Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Febrero de 2011.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2009-000438

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011444

PONENTE: Dr. J.R.G.C..

De las partes:

Recurrente: Abg. Aurismel Gutiérrez y Y.V. en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano A.J.A.G..

Fiscalía: Abg. R.P., Fiscal Segunda (02º) del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Extorsión Agravada por Relación Especial, previsto y sancionado en los artículos 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 19 ordinales 2 y 5 de la referida Ley.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2009 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.J.A.G., por la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada por Relación Especial, previsto y sancionado en los artículos 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 19 ordinales 2 y 5 de la referida Ley.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho Abg. Aurismel Gutiérrez y Y.V. en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano A.J.A.G., contra la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2009 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.J.A.G., por la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada por Relación Especial, previsto y sancionado en los artículos 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 19 ordinales 2 y 5 de la referida Ley.

En fecha 07 de Febrero de 2011, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Febrero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-011444 intervienen la Abogadas Aurismel Gutiérrez y Y.V., como Defensoras del ciudadano A.J.A.G., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, las mismas estaban legitimadas para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 14/12/2009 día hábil siguiente de la fundamentación de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12/12/2009, hasta el 18/12/2009 trascurrieron cinco (05) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 18/12/2009. Así mismo se deja constancia que el recurso de apelación interpuesto por los Abg. Aurismel Gutiérrez y Y.V. fue presentado en fecha 17/12/2009. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se Declara.

Asimismo, se CERTIFICA que desde el día 13/01/2010, día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, hasta el día 18/01/2010, trascurrieron tres (03) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 18/01/2010. Sin que la parte hicieren uso de la facultad que le confiere el mencionado artículo. Se deja constancia que el día 14/01/2010 no se dio despacho por ser día feriado regional (día de la D.P.) Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Abogado E.G., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

PUNTO PREVIO

En fecha nueve (09) de Diciembre de 2009, la Representación Fiscal ACUERDA EL INICIO DE LA INVESTIGACION, a los fines de esclarecer los hechos y en tal sentido, se ordena la practica de todas aquellas diligencias necesarias y pertinentes destinadas a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, en la causa signada con la nomenclatura interna Nº 13-F2-C-265-09.

Asimismo en fecha once (11) de Diciembre de 2009, la Representación Fiscal introdujo Escrito ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de Guardia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario y poner a su disposición a nuestro defendido A.J.A.G., supra identificado, y a los ciudadanos P.C.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.247.193, domiciliada en el Barrio J.L., calle 10 entre 2 y 3, casa Nº 10-27, Barquisimeto, Estado Lara e I.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.299.126, domiciliado en el Barrio J.L., calle 10 entre 2 y 3, casa Nº 10-27, Barquisimeto, Estado Lara; quienes fueron aprehendidos por funcionario adscritos al grupo de Anti-extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 4, precalificado los hechos como EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, igualmente solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, asimismo solicito que se fije la Audiencia correspondiente para presentar a los aprehendidos.

Posteriormente en fecha doce (12) de Diciembre de 2009, se realizo la Audiencia Oral de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido), en donde uno de los Defensores Privados solicito en ese acto la inhibición de la Juez Profesional Suplente de Guardia, Abg. Anaizit García Sorge, por encontrarse incurso en una de las causales previstas en el articulo 86, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la Jueza procede a inhibirse por acta que levantara a efecto y ordena la remisión del asunto a otro Tribunal para que conozca. En este caso la Jueza Suplente: Abg. W.C.A.P., solo por ese acto, por inhibición planteada por la Jueza de Guardia, procede a realizar la referida audiencia oral. Expuesto el caso y oídas las solicitudes tanto de la Defensa como del Ministerio Público, la Jueza de Control procedió a pronunciarse en cuanto a dicho caso indicando, calificó la Flagrancia, decretó el procedimiento Ordinario, y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; evidenciándose de ésta manera que la Jueza Ad Quo no analizo los extremos de Ley para la procedencia de tal Medida Privativa.

