Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoAuto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa, 01 de Julio de 2.010.

200° y 151°

Recibida como fue la presente causa en fecha (17-06-2010), mediante oficio N° 0248/2010, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y revisadas las actas de la misma donde se desprende en la decisión dictada el 24 de mayo del corriente por el prenombrado tribunal, lo siguiente:

En fecha veintiséis de marzo de 2.004, la ciudadana AUROLINA GARCES DE FRANCISCO, venezolana, mayor de edad, viuda de Francisco, titular de la cédula de identidad V-5.464.842, asistida por el abogado L.A.N., titular de la cédula de identidad N° V-815.034; Inpreabogado N° 10.893, interpuso la presente acción por motivo de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE HERENCIA, alegando que el de cujus ciudadano J.F.M., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.670.265, quien fue cónyuge legitimo de la ciudadana AUROLINA GARCES DE FRANCISCO, dejó como únicos herederos a la prenombrada ciudadana y a los ciudadanos J.V.F.G., J.A.F.R. y LUCYMER M.F.G.. Así mismo la parte actora señala, que el acervo hereditario dejado por el de cujus se encuentra descrito en el escrito libelar y que al efectuar la liquidación y partición de los bienes los mismos les corresponderían el 50 % dejado por su cónyuge y el otro 50% le correspondería a los herederos incluyendo la demandante. Es el caso que al fallecimiento del cónyuge de la demandante, se procedió a efectuar declaración de únicos y universales herederos e igualmente se notificó a los causahabientes del de cujus a los fines de lograr la liquidación y partición amigable de los bienes dejados como activo líquido hereditario. Alude la demandante que a partir del fallecimiento del de cujus, ha venido dándole el cuido necesario de los bienes dejados por el de cujus, para que estos no perezcan, y señala que a pesar de haberle notificado a los causahabientes para la referida partición y liquidación de los bienes, estos se han negado, y están a la negativo de dar cumplimiento en partir y liquidar de herencia tal y como lo ordena la ley, es por lo que formalmente demanda.

…Omissis….

En el caso de estudio, al revisar lo expuesto por la parte demandante en el presente juicio de liquidación y partición de herencia, la misma recae sobre las siguientes bienhechurías; a) Un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la carretera panamericana vía Sabana de Parra – La Piedra, constituida dentro de la finca “Virgen del Valle”, Asentamiento Mayurupi Jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy, cuyas características, medidas, linderos y demás determinación constan en el documento de propiedad (Titulo Supletorio) levantado por ante el Juzgado del Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los Estados Yaracuy y Falcón, con sede en San Felipe, de fecha 27 de mayo de 1986, (folios del 26 al 31); b) Mejoras y bienhechurías fomentadas sobre una parcela de terreno signada con el N° 37, con una extensión de diez (10) hectáreas aproximadamente, patrimonio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), cuya ubicación y linderos y demás determinaciones constan en documento reconocido ante el Juzgado del antes Distrito Urachiche del Estado Yaracuy, (hoy Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, de fecha 28 de marzo de 1989); c) unas bienhechurías constituidas sobre cinco (5) hectáreas de terreno (aguacates y mangos), y preparación de quince (15) hectáreas para la siembra, ubicadas en el Asentamiento Campesino Mayurupi I, Jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy, patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, y cuyos linderos y demás especificaciones son las siguientes: Norte: El curso de las Maporas o curso Mayurupi; Sur: Carretera Panamericana; Este: Fundo Sabana de Parra y Oeste: Quebrada de los canales y vivero Mayurupi, dichas bienhechurías pertenecen al acervo hereditario por haberlas adquirido el de cujus, según consta en Titulo Supletorio levantado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 27 de febrero de 1989 …Omissis….

…Omissis….

Ahora bien, establece el artículo 1697 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente lo siguiente: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por lo tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”…Omissis….

…Omissis….

En consecuencia al principio Jurisdiccional señalado y a las normativas que rigen esta materia, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, examina su competencia para seguir conociendo del presente asunto y estima que la acción que aquí se ventila es de naturaleza jurídica eminentemente agraria, materia de la cual no es competente este Tribunal …

…Omissis….

