Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 21 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000199

PARTE ACTORA: AURIMAR D.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.335.440.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.J.P.R., y D.R.E.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 133.241 y 119.598 respectivamente.

PARTE DEMANDADADA: J.R.M.V., quien en vida fuera venezolano, titular de la cédulas de identidad N° 7.401.793.

PARTE CO-DEMANDADA RECONVINIENTE: ARVASE J.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.506.498, domiciliado en la avenida P.L.T. con calle 59, Residencia Sotavento, Torre B, piso 11, apartamento N° 1, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO- DEMANDADA RECONVINIENTE ARVASE J.Q.M.: P.D.C.P.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 207.909.

PARTE CO- DEMANDADA: M.J.Q.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.506.495, domiciliada en la avenida P.L.T. con calle 59, Residencia Sotavento, Torre B, piso 11, apartamento N° 1, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE CO- DEMANDADA M.J.Q.M.: E.J. AGÜERO PIÑA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.212.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

En fecha 29 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, dictó sentencia al siguiente tenor:

…DECLARA: primero: INADMISIBLE, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana AURIMAR D.D.P., contra el causante J.R.M.V., todo antes identificados en auto. Segundo: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo…

En fecha 1 de marzo de 2016, el abogado A.J.P.R., apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fue oído en ambos efectos el 08 de marzo del 2016, y por consiguiente se ordena la remisión de las actas procesales a la URDD del área civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole a esta juzgadora analizar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento; cumplidos los requerimientos de ley se le da entrada el 31 de marzo del presente año y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes, llegado el día para dicho acto el 23 de mayo del 2016, se dejó constancia que la parte actora presentó informes, de igual forma dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados; posteriormente vencido el lapso para las observaciones el a-quo deja constancia que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes, ni por si ni a través de apoderado judicial, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento civil; para dictar esta juzgadora observa:

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa con demanda interpuesta, en fecha de 23 de julio del año 2013 POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por los abogados A.J.P.H., y D.R.E.C. en representación de la ciudadana AURIMAR D.D.P., contra el ciudadano J.R.M.V. (+) todos plenamente identificados, quienes manifestaron: Que en fecha de 14 de Septiembre del año 2012 su poderdante celebro un contrato privado con el ciudadano J.R.M.V., autenticado en fecha 27 de Noviembre del 2012, contentivo de la OPCION DE COMPRA VENTADSE VIVIENDA, constituida por un apartamento, donde ambas partes aceptan las condiciones, estipulaciones y clausulas allí establecidas. Que el apartamento objeto del referido contrato esta distinguido con el Numero 11 del edificio denominado SOTAVENTO, ubicado en la Torre B, piso 11, de la avenida P.L.t. con calle 59, Parroquia concepción, el cual pertenece al demandado, según consta en documento Protocolizado, por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 2009.1229, Tomo AR1, Protocolo Folio Real Del Segundo Trimestre Del Año 2009, del asiento registral N° 1, del Inmueble matriculado con el numero 363.11.2.2.1209, correspondiente al libro del folio real del año 2009. Destacaron que la oferta de opción de compra del inmueble fue por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 850.000,00) siendo la inicial la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs 350.000,00), el cual fue recibida por el vendedor en la celebración del acto, en fecha 01 de Noviembre del año 2012, posteriormente la accionante giró un nuevo cheque al vendedor en fecha 04 de Septiembre del 2012, por la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 350.000,00); que el restante que era la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 500.000,00) la mandante cancelaria mediante un préstamo Hipotecario, aprobado por Mercantil Banco universal, más un subsidio con la totalidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs) , y para con concluir con el resto de la cantidad que era DOCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs) se realizaría el pago el 27 de marzo del año 2013 momento en el cual se protocolizaría la venta definitiva. Referente al resto del pago señalaron que la actora lo realizó mediante ocho trasferencias Bancarias, cuatro (4) transferencias de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00) cada una, tres (3) trasferencia de VEINTE MIL BOLIVARES cada una (20.000,00), y una (1) trasferencia de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00), para un total de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (130.000,00) todas mediante transacciones electrónicas y debitadas y verificables en el BANCO PROVINCIAL a la cuenta de la mandante signada con numero 0108 2457 51 0100071160. Que sobre la base de las consideraciones anteriores y agotadas según la parte actora toda posible vía amistosa, procedieron a demandar al ciudadano J.R.V.M. antes identificado, a los fines de que cumpla con la materialización de la venta entregando el inmueble centro de este litigio libre de gravamen y de deudas, de igual forma que fuese condenado al pago de las respectivos costos y costas procesales que puedan generarse en este proceso incluyendo los Honorarios Profesionales.

