Decisión nº S2-200-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoNulidad De Documento De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.M.C.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.825.497, con domicilio en Suiza de tránsito en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.431, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de octubre de 2010, en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA seguido por la ciudadana A.M.C.L.C., ut supra identificada, contra los ciudadanos P.E.C.L.C. y M.L.C.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.748.983 y 4.748.987, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, y condenó en costas a la parte demandante.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 28 de octubre de 2010, mediante la cual el Juzgado a-quo de esta misma localidad y circunscripción judicial, declaró sin lugar la demanda incoada, y condenó en costas a la parte demandante; fundamentando su decisión en los términos siguientes:

(…Omissis…)

En el caso que nos ocupa, no obstante haber incluido la parte actora el artículo 1.185 en la terna de disposiciones legales en que fundamenta su acción, advierte esta Juzgadora que la conducta asumida por la ciudadana A.M.C.L.C., coloca en manos de esta Operadora de Justicia la tarea de delimitar el alcance de la nulidad demandada y de los daños generados, que lejos de cambiar la calificación de la pretensión deducida, hace uso del principio iura novit curia para resolver un conflicto de tipo jurídico que atañe a los sujetos de derecho directamente involucrados en la relación jurídica susceptible de nulidad, por lo que dentro de un sistema constitucional moderno como el venezolano, el orden público pasa a jugar un papel preponderante en la resolución del presente juicio.

(…Omissis…)

La labor de adecuación de la anterior disertación, gira en torno al peculiar desarrollo de los acontecimientos que dieron origen a la presente traba de nulidad, donde la legitimada activa escapa del alcance del ordinal 3° del artículo 1.482 del Código Civil, pues el sujeto objeto de protección de la precitada norma (propietaria), resulta ser la menos interesada en revertir los efectos de la transacción de compra-venta que logró llevar a cabo, cuando otorgó el poder de disposición del bien inmueble objeto de litigio. Así lo aprecia este Tribunal de Instancia, de una simple labor de inferencia deductiva, al examinar la conducta asumida por la accionante, quien estando en conocimiento de que el inmueble de su propiedad podía ser enajenado a cualquier persona por el documento poder de disposición otorgado al ciudadano P.E.C.L.C., en este caso le fue vendido a la ciudadana M.L.C.L.C., la misma propiedad susceptible de ser adquirida por ella.

Por consiguiente, la particular situación que dio origen al presente juicio, no encuentra cabida con lo denunciado por la accionante en su libelo de demanda, específicamente con el tema relativo al consentimiento del contrato cuya nulidad se pretende y los supuestos daños y perjuicios ocasionados que se reclaman. Advierte la demandante que la operación de compra-venta celebrada en la fecha antes indicada, es manifiestamente inexistente y por ende nula de pleno derecho, ya que carece de uno de los requisitos necesarios para la existencia de los contratos, como lo es el consentimiento.

A los fines de adecuar tal argumento, es menester traer a colación la disposición legal que establece los elementos de existencia de los contratos y la de los hechos ilícitos. Así pues, señala el artículo 1.141 del Código Civil lo siguiente: “La condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes; 2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3° Causa lícita”.

Por su parte, el artículo 1.185 del Código Civil, establece que: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Como conclusión de la anterior disertación, observa esta Juzgadora que efectivamente dentro del contexto de lo que constituyó la carga probatoria, en relación con los supuestos de hecho de las normas sustantivas aplicables a la controversia planteada, no logró la parte actora demostrar ni la falta de su consentimiento en la venta perfectamente realizada, verificándose el silogismo judicial a que se contrae el dispositivo normativo contenido en el artículo 1.141 del Código Civil y mucho menos el hecho ilícito de daño a su patrimonio contenido en la disposición 1.185 ejusdem; motivo por el cual, en estricta observancia de lo preceptuado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, resulta conforme a derecho declarar la improcedencia tanto de la pretensión mero declarativa de nulidad deducida como los daños y perjuicios ocasionados, tal y como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.-

  1. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente demanda de NULIDAD DE VENTA y DAÑOS Y PERJUCIOS incoada por la ciudadana A.M.C.L.C., en contra de los ciudadanos P.E.C.L.C. y M.L.C.L.C., todos identificados en la parte narrativa del presente fallo.

SEGUNDO

SE CONDENA en costas a la parte demandante ciudadana A.M.C.L.C., ya identificada, por haber resultado vencida totalmente en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 15 de abril de 2008, se inició el presente proceso por NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la ciudadana A.M.C.L.C., debidamente asistida por la profesional del derecho L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.857, en contra de los ciudadanos P.E.C.L.C. y M.L.C.L.C.; alegó la parte actora en su escrito libelar, que es propietaria de un inmueble constituido por una casa con su terreno propio, ubicada en la Urbanización la Rotaria, cuarta etapa, en la avenida 81G No. 81A-09, jurisdicción de la parroquia R.L.d. la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Veintiún metros (21 Mts), su frente Av. 81G de la misma Urbanización ; SUR: Quince metros (15Mts) y casa No. 81A-04; ESTE: Veintiséis metros con ochenta centímetros (26,80 Mts), y linda con la Av. 81A de la Urbanización La Rotaria, OESTE: Veintiséis metros con ochenta centímetros (26,80 Mts), y linda con el inmueble 81A-27, con una superficie total de Cuatrocientos Noventa y Ocho Metros Cuadrados (498 Mts2) aproximadamente, inmueble que está signado con el No. 834, en el plano de parcelamiento general de la Urbanización , construida así: Bases y techos, de concretos, paredes de bloque, con ventanas de aluminio y vidrios, puertas de madera y pisos de granito, consta de tres (3) dormitorios, sala-comedor, cocina, sanitario y lavadero; el referido inmueble fue registrado en fecha diecisiete (17) de mayo de 1988, bajo el No. 8; Tomo 15, Protocolo 1° y adquirido en fecha siete (7) de abril de 1989, bajo el No. 9, Protocolo 1°, Tomo 20 del Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Adicionó, que una vez adquirida la vivienda, y debido a la extensión de terreno, realizó un proyecto para construir a sus expensas y con dinero de su propio peculio, varios locales comerciales y apartamentos que debían a posteriori regirse por la Ley de Propiedad Horizontal, todo esto con la finalidad de incrementar su patrimonio y el de su grupo familiar, no obstante, por las mismas razones familiares, la parte demandante tuvo que ausentarse de Venezuela, dejando a cargo de la supervisión, vigilancia y dirección de la construcción y los trámites legales, a sus dos (2) hermanos P.E.C.L.C. y M.L.C.L.C., antes identificados; otorgando para ello un poder de disposición, es decir, de vender un local comercial construido en la extensión de terrero anteriormente identificada, distinguido con la nomenclatura 81A-09, a su hermano P.E.C.L.C.; y un poder de administración de todos sus bienes a su hermana M.L.C.L.C.; autenticados por ante la Notaría Pública Cuarta y Primera de la ciudad de Maracaibo, en fecha veintiuno (21) de enero de 1994, y ocho (8) de septiembre de 1997, quedando anotados bajo el No. 27, Tomo 6, y No. 47, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por cada Notaría Pública, respectivamente.

