Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 6 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos AURELYS J.D.L., MIRFRE J.V.S., M.C.D.P., J.A.S., X.D.V.I.M., R.A.S.S., M.R.A.M., Y.U.C.M., C.E.R.R., L.D.V.F., C.E.P.B., P.J.G.V., F.A.S.M., NORELYS M.R.B. y L.J.S.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.422.473, 15.006.482, 2.081.747, 8.382.754, 8.394.189, 10.201.299, 12.164.519, 12.675.647, 14.686.311, 16.121.197, 3.487.165, 15.423.501, 9.303.602, 12.802.132 y 15.895.938, respectivamente, y domiciliados en el Municipio G.d.E.N.E..

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogado A.J.G.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 167.568.

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: sociedad mercantil AGRI NUEVA ESPARTA C.A., inscrita en fecha 25.07.2005 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 71, Tomo 33-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTES: abogados OSLYN DEL VALLE S.A. y G.A.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 83.980 y 41.492, respectivamente.

    TERCEROS INTERESADOS: GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA e INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTOS DE COMUNIDADES (INVIECO).

    APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERO INTERESADA, GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: abogadas A.L.Z.R. y W.A.O., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 41.441 y 45.215, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO, INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTOS DE COMUNIDADES (INVIECO): no acreditó a los autos.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente ACCION DE A.C. interpuesta por los ciudadanos AURELYS J.D.L., MIRFRE J.V.S., M.C.D.P., J.A.S., X.D.V.I.M., R.A.S.S., M.R.A.M., Y.U.C.M., C.E.R.R., L.D.V.F., C.E.P.B., P.J.G.V., F.A.S.M., NORELYS M.R.B. y L.J.S.V. en contra de la sociedad mercantil AGRI NUEVA ESPARTA C.A., ya identificados.

    Fue recibida en fecha 08.02.2013 (f. 28), a los fines de su distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal y quien le dio la numeración respectiva el 13.02.2013 (vto. f. 28).

    Por auto de fecha 15.02.2013 (f. 29 y 30), se ordenó de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notificar a la parte presuntamente agraviada, para que corrijan el defecto u omisión determinado en ese auto, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en el expediente la última notificación que de los agraviados se haga; siendo libradas en esa misma fecha las correspondientes boletas.

    En fecha 19.02.2013 (f. 44), compareció la ciudadana Y.C., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia se dio por notificada del auto dictado el 15.02.2013.

    En fecha 19.02.2013 (f. 45), compareció la ciudadana Y.C., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado A.G..

    En fecha 22.05.2013 (f. 48), comparecieron los ciudadanos R.S., M.A., C.R., L.D.V., C.P., P.G., F.S., NORELYS ROMERO, L.S. y X.I., con el carácter que tienen acreditado en autos, debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia se dieron por notificados del auto dictado el 15.02.2013.

    En fecha 22.05.2013 (f. 49), comparecieron los ciudadanos R.S., M.A., C.R., L.D.V., C.P., P.G., F.S., NORELYS ROMERO, L.S. y X.I., con el carácter que tienen acreditado en autos, debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia le otorgaron poder apud acta al abogado A.G..

    En fecha 22.05.2013 (f. 53), compareció el abogado A.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el documento poder que lo acredita como apoderado judicial de la ciudadana M.D..

    En fecha 22.05.2013 (f. 58), compareció el abogado A.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D. y mediante diligencia se dio por notificado del auto dictado el 15.02.2013.

    En fecha 22.05.2013 (f. 59), compareció el abogado A.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la inspección judicial realizada por el Juzgado tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, signada con el N° 1.387-13.

    En fecha 30.05.2013 (f. 92), compareció el ciudadano J.S., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado A.G..

    Por auto de fecha 31.05.2013 (f. 95), se advirtió a los ciudadanos Y.C., C.R., L.V., R.S., C.P., X.I., P.G., M.A., NORELYS ROMERO, F.S., L.S. y J.S., que una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acción de a.c. propuesta deberán concurrir de nuevo a éste Juzgado a fin de otorgar nuevamente poder apud acta al abogado A.J.G.M..

    En fecha 03.06.2013 (f. 96), comparecieron los ciudadanos X.I. y MIRFRE VELASQUEZ, con el carácter que tienen acreditado en autos, debidamente asistidos por el abogado A.G., quien actúa a su vez como apoderado judicial de la ciudadana AURELYS DIAZ y mediante diligencia consignaron escrito de subsanación.

    Por auto de fecha 05.06.2013 (f. 106 al 109), se admitió a sustanciación la presente acción de a.c. y se fijó las 11:00 de la mañana, del tercer (3°) día hábil siguiente a la oportunidad en que se verifique tanto la notificación de la parte presuntamente agraviante, sociedad mercantil AGRI NUEVA ESPARTA C.A., como de los terceros interesados GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en la persona de la Procuradora General del Estado, del Instituto de la Vivienda y Equipamientos de Comunidades (INVIECO), así como del Fiscal del Ministerio Público, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la Sala de este Despacho conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En fecha 11.06.2013 (f. 110), comparecieron los ciudadanos L.V., NORELYS ROMERO, R.S., C.R., L.S. y F.S., con el carácter que tienen acreditado en autos, debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia le otorgaron poder apud acta al abogado A.G..

    En fecha 12.06.2013 (f. 114), comparecieron los ciudadanos P.G. y M.A., con el carácter que tienen acreditado en autos, debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia le otorgaron poder apud acta al abogado A.G..

    En fecha 12.06.2013 (f. 117), compareció el ciudadano J.S., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado A.G..

    En fecha 12.06.2013 (f. 120), compareció la ciudadana C.P., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado A.G..

    En fecha 14.06.2013 (f. 123), comparecieron las ciudadanas X.I. e Y.C., con el carácter que tienen acreditado en autos, debidamente asistidas de abogado y mediante diligencia le otorgaron poder apud acta al abogado A.G..

    En fecha 18.06.2013 (f. 126), compareció el ciudadano M.A., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado A.G..

    En fecha 18.06.2013 (f. 129), compareció el ciudadano P.G., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado A.G..

    En fecha 18.06.2013 (f. 132), compareció el abogado A.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y debidamente asistiendo al ciudadano MIRFRE VELASQUEZ, mediante diligencia consignaron escrito de reforma de la demanda.

    Por auto de fecha 20.06.2013 (f. 137 al 140), se admitió a sustanciación la presente acción de a.c. y se fijó las 11:00 de la mañana, del tercer (3°) día hábil siguiente a la oportunidad en que se verifique tanto la notificación de la parte presuntamente agraviante, sociedad mercantil AGRI NUEVA ESPARTA C.A., como de los terceros interesados GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en la persona de la Procuradora General del Estado, del Instituto de la Vivienda y Equipamientos de Comunidades (INVIECO), así como del Fiscal del Ministerio Público, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la Sala de este Despacho conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En fecha 26.06.2013 (f. 142), se dejó constancia de haberse librado las boletas de notificación y los oficios acordados por auto de fecha 20.06.2013.

    En fecha 02.07.2013 (f. 147), compareció el ciudadano MIRFRE VELASQUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado A.G..

    En fecha 02.07.2013 (f. 150), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada y sellada copia el oficio N° 24.625-13 emitido en fecha 26.06.2013 a la Dra. V.V., Procuradora del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 02.07.2013 (f. 152), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada y sellada copia el oficio N° 24.626-13 emitido en fecha 26.06.2013 a la Directora del Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Comunidades (INVIECO).

    En fecha 10.07.2013 (f. 154), compareció el ciudadano G.G., director de la sociedad mercantil AGRI NUEVA ESPARTA C.A., debidamente asistido de abogado y mediante diligencia se dio por notificado del presente procedimiento.

    En fecha 10.07.2013 (f. 155), compareció el ciudadano G.G., director de la sociedad mercantil AGRI NUEVA ESPARTA C.A., debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados OSLYN SALAZAR y G.A..

    En fecha 15.07.2013 (f. 167), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.

    Por auto de fecha 15.07.2013 (f. 169), se le aclaró a las partes que la celebración de la audiencia oral se llevaría a cabo el día jueves 18.07.2013 a las 11:00 de la mañana.

    En fecha 17.07.2013 (f. 170), compareció el abogado A.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó pagina del diario S.d.M.d. 06.07.2013.

    En fecha 18.07.2013 (f. 172 al 182), tuvo lugar la audiencia pública y oral, compareciendo a la misma el abogado A.G., apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, el ciudadano G.G., director de la sociedad mercantil AGRI NUEVA ESPARTA C.A., asistido por los abogados OSLYN SALAZAR y G.A., la abogada A.L.Z., apoderada judicial de la GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y la abogada A.P., Fiscal Octava (8°) del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó oficiar al C.L.R. y se advirtió que una vez recibida la información el Tribunal mediante auto expreso establecería la fecha en que se reanudaría la audiencia constitucional y en la cual se procedería a emitir o dictar la parte dispositiva del fallo que resolverá la presente acción.

    En fecha 18.07.2013 (f. 403), se dejó constancia de haberse librado oficio al C.L.R. de este Estado.

    En fecha 23.07.2013 (f. 405), la alguacil del Tribunal consignó debidamente firmada y sellada la copia del oficio N° 24.685-13 emitido en fecha 18.07.2013 al C.L.R. de este Estado.

    En fecha 12.08.2013 (f. 407), compareció el abogado A.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se ratificara el oficio enviado al C.L.R. de este Estado; lo cual fue acordado por auto de fecha 19.08.2013 (f. 408) y librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    En fecha 22.08.2013 (f. 410), compareció la alguacil temporal del Tribunal y consignó debidamente firmada y sellada la copia del oficio N° 24.746-13 emitido en fecha 19.08.2013 al C.L.R. de este Estado.

    Por auto de fecha 23.08.2013 (f. 414), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 23.08.2013 (f. 1), se apertura la segunda pieza del presente expediente.

    En fecha 26.08.2013 (vto. f. 2), se agregó a los autos el oficio N° 071-13 emitido en fecha 26.08.2013 por el C.L. de este Estado.

    Por auto de fecha 27.08.2013 (f. 3), se ordenó notificar a la partes intervinientes, así como al Fiscal del Ministerio Público, dando cumplimiento a lo ordenado en la audiencia oral celebrada el 18.07.2013, con la advertencia de que una vez constara en autos dichas notificaciones se reanudaría la audiencia oral con el propósito de proceder a dictar la parte dispositiva del fallo que resolverá la acción instaurada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a las 11:00 de la mañana; siendo libradas las boletas de notificación y oficios en esa misma fecha.

    En fecha 28.08.2013 (f. 9), compareció la alguacil temporal del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte presuntamente agraviada.

    En fecha 28.08.2013 (f. 11), compareció la alguacil temporal del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte presuntamente agraviante.

    En fecha 28.08.2013 (f. 13), compareció la alguacil temporal del Tribunal y consignó debidamente firmada y sellada la copia del oficio N° 24.749-13 emitido en fecha 27.08.2013 a la Procuradora de este Estado.

    En fecha 28.08.2013 (f. 15), compareció la alguacil temporal del Tribunal y consignó debidamente firmada y sellada la copia del oficio N° 24.750-13 emitido en fecha 27.08.2013 a la Directora del Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Comunidades (INVIECO).

    En fecha 28.08.2013 (f. 17), compareció la alguacil temporal del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.

    Por auto de fecha 28.08.2013 (f. 19), se le aclaró a las partes que el día viernes 30.08.2013 a las 11:00 de la mañana, se procedería a reiniciar la audiencia a objeto de dictar la parte dispositiva del fallo.

    En fecha 30.08.2013 (f. 20 al 36), compareció el abogado A.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito constante de diecisiete (17) folios útiles.

    En fecha 30.08.2013 (f. 37), compareció la abogada W.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el oficio que le fue enviado por la Procuradora de este Estado, mediante el cual le sustituye su representación.

    En fecha 30.08.2013 (f. 41 al 45), tuvo lugar el pronunciamiento de la parte dispositiva de la audiencia pública y constitucional, compareciendo a la misma el abogado A.G., apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, los abogados OSLYN SALAZAR y G.A., apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGRI NUEVA ESPARTA C.A. y la abogada W.A., apoderada judicial de la GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

    Estando la causa dentro de la oportunidad para dictar el fallo completo, el Tribunal lo pronuncia en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    PRESUNTAMENTE AGRAVIADA.-

    CONJUNTAMENTE CON LA ACCION DE A.C..-

    1. - Copia fotostática (f. 7 al 9, marcada con la letra A) del documento suscrito en fecha 21.08.2007 por la GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, representada por el ciudadano Prof. MOREL R.A. y la firma mercantil AGRI NUEVA ESPARTA C.A., representada por su director, ciudadano G.A.G.S., mediante el cual celebran convenio de cooperación y participación técnica para la construcción, promoción y venta de un proyecto integral, consistente en la ejecución de un desarrollo habitacional y urbanismo, el cual se regiría por las siguientes cláusulas –entre otras–: que tiene por objeto promover el Desarrollo Habitacional y Urbanismo del Estado Nueva Esparta, mediante las acciones y aportes de las partes involucradas en este documento, tendientes a la construcción de un proyecto consistente en la ejecución de cuatrocientos (400) apartamentos. LA GOBERNACION aportaría un lote de terreno de su propiedad, y LA CONSTRUCTORA, aportaría la construcción de cuatrocientos (400) apartamentos, cada uno con una superficie aproximada de setenta y siete metros cuadrados (77 mts.2), en edificios de cuatro (4) pisos, de planta baja mas tres (3) pisos, sin ascensores; que el proyecto a ser ejecutado por LA CONSTRUCTORA, se denominaría PROYECTO DEL DESARROLLO HABITACIONAL TERRAZAS DE SAN ANTONIO, en la población de San Antonio, Municipio G.d.E.N.E. y su ejecución estaría condicionado al cumplimiento satisfactorio de las obligaciones y responsabilidades de las partes, establecidas en el presente documento; que la duración del presente convenio sería de veinticuatro (24) meses contados a partir de la protocolización del respectivo documento. No obstante, ambas partes acuerdan que el presente terminó podrá prorrogarse, si durante el desarrollo del proyecto, consistente en la ejecución del Desarrollo Habitacional y Urbanismo sobrevinieren hechos que constituyan casos fortuitos, de fuerza mayor, imprevisibles y que escapen de su control, los cuales imposibiliten cumplir con el objeto del convenio dentro del tiempo estipulado, en tal caso, la parte que solicitare la prorroga deberá notificar y sustanciar su solicitud por escrito, con los soportes correspondientes, en un lapso no mayor de diez (10) días después de ocurrido el hecho que motivó la demora, correspondiéndole a la otra parte indicar el tiempo de prorrogar a otorgar; que la construcción del mencionado proyecto se llevaría a cabo sobre un lote de terreno de un área aproximada de cincuenta mil metros cuadrados (50.000,00 mts.2) ubicado en la población de San Antonio, Municipio G.d.E.N.E. perteneciente a un lote de mayor extensión de cien mil metros cuadrados (100.000,00 mts.2) cuyos linderos y medidas generales son: NORTE: en quinientos veintinueve metros con cuarenta y seis centímetros (529,46 mts.) con área de terreno posesión del Guire; SUR: en quinientos cuarenta y tres metros con cincuenta y siete centímetros (543,57 mts,.) con terrenos de los vendedores; ESTE: en ciento ochenta y siete metros con cero cinco centímetros (187,05 mts.) con terrenos que son o fueron de las Sucesiones Salazar y Velásquez; y OESTE: en ciento ochenta y siete metros centímetros (187,00 mts.) con terrenos propiedad de Perlaven C.A.; y que LA CONSTRUCTORA se comprometió con LA GOBERNACION a otorgarle, a esta última, el equivalente al cinco por ciento (5%) del total de las unidades habitacionales que se construyan.