En fuerza de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo el presente juicio de liquidación y partición de herencia y DECLINA la competencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria a los fines que conozca de la presente demanda, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en virtud de la declaratoria de incompetencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para seguir conociendo el presente juicio de liquidación, y partición de herencia y la consecuencial declinatoria de competencia a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, y a los efectos de establecer su competencia para conocer del presente juicio, se acordó de oficio la practica de una Inspección Judicial, la cual fue convenida mediante auto de fecha (21-06-2010), y realizada en fecha treinta (30) de Junio de 2.010, sobre un lote de terreno denominado finca “Virgen del Valle”, ubicado en el Asentamiento Campesino Mayurupi I, Jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: El curso de las Maporas o curso Mayurupi; Sur: Carretera Panamericana; Este: Fundo Sabana de Parra y Oeste: Quebrada de los canales y vivero Mayurupi, en la cual se desprende lo siguiente:

Siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) del día de hoy miércoles treinta (30) de Junio de 2.010, de conformidad con lo acordado en autos, se traslado y constituyo el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conformado por el Juez Alonso E. Barrios A., La Secretaria Yelimer P.R. y el Asistente de Tribunal Alfex Alvarado, en compañía de dos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Peña del Estado Yaracuy, ciudadanos SM/3 E.A.C.A. y S/1 L.A. AGÜERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.284.037, V-15.109.591, respectivamente, para realizar Inspección Judicial acordada por auto del 21 de Junio de 2010, sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino “Mayurupi I” de la Parroquia Peña, Municipio Peña del Estado Yaracuy, constante de aproximadamente veinte hectáreas (20 ha aprox.), alinderado por el Norte: El curso de las Maporas o curso Mayurupi; Sur: Carretera Panamericana; Este: Fundo Sabana de Parra y Oeste: Quebrada de los canales y vivero Mayurupi, a fin de dejar c.d.Ú.P.: Se deje constancia de la actividad agraria que pueda existir en el lote de terreno objeto de la presente inspección. Se le notifico del motivo de la inspección judicial a la ciudadana AUROLINA GARCES DE FRANCISCO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.464.842, en su condición de demandante en la presente causa. Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia que una vez llegado, trasladado y constituido al sitio arriba indicado, del Único Particular de la siguiente manera: Este tribunal deja constancia que en el lote de terreno arriba identificado existe actividad agraria de plantaciones de aproximadamente 5000 matas de aguacate, de las siguientes variedades choquette, polo negro, polo liso, catalina, criollo y simons en buen estado fitosanitario, igualmente se observo la siembra de aproximadamente 200 matas de limón injerto.

Este Tribunal luego de realizada la inspección judicial, determino la existencia de siembras de matas de aguacate y limones demostrándose así la actividad agraria ejercida en el lote de terreno objeto de inspección.

A los efectos de pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción por Liquidación y Partición de Herencia, seguido por la ciudadana AUROLINA GARCES DE FRANCISCO, venezolana, mayor de edad, viuda de Francisco, titular de la cédula de identidad N° V-5.464.842, asistida por el abogado L.A.N., titular de la cédula de identidad N° V-815.034; Inpreabogado N° 10.893, contra la ciudadana DARLENET A.F.F., titular de la cédula de identidad N° V- 9.455.835; este Tribunal observa que:

Dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los artículos 197, 208 numerales 4 y 15 lo siguiente:

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 208:

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Visto lo anterior y con fundamento en los artículos 197 y 208 numerales 4 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y lo evidenciado en la inspección judicial realizada el (30-06-2010), la cual corre inserta en el folio 237 al 238 de la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declara COMPETENTE por la materia para el conocimiento de la acción por Liquidación y Partición de Herencia. Así se decide.

Abg. ALONSO. E. BARRIOS. A.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. YELIMER P.R.

LA SECRETARIA

AEBA/YPR/np

Exp. N°00247

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