Sentencia nº 25 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorSala Plena
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Exp. 2009-000137

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 5 de mayo de 2009, la Presidente de la Sala Político- Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia remitió el expediente que contiene el juicio que se inició con la demanda de reforma de declaración sucesoral, reconocimiento de derechos hereditarios, colación de la masa hereditaria, formación de nuevo acto administrativo de declaración sucesoral sustitutiva, impugnación de providencia administrativa, nulidad de partición hereditaria y rendición de cuentas que incoó la ciudadana A.M.V.D.V., titular de la cédula de identidad n.° 2.804.697, con la asistencia del abogado C.J.B., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 82.329, contra los ciudadanos F.V.H., J.J.V.H., A.V.H., O.V.H., A.V.H. y C.H. deV.; remisión que se efectuó por la declinatoria que hizo la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena para la resolución del conflicto negativo de competencia que surgió por la declaratoria de incompetencia que hicieron tanto el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta como el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.

El 29 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz para el pronunciamiento correspondiente.

I

ANTECEDENTES

El 8 de julio de 2008, la ciudadana A.M.V. deV., con la asistencia del abogado C.J.B., consignó demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para su distribución.

El 8 de julio de 2008, el conocimiento de la causa fue asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual recibió el expediente y anotó su entrada en los libros del tribunal el 10 del mismo mes y año.

El 17 de julio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declinó la competencia del presente asunto en el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Nor-Oriental, al cual se remitieron las actuaciones.

El 7 de octubre de 2008, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental recibió el expediente y le dio entrada a la causa; luego, el 9 del mismo mes y año, ese tribunal se declaró incompetente y planteó el conflicto de competencia ante la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual recibió las actas, el 4 de noviembre de 2008.

El 24 de marzo de 2009, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que no era competente para la resolución del conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Nor Oriental y declinó su conocimiento en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Como punto previo, corresponde a esta Sala el pronunciamiento sobre su competencia para la resolución del conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, por la declinatoria que ambos órganos jurisdiccionales efectuaron en el juicio por reforma de declaración sucesoral, reconocimiento de derechos hereditarios, colación de la masa hereditaria, formación de nuevo acto administrativo de declaración sustitutiva, impugnación de providencia administrativa, nulidad de partición y rendición de cuentas que formuló la ciudadana A.M.V.D.V. contra los ciudadanos F.V.H., J.J.V.H., A.V.H., O.V.H., A.V.H. y C.H. deV., el 8 de julio de 2008.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, cardinal 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia:

Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

Igualmente, esta Sala observa que, de conformidad con el cardinal 51, del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de un conflicto negativo de competencia compete al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces que declaren su incompetencia, específicamente, a la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto que se debate.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 1, de 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.) que, a su vez, ratificó el criterio que expuso en su fallo n.° 24, de 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.), en el cual estableció que le corresponde la resolución de los conflictos de competencia que se planteen entre tribunales que no tienen un superior común.

En el presente caso, del análisis del expediente se desprende que el conflicto de competencia surgió entre el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental; es decir, entre órganos jurisdiccionales que tienen distintas competencias, cuyo conocimiento no compete a una sola de las Salas de este Alto Tribunal, por lo que esta Sala acoge el criterio doctrinario que antes se citó y se pronuncia competente para el juzgamiento de la presente incidencia. Así se declara.

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declaró su falta de competencia para el juzgamiento de la causa bajo examen, el 17 de julio de 2008, con base en los siguientes razonamientos:

Vista la demanda anterior, que por NULIDAD DE DECLARACIÓN SUCESORAL, ha presentado la ciudadana A.M.V.D.V., (…), este Tribunal observa que, la misma pretende anular un documento, que una vez revisado y verificados sus datos e informaciones, es autorizado por la Administración Tributaria para determinar la solvencia en el pago de los derechos sucesorales por parte de los sucesores contribuyentes del De-cujus, lo cual equivale a presumir la existencia de un documento público administrativo cuya validez y eficacia pretende impugnarse a través de la aludida demanda de nulidad. Ahora bien, siendo este Tribunal incompetente por la materia para anular actos administrativos de índole sucesoral, vinculados al pago de los impuestos por parte de una sucesión, se impone para este Tribunal DECLINAR LA COMPETENCIA en el conocimiento (sic) del asunto en el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, al cual deberá remitirse el presente asunto.