CARÁCTER RECURRIBLE DE LA DECISIÓN

Establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal:

… (Omisis)…

LAPSO DE LEY PARA INTERPONER EL RECURSO

Establece el articulo 448 ejusdem, que… (Omisis)…

La decisión recurrida que produjo en fecha doce (12) de Diciembre de 2009, quedando notificados de la Decisión en la misma audiencia. De tal manera que se está dentro del término legal para interponer el Recurso de Apelación y que según criterio del M.T. de la República en Sala de Casación Penal, el término de cinco (05) días para interponer el Recurso de Apelación en contra de la decisión, se computa por días hábiles y no por días continuos”.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Se fundamente la presente Apelación en las disposiciones contenidas en el articulo 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 448 ejusdem, por cuanto dicha Decisión declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuya Decisión, es inmotivada y no ajustada a Derecho.

Es de hacer notar ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que la Juez Ad Quo, violentó la Ley por inobservancia de las Normas Jurídicas, tales como los artículos 250, 251, 252, 254 de la Ley Adjetiva Penal.

La decisión Recurrida: en la fundamentación de la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público en audiencia al imputado de autos, en virtud de lo que se constato de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, ante la existencia de elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho que se le atribuye, y que permiten presumir que pudiera tener relación con los elementos de convicción siguientes:

- Acta de Investigación Penal de fecha diez (10) de Diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Grupo Anti-extorsión y Secuestro Nº 4, Comando de Barquisimeto del Estado Lara, que cursa a los folios 2, 3 y 4 del expediente.

- Acta de Entrevista correspondiente a las declaraciones formuladas por la victima ante el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 4, Comando de Barquisimeto del Estado Lara, la cual riela a los folios 5 al 9 del presente asunto.

- Registro de Cadena de C.d.E. en las que se describe el vehículo en el que fuera detenido uno de los imputados de autos, asimismo, el dinero y teléfonos incautados en el procedimiento, que rielan a los folios 16 al 21 del presente asunto.

Tales elementos de convicción resultaron determinantes para considerar en el caso de los imputados de autos, se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Asimismo la Juzgadora en el punto CUARTO:… (Omisis)…

Analizando la decisión o los fundamentos en que se baso la juzgadora para decretar la medida en referencia, considera esta defensa que se tomo en forma muy sutil la presunción de los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en plena concordancia con el articulo 251 y/o 252 del precitado Código y en caso de estimar que efectivamente existía peligro de fuga y/u obstaculización debió fundamentar su decisión cumpliendo con los requisitos previstos expresamente en el articulo 254 ejusdem, ya que si una decisión cumple con todos estos requisitos se reafirma del espíritu garantista de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que regula el P.P. venezolano y, que esta perfectamente señalado en los artículos 2 y 44 de nuestro texto constitucional, lo que no se demuestra ni se cumple en el presente asunto. La decisión dictada por la ciudadana Jueza de Control no emergen cuales fueron las razones de hecho y de derecho que incidieron en el ánimo del jurisdiscente, para estimar que concurrían los supuestos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los antes señalado es importante destacar que el Tribunal considera la presunta comisión del delito imputado de Extorsión Agravada por Relación Especial, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 19, ordinales 2 y 5 de la referida Ley a nuestro patrocinado, con un acta policial y una denuncia, sin señalar porque se configura ese delito.

Con respecto al ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que solo cuenta con el Acta de Investigación y la denuncia, siendo que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en cuanto a la denuncia es importante señalar que la denuncia es un modo de proceder en materia penal que constituye un hecho diferente que debe dar paso a una investigación, en el caso de marras la denunciante hace referencia… (Omisis)… es de hacer notar que la victima tiene una confusión en cuanto al apodo del ciudadano I.S., que es conocido entre sus familiares con el apodo de TONY, creando una confusión con nuestro defendido el ciudadana ANTONY ARGUELLES, LO CUAL SE EVIDENCIA EN EL ACTA DE ENTREVISTA QUE REALIZA LA VICTIMA ANTE EL GRUPO DE ANTE-EXTORSION Y SECUESTRO. A nuestro defendido muy a pesar que le fue decretada su aprehensión flagrante no se le decomiso el dinero de la supuesta extorsión, no obstante mal pudo la ciudadana jueza considerar la referida Acta de Investigación y la Denuncia como un elemento de convicción. A Criterio de esta defensa y con apego a Decisión de la Sala Penal, no constituye indicio alguno, tal como lo ha expresado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 374 del 21 de julio de 2008…(Omisis)… No obstante desconoce esta defensa por que la ciudadana jueza no considero la declaración de nuestro defendido no es autor o participe en el delito imputado de Extorsión Agravada por Relación Especial, ya que simplemente estaba cumpliendo con su trabajo al hacer una “carrera” en el taxi donde trabaja de chofer al ciudadana I.A.S.M. y en caso de duda respecto a este hecho, la Jueza de Ad Quo debió favorecerlo.