Así mismo, manifiesta la parte actora que, en fecha 29 de diciembre de 2007, se percata de la venta que realizara su hermano P.E.C.L.C. a su otra hermana M.L.C.L.C., de un local comercial el cual se encuentra adherido a un inmueble habitado por ella, ubicado en la Urbanización La Rotaria, cuarta etapa de la avenida 81G, No. 81A-09, es decir, del bien inmueble objeto de litigio en el presente proceso; sin que recibiera pago alguno por la venta realizada, sin que fuera notificada de la referida venta y mucho menos se le indicaran los datos del comprador; continuando en la construcción del referido local comercial a sus expensas así como también de muchos más locales comerciales, todo esto, en la planta alta de la edificación. Aunado a esto, afirma la parte actora que de forma fraudulenta ambos hermanos se compusieron para uno vender y la otra comprar el inmueble objeto de controversia, cuando efectivamente al verificar lo libros del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, su hermano P.E.C.L.C. le vende pura, simple, perfecta e irrevocablemente a su hermana M.L.C.L.C., un local adherido a un inmueble propiedad de la demandante, con su terreno propio y que es parte de mayor extensión, identificado con el No. 81A-09, con una superficie de NOVENTA Y OCHO METROS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (98,29 Mts2), todo según consta del documento de venta registrado bajo el No. 2, Protocolo 1°, Tomo 10°, de fecha seis (6) de febrero de 2004, siendo que ab initio la venta se realizó por ante la Notaría Pública Décima Primera (11°) de la ciudad de Maracaibo, en fecha veintinueve (29) de enero de 2004, quedando anotada bajo el No. 91, tomo 7 de los libros de autenticaciones llevado por la referida Notaría.

Alude la accionante que ambos hermanos actuaron en detrimento de la confianza depositada por ella, cuando les otorgó poder para que dispusieran y administraran su patrimonio y el de sus hijos, ocasionando con su acción una disminución en su patrimonio; por lo que mal pueden sus mandatarios pretender invocar la buena fe, en virtud del conocimiento que los mismos tenían sobre los locales comerciales construidos con dinero propio. Luego de esbozar las razones de hecho en el escrito libelar, la parte actora, amparándose en la tutela jurídica y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1.482, ordinal 3°, 1.483, 1.692, 1.693 y 1.694 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de estimar la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), solicitó del Tribunal además de que sea declarada la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre sus mandatarios, se les condene a pagar las costas de este procedimiento, más la indexación que se haya podido generar.

Junto con el referido escrito, la parte actora acompañó una copia fotostática del documento de venta mediante el cual la Fundación Rotaria de Maracaibo, le vende el inmueble objeto de controversia al ciudadano J.L.S.S.; una copia certificada del documento de venta a través del cual el ciudadano J.L.S.S., le vende a la ciudadana A.M.C.L.C. el mismo inmueble, un documento poder de disposición otorgado por la parte actora al ciudadano P.E.C.L.C., un documento poder de administración a la ciudadana M.L.C.L.C.; un documento de venta a través del cual el ciudadano P.E.C.L.C. actuando en nombre y representación de la parte accionante, le vende a la ciudadana A.M.C.L.C., el bien inmueble objeto de litigio debidamente autenticado y registrado ut supra señalado; doce órdenes de pagos realizadas por ante una entidad bancaria extranjera y catorce recibos de envío de dinero desde el extranjero.

En fecha 18 de abril de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de nulidad de documento de compra- venta, y ordenando la citación de los demandados. En fecha 23 de abril de 2008, la ciudadana A.M.C.L.C., le confirió poder apud acta a las abogadas L.G. y NELITZA FERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 87.857 y 18.509, respectivamente, ambas domiciliadas en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora, canceló los respectivos emolumentos y proporciono la dirección para que se practicara la citación. En la misma fecha, el alguacil del juzgado a-quo expuso hacer recibido los emolumentos.

En fecha 26 de junio de 2008, el alguacil del juzgado a-quo expuso, no pudo localizar a la parte demandada. En fecha 30 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante solicito se sirva citar a la parte demandada mediante carteles, en vista que no se había podido localizar a la parte demandada. En fecha 4 de julio de 2008, el Tribunal de la causa, provee conforme a lo solicitado. En fecha 7 de julio de 2008, los ciudadanos P.E.C.L.C. y M.L.C.L.C., parte demandada en el presente proceso, otorgaron poder apud acta al profesional del derecho H.J.V.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 38.299 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 8 de agosto de 2008, el referido apoderado judicial, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda de nulidad de contrato de compraventa e indemnización por daños y perjuicios. No obstante la negación y contradicción en referencia, en nombre de sus representados la hizo en los siguientes términos: “…Sí admitimos que fuimos apoderados de la ciudadana A.M.C.L.C.; en el caso de P.E.C.L.C., fue apoderado de la demandante para que en su nombre y representación realizara la venta de los derechos que le corresponden sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Urbanización La Rotaria, Cuarta Etapa, en la Avenida 81G, No. 81A-09 en Jurisdicción de la Parroquia R.L.d. esta ciudad de Maracaibo, pues bien el mandato establecía que tiene que otorgar la correspondiente escritura de la venta del inmueble e individualizarlo…”, “…con respecto a la ciudadana M.L.C.L.C., un Poder General de Administración…”, “…en uso de este poder la ciudadana M.L.C.L.C. trabajó por más de diez (10) años para la demandante cumpliendo funciones de administradora, de vendedora, de compradora, de asistente bancario, cumpliendo servicios desde la fecha 08-08-1997 hasta el 30-09-2003, cumpliendo funciones de administradora de la demandante para los efectos de las construcciones de los locales de individualizarlo en la parcela de terreno antes mencionada…”.

Aunado a lo antes citado, el apoderado accionado negó, rechazó y contradijo que no se le entregara a la accionante, el dinero habido de la venta y mucho menos que no fuera notificada de la referida venta y de quien iba a ser la compradora, ya que la ciudadana M.C. tenía acumulada la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.984.965,00) por concepto de prestaciones sociales, y por medio de un instrumento privado la ciudadana A.C.L.C. autoriza al ciudadano P.E.C.L.C. para que le vendiera a su hermana ciudadana M.C.L.C., el local comercial ante identificado, todo esto en reconocimiento a los pagos de servicios de 10 años como administradora de los bienes que poseía.

Además de lo anterior, manifestó el apoderado judicial de los demandados de autos, que es cierto que desde Suiza, la ciudadana A.C., le enviaba dinero por medio de trasferencias a la ciudadana M.C., y que además el referido dinero era utilizado por parte de su representada como buena administradora en las construcciones, compra de material, pago de personal, tramitaciones administrativas, permisología ante la Alcaldía de Maracaibo, pago de impuestos, todo esto con el fin de edificar en la extensión de terreno varios locales comerciales; por lo que mal le pudieron haber causado un detrimento en su patrimonio y mucho menos actuaron de mala fe, ya que lo hicieron apegados al mandato otorgado por su mandante ciudadana A.C..

Posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2008, estando dentro del lapso probatorio, la apoderada judicial de la parte demandante abogada L.G., además de invocar el mérito favorable que arrojaran las actas en el proceso a favor de su poderdante, promovió las siguientes pruebas instrumentales: Ratificó todos y cada unos de los documentos incorporados con el libelo de la demanda, más específicamente el documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, las copias certificadas de los instrumentos poder otorgados a los demandados de autos y copias de las órdenes de pago efectuadas en una entidad bancaria del extranjero, así como también copia de los recibos de envío de dinero desde el extranjero. Además promovió, cuatro voucher de depósitos por ante la entidad bancaria Provincial, con el fin de demostrar los depósitos efectuados a la co-demandada M.L.C.L.C..

