Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 1 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBelkis Cottoni Dieppa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Primero (01) de agosto de dos mil dieciséis (2.016).

206° y 157º

ASUNTO: AP21-L-2016-000078.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: A.N.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.791.849.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.Z.Z., abogada en ejercicio, e inscrito por ante el I.P.S.A bajo el Nro. 103.248.

PARTE DEMANDADA: “KAYA RESTAURANT. C.A.”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto, en fecha 09 de febrero de 2000, bajo el N° 73, Tomo 6-A Cto. Y en forma personal a los ciudadanos C.M.M.C., C.J.M.C. y C.A.M.C., de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.403.184, 13.864.548 y 15.403.151, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.R.A., A.I.V.G., B.A.P.C., R.J.P.G., D.A.P.A., M.V.Z.A. y M.A.N.A., abogados en ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 107.058, 65.687, 107.003, 110.273, 144.709, 131.662 y 196.722 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha catorce (14) de enero de 2.016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial laboral, demanda que por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpusiere el ciudadano A.N.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.791.849, quien se encuentra debidamente asistido por la abogada en ejercicio C.Z.Z., IPSA N° 103.248, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la entidad de trabajo “KAYA RESTAURANT. C.A.”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto, en fecha 09 de febrero de 2000, bajo el N° 73, Tomo 6-A Cto y en forma personal contra los ciudadanos C.M.M.C., C.J.M.C. y C.A.M.C., de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.403.184, 13.864.548 y 15.403.151, respectivamente. Correspondiéndole conocer primigeniamente sobre dicho asunto, previa distribución, al Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por medio de auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2.016 dio por recibido el presente asunto, el cual por medio de auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2.016, admitió la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose, en consecuencia, el emplazamiento de la parte demandada.

Subsiguientemente, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2.016, se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo su última prolongación en fecha diez (10) de mayo de 2.016, sin que, a pesar de los buenos oficios realizados por la juez, se lograre la mediación entre las partes, ordenándose en consecuencia la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole conocer, previa distribución, al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien por auto de fecha catorce (14) de junio de 2.016, dio por recibido el presente asunto, y por auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2.016, admitió las pruebas promovidas por las partes, asimismo por medio de auto dictado en la misma fecha, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día Lunes primero (01) de agosto de 2.016. Visto lo anterior, en fecha veintiséis (26) de julio del corriente año, las abogadas M.A.N.A., IPSA Nro. 196.722, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y por la otra parte la abogada C.Z., IPSA Nro. 103.248, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano A.N.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.791.849, parte actora en la presente causa, consignaron escrito transaccional, en el cual manifestaron que habían llegado a un acuerdo; en tal sentido, la parte demandada manifestó que declara su disposición de pagar al ciudadano A.N.R., antes plenamente identificado una cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), que comprende todos los conceptos derivados de la relación laboral, prestaciones sociales y demás conceptos laborales que pudieren derivarse de la relación que mantuvo “EL DEMANDANTE” con “LA DEMANDADA”, así como por los derechos y conceptos controvertidos y/o dudosos y/o discutidos y/o reclamados extrajudicialmente y ante las instancias administrativas, así como las indemnizaciones que pudieran corresponderle como consecuencia de la prestación del servicio a “LA DEMANDADA”, desde su origen hasta su terminación y hasta la presente fecha.

Visto lo anterior este Tribunal pasa a señalar lo siguiente:

La transacción es una institución jurídica prevista por el legislador para precaver un juicio o para poner fin al que se hubiese incoado. La transacción, esta prevista, en términos generales, en el artículo 1.713 del Código Civil que señala lo siguiente:

La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan en litigio pendiente o precaven un litigio eventual

Al respecto el tratadista A.R.-Romberg señala que la transacción es equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.