  1. “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación , evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, pudiera superar los diez (10) años, configurándose de esta manera el supuesto previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 251 parágrafo primero, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida al delito de Extorsión Agravada por Relación Especial, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 19, ordinales 2 y 5 de la referida Ley. Con respecto a este particular tenemos que señalar que la jueza solo considero la pena a imponer para presumir el peligro de fuga, señalando que podría superar los diez (10) años, obviando la ciudadana jueza, que nuestro patrocinado es primario y le corresponde la atenuante que lo haría merecedor a la imposición de la pena mínima, esto sin hacer uso del medio alternativo de admisión de los hechos, de lo contrario la pena seria menor, y no obstante a todo esto, no realizo un análisis más allá de la pena que prevé la norma, ya que, a pesar de existir una sanción a imponer, no es de olvidar que la misma procede una vez que se desvirtué en sentencia definitivamente firme la presunción de inocencia, derecho inherente a todo imputado, así como tampoco señalo cuales fueron los elementos que considero para determinar el peligro de fuga y el de obstaculización, ya que, se limito a la mención de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es suficiente ni fundamentada su decisión, para apartarse de la norma constitucional (articulo 44 ordinal 1), que garantiza el derecho de ser juzgado en libertad, esa y no otra es la intención del legislador al ser exigente en el cumplimiento de los requisitos o formalismos que hacen procedente solo por vía excepcional la imposición de la Medida de Privación Preventiva de Libertad.

    Es decir, para la procedencia de la medida acordada a nuestro defendido, debían estar llenos los extremos de ley, y en todo caso, han de ser concurrentes, son los contemplados en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La excepcionalidad supone que sólo se podrá acudir a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando las demás Medidas de Coerción resultaren insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. En tal sentido, y en resguardo de este principio, se delimitan las nociones de peligro de fuga y peligro de obstaculización, únicas razones que pueden justificar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad durante el proceso; de otra manera, se utilizaría la Prisión Preventiva como pena anticipada. Se establece un elenco de medidas sustitutivas a la privación de libertad y la obligación de revisar y examinar casa tres meses las medidas de coerción personal…”.

    De manera que, el Tribunal competente sólo podrá negar la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, cuando, “razonablemente”, estime que, aparte de encontrar acreditados los supuestos a que se contraen los dos primero numerales del citado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considere, además, que concurren los peligros de fuga y/o obstaculización, lo cual nos lleva a a.a.c.a. objeto de establecer si efectivamente, en el caso concreto de nuestro defendido, no concurren tales peligros,

    Pues bien, a este respecto tenemos que los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:

    … (Omisis)…

    Estas disposiciones, conforme a lo previsto en los artículos 9 y 256 eiusdem, han de ser interpretadas restrictivamente.

    Inexistencia del peligro de fuga.

    Pues bien, por lo que respecta al peligro de fuga, se observa:

    … (Omisis)…

    1- Nuestro defendido tiene arraigo en Venezuela, ya que es venezolano por nacimiento, domiciliado en el país, concretamente en el Barrio 24 de Julio, Sector 1, Calle 2, Casa Nº 025, Vía el Tostao, Barquisimeto, Estado Lara que es su residencia habitual, donde vive en compañía de su respectiva familia, actualmente trabaja de chofer de taxi. Además, carece de facilidades (económicas o de cualquier otro tipo) para abandonar el país o permanecer oculto, y considerando su rama laboral aunado al tipo de delitos que se le imputa. Aparte de todo lo anterior, no se encuentra en el ánimo de sustraerse a la presente persecución penal, sino que esta dispuesto a enfrentarle.

    2- Por otra parte, considerando la pena que podría llegar a imponérsele (caso negado de ser hallado culpable de los hechos punibles que le imputa el Ministerio Publico), procedemos a señalar de manera expresa que esto no constituye obstáculo alguno para la concesión de la Medida sustitutiva solicitada; tal como lo ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que, en Sentencia Nº 435 de fecha 16 de Noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros (Caso M.C.M.), estableció lo siguiente:…(Omisis)…

    Mutatis mutandi, nada obsta a que tal criterio jurisprudencial sea aplicado en el presente caso, amén de que, también es obvio en el caso de nuestro defendido que él caso de nuestro defendido que él no es tampoco “peligrosos sensu stricto”, sobre todo si se toma en cuenta que solo es un chofer de taxi, que no posee antecedentes penales.

