulo de las Pruebas, ni en el Petitorio de la Demanda, tanto es cierto, que en su petitorio parte tercera la accionante pide se restituya la Posesión de la totalidad del lote anteriormente descrito (solo expone unas coordenadas sin determinar en que lugar de la República se encuentran ubicadas sin señalar linderos y medidas así como sus cuatro puntos cardinales, ni las respectivas distancias entre estos puntos cardinales), de este supuesto despojo que pudo ocurrir en cualquier lugar de la Republica, así pues, se duda del lugar de su jurisdicción Ciudadano Juez si existiere duda le corresponde decidir a usted conforme a lo que aquí he alegado---sobre la falta de jurisdicción de su tribunal… Venezuela tiene 912.050kilómetros cuadrados, y el supuesto despojo pudo ocurrir dentro o fuera del territorio de la República. Esto conlleva Ciudadano Juez, con todo respeto a reflexionar en el sentido de que esta demanda no ha debido admitirse por no cumplir con los extremos del articulo: 199 y 200.- (…) Solo así una vez que cumpla con los extremos del Articulo: 186.- de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Articulo: 197.- Ejusdem, y los Dispuesto en el Articulo: 198.- ejusdem, usted tendría jurisdicción, al menos para admitir la Demanda se Pudiera pensar que usted emitió pronunciamiento previo pues en auto de admisión de la presente demanda, usted asegura que reviso las causales de inadmisibilidad, y me lleva a pensar también que cuando le corresponda decidir sobre esta Cuestión Previa acerca de la falta de jurisdicción, pues obviamente decidirá que si tiene jurisdicción (…)

. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

En relación a la presente incidencia, se hace necesario transcribir lo que contemplan la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en relación a las cuestiones previas, la cual establece lo siguiente:

Artículo 207 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: En el caso que se opongan las cuestiones previas, a que se contrae el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decidirá en el quinto día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, ateniéndose a lo que resulte de la demanda, de la contestación y de los instrumentos fundamentales opuestos con la misma.

La decisión que se dicte sólo será recurrible mediante la solicitud de regulación de jurisdicción por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; o la solicitud de regulación de competencia por ante el Tribunal Superior. Sólo en caso que el tribunal en su decisión decline y haya sido ejercida la regulación de la jurisdicción, se suspenderá el proceso hasta tanto se produzca la decisión de la Sala respectiva.

Si se confirmare la falta de jurisdicción del Juez se extinguirá el proceso. En los casos de incompetencia se pasarán los autos al Juez competente para que continúe conociendo.

Artículo 346 ordinal Nº 1: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia

.

Trascrito las disposiciones legales anteriores, hay que resaltar que la competencia es el límite de la jurisdicción, es decir, llega hasta donde alcanza los poderes del Juez en razón a la materia que se discute. En este sentido, es importante destacar que la competencia en materia agraria tiene un interés social, que esta dirigida a proteger los principios constitucionales de soberanía y seguridad agroalimentaria.

En este sentido, antes de entrar a pronunciarse esta Instancia sobre el punto controvertido de la presunta falta de jurisdicción, es necesario señalar algunas consideraciones sobre el supuesto adelanto de opinión con el auto de admisión:

El 18/09/2013, este Juzgado, mediante auto que cursa a los folios (56 y 57), de la pieza principal del presente expediente, admitió la demanda indicando que:

(…) Determinada como ya fue la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la Admisión de la presente demanda interpuesta por el ciudadano, A.J.F., en contra del ciudadano, G.D.L., todos ya identificados. La disposición contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla sobre que tipos de acciones tienen competencia los Tribunales de Primera Instancia en materia Agraria.

La decisión sobre la admisibilidad de esta demanda, contenida específicamente en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, obliga, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad; estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma. Ello, obliga entonces al Juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción, teniendo la Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible la demanda. Al respecto, observa este Juzgador que no siendo la demanda contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se ADMITE a sustanciación, cuanto a lugar a derecho. Se ordena la citación del ciudadano, G.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.547.820, para que comparezca por ante este Juzgado Agrario dentro de los cinco (5) días de despacho, siguientes a que conste en autos su citación, de conformidad con el artículo 200 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dentro de las horas de despacho comprendidas de ocho y media de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) a los fines que proceda a dar contestación a la demanda incoada en su contra; asimismo este Juzgador, ordena la apertura de un cuaderno separado, a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada (…)

(Cursiva de esta Instancia Agraria).