      El anterior documento administrativo consta que fue objetado, rechazado tanto por la parte accionada como por la tercera interviniente durante la audiencia, sin que el apoderado judicial de la parte accionante insistiera en hacerlo valer durante la misma audiencia, ni mucho menos gestionara lo conducente para que se llevara a cabo su ratificación, o se dictaminara sobre la veracidad del mismo, por lo cual se le niega valor probatorio. Y así se declara.

    2. - Copia fotostática (f. 10 y 11, marcada con la letra B) de la comunicación emitida en fecha 12.08.2009 por el Ing. G.G., Director General de la sociedad mercantil AGRI NUEVA ESPARTA C.A. a la GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA mediante el cual solicita sea aprobado ante el C.L. las modificaciones para el documento de compra venta del terreno ubicado en la población de San Antonio, que les fue vendido, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 06.12.2007, bajo el N° 25, folios 170 al 178, Protocolo Primero, Tomo 23, Cuarto Trimestre del citado año, sobre un terreno, en el cual se iba a dar como forma de pago el 5% de las ventas de 400 apartamentos a desarrollarse en él, ahora bien, la Alcaldía del Municipio García y el MOPVI aprobó la construcción de tan solo trescientas treinta y seis (336) unidades de viviendas de sesenta y seis (66) metros cuadrados casa una, por lo que solicitan lo siguiente: A) por razones de mejoramiento del conjunto, el mismo se cambio de nombre de Desarrollo Habitacional Terrazas de San Antonio, a Urbanización P.N., por lo que solicitan sea aprobado el nuevo nombre al C.L.. B) por razones de densidades en la zona, el proyecto se modificó de cuatrocientos (400) apartamentos, a trescientos treinta y seis (336) apartamentos, por lo que solicitan sea aprobado las nuevas cantidades de apartamentos al C.L.. C) Se conviene que la manera de pago será a través del cinco por ciento (5%) del precio de venta de cada una de las unidades de vivienda tipo apartamento que se construyan y vendan, o con el pago de apartamentos asumiendo el cinco por ciento (5%) en apartamentos del total del conjunto. Y D) por razones de densidades en la zona, la construcción de cada uno de los apartamentos, será de sesenta y seis (66) metros cuadrados cada uno y no de setenta y siete (77) metros cuadrados como inicialmente se esperaba.

      El anterior documento emana de la parte accionada, sin embargo durante la audiencia si bien rechazó, objetó los documentos administrativos que acompañaron los querellantes conjuntamente con el escrito contentivo de la solicitud de a.c., sobre este documento no hizo referencia alguna, por lo cual se tiene como fidedigno y se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que en fecha 12.08.2009 el Ing. G.G., Director General de la sociedad mercantil AGRI NUEVA ESPARTA C.A. le envió comunicación a la GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA mediante el cual solicitaba fuese aprobado ante el C.L. las modificaciones para el documento de compra venta del terreno ubicado en la población de San Antonio, que les fue vendido, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 06.12.2007, bajo el N° 25, folios 170 al 178, Protocolo Primero, Tomo 23, Cuarto Trimestre del citado año. Y así se declara.

    3. - Copia fotostática (f. 12 y 13, marcada con la letra C) de la comunicación emitida en fecha 12.12.2012 por el Arq. T.S.P., Presidente del Instituto de la Vivienda y Equipamiento de Comunidades del Estado Nueva Esparta (INVIECO) a la sociedad mercantil AGRI NUEVA ESPARTA C.A. mediante el cual solicitan de sus buenos oficios a fin de que se realicen los trámites pertinentes, para llevar a cabo la adjudicación en calidad de donación, en lo que respecta a las diecisiete (17) unidades habitacionales tipo apartamento, que a bien tenga esa empresa asignar como propiedad de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, en cumplimiento del convenio suscrito entre la empresa AGRI NUEVA ESPARTA C.A. y la GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a las personas que se identifican en listado anexo, las cuales han cumplido con los pasos necesarios ante ese Instituto para ser beneficiarios de las respectivas donaciones; que por lo tanto, y cumpliendo instrucciones del ciudadano Gobernador del Estado, Prof. MOREL R.A., agradece sus atenciones para cumplir con lo pertinente para posteriormente realizar los trámites legales correspondientes por ante la Procuraduría General del Estado, de acuerdo al convenio antes mencionados y en el listado anexo se identifican a los ciudadanos M.C.D.P., M.R.C.D.P., J.A.S., X.D.V.I.M., R.A.S.S., M.R.A.M., Y.U.C.M., AURELYS J.D.L., R.C.M.L., C.E.R.R., L.D.V.F., C.E.P.B., MIRFRE VELASQUEZ SANABRIA, P.J.G.V., F.A.S.M., NORELYS M.R.P. y L.J.S.V..

      El anterior documento administrativo consta que fue objetado, rechazado tanto por la parte accionada como por la tercera interviniente durante la audiencia, sin que el apoderado judicial de la parte accionante insistiera en hacerlo valer durante la misma audiencia, ni mucho menos gestionara lo conducente para que se llevara a cabo su ratificación, o se dictaminara sobre la veracidad del mismo, por lo cual se le niega valor probatorio. Y así se declara.

    4. - Copia fotostática certificada (f. 14, marcada con la letra D) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante el secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del acta de entrega de apartamento en Conjunto Residencial P.N. de la cual se infiere que en fecha 17.12.2012 se encontraban presentes en el Despacho de la Secretaria General de Gobierno de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, quien entrega el Lcdo. V.M.E.R., designado como Secretario General de Gobierno, actuando en nombre y representación de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, por una parte y por la otra, quien recibe la ciudadana M.C.D.P., con el objeto de efectuar la entrega formal del apartamento signado con el N° 5-32 del Conjunto Residencial P.N., sector San Antonio, Municipio G.d.E.N.E., según convenio signado con letras y números CONV-008-07 de fecha 21.08.2007, suscrito entre la Gobernación del Estado y la empresa AGRI-NUEVA ESPARTA C.A.

      El anterior documento consta que fue objetado, rechazado tanto por la parte accionada como por la tercera interviniente durante la audiencia, sin que el apoderado judicial de la parte accionante presentara durante la audiencia publica y oral celebrada oportunidad para la presentación de su original o en su defecto, insistió en hacerlo valer, ni su debida ratificación, por lo cual se le niega valor probatorio para demostrar la referida entrega efectuada presuntamente a favor de la ciudadana M.C.D.P., y mas aun para acreditar el alegado derecho de propiedad sobre el apartamento signado con el N° 5-32 del Conjunto Residencial P.N., ubicado en el sector San Antonio, Municipio G.d.E.N.E., que se asigna a la referida co-accionante, ya que conforme al artículo 1.924 del Código Civil la propiedad de los bienes inmuebles se debe comprobar en forma fehaciente mediante el correspondiente documento revestido de la formalidad del registro publico. Y así se declara.

    5. - Copia fotostática certificada (f. 15, marcada con la letra E) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante el secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del acta de entrega de apartamento en Conjunto Residencial P.N. de la cual se infiere que en fecha 17.12.2012 se encontraban presentes en el Despacho de la Secretaria General de Gobierno de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, quien entrega el Lcdo. V.M.E.R., designado como Secretario General de Gobierno, actuando en nombre y representación de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, por una parte y por la otra, quien recibe el ciudadano J.A.S., con el objeto de efectuar la entrega formal del apartamento signado con el N° 5-23 del Conjunto Residencial P.N., sector San Antonio, Municipio G.d.E.N.E., según convenio signado con letras y números CONV-008-07 de fecha 21.08.2007, suscrito entre la Gobernación del Estado y la empresa AGRI-NUEVA ESPARTA C.A.

      El anterior documento consta que fue objetado, rechazado tanto por la parte accionada como por la tercera interviniente durante la audiencia, sin que el apoderado judicial de la parte accionante presentara durante la audiencia publica y oral celebrada oportunidad para la presentación de su original o en su defecto, insistió en hacerlo valer, ni su debida ratificación, por lo cual se le niega valor probatorio para demostrar la referida entrega efectuada presuntamente a favor del ciudadano J.A.S., y mas aun para acreditar el alegado derecho de propiedad sobre el apartamento signado con el N° 5-23 del Conjunto Residencial P.N., ubicado en el sector San Antonio, Municipio G.d.E.N.E., que se asigna al referido co-accionante, ya que conforme al artículo 1.924 del Código Civil la propiedad de los bienes inmuebles se debe comprobar en forma fehaciente mediante el correspondiente documento revestido de la formalidad del registro publico. Y así se declara.

    6. - Copia fotostática certificada (f. 16, marcada con la letra F) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante el secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del acta de entrega de apartamento en Conjunto Residencial P.N. de la cual se infiere que en fecha 17.12.2012 se encontraban presentes en el Despacho de la Secretaria General de Gobierno de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, quien entrega el Lcdo. V.M.E.R., designado como Secretario General de Gobierno, actuando en nombre y representación de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, por una parte y por la otra, quien recibe la ciudadana X.D.V.I.M., con el objeto de efectuar la entrega formal del apartamento signado con el N° 5-24 del Conjunto Residencial P.N., sector San Antonio, Municipio G.d.E.N.E., según convenio signado con letras y números CONV-008-07 de fecha 21.08.2007, suscrito entre la Gobernación del Estado y la empresa AGRI-NUEVA ESPARTA C.A.

      El anterior documento consta que fue objetado, rechazado tanto por la parte accionada como por la tercera interviniente durante la audiencia, sin que el apoderado judicial de la parte accionante presentara durante la audiencia publica y oral celebrada oportunidad para la presentación de su original o en su defecto, insistió en hacerlo valer, ni su debida ratificación, por lo cual se le niega valor probatorio para demostrar la referida entrega efectuada presuntamente a favor de la ciudadana X.D.V.I.M., y mas aun para acreditar el alegado derecho de propiedad sobre el apartamento signado con el N° 5-24 del Conjunto Residencial P.N., ubicado en el sector San Antonio, Municipio G.d.E.N.E., que se asigna a la referida co-accionante, ya que conforme al artículo 1.924 del Código Civil la propiedad de los bienes inmuebles se debe comprobar en forma fehaciente mediante el correspondiente documento revestido de la formalidad del registro publico. Y así se declara.

    7. - Copia fotostática certificada (f. 17, marcada con la letra G) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante el secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del acta de entrega de apartamento en Conjunto Residencial P.N. de la cual se infiere que en fecha 17.12.2012 se encontraban presentes en el Despacho de la Secretaria General de Gobierno de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, quien entrega el Lcdo. V.M.E.R., designado como Secretario General de Gobierno, actuando en nombre y representación de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, por una parte y por la otra, quien recibe el ciudadano R.A.S.S., con el objeto de efectuar la entrega formal del apartamento signado con el N° 5-25 del Conjunto Residencial P.N., sector San Antonio, Municipio G.d.E.N.E., según convenio signado con letras y números CONV-008-07 de fecha 21.08.2007, suscrito entre la Gobernación del Estado y la empresa AGRI-NUEVA ESPARTA C.A.

      El anterior documento consta que fue objetado, rechazado tanto por la parte accionada como por la tercera interviniente durante la audiencia, sin que el apoderado judicial de la parte accionante presentara durante la audiencia publica y oral celebrada oportunidad para la presentación de su original o en su defecto, insistió en hacerlo valer, ni su debida ratificación, por lo cual se le niega valor probatorio para demostrar la referida entrega efectuada presuntamente a favor del ciudadano R.A.S.S., y mas aun para acreditar el alegado derecho de propiedad sobre el apartamento signado con el N° 5-25 del Conjunto Residencial P.N., ubicado en el sector San Antonio, Municipio G.d.E.N.E., que se asigna al referido co-accionante, ya que conforme al artículo 1.924 del Código Civil la propiedad de los bienes inmuebles se debe comprobar en forma fehaciente mediante el correspondiente documento revestido de la formalidad del registro publico. Y así se declara.

    8. - Copia fotostática certificada (f. 18, marcada con la letra H) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante el secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del acta de entrega de apartamento en Conjunto Residencial P.N. de la cual se infiere que en fecha 17.12.2012 se encontraban presentes en el Despacho de la Secretaria General de Gobierno de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, quien entrega el Lcdo. V.M.E.R., designado como Secretario General de Gobierno, actuando en nombre y representación de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, por una parte y por la otra, quien recibe el ciudadano M.R.A.M., con el objeto de efectuar la entrega formal del apartamento signado con el N° 5-26 del Conjunto Residencial P.N., sector San Antonio, Municipio G.d.E.N.E., según convenio signado con letras y números CONV-008-07 de fecha 21.08.2007, suscrito entre la Gobernación del Estado y la empresa AGRI-NUEVA ESPARTA C.A.

      El anterior documento consta que fue objetado, rechazado tanto por la parte accionada como por la tercera interviniente durante la audiencia, sin que el apoderado judicial de la parte accionante presentara durante la audiencia publica y oral celebrada oportunidad para la presentación de su original o en su defecto, insistió en hacerlo valer, ni su debida ratificación, por lo cual se le niega valor probatorio para demostrar la referida entrega efectuada presuntamente a favor del ciudadano M.R.A.M., y mas aun para acreditar el alegado derecho de propiedad sobre el apartamento signado con el N° 5-26 del Conjunto Residencial P.N., ubicado en el sector San Antonio, Municipio G.d.E.N.E., que se asigna al referido co-accionante, ya que conforme al artículo 1.924 del Código Civil la propiedad de los bienes inmuebles se debe comprobar en forma fehaciente mediante el correspondiente documento revestido de la formalidad del registro publico. Y así se declara.

    9. - Copia fotostática certificada (f. 19, marcada con la letra I) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante el secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del acta de entrega de apartamento en Conjunto Residencial P.N. de la cual se infiere que en fecha 17.12.2012 se encontraban presentes en el Despacho de la Secretaria General de Gobierno de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, quien entrega el Lcdo. V.M.E.R., designado como Secretario General de Gobierno, actuando en nombre y representación de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, por una parte y por la otra, quien recibe la ciudadana Y.U.C.M., con el objeto de efectuar la entrega formal del apartamento signado con el N° 5-31 del Conjunto Residencial P.N., sector San Antonio, Municipio G.d.E.N.E., según convenio signado con letras y números CONV-008-07 de fecha 21.08.2007, suscrito entre la Gobernación del Estado y la empresa AGRI-NUEVA ESPARTA C.A.

