Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2007)

196º Y 147º

ASUNTO: AP21-L-2006-003214

PARTE ACTORA: AURISTHELA M.P.C., Venezolana titular de la cédula de identidad N° 10.376.493.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.N.N., abogado en libre ejercicio e inscrito en el IPSA: bajo el N° 117.066.

PARTE DEMANDADA: POLICLINICA CABISOFAC, domiciliada en la ciudad de caracas y debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 31 de marzo de 1986, bajo el Numero 2, Protocolo Primero, Tomo 57..

APODERADO JUDICIAL DE LA POLICLINICA CABISOFAC: J.A.B., abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 105.857.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha (19) de septiembre de dos mil siete (2007) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la demandante que comenzó su prestación de servicios personales y subordinados e ininterrumpidos, como empleada, para la POLICLINICA CABISOFAC, ingresando a prestar sus servicios en fecha 03/07/2000, ejerciendo el cargo de Odontólogo Especialista en Ortodoncia, cumpliendo un horario de servicio de 07:30 a.m a 01:30 p.m, cada dos días a la semana, Martes y Jueves, siendo su último salario mensual de Un Millón Doscientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 1.266.616,66), equivalente a un salario diario de Bs. 42.220.55. Indicó la parte actora que en fecha 31-10-2005, terminó la relación de trabajo por RENUNCIA, es decir, que el tiempo efectivo de servicios fue por un (01) año, cinco (05) meses, debido a que laboró dos días por semana, razón por la cual demanda los siguientes conceptos:

  1. Vacaciones 1er año Pendientes Art. 225 Ley Orgánica del Trabajo. Bs.633.308.25

  2. Bono Vacacional 1er. Año. Art. 223 Ley Orgánica del Trabajo. Bs.295.543.85

  3. Utilidades 1er. año Art. 174 Ley Orgánica del Trabajo. Bs. 633.308.25

  4. Antigüedad Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo. Bs. 3.138.969.60

  5. Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Art. 225 y 223 Ley Orgánica del Trabajo. Bs. 281.118.90.

  6. Bono Vacacional 2do. Año. Art. 225 Ley Orgánica del Trabajo. Bs.140.594.45

  7. Utilidades Fraccionadas Art. 174 Ley Orgánica del Trabajo. Bs. 263.878.43

  8. Cesta Ticket sin Cancelar años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005. Bs. 3.977.950.00.

  9. Pago de Diferencia de Sueldos.

  10. TOTAL NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.364.671,80).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EMPRESA

POLICLINICA CABISOFAC

Aduce la parte demandada que la ciudadana AURISTHELA M.P.C., no prestó servicios de forma subordinada para la demandada, indicando que la relación que le unía con la actora era por un contrato de prestación de servicios por producción, negó que devengara un salario mensual, y mucho menos que se establezca el último por esa ni por ninguna otra cantidad de la suministrada en el Capitulo II DE LOS HECHOS PRECEDENTES del libelo de la parte actora, de Bolívares UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL, SEISCIENTOS DIECISEIS CON 66 CTS (Bs. 1.266.616.66) por cuanto la misma, de mutuo acuerdo con mi representada, establecieron un porcentaje del 40% del monto del servicio odontológico para la clínica y el 60% restante para la odontóloga, mal entonces puede presumirse que los aportes que se den como parte de un acuerdo y que emanan de lo aportado por los pacientes, venga a representar salario alguno.

Niega y rechaza que ala ciudadana accionante se le deba prestaciones sociales, ya que tal derecho le pertenece a una trabajadora con carácter de dependencia, bajo la subordinación y que devengue un salario, característico del trabajador dependiente.

Niega y rechaza que a la accionante se le deba la cantidad de Bs. 3.977.950.00 por concepto de Cesta Ticket, de los años 2000 al 2005 ya que este concepto no le pertenece por cuanto no es trabajadora de la POLICLINICA CABISOFAC.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