La Sala Política Administrativa, en su Sentencia Nº 00660 del Expediente Nº 01-0093 de fecha 17/04/2001, definió al Auto de Admisión de la siguiente manera:

(…) el auto de admisión es una suerte de providencia interlocutoria, en tanto que no pone fin a la relación procesal en una determinada instancia, sino que solo incide sobre un parte de ella, para dar curso a la demanda, recurso o solicitud. Por tanto, en modo alguno se pronuncia sobre el fondo de la causa o sobre el derecho discutido. Así, por su esencia el auto de admisión se suma a la demanda para abrir la puerta del acceso a la justicia, por ello su vital importancia; pero a su vez, atiende a presupuestos de orden público, por lo que estos son de obligatoria observancia. En conclusión, queda totalmente excluido que el auto que admite tenga fuerza de definitivo o que ponga fin al proceso (…)

(Cursiva de esta Instancia Agraria).

Asimismo, la doctrina ha expresado sobre la opinión del juez que debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo, en este sentido señala el maestro H.C., expresa:

...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido(…)

“(..).Cuando el juez acuerda o niega embargo sobre la base de un documento hecho valer como título ejecutivo para ejercer la vía ejecutiva no emite ninguna opinión sobre la validez o nulidad del título, se limita a poner en funcionamiento el mecanismo procesal que regula dicho procedimiento”.

Indica igualmente nuestro eminente jurista que es firme el criterio sentado por nuestra doctrina y jurisprudencia cuando señalan que las cuestiones análogas o semejantes resueltas en otro proceso o en forma incidental, no constituyen adelanto de opinión.

Ahora bien, señala al respecto el conocido procesalista R.E.L.R., que:

no existe prejuzgamiento cuando el juez se limita a determinar la procedencia o no del decreto y que en caso de las medidas cautelares la dificultad de rectificar el error por apego al propio criterio es mucho menor, es decir exigua, en virtud de que el juez decide sobre la base de un conocimiento sumario, con pleno conocimiento de que no tiene todos los elementos de juicio de suministra (sic) el debate ulterior.

Es de principio que el juez sólo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia definitiva que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en el curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar.

En este sentido, tal como ha sido considerado por la doctrina el auto de admisión, es un auto de mera sustanciación, que esta dirigido a dar impulsar el proceso; en sí la admisión de la demanda es una carga procesal del juez, quien a tenor de lo previsto por (sic) el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la debe admitir si no es contrario (sic) al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y tal admisión no puede considerarse un adelanto de opinión, ni mucho menos una violación al derecho a la defensa, debido a que en materia agraria esta previsto en los artículo 207 y ss de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el régimen de las cuestiones previas, que permiten que el demandado tenga la oportunidad de controlar la admisión, tal como ocurrió en el presente caso, en la cual el oponente esta ejerciendo ese control atribuido por ley, por lo cual mal puede considerarse que el auto de admisión, sea un adelanto de opinión de esta Instancia agraria. Así se establece.

Una vez efectuadas estas consideraciones, se pasa a pronunciar sobre el fondo de la falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada en su escrito, que alegó lo siguiente:

(…) no aparece expresado ni Determinado en la Narración de los Hechos, ni en el Capítulo de las Pruebas, ni en el Petitorio de la Demanda, tanto es cierto, que en su petitorio parte tercera la accionante pide se restituya la Posesión de la totalidad del lote anteriormente descrito (solo expone unas coordenadas sin determinar en que lugar de la República se encuentra ubicadas sin señalar linderos y medidas así como sus cuatros puntos cardinales, ni las respectivas distancias entre estos puntos cardinales), este supuesto despojo que pudo ocurrir en cualquier lugar de la Republica, así pues, se duda del lugar de su jurisdicción Ciudadano Juez si existiere duda le corresponde decidir a usted conforme a lo que aquí he alegado (…)

(Cursiva de esta Instancia Agraria).

En este sentido, es indispensable traer a colación algunas consideraciones doctrinales, tal como la establecida por el Doctor P.A.Z. en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal”, asienta:

la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional

.