      El anterior documento consta que fue objetado, rechazado tanto por la parte accionada como por la tercera interviniente durante la audiencia, sin que el apoderado judicial de la parte accionante presentara durante la audiencia publica y oral celebrada oportunidad para la presentación de su original o en su defecto, insistió en hacerlo valer, ni su debida ratificación, por lo cual se le niega valor probatorio para demostrar la referida entrega efectuada presuntamente a favor de la ciudadana Y.U.C.M., y mas aun para acreditar el alegado derecho de propiedad sobre el apartamento signado con el N° 5-31 del Conjunto Residencial P.N., ubicado en el sector San Antonio, Municipio G.d.E.N.E., que se asigna a la referida co-accionante, ya que conforme al artículo 1.924 del Código Civil la propiedad de los bienes inmuebles se debe comprobar en forma fehaciente mediante el correspondiente documento revestido de la formalidad del registro publico. Y así se declara.

    10. - Copia fotostática certificada (f. 20, marcada con la letra J) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante el secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del acta de entrega de apartamento en Conjunto Residencial P.N. de la cual se infiere que en fecha 17.12.2012 se encontraban presentes en el Despacho de la Secretaria General de Gobierno de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, quien entrega el Lcdo. V.M.E.R., designado como Secretario General de Gobierno, actuando en nombre y representación de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, por una parte y por la otra, quien recibe el ciudadano C.E.R.R., con el objeto de efectuar la entrega formal del apartamento signado con el N° 5-34 del Conjunto Residencial P.N., sector San Antonio, Municipio G.d.E.N.E., según convenio signado con letras y números CONV-008-07 de fecha 21.08.2007, suscrito entre la Gobernación del Estado y la empresa AGRI-NUEVA ESPARTA C.A.

      El anterior documento consta que fue objetado, rechazado tanto por la parte accionada como por la tercera interviniente durante la audiencia, sin que el apoderado judicial de la parte accionante presentara durante la audiencia publica y oral celebrada oportunidad para la presentación de su original o en su defecto, insistió en hacerlo valer, ni su debida ratificación, por lo cual se le niega valor probatorio para demostrar la referida entrega efectuada presuntamente a favor del ciudadano C.E.R.R., y mas aun para acreditar el alegado derecho de propiedad sobre el apartamento signado con el N° 5-34 del Conjunto Residencial P.N., ubicado en el sector San Antonio, Municipio G.d.E.N.E., que se asigna al referido co-accionante, ya que conforme al artículo 1.924 del Código Civil la propiedad de los bienes inmuebles se debe comprobar en forma fehaciente mediante el correspondiente documento revestido de la formalidad del registro publico. Y así se declara.

    11. - Copia fotostática certificada (f. 21, marcada con la letra K) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante el secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del acta de entrega de apartamento en Conjunto Residencial P.N. de la cual se infiere que en fecha 17.12.2012 se encontraban presentes en el Despacho de la Secretaria General de Gobierno de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, quien entrega el Lcdo. V.M.E.R., designado como Secretario General de Gobierno, actuando en nombre y representación de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, por una parte y por la otra, quien recibe la ciudadana L.D.V.F., con el objeto de efectuar la entrega formal del apartamento signado con el N° 5-35 del Conjunto Residencial P.N., sector San Antonio, Municipio G.d.E.N.E., según convenio signado con letras y números CONV-008-07 de fecha 21.08.2007, suscrito entre la Gobernación del Estado y la empresa AGRI-NUEVA ESPARTA C.A.

      El anterior documento consta que fue objetado, rechazado tanto por la parte accionada como por la tercera interviniente durante la audiencia, sin que el apoderado judicial de la parte accionante presentara durante la audiencia publica y oral celebrada oportunidad para la presentación de su original o en su defecto, insistió en hacerlo valer, ni su debida ratificación, por lo cual se le niega valor probatorio para demostrar la referida entrega efectuada presuntamente a favor de la ciudadana L.D.V.F., y mas aun para acreditar el alegado derecho de propiedad sobre el apartamento signado con el N° 5-35 del Conjunto Residencial P.N., ubicado en el sector San Antonio, Municipio G.d.E.N.E., que se asigna a la referida co-accionante, ya que conforme al artículo 1.924 del Código Civil la propiedad de los bienes inmuebles se debe comprobar en forma fehaciente mediante el correspondiente documento revestido de la formalidad del registro publico. Y así se declara.

    12. - Copia fotostática certificada (f. 22, marcada con la letra L) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante el secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del acta de entrega de apartamento en Conjunto Residencial P.N. de la cual se infiere que en fecha 17.12.2012 se encontraban presentes en el Despacho de la Secretaria General de Gobierno de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, quien entrega el Lcdo. V.M.E.R., designado como Secretario General de Gobierno, actuando en nombre y representación de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, por una parte y por la otra, quien recibe la ciudadana C.E.P.B., con el objeto de efectuar la entrega formal del apartamento signado con el N° 5-36 del Conjunto Residencial P.N., sector San Antonio, Municipio G.d.E.N.E., según convenio signado con letras y números CONV-008-07 de fecha 21.08.2007, suscrito entre la Gobernación del Estado y la empresa AGRI-NUEVA ESPARTA C.A.

      El anterior documento consta que fue objetado, rechazado tanto por la parte accionada como por la tercera interviniente durante la audiencia, sin que el apoderado judicial de la parte accionante presentara durante la audiencia publica y oral celebrada oportunidad para la presentación de su original o en su defecto, insistió en hacerlo valer, ni su debida ratificación, por lo cual se le niega valor probatorio para demostrar la referida entrega efectuada presuntamente a favor de la ciudadana C.E.P.B., y mas aun para acreditar el alegado derecho de propiedad sobre el apartamento signado con el N° 5-36 del Conjunto Residencial P.N., ubicado en el sector San Antonio, Municipio G.d.E.N.E., que se asigna a la referida co-accionante, ya que conforme al artículo 1.924 del Código Civil la propiedad de los bienes inmuebles se debe comprobar en forma fehaciente mediante el correspondiente documento revestido de la formalidad del registro publico. Y así se declara.

    13. - Copia fotostática certificada (f. 23, marcada con la letra M) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante el secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del acta de entrega de apartamento en Conjunto Residencial P.N. de la cual se infiere que en fecha 17.12.2012 se encontraban presentes en el Despacho de la Secretaria General de Gobierno de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, quien entrega el Lcdo. V.M.E.R., designado como Secretario General de Gobierno, actuando en nombre y representación de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, por una parte y por la otra, quien recibe el ciudadano P.J.G.V., con el objeto de efectuar la entrega formal del apartamento signado con el N° 6-26 del Conjunto Residencial P.N., sector San Antonio, Municipio G.d.E.N.E., según convenio signado con letras y números CONV-008-07 de fecha 21.08.2007, suscrito entre la Gobernación del Estado y la empresa AGRI-NUEVA ESPARTA C.A.

      El anterior documento consta que fue objetado, rechazado tanto por la parte accionada como por la tercera interviniente durante la audiencia, sin que el apoderado judicial de la parte accionante presentara durante la audiencia publica y oral celebrada oportunidad para la presentación de su original o en su defecto, insistió en hacerlo valer, ni su debida ratificación, por lo cual se le niega valor probatorio para demostrar la referida entrega efectuada presuntamente a favor del ciudadano P.J.G.V., y mas aun para acreditar el alegado derecho de propiedad sobre el apartamento signado con el N° 6-26 del Conjunto Residencial P.N., ubicado en el sector San Antonio, Municipio G.d.E.N.E., que se asigna al referido co-accionante, ya que conforme al artículo 1.924 del Código Civil la propiedad de los bienes inmuebles se debe comprobar en forma fehaciente mediante el correspondiente documento revestido de la formalidad del registro publico. Y así se declara.

    14. - Copia fotostática certificada (f. 24, marcada con la letra N) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante el secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del acta de entrega de apartamento en Conjunto Residencial P.N. de la cual se infiere que en fecha 17.12.2012 se encontraban presentes en el Despacho de la Secretaria General de Gobierno de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, quien entrega el Lcdo. V.M.E.R., designado como Secretario General de Gobierno, actuando en nombre y representación de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, por una parte y por la otra, quien recibe el ciudadano F.A.S.M., con el objeto de efectuar la entrega formal del apartamento signado con el N° 6-34 del Conjunto Residencial P.N., sector San Antonio, Municipio G.d.E.N.E., según convenio signado con letras y números CONV-008-07 de fecha 21.08.2007, suscrito entre la Gobernación del Estado y la empresa AGRI-NUEVA ESPARTA C.A.

      El anterior documento consta que fue objetado, rechazado tanto por la parte accionada como por la tercera interviniente durante la audiencia, sin que el apoderado judicial de la parte accionante presentara durante la audiencia publica y oral celebrada oportunidad para la presentación de su original o en su defecto, insistió en hacerlo valer, ni su debida ratificación, por lo cual se le niega valor probatorio para demostrar la referida entrega efectuada presuntamente a favor del ciudadano F.A.S.M., y mas aun para acreditar el alegado derecho de propiedad sobre el apartamento signado con el N° 6-34 del Conjunto Residencial P.N., ubicado en el sector San Antonio, Municipio G.d.E.N.E., que se asigna al referido co-accionante, ya que conforme al artículo 1.924 del Código Civil la propiedad de los bienes inmuebles se debe comprobar en forma fehaciente mediante el correspondiente documento revestido de la formalidad del registro publico. Y así se declara.

    15. - Copia fotostática certificada (f. 25, marcada con la letra Ñ) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante el secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del acta de entrega de apartamento en Conjunto Residencial P.N. de la cual se infiere que en fecha 17.12.2012 se encontraban presentes en el Despacho de la Secretaria General de Gobierno de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, quien entrega el Lcdo. V.M.E.R., designado como Secretario General de Gobierno, actuando en nombre y representación de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, por una parte y por la otra, quien recibe la ciudadana NORELYS M.R.B., con el objeto de efectuar la entrega formal del apartamento signado con el N° 6-35 del Conjunto Residencial P.N., sector San Antonio, Municipio G.d.E.N.E., según convenio signado con letras y números CONV-008-07 de fecha 21.08.2007, suscrito entre la Gobernación del Estado y la empresa AGRI-NUEVA ESPARTA C.A.

      El anterior documento consta que fue objetado, rechazado tanto por la parte accionada como por la tercera interviniente durante la audiencia, sin que el apoderado judicial de la parte accionante presentara durante la audiencia publica y oral celebrada oportunidad para la presentación de su original o en su defecto, insistió en hacerlo valer, ni su debida ratificación, por lo cual se le niega valor probatorio para demostrar la referida entrega efectuada presuntamente a favor de la ciudadana NORELYS M.R.B., y mas aun para acreditar el alegado derecho de propiedad sobre el apartamento signado con el N° 6-35 del Conjunto Residencial P.N., ubicado en el sector San Antonio, Municipio G.d.E.N.E., que se asigna al referido co-accionante, ya que conforme al artículo 1.924 del Código Civil la propiedad de los bienes inmuebles se debe comprobar en forma fehaciente mediante el correspondiente documento revestido de la formalidad del registro publico. Y así se declara.

    16. - Copia fotostática certificada (f. 26, marcada con la letra O) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante el secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del acta de entrega de apartamento en Conjunto Residencial P.N. de la cual se infiere que en fecha 17.12.2012 se encontraban presentes en el Despacho de la Secretaria General de Gobierno de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, quien entrega el Lcdo. V.M.E.R., designado como Secretario General de Gobierno, actuando en nombre y representación de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, por una parte y por la otra, quien recibe el ciudadano L.J.S.V., con el objeto de efectuar la entrega formal del apartamento signado con el N° 6-36 del Conjunto Residencial P.N., sector San Antonio, Municipio G.d.E.N.E., según convenio signado con letras y números CONV-008-07 de fecha 21.08.2007, suscrito entre la Gobernación del Estado y la empresa AGRI-NUEVA ESPARTA C.A.

      El anterior documento consta que fue objetado, rechazado tanto por la parte accionada como por la tercera interviniente durante la audiencia, sin que el apoderado judicial de la parte accionante presentara durante la audiencia publica y oral celebrada oportunidad para la presentación de su original o en su defecto, insistió en hacerlo valer, ni su debida ratificación, por lo cual se le niega valor probatorio para demostrar la referida entrega efectuada presuntamente a favor del ciudadano L.J.S.V., y mas aun para acreditar el alegado derecho de propiedad sobre el apartamento signado con el N° 6-36 del Conjunto Residencial P.N., ubicado en el sector San Antonio, Municipio G.d.E.N.E., que se asigna al referido co-accionante, ya que conforme al artículo 1.924 del Código Civil la propiedad de los bienes inmuebles se debe comprobar en forma fehaciente mediante el correspondiente documento revestido de la formalidad del registro publico. Y así se declara.

    17. - Copia fotostática (f. 27, marcada con la letra P) del memorando interno N° SGG-MI-0552-2012 emitido en fecha 21.12.2012 por el Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Nueva Esparta a la ciudadana M.K., Asistente Ejecutiva € del Gobernador, mediante el cual le remiten adjunto dieciocho (18) actas suscritas ante ese Despacho, donde se realiza la entrega formal en fecha 13.12.2012 de diecisiete (17) juegos de llaves correspondientes al Proyecto Conjunto Residencial P.N. para ser entregados en calidad de donación a fin de realizar los tramites pertinentes para su asignación; así mismo, se anexan diecisiete (17) actas de entregas de los apartamentos antes mencionados a los respectivos beneficiarios en fecha 17.12.2012 de acuerdo al convenio signado con letras y números CONV-008-07 de fecha 21.08.2007, suscrito entre la GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y la empresa AGRI NUEVA ESPARTA C.A.

      El anterior documento administrativo consta que fue objetado, rechazado tanto por la parte accionada como por la tercera interviniente durante la audiencia, sin que el apoderado judicial de la parte accionante insistiera en hacerlo valer durante la misma audiencia, ni mucho menos gestionara lo conducente para que se llevara a cabo su ratificación, o se dictaminara sobre la veracidad del mismo, por lo cual se le niega valor probatorio. Y así se declara.

