Decisión nº PJ0062011000009 de Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia de Juicio. Sede Guasdualito
PonenteYrina Briceño de Aguilera
ProcedimientoMedi De Prot.En Colocacion Fliar En Familia Sustit

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

GUASDUALITO

Parte Solicitante: M.A.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.735.817, domiciliada en el barrio Fe y Alegría, calle principal, casa s/n, Guasdulito Estado Apure, asistido por la Defensora Pública Primera adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, R.Y.G..

Parte Ejecutora: H. delC.T.: venezolana, mayor de edad, domiciliada en el barrio Las Camelias, calle principal, casa Nº 3, Guasdualito, estado Apure y titular de la cédula de identidad Nº 5.737.265.

Madre biológica: L.E.S.M. (difunta)

Motivo: Medida de Colocación Familiar en Familia Sustituta.

Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Asunto: CP21-V-2010-0000029.-

Sentencia: Definitiva.

Mediante escrito presentado ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 26 de Julio de 2.010, el ciudadano M.A.V.P., debidamente asistido por la Defensora Pública Primera R.Y.G., entregó de manera voluntaria la crianza de su hijo Yilfrán J.V.S., a la ciudadana H. delC.T. para que se hiciera cargo de éste, por cuanto desde que la madre biológica falleciera, ha sido ella, quien le ha brindado todos los cuidados y protección, aceptando la referida ciudadana continuar con la crianza y educación del niño, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Junto con el escrito de solicitud, la parte solicitante consigna copia de la partida de nacimiento Nº 37, de fecha 17 de enero de 2007, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Apure, perteneciente al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), copia del acta de defunción Nº 213, perteneciente a quien en vida se llamara L.E.S.M., emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Apure Público, constancia del C.C.L.C., de fecha 15 de julio de 2010, constancia de inscripción emanada de la Escuela Básica Graduada “Luis Chiquillo”, fotocopia de las cédulas de identidad de los solicitantes.

Mediante auto de fecha 28 de Julio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, admite la solicitud y ordena notificación de la ciudadana H. delC.T., a los fines de dar contestación a la solicitud, así como practicar evaluación social por parte del Equipo Multidisciplinario para determinar las condiciones sociales del hogar en que actualmente se encuentra el niño, la notificación de la representación fiscal.

Mediante constancia realizada por la Secretaría de este Circuito Judicial, en fecha 03/08/2010, se constata la notificación de la representación fiscal, por parte del Alguacil G.P..

Mediante constancia realizada por la Secretaría de este Circuito Judicial, en fecha 12/08/2010, se constata la notificación de la ciudadana H. delC.T., por parte del Alguacil A.C..

En fecha 22 de Septiembre de 2010, la Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, Licenciada Damaris Lara, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial, informe parcial social realizado a la ciudadana H. delC.T..

En fecha 05 de octubre 2010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar.

En fecha 03 de Octubre del año 2010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, realizó audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación con la presencia de la representación Fiscal y la Defensora Pública.

En fecha 15 de Noviembre de 2010, se dejó constancia de la comparecencia del niño de autos.

En fecha 10 de enero de 2011, se recibió informe psicológico realizado al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanado del C. deP. deN., Niñas y Adolescentes de este Municipio.

En fecha 12 de enero de 2010, el Tribunal de Mediación y Sustanciación este Circuito Judicial de Protección, declara concluida la fase de sustanciación y ordena remitir el presente Asunto a este Tribunal, el cual es recibido mediante auto fechado 13 de enero del presente año, fijándose en idéntica fecha la oportunidad para la Audiencia Oral de juicio, y se libró oficio a la Trabajadora Social de este Circuito Judicial.

En fecha 03 de febrero de 2011, se llevó a cabo Audiencia de Juicio, con la presencia de la parte solicitante ciudadana H. delC.T., en compañía del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por la Defensora Pública Suplente y el Abogado Helme G.A.C., actuando en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Licenciada Damaris Lara, Trabajadora Social Adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, declarándose con lugar la presente demanda de Colocación Familiar en Familia Sustituta.-

Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal de juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVA

En el presente caso, el Ciudadana M.A.V.P., debidamente asistido por la Defensora Pública Primera Y.G., entregó de manera voluntaria y sin coacción alguna para el cuidado, vigilancia y protección educación asistencia médica, representación y todo lo relacionado a la crianza, de su hijo, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la ciudadana H. delC.T. de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que desde que la madre biológica del niño falleció, ha sido dicha ciudadana quien se ha ocupado por él y contribuido con su crianza y desarrollo personal del niño.

