Decision of Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito of Tachira (Extensión San Cristóbal), of Monday July 30, 2007
| Resolution Date | Monday July 30, 2007 |
| Issuing Organization | Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito |
| Judge | Reina Mayleni Suarez Salas |
| Procedure | Resolucion De Contrato |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ciudadana A.M., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V- 3.007.526, domiciliada en la Población de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado M.Á.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.833.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos F.E.R.L. y G.T.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.154.156 y V- 10.174.529 respectivamente, domiciliados en la Población de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada L.M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.462.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN.
PARTE NARRATIVA.
En fecha 24 de mayo del 2004 (fl. 01 al 03), el abogado M.Á.F.M., en su condición de apoderado de la ciudadana A.M., demandó por Resolución de Contrato de Cesión a los ciudadanos F.E.R.L. y G.T.G.P., fundando su acción en el supuesto incumplimiento de la cláusula tercera del mismo y en los artículos 1133, 1134, 1135, 1159 y 1167 del Código Civil.
En fecha 07 de junio del 2.004 (fl 14), este Juzgado admitió la demanda en cuanto a lugar y derecho, tramitándola mediante el Procedimiento Ordinario, ordenando la citación de los demandados de autos, para que en el plazo de veinte (20) días de despacho siguientes después de citado el último y de vencido un (01) día más que se le concedió como término de la distancia, comparecieran por ante este Tribunal a cualquier hora de las destinadas para despachar, a los efectos de dar contestación a la demanda intentada en su contra. Para la práctica de la citación de los demandados se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Junín, R.U. y Córdoba de esta Circunscripción Judicial.
Corriente desde el folio 19 al 31, consta citación de los demandados de autos, debidamente cumplida por el Juzgado de los Municipios Junín, R.U. y Córdoba de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de noviembre del 2.004 (fl 32 al 34), los ciudadanos F.E.R.L. y G.T.G.P., asistidos por la abogada L.M.A., procedieron a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 29 de noviembre del 2.004 (fl 35), el abogado M.Á.F.M., apoderado judicial de la ciudadana A.M., solicitó la aplicabilidad del lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de diciembre del 2.004 (fl 36), los ciudadanos F.E.R.L. y G.T.G.P., confirieron poder apud-acta a favor de la abogada L.M.A..
En fecha 01 de diciembre del 2.004 (fl 37), la abogada L.M.A., con el carácter de autos consignó escrito de alegatos, solicitando la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, por no haberse notificado al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 21 de enero del 2.005 (fl 38 al 43), este Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, anulando todo lo actuado a partir del folio 15 del expediente, acordando suspender la causa por un lapso de 90 días a partir de la consignación de la mencionada notificación.
En fecha 09 de noviembre del 2.005 (fl 63), este Tribunal recibió comunicación emitida por la Procuraduría General de la República, en la que informan la renuncia de la suspensión del lapso de 90 días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 03 de abril del 2.006 (fl 76), la parte demandada solicitó que para citación del codemandado F.E.R.L., se comisionara al Juzgado del Municipio Junín del Estado Táchira.
En fecha 15 de mayo del 2.006 (fl 81), el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación de la codemandada G.T.G.P..
Corriente desde el folio 82 al 101, consta citación del codemandado F.E.R.L., debidamente cumplida por el Juzgado de los Municipios Junín, R.U. y Córdoba de esta Circunscripción Judicial, comisionado al efecto.
En fecha 16 de octubre del 2.006 (fl 110 y 111), los ciudadanos F.E.R.L. y G.T.G.P. , asistidos por la abogada L.M.A., dieron contestación a la demanda interpuesta en su contra, así mismo confirieron poder apud acta a la abogada asistente.
En fecha 08 de noviembre del 2.006 (fl 117, 118 y 124), la abogada L.M.A., en su carácter de apoderada judicial de los demandados, procedió a promover pruebas, siendo admitidas por el Tribunal en fecha 20 de noviembre del 2.006, comisionando al Juzgado de los Municipios Junín, R.U. y Córdoba de esta Circunscripción Judicial, para la evacuación de los testigos.
