Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoTerceria ( Apelación)

PARTE ACTORA: A.d.V.A., mayor de edad, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.876.435.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.376.

PARTE DEMANDADA: J.L.L.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.710.651.

APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA E.C.C.: Abogado A.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.100.

MOTIVO: TERCERIA, interpuesta por la abogada L.G., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.d.V.A., en el procedimiento de Divorcio, incoado por la ciudadana E.C.C. contra el ciudadano J.L.L.P..

EXPEDIENTE: 09-6887

ANTECEDENTES

Corresponde conocer a este Tribunal Superior, de la apelación interpuesta por la abogada L.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto decisorio de fecha 12 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cuaderno de Tercería, interpuesto en el juicio por DIVORCIO, seguido por la ciudadana E.C.C. contra el ciudadano J.L.L..

Consta al folio 1, que mediante auto de fecha 31 de marzo de 2009, el A quo, ordenó abrir el presente cuaderno de Tercería, en el juicio por Divorcio, el cual se provee en el expediente N° 17.168, de la nomenclatura interna del Tribunal de Origen.

Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2008, la abogada L.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia, instrumento poder y libelo de demanda, relacionada con la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal habida durante su unión matrimonial con el ciudadano J.L.L., igualmente consignó copia certificada de sentencia de divorcio y copia certificada de título de propiedad de un inmueble.

Consta a los folios 30 al 32, escrito presentado por el abogado A.P., apoderado judicial de la ciudadana E.C.C., mediante el cual, entre otras cosas, le señaló al Juzgado de Origen, que la demanda incoada por su poderdante tiene como finalidad resolver la demanda de Divorcio interpuesta contra el ciudadano J.L.L.P., y no, liquidar bienes conyugales, por lo que resulta improcedente la acción de tercería intentada por la profesional del derecho L.G. en nombre de su mandante, A.A..

Dictada sentencia en fecha 12 de marzo de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró inadmisible la acción de tercería.

Apelada esta decisión por la parte actora, mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2009, fue oída en ambos efectos y ordenada la remisión del expediente a esta Alzada, dándosele entrada mediante auto de fecha 25 de junio 2009, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes.

DE LA TERCERIA INTENTADA

Se observa a los folios 3 al 5 y sus vueltos, escrito de tercería en el que la ciudadana A.A., expuso:

Que, estuvo casada con el ciudadano J.L.L.P., hasta el día 9 de febrero de 2004, cuando quedó disuelto el vínculo matrimonial según sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Que, en la sentencia no declararon bienes que liquidar ya que de mutuo acuerdo los compartirían posteriormente; pero que es el caso que, habiéndose producido la sentencia de divorcio y habiendo cesado con ella la sociedad de gananciales, se dio inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal y como quiera que no ha sido posible lograr un acuerdo entre el ciudadano J.L.L. y su representada, es por lo que procedió a demandar la partición de la sociedad conyugal, de los bienes que integran dicha comunidad, que a su decir, están constituidos por: i) una casa de habitación de dos plantas, situada en la parcela N° 20, calle Chile, Urbanización el Calvario, Guarenas Estado Miranda, ii) un inmueble tipo vivienda, ubicado en el sector Colinas de Guayacán, vía Chirimena, Carenero Estado Miranda, iii) un inmueble construido con fines comerciales, consistente en una parcela de terreno con una superficie aproximada de 500 mts2 y bienhechurías ubicadas en el sector Colinas de Guayacán, Vía Chirimena, Estado Miranda, en la cual se constituyó una sociedad mercantil denominada CLUB SOCIAL DON ARMANDO 2011, C.A.

Asimismo, aseveró que la parcela de terreno donde se encuentra ubicada la casa de dos plantas, antes descrita, es propiedad de la ciudadana E.C.C.C..

Demandó al ciudadano, J.L.L.P., a los fines de que procediera a la partición y liquidación de los bienes de la comunidad de bienes adquiridos durante su unión matrimonial al 50 % del valor actual de las propiedades supra señaladas.

Fundamentó la demanda en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 148 y 173 del Código Civil.

Solicitó, decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes señalado, ubicado en Urbanización el Calvario, Guarenas Estado Miranda.

