Decisión nº 564-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, cinco (05) de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-002306

_______________________________________________________________

DEMANDANTE: AUROLINA DEL C.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.388.393, de este domicilio.

DEMANDADOS: H.D.R.V., E.S.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-23.495.428 y V.-15.664.303, y la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) años de edad.-

DERECHO PROTEGIDO: OTROS

MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNION ESTABLE DE HECHO.

_______________________________________________________________

En fecha 7 de mayo de 2014, se recibe demanda de declaración de Acción Mero Declarativa de Unión estable de hecho intentada por la ciudadana AUROLINA DEL C.V.A., en contra de los ciudadanos: H.D.R.V. y E.S.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-23.495.428 y V.-15.664.303, y la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) años de edad.-

En fecha 8 de agosto de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, admite la presente causa acordando la notificación del ciudadano: H.D.R.V., ya identificado, y la designación de un Defensor Publico del Sistema de Protección del Niño y del adolescente, a la beneficiaria de autos, la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con la norma del artículo 463 ejusdem, asimismo, visto que el De Cujus J.E.R., tiene otro hijo de nombre E.S., tal y como se evidencio del acta de defunción Nro. 3672, expedida por el Registro Civil del Hospital Central A.M.P., cursante el folio 7, el Tribunal a los fines de librar la boleta de notificación y el Edicto a tenor de lo previsto en la parte infine del artículo 507 del Código Civil, le requirió a la parte actora consignara la copia certificada de la partida de nacimiento del referido ciudadano, los datos de identificación y dirección exacta donde pueda ser ubicado el mismo por cuanto es parte demandada en el proceso.

En fecha 15 de enero de 2014, el tribunal acordó librar boleta de notificación al ciudadano: E.S.R.R., ya identificado, a la dirección aportada, asimismo dispuso a librar el Edicto correspondiente a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el auto de admisión.-

En fecha 29 de enero de 2014, comparece por ante el tribunal la abogada VICZY DIUSMIN FONSECA REQUENA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 169.946, en su carácter de apoderada de la parte actora, ya identificada, a los fines de consignar el Edicto publicado en esa misma fecha, en el Diario El Informador.-

En fecha 19 de febrero de 2014, el Tribunal dejo constancia que el día 12 de febrero de 2014, venció el Edicto publicado en el Diario El Informador, publicado en fecha 29 de enero de 2014, que guarda relación a la presente causa.-

Certificadas las boletas de notificación, se fija en fecha 26 de febrero de 2014, la audiencia preliminar en fase de Sustanciación,

En fecha 18 de marzo 2014, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y dar contestación a la demanda.

En fecha 26 de marzo de 2014, se dio inicio a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la representante Judicial de la adolescente de autos, la Defensora Publica Abg. M.L., la comparecencia de la parte actora, ya identificada, en compañía de su abogada asistente VICZY DIUSMIN FONSECA REQUENA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 169.946, la comparecencia de la parte demandada, ya identificada, en compañía del abogado asistente S.S., inscrito bajo el Nº 173.586.-Constatada la presencia de las partes, se procedió a incorporar los medios probatorios tales como documentales y testimoniales; declarándose concluida la fase de sustanciación.-

Recibido por este Tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, y la audiencia de juicio en esa misma.-

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

El concubinato “es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.”

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, en tal sentido el concubinato forma parte del género dentro de las uniones estables de hecho a la cual se refiere el artículo anteriormente citado, siendo el concubinato aquel que reúne los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, cuando sea alegada la existencia de esta unión la persona que tenga el interés en que se declare debe probar las características de permanencia o estabilidad en el transcurso del tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otras iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad, características que hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituiría la vida en común entre estas dos personas. En base a todas las anteriores consideraciones es por lo que este Tribunal procede a analizar y calificar la situación fáctica expuesta por la demandante a los fines declarar judicialmente el concubinato alegado, tomando en consideración los aspectos mencionados anteriormente para así decidir lo conducente.

De la opinión de la beneficiaria de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En la oportunidad procesal, la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistió a manifestar su opinión, observándola esta juzgadora como una adolescente inteligente, comunicativa, desenvuelta, que se expresa bien, teniendo pleno conocimiento de la situación y presenta un desarrollo evolutivo y salud física acorde a su edad.-

De la Audiencia Oral de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia que se encuentra presente la parte demandante, ciudadana: AUROLINA DEL C.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.388.393, debidamente asistida por la abogada VICZY DIUSMIN FONSECA REQUENA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 169.946, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadanos: H.D.R.V., E.S.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-23.495.428 y V.-15.664.303, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado S.S., inscrito en el IPSA bajo el Nº 173.586, y la comparecencia de la representante judicial de la adolescente demandada de autos, Defensora Publica de Guardia Abg. B.M..-

Constatada la presencia de las partes, las mismas expusieron sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedieron a evacuar como pruebas documentales y de informes admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la L.P. a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

• Copia fotostática de partida de nacimiento de la adolescente de autos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual sirve para demostrar que la misma es hija del ciudadano: J.E.R. y la ciudadana: AUROLINA DEL C.V.A., por cuanto mediante la misma se determina la competencia de este Tribunal, como el vínculo filial respecto de su progenitores, dicho documento público se valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• Acta de defunción Nº 3672 marcada con la letra A, de la cual se desprende que el ciudadano J.E.R. falleció y con el cual la parte actora pretende demostrar que existió una relación estable de hecho hasta el día de su fallecimiento.- Dicho documento público se valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