En fecha 09 de noviembre del 2.006 (fl 120 al 122 y 125), la ciudadana A.M., asistida por el abogado A.J.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.754, procedió a promover pruebas, siendo admitidas por el Tribunal en fecha 20 de noviembre del 2.006 y fijando la oportunidad para su evacuación
En fecha 18 de enero del 2.007 (fl 139), este Tribunal remitió con oficio Nº 0860-084, al Juzgado Comisionado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Despacho de Pruebas de la parte demandante.
Corriente desde el folio 141 al 158, consta Despacho de Pruebas debidamente cumplido por el Juzgado Comisionado al efecto.
En fecha 28 de febrero del 2.007 (fl 158), la abogada L.M.A., consignó copia simple del acta celebrada en fecha 12 de febrero del 2.007 en la sede de FONDUR, acta relacionada con la presente controversia.
En fecha 07 de marzo del 2.007 (fl 160), el Tribunal acordó oficiar al Director del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), a los efectos de que certifique la exactitud del acta de fecha 12 de febrero del 2.007.
En fecha 14 de marzo del 2.007 (fl 162 al 173), la abogada L.M.A., con el carácter de autos consignó escrito de informes; así mismo la ciudadana A.M., asistida por el abogado A.J.M.C., con el carácter de autos igualmente consignó escrito de informes.
En fecha 26 de marzo del 2.007 (fl 174 y 175), la ciudadana A.M., asistida por el abogado A.J.M.C., consignó escrito de observación a los informes de su contraparte.
PARTE MOTIVA
El abogado M.Á.F.M., en su condición de apoderado de la ciudadana A.M., interpuso la demanda en los siguientes términos:
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-) Expuso que desde el 30 de marzo del 2.001, su representada A.M. es beneficiaria de una casa para habitación, con un área de construcción de 70 metros cuadrados, signada con el Nº 07, sobre un lote de terreno que forma parte de la Urbanización Complejo Habitacional La Tucarena de la Población de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, según se desprende del contrato de promesa de compra venta realizado entre el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y su poderdante, documento anexado en copia certificada marcada con la letra “B”.
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-) Aduce que en fecha 28 de febrero del 2.003, la ciudadana A.M. celebró contrato de cesión con los ciudadanos F.E.R.L. y G.T.G.P., en el que su poderdante se comprometió en su condición de cesionista, a ceder y traspasar a favor de los cesionarios, todos los derechos que poseía sobre el inmueble anteriormente descrito; así mismo alegó que en la cláusula primera y tercera del contrato de cesión, los cesionarios se comprometieron y obligaron a continuar cancelando a favor del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), las cuotas mensuales de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 105.000,oo), hasta la total cancelación del referido inmueble.
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-) Afirmó que desde el 28 de febrero del 2.003, fecha en que se celebró el contrato de cesión, ni desde el momento en que entregó el inmueble, hasta la fecha de introducida la presente demanda, los cesionarios F.E.R.L. y G.T.G.P., no han pagado al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) ni una sola cuota, según se desprende de constancia de pagos pendientes por cuotas mensuales de la empresa DICOMER C.A, incumplimiento de esta manera con la cláusula tercera del aludido contrato.
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-) Expuso que su poderdante tuvo varias reuniones con los ciudadanos F.E.R.L. y G.T.G.P., para tratar de solventar la situación, reuniones de las que no se obtuvo éxito alguno, sino por el contrario fueron insultantes y groseras, razón por la cual los demanda para que convengan o en su defecto sean obligados por este Tribunal a la resolución del contrato de cesión y subsidiariamente entrega del inmueble totalmente desocupado.
Estimó la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 8.000.000,oo).
Los ciudadanos F.E.R.L. y G.T.G.P., asistidos por la abogada L.M.A., dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
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-) Negaron, rechazaron y contradijeron los alegatos expuestos por la ciudadana A.M., específicamente en cuanto al pago de las cuotas mensuales de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 105.000,oo); exponen que dichos pagos no los podía realizar terceras personas como se los había advertido la propia demandante, puesto que los pagos debían hacerse por ella misma para que tuviesen validez, conforme a las diversas comunicaciones enviadas por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), donde se especifica que en los depósitos debe aparecer el nombre, cédula de identidad y numero de vivienda del adjudicatario; alegan que por las consideraciones anteriores no se efectuó el pago de las mencionadas cuotas, además de que convinieron con la ciudadana A.M. que ella misma se trasladaría al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) a notificar la realización del Contrato de Cesión.
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-) Exponen que le entregaron como cuota inicial a la ciudadana A.M., la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 3.000.000,oo), siendo convenido que dicho dinero seria destinado por la demandante, para cancelar el pago de las cuotas atrasadas que para el momento tenia con el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR); afirman que la ciudadana A.M., les advirtió que ellos no podían realizar ningún tipo de depósito ante FONDUR, hasta que ella notificara a dicha Institución del contrato de cesión, siendo que en dicho lapso de tiempo ella misma haría los depósitos respectivos para que tuviesen validez ante FONDUR.
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-) Negaron, rechazaron y contradijeron que en las conversaciones sostenidas con la ciudadana A.M., hayan sido groseros e insultantes, pues la demandante siempre les manifestó que estaba realizando todos los trámites ante el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) para definir la situación.
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-) Alegan que la ciudadana A.M., desvirtuando totalmente el objeto social de este tipo de vivienda como lo establece el contrato de opción a compra celebrado entre ella y el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), específicamente en su cláusula octava, actuó de mala fe queriendo sacar provecho económico de la situación, siendo que ni siquiera ha realizado ningún pago de las cuotas correspondientes y que estaban pendientes para el momento de la celebración del contrato de cesión.
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-) Exponen que desconocían al momento de la contratación con la demandante, que en el contrato suscrito por ésta y el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), les prohibía realizar el aludido contrato de cesión, con lo cual fueron burlados en su buena fe por parte de la ciudadana A.M..
Solicitaron de conformidad con lo dispuesto en los artículos 370 y 361 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), con domicilio en la ciudad de Caracas, Capital de la República, a fin de que se hiciera parte en el proceso, por ser la propietaria del inmueble objeto del litigio.
Ambas partes en sus correspondientes escritos de informes, hicieron una reacción de las actuaciones cumplidas durante el proceso, sin aportar nuevos elementos de consideración al mismo.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte demandante promovió pruebas, las cuales este Tribunal valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente forma:
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-) En cuanto al merito favorable de las actas y actos del proceso, no constituye uno de los medios probatorios permitidos por nuestra legislación, por tanto, no procede su valoración.
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-) Documentales: Al folio 09 y su vuelto corre instrumento privado de fecha 30 de marzo del 2.001, suscrito entre el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y la ciudadana A.M., el cual contiene contrato de PROMESA DE COMPRAVENTA, que al no haber sido impugnado por la contra parte en su debida oportunidad, sino por el contrario también fue promovido por ésta y al emanar de una Institución Pública con facultad para realizar este tipo de convenciones, adquirió plena fuerza probatoria, en consecuencia el mismo hace fe entre otras cosas, de que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), se comprometió a celebrar un contrato de compraventa debidamente protocolizado con la ciudadana A.M., sobre un inmueble constituido por una casa, con área de construcción de aproximadamente 70 Mts2, signada con el Nº 07 y terreno sobre el cual seria construida, la cual formaría parte de la Urbanización Complejo Habitacional la Tucarena, ubicado en la Ciudad de R.E.T. y que la ciudadana A.M. se obligó en virtud de la naturaleza social del contrato, a no enajenar, gravar, ceder, dar en comodato, ni arrendar el mencionado inmueble durante los 10 años siguientes a la firma del documento aquí valorado, por lo que cualquier operación realizada en contravención a lo convenido se reputaría nula.