En fecha 5 de marzo del 2015 la representación judicial de la parte demandada, opuso cuestiones previas de las contenidas en los ordinales 1 y 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil; en lo que se refiere a la del ordinal 1, referida a la competencia fue declarada improcedente por él a-quo en fecha 8 de abril del 2015, y la contenida en el ordinal 11 fue resuelta en fecha 14 de julio del 2015 declarándose sin lugar.

En fecha 15 de junio del 2015, la abogada P.D.C.P.M., en representación de ARVASE J.Q.M., en su carácter de demandado reconviniente, consignó escrito de contestación, el cual fue ratificado en fecha 22 de julio de 2015, en los siguientes términos: Rechazo, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de la mandante, alegando que es totalmente falso que el ciudadano J.R.M.V. haya incumplido el referido contrato, aceptando la existencia de un contrato entre el de cujus y la demandante, por considerar que el actuar de la accionante ha sido irregular y de mala fe, alegando la extemporaneidad de las tracciones bancarias, y destacando el hecho de que la interposición de la presente acción, fue el 23 de julio de 2013, casi cinco meses después del fallecimiento del ciudadano J.R.M.V.. Finalmente procedió a reconvenir en nombre de su representado, alegando que el ciudadano J.R.M.V., el 14 de septiembre de 2012 suscribió un documento de opción a compra con la ciudadana Aurimar D.P., que tenía una duración de 90 días continuos , mas treinta días de prorroga establecida en su clausula tercera no perfeccionándose la venta en el lapso, por causas imputables a la compradora pues el contrato quedo resuelto en pleno derecho, estimó la reconvención en la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 850.00,00) lo que equivale a CINCO MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS, ( U.T 5.666.66).

En fecha 26 de marzo del 2015 el abogado E.J. AGÜERO en su condición de defensor AD- LITEN de la ciudadana M.J.Q.M., consigno escrito de contestación el cual fue ratificado el 27 de julio del 2015, en los siguientes términos: De manera genérica negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en derecho, la pretensión incoada en contra de su representada. En fecha 04 de agosto del 2015, la parte actora reconvenida consigno escrito de contestación a la reconvención y expuso: Negó, rechazo y contradijo en cada una de sus partes la reconvención interpuesta por la parte demandada, alegando que es falso que su representada ha actuado de mala fe, debido a que efectivamente entre ambas partes se celebró un contrato de opción a compra y venta el cual fue autenticado el 27 de noviembre del 2.011, señalo que el pago correspondiente se realizó de la manera esgrimida en el escrito libelar, y que su mandante fue diligente a realizar las gestiones para obtener la aprobación del crédito hipotecario, que los mismos se evidencia en carta emitida por Mercantil Banco Universal en fecha 22 de marzo del 2013, y que con ello quedaría demostrada la buena fe de su representada de cumplir con sus obligaciones contractuales.

Arguyo que la mala fe, ha provenido de su contra parte valiéndose ella de tácticas dilatorias para retardar el proceso, ya que en diligencias realizadas por el alguacil del tribunal de la causa él mismo dejó constancia que al momento de citar no encontraba al demandado, y siendo informado que el ciudadano J.M. había fallecido y habiéndose hecho la publicación de carteles en prensa no se hizo presente ningún posible heredero.

Asimismo señalo que el reconviniente y su hermana no acataron lo ordenado por el a quo al solicitar fuese consignada acta de defunción de la ciudadana E.C.M.V., y que por sus propios medios lograron recabar la información y obtener así tal acta para ser consignada por ante el tribunal de la causa, signada con el N° 191, de fecha 22 de diciembre de 2011, expedida por el Registro Civil El Consejo, del Municipio J.R.R. del estado Aragua.