DE LA PRUEBA DE INFORME:

• Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, entre los ciudadanos: J.E.R. y A.L.R.Y., en fecha 27 de septiembre de 2012.- incorporándolo esta Juzgadora como parte del acervo probatorio, la cual será valorada conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

DE LAS TESTIMONIALES:

De la testimonial realizada por la ciudadana: DORKIS YAMILEX MONGES RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 09.609.259, se desprende que si conoce de vista trato y comunicación desde hace aproximadamente 18 años a la ciudadana: Aurolina del C.V., asimismo manifestó que conoció sobre la existencia de la relación de unión estable de hecho es decir concubinato desde 1993, entre la ciudadana Aurolina del C.V. y el hoy occiso J.E.R., describiendo a la pareja como estable, trabajadora luchadora, criados en valores y amor, muy trabajador en su hogar siempre de la mano de su esposa, estuvo duramente el lapso de su vida junto, indico que el domicilio donde mantuvieron la unión concubunaria el hoy occiso señor Jorge y la señora Aurolina, fue durante los primeros años “en la 13 con 55 luego lucharon durante años para obtener su casita en villa crepuscular hasta los últimos días”

DE LAS DECLARACIONES DE PARTES, por parte de la ciudadana: AUROLINA DEL C.V.A., ya identificada, quien manifestó que el motivo de la presente causa es para que la declaren como concubina por vivir con el De cujus, y recibir lo que le corresponde, asimismo pedir la pensión, manifestando que desde el principio de 1993 ya estaban como pareja normal, dejando tres hijos, uno fuera del matrimonio y los otros 2, residiendo en doña naty por cuanto se vendió la casa en el proceso de la enfermedad del De cujus.-

Seguidamente se procedió a escuchar la declaración de partes del ciudadano: E.R.R.: quien manifestó que la parte actora y su padre fueron pareja desde el año 1993, su padre se separa de su madre, no existiendo mas relación entre ellos, indicando asimismo que desconocer la fecha de divorcio entre sus padres.-

De la declaración de partes realizada por el ciudadano: H.D.R.V.: se desprende que manifestó que desde que tiene uso de razón la parte actora y el de cujus siempre vivieron juntos, indico que su padre siempre estuvo pendiente de la familia viviendo siempre con su madre, hasta la fecha de la muerte, estuvieron juntos, su padre y su madre, manifestó que su padre siempre fue un hombre muy reservado, siempre estuve contento de la manera de cómo vivió con su madre hasta la fecha de su muerte.

En tal sentido, la Sala Constitucional del m.T. de la República en sentencia N° 1682, de fecha 15/07/2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual tiene carácter vinculante para el resto de los Tribunales, emitió el siguiente pronunciamiento en un RECURSO de INTERPRETACIÓN del artículo 77 de la Constitución Nacional:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…

En este caso que nos ocupa surge un hecho nuevo en cuanto a que la demandante alega desconocer el estado civil del de cujus con quien hizo vida en pareja permanentemente, continua, pública y notoria como esposos y así eran vistos en toda la comunidad y en todos los sitios y que no sabía que era casado y que luego se había divorciado. El demandado E.R.R. en su condición del de cujus no se opone a la demanda planteada en su contra por cuanto reconoce que quien vivió con su padre por muchos años fue la demandante, es mas manifestó que él desconocía que su padre estuvo casado y se había divorciado de su madre, además expreso en la audiencia de juicio que la ciudadana demandante actuó de buena fe y por lo tanto solicitaba que se declarada a la Señora Aurolina como concubina de su difunto padre. Quien juzga considera como ciertos los hechos alegados por la actora y presume la buena fe de la misma y así se establece

Examinados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho, y habiendo quedado demostrada la existencia de la relación Concubinaria y la permanencia o estabilidad de la misma, resulta forzoso para quien aquí juzga esta declarar con lugar la demanda de declaración de unión concubinaria y así se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “m” , 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, con lo establecido en los artículos 117 , 119 de la ley Orgánica de Registro Civil y con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana AUROLINA DEL C.V.A., identificada en autos, en contra de los ciudadanos H.D.R.V., E.S.R.R. y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES plenamente identificados en autos. En consecuencia se declara la existencia de una UNIÓN ESTABLE DE HECHO PUTATIVA entre los ciudadanos AUROLINA DEL C.V.A. y J.E.R. desde el día dieciocho (18) de Enero de mil novecientos noventa y tres (1993) hasta el día catorce (14) de diciembre de de dos mil doce (2012) Se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el primer ordinal del artículo 507 del Código Civil.

Una vez quede firme esta Sentencia se ordena la inserción de la misma en los Libros correspondientes llevados por la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Iribarren.

Expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2.014). Años 204° y 155°

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. M.J.P.Q..

LA SECRETARIA

Abg. CRISMAR INFANTE

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 564 -2014, siendo las 2:00 pm

LA SECRETARIA

Abg. CRISMAR INFANTE

MJPQ/SCH/Carolina R’.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR