Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 12 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: UP11-V-2011-000698

Parte Actora: Las ciudadanas Aurelys V.G.R. y Y.M.R.E., venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 18.438.298 y 11.654.800 respectivamente, actuando la última de las nombradas como madre y representante legal de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de doce (12) años de edad, domiciliadas en la Calle La Manga, Barrio Guatanquire de Campo Elías, municipio Bruzual estado Yaracuy, debidamente asistidas por el abogado J.N.M.F., Inpreabogado Nº 101.713.

Parte demandada: El ciudadano P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 2.565.871, en su carácter de demandado en la presente causa, quien puede ser localizado en la siguiente dirección: Callejón La Quizanda entre Callejón sin nombre y Zanjón, sector El Chamizo, Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual Estado Yaracuy.

Motivo: Nulidad de Titulo Supletorio.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se desprende que versa sobre un procedimiento contencioso en asunto de Nulidad de Titulo Supletorio, interpuesta por Las ciudadanas Aurelys V.G.R. y Y.M.R.E., venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 18.438.298 y 11.654.800 respectivamente, actuando la última de las nombradas como madre y representante legal de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de doce (12) años de edad, domiciliadas en la Calle La Manga, Barrio Guatanquire de Campo Elías, municipio Bruzual estado Yaracuy, debidamente asistidas por el abogado J.N.M.F., Inpreabogado Nº 101.713, en contra de ciudadano P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 2.565.871, en su carácter de demandado en la presente causa, quien puede ser localizado en la siguiente dirección: Callejón La Quizanda entre Callejón sin nombre y Zanjón, sector El Chamizo, Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual Estado Yaracuy, se verifica que en fecha 04 de Julio de 2012, siendo la oportunidad legal par que se llevara a cabo la prolongación de la audiencia de sustanciación y en la misma ambas partes manifestaron de manera inequívoca su voluntad con respecto a que el presente asunto sea declinado a los tribunales con competencia Agraria.

Ahora bien, la presente acción fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 12 de Diciembre de 2011, dándosele entrada en fecha 14 de Diciembre de 2011.

En este orden de ideas, siendo la oportunidad para que este tribunal se pronunciara o no sobre la declinatoria de competencia solicitada por la partes tanto demandante como demandad de la presente acción, quien suscribe, debe realizar las siguientes observaciones relacionadas a la competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pronunciándose en los siguientes términos:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177 prevé la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y entre ellos, el literal L del Parágrafo Segundo, el cual establece:

(…) Artículo 177.-Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero:

(m) Cualquier otro a fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

De la norma que precede, se desprende que la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se circunscribe a los asuntos de naturaleza contenciosa, cuando haya niños, niñas y adolescentes, lo que en efecto aquí se encuentra materializado, mas sin embargo, del transcurso de la audiencia de sustanciación se verifico que el referido fundo mantiene producción agrícola en los actuales momentos, tal como se observa, del contenido del acta de fecha 04 de Julio de 2012 la cual fue suscrita por las partes presentes, es así como quien aquí juzga procede a realizar las siguientes consideraciones: todo conflicto intersubjetivo relacionado con el principio de seguridad agroalimentaria, debe ser sometido a conocimiento de los Tribunales Agrarios, en su condición de jueces naturales en un sistema judicialistas al que se le han otorgado dichos poderes para la búsqueda de una justicia más directa, más autentica, menos apegada a las formulas, que no solo logre la salvaguarda de los derechos subjetivos de los administrados, sino la preservación de la legalidad de los órganos y entes con competencia agraria y, como fin último la garantía del principio de seguridad agroalimentaria.

Ciertamente, los Tribunales Agrarios tienen una vocación garantista que trasciende la esfera jurídico-subjetiva de los particulares de un determinado proceso judicial y que, por tanto, se expande para proteger la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria de la población, en salvaguarda del interés general y en tutela de un desarrollo rural integral y sustentable que asegure a la presente y futuras generaciones, la protección agroalimentaria, en cuanto al principio rector del estado social y de derecho de justicia que establece el artículo 2 del texto fundamental y quien le otorga al estado venezolano una finalidad humanista que debe ser amparada por los órganos jurisdiccionales y, dentro de ellos, por los Tribunales Agrarios.

Aunado a ello, el artículo 186 eiusdem, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido el propio artículo 197.15 ibídem, dispone, que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, se extraen del conocimiento de cualquier otro órgano jurisdiccional de los litigios con incidencia o afectación sobre actividades agrícolas para otorgárselas a los tribunales especializados en la materia.

Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de la seguridad agroalimentaria, que nuestro Supremo Tribunal ha señalado que los artículos 305 y 307 de la Constitución, se encuentran sometidos en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no solamente mediante una serie de medidas relacionadas directa o indirectamente con el régimen sustantivo de los derechos, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permite a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos sus pretensiones tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo integral y sustentable rural, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de producción agroalimentaria.

Y a fin de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que del análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer, que las acciones donde se encuentre involucrada de manera alguna la producción agroalimentaria deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias. En concreto el caso de marras está más ligado a la propiedad agraria que a la propiedad civil, de acuerdo no sólo al análisis legal sino jurisprudencial y doctrinario hecho, como a la declaración inequívoca de las partes; en razón de los argumentos explanados, este Juzgado Tercero ero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La Incompetencia de este Tribunal en razón de la materia, para conocer de la presente causa, por considerar que el órgano judicial competente para su conocimiento es el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debido a la materia especialísima que trata el presente procedimiento; por lo que se DECLINA SU COMPETENCIA, al referido Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la circunscripción judicial del estado Yaracuy. En consecuencia una vez quede firme el presente fallo remítase el presente asunto al referido tribunal, por ser el competente en razón de la materia. Désele salida, anótese en los libros respectivos y remítase mediante oficio una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con la ley.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de Julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.M.L.M..

La Secretaria,

Abg. A.C..

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 12:50 p.m.

La Secretaria,

Abg. A.C..

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