Para una mayor ilustración, considero prudente citar al Doctrinario A. RENGEL-ROMBERG que ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción; tenemos así:

…En cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…

…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…

De conformidad con lo expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano a un Juez extranjero.

Al respecto, se observa que el oponente de la cuestión previa no expresa en su escrito claramente en que se fundamenta la supuesta falta de jurisdicción, al no indicar si la falta de jurisdicción es por estar atribuida la competencia a otro ente de la administración pública (no indica el ente u órgano) o por estar atribuida a un juez extranjero (no indica a cual juez corresponde), simplemente alega de manera genérica e incongruente que por la expresión de las coordenadas no existe una determinación del despojo que pudo ocurrir dentro o fuera de Venezuela, hecho este que deja claramente que el oponente no tiene certeza sobre lo que esta argumentado, además que obvia dos elementos fundamentales que del presente asunto, primero que la determinación de un lote de terreno, se puede establecer de acuerdo a lo contenido en los artículos 11 y 45 de la Ley de Geografía y Cartografía, de fecha 28 de julio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37002, con los levantamientos geográfico y topográficos realizados de acuerdo a los normas técnicas establecidas por el Instituto de Geografía S.B., organismo que se encuentra adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables hoy Ministerio del Poder Popular del Ambiente, el cual emitió la Resolución Nº 10 de fecha 03 de marzo de 1999, publicado en la Gaceta Oficial 36.653, la cual establece que a partir de su publicación, todos los Levantamientos topográficos que permiten la determinación de los lotes de terrenos deben ser realizados bajo el sistema de proyección Universal Transversal Mercator (UTM), datum REGVEN; y en segundo lugar que de las documentales presentadas se observa que en el folio (19), de la ubicación político territorial del área del informe de inspección del demandante, señala: “País: Venezuela, Estado: Aragua, Municipio Girardot, Parroquia: San Joaquín crespo”, además que del mismo escrito presentando por el demandado, cuando oponer la falta competencia, se demuestre que este conoce la ubicación del lote de terreno, al expresar: “ existen tierras urbanas en Venezuela y el M.e. como tales y obviamente, es en tierras urbanas en desarrollo (…) que estos terrenos urbanos están dentro poligonal urbana; en el caso de autos guasimal esta ubicado en Maracay, capital del Estado Aragua, jurisdicción del municipio Girardot (…)”, por lo cual se desprende que el lote de terreno se encuentra en Venezuela y en el estado Aragua, lo cual hace concluir que siendo el punto controvertido la presunta falta de jurisdicción para conocer del presente acción posesoria, cuya naturaleza es una acción típica del ámbito agrario y clarificado como ha sido el término de jurisdicción atribuida como está a este Tribunal y la ubicación geográfica del lote de terreno, que tal como desprende de autos conoce la parte oponente, en consecuencia, este Tribunal Declara su jurisdicción para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente, en concordancia con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

En cuanto a la segunda cuestión previa, que corresponde a la Falta de Competencia de este Juzgado para conocer de la presente acción, la parte demandada se opone de acuerdo a lo previsto en el artículo 346 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

(…) En efecto ciudadano juez, usted es Competente en Materia Agraria, tanto en tierras rurales Publicas como Privadas con Vocación de Uso Agrícola tal como lo señala en los Artículos: 1 y 2.- de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero observe que l misma Ley en esos artículos se refiere al Desarrollo Rural Integral y No a Tierras Urbanas (…) aquellas extensiones ubicadas en áreas las ciudades equipadas de servicios públicos

Esto conlleva a considerar que también existen tierras urbanas en Venezuela y el M.E. como tales y obviamente, en tierras urbanas que se desarrolla el proyecto de desarrollo urbanístico tanto nacional como local y que estos terrenos urbanos están dentro de la poligonal urbana; en caso de autos Guasimal esta ubicado en Maracay, capital del Estado Aragua, jurisdicción del Municipio Girardot y se ubica en el plan de ordenación urbanístico del área Metropolitana de Maracay Turmero (…) Si estos elementos son insuficientes para señalar su incompetencia para conocer de esta acción propuesta son insuficientes pasamos a advertirle lo siguiente: el Código de Comercio Venezolano vigente en su articulo 2 señala que los comerciantes han de regirse por el presente código de comercio venezolano vigente y obsérvese que el demandante A.F. es Comerciante de acuerdo a ala firma personal que lleva su nombre (…) Ciudadano Juez a todo evento considero que el Ciudadano: A.F. miente ante el Instituto Nacional de Tierra en el sentido en que se aboga un a condición de Agricultor, que no tiene, tratando de sorprender la buena fe de los funcionarios (…)” (Cursiva de esta Instancia Agraria).