      CONJUNTAMENTE CON LA DILIGENCIA SUSCRITA EN FECHA 22.05.2013.-

    18. - Expediente N° 1.387-13 nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentivo de la solicitud de INSPECCION JUDICIAL solicitada por los ciudadanos R.A.S.S., Y.U.C.M., L.D.V.F., M.E.V.A. y L.J.S.V., del cual se infiere que el referido Juzgado se trasladó en compañía de los ciudadanos R.A.S.S., Y.U.C.M., L.D.V.F., M.E.V.A. y L.J.S.V., todos debidamente asistidos por el abogado A.J.G.M. y se constituyó en la Urbanización P.N., ubicada en San Antonio frente a la Urbanización Villas de San Antonio, Municipio García de este Estado; que el Tribunal notificó de su misión a los ciudadanos C.E.M.V., B.A.D.V. y P.P.M.M., quienes son vigilantes privados del Conjunto Residencial y se encontraban de turno para el momento de la inspección judicial; que se dejó constancia que fueron identificados los apartamentos Nros. 5-2-1, 5-2-2, 5-2-3, 5-2-4, 5-2-5, 5-2-6, 5-3-1, 5-3-3, 5-3-4 y 5-3-5, los cuales forman parte de la Torre 5, y asimismo, los apartamentos identificados con los Nros. 6-2-5, 6-2-6, 6-3-4, 6-3-5 y 6-3-6, los cuales forman parte de la Torre 6; |que se dejó constancia de que el acceso al Conjunto fue permitido por los vigilantes de turno, previa consulta por la gerente de post-venta Ingeniero I.C.; que se dejó constancia que los apartamentos antes identificados no estaban habitados; que se dejó constancia que por información suministrada por la gerente de post-venta existen 03 apartamentos habitados y totalmente cancelados; y que no se le permitió a los peticionantes ingresar al Conjunto y solo se permitió al representante conjuntamente con el Tribunal.

      Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.-300, dictada en fecha 22 de mayo de 2008, en el expediente judicial N° 06-826 juicio seguido por G.l.B.d.V. contra C.A. La Electricidad de Caracas, en la cual estableció al respecto lo siguiente:

      “De igual forma esta Sala en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, fallo RC-01244, en el juicio de INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERIA DEL NORTE C.A., estableció:

      ...Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

      Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

      Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

      Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...

      . (Negrillas de la decisión citada).

      La doctrina reiterada ha establecido de manera clara la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, señalando al respecto que solo se permite en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia.

      En el presente caso, como lo alega el recurrente, la prueba de inspección judicial extra litem, fue promovida para demostrar la identidad del bien objeto de reivindicación, lo cual no se corresponde con el supuesto antes mencionado, y esto, aunado al hecho de que solo mediante la prueba de experticia es procedente la demostración de la identidad del bien objeto de reivindicación, hace improcedente la presente denuncia por la supuesta infracción de los artículos 898 y 938 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.398 del Código Civil, por falta de aplicación. Así se decide…” (Subrayado y resaltado propio de este Tribunal).

      Establecido lo anterior, queda claro que ha sido reiterado el criterio de nuestro m.t., respecto a los casos en que la inspección judicial extralitem pudiera ser valorada en juicio, por lo cual, el solicitante deberá manifestar los motivos, la urgencia o el perjuicio que le pueda ocasionar la no evacuación de la misma en ese momento, y no durante el proceso, lo cual no se cumplió en la prueba bajo examen, debido a que del escrito que la encabeza se evidencia que el solicitante no hizo referencia alguna en torno a la necesidad de su evacuación, y en la misma no se justificó la razón por la que en lugar de promoverla como prueba durante la secuela probatoria acudió ante ese Juzgado para realizarla por la vía de la jurisdicción voluntaria, en consecuencia de ello, el Tribunal no valora la prueba y por lo tanto, no emite juicio sobre su legalidad o pertinencia. Y así se decide.

      CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO PRESENTADO EN FECHA 03.06.2013.-

    19. - Copia fotostática certificada (f. 104, marcada con la letra Y) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria de éste Juzgado del acta de entrega de apartamento en Conjunto Residencial P.N. de la cual se infiere que en fecha 17.12.2012 se encontraban presentes en el Despacho de la Secretaria General de Gobierno de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, quien entrega el Lcdo. V.M.E.R., designado como Secretario General de Gobierno, actuando en nombre y representación de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, por una parte y por la otra, quien recibe la ciudadana AURELYS J.D.L., con el objeto de efectuar la entrega formal del apartamento signado con el N° 5-21 del Conjunto Residencial P.N., sector San Antonio, Municipio G.d.E.N.E., según convenio signado con letras y números CONV-008-07 de fecha 21.08.2007, suscrito entre la Gobernación del Estado y la empresa AGRI-NUEVA ESPARTA C.A.

      El anterior documento consta que fue objetado, rechazado tanto por la parte accionada como por la tercera interviniente durante la audiencia, sin que el apoderado judicial de la parte accionante presentara durante la audiencia publica y oral celebrada oportunidad para la presentación de su original o en su defecto, insistió en hacerlo valer, ni su debida ratificación, por lo cual se le niega valor probatorio para demostrar la referida entrega efectuada presuntamente a favor de la ciudadana AURELYS J.D.L., y mas aun para acreditar el alegado derecho de propiedad sobre el apartamento signado con el N° 5-21 del Conjunto Residencial P.N., ubicado en el sector San Antonio, Municipio G.d.E.N.E., que se asigna a la referida co-accionante, ya que conforme al artículo 1.924 del Código Civil la propiedad de los bienes inmuebles se debe comprobar en forma fehaciente mediante el correspondiente documento revestido de la formalidad del registro publico. Y así se declara.

    20. - Copia fotostática certificada (f. 105, marcada con la letra Z) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria de éste Juzgado del acta de entrega de apartamento en Conjunto Residencial P.N. de la cual se infiere que en fecha 17.12.2012 se encontraban presentes en el Despacho de la Secretaria General de Gobierno de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, quien entrega el Lcdo. V.M.E.R., designado como Secretario General de Gobierno, actuando en nombre y representación de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, por una parte y por la otra, quien recibe el ciudadano MIRFRE J.V.S., con el objeto de efectuar la entrega formal del apartamento signado con el N° 5-33 del Conjunto Residencial P.N., sector San Antonio, Municipio G.d.E.N.E., según convenio signado con letras y números CONV-008-07 de fecha 21.08.2007, suscrito entre la Gobernación del Estado y la empresa AGRI-NUEVA ESPARTA C.A.

      El anterior documento consta que fue objetado, rechazado tanto por la parte accionada como por la tercera interviniente durante la audiencia, sin que el apoderado judicial de la parte accionante presentara durante la audiencia publica y oral celebrada oportunidad para la presentación de su original o en su defecto, insistió en hacerlo valer, ni su debida ratificación, por lo cual se le niega valor probatorio para demostrar la referida entrega efectuada presuntamente a favor del ciudadano MIRFRE J.V.S., y mas aun para acreditar el alegado derecho de propiedad sobre el apartamento signado con el N° 5-33 del Conjunto Residencial P.N., ubicado en el sector San Antonio, Municipio G.d.E.N.E., que se asigna al referido co-accionante, ya que conforme al artículo 1.924 del Código Civil la propiedad de los bienes inmuebles se debe comprobar en forma fehaciente mediante el correspondiente documento revestido de la formalidad del registro publico. Y así se declara.

      PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE.-

    21. - Copia fotostática (f. 214 al 226, marcada con la letra A) del documento autenticado en fecha 01.11.2007 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 10, Tomo 174 y posteriormente protocolizado en fecha 06.12.2007 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 25, folios 170 al 178, Protocolo Primero, Tomo 23, Cuarto Trimestre de 2007 de la cual se infiere que entre MOREL R. R.A., en su carácter de Gobernador del Estado Nueva Esparta, a quien se denominó LA VENDEDORA y la sociedad mercantil AGRI NUEVA ESPARTA C.A., representada por su director, ciudadano G.A.G.S., a quien se denominó LA CONSTRUCTORA, celebraron contrato de compraventa el cual se regiría por las siguientes cláusulas –entre otras–: que LA VENDEDORA es propietaria de un lote de terreno de un área aproximada de cien mil metros cuadrados (100.000,00 mts.2) ubicado en la población de San Antonio, Municipio G.d.E.N.E., cuyos linderos y medidas aproximados con: NORTE: en quinientos veintinueve metros con cuarenta y seis centímetros (529,46 mts.) con área de terreno posesión del Guire; SUR: en quinientos cuarenta y tres metros con cincuenta y siete centímetros (543,57 mts,.) con terrenos propiedad de los vendedores; ESTE: en ciento ochenta y siete metros con cero cinco centímetros (187,05 mts.) con terrenos que son o fueron de las Sucesiones Salazar y Velásquez; y OESTE: en ciento ochenta y siete metros centímetros (187,00 mts.) con terrenos propiedad de Perlaven C.A.; que dicho lote de terreno pertenece en propiedad a LA VENDEDORA, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, bajo el N° 58, Tomo 08, en fecha 17.01.2007 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño bajo el N° 10, folios 70 al 76, Protocolo Primero, Tomo 24, Segundo Trimestre de 2007 en fecha 07.06.2007. El lote de terreno se encuentra libre de gravámenes, servidumbres y nada adeuda por concepto de contribuciones nacionales o municipales. Los derechos cedidos en este acto a LA CONSTRUCTORA son los que corresponden a LA VENDEDORA de conformidad con el título y documento, anteriormente citado, así como los provenientes de cualquier otro título; que LA VENDEDORA da en venta a LA CONSTRUCTORA, en los términos y condiciones establecidos en este documento el inmueble; que LA CONSTRUCTORA iniciará la ejecución de un Proyecto denominado Desarrollo Habitacional Terrazas de San Antonio, mediante la construcción de cuatrocientos (400) unidades de vivienda tipo apartamentos, ubicadas en la población de San Antonio, Municipio G.d.E.N.E.; que el precio de venta del lote de terreno descrito será pagado por LA CONSTRUCTORA a LA VENDEDORA, mediante el equivalente al cinco por ciento (5%) del precio de venta de cada una de las unidades de vivienda-apartamentos que se construyan, teniendo cada una de ellas una valor referencial de ciento setenta millones de bolívares (Bs. 170.000.000,00), el valor del terreno de conformidad con este acuerdo esta pactado por un monto de tres mil cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 3.400.000.000,00). Este precio de venta determinado por las partes contratantes, será pagado por LA PROMOTORA a LA VENDEDORA en forma progresiva de acuerdo a lo establecido en esta cláusula; que LA CONSTRUCTORA se comprometió a construir cuatrocientas (400) unidades de vivienda tipo apartamento, cada uno con un área aproximada de construcción de setenta y siete metros cuadrados (77,00 mts.2), en edificios de cuatro (4) pisos, de planta baja más tres pisos, sin ascensor. Las viviendas a construirse, tendrán las características señaladas en el proyecto presentado y debidamente aprobado por LA GOBERNACION; y que de conformidad con lo establecido en este documento LA CONSTRUCTORA se comprometió a construir y vender en los términos aquí expuestos las unidades de vivienda y LA VENDEDORA se comprometió en este acto a ceder el grado de la hipoteca que por el presente es constituida, a el banco o Institución Financiera que otorgue el crédito para la construcción del proyecto.

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    22. - Copia fotostática (f. 228 al 238, marcada con la letra B) del documento protocolizado en fecha 03.03.2010 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 12, folios 88 al 95, Protocolo Primero, Tomo 08, Primer Trimestre de 2010 de la cual se infiere que entre MOREL R. R.A., en su carácter de Gobernador del Estado Nueva Esparta, a quien se denominó LA VENDEDORA y la sociedad mercantil AGRI NUEVA ESPARTA C.A., representada por su director, ciudadano G.A.G.S., a quien se denominó LA CONSTRUCTORA, celebraron aclaratoria del contrato de compraventa que suscribieron las partes, aquí identificadas, y debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 06.12.2007, bajo el N° 25, folios 170 al 178, Protocolo Primero, Tomo 23, Cuarto Trimestre del citado año, por lo cual se aclaran los siguientes aspectos y cláusulas –entre otras–: que LA CONSTRUCTORA iniciaría la ejecución de un Proyecto denominado Urbanización P.N., la cual constaría con la construcción de trescientas treinta y seis (336) unidades de viviendas tipo apartamentos, ubicados en la población de San Antonio, jurisdicción del Municipio G.d.E.N.E.; que el precio de venta del lote de terreno descrito sería pagado por LA CONSTRUCTORA a LA VENDEDORA, por el equivalente al cinco por ciento (5%) del precio de venta de cada una de las unidades de viviendas tipo apartamentos que se construyeran, teniendo cada una de ellas una valor referencial de ciento setenta mil bolívares fuertes (Bs. 170.000,00). El valor del terreno de conformidad con este acuerdo esta pactado por un monto de tres millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 3.400.000,00). Este precio determinado por las partes contratantes, sería pagado por LA CONSTRUCTORA a LA VENDEDORA, al primer día hábil después de la protocolización del documento de condominio del Desarrollo Habitacional, a los fines de identificar y determinar cuales y cuantos inmuebles deberían ser dados en pago, que debe ser proporcional al valor del tipo de unidades que existan en todo el proyecto, y conforme al cronograma de ejecución de obras, distribuidas de manera equitativa entre la cantidad de edificios y pisos construidos por LA CONSTRUCTORA. Si al aplicar el porcentaje estipulado resulta una cantidad de unidades vendibles tipo apartamento, en un número entero, se tomará el número entero superior siguiente. La transmisión de la propiedad de cada uno de los inmuebles tipo apartamentos se protocolizará mediante un documento de dación en pago a favor de LA VENDEDORA, y esta a su vez venderá o donará la referida unidad vendible a favor del destinatario o beneficiario final, persona natural que cumpla con los requisitos bancarios del crédito al constructor que obtenga LA CONSTRUCTORA, en el propio documento de protocolización de la dación en pago. LA VENDEDORA deberá pagar los gastos de Notaría, Registro, Fondo de Reserva del Condominio, así como cualquier otro gasto que genere la transmisión de la propiedad de dichos inmuebles; y que LA CONSTRUCTORA se comprometía a construir trescientas treinta y seis (336) unidades de viviendas tipo apartamento, cada uno con un área aproximada de construcción de sesenta y seis metros cuadrados (66 mts.2), en edificios de cuatro (4) pisos, de planta baja mas tres pisos, sin ascensor. Las viviendas a construirse, tendrán las características señaladas en el proyecto presentado y debidamente otorgado por LA VENDEDORA.