También promovió las testimoniales de los ciudadanos A.J.R.M., O.A.Z.M., E.E.G.M., D.L.G.M. y H.Z.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.609.470, 18.202.285, 7.812.878, 4.320.305 y 22.255.607 respectivamente y domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En el mismo sentido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial de la accionante solicitó de este Despacho una inspección judicial en el inmueble objeto de litigio. Por último y de conformidad con lo establecido en los artículos 403, 405 y 406 eiusdem, la referida apoderada judicial solicitó las posiciones juradas de los demandados de autos para que las contesten en lo atinente a los hechos controvertidos, manifestando la voluntad de comparecer posteriormente al Tribunal a absolver las posiciones formuladas por la contraparte.

En fecha 1 de octubre de 2008, estando dentro del lapso probatorio, el apoderado judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas documentales: a) Documento privado de autorización de fecha 15 de octubre de 2003, en el cual la ciudadana A.M.C.L.C., autoriza al ciudadana P.E.C.L.C., a venderle a la ciudadana M.C.L.C., el bien inmueble objeto de controversia; b) Instrumento poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de enero de 1994, quedando anotado bajo el No. 27, tomo 6, e igualmente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 24 de marzo de 1994, anotado bajo el No. 36, protocolo 3°, tomo 2, mediante el cual la ciudadana A.M.C.L.C., manifiesta su consentimiento y asimismo autoriza al ciudadano P.E.C.L.C., en vender el bien inmueble de su propiedad el cual es en la presente causa, objeto de litigio; c) Documento de venta mediante el cual el ciudadano P.E.C.L.C., le vende a la ciudadana M.L.C.L.C., el bien inmueble objeto de litigio en la presente causa anteriormente identificado; d) Plano de mensura con número de nota de registro No. RL2008-150006, RL94-18-0010, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcandía de Maracaibo; y e) Constante de seis folios útiles, planillas de servicios de consultas laborales, emitida por la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia, de fecha 27 de agosto de 2003, donde se explican los conceptos a percibir por pasivos laborales correspondientes a la ciudadana M.L.C.L.C..

Por último, la representación judicial de los demandados promovió la testimonial de los ciudadanos SAIRUBY ACOSTA GOTOPO, LIGIA DE IBARRA, JIMIS R.S., J.A.G., MISLA LEÓN DE ÁVILA y RIXIO ÁVILA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.366.456, 24.733.329, E-81.904.076, 11.863.330, 4.158.564 y 3.925.175 respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 7 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, desconocía la existencia del documento privado marcado con la letra A, y niega que la firma sea de ella, e impugno el documento emitido por el Ministerio del Trabajo e inpectoria de transito del estado Zulia, marcadas con la letra G. En fecha 10 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante solicito de conformidad con los artículos 445, y siguiente del Código de Procedimiento Civil, la prueba de cotejo, de la firma estampada en el documento marcado con la letra A del escrito promocional de pruebas. En la misma fecha, el tribunal de primera instancia mediante auto se pronuncio sobre las pruebas, primeramente las pruebas documentales se admiten, con relación a las pruebas testimoniales promovidas por ambas se admiten; con relación a la inspección judicial, se niega por impertinente; con relación a las posiciones juradas se admiten y se ordenó la citación; y la prueba de cotejo admite y se ordenó hacer entrega a los expertos los documentos en originales, y en la misma fecha, se comisionó a un Juzgado de Municipio Maracaibo para que lleve a cabo las testimoniales promovidas por ambas partes.

En fecha 14 de octubre de 2008, el tribunal deja constancia ningunas de las partes comparecieron al acto de nombramiento de expertos grafotécnicos. En fecha 16 de octubre de 2008, el apoderado de la parte demandada, solicitó se fije nueva oportunidad para llevar a efecto el acto de nombramiento de expertos. En la misma fecha, el tribunal provee conforme a lo solicitado fijando para el 2 día de despacho siguiente a las 11 de la mañana el acto para la designación de expertos. En fecha 21 de octubre de 2008, el tribunal a-quo, designó como experto al ciudadano H.R.I., inscrito en el Inpreabogado Nº 38.299, y las ciudadanas L.M.G.M. y M.D.C.. En la misma fecha, el ciudadano H.R.I., aceptó el cargo para el cual fue designado.

En fecha 22 de octubre de 2008, fue comisionado para evacuar dichas testimoniales al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial. En fecha 27 de octubre de 2008, el ciudadano H.R.I., ratificó que aceptó el cargo para el cual fue designado. En fecha 29 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se extienda el término probatorio para la realización de la prueba en vista de que los expertos nombrados no se han constituido.

En fecha 30 de octubre de 2008, el alguacil expuso haber notificado a la ciudadana L.M.G.M., en su condición de experto. En fecha 4 de noviembre de 2008, la ciudadana L.M.G.M., aceptó el cargo para el cual fue designada. En fecha 5 de noviembre de 2008, el alguacil expuso haber citado a la ciudadana M.L.C.. En fecha 13 de noviembre de 2008, el alguacil natural del juzgado a-quo, notifico a la ciudadana M.D.C., que fue designada como experto en la presente causa. En la misma fecha, la ciudadana M.D.C., aceptó el cargo para el cual fue designada.

En fecha 14 de noviembre de 2008, los ciudadanos H.R.I., L.M.G.M. y M.D.C., en función de las obligaciones que les fueron designadas, solicitan los documentos originales sobre los cuales se hará la prueba de cotejo. En la misma fecha, el tribunal provee conforme a lo solicitado por la parte demandada en fecha 29 de octubre de 2008, se concede una prorroga por 8 días de despacho a partir de que conste en actas la entrega de los documentos originales. En fecha 1 de diciembre de 2008, el apoderado de la parte demandada desiste de la prueba de cotejo solicitada.

En fecha 22 de enero de 2009, se agrega a los actas la comisión de Juzgado de Municipio, con las resultas de las testimoniales promovida por la parte actora, los ciudadanos A.J.R.M., O.A.Z.M., E.E.G.M., D.L.G.M. y H.Z.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.609.470, 18.202.285, 7.812.878, 4.320.305 y 22.255.607 respectivamente y domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, las testimoniales promovidas por la parte demandada los ciudadanos SAIRUBY ACOSTA GOTOPO, LIGIA DE IBARRA, JIMIS R.S., J.A.G., MISLA LEÓN DE ÁVILA y RIXIO ÁVILA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.366.456, 24.733.329, E-81.904.076, 11.863.330, 4.158.564 y 3.925.175 respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 7 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicito al tribunal de la causa, la apertura del acto de informes. En fecha 11 de mayo de 2009, el tribunal de primera instancia mediante auto, provee de conformidad a lo solicitado, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se fija para el décimo quinto día siguiente, la causa para informes.

En fecha 14 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, se da por notificada, y solicitó la notificación de parte demandada. En fecha 9 de junio de 2009, el alguacil del juzgado a-quo, expuso haber notificado a los ciudadanos P.E.C.L.C. y M.L.C.L.C..