Asimismo, solicitó el pago de costas y costos procesales.

Estimó la cuantía en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 350.000,oo).

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2009, en la que sustentó su decisión en los siguientes términos:

… La tercería es la acción que puede promover el Tercero contra las partes en un juicio pendiente, cuando alegue tener dominio sobre los bienes que son objeto de dicho juicio, o mejor derecho que el actor, o pretenda concurrir con él en la solución de su crédito, acción ésta, que si fuere posible, deberá ser acumulada a la principal para que una misma sentencia comprenda las dos.

En virtud de lo anterior, corresponde a éste Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de la acción de tercería en base a los siguientes argumentos: a) Que el tercerista invoca a su favor un derecho preferente, esto es, el relativo a los bienes adquiridos durante su unión conyugal con el ciudadano J.L.L.P.. b) Que la causa principal seguida ante éste Tribunal y donde fue propuesta la intervención de terceros se encuentra en etapa de sentencia. c) Que debe tomarse en cuenta la unidad de procedimiento como una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. d) Que igualmente sería imposible esta unidad si se acumulasen a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial. e) que como señaláramos anteriormente, nos encontramos en presencia de un procedimiento especial como lo es del Divorcio, que en la actualidad se encuentra en etapa de que sea dictada la sentencia. f) Que la tercería propuesta contenida en el ordinal 1° del artículo 370 de la Ley Adjetiva Procesal, de acuerdo con las reglas que la rigen se tramita por el procedimiento ordinario. g) Que a juicio de quien aquí decide y en virtud de la incompatibilidad de procedimientos entre la causa principal y la tercería, que no permitirían la unidad del proceso, para su tramitación, aunado a que la causa principal se encuentra en etapa de que se dicte sentencia, y tal como lo establece el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil la demanda de tercería y la principal deben ser decididas por una misma sentencia, cuando fuere posible su acumulación en primera o segunda instancia, es decir cuando aquella fuese promovida antes de haber sido sentenciada en primera instancia la causa principal, o cuando, aunque esta se halle en alzada al ser intentada la tercería, no estuviese en estado de sentencia para el momento de subir los autos de la tercería en apelación a la segunda instancia; es por lo anteriormente expuesto que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar INADMISIBLE, la presente demanda de tercería y así de declara.

ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ORIGEN

Consta a los folios 30 al 32 del expediente, escrito presentado por el abogado A.P., actuando en su condición de apoderado judicial de E.C.C.C., mediante el cual expuso:

En relación con la tercería interpuesta por la abogada L.G., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.A., se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 68, tomo 42 de fecha 15 de agosto de 2008, que dicho poder fue concedido para “ que defienda los derechos e intereses únicamente sobre un inmueble, en el cual la ciudadana E.C.C.C. es propietaria del CINCUENTA POR CIENTO (50%)”.

Que, en dicho escrito enumeró una serie de propiedades que según la demandante pertenecen a la comunidad conyugal entre ella y el ciudadano J.L.L., pero que al analizar el poder que le otorgó la abogada L.G., ésta la facultó única y exclusivamente para que la represente sobre los derechos que, según a ella le corresponde sobre el inmueble, del cual es propiedad de la ciudadana E.C.C. en un cincuenta por ciento (50%).

Que, la actora le mintió al juez que la divorció por cuanto en la solicitud de divorcio afirmó que no había bienes que repartir y que cuatro años después, afirma que había un mutuo acuerdo entre ella y el ciudadano J.L.L., para liquidar los bienes habidos dentro del matrimonio.

Alegó, que la demandante debe esperar a que se liquide el bien antes mencionado, para poder calcular o solicitar su parte sobre su valor, pues, es propiedad de su mandante y el ciudadano J.L.L., por lo que a ella le correspondería la mitad de la parte del ciudadano J.L.L..

Asimismo afirmó que, el proceso donde la ciudadana A.A. intentó demandar la tercería, es una demanda de Divorcio que fue incoada por su representada la ciudadana E.C.C., contra el ciudadano J.L.L., para la disolución del vínculo matrimonial y no, para liquidar bienes.

ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL

En fecha 25 de junio de 2009, este Tribunal Superior, mediante auto, ordenó darle entrada a la causa quedando anotada bajo el número 09-6887, de la nomenclatura llevada por este Juzgado, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran informes, evidenciándose de los autos que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Llegada la oportunidad para decidir, fuera de su oportunidad legal, en virtud del exceso de causas en este Tribunal, único Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, lo hace en los siguientes términos:

MOTIVACION

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por las partes, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras. Así podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.

La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”

La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

En el presente caso, apeló la parte actora del auto que negó la admisión de la demanda interpuesta, por vía de tercería, no constando recurso alguno ejercido por la parte demandada; razón por la cual, procede esta Alzada a revisar la decisión recurrida.

EXAMEN DEL ASUNTO

Vistos como fueron los alegatos de las partes, así como también el contenido del auto que fuera objeto de apelación, debe pronunciarse este Tribunal Superior y lo hace en base a los motivos siguientes:

Quien aquí juzga observa que, el presente recurso se circunscribe a la inconformidad de la apelante con respecto del auto de fecha 12 de marzo de 2009, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se declaró inadmisible la demanda por tercería, intentada por la ciudadana A.A..

Así tenemos que, la ciudadana A.A., interpuso demanda de Tercería en el juicio de Divorcio incoado por la ciudadana E.C.C., contra el ciudadano J.L.L., constituyéndose en un tercero en dicho procedimiento.

El tercero, en derecho, es el totalmente extraño en una relación jurídica existente entre otros sujetos.

Según nuestra doctrina patria, se considera tercero a todo aquel que viene al proceso después de iniciado y al cual se le ve como distinto de las partes, porque se entiende que el proceso sólo comprende a quienes intervienen como demandantes o demandados, en razón de que, por lo general, sólo a ellos los beneficia o perjudica la sentencia, pero que, sin embargo decide intervenir en este, puesto que el objeto de la litis no le es indiferente.

Esto sucede, dado que puede existir conexión entre lo debatido y los derechos e intereses de los extraños al proceso, por sus relaciones con las partes o con el objeto de la litis, por lo que se les permite a estos extraños su intervención en las causas en debate, para prevenir los efectos de la cosa juzgada en su contra, para que ejerzan el derecho a la defensa respecto de sus derechos y bienes.

Se observa que la parte actora, realizó de manera voluntaria su intervención en el p.d.D. interpuesto por la ciudadana E.C.C., contra J.L.L., fundamentándola en el artículo 370, numeral 1°, de nuestro Código de Procedimiento Civil.

Artículo 370 Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:(…) 1°. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos (…)

Por otro lado tenemos que, el fallo impugnado declaró inadmisible la acción de Tercería, en virtud de que la incompatibilidad de procedimientos entre la causa principal y la tercería propuesta, no permitiría la unidad del proceso para su tramitación, aunado al hecho de que la causa principal se encuentra en fase de sentencia, y dado que el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, ordena que la demanda de tercería y la principal deban ser decididas en la misma sentencia cuando fuere posible su acumulación en primera o segunda instancia, es decir cuando aquella fuese promovida antes de haber sido sentenciada en primera instancia la causa principal o cuando, aunque ésta se hallara en alzada cuando fuere intentada la tercería, no estuviese en estado de sentencia para el momento de subir los autos de la apelación a la segunda instancia.

Debe entonces esta alzada, hacer un análisis del procedimiento de la tercería para determinar si el fallo impugnado se encuentra ajustado o no a derecho, primeramente tenemos que el procedimiento para la tramitación de la tercería cuando se realiza de manera voluntaria se encuentra regulado en el artículo 371 de nuestra Ley Adjetiva Civil, el cual dispone:

La intervención voluntaria de tercero a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

Tal como señala la parte final del artículo 371 in comento, la tercería se sustanciará y sentenciará de acuerdo a su naturaleza y cuantía, es decir, el procedimiento a seguir bien sea el ordinario o el breve deberá determinarse de acuerdo al valor de lo debatido. Y en cuanto a su naturaleza, la cual por lo general, concierne a pretensiones relativas a la propiedad o a derechos de crédito, por lo que el procedimiento a seguir normalmente es el ordinario. En todo caso, si las diversas acciones resultan incompatibles por sus procedimientos o por cualquier otra causa, la demanda de tercería será inadmisible.