    3- En cuanto a la magnitud del daño causado, se evidencia que el delito imputado no puede aplicársele a nuestro defendido ya que él simplemente estaba cumpliendo con su trabajo al realizar una “carrera” y más allá de eso existe un error en cuanto al delito imputado ha nuestro defendido dado que el mismo no tiene ningún tipo de relación con la victima.

    4- Finalmente, y por lo que respecta al comportamiento de nuestro defendido durante el proceso, existe de su parte la firme e inquebrantable disposición de someterse a la presente persecución penal.

    En síntesis, ciudadana Juez, jamás podría sostenerse, “razonablemente”, que en el caso de nuestro defendido existe el peligro de fuga.

    Inexistencia del peligro de obstaculización

    Por lo que respecta al peligro de obstaculización, tenemos que, nuestro representado tiene una conducta intachable en todos los actos de su vida, no existen elementos de juicio que, “razonablemente”, permitan sostener a este Tribunal que él destruiría, ocultará o falsificara elementos de convicción o que influirá para que co-imputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o que inducirán a otros a realizar tales comportamientos, máxime de experiencia un particular de bajos recursos económicos y sin conducta predelictual jamás podría influir en funciones del Estado.

    A todo evento, y para el supuesto negado de que, a juicio de este Honorable Tribunal, existiere una presunción razonable respecto al peligro de obstaculización, nuestro defendido esta dispuesto a cumplir cualquier obligación que le impusiere este Juzgado para despejar la negada existencia de tal peligro.

    Petitorio

    Por todas estas razones, de Hecho y de Derecho, es por lo que, Apelamos de la decisión arriba señalada, y solicitamos se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a nuestro defendido A.J.A.G., supra identificado y se le otorgue una medida menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por ser ello totalmente procedente en derecho y ajustado a al vigente normativa constitucional y procesal penal que hoy nos rige y no debe confundirse la Medida de Privación de Liberta con el hecho de que el acusado debe estar privado de su libertad para cumplir el fin del proceso. Promovemos como prueba para acreditar el fundamento del Recurso de Apelación, las copias certificadas del auto motivado del decreto de privación judicial preventiva de libertad, el Acta de Entrevista correspondiente a las declaraciones formuladas por la victima ante el grupo Anti-extorsión y Secuestro Nº 4, Comando de Barquisimeto del Estado Lara y las Actas de Audiencia Oral de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales deberán ser remitidas por este Tribunal a la Corte de Apelaciones…”

    CAPITULO IV

    DEL AUTO RECURRIDO

    En fecha 12 de Diciembre de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 09, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano A.J.A.G., publicando en esa misma fecha, su fundamentación en los siguientes términos:

    …MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

    Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada en audiencia celebrada en fecha 12 de diciembre de 2009, oportunidad en la cual toda vez que se inhibió del conocimiento de la presente causa el Juez de Guardia, paso al conocimiento de la causa solo por este acto el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en los términos siguientes:

    ALEGATOS DE LAS PARTES.

    Celebrada la audiencia de presentación de imputado, encontrándose los mismos debidamente asistido por abogados debidamente juramentados, y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente sucedió el hecho punible que le fuera imputado a los ciudadanos P.C.G.S., y A.J.A.G., y I.A.S.M., identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada por Relación Especial, previsto y sancionado en los artículos 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 19 ordinales 2 y 5 ejusdem, en perjuicio de E.Y.L.L., titular de la Cedula de Identidad Nº 10.111.112, los cuales se encuentran plasmados en el Acta de Investigación Penal de fecha 10 de diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Grupo Antí-Extorsión y Secuestro Nº 4 Comando de Barquisimeto del estado Lara, que cursa a los folios 2, 3 y 4 del expediente.

