Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 5 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,

BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 05 de Octubre de 2004

194º y 145º

Exp. Nº 11.071

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECUSACION

PARTE RECUSANTE: A.C.S.M., titular de la Cédula de Identidad N° 14.514.791.

PARTE RECUSADA: R.R. GIMENEZ, JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2004 este Tribunal Superior le da entrada a la presente incidencia de recusación en los libros respectivos bajo el N° 11.071, fijando un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes hagan valer su derecho de promover y evacuar las pruebas procedentes en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de octubre de 2004 la parte recusante consigna escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas por auto de esa misma fecha.

Estando dentro del lapso de ley, procede esta instancia a decidir la incidencia con todas sus motivaciones, previas las siguientes consideraciones:

Capitulo I

De la Figura de la Recusación

La figura de la Recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La doctrina clásica al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

...Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación (supra, n. 121), el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva (supra, n. 121 y 124). Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.

Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.

Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, a parte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado..

. (INSTITUCIONES DEL P.C., Volumen II, página 65, F.C.).

Asimismo la doctrina nacional ha sostenido:

...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa...

(Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. R.H.L.R., Tomo I, Pag. 320).

Capitulo II

De la Recusación Planteada

La abogada recusante A.C.S.M., en diligencia de fecha 07 de septiembre de 2004 presentada ante el Juzgado de Primera instancia formula la recusación en los siguientes términos:

...Encontrándome en la oportunidad establecida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, recuso al Juez que conoce la presente causa, con fundamento en el numeral 15 del artículo 82 del mismo Código, por haber manifestado su opinión sobre lo principal en la presente causa, como se desprende del contenido del auto de fecha 31 de agosto de 2004, inserto al cuaderno de mediadas, mediante el cual expresa: Esta afirmación por si misma demuestra que la causal de Resolución del Contrato por falta de pago, objetivamente no existe, ante la declaración del accionante, sujeta solo a verificar su validez a los efectos de la solvencia del deudor o arrendatario en el cumplimiento de sus obligaciones en la oportunidad de la sentencia, es decir del fondo del asunto a debatir…

Asimismo el Juez Recusado en su informe rendido en relación a la recusación, expresa lo siguiente:

... Rechazo, niego y contradigo la Recusación propuesta por la abogada A.C.S.M., actuando como apoderada de la parte demandante en la presente causa, por cuanto es incierto lo alegado por la recusante en la diligencia presentada la cual corre inserta al folio 55 de este Expediente signado con el No. 48.527 y donde señala textualmente lo siguiente: “…por haber manifestado su opinión sobre lo principal en la presente causa, como se desprende del contenido del auto de fecha 31 de agosto de 2004, inserto al cuaderno de mediadas, mediante el cual expresa: esta afirmación por si misma demuestra que la causal de Resolución del Contrato por falta de pago, objetivamente no existe, ante la declaración del accionante, sujeta solo a verificar su validez a los efectos de la solvencia del deudor o arrendatario en el cumplimiento de sus obligaciones en la oportunidad de la sentencia, es decir del fondo del asunto a debatir…”; todo lo cual rechazo y contradigo en este acto

Por las razones anteriormente expuestas, rechazo, niego y contradigo los alegatos de la parte demandada en la recusación planteada contra mi persona y solicito al ciudadano Juez dirimente que conozca de esta actuación, se sirva declarar sin lugar la misma…

.

Capitulo III

Consideraciones para Decidir

En el caso bajo análisis, el recusante fundamenta su pretensión en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

15º.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa...

.

Es evidente que para la procedencia de esta causal de recusación necesariamente el Juez recusado, debe haber emitido opinión sobre lo que ha sido llamado a dirimir, por lo que al avanzar opinión al funcionario le estaría vedado decidir sobre el asunto sometido a su consideración.

En el caso bajo revisión, el recusante en su escrito de recusación, sostiene que el Juez emitió opinión en el auto dictado el 31 de agosto de 2004, el cual promueve en copia simple, siendo apreciado por este sentenciador a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia que el funcionario recusado se pronuncia sobre una solicitud de medida cautelar, negando la misma por considerar que no se cumplen los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que el recusante tiene la carga de probar las aseveraciones que sirven de fundamento a su pretensión de recusación, así como la obligación de aportar los elementos necesarios para que el Juez que conozca de la recusación pueda dictar su decisión, como lo serían aquellos elementos necesarios para la formación de un criterio.

En el presente caso, el recusante tenía la carga de traer a los autos copia certificada del libelo de demanda, para que esta alzada tenga conocimiento de las pretensiones del demandante y los argumentos que la soportan, generando una dificultad para determinar si en el auto dictado el 31 de agosto de 2004, el juez que conoce de la causa en primera instancia llegó a emitir opinión sobre el asunto sometido a su decisión, razones que hacen improcedente la recusación planteada. Así se decide.

Capitulo IV

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación propuesta por la ciudadana A.C.S.M. en contra del ciudadano R.R. GIMENEZ, JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Todo en el juicio seguido por la ASOCIACION DE GANADEROS DE CARABOBO, ASOCIACION CIVIL contra la Sociedad Mercantil AGENCIA RIO, C.A. por RESOLUCION DE CONTRATO.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de BOLIVARES DOS MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000,00), debiendo pagar la multa en el término de TRES (03) días de despacho siguientes a la fecha en la cual el Tribunal donde se intentó la recusación, libre el oficio correspondiente para su ingreso en la Tesorería Nacional, en el entendido de que ese Tribunal actuará como Agente de Retención.

Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal a los fines de su registro.

En consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Federación y 145º de la Independencia.

M.A.M.

EL JUEZ

D.E.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 11.071.

MAM/DE/yv.-

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