En otro orden de ideas señalo que la parte reconveniente indico que los pagos vía trasferencia electrónica fueron realizados de manera extemporáneo, admitiendo con ello la realización de los mismos y solo discutiendo la extemporaneidad de los mismos.

PRUEBAS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA (ACOMPAÑÓ AL LIBELO)

• Promovió signado con la letra “A” original y copia simple del poder judicial otorgado por la demandante a los abogados A.J.P.R., y D.R.E.C., plenamente identificados, debidamente autenticado por ante la notaria publica segunda de Barquisimeto, anotado bajo el numero 28, Tomo 155, de fecha 17 de junio del 2013

• Promovió marcado con la letra “B” original y copia simple del documento privado de opción a compra suscrito entre las partes, en fecha 14 de septiembre del 2012.

• Promovió marcado con la letra “C” copia simple del documento de opción de compra venta autenticado por ante la notaria pública tercera el 27 de noviembre del 2012, anotado bajo el número 22, Tomo 239 de los libros de autenticaciones.

• Promovió marcado con la letra “D” copia certificada y simple de compra mediante el cual el de cujus Obtuvo el inmueble objeto de esta pretensión, protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del estado Lara, N° 2009-1229, Tomo AR1, Protocolo folio real del segundo trimestre del año 2009, de fecha 23 de junio del 2009.

• Promovió marcado con letra “E” copia simple de cheque de gerencia N° 77400014, emitido a favor del ciudadano J.R.M.V., por la suma de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs 350.000,00), de fecha 14 de septiembre del 2012 debitados de la cuenta N° 0386310071421304, del Banco Bicentenario Banco universal.

• Promovió marcado con la letra “F” original y copia de carta de aprobación de préstamo hipotecario emitido por Mercantil Banco Universal, por un monto de Bs 181.170,00, de fecha 14-02-2013.

• Promovió signado con el numero 1 copia de certificado electrónico de transferencia bancaria a un tercero realizado ante la cuenta bancaria cliente AURIMAR DAVIS a favor de J.R.M.d.B.P. N° 0108 2457 51 0100071160 de fecha 14 de febrero 2013, por un monto de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).

• Promovió signado con el numero 2 copia del certificado electrónico de transferencia bancaria, a favor de J.R.M.d.B.P. N° 0108 2457 51 0100071160 de fecha 14 de febrero 2013, por un monto de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).

• Promovió signado con el número 3 copia del certificado electrónico de transferencia bancaria a tercero realizado ante la cuenta bancaria cliente AURIMAR DAVIS a favor de J.R.M.d.B.P. N° 0108 2457 51 0100071160 de fecha 14 de febrero 2013, por un monto de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).

• Promovió signado con el numero 4 copia del certificado electrónico de transferencia bancaria a tercero realizado ante la cuenta bancaria cliente AURIMAR DAVIS a favor de J.R.M.d.B.P. N° 0108 2457 51 0100071160 de fecha 15 de febrero 2013, por un monto de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).

• Promovió signado con el numero 5 copia del certificado electrónico de transferencia bancaria a tercero realizado ante la cuenta bancaria cliente AURIMAR DAVIS a favor de J.R.M.d.B.P. N° 0108 2457 51 0100071160 de fecha 15 de febrero 2013, por un monto de quince mil bolívares (Bs 15.000,00).

• Promovió signado con el numero 6 copia del certificado electrónico de transferencia bancaria a tercero realizado ante la cuenta bancaria cliente AURIMAR DAVIS a favor de J.R.M.d.B.P. N° 0108 2457 51 0100071160 de fecha 15 de febrero 2013, por un monto de quince mil bolívares (Bs 15.000,00).

• Promovió signado con el numero 7 copia del certificado electrónico de transferencia bancaria a tercero realizado ante la cuenta bancaria cliente AURIMAR DAVIS a favor de J.R.M.d.B.P. N° 0108 2457 51 0100071160 de fecha 16 de febrero 2013, por un monto de diez mil bolívares (Bs 10.000,00).