Por otra parte en la materia laboral, se establecen ciertas limitaciones a dicha transacción, a los fines de darle mayor protección a los trabajadores, en tal sentido se observa en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2 señala lo siguiente:

Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

La transacción en el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 255 y 256 lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

Así las cosas, en garantía de los principios constitucionales de los trabajadores, la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, al respecto señala lo siguiente:

Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Asimismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la transacción laboral, señala en su artículo 10 y 11 lo siguiente:

Artículo 10: Transacción laboral:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…

Artículo 11: Efectos de la transacción laboral

La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Expuesto lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los requisitos para la validez de la transacción:

En tal sentido, esta juzgadora indica que la presente demanda la interpone el ciudadano A.N.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.791.849, contra de la entidad de trabajo “KAYA RESTAURANT. C.A.”, y en forma personal contra los ciudadanos C.M.M.C., C.J.M.C. y C.A.M.C., plenamente identificados en autos, por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Así las cosas, cabe destacar, que el presente escrito transaccional, está suscrito por la abogada C.Z., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la cual está facultada para realizar la presente transacción, tal como se evidencia en poder que cursa al folio 19. Del mismo modo, esta Juzgadora observa que la representación de la parte demandada, la entidad de trabajo “KAYA RESTAURANT. C.A.”, que se encuentra representada por la abogada M.A.N.A., está igualmente facultada para realizar la presente transacción, según consta de instrumentos poder que rielan a los folios 49 al 50, 53, 56, 57 y 59.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en la normativa supra indicada, esta Juzgadora pasa de seguida analizar el contenido del acuerdo transaccional que corre a los folios 244 al 249 de la segunda pieza del presente expediente, mediante el cual, visto el contenido de las cláusulas Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava y Novena, se observa lo siguiente:

(…) TERCERA: Por lo anterior, se evidencia que las controversias suscitadas entre las partes se circunscriben a las siguientes:

• El último salario normal mensual devengado por “EL DEMANDANTE”.

• Si la empresa adeuda o no alguna cantidad por concepto de prestaciones sociales, diferencia de vacaciones y bono vacacional 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, vacaciones, bono vacacional fraccionado, diferencia de utilidades, los intereses sobre las prestaciones sociales.

• Las cantidades adeudas (SIC) por concepto de bono nocturno;

• Si “EL DEMANDANTE” recibió la cantidad de Bs. 36.660,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales.

• Si “EL DEMANDANTE” recibió la cantidad de Bs. 37.033,00 por concepto de préstamo;

Ahora bien, no obstante a lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente sus diferencias, con el propósito de dar por terminadas las divergencias suscitadas que constan en el presente escrito, debidamente asesorados y asistidos por sus abogados, con el objeto de evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones, tales como costas procesales y honorarios de abogados, ambas partes, revisaron los puntos controvertidos y toda la documentación legal necesaria tales como los recibos de pagos de salarios, recibos de vacaciones y bono vacacional, recibos de anticipo de prestaciones sociales, y recibo de préstamos de “EL DEMANDANTE”, cerciorándose con ello y de forma definitiva que el último salario mensual devengado por “EL DEMANDANTE”, asciende a la cantidad de Bs. 4.600,00, y por tanto todos los conceptos laborales derivados de los salarios alegados por “EL DEMANDANTE” en su escrito libelar tales como prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses sobre prestaciones, domingos y feriados y bono nocturno se encuentran errados; Asimismo aceptó que la empresa cancelo (SIC) todos los conceptos laborales de conformidad con su salario y por tal motivo nada adeuda por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidos. De igual forma convino en el horario alegado por “LA DEMANDADA”. Asimismo, el actor reconoció que recibió las siguientes cantidades: Bs. 37.033,00 por concepto de préstamo personal; Bs. 36.660,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, cantidades estas que deben ser descontada (SIC) de su liquidación final. De igual forma aceptó que se desempeñó en el horario alegado por “LA DEMANDANTE”. Ahora bien, a los efectos del cálculo definitivo que corresponde a “EL DEMANDANTE”, las partes mediante recíprocas concesiones convienen en fijar de mutuo acuerdo, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le pudieran corresponder a “EL DEMANDANTE”, por la relación que existió entre las partes, dejando de esta manera cesadas sus controversias, dudas y discusiones, la cantidad total de de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), que comprende todos los conceptos derivados de la relación laboral, prestaciones sociales y demás conceptos laborales que pudieren derivarse de la relación que mantuvo “EL DEMANDANTE” con “LA DEMANDADA”, así como por los derechos y conceptos controvertidos y/o dudosos y/o discutidos y/o reclamados extrajudicialmente y ante las instancias administrativas, así como las indemnizaciones que pudieran corresponderle como consecuencia de la prestación del servicio a “LA DEMANDADA”, desde su origen hasta su terminación y hasta la presente fecha.