PRUEBAS

Corre al folio 3 del presente Asunto, fotocopia de la cédula de identidad del padre biológico del niño de autos, ciudadano M.A.V.P.. De dicha documental, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, por ser un documento público administrativo y al no ser impugnado tiene valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la cual se desprende que la cédula de identidad número 5.735.817, pertenece al ciudadano M.A.V.P.. Al folio 4, riela copia de la partida de nacimiento Nº 37, de fecha 17 de enero de 2007, perteneciente al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada de la Unidad de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Apure. Dicha documental esta juzgadora las aprecia en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los arículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil se desprende que es su hijo y de la ciudadana L.E.S.M.. De dicha documental se evidencia y queda demostrada la filiación existente entre el ciudadano M.A.V.P. y el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es su hijo e hijo también de la ciudadana L.E.S., quien falleciera en fecha 30 de noviembre de 2006, según se desprende del acta de defunción número 213 de fecha 29 de diciembre de 2006, emanada del Registro Civil del Municipio Páez del estado Apure, la cual se aprecia en todo su valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Al folio 6, riela constancia emanada del C.C. “Las Camelias”, de Guasdualito, estado Apure, en fecha 15 de julio de 2010.

Dicha documental por ser un documento público administrativo y no haber sido impugnado tiene valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma, se evidencia que la ciudadana H. delC.T., tiene a su ciudado al niño de autos, desde los cuatro años de edad.

Al folio 7 del presente asunto, corre inserta constancia de inscripción emanada en fecha 15 de julio de 2010, de la Escuela Básica Graduada Adventista “Luís Chiquillo”, del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Dicha documental se aprecia en todo su valor probatorio, por ser un documento público administrativo y no haber sido impugnado tiene valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la referida constancia se puede evidenciar que la ciudadana C.T., titular de la cédula de identidad Nº 5.737.265, es la representante legal ante dicha institución del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Al folio 8, riela fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana H. delC.T.. De dicha documental, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, por ser un documento público administrativo y al no ser impugnado tiene valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la cual se desprende que la cédula de identidad número V-5.737.265, pertenece a la ciudadana H. delC.T..

A los folios 25 al 29, corre inserto Informe parcial social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, suscrito por la Licenciada Damaris Lara, Trabajadora Social. Dicho informe fue practicado a la ciudadana H. delC.T., y ratificado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Cirucito Judicial de Protección en la Audiencia de Juicio. En cuanto a este dictámen pericial, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los folios 38 al 41, riela informe psicológico fechado 16 de diciembre de 2010, emanado del C. deP. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio Páez del esado Apure, suscrito por la Psicóloga Clínica M.E.B.. Dicho informe por ser un dictámen pericial, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, debemos entender que la Colocación Familiar es un tipo de medida de protección, prevista en el literal i) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es dictada por el Juez o Jueza con carácter temporal, la cual se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención.