• Promovió signado con el numero 8 copia del certificado electrónico de transferencia bancaria a tercero realizado ante la cuenta bancaria cliente AURIMAR DAVIS a favor de J.R.M.d.B.P. N° 0108 2457 51 0100071160 de fecha 16 de febrero 2013, por un monto de veinte mil bolívares (Bs 20.000,00).

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA (LAPSO PROBATORIO)

• Ratifico contrato privado de compra venta entre las partes de fecha 14 de septiembre del 2012, marcado con la letra “C” promovido con el libelo

• Ratifico copia certificada del contrado de opción a compra suscrito por las partes.

• Ratifico las ocho transferencias bancarias efectuadas su mandante a favor del ciudadano J.R.V..

• Ratifico carta del Banco Mercantil de fecha 22 de marzo del 2013, donde se dejo constancia de la aprobación del crédito hipotecario solicitado por la parte actora.

• Reprodujo el merito favorable de los autos con respecto al reconocimiento que hiciere la parte demanda en el escrito de reconvención referente al pago realizado por la parte demandante atreves de transferencias electrónicas al ciudadano J.R.M..

CON LA PRUEBAS ACOMPAÑADAS CONTESTACIÓN: parte demandada reconviniente, no consigno.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS LAPSO PROBATORIO

PRUEBAS PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

• Marcado con la letra “A” copia simple de documento privado suscrito entre la ciudadana Aurimar D.D.P. y el ciudadano J.R.M.V. suscrito el 14 de septiembre del 2012.

• Marcado con la letra “B” copia simple de documento publico autenticado de fecha 27 de noviembre de 2012 suscritos por las partes y ratificado las firmas en 14 de septiembre del 2012.

• Marcado con la letra “C” copia simple de cheque de gerencia de fecha 14 de septiembre del 2012, por monto de Trescientos Mil Bolívares a nombre el ciudadano J.r.M..

• Marcado con la letra “D” copia simple del comunicado del banco Mercantil de fecha 22 de marzo de 2013.

• Marcados con las letras “E” “F”, “G”, “H”, “I” , “J”, “K” originales de los ejemplares de distintos diarios que documentan las investigación del lamentable homicidio del ciudadano J.r.M.V. determinando que estamos en un hecho notorio comunicacional y en desconocer que estaban en desconocimiento que el 30 de julio del 2013 falleció el ciudadano J.R.M. .

PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON LA CONTESTACIÓN

Demandada M.J.Q.M., representada por el defensor ad-litem E.J. Agüero:

• Promovió marcado con la letra “A” telegrama enviado a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), dirigido a la ciudadana M.J.Q. siendo su remitente el abogado E.J. Agüero en su carácter de defensor AD-LITEM de la mencionada ciudadana.

• Promovió marcado “B” acuse de recibo satisfactorio de fecha 26 de marzo del 2015, sellado por Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).

Pruebas acompañadas lapso de promoción

Demandada M.J.Q.M., representada por el defensor ad-litem E.J. Agüero:

• Invoco el merito favorable de las pruebas.

• Invoco la comunidad de la prueba.

• Ratifico todos y cada uno de los alegatos y hechos de la contestación de la demanda.

SINTESIS DEL PROCESO

Llegada lo oportunidad para decidir fue verificado por esta Alzada que se dio oportuna entrada a la presente causa se ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos, y que el Secretario de este Tribunal dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia de merito. En consecuencia, examinadas como fueron todas y cada una de las actas contenidas en este expediente, se observa:

En el presente caso, la parte actora, demandó por Resolución De Contrato al ciudadano J.R.M.V. en fecha 23 07 2013. Posteriormente el tribunal a-quo en fecha 05 08 2013 a los fines de pronunciarse sobre la admisión insto a la parte actora a consignar copia certificada DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA. En fecha 18-09-2013 el Tribunal procedió a admitir la presente demanda. En fecha 12-11-2013 el alguacil del tribunal procedió a consignar recibo de citación cuyo contenido indica que fue atendido en el domicilio indicado y donde se le informo que el ciudadano J.R.M.V. había fallecido. Que del subsiguiente análisis de las actas se verifica que al folio 96 corre inserta acta de defunción en original emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara del ciudadano J.R.M.V., de donde se desprende que el referido ciudadano demandado, en la presente causa falleció en fecha 17-02-2013 es decir cinco meses y seis días antes de la fecha de la interposición en la presente demanda.