Por su parte, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental también se declaró incompetente para la decisión del proceso de la demanda de autos, con fundamento en los siguientes argumentos:

Expone la parte demandante, en su escrito libelar:

(…) Demando formalmente en mi carácter de Actora a los ciudadanos: F.V.H., J.J.V.H., ALIRIO VELASQUEZ, O.V.H., A.V.H. Y C.H.D.V., (…), los seis primeros en su condición de hermanos y la última de las nombradas su legítima madre y en representación de ellos: a la ciudadana E.V., quienes constituyen la Sucesión A.V., (…), en tal carácter de Accionados y en cumplimiento de las formalidades legales y requisitos establecidos en los ordinales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con los artículos 777 y siguientes eiusdem y los artículos 1074, 1077, 1079, 1080, 1131 y 1132 del Código Civil vigente (…) CAPITULO I: DE LA RELACION DE LOS HECHOS Y LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO: En fecha veintisiete (27) del mes de Septiembre del año dos mil (2000), falleció ab-intestato en el Hospital Central “Luis Ortega”, ubicado en la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, el señor: A.V., (…), Decuyus (sic) que había sido mi progenitor (padre) y yo su hija legítima, por haber sido reconocida. (…) Además debo señalar como su hija mayor, que mi padre difunto: A.V., fue progenitor (padre natural) de mis hermanos: V.J.G., J.G. Y SUBDELINA GOMEZ, (…) SEGUNDO: Pero es el caso Respetable Juez: Que como hija reconocida por mi padre, no fuimos tomados en cuenta, como hijos del De cuyus (sic) (nuestro padre), a la hora de la inclusión en el Acta de defunción respectiva, (…). Sin embargo, los hoy accionados, realizaron de acuerdo a la normativa legal vigente, de la Ley de Sucesiones, la Declaración Sucesoral respectiva, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, (…).

CAPITULO III: DEL OBJETO DE LA DEMANDA O DE LA PRETENSION. Lo que demando ciudadano Juez y pretendo: la Reforma de la Declaración Sucesoral señalada y de la nueva Partición que hemos de realizar los condóminos o coherederos, para que haya la Admisión y el Reconocimiento de mis derechos y los de mis demás hermanos (nuestros derechos), con fundamento en el artículo 1079 del Código Civil, por cuanto los coherederos demandados, no hicieron, la colación en partes iguales de la masa hereditaria. Demando además; nuestra inclusión respectiva de mis derechos e intereses Patrimoniales, en la reformada partición y la formación de nuevo acto administrativo o de la declaración sustitutiva que genere una nueva providencia administrativa. Por lo tanto pretendo además, como en efecto lo hago, en nombre mío y de mis demás hermanos, objetar e impugnar; la providenciaA. que acompaño (…).

Establece el Artículo 259 del Código Orgánico Tributario:

El recurso contencioso tributario procederá:

  1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

  2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.

  3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

    Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

    Parágrafo Segundo: No procederá el recurso previsto en este artículo:

  4. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

  5. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

  6. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.”

    Visto el contenido del artículo antes trascrito, este administrador de justicia debe señalar lo siguiente:

    De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario respecto de los actos y actividades realizados por la Administración Fiscal, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos definitivos que: comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, o, impongan intereses, sanciones y otros recargos.

    En el caso sub júdice, respecto a lo que debe entenderse por un acto administrativo, así como las formalidades que éstos deben cumplir, debe atenderse a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, -aplicable supletoriamente en virtud del artículo 8 del Código Orgánico Tributario- en sus artículos 7, numeral 8, y 18, referentes a los requisitos de forma relativos al sello de la oficina y la firma autógrafa que el respectivo documento debe contener.