En fecha 8 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes. En fecha 10 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa consignó escritos de informes. En fecha 13 de julio de 2009, la representante judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones.

En fecha 28 de octubre de 2010, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión esta que fue apelada en fecha 5 de abril de 2011, por la representante judicial de la parte demandada, ordenándose oír en ambos efectos; y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que solo la partes actora presento los suyos en los siguientes términos:

El representante judicial de la parte actora A.M.C.L.C., manifestó que los codemandados P.E.C.L.C. y M.L.C.L.C., en el escrito de contestación de la demanda alegaron que mi representada, autorizo la venta del local en cuestión haciendo el señalamiento de que dicha prueba sería demostrada en su debida oportunidad, tal como está expresamente expuesto en los puntos TERCERO y CUARTO del escrito de contestación de la demanda.

Adicionó, que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. En la oportunidad de la promoción de pruebas las partes codemandadas en el escrito correspondiente, señalan: “PRIMERO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL a) Documento privado de autorización de fecha 15 de octubre del año 2003, en el cual la ciudadana A.M.C.L.C., plenamente identificada, autoriza a su hermano P.E.C.L.C., a vender a su hermana M.L.C.L.C.. Afirma, que dicho documento fue impugnado en diligencia de fecha 7 de octubre de 2008, es por lo que en diligencia de fecha 10 octubre de 2008, el abogado H.V., en representación de la parte demandada solicita al tribunal a-quo la prueba de cotejo, la cual fue admitida por el tribunal en la misma fecha (10 octubre de 2008), y en fecha 14 de octubre, dejo constancia del acto de nombramiento de expertos, para lo cual señala “no compareciendo persona alguna”.

Posteriormente, realizo una breve síntesis cronológica. Adicionando, con relación a la impugnación del documento presentado por las partes codemandadas, en el cual existe una presunción de un delito de orden público, como es la presunción de una falsificación de firma y escritura, impugnación verificada en fecha 7 de octubre de 2008, y en razón de haber desistido las partes codemandadas P.E.C.L.C. y M.L.C.L.C., de la prueba de cotejo, el tribunal a-quo debió en base a la presunción de un delito de orden publico, oficiar al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas (CICPC), para determinar jurídicamente la certeza de la escritura y firma del documento.

Aduce, que según lo dispone el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que este tribunal de alzada a los fines de dictar auto para mejor proveer dentro de los límites expresados en el artículo 514. Este artículo ordinal 4°, dispone la facultad para que se practique alguna experticia. Como en la presente causa, en lo atinente a la experticia grafotécnica fue interrumpido por culpa de las partes codemandas el impulso a los fines de que se cumpla con la experticia grafotécnica, ya que el contenido y firma del documento es falso.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión de fecha 28 de octubre de 2008, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, y condenó en costas a la parte demandante, evidenciándose del análisis de las actas procesales que el recurso de apelación interpuesto por ésta, se fundamenta en la disconformidad que presenta en cuanto al criterio esbozado por el Juzgado a-quo en la decisión recurrida, en el sentido de declarar sin lugar la acción interpuesta con fundamento en -que no logró la parte actora demostrar ni la falta de su consentimiento en la venta perfectamente realizada, verificándose el silogismo judicial a que se contrae el dispositivo normativo contenido en el artículo 1.141 del Código Civil y mucho menos el hecho ilícito de daño a su patrimonio contenido en la disposición 1.185 ejusdem.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, se procede al análisis correspondiente de los medios probatorios aportados al proceso, en la forma que seguidamente se singulariza:

Pruebas de la parte actora

Junto al libelo de la demanda acompañó los siguientes documentos:

 En copia simple, documento de venta del inmueble sub litis, mediante el cual la Fundación Rotaria de Maracaibo, le vende el inmueble objeto de controversia al ciudadano J.L.S.S.; registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Segundo Circuito del Estado Zulia, de fecha 28 septiembre de 1972, bajo el Nº 58, Protocolo 1°, Tomo 3°.

Estima este Juzgador que las mismas constituyen copias fotostáticas simples de documentos públicos autorizados por funcionarios públicos competentes y con las solemnidades legales, por tanto, al evidenciarse que dichas copias no fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas de falsas de conformidad con lo establecido en el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 429, se tiene como fidedigna, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

 Copia certificada, documento de venta del inmueble sub litis, mediante el cual el ciudadano J.L.S.S., le vende a la ciudadana A.M.C.L.C. el mismo inmueble; registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 7 de marzo de 1989, bajo el Nº 9, Protocolo 1°, Tomo 20°.

Con relación a estas documentales se estima que constituyen copias certificadas de documentos públicos autorizados por funcionarios públicos competentes y con las solemnidades legales, por tanto, al no haber sido impugnadas por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como fidedignas mereciéndoles fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Copia Certificada mecanografiada, documento poder de disposición que otorgo A.M.C.L.C., al ciudadano P.E.C.L.C., otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 21 de enero de 1994, bajo el Nº 27, Protocolo 1°, Tomo 6°.

 Copia Certificada mecanografiada, documento poder de administración que otorgo A.M.C.L.C., a la ciudadana M.L.C.L.C.; otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, de fechas 8 de septiembre de 1997 y el 31 de mayo de 2006, bajo los Nos. 48 y 47, Tomo 58° y 41°.

En lo atinente a dicha documental, precisa éste Tribunal Superior que la misma constituye el instrumento fundante de la acción de nulidad sub iudice, en virtud de lo cual, el singularizado instrumento será valorado en las conclusiones del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Copia Certificada, documento de venta a través del cual el ciudadano P.E.C.L.C. actuando en nombre y representación de la parte accionante, le vende a la ciudadana A.M.C.L.C., el bien inmueble objeto de litigio; registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 29 de enero de 2004, bajo el Nº 91, Tomo 7°.

Con relación a estas documentales se estima que constituyen copias certificadas de documentos públicos autorizados por funcionarios públicos competentes y con las solemnidades legales, por tanto, al no haber sido impugnadas por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como fidedignas mereciéndoles fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Ordenes de pagos realizadas por ante una entidad bancaria extranjera y catorce recibos de envío de dinero desde el extranjero.

Esta prueba constituye documentos privados emanado de terceros ajenos al presente proceso que deben ser ratificados en el proceso, y a falta de ello, deben en consecuencia, ser desestimados en todo su valor probatorio por este suscrito jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

En la etapa probatoria invocó el mérito favorable de las actas procesales, ratificando los instrumentos anexados a la demanda y promovió las siguientes:

 Promovió depósitos del Banco Provincial, con diferentes cantidades, con el objeto de demostrar las cantidades de dineros depositadas mensualmente hasta la fecha 4 de octubre de 2007, por conceptos de servicios u oficios prestados en cumplimiento del poder otorgado, marcadas con la letra M, M1, M2 y M3, con diferentes cantidades Bs. 18.000,00, 5.000,00, 3.478,80 y 2.050,00.

Colige este Juzgador Superior que los mismos constituyen tarjas en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00573 de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, las cuales no deben ser ratificadas para ser promovidas en juicio, derivado de lo cual, este suscrito jurisdiccional las valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.J.R.M., O.A.Z.M., E.E.G.M., D.L.G.M., H.Z.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. 7.609.470, 18.202.285, 7.812.878, 4.320.305, 22.255.607, respectivamente.

Sobre los cuales se evidencia que sólo el último de los mencionados compareció a rendir testimonio ante el juzgado de municipios comisionado, y manifestó conocer de vista a la parte actora desde hace quince a dieciséis años aproximadamente, además expresó que los demandados de autos son hermanos puesto que los conoce, y que le consta que la demandante es propietaria del inmueble objeto de litigio puesto que cuando ella supuestamente adquiere la propiedad y le informó que necesitaba una persona que le prestara servicios en una ferretería, éste le trabajó y comenzó a construir en la extensión de terreno antes identificado; a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada respondió que el servicio prestado a la demandante era de constructor y el año en que realizó la labor fue en 1990 y además manifestó que quien estaba encargado de la obra era un señor llamado Jimmy que según él había sido contratado por la ciudadana A.C..

Pues bien, para valorar la deposición del testigo antes referido, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador debe tomar en consideración si esta declaración concuerda con las pruebas, y al respecto se observa que no hay prueba alguna con la que adminicular la declaración vertida por el declarante, amén de que el referido testigo no aporta nada a los hechos controvertidos jurídicamente relevantes ya que en los juicios de nulidad de venta se debate precisamente los elementos esenciales a su existencia o validez, como lo es el consentimiento, la capacidad o poder según el caso, el objeto y la causa, siendo el caso que el testigo sólo manifestó constarle el derecho de propiedad de la cosa a favor de la demandante, más no sabe y le consta de su propia experiencia los hechos que narra. Y ASÍ SE VALORA.

 Promovió Inspección Judicial en el inmueble objeto del litigio, que se dejara constancia de determinados hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10 de octubre de 2010, la misma fue negada por impertinente.

En razón de lo cual resulta imposible realizar valoración alguna con relación a dichos medios de prueba.

 Promovió Posiciones Juradas de la parte demandada, de conformidad con los artículos 403, 405, 406. Por cuanto la misma no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente y mucho menos fuera de él, en virtud de la falta de impulso para la citación del último de los demandados.

En razón de lo cual resulta imposible realizar valoración alguna con relación a dichos medios de prueba.

Pruebas de la parte demandada

Este Sentenciador de Alzada deja constancia que la parte demandada no promovió medio de prueba alguno con la contestación.

En la etapa probatoria promovió:

 Promovió Documento privado de autorización de fecha 15 de octubre de 2003, en el cual la ciudadana A.M.C.L.C., autoriza al ciudadana P.E.C.L.C., a venderle a la ciudadana M.C.L.C., el bien inmueble objeto de controversia.

El referido instrumento, fue desconocido en tiempo hábil por la contraparte, correspondiéndole en ese caso a la parte demandada, quien produjo el instrumento, probar su autenticidad promoviendo la prueba de cotejo, o la de testigo, cuando no fuera posible hacer el cotejo, en aplicabilidad del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en las actas que comportan la presente causa no consta la prueba de cotejo in comento, a los fines de demostrar la autenticidad del referido documento, lo desecha, y en consecuencia, no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE APRECIA.-

 Instrumento poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de enero de 1994, quedando anotado bajo el No. 27, tomo 6, e igualmente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 24 de marzo de 1994, anotado bajo el No. 36, protocolo 3°, tomo 2, mediante el cual la ciudadana A.M.C.L.C., manifiesta su consentimiento y asimismo autoriza al ciudadano P.E.C.L.C., en vender el bien inmueble de su propiedad el cual es en la presente causa, objeto de litigio.

Constata este Sentenciador que el singularizado instrumento constituye un instrumento emanado de un funcionario público, con las solemnidades exigidas por la Ley, el cual tiene facultad para darle fe pública; es por lo que considera esta Superioridad que hace plena prueba entre las partes del hecho jurídico allí declarado, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido, ni impugnado, todo de conformidad con el artículo 443 Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

 Documento de venta mediante el cual el ciudadano P.E.C.L.C., le vende a la ciudadana M.L.C.L.C., el bien inmueble objeto de litigio en la presente causa anteriormente identificado.

Con relación a tal documental aprecia este Juzgador Superior que el mismos constituye un instrumento privado, que hace plena prueba entre las parte; así mismo se observa que dicha instrumento fue impugnado por la parte demandante, por lo que debe ser desestimado en todo su valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

 Plano de mensura con número de nota de registro No. RL2008-150006, RL94-18-0010, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcandía de Maracaibo.

Los aludidos medios de prueba constituyen documentos administrativos, los cuales gozan de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad, por tanto, al no ser desvirtuados por la contraparte por cualquier otro medio probatorio, le merecen plena fe a este Sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE VALORA.

 Constante de seis folios útiles, planillas de servicios de consultas laborales, emitida por la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia, de fecha 27 de agosto de 2003, donde se explican los conceptos a percibir por pasivos laborales correspondientes a la ciudadana M.L.C.L.C..

Dicha documental emana de órganos administrativos, por lo que conforme a la doctrina nacional pertenecen a una tercera categoría dentro del género de la prueba instrumental, siendo documentos públicos administrativos, contentivos de declaraciones o actos administrativos de efectos particulares, emitidos de acuerdo con las formalidades y requisitos legales, previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de lo cual gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, y de conformidad con la jurisprudencia sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1419 del 6 de junio de 2006, caso CORPOVEN, S.A. vs. ABENGOA Venezuela, S.A., se asemejan en cuanto a su valor probatorio a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales hacen plena fe entre las partes y frente a terceros en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, y pueden ser desvirtuados por cualquier medio probatorio, lo cual al no constar en las actas procesales, le merecen plena fe a este Sentenciador Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

 Promovió la testimonial de los ciudadanos SAIRUBY ACOSTA GOTOPO, LIGIA DE IBARRA, JIMIS R.S., J.A.G., MISLA LEÓN DE ÁVILA y RIXIO ÁVILA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.366.456, 24.733.329, E-81.904.076, 11.863.330, 4.158.564 y 3.925.175 respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Al respecto observa que compareció a rendir su declaración la ciudadana SAIRUBY C.A.G., antes identificada, y manifestó conocer de vista y trato a la parte co-demandada M.L.C.L.C., desde hace veinte años aproximadamente, además expresó que la referida co-demandada construyó los locales comerciales ubicados en la extensión de terreno ut supra identificado, y que además es dueña de uno de los locales. Posteriormente, las abogadas en ejercicio L.G. y Nelitza Fernández presentes en la deposición de la mencionada testigo, y por cuanto la misma a su decir se encontraba incursa en una causal de inhabilitación, la tacharon de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el apoderado de los demandados invocando el artículo 499 ejusdem, replicó tal aseveración manifestando que debió haber sido en todo caso tachada la testigo dentro de los cinco día siguientes a la admisión de la prueba, concluyendo esta Jurisdicente la extemporaneidad de la tacha. Por otro lado a las repreguntas formuladas por las apoderadas de la contraparte la testigo respondió no haber visto en documento alguno la titularidad de la propiedad del bien inmueble objeto de controversia, puesto que sólo le consta por medio de las partes, al decir de la testigo la ciudadana A.C., le otorgó poder al ciudadano P.C., y posteriormente éste hizo un documento para que la ciudadana M.C. quedara en posesión del local. Además señaló que sabe y le consta que la parte actora tiene su residencia en Suiza por cuanto ella viene a Venezuela eventualmente, es decir, una vez al año.