    En razon de las circunstancias en las que fue llevada a cabo la detención de los imputados de autos, la representación Fiscal solicito que se decretara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Organico Procesal Penal.-Asimismo, solicito al Tribunal la representación Fiscal se continúe con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados de autos, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuges si tuviere o de su concubinos, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que les atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción de manera voluntaria que deseaban declarar, dando cada uno en forma individual su versión respecto a la ocurrencia de los hechos y el modo en el que se llevo a cabo su detención.-

    Se le concedió la palabra a la defensa Técnica Abg. M.O. quien expuso: Si bien es cierto que ya escuchamos las diversas versiones, sabemos que existe la ley especial de extorsión, también esta el COPP, y si bien es cierto que para las actuaciones de un allanamiento, no había una orden judicial, también entran con violencia, en el expediente no se incorpora una orden de allanamiento y se visualiza que hay conocimiento de la fiscalía pero no hubo una orden de allanamiento, observando esa situación, no podemos caer en suposiciones, también es una medida de extorsión por parte de los delincuente a para la señora Peggy y por psicología ellos hacen que interceda por el vinculo familiar que tiene con la víctima. Debería haber quedado un copia de las actuaciones, en este acto a la dueña de la casa, que es la señora Peggy, hay un mal procedimiento, tenemos la declaración de la señora Eleonora, que es la que realiza la denuncia, hace el relato, ella observa que se deja guiar por los funcionarios policiales y supuestamente detener a las personas vinculadas en el hecho, el artículo 44 es muy específico, para declarar la flagrancia tiene que haber sido la persona flagrantemente, el artículo 49 también señala y aquí hay una violación al debido proceso, con el señor Anthony se puede percatar que no hay ninguna vinculación con el hecho, ya que fue otra fecha el hecho y a el lo consiguen en la casa, hubo mal intención por parte de los funcionarios públicos, solicito en este acto la nulidad de todas las actuaciones policiales, y la libertad plena a mis defendidos, y en su defecto una medida cautelar de la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del COPP, es todo.

    Seguidamente se le otorgo la palabra a la defensa Abg. J.G.R. quien manifestó: El día 9-11-2009 aparece una orden de inicio de investigación con respecto a demostrar la consumación de un hecho delictivo denunciado, no se especifica el nombre del denunciante ni el tipo de delito, no se sabe si el inicio es por el robo de vehículo y o por la extorsión, también se especifica una seria de diligencias que no se señala cuales son, el acta de investigación suscrita por los funcionarios actuantes es de fecha 10 de los corrientes al igual que la denuncia realizada por la señora Eleonora, se tiene que hubo llamada a la Fiscal Abg. C.C., donde participaron la diligencia a practicar, en la denuncia de la señora Eleonora admite que recibió llamada de la señora Peggy donde le dice que la están amenazando, por los verdaderos extorsionadores en este caso, en el acta policial, dice que la ciudadana E.L. fue al Core 4 a formular denuncia, lo cual contraría si ya había una investigación previa por el Ministerio Público, se presenta una grave contradicción que causa indefensión por cual de las dos vías están procediendo estos funcionarios por el artículo 284 o por el Ministerio Público ¿Por qué no solicitaron al ministerio público las diligencias pertinentes? Interceptación de llamadas, Entrega controlada del dinero, hay muchas irregularidades, no se aprecia por ninguna parte que se identificaron, y poder sorprender en flagrancia si fuera el caso, estas personas han sido víctimas a su vez, por parte de los verdaderos delincuentes que cometieron ese delitos, en virtud que los ciudadanos aquí presentes, y hay una concordancia en sus relatos, vemos muchas contradicciones por parte de los actuantes, solicito conforme a los artículos 190 y 191 la nulidad de las actuaciones y que no surtan ningún efecto jurídico y solicito la libertad plena de mi defendido o en su defecto una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 y poder mantener al mismo vinculado al proceso, considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 por no haber suficientes elementos de convicción, consigno en este acto copia del concejo comunal y de la junta de vecinos donde se demuestra la buena conducta de mi defendido, es todo.

