Decisión nº 512-05 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSobreseimiento

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN, EL VIGÍA

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04

El Vigía, 14 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001273

DECISION N° 512/05

SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. A.M.B., quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-P-2005-001273, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y a.c.f.l. actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, constituyen un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 185 del Código Penal y cuya penalidad es prisión de Seis (06) a Treinta (30) meses y su termino de prescripción ordinaria es de Tres (03) años conforme a lo pautado por el artículo 108 Ord. 5 Del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GARLENY RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.521.487, residenciada en el Barrio La Blanca, calle 8, avenida 6, El Vigía, Estado Mérida y donde se encuentran como imputados los ciudadanos A.V.Z., titular de la cédula de identidad N° 8.713.208, Sub-Inspector N° 15, adscrito al Comando General de la Policía del Estado Mérida y B.J.B.R., titular de la cédula de identidad N° 8.046.187, Sub-Inspector N° 13, adscrito al Comando General de la Policía del Estado Mérida. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, a través de oficio de fecha 27-03-1996, emanado del entonces Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita la apertura de una información de Nudo hecho, motivado a la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, lo cual se infiere de la denuncia formulada por la ciudadana GARLENY RAMÍREZ, en la cual manifestó que los ciudadano imputados se introdujeron en su residencia y registraron todo; en cuanto al delito de lesiones menos graves no consta en actas informe médico forense, solo consta oficio de fecha 6-11-1996, siendo este hecho atípico.CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 27-03-1996, tomando como fecha el día en que se interpuso la denuncia; hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido mas de tres (03) años, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal Así se decide. QUINTO. DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de de Primera Instancia, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por el transcurso del tiempo, siendo esta una causa de la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la cual se encuentran como imputados los ciudadanos A.V.Z., titular de la cédula de identidad N° 8.713.208, Sub-Inspector N° 15, adscrito al Comando General de la Policía del Estado Mérida y B.J.B.R., titular de la cédula de identidad N° 8.046.187, Sub-Inspector N° 13, adscrito al Comando General de la Policía del Estado Mérida; por la comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 185 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GARLENY RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.521.487, residenciada en el Barrio La Blanca, calle 8, avenida 6, El Vigía, Estado Mérida, con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 185 primer aparte y 110 del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público. En cuanto a la Víctima y a los Imputados, se ordena notificar de conformidad con el artículo 181y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la dirección que cursa en las presentes actuaciones es inexacta, incompleta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio por el transcurso del tiempo lo que hace difícil su ubicación. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.-----------------------------

LA JUEZA DE CONTROL No. 04

DRA. D.B.C.

LA SECRETARIA

ABG

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