Asimismo, el ciudadano YIMIS R.S.A., éste depuso que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.C. desde hace aproximadamente veinte años; además manifestó que le consta la existencia de unos locales comerciales en las extensiones de terrenos ut supra señaladas, y que los referidos locales fueron construidos a expensas de la ciudadana co-demandada M.C., y que la referida ciudadana es propietaria del bien inmueble objeto de litigio. También manifestó el declarante conocer al ciudadano Drigilio González porque trabajó para él en la construcción de los locales comerciales. No obstante, las apoderadas judiciales de la contraparte al realizar las repreguntas correspondientes, el testigo sub exámine respondió que la manera como le consta de que la ciudadana M.C. es propietaria del local comercial objeto de controversia, es de donde ella trabaja.

En el mismo sentido, al analizar la declaración rendida por el ciudadano J.A.G.L., manifestó conocer a la demandada de autos desde hace siete años aproximadamente, y que con ella entabló una relación arrendaticia en el año 2002, de un local comercial que le pertenece, asimismo manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la parte accionante desde hace cuatro años aproximadamente y que el pago del canon de arrendamiento de un local comercial ubicado en la avenida 18 A, se le hace directamente a ella, además expuso que como consecuencia de la relación arrendaticia que tiene con la ciudadana A.C., sabe y le consta que la ciudadana M.C. posee un local comercial de los tantos existentes en la extensión de terreno anteriormente identificado. No obstante las deposiciones hechas por el declarante antes identificado, éste fue tachado por las apoderadas judiciales de la accionante invocando el artículo 477 del código adjetivo, motivo por el cual esta Sentenciadora declara la extemporaneidad de la tacha. ASÍ SE APRECIA.-

Pues bien, para valorar las deposiciones de los testigos antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora debe tomar en consideración si esas deposiciones concuerdan con las pruebas, y al respecto se observa que no hay prueba alguna con la que adminicular las declaraciones vertidas por los declarantes, así como también los referidos testigos no aportan nada a los hechos controvertidos jurídicamente relevantes ya que en los juicios de nulidad de venta, como se señaló ut supra, se debate precisamente los elementos esenciales a su existencia o validez, como lo es el consentimiento, la capacidad o poder según el caso, el objeto y la causa. ASÍ SE APRECIA.-

Conclusiones

Estima pertinente esta Superioridad, antes de descender al fondo de la controversia, y en aras de abarcar y resolver los argumentos planteados por el recurrente en su escrito de informes, alego lo siguiente:“…oficiar al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas (CICPC), para determinar jurídicamente la certeza de la escritura y firma del documento…”; por lo que se hace necesario precisar que dicho documento sobre el cual versa la solicitud, fue impugnado por la parte actora mediante diligencia fechada 7 de octubre de 2008, seguidamente, en fecha 10 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada solicita al tribunal a-quo la prueba de cotejo, y en la misma fecha fue admitida, y en fecha 1 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada desiste de la prueba de cotejo. Por lo que se hace necesario determinar que esta prueba no fue evacuada, así mismo se evidencio que dicho instrumento fue impugnado por la parte demandante, por lo que resulta forzoso para este Sentenciador desestimarlo, sin atribuirle ningún valor probatorio. Asimismo, este Tribunal Superior, amparado en su soberanía, autonomía e independencia para valorar y apreciar los supuestos fácticos del caso en concreto, estima que la antedicha solicitud es impertinente ya que dicho documento privados fue desechado en la presente causa, y en la que es irrelevante la demostración de aquello que se quiere probar con la mencionada solicitud, de manera que se niega la precitada solicitud. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en cuanto al objeto de la controversia, y el thema decidendum delimitado con anterioridad, cuyo conocimiento le corresponde a este Tribunal de Alzada, se procede a realizar las siguientes consideraciones:

Ahora bien, en la legislación venezolana la acción de nulidad es el medio jurídico, el cual se demanda con la intención de anular una obligación, que no tiene todas las condiciones requeridas por la ley para su validez, y la doctrina clásica considera la nulidad un “estado del acto” al que se afecta. Parte de la idea de que hay ciertos elementos orgánicos del acto como el consentimiento, un objeto que puede ser materia de contrato, una causa lícita, la satisfacción del requisito formal en el contrato solemne, sin los cuales el acto no puede llegar a existir. La nulidad debe ser invocada tan sólo por aquellos cuyo interés privado va dirigido a proteger la regla infringida, de igual forma es susceptible de ser invocada por cualquier miembro del cuerpo social, en cuanto que la regla infringida viene impuesta por una consideración de interés general.

La nulidad es el medio mediante el cual se pide se anule un acto jurídico que no reúne los requisitos legales para su validez y esa acción se encuentra regulada en el artículo 1.346 del Código Civil que prevé:

La acción de nulidad de una convención dura cinco años salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado…En todo caso la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución de un contrato

.

A este respecto, la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de febrero de 2010, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Exp. 2009-000427, la cual estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Bien, para determinar si en el caso en particular, estamos en presencia de una nulidad absoluta o relativa, toda vez que esto constituyó un tema discutido entre las partes; es propicio mencionar la conclusión a la que llega el Dr. E.M.L. y E.P.S., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES. Derecho Civil III. Tomo II. Caracas 2004. Págs. 775 y 776, sobre la teoría de las nulidades, extraída de la doctrina y jurisprudencia especialmente francesa, para determinar en qué tipo de nulidad nos encontramos:

’…1°) Hay dos especies de nulidad:

Absoluta y relativa.

2°) Los criterios para establecer si la sanción es la nulidad absoluta o relativa deben establecerse de acuerdo con las nociones de orden público, el interés protegido y si afecta elementos de existencia o validez del contrato.

3°)…Hay que tener en cuenta los fines perseguidos por el legislador…hay situaciones específicas en las cuales no se puede concluir que ante la ausencia de un elemento de existencia de un contrato, lo procedente no es la nulidad absoluta, sino relativa (falta de consentimiento por incapacidad natural, incumplimiento de ciertas solemnidades). A veces el orden público sólo afecta la eficacia del contrato en ciertos aspectos, en otros priva el interés protegido (capacidad de las partes, posibilidad de convalidar y de regularizar).

4°) Cuando se viola un interés general, se legitima a un mayor número de personas para intentar la nulidad, que podemos calificar de absoluta. En cambio cuando se viola un interés particular, se restringe la legitimación a las personas cuyo interés ha sido violado.

5º) La nulidad puede afectar solo (sic) determinadas estipulaciones del contrato, y aun (sic) cuando haya sido violado el orden público, la nulidad es parcial y no le resta eficacia al resto del contrato.

6º) La prescripción quinquenal se aplica a la nulidad relativa, y su fundamento está en consolidar las situaciones de hecho en provecho de la estabilidad de las relaciones jurídicas, y no en una simple renuncia de la acción de nulidad relativa…

7°)…En el derecho venezolano, la infracción a las buenas costumbres es de mayor gravedad que la violación al orden público, al negársele la acción de restitución a quien haya infringido el orden público…’

Así mismo, en cuanto a las nulidades, el autor E.M.L., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES. Derecho Civil III. Tomo II, Caracas, 2004. Pág. 771, explica:

’Para determinar si la nulidad ha de ser total o parcial deben tomarse en consideración dos factores: a) la importancia del elemento viciado y b) mantener la finalidad perseguida por la nulidad.