    Ahora bien, en el presente caso no se está discutiendo o declarando la nulidad del mismo bien sea por el quanto, por los requisitos de forma, además de ser necesario que dicho acto emane de un Órgano competente de la Administración, y no contra personas naturales, hay que revisar para que pueda proceder el Recurso Contencioso Tributario la naturaleza del “acto” en cuestión, dado que éste no constituye un acto administrativo determinativo de tributos, ni de imposición de sanciones, no supone en modo alguno una afectación de la esfera jurídica del contribuyente por parte de la Administración; no encuadra, en definitiva, dentro de los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, vigente. Por lo que por las razones expuestas precedentemente, conforme a las cuales el documento impugnado no puede enmarcarse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario y siendo que la presente demanda y el objeto de la misma es Reformar la Declaración Sucesoral señalada y de la nueva Partición o de la declaración sustitutiva que genere una nueva providencia administrativa. Pretende además, objetar e impugnar; la providenciaA. acompañada en autos contentiva de declaración sucesoral, que no es más que la autodeterminación, no realizada por la Administración, sino por la misma contribuyente, en tal sentido cabe destacar, Sentencia N° 523 de fecha 25/05/04 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (La opinión de la Administración sólo resulta recurrible cuando afecta la esfera jurídica del contribuyente).

    Sentencia Nº 00403 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 0083 de fecha 20/03/2001 : “…el Recurso Contencioso Tributario sólo procede contra los actos definitivos que: comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; o, nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos …”.

    De tal manera que del análisis y examen a los hechos planteados por el Demandante-Recurrente, se evidencia que se refieren a aspectos y situaciones de hecho que no se corresponden con la naturaleza que tiene como fin el Derecho Tributario, aún cuando el origen de los mismos tiene como aspecto fáctico se declare la Nulidad de la Declaración Sucesoral o se presente la sustitutiva. Por lo que, siendo que la jurisprudencia y la doctrina han considerado que en relación a la competencia por la materia en caso de duda sobre la naturaleza de los derechos denunciados, se observara (sic) normas sobre competencia en razón de la materia a fin de aplicarse cuál será el Tribunal que debe conocer la acción planteada. Al constatar todos los hechos y situaciones narrados por el solicitante, se debe declarar que se trata de hechos y situaciones inherentes a la persona física que son y serán siempre asuntos de la competencia y jurisdicción Civil a cuyos Tribunales debe ser sometido su conocimiento.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Corresponde a esta Sala Plena la determinación del órgano jurisdiccional competente para el juzgamiento de la demanda que fue intentada por la ciudadana A.M.V. deV., para lo cual hace las siguientes consideraciones:

    Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

    Con base en dicha norma, se hace necesaria la determinación de la naturaleza de las pretensiones que se discuten y, en tal sentido, la parte actora incluyó en su escrito de demanda un capítulo, que denominó DEL OBJETO DE LA DEMANDA O DE LA PRETENSIÓN, en el que manifestó lo siguiente:

    Lo que demando Ciudadano Juez y pretendo: la Reforma de la Declaración Sucesoral señalada y de la nueva Partición que hemos de realizar los condóminos o coherederos, para que halla (sic) la Admisión y el Reconocimiento de mis derechos y los de mis demás hermanos (nuestros derechos), con fundamento en el artículo 1079 del Código Civil, por cuanto los coherederos demandados, no hicieron la colación (sic) en partes iguales de la masa hereditaria. Demando además: nuestra inclusión respectiva de mis derechos (sic) e intereses Patrimoniales, en la reformada partición y la formación de nuevo acto administrativo o de la declaración sustitutiva, que genere una nueva providencia administrativa. Por lo tanto pretendo además, como en efecto lo hago, en nombre mío y de mis demás hermanos, objetar e impugnar la providenciaA. que acompaño bajo la letra “D a la D8”, en nueve (09) folios útiles con sus reversos, por habernos lesionados (sic) en nuestros derechos e intereses y por cuanto no se encuentran comprendido (sic) todo (sic) los hijos del Decuyu (sic) A.V. en la Sucesión señalada y por ende no se ha hecho la adjudicación de las legítimas (sic) correspondiente, siendo así; debe dejarse sin efecto y nula la partición realizada, esto con fundamento en el artículo 1131 del Código Civil. Empero: pido que así se declare, en todo lo que ha dejado nuestro padre: A.V. y que de la redistribución o nueva distribución que ha de ordenar el Tribunal conocedor de la causa, se ajusten previamente los bienes de la Sucesión, en sus incrementos patrimoniales generados y se realicen (sic) la nueva distribución pertinente y partición efectiva y de oficio, pido que se participe a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular Estado Nueva Esparta, para que se asigne nueva nomenclatura o formación de nuevo expediente, en virtud de habernos quedados (sic) despojado de los bienes declarados y distribuidos entre los otros coherederos de la Segunda Familia, que dejó nuestro padre plenamente identificado (sic), siendo los bienes que demando la nueva redistribución, los mismos que fueron descrito (sic) en el Capítulo I De la Relación De Los Hechos de la precitada acción libelar. Pido además la Rendición de Cuentas comprendido en todos los períodos, enmarcados, desde la declaración sucesoral que he solicitado su impugnación hasta cuando diga visto para Sentenciar, sobre los bienes que están o estuviesen en producción de la renta, tales como arrendamiento de casa, los depósitos bancarios existente (sic) y los barcos de embarcaciones ya identificadas que se encuentra en altamar en pesca continua y permanente. Por ello, me permito solicitarle a la respetable majestad del tribunal, el nombramiento de un experto contable y de la exhibición por parte de la representación accionada: Sucesión “A.V.” y de su Representante legal ya identificada, los documentos, recibos, y todo aquello que contribuya a determinar la finalidad de las correspondientes operaciones efectuada por la irregular Sucesión (sic) y que tendrá como resulta la determinante alícuotas (sic) netas por efecto de la redistribución de la producción de la renta. En caso que la parte accionada hiciese caso omiso a mis pretensiones y a quienes represento (mis demás hermanos) y entorpezcan la Auditoría o verificación pericial del experto, pido respetuosamente del Tribunal conocedor de la causa, proceda a obligarlos, mediante sentencia definitivamente firme, a los demandados y a su representación legal que conforman los condóminos, a cancelar la suma de ochocientos mil bolívares fuertes (Bs. 800.000,00 Fs.) (sic), además de esta suma: los intereses de mora que ella ha de generar y la indexación correspondiente por efecto de la inflación en razón del tiempo transcurrido, desde la apertura de la sucesión hasta nuestros días, en el uso de los bienes de su posesión y de lo que hoy ha producido: bienes muebles repartibles, por cuanto los bienes ya identificados están en el comercio y en producción de la renta, como lo son: las embarcaciones en el comercio de pesca marina en alta mar y que deberán rendir cuenta, mediante el nombramiento de experto contable, para determinar las utilidades netas, que ha de corresponder a la sucesión creada y sus incidencias en beneficios producidos que ha de correspondernos, sobre el pago de los beneficios producidos.

    Y posteriormente agregó, a ese mismo escrito, otro capítulo que denominó DEL PETITORIO, en el cual solicitó:

    1. Que mediante la evaluación del cumplimiento de los requisitos legales de la acción libelar, me sea admitida la precitada demanda,

    2. Solicito me acuerde mediante auto del Tribunal, que la representación Legal de los condóminos o coherederos, exhiban (sic) todos los documentos originales o copias certificadas que están en su poder y los consignen, todos referidos a los bienes señalado (sic) en la P.A., los que sirvieron de proventos para la formación de la Sucesión Hereditaria y su partición irregular y mediante el procedimiento legal, se de la nueva Declaración Sucesoral y la Partición respectiva, lo fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