CUARTA: En virtud de lo anterior y la aceptación voluntaria de “EL DEMANDANTE”, “LA DEMANDADA” se compromete a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00) de la siguiente manera: i) La cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 75.000,00) en este acto a través de cheque N° 91936459, girado en contra de la entidad financiera Bancaribe, de fecha 25/07/2016, a favor del ciudadano A.N., cuya compia simple se acompaña al presente acuerdo marcada con la letra “A”; ii) La cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 75.000,00) en fecha 15/08/2016 mediante diligencia que será presentada ante la URDD; monto éste derivado de un exhaustivo análisis de todos los conceptos laborales realizado junto con sus respectivos abogados el cual fue aceptado y acordado por las partes para poner fin a sus controversias, durante la audiencia preliminar.

QUINTA: “EL DEMANDANTE” manifiesta que acepta conforme y de forma voluntaria, libre de presiones y constreñimientos las cantidades dinerarias pagadas en este acto, que debidamente asistido por su abogada verificó que algunas de sus peticiones realizadas no eran procedentes y por tanto cedió en las mismas. Asimismo “EL DEMANDANTE” reconoce que “LA DEMANDADA” a los fines de alcanzar un acuerdo debidamente homologado por la autoridad competente y evitar y/o culminar así cualquier controversia, litigio y/o proceso derivado de la prestación del servicio aquí referido, cedió en sus posiciones y estableció una “Bonificación Complementaria Por Terminación De La Relación Laboral” (Ver Sentencia SCS 1647 del 11-11-2014) que comprende cualquier diferencia económica derivada de la relación laboral, siendo que dicha Bonificación Complementaria tiene por objetivo lograr el presente acuerdo y de esta forma satisfacer la expectativa económica de “EL DEMANDANTE”, quien debidamente asistida (SIC) por su abogada comprendió y aceptó cada uno de los conceptos y cálculos derivados del presente acuerdo, considerando que se encontró y se encuentra completamente asesorada legalmente y satisfecha con las cantidades derivadas del mismo, que la benefician no sólo económicamente sino por el tiempo y los costos que conllevarían la prosecución del presente litigio en contra de quien fuera su patrono; considerando entonces satisfechas todas sus pretensiones en cuanto a prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como cualquier diferencia salarial y/o por cualquier concepto que pudo haberse ocasionado en el curso de la relación laboral, como son la prestación de antigüedad y/o prestaciones sociales y/o Garantía de las Prestaciones Sociales; diferencias en las prestaciones sociales y/o Garantía de las Prestaciones Sociales; días adicionales de antigüedad (segundo párrafo del artículo 142 de la LOTTT y 71 del Reglamento de la LOT); salarios, diferencia (s) y/o complementos de salarios; salarios caídos y/o dejados de percibir, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o fraccionado, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencia en las utilidades; beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento y/o derivado de la relación laboral; cualesquiera prestaciones, beneficios, indemnizaciones, horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas en el caso de que sean procedentes y/o haber sido efectivamente laborales, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos y/o conceptos laborales, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; incentivos y/o comisiones; bono por desempeño, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; ayuda por transferencia y/o ayuda social, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; pago de comisiones, propinas, diez por ciento (10%) del servicio y/o la incidencia de estos conceptos en los demás conceptos laborales, incidencia de comisiones y/o propinas y/o diez por ciento (10%) del servicio en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; reintegro por concepto de faltante; reintegro de gastos; bono por terminación; complemento y/o aumento de salarios; salarios caídos; beneficios en especie; aportes al fondo y/o caja de ahorros; HCM; seguro de vida y accidentes; así como por daños, perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitando, la