A los efectos de entender la competencia en materia agraria, resulta oportuno traer a colación la autonomía del derecho agrario respecto a otras áreas del derecho, tal como fue concebida en la teoría del maestro I.G.B., considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, que sostenía la necesaria autonomía del derecho agrario como un derecho distinto al civil, fundamentalmente ante la existencia de rasgos particulares de este novel derecho agrario, que se distingue de las normas que sistematizan al derecho privado. Sin embargo, esta tesis de autonomía viene a ser reforzada pero desde una perspectiva distinta por el maestro A.C., conocido como el padre de la escuela moderna, quien planteó la tesis de la autonomía del derecho agrario, fundamentada esencialmente en los denominados “institutos” y la teoría de la agrariedad”, la cual estaba basada en el ciclo biológico. Aconsejaba entonces el gran maestro italiano un cambio de método, pues la autonomía ya no se fundaría en la identificación de principios, sino en la existencia de institutos propios agrario; sino mediante la agrupación de un denominador común de estas instituciones, se lograría la autonomía o la especialidad de esta rama del derecho. Asimismo, CARROZA, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura.

De esta autonomía del derecho agrario, conferidos por el Estado por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), se habla de la especialidad agraria que a su vez se traduce en el denominado de orden público procesal agrario. En este sentido, se observa que la competencia en materia agraria no esta únicamente sujeta al acto del uso del bien o derecho si éste no ésta destinado a la producción de alimentos, sino también que deviene por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientado al ejercicio permanente de la actividad agrícola, vale decir, a la explotación in situ de las tierras y de sus productos derivados de los cuales puede derivar algún tipo de actividad comercial dirigida a garantizar el interés social y colectivo que no queda sujetos a normas de derecho mercantil, es decir, en materia agraria existe un interés de proteger la producción de alimentos, para lo cual puede surgir conflicto entre los particulares, con ocasión a esta actividad agraria, que quedan sujetos al procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo norte principal es el cabal cumplimiento de todas y cada una de las garantías constitucionales.

De conformidad con lo expuesto, la competencia en materia agraria la encontramos contempladas en los siguientes Artículos:

Artículo 28 de Código de Procedimiento Civil: La Competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

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El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su encabezamiento establece: Los juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 7° Acción posesoria Agraria.

Igualmente el artículo 186 ejusdem, establece: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario.

Dentro de este orden de ideas, es indispensable indicar que según la doctrina tradicional la competencia es el presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, la cuestión previa de incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.

En este sentido, la Sala de Casación Social en Sala Espacial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 442 del 11 de julio de 2002, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:

…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario

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Este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:

”Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Este cambio de criterio, está sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.

Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.

Artículo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional’.

En este sentido, a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que el lote terreno donde se lleve a cabo la actividad agraria sea predio rústico o rural, puede ser también que ésta se efectúe dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, lo cual dicha actividad están sometida a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y consecuencialmente sometida a la jurisdicción especial agraria en primera instancia para resolver los conflictos que se presenten entre particulares, en relación a esto la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Carmen Porras, en el Exp. Nº 2009-291, la cual estableció lo siguiente:

(… ) En cuanto a esto, esta Sala en sentencia número 523, de fecha 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O., estableció lo siguiente:

De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios.

Ratificando de esta forma la competente para conocer por la materia de la presente acción, en virtud que el asunto planteado se refiere a un lote de terreno, en cuyo sitio existe actividad agrícola vegetal a pesar de la zona en que pueda estar ubicado, esto en función a la más avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia lo relativo a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario fundada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto y consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial, es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria.

