Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL -BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATI VO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 22 de mayo de 2012

202º y 153º

Expediente N°: 3747

En fecha 13 de Abril de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial, Por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana A.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V.- 4.624.857, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada J.D., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 109.589, contra la ALCALDIA BOLIVARAIANA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 16 de abril de 2009, se le dio entrada a la presente Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales. En fecha 17 de abril de 2009, se libra despacho saneador; En fecha 24 de abril de 2009, es presentado escrito de corrección ordenándose en fecha 29 del mismo mes y año nueva corrección. En fecha 04 de Mayo de 2009, es presentada diligencia contentiva de corrección solicitada por este Tribunal. En fecha 07 de mayo de 2009, se admite la demanda ordenándose las notificaciones correspondientes.

En fecha 28 de abril de 2010, es dictado auto de abocamiento de la Jueza Provisoria a cargo de este Tribunal Abg. S.E., librándose las notificaciones correspondientes.

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Alega la parte querellante es su escrito de reforma de libelo de demanda lo siguiente:

Señala que “…Comencé a prestar servicios a la Administración Pública en fecha 17 de febrero de 205, fecha en la que inició su relación de empleo publico en LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN, ESTADO MONAGAS, cuando fui designada como regidor de mercados, tal como consta en resolución N° N-A 149 de fecha 26 de agosto del 2008 ...”

Manifiesta que “… En fecha 13 de enero de 2009, fui notificada de haber sido destituida del cargo por el ciudadano Alcalde del Municipio Maturín J.V.M., según Resolución N° 008-2009 (…) quedando mi tiempo de servicio estipulado en TRES (3) AÑOS Y ONCE (11) MESES...”

Alega que “…Oportunamente me dirigí a la DIRECCIÓN DE RECURSO HUMANO DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN ESTADO MONAGAS, a los fines de solicitar la cancelación de los haberes Laborales, que me corresponde por el tiempo de servicio prestado a la mencionada institución los cuales se han negado a cancelarlo.”

Arguye que “…Para el momento de su Remoción, devengaba una remuneración mensual de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (BS.1857,OO), COMO REGIDOR DEL MERCADO PERIFÉRICO DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN ESTADO MONAGAS...”

Solicita que “ De acuerdo a la Cláusula 42 de la Convención Colectiva la Alcaldía de Maturín conviene a cancelar a los funcionarios por renuncias o destitución la cantidad de Ciento Veinte Días (120) por concepto de antigüedad por cada año de servicio (…) TOTAL DE ANTIGÜEDAD: VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS DOCE Y CUATRO BOLIVARES (Bs.29.712,00), VACACIONES FRACCIONADAS: DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.847,04); INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 2.786,36) Total general de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios derivados de la relación de empleo público es la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 35.345,40)”.

Señala que “… la presente demanda se fundamenta en varias disposiciones constitucionales y legales: artículos 2, 3, 87, 89, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 68, 108, 219, 224 de la Ley Orgánica del Trabajo; 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica”.

Solicita que “… el pago de costas Procesales e Indexación Monetaria (…) así como intereses moratorios (…) La presente acción sea tramitada y sustanciada conforme a derecho, declarándola con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.”

La parte querellada no dio contestación a la demanda.

En fecha 30 de junio de 2011, se dictó auto de abocamiento de la Jueza Temporal abogada L.T.R., a cargo de este Juzgado, en fecha 25 de julio de 2011, se declara desierto el acto de exhibición de documentos.

En fecha 13 de julio de 2011, se efectuó Audiencia Preliminar, presente ambas partes, de este proceso, donde solicitaron que el juicio se abriera a pruebas, siendo acordado por este Tribunal.

Estando dentro del lapso probatorio, las partes consignaron las pruebas que ha bien consideraron pertinentes, siendo admitidas en la oportunidad de Ley.

En fecha 10 de noviembre de 2011, se dictó auto de abocamiento de la Jueza Provisoria a cargo de este Juzgado, Abogada Marvelys Sevilla Silva.