Así las cosas, resulta para esta instancia procedente traer a colación lo dispuesto por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, donde se consagra la citación por edictos, que se debe practicar en todos los casos en que se ventilen derechos o acciones referentes a una persona que ha fallecido, pues el legislador no exige para la procedencia de dicha forma de citación, que el fallecimiento sea necesariamente posterior a la interposición de la demanda, sino simplemente que se trate de derechos u obligaciones relativas a una persona, y cuyos derechos se transmiten a sus herederos, sin necesidad de pronunciamiento judicial alguno, pues la sucesión se apertura, en el mismo momento en que se produce la muerte de la persona de que se trate.

En sintonía con lo expuesto el Dr. R.H.L.R. al comentar la disposición contenida con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil expresa:

… gratia arguendi, es obvio que por analogía habría de aplicarse esta regla cuando no se sabe a quien citar como demandado o demandados causahabientes del supuesto obligado que ha fallecido antes de la proposición del juicio, o como sucesor procesal suyo, caso de que haya muerto durante la pendencia del pleito…

.

La posición doctrinal supra transcrita, la cual es plenamente compartida por esta Juzgadora, deja perfectamente clarificado que, cuando el obligado ha fallecido antes de la interposición de la demanda, el único efecto procesal, es que deben ser llamados a juicio todos sus herederos, los conocidos y desconocidos y, como quiera que con el Acta de Defunción cursante en autos se desprende el fallecimiento del demandado se debe ordenar la citación de los herederos conocidos, ordenándose, a solicitud de parte interesada la publicación del edicto para traer a juicio a los herederos desconocidos en caso de que existieren.

Así las cosas, observa esta Juzgadora, que la disposición contenida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil:consagra que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos” es aplicable NO SOLAMENTE, cuando fallece, quien ya se había constituido en parte, sino que cuando el legislador habla de “partes” para referirse a quienes figuren como demandantes o demandados, independientemente, de que se encuentren o no debidamente citados, así por ejemplo el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, establece:“Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho”, de modo que se considera parte, ya al demandado aún cuando anteriormente no hubiere sido citado. Las “partes” son en una conexión de complementariedad denotada por la propia palabra, el protagonista y el antagonista del juicio:

El demandante y el demandado, tal como lo viene sosteniendo la propia Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 22 de Junio de 1988, se definen así: “Partes, en principio son las personas legitimas que gestionan por si misma o por medio de apoderados… si el asunto es contencioso las partes son dos: La una, la que llama a juicio o sea, el demandante; y la otra, aquella a quien se reclama y en esa condición es llamado a juicio”. De modo pues que, por el simple hecho de figurar como demandado en un proceso, se adquiere la condición de “PARTES” y, en consecuencia, en la presente causa, el demandado aún cuando falleció, antes de la interposición de la demanda, debe ser considerado “parte”, por lo que la norma aplicable es el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y, así se declara.

La jurisprudencia patria, ha considerado que en todos los casos en que se produzca la muerte de alguna de las partes (antes o después de iniciarse el juicio), en IMPRESCINDIBLE que se ordene la citación de los herederos desconocidos por medio del edicto, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de los eventuales herederos desconocidos, y que la omisión de tal citación constituye violación de las formas procesales que acarrean la nulidad de lo actuado y la necesaria reposición de la causa al estado en que se cumpla con el requisito omitido.

Así las cosas, en el derecho moderno la capacidad jurídica la adquieren las personas naturales por el simple hecho de nacer vivas y se extingue con la muerte. Las personas jurídicas o morales, públicas o privadas, adquieren personalidad mediante su reconocimiento por la Ley o en virtud de la protocolización o registro de su acta constitutiva.