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    23. - Copia fotostática (f. 240 al 259, marcada con la letra C) del documento autenticado en fecha 17.09.2010 por ante la Notaría Pública Cuadragésimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 08, Tomo 93 y posteriormente protocolizado en fecha 06.10.2010 por ante el Registro Público de los Municipios Mariño y G.d.E.N.E., bajo el N° 21, folios 177 al 190, Protocolo Primero, Tomo 01, Cuarto Trimestre de 2010 de la cual se infiere –entre otros– que los ciudadanos L.R.G.D. y G.A.G.S., directores de la sociedad mercantil AGRI NUEVA ESPARTA C.A., a quien se denominó LA PRESTATARIA y el BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, a quien se denominó EL BANCO, convinieron en que EL BANCO concediera a LA PRESTATARIA un crédito intransferible hasta por la cantidad de cincuenta y seis millones cuatrocientos sesenta y un mil trescientos cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs. F. 56.461.346,00) provenientes de recursos propios de EL BANCO los cuales serían destinados a la construcción de catorce (14) edificios de veinticuatro (24) apartamentos cada uno que totalizan trescientos treinta y seis (336) apartamentos, que formarían parte de Residencias P.N., ubicada en el sector San Antonio, sector El Guire, Municipio García, Estado Nueva Esparta, reservándose EL BANCO el derecho de comprobar el destino dado a la inversión; y que para garantizar a EL BANCO el presente crédito, los intereses moratorios y convencionales, más los gastos extrajudiciales y judiciales de cobranza del presente crédito, para el caso que hubiere lugar para ello, inclusive honorarios de abogados, si a ello hubiere menester, convenidos estos a los solos efectos de la garantía en un mínimo del treinta por ciento (30%) del importe de las sumas adeudadas que serán liquidas y exigibles en caso de ejecución, así como la debida solvencia por los impuestos, tasas o cargas de cualquier especie que graven los inmuebles o sus rentas, creados o que se crearen LA PRESTATARIA constituye hipoteca convencional de primer grado a favor de EL BANCO, por la cantidad de ciento cuarenta y un millones ciento cincuenta y tres mil trescientos sesenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 141.153.365,00) sobre un lote de terreno identificado con el N° Catastral 11918, Código 17-04-01-U-01-002-001-000-000-0-SNRO, ubicado en la población de San Antonio, Municipio G.d.E.N.E.. Tiene un área aproximada de cien mil metros cuadrados (100.000,00 mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas aproximadas: NORTE: en quinientos veintinueve metros con cuarenta y seis centímetros (529,46 mts.) con área de terreno posesión del Guire; SUR: en quinientos cuarenta y tres metros con cincuenta y siete centímetros (543,57 mts,.) con terrenos propiedad de los vendedores; ESTE: en ciento ochenta y seis metros con cero cinco centímetros (186,05 mts.) con terrenos que son o fueron de las Sucesiones Salazar y Velásquez; y OESTE: en ciento ochenta y siete metros (187,00 mts.) con terrenos propiedad de Perlaven C.A. Se incluyen en la presente garantía hipotecaria las bienhechurias construidas o las que en el futuro se construyan sobre dicho lote de terreno. El descrito lote de terreno pertenece a la PRESTATARIA, según consta de documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., el día 06.12.2007, bajo el N° 25, folios 170 al 178, Protocolo Primero, Tomo 23 y documento aclaratorio protocolizado ante la citada Oficina de Registro Público, el 03.03.2010, bajo el N° 12, folios 88 al 95, Tomo 08, Protocolo Primero.

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    24. - Copia fotostática (f. 261 al 328, marcada con la letra D) del documento autenticado en fecha 07.05.2012 por ante la Notaría Pública Cuadragésimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 22, Tomo 62 y posteriormente protocolizado en fecha 18.06.2012 por ante el Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 2, folio 11, Tomo 12, Protocolo de Transcripción de dicho año de la cual se infiere que el ciudadano G.A.G.S., director de la sociedad mercantil AGRI NUEVA ESPARTA C.A. declaró que su representada constituye el presente régimen de condominio regido por la Ley de Propiedad Horizontal sobre el terreno de su propiedad y sobre la construcción realizada por su representada destinada exclusivamente para uso residencial; que su representada es la única propietaria de un inmueble constituido por un (1) lote de terreno, con un área aproximada de cien mil metros cuadrados (100.000,00 mts.2), ubicado en la población de San Antonio, Municipio G.d.E.N.E., y sus linderos son los siguientes: NORTE: en quinientos veintinueve metros con cuarenta y seis centímetros (529,46 mts.) con área de terreno posesión del Guire; SUR: en quinientos cuarenta y tres metros con cincuenta y siete centímetros (543,57 mts,.) con terreno propiedad de la Gobernación del Estado Nueva Esparta; ESTE: en ciento ochenta y siete metros con cero cinco centímetros (187,05 mts.) con terrenos que son o fueron de las Sucesiones Salazar y Velásquez; y OESTE: en ciento ochenta y siete metros (187,00 mts.) con terrenos propiedad de Perlaven C.A.; que la propiedad de la referida parcela consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 06.12.2007, bajo el N° 25, Tomo 23, Protocolo Primero, y su respectivo documento aclaratorio protocolizado por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 03.03.2010, bajo el N° 12, Tomo 08, Protocolo Primero; que según consta en documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y G.d.E.N.E., en fecha 06.10.2010, bajo el N° 21, Tomo 1, Protocolo Primero, y 27.04.2012, bajo el N° 9, folio 51, Tomo 8, del Protocolo de Transcripción del año 2012, el BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, otorgó a su representada un crédito al constructor por la cantidad de sesenta y tres millones seiscientos noventa y seis mil once bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs. F. 63.696.011,33), destinado a la construcción de catorce (14) edificios de veinticuatro (24) unidades habitacionales cada uno, para un total de trescientos treinta y seis (336) apartamentos para formar parte del conjunto residencial antes mencionado. Con el fin de garantizar el préstamo, su representada constituyó a favor de dicha institución financiera hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de ciento cincuenta y nueve millones doscientos cuarenta mil veintiocho bolívares fuertes con setenta y dos céntimos (Bs. F. 159.240.028,72) sobre el terreno descrito. Sobre el mismo terreno pesa hipoteca convencional de segundo grado a favor de la GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 06.12.2007, bajo el N° 25, Tomo 23, Protocolo Primero, y su aclaratoria, protocolizado por ante la misma Oficina de registro, en fecha 03.03.2010, bajo el N° 12, Tomo 08, Protocolo Primero; y que su representada construye el proyecto denominado Conjunto Residencial P.N., el cual consta de catorce (14) edificios de veinticuatro (24) apartamentos cada uno, para un total de trescientos treinta y seis (336) apartamentos.

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    25. - Copia fotostática (f. 330 al 359, marcada con la letra E) del documento autenticado en fecha 14.03.2012 por ante la Notaría Pública Cuadragésimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 37, Tomo 28, así como en fecha 19.03.2012 por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., como en fecha 12.04.2012 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 20, Tomo 63 y posteriormente protocolizado en fecha 27.04.2012 por ante el Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 9, folio 51, Tomo 8, Protocolo de Transcripción de dicho año, además quedó inscrito bajo el N° 2012.706, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.2153 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 del cual se infiere que el ciudadano R.J.C., apoderado del BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, a quien se denominó EL BANCO y la sociedad mercantil AGRI NUEVA ESPARTA C.A., representada por sus directores L.R.G.D. y G.A.G.S., a quien se denominó LA PRESTATARIA, declararon que constaba de documento protocolizado por ante la Ofician de registro Público de los Municipios Mariño y G.d.E.N.E., el día 06.10.2010, bajo el N° 21, folios 177 al 190, Protocolo Primero, Tomo 01, que EL BANCO concedió a LA PRESTATARIA un crédito intransferible por la cantidad de cincuenta y seis millones cuatrocientos sesenta y un mil trescientos cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs. F. 56.461.346,00) provenientes de recursos propios de EL BANCO los cuales serían destinados a la construcción de catorce (14) edificios de veinticuatro (24) apartamentos cada uno que totalizan trescientos treinta y seis (336) apartamentos, que formarían parte de Residencias P.N., ubicada en el sector San Antonio, sector El Guire, Municipio García, Estado Nueva Esparta, reservándose EL BANCO el derecho de comprobar el destino dado a la inversión; que para garantizarle a EL BANCO el mencionado crédito, los intereses moratorios y convencionales, más los gastos extrajudiciales y judiciales de cobranza, si hubiere lugar para ello, inclusive honorarios de abogados, si fueren menester, convenidos estos a los solos efectos de la garantía en un mínimo del treinta por ciento (30%) del importe de las sumas adeudadas que serán liquidas y exigibles en caso de ejecución, así como la debida solvencia por los impuestos, tasas o cargas de cualquier especie que graven los inmuebles o sus rentas, creados o que se crearen LA PRESTATARIA constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor de EL BANCO, hasta por la cantidad de ciento cuarenta y un millones ciento cincuenta y tres mil trescientos sesenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 141.153.365,00) sobre un lote de terreno identificado con el N° Catastral 11918, Código 17-04-01-U-01-002-001-000-000-0-SNRO, ubicado en la población de San Antonio, Municipio G.d.E.N.E., cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en dicho documento y se dan aquí por reproducidos en su totalidad; que EL BANCO acordó conceder a LA PRESTATARIA un aumento del crédito al inicialmente otorgado conforme al documento citado de fecha 06.10.2010, por la cantidad de siete millones doscientos treinta y cuatro mil seiscientos sesenta y cinco bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs. F. 7.234.665,33) provenientes de recursos propios de EL BANCO, con lo cual el monto total del crédito acordado asciende a la cantidad de sesenta y tres millones seiscientos noventa y seis mil once bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs. F. 63.696.011,33), los cuales serán destinados a la culminación de la construcción de catorce (14) edificios de veinticuatro (24) apartamentos cada uno que totalizan trescientos treinta y seis (336) apartamentos, que formarán parte de Residencias P.N., ubicada en el sector San Antonio, sector El Guire, Municipio García, Estado Nueva Esparta, reservándose EL BANCO el derecho de comprobar el destino dado a la inversión. El presente crédito se regirá por las condiciones establecidas en el documento público citado de fecha 06.10.2010, en cuanto no sea modificado en el presente documento; y que para garantizar a EL BANCO el pago de la totalidad del crédito original protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Mariño y G.d.E.N.E., el día 06.10.2010 y el presente aumento de crédito, los intereses moratorios y convencionales, más los gastos extrajudiciales y judiciales de cobranza del presente crédito, para el caso que hubiere lugar para ello, inclusive honorarios de abogados, si a ello hubiere menester, convenidos estos a los solos efectos de la garantía en un mínimo del treinta por ciento (30%) del importe de las sumas adeudadas que serán liquidas y exigibles en caso de ejecución, así como la debida solvencia por los impuestos, tasas o cargas de cualquier especie que graven los inmuebles o sus rentas, creados o que se crearen LA PRESTATARIA amplía la hipoteca convencional de primer grado constituida a favor de EL BANCO en el documento de fecha 06.10.2010, en la cantidad de dieciocho millones ochenta y seis mil seiscientos sesenta y tres bolívares fuertes con treinta y dos céntimos (Bs. F. 18.086.663,32) por lo que la hipoteca asciende a la cantidad de ciento cincuenta y nueve millones doscientos cuarenta mil veintiocho bolívares fuertes con setenta y dos céntimos (Bs. F. 159.240.028,72) sobre un lote de terreno identificado con el N° Catastral 11918, Código 17-04-01-U-01-002-001-000-000-0-SNRO, ubicado en la población de San Antonio, Municipio G.d.E.N.E.. Tiene un área aproximada de cien mil metros cuadrados (100.000,00 mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas aproximados: NORTE: en quinientos veintinueve metros con cuarenta y seis centímetros (529,46 mts.) con área de terreno posesión del Guire; SUR: en quinientos cuarenta y tres metros con cincuenta y siete centímetros (543,57 mts,.) con terrenos propiedad de los vendedores; ESTE: en ciento ochenta y seis metros con cero cinco centímetros (186,05 mts.) con terrenos que son o fueron de las Sucesiones Salazar y Velásquez; y OESTE: en ciento ochenta y siete metros (187,00 mts.) con terrenos propiedad de Perlaven C.A. Se incluyen en la presente garantía hipotecaria las bienhechurias construidas o las que se construyan sobre dicho lote de terreno. El mencionado lote de terreno pertenece a LA PRESTATRIA según consta de documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., el día 06.12.2007, bajo el N° 25, folios 170 al 178, Protocolo Primero, Tomo 23 y documento aclaratorio protocolizado ante la citada Oficina de Registro Público, el 03.03.2010, bajo el N° 12, folios 88 al 95, Tomo 08, Protocolo Primero.

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    26. - Copia fotostática (f. 361 al 371, marcada con la letra F) del documento protocolizado en fecha 04.07.2013 por ante el Registro Público de los Municipios Mariño y G.d.E.N.E., bajo el N° 4, folio 20, Tomo 16, Protocolo de Transcripción de dicho año, de la cual se infiere que la GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, representada por G.J. C.J.M.F., a quien se denominó LA VENDEDORA y la sociedad mercantil AGRI NUEVA ESPARTA C.A., representada por su director, ciudadano G.A.G.S., a quien se denominó LA CONSTRUCTORA, celebraron una segunda aclaratoria del contrato de compraventa suscrito por ellas, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 06.12.2007, bajo el N° 25, folios 170 al 178, Protocolo Primero, Tomo 23, Cuarto Trimestre del citado año, y su respectivo documento aclaratorio protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público en fecha 03.03.2010, bajo el N° 12, folios 88 al 95, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2010; que el precio de venta del lote de terreno descrito en el contrato de compraventa será pagado por LA CONSTRUCTORA a LA VENDEDORA mediante la dación en pago de veinte (20) unidades de vivienda tipo apartamento, cantidad que resulta proporcional al valor de los trescientos treinta y seis (336) apartamentos que conforman el Conjunto Residencial P.N., distribuidos en los catorce (14) edificios de veinticuatro (24) unidades habitacionales cada uno.

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    27. - Copia fotostática (f. 373 al 389, marcada con la letra G) del documento protocolizado en fecha 04.07.2013 por ante el Registro Público de los Municipios Mariño y G.d.E.N.E., bajo el N° 5, folio 26, Tomo 16, Protocolo de Transcripción N° 2013.1694 al 2013.1713, Asiento Registral N° 1, Matriculas 398.15.6.1.6017 a 398.15.6.1.6036, Libro del Folio Real del año 2013 de la cual se infiere que el ciudadano S.R.Q.V., apoderado del BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, a quien se denominó EL BANCO, declaró que por cuanto la sociedad mercantil AGRI NUEVA ESPARTA C.A., ha pagado a su representado la suma de tres millones setecientos noventa y un mil cuatrocientos veintinueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.791.429,20) como abono a cuenta de mayor suma que adeuda a EL BANCO, es por lo que en su nombre libera la anticresis e hipoteca convencional de primer grado constituida a favor de EL BANCO, sólo por lo que respecta a veinte (20) inmuebles destinados a vivienda principal, constituidos por veinte (20) apartamentos distinguidos con los números cinco guión dos guión uno (5-2-1), cinco guión dos guión dos (5-2-2), cinco guión dos guión tres (5-2-3), cinco guión dos guión cuatro (5-2-4), cinco guión dos guión cinco (5-2-5) y cinco guión dos guión seis (5-2-6), ubicados en la Planta DOS (2) del Edificio N° CINCO (5), cinco guión tres guión uno (5-3-1), cinco guión tres guión dos (5-3-2), cinco guión tres guión tres (5-3-3), cinco guión tres guión cuatro (5-3-4), cinco guión tres guión cinco (5-3-5) y cinco guión tres guión seis (5-3-6), ubicados en la Planta TRES (3) del Edificio N° CINCO (5), seis guión dos guión uno (6-2-1), seis guión dos guión dos (6-2-2), seis guión dos guión cinco (6-2-5) y seis guión dos guión seis (6-2-6), ubicados en la Planta DOS (2) del Edificio N° SEIS (6), seis guión tres guión tres (6-3-3), seis guión tres guión cuatro (6-3-4), seis guión tres guión cinco (6-3-5) y seis guión tres guión seis (6-3-6), ubicados en la Planta TRES (3) del Edificio N° SEIS (6), que forman parte del Conjunto Residencial P.N., ubicado en la población de San Antonio, Municipio G.d.E.N.E.; que se declaró cancelada la hipoteca legal de segundo grado constituida a favor de la GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA; y que la sociedad mercantil AGRI NUEVA ESPARTA C.A., cedió a la GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en calidad de dación en pago, la plena propiedad, posesión y dominio de las referidas veinte (20) unidades vendibles tipo apartamento.