En fecha 15 de mayo de 2012, se realizó la audiencia definitiva fijada en la presente causa, en presencia de las partes, este Tribunal dictó dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana A.C.E. contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido el Tribunal pasa a dictar la misma en los siguientes términos:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

Competencia

Establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…

. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

Determinada la competencia de este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la controversia planteada:

II

De la Querella Funcionarial

Solicita la parte querellante la cancelación de Prestaciones Sociales derivadas de la relación de empleo público que sostuvo con la Alcaldía del Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas, desempeñando como último cargo el de Regidor del Mercado Periférico de la precitada Alcaldía, señalando que tuvo un tiempo de servicio de Tres (03) años y Once (11) meses, comprendido desde el 17 de febrero de 2005 hasta el 13 de enero de 2009, devengando como último salario –según alega- de Un Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.880,00).

III

Sobre la Caducidad.

En relación a lo alegado por la Apoderada Judicial de la parte querellada, sobre la declaratoria de Caducidad de la presente acción, es necesario para quien aquí Juzga establecer lo siguiente:

Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:

Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.

Así las cosas, tenemos que en el caso de autos los hechos que dieron origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como consta de actas a los folios 14 al 16, se suscitaron en fecha 13 de enero de 2009, fecha en la cual fue recibido por la parte querellante Oficio N° DA-2009-009, emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas.

En este orden de ideas, es menester resaltar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Superior, establecer que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos. De tal manera que, observando esta Juzgadora de lo señalado por el querellante y consignado en autos, que la notificación de su desincorporación como Personal Activo de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas se produjo en fecha 13 de enero de 2009, siendo interpuesta la presente demanda en fecha 13 de abril de 2009, en consecuencia se verifica que la misma se encuentra dentro del lapso legal establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

IV

Del tiempo laborado por la hoy querellante.

Alega la parte querellante que ingreso a la Administración Publica Municipal en fecha 17 de febrero de 2005 cuando fue designada como Fiscal II en el Departamento de Abastecimiento adscrito a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas, tal como consta en Resolución N° N-A 149-2005, alega que en fecha 28 de agosto de 2008, mediante resolución N° 256 fue designada como Regidor del Mercado Periférico en el Departamento de Mercados Municipales en la Dirección y Coordinación de Abastecimiento y mercados, señalando que tiene como tiempo de servicio tres (03) años y diez (10) meses.

Visto lo anterior, se verifica de las actas procesales que al folio (10) corre inserta C.d.T. emanada de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, Dirección de Recursos Humanos, de la cual se desprende que la ciudadana Caldera Auristela ingresó como empleada de la Administración Publica Municipal en fecha 17 de febrero de 2005; devengando un salario mensual de Un Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.857,00), tal y como se desprende de las documentales consignadas a los folios 17 al 31, y por cuanto la parte querellada no desvirtuó lo alegado por la parte querellante, este Tribunal revisadas las actas verifica que la fecha efectiva de ingreso fue en fecha 17 de febrero de 2005 y fecha de egreso 13 de enero de 2009 –fecha de notificación de Resolución N° 008-2009 tal como se desprende del folio 14 – y un ultimo salario de Un Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.857,00). Así se establece.

V

De los Conceptos Reclamados

Prestación por antigüedad:

Solicita el pago de Prestación por Antigüedad la cantidad de veintinueve mil setecientos doce Bolívares (Bs.29.712, 00), de conformidad con lo establecido en el artículo 42 literal b) de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales del estado Monagas.

Ahora bien, procediendo a pronunciarse sobre las consideraciones de fondo, considera quien aquí decide, que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32 expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Resulta conveniente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, las asume las Prestaciones Sociales como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías también reconocidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho plenamente garantizado.

Ello así, y por cuanto se verifica de actas que la Administración Publica Municipal no ha realizado la cancelación de la prestación por antigüedad correspondiente a la hoy querellante ciudadana A.C., en consecuencia, se ordena la cancelación del mismo en base al calculo del tiempo de servicio prestado a la Administración Publica y el último salario devengado tomando como base los montos y fechas expresados en el punto previo de la presente decisión y de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales del estado Monagas. Así se decide.

Vacaciones Fraccionadas:

En relación al pago de Vacaciones fraccionadas correspondiente al 17 de marzo de 2008 hasta el 13 de enero de 2009, por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 2.847,04) discurre quien aquí Juzga en realizar las siguientes consideraciones: Las vacaciones son el derecho que tiene el funcionario al descanso ininterrumpido, con goce de su remuneración, al cumplir determinado lapso de prestación de servicios. El tiempo que dure tal cesación voluntaria funcionarial es de vacación y si durante tal tiempo se abona salario se configura las vacaciones retributivas, que al concederse ajustadas a cada lapso anual, integran el pleno concepto de vacaciones anuales pagadas.