En el caso bajo estudio se observa que: i) la actora mediante la acción de tercería demandó al ciudadano J.L.L.P., por partición de liquidación de la Comunidad Conyugal, de los bienes habidos durante su unión matrimonial. ii) que en el juicio donde se propone la tercería es un juicio de Divorcio.

Así las cosas, de la revisión de la norma que rige tanto el procedimiento de Divorcio como el de Partición, se desprende que ambos se encuentran regulados en nuestro Código de Procedimiento Civil, el primero en su Título IV, capítulo VII, de los procedimientos especiales relativos a los derechos de familia y al estado de las personas, y el segundo, se inicia por los trámites del procedimiento ordinario (art. 777 C.P.C.), aunque existen disposiciones especiales según se proponga o no oposición. En el presente caso, la actora acude como tercerista en un p.d.D., el cual tiene como finalidad la disolución del vínculo matrimonial judicialmente declarada, mientras que la partición persigue la atribución exclusiva a cada uno de los ex-cónyuges de determinados bienes que representen el equivalente de su cuota correspondiente sobre la masa total de la comunidad.

Dicho lo anterior, y siendo precisamente que la finalidad de la tercería es garantizar la relatividad de la cosa juzgada, que evite que ésta perjudique a los terceros en sus bienes o derechos; pero que debe existir compatibilidad entre ambos procesos, pues debe lograrse que un mismo pronunciamiento abrace ambas causas. A todas luces resulta evidente la incompatibilidad existente entre el juicio de Divorcio y el de Partición, por la naturaleza de los mismos, motivos por los que forzosamente debe quien aquí decide declarar que el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 12 de marzo de 2009, se encuentra ajustado a derecho, pues mal puede la tercerista pretender que se realice la partición de una comunidad de bienes existente entre ésta y el ciudadano J.L.L., en un juicio de Divorcio propuesto por la ciudadana E.C.C.C. en contra del referido ciudadano. Y así se declara.

Asimismo, se evidencia de las actas, específicamente al folio 5, que la tercerista demandó solamente al ciudadano J.L.L., siendo que dicha demanda debe estar dirigida contra las partes contendientes, como lo establece el artículo 371 de la n.A., y tal como lo afirma el procesalista patrio A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Vol III, pág. 149 “ la tercería debe proponerse por medio de demanda, dirigida contra las partes contendientes, que deberá reunir los mismos elementos y cumplir con los requisitos que exige el C.P.C.”. Subrayado de este Tribunal.

Es por todas las consideraciones precedentemente hechas, que considera quien decide que efectivamente, existe incompatibilidad por la naturaleza de los procesos involucrados, pues ambos persiguen fines totalmente distintos, por lo que mal pudo haber prosperado la Tercería incoada, en virtud de ello, debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la abogada L.G., en su carácter de apoderada judicial de A.A., contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la TERCERIA, incoada por la ciudadana A.A., contra el ciudadano J.L.L., y así se decide.-

DECISION

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada L.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.d.V.A., contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la demanda de Tercería, intentada en el juicio por DIVORCIO, que sigue la ciudadana E.C.C. contra el ciudadano J.L.L..

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la demanda de Tercería, intentada en el juicio por Divorcio, que sigue la ciudadana E.C.C. contra el ciudadano J.L.L.; la cual declaró inadmisible la demanda por Tercería, propuesta por la parte actora.

TERCERO

SE DECLARA INADMISIBLE la demanda de Tercería propuesta por la ciudadana A.A., intentada en el juicio por Divorcio, que sigue la ciudadana E.C.C. contra el ciudadano J.L.L..

CUARTO

Debido a la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

QUINTO

Por haberse publicado el presente fallo fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de la parte actora, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Remítase el expediente en la oportunidad legal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

PUBLÍQUESE, INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º y 150º.

La Juez

Dra. Haydee Álvarez de Soltero.

La Secretaria,

Y.P..

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 09-6887.

La Secretaria,

Y.P..

HAdeS/YP/Kmp

EXP: 09-6887

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