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      INTERROGATORIO REALIZADO POR EL TRIBUNAL.-

      El Tribunal en la celebración de la audiencia pública y oral realizada en fecha 18.07.2013 (f. 172 al 182 de la primera pieza del presente expediente), procedió a formular una pregunta dirigida a la parte presuntamente agraviante, sociedad mercantil AGRI NUEVA ESPARTA C.A. de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga si la ciudadana OSLYN SALAZAR labora para la empresa que representa?. CONTESTO: no directamente, ella es una abogada en libre ejercicio quien presta asesoría jurídica a su representada. SEGUNDA: Diga si su representada recibió instrucciones por parte de la Gobernación del Estado Nueva Esparta para que negara el acceso de los presuntos agraviados al Conjunto Residencial que se mencionada en la acción de amparo?. CONTESTO: no. TERCERA: ¿Diga si dentro de los apartamento que según se refiere dio en pago a la Gobernación se encuentran los que son objeto de este querella constitucional?. CONTESTO: si.

      Se deja constancia que la parte querellada por intermedio de su representante judicial durante la celebración de la audiencia respondió el interrogatorio que se le formuló rechazando categóricamente que el personal que se encuentra bajo su orden y responsabilidad le haya negado a los querellantes el acceso a las viviendas que se mencionan en el libelo, cumpliendo instrucciones, ordenes o recomendaciones de la Gobernación del Estado Nueva Esparta. Y así se declara.

      PRUEBA DE INFORMES SOLICITADA POR EL TRIBUNAL.-

    28. - Prueba de informes, Oficio N° 071-13 emitido en fecha 26.08.2013 por el C.L.d.E.N.E., mediante el cual informan que no tienen conocimiento del convenio celebrado entre la Gobernación del Estado Nueva Esparta y la empresa AGRI NUEVA ESPARTA C.A. en fecha 21.08.2007 para la construcción, promoción y venta de un proyecto integral, consistente en la ejecución de un Desarrollo Habitacional y Urbanismo, ni sobre si durante el mandato del hoy exgobernador MOREL RODRIGUEZ se gestionó y aprobó a partir del 12.08.2009, el cambio de denominación del Conjunto Residencial Terrazas de San Antonio por Conjunto Residencial P.N..

      Esta prueba al haberse evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar que el C.L.R. no tiene conocimiento del convenio celebrado entre la Gobernación del Estado Nueva Esparta y la empresa AGRI NUEVA ESPARTA C.A. en fecha 21.08.2007 para la construcción, promoción y venta de un proyecto integral, consistente en la ejecución de un Desarrollo Habitacional y Urbanismo, ni tampoco sobre si se gestionó y aprobó a partir del 12.08.2009, el cambio de denominación del Conjunto Residencial Terrazas de San Antonio por Conjunto Residencial P.N.. Y así se declara.

      COMPETENCIA.-

      Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

      Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

      En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

      Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

      Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

      En atención a la norma transcrita, se considera que la competencia del Tribunal debe determinarse siguiendo un orden de prelación; en primer lugar debe tomarse en cuenta la afinidad entre la naturaleza del derecho y las materias que son de la competencia del Tribunal; lo que es lo mismo, la rationae materiae; en segundo lugar, debe tomarse en consideración y analizar la relación jurídica dentro de la cual se produce la violación supuestamente cercenada; en tercer lugar, debe atenderse a las reglas sobre la competencia; y por último, existe una directa remisión a los Tribunales Penales, cuando los derechos presuntamente violados estén relacionados a la libertad y la seguridad de las personas.

      El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que son los Tribunales de Primera Instancia cuya competencia sea afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación de la jurisdicción del lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que haya dado lugar a la solicitud de protección constitucional, los competentes para conocer y tramitar la acción de amparo que se interponga. (Vid. sentencia del 20.01.2000 caso: E.M.M.).

      En el caso bajo estudio, se desprende que la naturaleza de los derechos denunciados como lesionados guardan estrecha vinculación con la materia civil, por lo que siendo dicha materia afín con la competencia que tiene atribuida éste Juzgado, se ratifica una vez más la competencia para tramitar y dilucidar la presente acción de a.c.. Y así se decide.

      Ahora bien, como fundamentos fácticos sostuvo el abogado A.J.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadanos M.C.D.P., J.A.S., X.D.V.I.M., R.A.S.S., M.R.A.M., Y.U.C.M., C.E.R.R., L.D.V.F., C.E.P.B., P.J.G.V., F.A.S.M., NORELYS M.R.B., L.J.S.V., AURELYS J.D.L., y debidamente asistiendo al ciudadano MIRFRE J.V.S., la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

      - que era el caso que en fecha 21.08.2007 la Gobernación del Estado Nueva Esparta y la empresa constructora AGRI NUEVA ESPARTA C.A., celebraron convenio N° 008-07-(CONV-008-07) en el cual se acordó, que la Gobernación aportara un lote de terreno de su propiedad y la referida constructora realizara la construcción de cuatrocientos (400) apartamentos de setenta y siete metros cuadrados (77 mts.2) cada uno aproximadamente, en edificios de cuatro (4) pisos, en el cual la constructora se comprometió a entregar a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, el cinco por ciento (5%) del total de las unidades habitacionales que se construyan;

      - que posteriormente en fecha 12.08.2009 la constructora AGRI NUEVA ESPARTA C.A., remite oficio a la Gobernación del Estado Nueva Esparta el cual señala que tanto la Alcaldía del Municipio García de este Estado, así como el MOPVI, aprobaron solo la construcción de trescientos treinta y seis (336) viviendas de sesenta y seis metros cuadrados (66 mts.2) cada una, manteniendo la entrega a la Gobernación del Estado Nueva Esparta del cinco por ciento (5%) del total de los apartamentos construidos;

      - que en 12.12.2012 la Gobernación del Estado Nueva Esparta, a través del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Comunidades (INVIECO) remite oficio a la empresa AGRI NUEVA ESPARTA C.A., mediante el cual solicita se realicen los trámites pertinentes a fin de llevar a cabo la adjudicación en calidad de donación de las diecisiete (17) viviendas asignadas como propiedad de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, en cumplimiento del convenio suscrito entre las partes, al cual, anexan listados de las personas beneficiarias de las donaciones, previo el estadio de necesidades que cada familia demostró, en cuyo listado aparecen los recurrentes;

      - que en fecha 17.12.2012 la Gobernación del Estado Nueva Esparta, dando cumplimiento al acuerdo suscrito entre ella y la empresa constructora AGRI NUEVA ESPARTA C.A., procedió a hacer entrega formal de los apartamentos dados en donación, tal y como se evidencia de las actas de entrega de los apartamentos en el Conjunto Residencial P.N.;

      - que en fecha 21.12.2012 mediante memorando interno, signado SGG-MI-0552-2012 del Secretario General de Gobierno dirigido a la Asistente Ejecutiva del Gobernador, remite dieciocho (18) actas suscritas ante ese Despacho en los cuales se demuestra que se hizo entrega formal el día 13.12.2012, de diecisiete (17) juegos de llaves correspondientes al Proyecto Conjunto Residencial P.N. y diecisiete (17) actas de entrega de los diecisiete (17) apartamentos entregados como donación, de acuerdo al convenio suscrito entre las partes;

      - que han venido haciendo uso de sus apartamentos desde la fecha de entrega, ingresando a cada uno de sus hogares, contratando personal de herrería y albañiles para acondicionar los apartamentos, hasta que en fecha 26.01.2013, los ciudadanos C.E.M.V., B.A.D.V. y P.P.M.N., en su condición de vigilantes privados del referido Conjunto Residencial, les prohibieron la entrada a la misma por ordenes de la apoderada de la constructora AGRI NUEVA ESPARTA C.A., ciudadana OSLYN SALAZAR, informándoles que dichos apartamentos iban a ser dados a otras personas;

      - que la situación ante la cual se encontraban es diferente a la de las demás familias que están en espera de una vivienda, ya que a ellos se les entregaron las llaves de sus apartamentos mediante acta donde se verifica dicha entrega, han tratado de ingresar a los apartamentos pero los vigilantes ya citados de la constructora antes referida no les permiten hacerlo olvidando flagrantemente el derecho a la propiedad y a una vivienda digna, estipulados en nuestra Carta Magna;

      - que era de resaltar que a las diecisiete (17) familias les fueron entregados los apartamentos luego de un estudio social realizado por INVIECO y determinada la necesidad de ocuparlos por ser familias de escasos recursos económicos con cargas familiares que les impiden acceder a una vivienda;

      - que en fecha 03.04.2013 realizaron inspección judicial en la cual el Juzgado tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao se trasladó y constituyó en la sede del Conjunto Residencial P.N., ubicado en San Antonio, Municipio García de este Estado y dejó constancia de la existencia y de que fueron identificados en el Conjunto Residencial los apartamentos números 5-2-1, 5-2-2, 5-2-3, 5-2-4, 5-2-5, 5-2-6, 5-3-1, 5-3-3, 5-3-4 y 5-3-5, los cuales forman parte de la Torre 5 y asimismo los apartamentos identificados con los números 6-2-5, 6-2-6, 6-3-4, 6-3-5 y 6-3-6 los cuales forman parte de la Torre 6;

      - que también se dejó constancia de que el acceso al Conjunto está a cargo de vigilantes y se pudo evidenciar que los apartamentos antes identificados no estaban habitados;

      - que igualmente el Tribunal dejó constancia que a los peticionarios de la inspección judicial, quienes tienen en la presente solicitud el carácter de actores, no se les permitió el acceso al Conjunto Residencial P.N. y sólo se le permitió al representante conjuntamente con el Tribunal, con lo cual demostraron la perturbación en la posesión, uso, goce y disfrute de los apartamentos donados y sobre los cuales ejercían posesión pacífica como legítimos propietarios de los mismos antes identificados; y

      - que la empresa AGRI NUEVA ESPARTA C.A. ha violado su derecho al uso, goce y disfrute de sus viviendas lo que les ha acarreado un perjuicio grave e irreparable, por lo que en nombre propio y en el de sus familias solicitan se garantice su derecho al uso, goce y disfrute de las viviendas donadas por el Estado y se restituya la situación jurídica infringida, es decir, se ordene que no impidan ni obstaculicen el paso a sus viviendas por parte de los vigilantes antes identificados ni ninguna persona de la referida constructora.

      De la misma forma procedió el abogado A.J.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadanos AURELYS J.D.L., MIRFRE J.V.S., M.C.D.P., J.A.S., X.D.V.I.M., R.A.S.S., M.R.A.M., Y.U.C.M., C.E.R.R., L.D.V.F., C.E.P.B., P.J.G.V., F.A.S.M., NORELYS M.R.B. y L.J.S.V., durante la celebración de la audiencia pública y oral efectuada el día 18.07.2013 a ratificar la acción de amparo interpuesta.

      Asimismo, consta que los abogados OSLYN S.A. y G.A.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante, sociedad mercantil AGRI NUEVA ESPARTA C.A., manifestaron en la audiencia pública y oral lo siguiente:

      - que en general, negaban, contradecían y rechazaban todos y cada uno de los hechos expuestos, contenidos y relacionados en el escrito de amparo (compuesto de tres presentaciones) que intentar inmiscuir, incorporar o relacionar a su representada con algunas situaciones que en nada tiene que ver, ni por sí, ni por representantes;

      - que en particular, negaban, contradecían y rechazaban los siguientes:

      - que negaban, contradecían y rechazaban que la sociedad mercantil AGRI NUEVA ESPARTA C.A., sea tratada, tenida y considerada como agraviante de los peticionantes en amparo;

      - que negaban, contradecían y rechazaban que los accionistas, directores, apoderados, trabajadores y obreros en general, de la sociedad mercantil AGRI NUEVA ESPARTA C.A., sean tratados, tenidos y considerados como agraviantes de los peticionantes en amparo;

      - que negaban, contradecían y rechazaban que la sociedad mercantil AGRI NUEVA ESPARTA C.A., hubiese por sí o por intervención de alguien o algunos, en su nombre y representación, agraviado o causado lesión de rango constitucional que permita tener como agraviante de los peticionantes en amparo;

      - que negaban, contradecían y rechazaban que la sociedad mercantil AGRI NUEVA ESPARTA C.A., hubiese por sí o por intervención de alguien o algunos, en su nombre y representación, agraviado o causado lesión, restringido o impedido el ejercicio de cualquier derecho a los peticionantes en amparo;

      - que negaban, contradecían y rechazaban que la sociedad mercantil AGRI NUEVA ESPARTA C.A., hubiese por sí o por intervención de alguien o algunos, en nombre y representación, agraviado o causado lesión, restringido o impedido el ejercicio del derecho de propiedad a los peticionantes en amparo;

      - que negaban, contradecían y rechazaban que la sociedad mercantil AGRI NUEVA ESPARTA C.A., hubiese por sí o por intervención de alguien o algunos, en su nombre y representación, agraviado o causado lesión, restringido o impedido el ejercicio el supuesto derecho de propiedad a los peticionantes en amparo sobre inmuebles ubicados en el Conjunto Residencial P.N., en el Municipio Almirante G.d.E.N.E.;

      - que negaban, contradecían y rechazaban que los peticionantes en amparo tengan propiedad alguna sobre cualquiera de los inmuebles ubicados en el Conjunto Residencial P.N., en el Municipio Almirante G.d.E.N.E.;

      - que negaban, contradecían y rechazaban que los peticionantes en amparo ejerzan o en su defecto ejercieron posesión alguna sobre cualquiera de los inmuebles ubicados en el Conjunto Residencial P.N., en el Municipio Almirante G.d.E.N.E.;