En lo que respecta a la documental marcada “B”, relativa al expediente administrativo el cual corre inserto en los folios 51 al 65, ambos inclusive del expediente, vista que la misma no aporta elementos de prueba en la resolución del presente juicio, este Juzgado desestima su valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la documental marcada “C”, referida a constancia de trabajo emitida por la demandada de fecha 11-03-2004, la cual corre inserta en el folio 66 del expediente. Durante la celebración de la audiencia de juicio, la demandada la impugnó, expresando que la persona que la suscribe no tenía facultades legales para este tipo de constancias, sin embargo, este juzgador en la audiencia oral, le preguntó como demostraba su aseveración a lo que respondió con los Estatutos de la Clínica. Al respecto, el ciudadano Juez le preguntó al demandado si estos estatutos se encontraban insertos en los autos? Manifestando que no los había consignado; sin embargo, en la misma audiencia de juicio ésta consignó un documento contentivo de solicitud de apertura de averiguación administrativa, la cual corre inserta en el folio 185, contra la persona que suscribe la constancia de fecha 17-05-2007 quien era para el momento Director de los Servicios de Odontología. Por todo lo expuesto y visto que el accionado no probó la impugnación propuesta, teniendo éste la carga de la prueba del hecho que aduce, vale decir, de la falta de representación por parte de la persona que firmó la constancia de trabajo, según lo sostenido por la casación venezolana, en fecha (17-11-33) al enseñar que la carga de la prueba no depende de la afirmación negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en juicio (tomado del libro la Prueba y su Técnica, H.B.L., pág.100), de todo lo expresado, este juzgador en base al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio a la documental en referencia y determina que estamos en presencia de una relación de trabajo amparada por el Derecho del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la documental marcada “D”, originales recibos de pago desde el mes de julio del año 2000 al mes de octubre 2005, las cuales corren insertas a los folios 68 al 126 del expediente, de las mismas se desprende la remuneración elemento esencial en el contrato de trabajo, se puede determinar que efectivamente la actora recibía mensualmente el sesenta por ciento (60%) de los honorarios profesionales y que dicho porcentaje es variable mes a mes, este juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que los mismos no fueron desconocidos por la demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la documental marcada “E”, carta original de participación a las IV Jornadas Científicas de la POLICLÍNICA, de fecha 11 de febrero de 2005, a solicitud del Director de la Policlínica, la cual corre inserta en el folio 127 del expediente, de la misma se desprende la dependencia de la accionante a las autoridades de la POLICLÍNICA CABISOFAC, y de conformidad con el artículo 78 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la documental marcada “F”, carta original de reconocimiento a sus labores, de fecha 03 de octubre de 2005, de la Dirección General de la Policlínica, la cual corre inserta en el folio 128 del expediente, de la misma se desprende el reconocimiento como profesional, a su responsable labor en la POLICLÍNICA, por lo cual este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual hace presumir este Juzgador que la actora se encontraba en situación de dependencia, toda vez que los reconocimientos de las labores en la generalidad se realizan en el marco del complejo desarrollo de las relaciones laborales. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

DOCUMENTALES

En cinco (05) legajos marcados con los números y letras 1B hasta la 1G, 2H hasta la 2K, 3L hasta la 3U, 4A hasta la 4E y, 5A hasta la 5M, copias de recibos de pago a nombre de la accionante acompañados de la correspondiente relación en original de pacientes atendidos por la ciudadana accionante, los cuales corren insertos a los folios 131 al 167 del expediente, de los mismos se desprende la remuneración percibida por la accionante, así como el listado de pacientes suministrado por la accionada, lo cual evidencia que existe dependencia de la accionante a la accionada. Dichos documentos, no fueron impugnados, ni desconocidos, por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

TESTIMONIALES

Durante la celebración de la audiencia de juicio, las ciudadanas F.J.D. MONSALVE, EDÍM PALACIOS, NAIGLETH SAYAZO, se dejó constancia que las testigos antes mencionadas comparecieron a la audiencia y se les tomó declaración. En cuanto a la testigo EDÍM PALACIOS, a las preguntas realizadas por la parte promovente en cuanto al cargo que desempeña para la POLICLINICA, indicó que el cargo que realiza para la empresa demandada era de analista de personal desde el año 1999, indicó que tiene conocimiento de la existencia de un contrato entre las partes en litigio, pero nunca vio algún tipo de contrato ya sea de arrendamiento o de producción, en cuanto a quien atendía como pacientes la demandante, expresó al personal militar, civil; en cuanto a la segunda testigo J.D.M., a las preguntas, indicó que tenía 29 años de servicios para la institución, cuales eran sus pacientes? Respondió: militares, cortesía, hay diferentes tarifas, la clínica establece el monto de los trabajo a realizar, no tiene conocimiento de contratos de producción, no sabe si atendía a particulares, solo le consta la atención al personal militar, civil y cortesía de la clínica. En lo referente al tercer testigo NAIGLETH SAYAZO: es capitán de la Guardia, odontopediatra, 8 años de servicios, a las preguntas respondió: no sabe que porcentajes, ni de contrato, reporta directamente a la jefe de servicios, en cuanto a la accionante le consta que trabaja dos o tres veces a la semana; de las declaraciones de los testigos se puede determinar que la accionante prestaba sus servicios personales para la POLICLINICA CABISOFAC, no tienen conocimiento de ningún tipo de contrato, y que los pacientes atendidos son los indicados por la clínica sin la participación de la accionante, por lo cual para este juzgador las declaraciones de las testigos demuestra la prestación personal de servicios de la odontólogo accionante y que estaba subordinada a las directrices de la accionada. ASI SE DECIDE.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

Conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador formuló las preguntas a la parte accionante en referencia a los siguientes aspectos: quien le entregaba la lista de pacientes, si era arrendada la silla de odontología, si firmó un contrato de producción? Expresó que la clínica le suministró los pacientes a quien debía atender, así como la propietaria de la silla odontológica es la clínica, no firmó contrato de producción, más sin embargo, percibía como contraprestación un porcentaje del sesenta por ciento (60%), lo que equivalía a un sueldo promedio variable, por los servicios prestados a los pacientes, tanto militares, civiles y los de cortesía. Los instrumentos con los cuales realizaba su labor les pertenece a la clínica. Los presupuestos de cobro de consultas y aquellos requeridos para el tratamiento propio del servicio realizado lo establece la Policlínica Cabisofac. Debía firmar un control de asistencia al ingresar y egresar de las instalaciones de la Policlínica. Indicó que cumplía un horario de 7:30 a.m a 1:30 p.m, los días martes y jueves. Los aparatos con los cuales se realizaban los exámenes a los pacientes le pertenecen a la clínica. Este juzgador de las declaraciones de la accionante considera que estamos en presencia de la presunción de la relación laboral contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se presume la relación de trabajo entre quien presta un servicio y quien lo recibe, visto el análisis a las respuestas sobre los asuntos planteados en relación con la prestación de servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

Es de observar por este sentenciador, que la misma accionante indicó en la audiencia oral de juicio, que el motivo de la renuncia es el hecho de que no le pagaron los la demandada le adeuda lo concerniente a los últimos meses de sueldo, a saber, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de dos mil cinco (2005). Al respecto la demandada reconoció que efectivamente le adeuda a la accionante dichas cantidades de dinero e indicó que las mismas se encuentran a disposición de ésta. Tal declaración, conlleva a este sentenciador a declarar procedente este concepto. ASI SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente causa se encuentra circunscrita en determinar si la prestación de servicios realizada por la actora era de naturaleza laboral sometida al régimen de subordinación y si se trata de una prestación de servicios de forma independiente de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como determinar la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Establece la Ley Orgánica del Trabajo expresamente lo siguiente:

Art. 65. “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.

Art. 40. “Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos.

En el caso que nos ocupa, tenemos dos supuestos, por una parte la actora hace valer la presunción de la existencia de la relación de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la demandada sostiene que nos encontramos en presencia de la figura del trabajador independiente, negando en consecuencia, que la relación de servicios sostenida entre actor y demandado fuere de naturaleza laboral, basando su argumentación en el contenido del artículo 40 ejusdem, al respecto este sentenciador trae a colación la Sentencia de la Sala Social, ponencia del Magistrado OMAR MORA, de fecha 05-05-2005, en la cual estableció:

”…..Al momento de contestar la demanda los apoderados judiciales de los demandados negaron la relación laboral de sus representados con el demandante y, por consiguiente, rechazaron y negaron la obligación de pago de cada uno de los conceptos reclamados. Alegan que la relación existente era de carácter mercantil al haberse suscrito un contrato de arrendamiento con la empresa Integral Service de Venezuela C.A., de la cual el accionante es copropietario y representante legal, el objeto del contrato fue un conjunto de inmuebles de un Complejo Turístico Vacacional propiedad de los demandados.

Ahora bien, se evidencia del escrito de contestación el reconocimiento por parte de los demandados de la existencia de una prestación personal de servicio del demandante, lo cual hace nacer a favor del trabajador la presunción de la relación de trabajo contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. De manera que, corresponde a los accionados demostrar que dicha relación era de carácter mercantil tal como fue alegado, ello de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

De la sentencia referida se puede determinar que es un deber del patrono demostrar lo concerniente a la negativa de la existencia de la relación de trabajo y en tal sentido, probar efectivamente que nos encontramos en presencia de un trabajador independiente, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que expresa “…cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación laboral”. En este mismo orden de ideas, el tratadista mejicano M.D.L.C., expresó lo siguiente: “…..Por estas circunstancias, ‘se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia’ ”. (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).

Ahora bien, cumpliendo con lo establecido por la Sala Social en cuanto al Test de Laboralidad, contenido en Sentencia de fecha 13-08-2002 con ponencia del Magistrado OMAR MORA, en la cual se establecieron determinados elementos que conllevan a desvirtuar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido dispuso la sentencia, lo siguiente:

“…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

El debate sostenido en la causa que nos ocupa, requiere de la determinación del cumplimiento o no de los supuestos contenidos en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social antes transcrita, en cuanto a la forma de determinar el trabajo, el tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, la forma de efectuarse el pago, si el trabajo personal requería de supervisión directa y de control disciplinario, y las inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria con los cuales se ejecuta la labor prestada, así como la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo y la exclusividad o no para la usuaria.

Los elementos propios de la existencia de la relación laboral, por lo cual se logra determinar que existió la prestación de servicios, son la subordinación, la labor por cuenta ajena y la remuneración, cuyos elementos esenciales del contrato de trabajo son necesarios en todo tipo de relación de esta naturaleza. Entrando al análisis de lo alegado y probado en autos, tenemos que la forma de determinar el trabajo o servicio prestado por la accionante se verifica mediante la actividad odontológica llevada a cabo en la sede de la Policlínica Cabisofac, la cual se dedicaba a prestar sus servicios profesionales a pacientes suministrados por la propia clínica, entre la mayoría de ellos son personal militar activo, jubilado, personal militar asimilado, afiliados o familiares de este personal militar, de cortesía, o civiles, igualmente, en estas condiciones de determinación del trabajo, se encuentra la forma pactada para la obtención de los ingresos, observando de las testimoniales y de las declaraciones de las partes que el presupuesto de cobro era realizado por la propia Policlínica Cabisofac y no por la misma accionante, toda vez que ésta no tenía facultades de establecer sus propios honorarios profesionales, sino someterse a lo estipulado por la persona jurídica para la cual prestaba sus servicios.

En cuanto al tiempo de trabajo y otras condiciones, podemos observar que la labor prestada por la actora se realizaba los días martes y jueves en un horario de 7:00 am a 1:00 pm, indicando la misma actora en su declaración realizada en la audiencia de juicio, que en ocasiones tenía que utilizar tiempo adicional al previamente establecido en virtud de que la misma naturaleza de los servicios odontológicos (ortodoncia), requería en un momento determinado, que a los efectos de que la actora tuviese que ausentarse tenía que comunicarlo a la Policlínica y no realizarlo mediante la solicitud de un permiso, tal como lo expresó la demandada durante la audiencia de juicio, lo cual hace presumir al animus de este sentenciador que la accionante no podía disponer libremente del tiempo para el cual se vinculó con la Policlínica, por cuanto ya se encontraban pacientes fijados para ese momento, así como también puede determinar este Juzgador que la actora no procedía ella misma a cancelar las citas que tenía con dichos pacientes, sino que los hacía la propia clínica, pues de no ser así, que sentido tendría que la actora se encontrara obligada a participar a la demandada que se iba a ausentar de sus labores en determinado momento?. Se observa igualmente de las actas del expediente y del desarrollo de la audiencia de juicio que la parte actora percibía mensualmente la cantidad del sesenta por ciento (60%) del monto total producido por los servicios odontológicos prestados, ello fue pactado así entre la actora y la Policlínica, quien era que suministraba los implementos básicos a los fines de ejercer las labores propias de la odontología, el otro cuarenta por ciento (40%), era para la demandada.

En cuanto a la supervisión y al control disciplinario, se observa que la actora estaba sometida a una supervisión propia de la unidad médica a la cual estaba adscrita, se evidencia que al momento de ingresar y egresar de la clínica debía anotar la fecha y hora, tanto de entrada como de salida, lo cual evidencia que la misma se encontraba a las acciones propias de un empleador con capacidad de supervisión del personal. En cuanto al control disciplinario, no se observa que la demandada haya ejercido algún control disciplinario sobre las funciones ejercidas por la accionante.

Con respecto a lo indicado por la sentencia comentada, y las referencias doctrinarias realizadas, se debe tomar en cuenta las inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria con los cuales se ejecuta la labor prestada, observando en el presente caso, que el suministro del consultorio odontológico, de los insumos necesarios para la atención de los pacientes, es dado por la demandada para llevar a cabo la labor de servicio odontológico, ello constituye un elemento más que la accionante tiene con respecto a la demandada, una relación de subordinación y dependencia.