2.1-) Al folio 10 corre original de instrumento privado suscrito por un supuesto representante de la Sociedad Mercantil DICOMER C.A, la cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercera en este juicio, observándose además que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2.2-) Al folio 11 corre instrumento privado no suscrito, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues los instrumentos privados deben estar firmados por el emitente o autor, razón por la cual de él no se puede inferir ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
2.3-) Al folio 12, corre copia fotostática simple de instrumento privado, el cual fue aportado al proceso en contravención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que instituye que los únicos instrumentos que pueden ser agregados al proceso en copia fotostática simple, son los documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, sin embargo del escrito de contestación a la demanda, se observa que la parte demandada no lo rechazó, por el contrario lo reconoció y promovió como prueba, razón por la cual el Tribunal lo valora, el cual demuestra que en fecha 28 de febrero del 2.003, la ciudadana A.M. celebró contrato de cesión con los ciudadanos F.E.R.L. y G.T.G.P., cediendo y traspasando todos los derechos que poseía y le correspondían sobre un inmueble consistente en una casa para habitación con un área de construcción de aproximadamente setenta metros cuadrados (70 Mts2), signada con el Nº 07 y parcela de terreno sobre la cual está construida, la cual forma parte de la Urbanización Complejo Habitacional La Tucarena de la Población de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; que el precio de la cesión fue la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 3.500.000,oo), de los cuales los cesionarios pagaron a la cedente en dicha oportunidad la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 3.000.000,oo); que ambas partes declararon conocer el contenido del instrumento privado de fecha 30 de marzo del 2.001, suscrito entre el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y la ciudadana A.M., el cual contiene contrato de PROMESA DE COMPRAVENTA, sobre el inmueble tantas veces mencionado, subrogándose los cesionarios en todas y cada una de las obligaciones que por el referido contrato asumió la ciudadana A.M., obligándose a continuar cancelando ante el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) las cuotas mensuales de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 105.000,oo), hasta la definitiva cancelación del precio del inmueble; también demuestra que la cedente se comprometió a redactar y otorgarle a los cesionarios, el documento definitivo de compra venta, en el momento de la total cancelación del precio ante el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y a gestionar el traspaso del inmueble directamente de FONDUR a los ciudadanos F.E.R.L. y G.T.G.P..
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-) TESTIMONIALES: A los folios 151 y 152 se encuentra acta de fecha 29 de enero del 2.007, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana F.D.C.B.D.C., quien se identificó con la cédula de identidad número V- 11.114.542, la cual declaró que conocía a la ciudadana A.M. desde hacia seis (06) años cuando les adjudicaron las viviendas, afirmó que le consta que la prenombrada ciudadana celebró un contrato con los ciudadanos F.E.R.L. y G.T.G.P. sobre un inmueble ubicado en el Complejo Habitacional la Tucarena, casa Nº 7, siendo que se enteró del mismo por cuanto la ciudadana A.M. se lo mostró; declaró que los ciudadanos F.E.R.L. y G.T.G.P. no han cumplido con el pago establecido en el contrato; que conoce a los últimos de los nombrados, pero que no tiene precisión del tiempo de conocerlos, que puede ser el 2.004 y que los mismos habitan esporádicamente la vivienda adjudicada a la ciudadana A.M..
La declaración de esta testigo no la aprecia ni valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que demostró no tener conocimiento directo sobre los hechos, específicamente en la respuesta dada de la repregunta tercera, donde manifiesta que conoce el contrato por cuanto la aquí demandante se lo mostró en una oportunidad, con lo cual necesariamente su deposición encuadra en la del ineficaz testigo referencial, ya que para que el dicho del testigo sea plena prueba, éste indefectiblemente tiene que tener conocimiento directo sobre los hechos controvertidos, por ejemplo, haber estado presente al momento en que suscribieron el documento sobre el cual va testificar y conocer el contenido del documento en dicho momento, pues conocer un documento privado con posterioridad al momento en que las partes dieron su consentimiento, no le da al tercero el verdadero carácter de testigo y por tanto no se le puede dar ningún valor probatorio a su testimonial.