      - que afirmaban y sostenían que en fecha 06.12.2007 la Gobernación del Estado Nueva Esparta suscribió contrato de compraventa con la empresa AGRI NUEVA ESPARTA C.A., a través del cual se dio en venta el terreno sobre el cual se construyó el Conjunto Residencial P.N., y para garantizar la obligación de pago se constituyó hipoteca legal a favor de la Gobernación del Estado Nueva Esparta como vendedora. Dicha compraventa e hipoteca constan en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 06.12.2007, bajo el N° 25, folios 170 al 178, Protocolo Primero, Tomo 23, Cuarto Trimestre de 2007;

      - que afirmaban y sostenían que en fecha 03.03.2010, tanto la Gobernación del Estado Nueva Esparta así como la sociedad mercantil AGRI NUEVA ESPARTA C.A., suscribieron documento de aclaratoria de la compraventa indicada anteriormente. Esta aclaratoria fue debidamente registrada bajo el N° 12, folios 88 al 95, Protocolo Primero, Tomo 08, Primer Trimestre del año 2010. De este documento destacan lo siguiente: Se aclaró la cláusula SEXTA del CONTRATO DE COMPRRAVENTA (referida a la forma de pago del lote de terreno), “…El precio de venta determinado por las partes contratantes, será pagado por LA CONSTRUCTORA a LA VENDEDORA, al PRIMER DÍA HÁBIL DESPUES de la protocolización del Documento de Condominio del Desarrollo Habitacional, a los fines de identificar y determinar cuáles y cuantos inmuebles deberán ser dados en pago, elección que deberá ser proporcional al valor del tipio de unidades que existan en todo el proyecto, y conforme al cronograma de ejecución de obras, distribuidas de manera equitativa entre la cantidad de edificios y pisos construidos;

      - que afirmaban y sostenían que en fechas 06.10.2010 y 27.04.2012, el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal otorgó a la sociedad mercantil AGRI NUEVA ESPARTA C.A., un crédito y extensión de dicho crédito para la ejecución del Proyecto Habitacional Conjunto Residencial P.N., y es por ello que se constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor de la citada entidad financiera e hipoteca de segundo grado a favor de la Gobernación del Estado Nueva Esparta. El crédito y su extensión, así como la hipoteca constan en documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 06.10.2010, bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo 1° y 27.04.2012, bajo el N° 09, folio 51, del Tomo 08, Protocolo de Transcripción y N° 2012.706, Asiento Registral N° 01, Matricula N° 398.15.6.1.2153 del Libro del Folio Real;

      - que afirmaban y sostenían que en fecha 18.06.2012 debidamente se registró el documento de condominio del Conjunto Residencial P.N., conforme documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 18.06.2012, bajo el N° 02, folios 11, del Tomo 12 del Protocolo de Transcripción;

      - que afirmaban y sostenían que en fecha 04.07.2013, se protocolizó el documento de dación en pago de veinte (20) apartamentos a favor de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, así como la liberación de las dos (2) hipotecas, la de 1er grado por el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal y la de 2do grado. De este documento se desprenden los siguientes: a. Que los inmuebles constituidos por los apartamentos signados con los números 5-21, 5-22, 5-23, 5-24, 5-25, 5-26, 5-31, 5-32, 5-33, 5-34, 5-35 y 5-36 (Torre 5) y los inmuebles constituidos por los apartamentos signados con los números 6-21, 6-2-2, 6-25, 6-26, 6-3-3, 6-34, 6-35 y 6-36 (Torre 6) del Conjunto Residencial P.N., son de la exclusiva propiedad de la Gobernación del Estado Nueva Esparta. b.- Que quien exclusivamente detenta, goza y disfruta de la propiedad de los apartamentos signados con los números 5-21, 5-22, 5-23, 5-24, 5-25, 5-26, 5-31, 5-32, 5-33, 5-34, 5-35 y 5-36 (Torre 5) y los inmuebles constituidos por los apartamentos signados con los números 6-21, 6-2-2, 6-25, 6-26, 6-3-3, 6-34, 6-35 y 6-36 (Torre 6) del Conjunto Residencial P.N., es la Gobernación del Estado Nueva Esparta;

      - que afirmaban, sostenían e indicaban que los inmuebles constituidos por los apartamentos signados con los números 5-21, 5-22, 5-23, 5-24, 5-25, 5-26, 5-31, 5-32, 5-33, 5-34, 5-35 y 5-36 (Torre 5) y los inmuebles constituidos por los apartamentos signados con los números 6-21, 6-2-2, 6-25, 6-26, 6-3-3, 6-34, 6-35 y 6-36 (Torre 6) del Conjunto Residencial P.N., son de la exclusiva y única propiedad de la Gobernación del Estado Nueva Esparta ;

      - que los peticionantes en amparo no son propietarios, por ende no pueden instar un procedimiento como el que no ocupa;

      - que los peticionantes en amparo no tienen cualidad alguna para sostener un procedimiento de amparo como el que nos ocupa;

      - que los peticionantes indican a grandes rasgos:

      - que por una actividad informal de la Gobernación del Estado Nueva Esparta son propietarios de unos cuantos apartamentos ubicados en el Conjunto Residencial P.N., localizado en el Municipio Almirante g.d.E.N.E.;

      - que en razón de una actividad precaria de la Gobernación del Estado Nueva Esparta todos ellos han ejercido propiedad y posesión sobre unos cuantos apartamentos ubicados en el Conjunto Residencial P.N., localizado en el Municipio Almirante G.d.E.N.E.;

      - que no existe en ninguna de las peticiones de los presuntos agraviados demostración alguna fehaciente, eficiente y debidamente protocolizada de la que se desprenda de manera indudable el alegado derecho de propiedad sobre los inmuebles tantas veces mencionados ubicados en el Conjunto Residencial P.N.;

      - que en efecto la propiedad comporta derechos y garantías reconocidas por la Constitución y las leyes vigentes, pero comporta deberes en cuanto al sistema de registro público para que en razón de la seguridad jurídica y el cumplimiento de normas de orden público, se tenga de manera inequívoca a alguien como propietario;

      - que las simples e informales determinaciones que han sido aportadas por los presuntos agraviados sobre gestiones de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, no cumplen con los deberes propios del sistema registral venezolano, por lo que malamente pueden tenerse a los peticionantes en amparo como legítimos propietarios de algunos de los apartamentos que integran el Conjunto Residencial P.N.;

      - que ninguno de los peticionantes tienen cualidad suficiente para intentar la presente acción de amparo, todo por cuanto:

      - no son legítimos propietarios de los inmuebles identificados en autos.

      - no tienen documentos de propiedad conforme a la sistemática registral actual venezolana, que les acredite como propietarios de aquellos inmuebles.

      - no han ejercido posesión alguna sobre aquellos apartamentos.

      - que como quiera que los peticionantes en amparo no son propietarios de inmuebles alguno en el Conjunto Residencial P.N., no tienen legitimidad para intentar y sostener este amparo que nos ocupa;

      - que ninguno de los peticionantes aportó en su oportunidad prueba documental fehaciente con efectos ante terceros, que acreditara la alegada propiedad sobre apartamentos integrantes del Conjunto Residencial P.N.;

      - que sobre la protocolización del documento de propiedad y su justificación en el marco del derecho registral venezolano no hay duda alguna, es requisito imprescindible para el ejercicio integral del derecho de propiedad. Supone esto que al no cumplirse con este requisito, no hay constatación posible del derecho de propiedad;

      - que en este caso tenemos que ninguno de los peticionantes en amparo ha presentado, acompañado u opuesto en todas las oportunidades de reforma que han ejercido, documento de propiedad alguno que justifique el derecho de propiedad que solo afirman infundadamente ejercer sobre apartamentos de la propiedad de la Gobernación del Estado Nueva Esparta en el Conjunto Residencial P.N.;

      - que al no tener documento de propiedad, los peticionantes en amparo no pueden decirse propietarios, nadie los puede tener como tales y mucho menos tendrían legitimidad alguna para intentar acción de amparo que los proteja;

      - que desde el acontecimiento inicial de enero de 2013, hasta la actualidad han pasado cerca de siete (7) meses. Que los peticionantes han manejado sus representaciones sin mayor interés, permitiendo que el tiempo pase, que la atención del proceso se gestiona con la misma informalidad como se han atendido los escritos y argumentos;

      - que seguros están que por la conciencia que tienen los peticionantes, que no son propietarios de ninguno de los inmuebles del Conjunto Residencial P.N. han permitido de manera lesiva e imprudente que este p.d.a. ya lleve siete (7) meses de sustanciación lo que de por sí desvirtúa la inmediatez, la gravedad y la urgencia que el trámite legal comporta necesariamente;

      - que es sabido que el a.c. es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes;

      - que en este orden debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales estricto sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que sí así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad;

      - que lo que plantean en definitiva es que la tuición del amparo debe estar reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías;

      - que en este caso tenemos lo siguiente:

      - los peticionantes no son propietarios y a pesar de ello piden protección para un derecho que no existe;

      - los peticionantes afirman que han sido despojados en la tenencia y posesión de los inmuebles (apartamentos), pero aun así no intentan el trámite del interdicto correspondiente sino que sin mayor técnica intentan y tramitan una petición de amparo que han descuidado de manera evidente, tanto en las formas como en el fondo;

      - que la protección del amparo que invocan y solicitan no puede constituir a favor de los peticionantes prueba del derecho de propiedad que no tienen realmente;

      - que es lógico comprender que al no haber derecho de propiedad, no puede haber amparo alguno sobre su existencia;

      - que los peticionantes en este caso han manipulado la verdad, se han atribuido condición y carácter de propietarios de algunos apartamentos del Conjunto Residencial P.N. y han tramitado con verdadero desinterés un mandamiento de amparo. Pareciera que con ello solo se pretende obtener beneficios y reconocimientos que por la naturaleza de lo debatido no les corresponden, sino que como ya han indicado se trata de inmuebles de la propiedad exclusiva de la Gobernación del Estado Nueva Esparta;

      - que por ello no comprenden como si los peticionantes no son propietarios, pretendan mediante el a.c. ser reconocidos como tales;

      - que no pueden los peticionantes en este caso pretender que mediante un mandamiento de amparo, se les tenga como propietarios de los inmuebles;

      - que los peticionantes no han demostrado fehacientemente que son propietarios de los apartamentos del Conjunto Residencial P.N. que aparecen en autos;

      - que los peticionantes en amparo no han identificado ¿desde cuándo? ¿de qué modo? Han ejercido posesión o tenencia de los inmuebles identificados en autos;

      - que los peticionantes en amparo no han presentado pruebas del despojo, agresión o lesión causada por su representada al ejercicio de su derecho de propiedad. Sólo hay imprecisiones, vaguedades e infundios;

      - que los peticionantes en amparo han descuidado el trámite procesal de su solicitud. No solo se trata de una mala técnica procesal en evidencia, sino se trata de imprecisiones, inexactitudes, carencias que no pueden ser reparadas, suplidas o asistidas por el Juez de la causa;

      - que los peticionantes no expresan la realidad cierta que la única propietaria de los apartamentos antes, durante y en la actualidad es la Gobernación del Estado Nueva Esparta y no ellos;

      - que los peticionantes no pueden pretender que el Juez de la causa les constituya un derecho por la vía del amparo;

      - que se declare la inadmisibilidad de la solicitud de amparo presentada por los peticionantes, por carecer todos ellos de la suficiente legitimidad y cualidad para instaurarla, toda vez que han demostrado que la legitima y exclusiva propietaria de todos los inmuebles (apartamentos) identificados en autos es la Gobernación del Estado Nueva Esparta, y no ellos. Por lo que malamente podrían ser amparados en el ejercicio de un derecho que no existe, ni tienen; y

      - que para el caso negado que se admita la petición de amparo, piden se declare sin lugar expresamente, todo por cuanto los peticionantes, no tienen pruebas de las supuestas lesiones infringidas, las que solo existen en su mente, ya que nada aportaron eficiente, conducente y oportuno para comprobar las perturbaciones que han sido deficientemente caracterizadas en el escrito de petición de mandamiento de amparo, siendo sin lugar a dudas que su representación no perturbo derecho alguno de los peticionantes.

      Igualmente, consta que la abogada A.L.Z.R., en su carácter de apoderada judicial de la tercero interesada, GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, manifestó en la audiencia pública y oral lo siguiente:

      - que considera que el procedimiento de amparo no es el mecanismo eficiente para reclamar la supuesta lesión al presunto derecho de propiedad, toda vez que el mismo nunca ha configurado. Al tenor de los hechos narrados, así como del presunto acervo probatorio, desconocido en su totalidad por su representada, se desprende claramente que los presuntos agraviados pretenden acreditarse una titularidad de un derecho constitucional del cual carecen, por lo que a todo evento, cualquier supuesta pretensión de algún derecho sobre bienes inmuebles propiedad de su mandante, sólo podría estar enmarcada dentro del rango de normas infra-constitucionales, y de los procedimientos a ellas destinados, como los interdictos, acciones mero-declarativas, reivindicatorias o nulidades a las que hubiere lugar;

      - que resulta imperioso a los efectos de considerar la admisibilidad, resolver y determinar la relación existente del a.c. con el resto de los medios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, es decir determinar el carácter extraordinario de la acción de a.c.. Ha sido reiterado en el ámbito jurisprudencial que para verificar la admisibilidad de dicho amparo se debe examinar que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, por lo que debe establecerse un sistema equilibrado de convicción entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Por ello se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que cuando existan otros medios o vías judiciales, el particular debe acudir y agotar la vía ordinaria para intentar obtener la atención a la pretensión por la lesión sufrida, lo que implica que el presunto agraviado no pueda accionar en a.c. cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria no lo hace, sino que utiliza de manera impropia el presente recurso extraordinario;

      - que en el caso de autos, los accionantes alegan en su escrito libelar que su representada en fecha 17.12.2012 procedió a hacerles entrega formal de unos supuestos apartamentos dados en calidad de supuesta donación a través de unas supuestas actas de entrega, en consecuencia, pretenden los accionantes con los fundamentos de hecho señalados, constituir un irrito derecho de rango constitucional como lo es el derecho a la propiedad;

      - que los presuntos agraviados agregan una serie de copias de presuntos documentos administrativos, que no emanan de su representada y que fueron suscritos por terceros que en ningún momento acudieron al presente proceso a los fines de ratificar los mismos, así como tampoco los accionantes en la oportunidad procesal pertinente promovieron dicha ratificación por parte de los firmantes;

      - que para el caso remoto que se les otorgara algún valor probatorio a las presuntas actas de entrega, el ciudadano firmante de las mismas ejerciendo su cualidad de Secretario General de Gobierno, ciudadano V.E.R., carecía para la fecha de facultad para suscribir dichas actas, toda vez, que no había sido objeto de delegación interorgánica alguna, requisito éste indispensable para la validez de los actos suscritos por el precitado ciudadano por delegación de su superior jerárquico de las competencias a él reservadas, todo esto de conformidad con los artículos 34, 35, 36 y 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por lo que resultaría oficioso la apertura de una averiguación administrativa a los fines de establecer las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar;

      - que en el presente caso los presuntos accionantes pretenden fundamentar su supuesto derecho de propiedad en un actor formal, registral, y traslativo de la propiedad como es la donación artículo 1.439 del Código Civil;

      - que para que haya donación es necesario que haya disminución del patrimonio del donante y aumento en el patrimonio del donatario, si este requisito no se presenta estaríamos posiblemente ante una posible simulación de contrato. El contrato de donación de bienes inmuebles solo es válido cuando se otorga a través de escritura pública, la cual debe ser inscrita en el correspondiente registro de instrumentos públicos, la donación de bienes muebles es solemne debido a que es necesario para que sea válida que se realicen ciertas formalidades mencionadas anteriormente;

      - que en atención a la ilegitimidad de los actores ya que no tienen la titularidad del derecho de propiedad que dice habérseles violentado solicita sea declarada la inadmisibilidad de la presente acción constitucional. Ya que quien denuncie una infracción a un derecho debe necesariamente ser su titularidad, y solicita se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo y de no proceder ese petitorio solicita se declare la improcedencia de la acción ejercida.