Para el autor HENRÍQUEZ LA ROCHE, cuando habla de la capacidad para ser parte, indica:

“…(omissis), las partes; que son en una conexión de complementariedad denotada por la misma palabra, el protagonista y antagonista del litigio. …omissis . El derecho humano más importante es la vida; en rigor el derecho a la vida es el “porta” –derechos humanitario… omisis…”. (Obra: Instituciones de derecho procesal. Ediciones Liber. Caracas 2005. pág 113).

La personalidad de las personas físicas o naturales termina con la muerte. En ese momento, se extingue la capacidad para ser parte y, por ello, en virtud de que la personalidad, se extingue con la muerte, también es lógico concluir que no puede demandarse a una persona muerta.

Al hilo de lo expuesto y en comprensión de la causa que nos ocupa la situación, es diferente si el demandado fallece con posterioridad a la interposición de la demanda ,no siendo este el caso de autos pues, en tal supuesto se produciría lo que se conoce en doctrina como “sucesión procesal”, en virtud de la cual, los derechos litigiosos de la parte fallecida, se trasmiten a sus herederos a título universal o particular, quienes se hacen parte en el proceso a partir de que consta en autos su citación, produciéndose mientras se efectúa ésta, la suspensión del curso de la causa desde que se incorpore en el expediente la respectiva acta de defunción, tal como lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre este importante particular, el autor español J.M.A., expresa:

“…Un muerto no puede pedir la tutela judicial y frente a él tampoco puede pedirse. Ahora bien, la muerte de una parte, es decir, la producida durante el curso de un proceso, no tiene porque suponer la terminación de éste; lo normal es que entonces se abra la denominada sucesión procesal (lección 4.a), pues los herederos suceden al difunto en sus “derechos y obligaciones” (art. 661 CC) y, por tanto, también en su situación procesal…”. (Montero A. Juan. 2001. El P.d.D.. Derecho Jurisdiccional. T. II. P. 56)

La sucesión procesal, puede surgir en un juicio como causa sobrevenida, de hecho está previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. De tal manera, que las partes por causa de su fallecimiento y, ante este hecho tan natural, pueden pedir la suspensión de la causa, para que se citen a los herederos de la parte fallecida y de esta manera pueda sucederse procesalmente al causante. O por la sustitución procesal, establecido en el artículo 145 ejusdem, en su único aparte.- “omisis… Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquélla se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa”.

Tales normas consagran esta sustitución procesal cuando habiéndose iniciado el juicio alguna de las partes fallece (entendiendo éste término de parte, por estar dentro del juicio) pero en el caso que haya ocurrido antes del juicio, debe necesariamente demandarse a los herederos, sucesores o causahabientes.

Colorario de lo señalado permite a esta Alzada traer a colación algunas de las decisiones dictadas el varias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales entre otras se transcriben a continuación:

“….Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, como lo decidió la sentencia que fue impugnada, cuando se demandó, por resolución de contrato de arrendamiento, a la parte arrendataria y está compuesta, entre otras, por una persona que, el propio demandante reconoció, había fallecido, se debió citar a los herederos desconocidos mediante la publicación de edictos, para salvaguarda del derecho a la defensa de éstos.

........En el caso de autos, esta Sala observa que la sentencia que se impugnó a través del amparo no debió declarar con lugar la apelación y, en consecuencia, con lugar la demanda de resolución de contrato, pues ante la constatación de la falta de citación por edicto de los herederos desconocidos, es decir, ante la comprobación de ese vicio de nulidad, el tribunal de alzada, conforme a lo que preceptúa el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, debió reponer la causa al estado de que se practicara la correspondiente citación por edictos de los herederos desconocidos en respeto al derecho a la defensa. Así se decide.

En consecuencia, se anula la sentencia objeto del amparo de autos y se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial dicte nueva sentencia para lo que deberá tomar en cuenta lo que establece este fallo. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 30 de MAYO de dos mil dos. Exp. 00-2463).