3.1-) A los folios 153 y 154 se encuentra acta de fecha 30 de enero del 2.007, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana T.M.T.D.G., quien se identificó con la cédula de identidad número V- 3.008.766, la cual declaró que conocía a la ciudadana A.M. desde hacia mucho tiempo, ya que le dio clases en secundaria; afirmó que le consta que la prenombrada ciudadana celebró un contrato con los ciudadanos F.E.R.L. y G.T.G.P. sobre un inmueble ubicado en el Complejo Habitacional la Tucarena, casa Nº 7, puesto que vio varias veces el mencionado contrato por que la ciudadana A.M. se lo mostró; declaró que los ciudadanos F.E.R.L. y G.T.G.P. no han cumplido con el pago establecido en el contrato cuyo conocimiento le consta por cuanto se dirigió en varias oportunidades acompañar a la aquí demandante a cobrar lo correspondiente y no obtuvieron respuesta favorable; que los ciudadanos F.E.R.L. y G.T.G.P. habitan la vivienda adjudicada a la ciudadana A.M. sólo los domingos.
La declaración de esta testigo no la aprecia ni valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que demostró no tener conocimiento directo sobre los hechos, específicamente en la respuesta dada de la pregunta segunda, donde manifiesta que conoce el contrato por cuanto la aquí demandante se lo enseño en varias oportunidades, con lo cual necesariamente su deposición encuadra en la del ineficaz testigo referencial, ya que para que el dicho del testigo sea plena prueba, éste indefectiblemente tiene que tener conocimiento directo sobre los hechos controvertidos, por ejemplo, haber estado presente al momento en que suscribieron el documento sobre el cual va testificar y conocer el contenido del documento en dicho momento, pues conocer un documento privado con posterioridad al momento en que las partes dieron su consentimiento, no le da al tercero el verdadero carácter de testigo y por tanto no se le puede dar ningún valor probatorio.
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-) En cuanto a la prueba de informes solicitada, la misma no fue evacuada, por lo tanto no hay nada que valorar.
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-) En cuanto a la confesión solicitada, se resolverá posteriormente en el presente fallo.
La representación de parte demandada promovió pruebas, las cuales este Tribunal valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
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-) En cuanto al merito favorable de las actas del proceso, no constituye uno de los medios probatorios permitidos por nuestra legislación, por tanto, no procede su valoración.
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-) DOCUMENTALES: En cuanto al CONTRATO DE CESIÓN celebrado entre la ciudadana A.M. y los ciudadanos F.E.R.L. y G.T.G.P., ya fue objeto de valoración por parte de este Tribunal.
2.1-) En cuanto al contrato de PROMESA DE COMPRAVENTA suscrito entre el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y la ciudadana A.M., ya fue objeto de valoración por parte de este Tribunal.
2.2-) Al folio 159, corre copia fotostática simple de instrumento privado de fecha 12 de febrero del 2.007, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, además que en dos (2) oportunidades este Tribunal oficio al Director del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) a los efectos de que certificara la exactitud del mencionado instrumento, sin obtener respuesta alguna.
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-) TESTIMONIALES: A los folios 131 y 132 se encuentra acta de fecha 12 de diciembre de 2.006, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana K.Y.C., quien se identificó con la cédula de identidad número V- 12.484.372, la cual declaró que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos F.E.R.L. y G.T.G.P., desde hacia aproximadamente cinco (05) años, quienes viven en la Urbanización la Tucarena en la casa Nº 7 desde hace cuatro (04) años; que conoce de trato y comunicación a la ciudadana A.M., siendo que en una oportunidad escucho que ésta le dijo a los ciudadanos F.E.R.L. y G.T.G.P., que ella misma debía hacer los pagos o depósitos ante las Oficinas del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y que estaba haciendo los tramites de cambio de dueño ante las mencionadas Oficinas.
La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra lo dicho por la testigo.
3.1-) A los folios 133 y 134 se encuentra acta de fecha 13 de diciembre de 2.006, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana N.M.D.D.D., quien se identificó con la cédula de identidad número V- 5.647.693, la cual declaró que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos F.E.R.L. y G.T.G.P., desde hacia aproximadamente cuatro (04) años, quienes viven en la Urbanización la Tucarena en la casa Nº 7 desde hace cuatro (04) años; que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.M., siendo que en una oportunidad escucho que ésta le dijo a la ciudadana T.D.R., que ella misma debía hacer los depósitos ante las Oficinas del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y que estaba haciendo los tramites de cambio de dueño ante las mencionadas Oficinas.
La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra lo dicho por la testigo.