Si el elemento viciado no ha sido determinante de la voluntad de las partes, basta con eliminarlo para que el resto del contrato surta plenos efectos… (sic) Es el mismo principio que se prevé para la condición contraria a la ley o a las buenas costumbres que se reputa no escrita si es resolutoria, según el artículo 1200 CC; pero si ha sido causa determinante hace nula la obligación’.

Pasando al análisis del juicio acumulado, tómese en cuenta los comentarios que hacen E.M.L. y E.P.S., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES. Derecho Civil III. Tomo II. Caracas 2004. Pág. 752 donde expresa lo siguiente:

’…La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato).

(…)

La nulidad absoluta se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionen el orden público o las buenas costumbres (causa ilícita), a menos que la ley contemple una sanción distinta.

La nulidad relativa es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad, vicios del consentimiento)…’.

Continuando con el estudio de esta figura, el mismo autor, Págs. 761 y 762, menciona los caracteres de la nulidad concernientes a la legitimación para intentar la acción, los cuales son los siguientes:

’…1. En la nulidad absoluta, la acción puede ser intentada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados. Inclusive el Juez puede declarar de oficio la nulidad, cuando en un proceso exista prueba de la ilicitud.

En la nulidad relativa solo está legitimada la persona cuyo interés particular ha sido violado: el incapaz o su representante, la víctima del error, del dolo o violencia.

2. La nulidad absoluta no puede ser confirmada o convalidada por las partes, éstas tendrán que celebrar un nuevo contrato que no tenga el vicio que produce la nulidad; y el nuevo contrato sólo producirá efectos a partir de su celebración (…). La nulidad relativa es convalidable, en cuyo caso el contrato produce efecto desde su celebración.

3. La nulidad absoluta puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa por estar interesado el orden público. La nulidad relativa tiene que ser alegada en el libelo de la demanda o en la contestación.

4. La acción de nulidad absoluta es, para parte de la doctrina imprescriptible, porque el tiempo no puede convalidar la nada (ausencia de uno de los elementos de existencia) ni puede convertir en lícito lo que viola la ley (objeto o causa lícita).

La nulidad relativa prescribe por el transcurso de cinco años, a partir del momento en que se ha descubierto el error o el dolo, o que el incapaz ha llegado a la mayoría de edad o ha sido rehabilitado.

5. La intervención judicial es necesaria para declarar la nulidad del contrato…

(…)

La intervención judicial no impide que las partes de mutuo acuerdo convengan en la nulidad del contrato viciado, pero ello no afectará los derechos de los terceros…

(…Omissis…)

En el caso que ocupa la atención de quien aquí decide, observa que la parte actora manifestó que, ambos hermanos actuaron en detrimento de la confianza depositada por ella, cuando les otorgó poder para que dispusieran y administraran su patrimonio y el de sus hijos, ocasionando con su acción una disminución en su patrimonio; por lo que mal pueden sus mandatarios pretender invocar la buena fe, en virtud del conocimiento que los mismos tenían sobre los locales comerciales construidos con dinero propio, argumentando que su consentimiento está viciado.

Al respecto el Código Civil establece:

Artículo 1142.-“El contrato puede ser anulado: 1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2°. Por vicios del consentimiento”.

Artículo 1146.-“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.

A los fines de una mejor ilustración sobre lo que ha de decidirse en el presente juicio, quien decide considera necesario, resaltar lo que sobre los vicios del consentimiento ha sostenido la casación patria; en efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

…Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. J.M.O. y “Curso de Obligaciones” de E.M.L..

ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.

VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.

DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado…

(…Omissis…)

Ahora bien determinado lo anterior, se procede a resolver la presente controversia, por lo es importante puntualizar lo establecido en el artículo 1.482 del Código Civil, en el ordinal 3º: “No pueden comprar ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas:…(…)…3º. Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, en fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, caso Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y M.A.R.-Vásquez Caldera, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

“El artículo 1.842 del Código Civil establece una serie de prohibiciones para comprar, sea por contratos voluntariamente pactados, en subastas públicas o directamente los bienes de determinadas personas; tal es el caso de los tutores o curadores quienes no pueden comprar los bienes de los menores sometidos a su tutela; los empleados públicos no pueden adquirir bienes de la nación; y los mandatarios, administradores o gerentes no pueden comprar los bienes que están encargados de vender o de hacer vender.

En estos casos, “...no hay dudas en la Doctrina con respecto a la sanción aplicable a la violación de la prohibición: ella es la nulidad relativa de la venta...”, por cuanto está destinada a proteger el interés de los particulares, es decir, de los contratantes y terceros ajenos al negocio jurídico celebrado. (López Herrera, Op. Cit. p. 168).

(…Omissis…)

En este sentido, el autor F.L.H., en su obra “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil Venezolana “, páginas 167 y 168, señala lo siguiente:

(…Omissis…)

PROHIBICIONES PARA CELEBRAR COMPRAVENTAS. El Artículo 1.482 del Código Civil establece una serie de prohibiciones para comprar, sean por contratos voluntariamente pactados, sean en públicas subastas, bien directamente o por intermedio de interpuestas personas, los bienes de otras que también allí se determinan. Todas ellas tienden a proteger los intereses de esos posibles vendedores, que por la situación especial en que se encuentran, pueden ser víctimas de abusos por parte de aquellos posibles compradores.

  1. Los mandatarios administradores o gerentes, no pueden comprar los bienes que estén encargados de vender o de hacer vender (Ordinal 3º).

También se consagra ésta prohibición en el Artículo 1.171 del Código Civil. El fundamento de estas prohibiciones lo constituye la idea “de oposición de intereses” que impide a una persona colocarse, en un mismo acto, en dos posiciones diferentes, cuando ellas son inconciliables desde el punto de vista de los intereses que deben defender en la doctrina con respecto a la sanción aplicable a la violación de la prohibición; “ELLA ES LA NULIDAD RELATIVA DE LA VENTA…” (sic).

(…Omissis…)

Al respecto el Código Civil establece:

Artículo 1.482. No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas:

  1. Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender". (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

La disposición antes citada contempla cinco literales y en el literal tercero establece que los mandatarios, administradores no pueden, ni por si mismos ni por medio de personas interpuestas, celebrar ningún pacto ni contrato de compra-venta; y de igual manera el artículo 1.689 eiusdem expresa que el mandatario no puede exceder los límites fijados en su mandato; el artículo 1.692 del mismo texto legal le ordena al mandatario que está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia y el artículo 1.164 ibidem al referirse a la gestión de negocios, indica asimismo que está obligado a poner en su gestión todo el cuidado de un padre de familia y de igual manera el artículo 1.693 establece la responsabilidad del mandatario no solo del dolo, sino también de la culpa de la ejecución del mandato.