indemnización por incapacidad absoluta y temporal, parcial y permanente, parcial y temporal; indemnización por vulneración de la capacidad humana; indemnización por secuelas o deformaciones que vulneren la facultad humana, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias; daños y perjuicios morales y/o materiales de cualquier tipo; daños consecuenciales, psicológicos, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y/o daño emergente; promedio de vida útil; gastos médicos y/o de medicinas; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo Derogada (1997), Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2012), Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente), Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Seguro Social, su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente y derogada, así como su Reglamento, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Empleo y sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Código Civil; cualesquiera derechos, pagos y demás beneficios; y en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con los servicios prestados durante la relación laboral existente entre “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de cualquier otro país y/o por cualquier otro concepto; pago y/o cantidad establecida en las leyes vigentes, y/o en cualquier Ley y/o disposición que exista o que pudiera existir a futuro, de cualquier índole o materia, así como los establecidos en cualquier Convención Colectiva de Trabajo o Acuerdos Colectivos que pudieran regir las relaciones socio económicas entre “LA DEMANDADA” y sus trabajadores; cualquier norma relacionada con indemnizaciones derivadas de accidentes o enfermedades con ocasión al trabajo; honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. De igual modo, “EL DEMANDANTE” declara que no se le adeuda nada por corrección monetaria o indexación, intereses de mora, ni por algún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los conceptos mencionados en la presente transacción y/o por los servicios prestados por “EL DEMANDANTE” a “LA DEMANDADA”, ya que con el pago acordado en la presente transacción se dan por satisfechos todos los conceptos laborales que pudieron corresponder a “EL DEMANDANTE”, así como cualquier otro concepto de cualquier otra índole que haya existido entre las partes, ya que con la suscripción de la presente transacción han quedado satisfechas todas sus pretensiones y con lo cual nada queda a reclamarle a “LA DEMANDADA”, ni a sus relacionadas, ni a sus accionistas, por ningún concepto. Por lo anterior queda claramente establecido por las partes que suscriben el presente acuerdo transaccional que con el pago de la “Bonificación Complementaria Por Terminación De La Relación Laboral” aquí acordada, “LA DEMANDADA”, compensa cualquier diferencia que pudiera o pudo existir a favor de “EL DEMANDANTE”, como consecuencia de la prestación del servicio, y en razón de los conceptos contenidos en el presente escrito, todo ello en atención al criterio establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Social N° 922, de fecha 03 de Agosto de 2011, a cargo de la Magistrado Carmen Elvigia Porras De Roa y Sala de Casación Social 1647 del 11-11-2014 del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTA: “EL DEMANDANTE”, declara que con la firma de la presente TRANSACCIÓN, en los términos aquí expuestos, le otorga el más amplio e irrestricto finiquito a “LA DEMANDA”, y/o a sus relacionadas y/o a sus filiales y/o sus contratistas y/o accionistas y/o cualquier otra que se relacione comercialmente, forme parte accionaria o conforme un grupo de empresas “LA DEMANDA”, por lo que en este acto, debidamente asistida por su abogado, declara que con el pago aquí realizado ampliamente descrito en el presente acuerdo, y en especial con el pago de la Bonificación Complementaria Por Terminación De La Relación Laboral aquí acordada se dieron por satisfechas todas y cada una de las pretensiones de “EL DEMANDANTE”, que dieron origen al presente procedimiento, razón por la cual declara que ni “LA DEMANDADA”, ni sus accionistas, ni sus relacionadas, nada quedan a deberle por ningún concepto, extendiéndoles el más amplio e irrestricto finiquito.