...Ergo, esta Sala concluye que la decisión dictada el 21 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana E.U.M., y ordenó la reposición del procedimiento intimatorio por letra de cambio al grado anterior a la ejecución, para la notificación de los herederos del codemandado ciudadano O.J.O.C., resultó ajustada a derecho, razón por la cual, confirma la presente decisión y desestima las apelaciones formuladas por la accionante y el tercero opositor en el juicio de amparo. Así se decide.

A mayor abundamiento, esta Sala debe señalar que, además de la reposición ordenada por el a quo a la oportunidad en que tuvo conocimiento del fallecimiento del codemandado para la paralización del procedimiento en pro de la notificación de los herederos conocidos, debe cumplirse adicionalmente con la publicación de los edictos correspondientes para el emplazamiento de posibles herederos desconocidos, todo ello en acatamiento al cambio de criterio acordado por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de febrero de 2004 (R.C. 00079). Así se exhorta.

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 27 de julio de 2004 - Exp. 03-1430

De modo pues que no existe ningún género de dudas en cuanto a que SIEMPRE QUE SE DEMANDE A UNA PERSONA QUE YA HA FALLECIDO, O CUANDO SE DEMANDE A UNA PERSONA Y ESTA FALLEZCA DESPUÉS DE INICIADO EL JUICIO, ES IMPRESCINDIBLE LA CITACIÓN POR EDICTOS, pero en ningún caso, puede considerarse que dicha demanda es INEXISTENTE pués de ser así, quedarían nugatorias todas las disposiciones del Código Civil relativas a las sucesiones, y las cuales tienen por objeto, precisamente, que los herederos tomen el lugar del causante, haciéndose dueños de sus activos y responsables de sus pasivos, por ello, en caso de omitirse tal formalidad de citación por edictos ello acarrea la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES CUMPLIDAS Y LA NECESARIA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se cumpla con la citación por edictos.

En mérito de las anteriores consideraciones, y como quiera que en la presente causa se produjo el fallecimiento del demandado V.P. en fecha 12 de enero de 2004, según consta del acta de defunción que corre agregada al folio 3 de la pieza separada de tercería, sin que hasta la presente fecha se haya cumplido con la citación por edictos de los herederos desconocidos, se acuerda la NULIDAD de todas las actuaciones cumplidas a partir de la fecha en que fue consignada dicha acta de defunción, incluída la sentencia que declaró la EXTINCIÓN DEL PROCESO, y en consecuencia se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba para dicha fecha 27 de Octubre de 2003, ordenándose librar, a solicitud de los interesados, los respectivos edictos, declaratoria que hace esta Juzgadora de Alzada en acatamiento del deber que le impone el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil y así se declara…

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En consideración del análisis motivado en la presente causa bajo estudio, observa esta Sentenciadora, que las normas que consagran la sucesión procesal, permiten la continuación del juicio en los herederos conocidos y desconocidos, pero en el caso en el cual, la muerte del demandado, ha ocurrido antes del mismo, era necesario que se demandara a los herederos, sucesores o causahabientes del de cujus, so pena de inadmisibilidad de la demanda, por la indebida integración de la litis, lo cual a juicio de quien decide, afecta el orden público.

En este sentido, establece el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 208: Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Comentando la anterior disposición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia dictada el 26 de mayo de 2004, estableció lo siguiente:

…La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma ley señala especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son casualmente dependientes de aquél; y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento. La renovación y la reposición se presentan combinadas en los casos de nulidades consecutivas declaradas en la misma instancia en que ocurre el acto írrito, o cuando la nulidad la observa y la declara un tribunal superior que conoce en grado de la causa (el denunciado art. 208 C.P.C). En este último caso, el tribunal superior ordena la reposición de la causa al estado que se dicte nueva sentencia por el tribunal de la instancia inferior en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este tribunal, antes de fallar nuevamente la causa, haga renovar dicho acto nulo, que es lo acontecido en el caso de autos, (…)

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Que siguiendo el orden de todos y cada uno de los planteamientos analizados, y en estricto apego a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales arriba transcritos, esta Juzgadora se encuentra en el deber, de confirmar por otras razones la decisión dictada por el Tribunal de la causa sobre la cual recayó el recurso de apelación, anulando todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda, y así se decide.