Ahora bien, en el presente caso se puede constatar que la pretensión de la parte demandante es la Acción Posesoria Agraria, cuya objeto recae sobre un lote de terreno donde se desarrolla Actividad Agraria, en este sentido es indispensable traer a colación de manera análoga, el criterio sobre situaciones de conflicto de competencia, establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de marzo del 2012 Expediente Nº AA10-L-2009-000123 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en relación con la competencia en materia agraria estableció lo siguiente:

“(Omissis)…En relación con la competencia en materia agraria, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), aplicable rationae temporis al presente caso, establece:

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

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En el mismo sentido, el artículo 208 ejusdem, aplicable rationae temporis, de la mencionada Ley señala lo siguiente:

Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)

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Ahora bien, sostiene esta Sala que para determinar la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria se debe precisar el objeto sobre el cual versa la pretensión discutida en el juicio. Así, en la sentencia n° 200 de fecha 14 de agosto de 2007 (caso: “Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy”), se afirmó que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. En este orden de ideas ante una acción cuyo objeto es un bien sobre el cual se ejerce actividad agrícola, podrá afirmarse la competencia de la jurisdicción agraria. (Subrayando y negrita de esta instancia).

Dicho criterio fue ratificado recientemente por esta Sala Plena en sentencia número 69 del 8 de julio de 2008, en la cual precisó:

(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.

Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)

(Resaltado de la Sala).

Todo lo anterior denota la existencia de un foro atrayente de la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; lo cual está íntimamente relacionado con el resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.

En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional en decisión N° 5.047 del 15 de diciembre de 2005, en la cual indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), (actuales artículo 186 y 197, respectivamente de la reformada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991, Extraordinaria del 29 de julio de 2010), se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)”. (Subrayando y negrita de esta instancia).

Estos criterios anteriormente expresados, fueron ratificados y ampliados por la Sala Constitucional en su fallo N° 1080 del de julio de 2011, caso: “Yovanny Jiménez y otros”, en la cual se estableció:

(…) Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye ‘(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)’

Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue”…(Omissis) “(Subrayado y Negritas de este Tribunal)” De conformidad con lo establecido en los artículos antes referidos en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de esta jurisdicción especial agraria lo determina la actividad agraria desarrollada, debiéndose cumplir con los requisitos antes mencionados.

Obviamente, en nuestro ordenamiento jurídico existen una serie de leyes que establecen fueros atrayentes de cual se podrían confluir un conflictos de competencia que muchas veces tienen naturaleza “aparentemente civil o mercantil”, que en cuyo caso lo importante sería que el Juzgado competente ratione materiae regule la situación planteada, como el caso de marras, en el cual se ejerció una acción aparentemente civil-mercantil, ante la cual se planteó una cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 Código de Procedimiento Civil, por considerar el demandado que este tribunal no es competente para conocer del asunto planteado; es por ello, que es indispensable denotar que en distintas ocasiones se ha le ha atribuido la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Agraria, en aquellos caso en donde el objeto de la demanda estaba dirigido a exigir obligaciones de figurado de naturaleza civil y mercantil, donde una vez determinada el objeto de la pretensión, en la cual existe una vinculación con los intereses de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, la competencia la conserva el juez agrario.

Ante esa realidad se vuelve pertinente realizar una mención sobre lo que nuestra máxima garante de la constitucionalidad ha definido con relación a la interposición de Amparos Constitucionales en materia agraria cuando estén gravitando otros derechos que igualmente puedan ser objeto de tutela por órganos jurisdiccionales de diferentes competencias, y al respecto la Sentencia dictada el 09 de diciembre de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° AA50-T-2010-0885 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:

(Omissis)…Para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, la Sala ha reseñado en fallos anteriores -vid. Sentencia Nº 1.159/2001- que el Juzgador ha de revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el «estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra» -vid. Sentencia Nº 1.555/2000-. Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a tales juzgados corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa, general o especial, según el caso; etcétera.

Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y, la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados -vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.583/2004-.