Con relación a la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo y la exclusividad o no para la usuaria, observamos de la labor realizada por la actora durante el tiempo establecido para la atención de los pacientes, es de forma regular, todos los martes y los jueves, durante todo el tiempo que la vinculó con la demandada, que realizaba esta labor de forma exclusiva en este tiempo, es decir, no prestaba servicios para ningún otro servicio médico-odontológico, aún cuando el resto del tiempo la actora tuviese su propia unidad de atención privada, este simple hecho no la excluye del elemento de exclusividad para con la Policlínica demandada. En cuanto a la asunción de ganancias y pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, esto en líneas generales tiene que ver con los elementos que se invierten para la prestación del servicio profesional, quien asume las pérdidas es en este caso el patrono, por cuanto los pacientes es el elemento primordial en la producción o no de dicha labor, por ende, siendo la clínica quien suministra los pacientes es ésta la más interesada en mantenerlos. Asume las pérdidas en cuento al material aportado para realizar la labor, por ejemplo la elaboración de los exámenes que se le realizan al paciente, el suministro del material propio de la odontología que resulta de una inversión previa por parte de la Policlínica.

En cuanto a las ganancias obtenidas de la labor realizada por la accionante, en el propio cúmulo de recibos de pago que fueron consignados, se desprende que el porcentaje de ganancia que tenía ésta era del sesenta por ciento (60%) y la Policlínica del cuarenta por ciento (40%), a simple vista se observa una desigualdad entre ambas, no obstante, esto lo que implica es una forma en cómo se pactó el salario que devengaría la accionante, que dada la diferencia económica entre ambas, resulta más fortalecida económicamente la persona jurídica que se beneficia del servicio prestado.

En consecuencia, y con base en los señalamientos anteriormente expresados este Juzgado considera que no fue desvirtuada por la demandada la presunción de la relación laboral, dada la existencia predominante de los elementos identificadores de la laboralidad, por lo cual debemos deducir que se entiende demostrada la relación de trabajo entre la accionante para con la accionada, quien deberá en definitiva dar cumplimiento a las obligaciones legales contenidas en la ley sustantiva laboral. ASÍ SE DECIDE.

A mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de marzo de 2006, en el juicio incoado por la ciudadana M.P. contra la Clínica Gómez & Asociados, C.A, se señaló que:

En lo atinente a la calificación jurídica del servicio personal prestado por la demandante para la Clínica demandada: Partimos de la existencia de una prestación de servicio, amparado por la presunción de existencia relación de trabajo, iuris tantum, (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) que puede en cualquier caso, ser desvirtuada por elementos probatorios correspondiendo al juez la calificación.

En el caso de marras, tenemos que la accionada niega el carácter laboral de la prestación de servicios prestada por la demandante, correspondiéndole la carga probatoria para desvirtuar la presunción antes mencionada. Así se establece.

(…)

En el presente caso, ciertamente, mal podría una organización empresarial con fines de lucro o no, dirigir la actividad específica en una consulta, operación o tratamiento médico, pero, el ejercicio libre de la medicina no siempre es posible, ni excluyente de una prestación de servicio subordinada a una organización del medio o condiciones de trabajo con poca inherencia de quienes realizan la labor principal e inmediata de asistir a los ciudadanos en cuestiones de salud. Tampoco, todos los galenos tienen la posibilidad de ser socios de una empresa privada.

La duración de la relación de la demandante con la demandada; la declaración de los médicos que fueron testigos en este juicio, concatenada con la declaración del representante de la accionada y demás elementos de convicción, como, el hecho comprobado de que existía un acuerdo entre la organización o junta directiva de la clínica y los médicos (con un porcentaje menor de beneficios económicos que el recibido por la clínica); la necesidad de dejar un suplente para las vacaciones; que las historias clínicas estuviesen en custodia directa de la demandada y, que no pudiese la demandante observar una falla en las condiciones de trabajo sin desmedro de su estabilidad en la relación con la sociedad mercantil llevan al ánimo de esta Juzgadora a la certeza que el vínculo entre las partes fue de naturaleza laboral. Así se establece.