    3. Pido además, me acuerde la nulidad del acto administrativo de la Sucesión que generó la P. administrativa que acompaño, esto con fundamento en el artículo 1131 del Código Civil vigente. Una vez anulado el acto administrativo ya señalado, solicito que se oficie a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Estado Nueva Esparta y participar a esa Institución Administrativa, la Resolución que se ha de producir

    4. Que mediante auto me acuerde el nombramiento de expertos (…).

    5. Solicito me acuerde una experticia para determinar la existencia de bienes, su posesión de ellos (…)

    6. Me acuerde con fundamento en el ordinal 3° del artículo 588 y sus Parágrafos Primero (sic) del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de enajenar y gravar muebles o inmuebles que son los que consta (sic) en la P.A. (…)

    De lo anterior se desprende que, en el asunto de autos, la parte actora acumuló en su demanda diversas pretensiones, lo cual tiene cabida según nuestra legislación adjetiva, siempre que no haya lugar a alguno de los supuestos de acumulación prohibida que refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuya valoración, en todo caso, compete al juez a quien se le atribuya la competencia para el trámite y la decisión del proceso causante de la incidencia que se decide. Por ello, esta Sala Plena, sin hacer consideraciones en cuanto a la posibilidad de la acumulación de las pretensiones que conforman el petitorio de la demanda que dio inicio al presente juicio, lo cual no es materia del caso sub iudice, declara lo siguiente:

    El objeto de la pretensión de la demandante es la nulidad de la partición y el reconocimiento de sus derechos -y el de sus hermanos- con fundamento en los artículos 1079, 1131 del Código Civil, así como la colación en partes iguales de la masa hereditaria y la rendición de cuentas, cuyo conocimiento corresponde al juez con competencia civil. Ahora bien, la parte actora incluye en el petitorio que se ordene la formación de un nuevo acto de declaración sustitutiva, lo que debe considerarse como una pretensión subsidiaria de la pretensión de nulidad de la partición hereditaria y que, como se trata de una gestión que realiza el propio administrado, no puede ser impugnada como si se tratase de un acto administrativo.

    Como consecuencia de lo que se expuso con anterioridad y en atención a que la finalidad que persigue la demandante, en vía judicial, es la impugnación de la partición hereditaria de los bienes del de cuius A.V., mediante la pretensión de reconocimiento de sus derechos sucesorales y, consecuencialmente, la reforma de la declaración sucesoral, se concluye que la cuestión que se discute en autos está constituida por una demanda con varias pretensiones de naturaleza civil, -que posteriormente, según lo que se declare, tendría consecuencias tributarias,- por lo que, en sede judicial, es materia cuyo conocimiento compete al juez civil por cuanto involucra los posibles derechos sucesorales que la parte accionante pretende.

    En consecuencia, este órgano jurisdiccional declara que la competencia para el conocimiento de la demanda de autos le está atribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para el conocimiento del conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.

SEGUNDO

Que CORRESPONDE al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta la competencia para el conocimiento de la demanda que incoó la ciudadana A.M.V.D.V. contra los ciudadanos F.V.H., J.J.V.H., A.V.H., O.V.H., A.V.H. y C.H. deV..

TERCERO

Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en Caracas, a los diez días del mes de marzo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta, L.E.M. LAMUÑO
El Primer Vicepresidente, O.A. MORA DÍAZ El Segundo Vicepresidente, L.A. SUCRE CUBA
Los Directores,
EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA
E.R. APONTE APONTE
Magistrados,
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.
L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO
P.R. RONDÓN HAAZ Ponente L.I. ZERPA
… HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.
C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.
R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA
J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.
H.C.F. L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES
ARCADIO DELGADO ROSALES La Secretaria O.M. DOS S.P.

PRRH/sn.cr.

Exp. n.° AA10-L-2009-000137

En nueve (9) de junio de dos mil diez (2010), siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,

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