Ahora bien, tal como la parte actora presenta las características del conflicto en su escrito de amparo, podría inicialmente aseverarse que se evidencia que el ámbito en el cual se generaron las lesiones fue el laboral, por cuanto las vías de hecho que fueron delatados forman parte de un conflicto de esa naturaleza cuyas acciones fueron llevadas a cabo por trabajadores de la demandante y, en ese contexto, resultarían plenamente aplicables “el criterio que ha expresado [esta Sala] en sentencias n.° 2445 del 20 de diciembre de 2007, caso: Construcciones e Inversiones Siglo XXII, C.A y n.° 503 del 7 de abril de 2008, caso: Distribuidora Other C.A. en los que, en caso de amparo por obstrucción de la entrada y salida del personal a la planta de una compañía, acción que ocasionó la paralización de las actividades dentro de la misma, se consideró el amparo fuera de la competencia de los Tribunales laborales en tanto que quienes participaban en las vías de hecho no fueran trabajadores del quejoso, criterio que a fortiori indica que son de la competencia de laboral pretensiones de tutela constitucional cuando las conductas sean protagonizadas por trabajadores al servicio del agraviado” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.620/08).

Sin embargo, en el presente caso al examinar las denuncias -entre otras- de amenazas y violación de los derechos constitucionales al trabajo, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y a la seguridad agroalimentaria, es claro que a pesar de advertirse en el objeto del amparo interpuesto, aspectos vinculados con la materia laboral, e incluso colindantes con la materia comercial y civil, prevalece por su importancia el aspecto referido a la seguridad alimentaria, propia de los órganos jurisdiccionales con competencia agraria.

En tal sentido, debe advertirse que la presente decisión en forma alguna plantea que cualquier conflicto laboral que se presente en una empresa vinculada con alguna cadena agroproductiva, determina necesariamente la competencia de los tribunales con competencia agraria, ya que lo relevante a tales fines, es como se señala infra, que las circunstancias del caso permitan establecer que existe al menos un riesgo real que afecte la seguridad agroalimentaria, lo cual debe ser determinado de forma casuística…(Omissis)

(Negritas y subrayado de este Juzgado)

Con este precedente, considera quien suscribe que se resuelve esta problemática por lo menos en el asunto sometido a su análisis, ya que claramente advierte que cuando de alguna forma pueda afectarse de manera real la seguridad agroalimentaria ante la existencia de varios derechos o materias involucradas, efectivamente estaríamos ante un fuero atrayente a la especialidad de la materia agraria, que pudiera generar de alguna forma que prevalezca la agrariedad ante las otras ramas o especialidades del derecho.

En este sentido, se desprende del presente caso que se trata de una acción posesoria agrario, cuyo objeto esta dirigido ventilar un asunto sobre un lote de terreno donde se realiza actividad agraria, tal como el caso de autos, indistintamente de la condición jurídica de tierras rural o urbana, que existe una integración vertical desde el campo hasta el consumidor final del producto, por lo cual entra dentro del ámbito de conocimiento de la materia agraria por el interés social, y del resguardo de este proceso agroalimentario, que se encuentra indisolublemente unido al interés colectivo y que por novel sensibilidad entra dentro la competencia especial agraria indistintamente de la condición jurídica de rural o urbano del lote de terreno, la cual resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 49, 305 y 307 Constitucional, que busca la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue, en donde esta implicado el principio de Seguridad Agroalimentaria, en virtud de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Agrario concluye que no es procedente la cuestión previa en el Artículo 346 ordinal Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, esto en concordancia con el articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida al alegato de incompetencia invocado por la representación de la parte demandada y por lo tanto se declara competente para conocer de la presente acción. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa referida a la falta de jurisdicción establecida en el Artículo 346 ordinal Nº 1, del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara que este Tribunal tiene JURISDICCIÓN para conocer de la presente acción agraria, interpusiere la Defensora Pública competente en Materia Agraria, del estado Aragua; representando al ciudadano A.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.205.383; en contra del ciudadano, G.D.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.547.820; representado por los Abogados, W.L., D.d.A. y M.A.A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.844, 77.436 y 39.894, respectivamente.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa referida a la falta de competencia establecida en el Artículo 346 ordinal Nº 1, del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción.

La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil trece

La Jueza,

ABG. YOLIMAR T. H.F..

La Secretaria,

ABG. N.A.G..

En la misma fecha, siendo las 09:30 a.m. se publicó y registro la anterior decisión.

La Secretaria,

ABG. N.A.G..

Exp. Nº 2013-0054

YHF/nag/kbb.-

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