Que habiéndose advertido en el presente caso que el demandado de autos falleció se hace un deber para esta Juzgadora informarle a la parte actora, que el demandado de autos, se encuentra fallecido y mal puede imputársele una demanda pues la misma no puede ser llamada como parte o sujeto pasivo de la relación procesal, faltando de esta manera un presupuesto necesario para formar la relación subjetiva en el presente juicio.

Sentadas las anteriores premisas, el caso de marras, se puede constatar que J.R.M.V. carece de capacidad para ser parte, por haber fallecido, pero sus herederos conocidos o desconocidos si, pues para la fecha en que se interpuso la demanda, ya había fenecido tal y como se desprende del Acta de Defunción consignada a los autos.

En efecto, habiéndose presentado la demanda en fecha 23 07 2013, según consta de auto de presentación de demanda, debe concluirse que no fueron demandados los herederos bien sea conocidos o desconocidos por ser una persona inexistente, por carecer de personalidad jurídica, ya que ésta quedó extinguida desde su fallecimiento.

En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la interposición de semejante demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar en aquella un requisito esencial a la validez de éste, como es la capacidad para ser parte.

No obstante, en el presente caso, esta Juzgadora pudo en esta oportunidad procesal determinar esta circunstancia, que trae como consecuencia lógica, la inadmisibilidad de la causa de conformidad al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, por ser de orden público la carencia de presupuestos procesales necesarios para incoar la demanda. Y así se decide.

La demandante de autos, dirigió su acción contra el ciudadano J.R.M.V., ya identificado y no contra los herederos del fallecido quienes por tal motivo se encuentran en un estado de sujeción jurídica por su muerte, debiendo demandarse a los sujetos conforme lo indica la ley adjetiva. Y así se establece.

Dicho esto, no es posible procesalmente, que el juicio continúe con un sujeto pasivo, que ya no es parte ni podrá serlo, debido a que como se ha establecido, no existe la pluralidad de sujetos procesales necesarios en la litis y, sobre el cual no podrá resolverse de un modo uniforme para ninguno de ellos y mucho menos para el demandado, ni declarar si es o no procedente lo solicitado por la demandante.

Así las cosas, la accionante debió interponer su acción contra quienes les sucederán procesalmente y quienes acudirían al juicio en representación del demandado fallecido. Y así se deja establecido.

En virtud de lo expuesto, se concluye que la interposición de semejante demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar en ésta uno de los requisitos esenciales a la validez del juicio, en la acción bajo examine, como lo es la falta de capacidad para ser parte del sujeto pasivo de la pretensión.

Como corolario, del pronunciamiento emitido por esta Juzgadora, y con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose de oficio, en virtud de que se trata de una materia de eminente orden público, y en atención a razones de economía procesal no tiene ningún sentido sustanciar todo el procedimiento para emitir el mismo pronunciamiento antes de la sentencia de fondo, haciéndose en consecuencia innecesario la valoración y analisis del acerbo probatorio, dada la naturaleza del presente fallo, pues faltando un presupuesto procesal indispensable para la existencia jurídica y validez del proceso, como lo es la capacidad para ser parte como demandado, no puede haber un pronunciamiento al fondo, pues como se dijo, la demanda no puede producir efecto jurídico para considerarse como válido y capaz de dar inicio a la puesta en marcha del órgano jurisdiccional, para pedir tutela judicial efectiva alguna.

Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar la inadmisibilidad de la demanda que por Resolución de Contrato incoara AURIMAR D.D.P. contra el ciudadano J.R.M.V. identificados al comienzo de este fallo, con los pronunciamientos correspondientes.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.J.P.R., apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2016, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, declara INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana AURIMAR D.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.335.440, contra el causante J.R.M.V., quien en vida fuera venezolano, titular de la cédulas de identidad N° 7.401.793.

Se CONDENA a la parte actora perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,

La Secretaria Acc,

Abg. E.D.L.

Abg. Crismery Alvarado

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Acc,

Abg. Crismery Alvarado

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