3.2-) A los folios 135 y 136 se encuentra acta de fecha 14 de diciembre de 2.006, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano J.L.G.V., quien se identificó con la cédula de identidad número V- 9.211.393, el cual declaró que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos F.E.R.L. y G.T.G.P., desde hacia aproximadamente casi cuatro (04) años, quienes viven en la Urbanización la Tucarena en la casa Nº 7 desde hace aproximadamente casi cuatro (04) años; que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.M., siendo que en una oportunidad escucho que ésta le dijo a los ciudadanos F.E.R.L. y G.T.G.P., que ella misma debía hacer los depósitos ante las Oficinas del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y que estaba haciendo los tramites de cambio de dueño ante las mencionadas Oficinas.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra lo dicho por la testigo.
3.3-) A los folios 135 y 136 se encuentra acta de fecha 18 de diciembre de 2.006, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano C.A.C.M., quien se identificó con la cédula de identidad número V- 9.007.254, el cual declaró que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos F.E.R.L. y G.T.G.P., desde hacia aproximadamente tres (03) o cuatro (04) años, quienes viven en la Urbanización la Tucarena en la casa Nº 7 desde hace aproximadamente casi cuatro (04) años; que conoce de vista a la ciudadana A.M. y que el señor F.E.R.L. le comunicó que la señora A.M. era la que debía hacer los depósitos ante las Oficinas del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y los trámites de cambio de dueño ante las mencionadas Oficinas.
La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de sus deposiciones se puede observar que el testigo no tiene conocimiento directo de los hechos, es decir, su testimonio es meramente referencial.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Para resolver el fondo del asunto planteado, en primer término quien aquí Juzga considera pertinente aclararle a la parte actora, que el alegato contenido en su escrito de informes referente a la supuesta reposición errónea de la causa, mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha 21 de enero del 2.005, en este momento no puede ser objeto de ningún pronunciamiento por parte de este tribunal, toda vez que si no estaba conforme con dicha decisión, se debió ejercer el recurso de apelación en la oportunidad procesal preclusiva correspondiente, cuestión que no realizó y que conllevó a que la misma quedara procesalmente definitivamente firme.
Reconocido como está el contrato de cesión, quien aquí juzga observa de las actas procesales, específicamente del propio contrato de cesión, que los ciudadanos F.E.R.L. y G.T.G.P., al momento de suscribir el aludido contrato, manifestaron conocer el contenido del contrato de PROMESA DE COMPRAVENTA de fecha 30 de marzo del 2.001, suscrito entre el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y la ciudadana A.M., con lo cual quedó probado que ambas partes desde un primer momento tenían pleno conocimiento de que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), le prohibió expresamente a la ciudadana A.M. en su condición de beneficiaria del inmueble, realizar sobre el mismo algún gravamen, enajenación, cesión, comodato o arrendamiento durante los 10 años siguientes a la firma de dicho documento, todo en virtud de la naturaleza social del contrato, sin embargo ambas partes en flagrante desacato de la aludida prohibición, convienen en suscribir el aludido contrato de cesión, pactando como precio del mismo la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 3.500.000,oo), de los cuales los ciudadanos F.E.R.L. y G.T.G.P., entregaron en fecha 28 de febrero del 2.003 a la ciudadana A.M., la suma TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 3.000.000,oo), con lo cual es evidente que dicho monto formaría parte del precio pactado y no como lo quiere hacer ver la parte demandada quien afirmó que el dinero seria destinado por la demandante, para cancelar el pago de las cuotas atrasadas que para el momento tenia ésta con el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), todo lo cual se desprende de la cláusula segunda del contrato de cesión que expresamente estableció:
“SEGUNDA: “LOS CESIONARIOS” cancelaran a la “CESIONISTA, como PRECIO, por esta CESIÓN, la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.50.000,oo), de la siguiente manera: La suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,oo), que “LA CESIONISTA” declara recibir, en este mismo acto, en dinero efectivo a su entera satisfacción; y el saldo, o sea la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), que “LOS CESIONARIOS”, se obligan a cancelarle en CINCO (5) CUOTAS MENSUALES Y CONSECUTIVAS, de a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs100.000,oo) CADA UNA, fijando como fecha para el primer pago o cuota el día 31 de Marzo del 2.003.” (Subrayado del Tribunal).