      Se desprende asimismo, que éste Tribunal en fecha 30.08.2013 procedió a reanudar la audiencia oral con el propósito de proceder a dictar la parte dispositiva del fallo, tal como se evidencia del acta cursante a los folios 41 al 45 de la segunda pieza del presente expediente a través de la cual se declaró inadmisible la presente acción de a.c..

      CONSIDERACIONES PARA RESOLVER.-

      ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO.-

      Según el criterio que de manera reiterada ha mantenido la Sala Constitucional, la acción de amparo no debe entenderse ni enfocarse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo cuyo fin primordial se encuentra enfocado a proteger el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales de los justiciables. De ahí que las causales de admisibilidad del amparo al encontrarse íntimamente ligadas al orden público son de obligatoria observancia por el juez constitucional.

      Así en ese sentido se ha venido pronunciado dicha sala en forma reiterada, expresando que dichas causales, dada su relevancia, deben ser revisadas por el Juzgador inclusive de oficio, en cualquier etapa del proceso en curso, a saber:

      “…Al respecto, esta Sala debe reiterar que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual se puede declarar la inadmisibilidad de dicha acción en cualquier estado del proceso (vid. Sent. del 26 de enero de 2001, caso: “Belkis A.G.G. y otros”). Dentro de este orden de ideas, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión que se denuncia esté presente, debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores y una vez que ha cesado la amenaza o violación, el amparo será inadmisible, puesto que no habría nada que restablecer por esta vía….”

      Del mismo modo, con respecto a la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 5 y el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala en sentencia N° 1962 dictada en fecha 15.12. 2011 en el expediente N° 2011-11-0791, estableció lo siguiente:

      …Determinada la competencia y luego del análisis de autos, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta tempestivamente contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2011, por la Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

      A tal efecto, puede apreciarse que el amparo fue interpuesto contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el 28 de abril de 2011, que ordenó la extinción de la responsabilidad penal del mencionado ciudadano y lo puso a la orden y disposición del Jefe del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en virtud de la orden de deportación que pesa sobre aquél.

      Asimismo, se observa que la sentencia apelada, dictada el 31 de mayo de 2011 por la Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta y contra dicha sentencia el accionante interpuso el recurso de apelación el 3 de junio de 2011, es decir el tercer día hábil siguiente a aquel en el cual se dictó el fallo apelado, por lo que se considera tempestivo el referido recurso a tenor de los establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

      Ahora bien, observa la Sala que, la denuncia fundamental del apelante es la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la asistencia jurídica previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenar la deportación del ciudadano O.G.Q. una vez cumplida la condena corporal, sin especificar el destino, por delitos cometidos en la República de Colombia sin mediar solicitud de extradición de gobierno extranjero.

      En el caso bajo examen, la Sala considera que la parte accionante o titular de los derechos presuntamente lesionados ha debido interponer los recursos ordinarios previstos en la ley a fin de satisfacer su pretensión y restituir la supuesta situación jurídica infringida, pues el amparo opera como mecanismo restitutorio cuando, habiendo recurrido a ellos, la situación infringida no se haya restituido, o bien, muy excepcionalmente, cuando esos medios ordinarios no sean la vía idónea, breve y sumaria, por la urgencia del caso, ante el fundado temor de que la lesión no pueda ser reparada con el uso de los mismos.

      Advierte esta Sala que no existiendo constancia en autos del agotamiento de esta vía, estamos en presencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

      En este sentido, considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo está dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la inexistencia o agotamiento previo de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.

      Así mismo, es oportuno traer a colación la sentencia N° 2369 de esta Sala Constitucional del 23 de noviembre de 2001 (Mario Téllez García y otro), en la cual estableció:

      (...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

      Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

      No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

      En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

      Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate, como lo señaló el a quo en el fallo apelado.

      Visto que, en el caso de autos, la vía ordinaria es el recurso de apelación previsto en el artículo 485 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un mecanismo expedito e idóneo para impugnar la sentencia accionada en amparo y que el accionante se abstuvo de utilizar y de demostrar por qué éste no resultaba idóneo en este caso, esta Sala reitera el siguiente criterio, sostenido en la sentencia N° 2581 de esta Sala Constitucional del 11 de diciembre de 2001 (Robinson M.G.), en la cual estableció:

      (...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)

      En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso operó la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir vías judiciales ordinarias para restituir la situación jurídica infringida, como lo es el recurso de apelación previsto en el artículo 485 del Código Orgánico Procesal Penal….”

      Estudiadas las actas procesales, los alegatos, defensas y pruebas aportadas, se infiere que mediante esta vía los querellantes basándose en los documentos presuntamente administrativos que aportaron en copia fotostática certificada cuyos originales fueron presentados ad effectum videndi consistentes principalmente en las actas de entrega suscritas en fecha 17.12.2012 cursantes a los folios 14 al 26, 104 y 105 de la primera pieza del presente expediente, mediante los cuales se hace referencia que la Gobernación del Estado Nueva Esparta bajo el mandato del anterior Gobernador Prof. MOREL R.A. les donó y entregó a cada uno de los quince (15) querellantes que proponen la presente demanda un apartamento en el Conjunto Residencial P.N., ubicado en el sector San Antonio, Municipio G.d.E.N.E., pero que sin embargo a pesar de dicha circunstancia de haberles entregado las llaves de dichos apartamentos y mas aun, de que estos comenzaron a realizar obras en cada uno de los inmuebles para repararlos y habitarlos, la empresa AGRI NUEVA ESPARTA C.A. les impidió el acceso alegando dos circunstancias, que la Gobernación del Estado Nueva Esparta así lo ordenó, y que los apartamentos serían entregados a otras personas. También se infiere que los documentos que aportaron los quejosos junto al libelo de amparo para justificar sus peticiones, y mas concretamente para alegar la propiedad sobre dichos apartamentos son documentos administrativos que si bien cursan en los autos en fotocopias se desprende de las notas secretariales que sus originales se presentaron ad effectum videndi, y que a pesar de que fueron impugnados durante la audiencia pública y oral celebrada, el representante judicial de los querellantes no insistió en hacerlos valer, ni mucho menos hizo valer la circunstancia antes señalada. Del mismo modo se extrae que la condición de los quejosos como presuntos propietarios de los apartamentos que mencionan en el libelo fue contradicha durante la audiencia, al punto de que ambos, tanto la empresa AGRI NUEVA ESPARTA C.A. como la tercera interviniente, la Gobernación del Estado Nueva Esparta aportaron un documento protocolizado en fecha 04.07.2013 por ante el Registro Público de los Municipios Mariño y G.d.E.N.E., bajo el N° 05, folio 26 del Tomo 16, Protocolo de Transcripción N° 2013.1694 al 2013.1713, Asiento Registral N° 1, Matriculas 398.15.6.1.6017 a 398.15.6.1.6036 del Libro del Folio Real, mediante el cual la primera le cedió la propiedad de los mismos a la segunda en cumplimiento del convenio suscrito en fecha 21.08.2007.

      Con lo anteriormente dicho queda en evidencia que no existe claridad sobre el derecho de propiedad que se asignan los querellantes en este asunto, ya que se hace referencia a la presunta celebración entre los quejosos y la Gobernación del Estado Nueva Esparte en el año 2012 del contrato de donación sobre quince (15) apartamentos que conforman el Conjunto Residencial P.N.; a la supuesta entrega de los mismos a raíz de dicho contrato, y a la hipotética obstrucción al ingreso de los mismos que según lo dicho fue propiciada o ejecutada por la empresa AGRI NUEVA ESPARTA C.A. a quien se le señala directamente de impedir que los quejosos ingresaran a los apartamentos que según lo manifiestan en la solicitud de a.c. les pertenecen o son de su propiedad, y en contraposición a esto, la parte contraria y la tercera interviniente alegan y comprueban mediante documento sometido a la formalidad del registro público que dichos inmuebles -aunque en fecha posterior al momento de la supuesta entrega que se les hizo a los quejosos-, desde el día 04.07.2013 pasaron a ser propiedad de la Gobernación del Estado Nueva Esparta.

      Bajo tales consideraciones es evidente que en este asunto no existe demostración de que los quejosos sean los propietarios de los precitados apartamentos, y por ende, ante las dudas, la carencia de pruebas fehacientes que demuestren la propiedad que se asignan, se estima que no debieron acudir a la vía del a.c., sino mas bien a las acciones o mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, a fin de que se resuelva sobre la legalidad del contrato de donación que invocan, sobre la propiedad que se atribuyen sobre los apartamentos que se identifican en el libelo, y mas aun, para que en caso de que dicho derecho sea acreditado y judicialmente declarado, se les garantice plenamente el uso y disfrute del mismo, sin mas limitaciones que aquellas expresamente contempladas en la ley. En tal sentido, acogiendo el criterio reiterado de la Sala Constitucional del M.T., el cual en forma insistente ha señalado “…el restablecimiento del derecho de la propiedad, preceptuado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del a.c. sólo procede en los casos en que esté plenamente demostrada la lesión al titular del derecho y, en cambio como sucede en el presente caso, cuando no esté claro la titularidad del derecho de propiedad que se denuncia infringido o que se encuentre en entredicho, dicho derecho constitucional no puede ser objeto de tutela por la vía del amparo, toda vez que el amparo es restitutorio de derechos y no constitutivo o modificatorio de derechos y, por tanto, quien denuncie una infracción a un derecho debe necesariamente ser su titular. ...” es evidente que la acción de a.c. propuesta se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que los accionantes disponían de otros recursos judiciales ordinarios, para que se discierna sobre el presunto derecho de propiedad que se atribuyen, y mas aun en el caso de que dicho derecho sea demostrado, para obtener el restablecimiento de su derecho de propiedad y sus atributos, que en su decir les ha sido vulnerado, tales como el interdicto restitutorio, la acción pauliana o posesoria ordinaria y las medidas cautelares dirigidas a la protección de la propiedad.

      Todo lo anterior revela que la acción de amparo al no ser de naturaleza constitutiva, declarativa o modificatoria de derechos, sino que mas bien la misma debe ser enfocada, entendida, utilizada como una acción extraordinaria que persigue la restitución de los derechos y garantías constitucionales vulnerados, se concluye de manera forzosa que para este asunto la misma bajo ninguna óptica, constituye la vía idónea para emitir pronunciamientos tendentes a declarar o a establecer si los quejosos son o no, los propietarios de los apartamentos cuya posesión -según lo manifiestan- fue obstruida injustificadamente por la empresa accionada, por lo cual se insiste, éste Juzgado que actúa en sede constitucional debe dictaminar que en este asunto se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad antes señalada contemplada en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Del mismo modo, conforme a lo anteriormente dicho, igualmente al no haberse demostrado la condición de propietarios que se asignan los quejosos, tampoco tienen la cualidad necesaria para incoar la presente acción en procura de proteger el presunto derecho de propiedad sobre los precitados bienes. (vid sentencias 2504 del 3 de septiembre del 2003, expediente 02-2552; sentencia 926 del 20 de mayo del 2004, expediente 03-2762 ambos de la Sala constitucional).

      Vale destacar que en razón de lo anteriormente declarado el Tribunal no emite consideración sobre la procedencia de la acción instaurada, pero si estima necesario ordenar en virtud del requerimiento efectuado por la representante judicial de la Gobernación del Estado Nueva Esparta durante la celebración de la audiencia, y del contenido que emana de las actas de entregas suscritas en fecha 17.12.2012 que rielan a los folios 14 al 26, 104 y 105 de la primera pieza de este expediente en caso de que su contenido sea cierto y fidedigno, del documento público que cursa en este expediente desde el folios 373 al 389 de su primera pieza mediante el cual la empresa AGRI NUEVA ESPARTA C.A. le cedió la propiedad de los apartamentos a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, del contenido del oficio N° 071-13 emitido el 26.08.2013 por la Cámara Legislativa del C.L.d.E.N.E. donde se dejó constancia que no se tiene conocimiento del convenio celebrado entre la Gobernación del Estado Nueva Esparta y la empresa AGRI NUEVA ESPARTA C.A. en fecha 21.08.2007 para la construcción, promoción y venta de un proyecto integral, consistente en la ejecución de un Desarrollo Habitacional y Urbanismo, ni sobre si durante el mandato del hoy exgobernador MOREL RODRIGUEZ se gestionó y aprobó a partir del 12.08.2009, el cambio de denominación del Conjunto Residencial Terrazas de San Antonio por Conjunto Residencial P.N., que de conformidad con la obligación que impone el artículo 287 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, a fin de que inicie las averiguaciones pertinentes sobre los hechos anteriores donde presuntamente intervinieron funcionarios adscritos a la Gobernación del Estado Nueva Esparta durante el anterior periodo, y la empresa AGRI NUEVA ESPARTA C.A., anexándosele al mismo copia certificada de todo el expediente. Y así se decide.

      No hay condenatoria en costas por no haber temeridad en el accionar de la parte presuntamente agraviada. Y así se decide.

      Se exhorta a los quejosos a fin de que hagan uso de los mecanismos ordinarios con el objeto de que sea dilucidada la controversia planteada.

  4. DISPOSITIVA.-

    Por las consideraciones antes descritas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la ACCION DE A.C. interpuesta por los ciudadanos M.C.D.P. y OTROS en contra de la sociedad mercantil AGRI NUEVA ESPARTA C.A., ya identificados.

SEGUNDO

De conformidad con la obligación que impone el artículo 287 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de que inicie las averiguaciones pertinentes sobre los hechos anteriores donde presuntamente intervinieron funcionarios adscritos a la Gobernación del Estado Nueva Esparta durante el anterior periodo, y la empresa AGRI NUEVA ESPARTA C.A., para lo cual se deberá anexar copia certificada de todo el expediente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas por no haber temeridad en el accionar de la parte presuntamente agraviada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los seis (06) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). AÑOS: 202° y 154°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. C.F..

EXP: N° 11.470/13

JSDEC/CF/mill

Sentencia definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. C.F..

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