En cuanto a la procedencia o no de los conceptos reclamados, tenemos que la representación judicial de la demandada, en la Audiencia Oral y Pública celebrada ante esta Alzada, solicitó que en caso de declararse que el vínculo que unió a las partes, fue de carácter laboral, se aplicará lo previsto en el artículo 107 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a los derechos de los trabajadores que laboran una jornada parcial, a lo cual, considera esta Juzgadora, se dio cumplimiento mediante convenio entre las partes, habida cuenta que estamos en el caso de unos profesionales, y que consta en autos que los restantes médicos prestaban servicios, devengando porcentajes de lo obtenido por sus servicios. Así se decide

.

En definitiva, de los alegatos de las partes, así como de las pruebas documentales analizadas, de los dichos y declaraciones realizadas por los testigos, es decir, de todo el acervo probatorio y alegaciones, este juzgador considera que la demandada no desvirtuó la presunción de la relación laboral, en consecuencia, no demostró que la actora prestara servicios como trabajadora independiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, se entiende demostrada la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la procedencia o no de los conceptos reclamados, la sentencia emanada del Juzgado Superior comentada aplicó el artículo 107 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a los derechos de los trabajadores que laboran una jornada parcial, ahora bien, en el presente caso debe aplicarse el contenido del artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta que estamos en el caso de una profesional médico-odontólogo, que consta en autos que la accionante devenga porcentajes de lo obtenido por sus servicios. ASÍ SE DECIDE.

Declarado lo anterior, corresponde a la accionante los siguientes conceptos:

1) Prestación de Antigüedad: 70 días, conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo resultado se obtiene de multiplicar los 5 días por mes que le corresponde por el tiempo de servicio desde el 01-07-2000 hasta el 30-10-2005, es decir, 1 año y 5 meses. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por la accionante mes por mes, conforme los salarios alegados por la demandante en el escrito libelar y los recibos de pago que corren insertos en los autos. A los fines del cálculo de las prestaciones sociales, se deben incluir las cantidades durante los meses que la demandante dejó de percibir la remuneración mensual, es decir, de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2005, los cuales tienen que ser tomados en cuenta para determinar el salario diario promedio normal e integral. ASÍ SE DECIDE.

2) Vacaciones vencidas período 2000-2005: Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario normal promedio diario, devengado por la accionante y determinado conforme la experticia complementaria del fallo. A la demandante le correspondían 15 días anuales más un día adicional por cada año de servicios, para un total de 85 días, multiplicados por el salario diario normal promedio resultante. ASÍ SE DECIDE.

3) Bonos Vacacionales vencidos períodos 2000-2005: Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario normal promedio diario, devengado por la accionante. A la demandante le correspondían 7 días anuales más un día adicional por cada año de servicios, para un total de 45 días multiplicados por el salario diario normal promedio resultante. ASÍ SE DECIDE.

4) Vacaciones Fraccionadas periodo 2005-2006: Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario normal promedio diario, devengado por la accionante. A la demandante le correspondían disfrutar veinte (20) días de vacaciones, que a tres (3) meses efectivamente laborados, debe cancelarse cinco (5) días de fracción. ASÍ SE DECIDE.

5) Bono Vacacional Fraccionado periodo 2005-2006: Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario normal promedio diario, devengado por la accionante. A la demandante le correspondían disfrutar doce (12) días de vacaciones, que a tres (3) meses efectivamente laborados, debe cancelarse tres (3) días de fracción. ASÍ SE DECIDE.

6) Utilidades fraccionadas año 2000, y utilidades período 2001-2004, y utilidades fraccionadas 2005: Este concepto se debe calcular sobre la base del salario normal promedio diario, devengado por la accionante. A la demandante le correspondían 15 días anuales, para un total de 70 días multiplicados por el salario diario normal promedio resultante. ASÍ SE DECIDE.

7) Cesta Ticket sin Cancelar correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, conforme a la unidad tributaria indicada para el momento que le nació el derecho a la trabajadora, de los días efectivamente laborados por ésta en la sede de la demandada, excluyendo. ASI SE DECIDE.

Igualmente se ordena la corrección monetaria, en tal sentido, se observa lo apuntado por Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

Por último, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

En tal sentido, siendo este criterio ratificado en reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La Tele Televisión C.A., se aplica al presente caso y así se establece.

En definitiva, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un único experto que designe el Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadana AURISTHELA M.P.C. contra la ASOCIACIÓN CIVIL POLICLÍNICA CABISOFAC. SEGUNDO: Se ordena a cancelar a la accionada los conceptos indicados en la motiva del presente fallo. Asimismo se ordena el pago de los intereses de mora y de la corrección monetaria en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Art. 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007).

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMÁN.

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA DÍAZ.

NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde (02:00) pm, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA DÍAZ

LOG/jfv.-

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