Las vacaciones desde el punto de vista jurídico tienen su antecedente constitucional en el articulo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual reza: “… Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas…” Establecido lo anterior, se verifica que la querellante reclama la cancelación de las vacaciones fraccionadas correspondiente al 10 de marzo de 2008 hasta el 10 de enero de 2009, más de la revisión exhaustiva de las actas, no consta que la administración haya procedido a la cancelación del referido concepto, en consecuencia, se ordena el pago del mismo, bajo los parámetros establecidos en el articulo 37 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales del estado Monagas. Así se decide.

Intereses sobre Prestaciones Sociales:

En relación al pago de Intereses de Prestaciones Sociales por Antigüedad, solicita la cantidad de Dos Mil Setecientos Ochenta y Seis Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 2.786,36), correspondientes al año 2008, tal como se desprende del escrito de corrección de libelo de demanda considera quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones:

Reclama el demandante el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, correspondientes al año 2008; Así pues, del estudio de las actas procesales se desprende que la Administración Pública Municipal no demostró con pruebas fehacientes el cumplimiento de la referida obligación, en consecuencia, este tribunal acuerda el pago del mismo, de acuerdo a los parámetros establecidos en la cláusula 44 de la Convención Colectiva Celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Consejos Municipales del estado Monagas y según lo dispuesto por la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de octubre de 2003, en la que se pronunció con respecto a la solicitud de aclaratoria de la decisión Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 (caso: Boehringer Ingelheim). Así se decide.

Costos y Costas Procesales, corrección e indexación monetaria:

Respecto de la condenatoria en costos y costas, las mismas resultan improcedente por la naturaleza del asunto Así se decide.

Resta por analizar la solicitud del querellante referida a la corrección monetaria de las cantidades relacionadas con el pago de prestaciones sociales así indexación monetaria que ha incurrido la administración en el pago de dichos cantidades; considera esta Juzgadora, que la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: A.R.U.. Así se decide.

Intereses moratorios:

Establecido lo anterior, es imperioso concluir que surgió para la querellante el derecho a recibir el pago correspondiente a los intereses moratorios consagrados en la n.c., por cuanto las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses y constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Ello así, y ante la falta de previsión expresa de la tasa de interés aplicable en el artículo 92 de la N.F., esta Sentenciadora debe señalar que respecto a la forma de calcular los mencionados intereses de mora, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, lo siguiente:

(…) esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara. (…)

.

Del anterior criterio jurisprudencial, se colige que desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con las normas constitucionales y legales, ha considerado que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial de pagar oportunamente las prestaciones sociales a sus trabajadores, deberá pagar el interés laboral contemplado.

En consecuencia, verificado en autos el retardo en que incurrió y sigue incurriendo la Administración al efectuar el pago de las prestaciones sociales de la querellante y, visto que examinadas las actas procesales no se desprende de ellas que la Administración hubiere efectuado el respectivo pago de los intereses de mora generados en virtud de tal retardo, en consecuencia, resulta procedente el reclamo de la querellante y, por tanto, se acuerda el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado por haber sido removida y retirada de la Administración Pública, esto es, el 13 de de enero de 2009, hasta el efectivo cumplimiento y materialización del pago de sus prestaciones sociales, debiendo el perito designado aplicar la tasa promedio prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomar como base de cálculo la cantidad correspondiente al monto total que corresponde al querellante por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.

A los fines de la realización de todos los cálculos ordenados en el presente fallo, se ordena nombrar un único experto contable, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana A.C.E., debidamente asistida por la abogada M.B., ambas identificados en autos, contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO

SE ORDENA el pago de Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas correspondientes al año 2008 e intereses moratorios, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo para lo cual se nombra un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 451 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador Municipal y al ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, en conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Déjese Transcurrir Seis (06) días de despacho, restantes del lapso para sentenciar.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,

J.F.J..

En esta misma fecha, 22 de mayo de 2012, siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.F.J.D..

MSS/JFJ/jpb.

Exp No. 3747

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