Ahora Bien, el artículo 75 Constitucional, establece el derecho que tiene todo niño, niña o adolescente a vivir, ser criado o desarrollarse en el seno de su familia de origen, y sólo en el caso que esto sea imposible o contrario a su interés superior, estos tienen derecho a vivir con una familia sustituta. Es decir, que solamente en los casos en que el niño, niña o adolescente no pueda ser reintegrado a su familia de origen, es que debe otorgarse la colocación familiar en una familia sustituta. Debemos aclarar en este punto lo que se entiende por familia de origen y por familia sustituta. La familia de origen según lo señalado por la ley especial que nos rige, en el artículo 345 es aquella integrada por el padre y la madre o por uno de ellos, y sus descendientes, ascendientes y colaterales, hasta el cuarto grado de consanguinidad. En este sentido, tal y como lo señala H.B., en su artículo P.P., Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del 10 de diciembre de 2007, de las “IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma”, es imperativo tener presente la forma como se refiere el constituyente, a estos dos tipos de familia, en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que”…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.” Continúa señalando la autora que lo anterior ha conducido a una reinterpretación del artículo 394 de la ley en comento, que permite afirmar que la expresión “familia de origen” en ella contenida, se refiere tanto a la nuclear como a la ampliada, lo cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución, cuando en el citado artículo 75 prevé que:” las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.” Que en consecuencia –concluye la autora- sólo aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas. Es por ello, que debe concluir quien aquí decide, que por cuanto el niño de autos, se encuentra privado de su familia de origen, por haber fallecido la madre biológica y la imposibilidad del padre biológico a criarlo, siendo la ciudadana H. delC.T., quien ha criado y educado al niño de autos, por lo que en virtud de todo lo anteriormente señalado, y el informe social de la Trabajadora Social de este Circuito Judicial de Protección, que prueba que ha sido ella quien siempre ha contribuido con su crianza y educación. Por lo que en fuerza de la normativa ya señalada, considera quien aquí decide, necesario decretar alguna medida que a fin de garantizarle un nivel de vida adecuado y el derecho constitucional de vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de una familia y en este caso, a falta de la de origen, en una familia sustituta. Ahora bien, cuando no sea posible que el niño, niña y adolescente, sea criado en el seno de su familia de origen, la ley prevé medidas de protección y una de ellas es la colocación familiar en una familia sustituta o en entidad de atención. Pero esta se da solamente cuando no puede el niño, niña o adolescente permanecer con su familia de origen nuclear o ampliada. En el caso subjúdice, el niño carece de ambos padres por los motivos antes mencionados, por lo que debe necesariamente declararse procedente la medida de protección solicitada para ser ejecutada por la ciudadana H. delC.T., ya que es la persona idónea para continuar brindándole todo el amor, y ejercer la responsabilidad de crianza de la niña de autos, y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la Medida de Colocación Familiar en Familia Sustituta, a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a ser Ejecutada en el hogar de la ciudadana H. delC.T., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el barrio Las Camelias, calle principal, casa Nº 3, Guasdualito, estado Apure y titular de la cédula de identidad Nº 5.737.265, cuyos padres biológicos son los ciudadanos M.A.V.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.735.817, domiciliada en el barrio Fe y Alegría, calle principal, casa s/n, Guasdulito Estado Apure, y la ciudadana L.E.S.M. (difunta). La Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo dispuesto en el artículo 396 ejusdem. De igual forma, se otorga la Responsabilidad de Crianza, para la representación del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en cualquiera institución educativa pública o privada, donde pudiera cursar estudios el niño, así mismo se autoriza a la ciudadana antes mencionada, para viajar dentro del Territorio Nacional, con el niño de autos. Se insta a la ciudadana antes mencionada ejecutora de la presente medida a inscribir y mantener el niño en programas de atención, apoyo y autoestima personal, ejecutado por profesionales especializados en la psicología clínica familiar, a los fines de llevar un control y una supervisión del desarrollo de la personalidad del niño, para tal efecto, debe dirigirse ante el C.M. deD. deN., Niñas y Adolescentes, del Municipio Páez del estado Apure, para su inscripción y ejecución y de no estar creado, el referido ente administrativo debe tomar las medidas para su creación. Así mismo, se establece un compromiso a la referida ciudadana a seguir brindándole al niño que nos ocupa un ambiente armónico y lleno de felicidad, en el hogar de esta última, y quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con él, no estando autorizada a entregarlo a ningún familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conveniente, valorando para ello, los resultados arrojados por el seguimiento del caso. En tal sentido, se levanta la Medida Provisional, dictada en fecha 04 de noviembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección. SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, en dicho plazo debe realizarse por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por la ciudadana H. delC.T.; TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto, una vez firme la presente decisión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial de Protección a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, para la ejecución del fallo. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas. PUBLIQUESE, REGISTRESE DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2011. AÑOS: 200 DE LA INDEPENDENCIA y 151º DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza de Juicio,

Dra. Yrina Briceño de Aguilera

El Secretario,

Abg. Elquin A.S.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, con el Nº PJOO62011000009, siendo las 3:15 p.m.

El Secretario,

YBdeA/LfRd/jiza gil.

Asunto CP21-V-2010-0000029.

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