SÉPTIMA: “EL DEMANDANTE” declara en este acto que DESISTE de la demanda interpuesta en contra de los ciudadanos C.M.M.C., C.J.M.C. y C.A.M.C., de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.403.184, 13.864.548 y 15.403.151, suficientemente identificados en autos.

OCTAVA: “EL DEMANDANTE”, declara voluntariamente, que lo acordado en la presente Transacción, y el pago aquí convenido y realizado por “LA DEMANDADA”, viene dado por la naturaleza propia de la transacción, por lo que reconoce que “LA DEMANDADA” en éste acto ha cedido parcialmente en sus derechos, sólo a los fines de lograr el presente acuerdo, y en consecuencia, no se debe considerar lo acordado como un reconocimiento de derechos a favor de “EL DEMANDANTE”, y/o de otro trabajador(a) y/o extrabajador(a).

NOVENA: Ambas partes declaran voluntariamente que la presente TRANSACCION producirá los efectos de COSA JUZGADA entre las partes, por haber sido celebrada con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, por escrito ante la autoridad competente, al término de la relación laboral, debidamente asistidas por abogados, versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, que fueron controvertidos entre las partes y plenamente analizados por éstas, lo que derivó en el presente acuerdo que tiene por objeto terminar un litigio pendiente, y en el cual se hace una relación circunstanciada de los hechos que lo motiva, así como de los derechos aquí comprendidos, por lo que solicitan a éste Tribunal que en acatamiento a la Tutela Judicial Efectiva le imparta la HOMOLOGACIÓN correspondiente, y una vez realizada la misma se ordene el archivo del expediente. Es todo. Terminó, se leyó conformes firman (…)

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Así las cosas, esta juzgadora observa, que en la presente causa, la parte demandada, canceló a la actora la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 75.000,00), según se evidencia de la copia fotostática del cheque librado de la entidad bancaria Bancaribe (Banco del Caribe, C.A. Banco Universal Nro. 91936459, de la Cuenta Corriente N° 0114-0156-29-1560125107 a nombre de A.N.R.. Del mismo modo, la parte demandada se compromete a pagar la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 75.000,00) en fecha 15/08/2016 mediante diligencia que será presentada ante la URDD; monto éste derivado de un exhaustivo análisis de todos los conceptos laborales realizado junto con sus respectivos abogados el cual fue aceptado y acordado por las partes para poner fin a sus controversias, durante la audiencia preliminar. Igualmente se evidencia que ambas partes declaran haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, señalando de manera circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos, no solo los conceptos reclamados en la presente causa, sino cualquier otro a los fines de evitar futuros litigios, tal como se evidencia de la cláusula tercera, manifestación de voluntad expresada por la parte actora, en consecuencia cumple con los requisitos establecido en la ley para su validez y eficacia. Así decide.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le imparte la HOMOLOGACION respectiva a la transacción suscrita por ambas partes en los términos expuestos, con autoridad de COSA JUZGADA con motivo del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoado por el ciudadano A.N.R., plenamente identificado en autos, contra de la entidad de trabajo “KAYA RESTAURANT. C.A.”, y en forma personal contra los ciudadanos C.M.M.C., C.J.M.C. y C.A.M.C., identificados supra, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vigente. Asimismo, se deja constancia que en caso de que la parte demandada no cumpla con el pago de la obligación de pagar la cantidad acordada de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 75.000,00) en fecha quince (15) de agosto del presente año, la Secretaría de este Tribunal remitirá la presente causa al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial que corresponda, a los fines de ejecutar el pago de la suma de dinero propuesta por la parte demandada. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, al Primer (1°) día del mes de agosto de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. BELKIS G. COTTONI DIEPPA

LA SECRETARIA

Abg. HEIDI GUAICARA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. HEIDI GUAICARA

BGCD/RF/mari*

Exp. Nº AP21-L-2016-000078

Una (1) pieza.

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