Así tenemos que los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano establecen los requisitos necesarios para la existencia de los contratos, a saber: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; 3º Causa lícita; 4° Capacidad; y 5° Ausencia de vicios en el consentimiento, y en este sentido esta Superioridad se permite trasladar a las actas los comentarios del autor J.M.-Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, pertinentes a lo desglosado, los cuales nos refieren que:

“(…) Nuestro Código Civil organiza tales requisitos en dos grandes categorías, a saber: a) Requisitos de existencia, entre los cuales enumera el consentimiento, un objeto idóneo y una causa lícita (Art. 1.141); y b) Requisitos de validez, que serían la capacidad de los contratantes y la ausencia de vicios en el consentimiento (Art. 1.142).

(…) aunque esta clasificación parece presentar la utilidad de predicar que cuando falta uno de los llamados “requisitos de existencia” la sanción será siempre la nulidad absoluta del contrato, en tanto que si faltase tan sólo uno de los “requisitos de validez” tal sanción seria apenas una nulidad relativa (…)”

Se desprende pues de lo transcrito que ante la ausencia de los requisitos mencionados, o vicios de los mismos, los contratos adolecen de nulidad, sin embargo, nos referimos a dos tipos de nulidades, entiéndase, nulidad relativa y nulidad absoluta, dependiendo del requisito viciado en el contrato diferenciado. A este respecto, el autor E.C.B., en el Código Civil Venezolano, Anotado y Concordado, año 2004, acerca de los requisitos de existencia del contrato, estipulados en el artículo 1.141 del Código Civil, antes transcrito, especifica que “estas condiciones, son elementos esenciales para la existencia del contrato”. Así como también, que “son indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso, del consentimiento, el objeto y la causa”.

En contraste con el artículo que le precede, el artículo 1.142 del Código Civil, estudiado en el presente juicio, contiene los requisitos de validez de los contratos, que si bien es cierto éstos no son indispensable para el nacimiento y subsistencia del contrato, no es menos ciertos que afectan su validez en el tiempo; puesto que una de las partes contratantes pudiera ser menor de edad, entredicho o inhabilitado (incapacidad) o haber incurrido en error, dolo o violencia (vicios del consentimiento).

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha acogido el criterio planteado por el doctrinario J.M.-Orsini, quien sostiene “que los llamados elementos esenciales el contrato responden al ‘interés general’ y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser ‘confirmado’ o ‘convalidado’, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese ‘interés general’, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible.” (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).

De igual manera, el autor aduce “que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. En el caso bajo estudio, la parte actora alega que procede la nulidad absoluta en el presente caso, debido a que la ciudadana M.C., antes identificada, actuando como representante de su hermana y administrando todos sus bienes, compró un local comercial, el inmueble objeto del litigio.

En este sentido, esta Superioridad se permite y está en la obligación de adminicular los requisitos a los que se les ha hecho referencia anteriormente, de la existencia y validez de los contratos, con los contratos de compraventa que constan en las actas, en vista de la procedencia o no de la solicitud realizada por la parte actora en el juicio. Pues bien, con respecto al primero de los requisitos enumerados, relativo al consentimiento de las partes contratantes, constata esta Jurisdicente, pues se desprende de las actas, que las partes que suscribieron los contratos cuya nulidad se pretende dejaron constancia expresa de la aceptación de la venta, en los mismos documentos, entendiendo así signos inequívocos de aceptación.

Asimismo, evidencia este Jurisdicente que de conformidad con el artículo 1.482 del Código Civil, hace una referencia al hecho de que la compradora era la administradora del bien vendido, haciéndose también una referencia al contenido del ordinal 3º del artículo 1482 del Código Civil, relativo a uno de los casos de ventas prohibidas, por lo cual la ciudadana M.C., no podría comprar el bien y tal y como se observo en actas dicha compra-venta fue por el pago de conceptos laborales adeudados según alegó la parte demandada; este Sentenciador considera que dicha venta es improcedente principalmente ya que la ciudadana M.C., co-demandada en la presente causa, no podía comprar dicho inmueble, aunado que no se cumple el objeto de la venta, ya que la ciudadana A.C. como propietaria no percibió ningún dinero por dicha venta. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, con relación a la pretensión de los daños y perjuicios, es importante puntualizar que una vez que ha sido considerada procedente la demanda facti especie, es importante destacar que de conformidad con lo expuesto en el escrito libelar, se demando la indemnización de daños y perjuicios consistentes en el presente caso por excederse en el ejercicio de sus derechos y limites fijados por la buena fe, ya que utilizaron los poderes en su propio beneficio, tal como se evidencia en el documento de compra-venta inserto en actas. Sin embargo, este Arbitrium Iudiciis considera que, lo alegado por la parte actora no puede ser motivo de indemnización de daños y perjuicios por cuanto ello no fue pactado, ni demostrado por dicha parte, por lo que resulta forzoso para Jurisdicente declara improcedente dicho pedimento, lo que deriva en la declaratoria parcialmente con lugar la demanda incoada. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación a la pretensión de indexación, este Jurisdicente Superior se permite traer a colación la definición de indexación, “…Es la corrección monetaria de la suma demandada…”, ésta se constituye en un mecanismo de ajuste por el transcurso del tiempo de las obligaciones dinerarias, que tiene su fundamento en el fenómeno inflacionario y consecuente devaluación de la moneda, y está previsto legalmente en el artículo 1.737 del Código Civil; así pues observa este Arbitrium Iudiciis que la causa facti especie es un juicio de nulidad del documento de compra-venta, por lo que tiene fin la nulidad de dicha venta, por lo que resulta forzoso para este Sentenciador Superior declarar improcedente dicho pedimento.Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia, tomando base en las precedentes argumentaciones, los criterios doctrinarios y las disposiciones normativas aplicables al caso sub especie litis, producto del análisis cognoscitivo de las actas que integran este expediente, concluye este oficio jurisdiccional que con las pruebas y los alegatos aportados por la parte actora en la presente causa, se logró demostrar que los ciudadanos P.C. y M.C., eran los mandantes de la ciudadana A.C., tal como lo establece el artículo 1482 ordinal 3, las personas que no pueden ni comprar ni vender, aunado, a que dicha venta se realizo como pago por los conceptos laborales adeudados según lo alegado por la parte demandada, lo cual a la parte actora se le violaron sus derechos de no percibir pago alguno por dicha compra-venta sub iudice, llevando a esta Superioridad a concluir en la REVOCAR de la decisión proferida por el Juzgado a-quo, en el sentido de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por nulidad de documento de compra-venta, en el sentido que se declara la nulidad del documento de compra-venta, y se declaro la inadmisible el pedimento de danos y la indexación; y consecuencialmente la debida declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte actora, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, seguido por la ciudadana A.M.C.L.C., contra los ciudadanos P.E.C.L.C. y M.L.C.L.C., declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana A.M.C.L.C., por intermedio de su apoderado judicial AUDIO ROCCA OSORIO, contra sentencia de fecha 28 de octubre de 2010, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la aludida decisión de fecha 28 de octubre de 2008, proferida por el precitado Juzgado Primero de Primera Instancia, en el sentido de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por nulidad de documento de compra-venta, en el sentido que no le fue otorgado todo lo peticionado, consecuencia de lo cual;

TERCERO

Se declara la NULIDAD del documento registrado por el registro inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2004, quedando anotado bajo el Nº 91, tomo 7, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias, y se libraron las correspondientes boletas de notificación.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/kmr

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