    En este estado se le otorgo la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien dio contestación a la incidencia planteada por la Defensa en la forma siguiente: En primer lugar voy a hacer referencia a lo señalado por el Dr M.O., planteó una nulidad de las actas procesales, ya que hay un error en el procedimiento, por cuanto no se ordenó una orden de allanamiento, nunca se practicó un allanamiento, no consta en actas que los funcionarios entraron a la casa a realizar un allanamiento, así mismo, basa su solicitud de nulidad en virtud de los supuestos golpes que recibieron los ciudadanos, hay un órgano que señala que el mismo fue revisado y hay una constancia médica donde señala que no hay ningún tipo de agresión, en cuanto a una mala actuación por parte de la fiscalía cabe señalar tal como lo señaló en la incidencia planteada por el Abg. J.G.R., debe señalar el ministerio público que consta en autos que el día 10 hubo comunicación con la fiscal del ministerio público, esta investigación inicia como todas las flagrancias, no hay error en el procedimiento, es a raíz de la detención de los ciudadanos, que se tiene conocimiento en el despacho fiscal, en virtud que se encuentra en funciones de guardia, desde ese momento se dicta el acto de inicio que pido se subsane en esta audiencia que fue un error involuntario en cuanto a la fecha se refiere, subsanable, en el sentido de que las demás actas que conforman el expediente tienen fecha 10, que fueron puestos a la orden de la fiscalía el mismo día 10 y que ese mismo día 10 se ordenó la práctica de diligencias de investigación, subsiguientes al acto de apertura de investigación, de igual manera, en cuanto a irregularidades en el procedimiento, no puede el fiscal así como tampoco puede suponer el juez que los funcionarios irrumpieron en la vivienda de la ciudadana detenida, ni así tampoco imaginar, que alguno de ellos fuere golpeado, cuando no hay sustento que así lo prueba, es todo.

    Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

    Como punto previo observo el Tribunal que la nulidad absoluta solicitada por los defensores respecto al procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, no es posible puesto que los funcionarios actuaron en amparo a las disposiciones legales establecidas en los artículos 111 y 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, del que se desprende que corresponde a las autoridades de investigación penal, la practica de diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y participes, bajo la dirección del Ministerio Publico; en los que debido a la respuesta inmediata que los funcionarios actuantes dieron bajo la circunstancia de flagrancia que se produjo al momento de la detención de los imputados quedaron legitimadas para actuar, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- En consecuencia, no se violentaron las garantias del debido proceso en cuanto a los organos policiales que practicaron el procedimiento, no se produjo ninguna indefensión, motivo por el cual debe declararse sin lugar la nulidad planteada por la defensa tecnica.-

    PRIMERO: Se decreto la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos toda vez que fueron aprehendidos en el lugar en el que previamente acordo la presunta vicitma hacer la entrega del dinero a los imputados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Organico Procesal Penal.-

    SEGUNDO Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se hace necesario profundizar en la investigación.-

    TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en audiencia al imputado de autos, en virtud de lo que se constato de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, ante la existencia de elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho que se le atribuye, y que permiten presumir que pudiera tener relación con los elementos de convicción siguientes:

    .- Acta de Investigación Penal de fecha 10 de diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Grupo Antí-Extorsión y Secuestro Nº 4 Comando de Barquisimeto del estado Lara, que cursa a los folios 2, 3 y 4 del expediente.

    .- Acta de Entrevista correspondiente a las declaraciones formuladas por la victima ante el Grupo Antí-Extorsión y Secuestro Nº 4 Comando de Barquisimeto del estado Lara, la cual riela a los folios 5 al 9 del presente asunto.-

    .- Registro de cadena de C.d.e. en las que se describe el vehiculo en el que fuera detenido uno de los imputados de autos, asimismo, el dinero y telefonos incautados en el procedimiento, que rielan a los folios 16 al 21 del presente asunto.-

    Tales elementos de convicción resultaron determinantes para considerar en el caso de los imputados de autos, se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    CUARTO: Analizadas las circunstancias particulares del caso se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el delito atribuido amerita pena corporal, existen suficientes elementos de convicción para estimar la probable participación de los referidos imputados en el delito atribuido, la cuantía de la pena eventualmente imponible; surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido; y el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la presunción razonable del peligro de fuga que se desprende dado que la pena que pudiera imponerse superar a los diez (10) años de prisión; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad para los imputados de autos, por lo que se ordenó su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y previo de haber declarado sin lugar la nulidad absoluta planteada por la defensa tecnica, DECRETA:

    PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados P.C.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.247.193, A.J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.655.402, y I.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.299.126, por la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada por Relación Especial, previsto y sancionado en los artículos 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 19 ordinales 2 y 5 ejusdem; acordando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

    SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-.

    TERCERO: Se decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en los articulos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Organico Procesal Penal.-

    CUARTO: SE ACORDO EL TRASLADO a la medicatura forense de los imputados de autos, todo a los fines que se realizara la respectiva evaluación medica, y garantizar el derecho a la salud de conformidad con lo dispuesto en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase…

    TITULO I.

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

    Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2009 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.J.A.G., por la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada por Relación Especial, previsto y sancionado en los artículos 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 19 ordinales 2 y 5 de la referida Ley. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

    Señala la recurrente en su escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que la Juez Ad Quo, violentó la Ley por inobservancia de las Normas Jurídicas, tales como los artículos 250, 251, 252, 254 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de que debió fundamentar su decisión cumpliendo con los requisitos previstos expresamente en el articulo 254 ejusdem, ya que si una decisión cumple con todos estos requisitos se reafirma del espíritu garantista de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que regula el P.P. venezolano y, que esta perfectamente señalado en los artículos 2 y 44 de nuestro texto constitucional, lo que no se demuestra ni se cumple en el presente asunto, en la decisión dictada por la ciudadana Jueza de Control no emergen cuales fueron las razones de hecho y de derecho que incidieron en el ánimo del jurisdiscente, para estimar que concurrían los supuestos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte señala con respecto al ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que solo cuenta con el Acta de Investigación y la denuncia, siendo que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en cuanto a la denuncia es importante señalar que la denuncia es un modo de proceder en materia penal que constituye un hecho diferente que debe dar paso a una investigación, en el caso de marras la denunciante hace referencia.

    En atención a lo alegado por las recurrentes, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación de imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, la práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

    A tal efecto señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

    ”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  2. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  3. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    De modo que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez Ad Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

    …CUARTO: Analizadas las circunstancias particulares del caso se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el delito atribuido amerita pena corporal, existen suficientes elementos de convicción para estimar la probable participación de los referidos imputados en el delito atribuido, la cuantía de la pena eventualmente imponible; surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido; y el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la presunción razonable del peligro de fuga que se desprende dado que la pena que pudiera imponerse superar a los diez (10) años de prisión; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad para los imputados de autos, por lo que se ordenó su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Así se decide…

    De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Extorsión Agravada por Relación Especial, previsto y sancionado en los artículos 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 19 ordinales 2 y 5 de la referida Ley, igualmente consideró el Tribunal Ad Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, tal como se desprende del Acta de investigación Penal de fecha 10/12/2009 suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 04, Grupo Antí-Extorsión y Secuestro Nº 4 Comando de Barquisimeto Estado Lara, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado.

    En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal Ad Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

    Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

    Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  5. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

    Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

    "…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

    Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

    De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

    Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

    En este mismo orden de ideas en relación a lo alegado por las recurrentes en relación al peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establece es de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de Extorsión Agravada por Relación Especial, previsto y sancionado en los artículos 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 19 ordinales 2 y 5 de la referida Ley, y ante la presencia de este delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal Ad Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal Ad Quo.

    Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo y un trabajo habitual, existen sospechas por parte del Juzgador ad quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificados por el Ministerio Público.

    Todas estas circunstancias, fueron las que llevaron al Juzgador del Tribunal de la recurrida, a decretar la medida privativa de libertad, contra del ciudadano A.J.A.G. y dado que la misma ley adjetiva penal, faculta al juez a decretar esta medida de manera excepcional, se verifica que la misma esta acorde a los principios que autorizan y garantizan la misma, es decir, sin violaciones de normas constitucionales y legales.

    De todo lo expuesto, se evidencia, que la Juez del Tribunal Ad quo, dio cumplimiento, con los requisitos exigidos en el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamentan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a ello, se evidencia del estudio realizado a la decisión impugnada, que la recurrida si estableció sus fundamentos en relación a los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, indicó el porque se encuentran satisfechos dichos presupuestos; por lo que al observar que la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto no le asiste la razón a las recurrentes. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la comisión del delito Extorsión Agravada por Relación Especial, previsto y sancionado en los artículos 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 19 ordinales 2 y 5 de la referida Ley, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

    TITULO III.

    DISPOSITIVA.

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abg. Aurismel Gutiérrez y Y.V. en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano A.J.A.G., contra la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2009 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.J.A.G., por la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada por Relación Especial, previsto y sancionado en los artículos 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 19 ordinales 2 y 5 de la referida Ley

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2009 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que corresponda, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 18 días del mes de Febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario,

Abg. A.R.

ASUNTO: KP01-R-2009-438

JRGC/Angie

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