La cláusula trascrita se explica por si misma y de ella es evidente como se indico up supra, la voluntad de las partes en relación al destino de los TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 3.000.000,oo), que la demandante recibió de manos de los ciudadanos F.E.R.L. y G.T.G.P. al momento de la convención; en este orden de ideas, para dilucidar los otros puntos controvertidos, es necesario citar el contenido de la aludida cláusula tercera del contrato de cesión, la cual instituye:
“Los derechos que aquí CEDE Y TRASPASA “LA CESIONISTA”,los adquirió mediante CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA, celebrado con el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), mediante contrato privado de fecha 30 de marzo del 2001, que en este acto entrega a “LOS CESIONARIOS”, quienes declaran conocerlo exactamente, y como consecuencia de esta CESIÓN, se subrogan en todas y cada una de las obligaciones que por el referido contrato asumió “LA CESIONISTA”,y principalmente se obligan a continuar cancelando a FONDUR, las cuotas mensuales de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 105.000,oo) hasta la total y definitiva cancelación del PRECIO del referido inmueble.- Así mismo “LA CESIONISTA”, se compromete a redactarles y entregarles a “LOS CESIONARIOS” el documento definitivo de compraventa, en el momento en que estos cancelen o terminen de cancelar a FONDUR, la totalidad del PRECIO establecido en el referido contrato de promesa de compraventa, o si fuere el caso, a gestionar el traspaso definitivo de FONDUR directamente a “LOS CESIONARIOS”.(Subrayado del Tribunal).
De la cláusula trascrita podemos observar que los ciudadanos F.E.R.L. y G.T.G.P., se comprometieron a continuar cancelando al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), las cuotas mensuales consecutivas de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 105.000,oo), hasta la total cancelación del tantas veces mencionado inmueble, obligación que afirmó la parte demandante no fue cumplida por los demandados de autos; ciertamente los ciudadanos F.E.R.L. y G.T.G.P., no probaron el pago de ninguna cuota ante el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), excepcionando su incumplimiento con el alegato de que la ciudadana A.M., supuestamente les manifestó que no realizaran ningún depósito ante dicha Institución, hasta que ella notificara a la misma del contrato de cesión, tiempo en el que la ciudadana A.M. haría los depósitos respectivos para que tuviesen validez ante FONDUR; ahora bien, los demandados para probar dicha polémica, promovieron como testigos a los ciudadanos K.Y.C., N.M.D.D.D., J.L.G.V., quienes fueron contestes en afirmar que la ciudadana A.M. les indicó a los ciudadanos F.E.R.L. y G.T.G.P., que ella misma haría los pagos o depósitos ante las Oficinas del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), con lo cual quedó probado la viabilidad y efectividad de la excepción opuesta por los demandados en correlación al contrato no cumplido, siendo ello así, la aceptación de los demandados de no haber cumplido con las cuotas correspondientes, en ningún modo puede considerarse como una confesión en su contra en los términos del artículo 1401 del Código Civil; en este orden de ideas es claro que en la mencionada cláusula tercera del contrato de cesión, se estipuló que la ciudadana A.M., debía una vez pagado el precio del inmueble ante FONDUR, gestionar ante el mismo organismo el traspaso definitivo del inmueble directamente a los CESIONARIOS, siendo que los prenombrados testigos de igual manera fueron contestes y con su testimonio quedó probado que la ciudadana A.M. se comprometió a tramitar ante el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), el traspaso del inmueble directamente de FONDUR a los ciudadanos F.E.R.L. y G.T.G.P.; en consecuencia es evidente que la alegada cláusula tercera del aludido contrato de cesión, fue modificada por voluntad de las partes, pues la demandante se comprometió a gestionar e informar a FONDUR, la cesión a favor de los demandados de todos sus derechos sobre la casa para habitación con un área de construcción de aproximadamente setenta metros cuadrados (70 Mts2), signada con el Nº 07 y parcela de terreno sobre la cual está construida, la cual forma parte de la Urbanización Complejo Habitacional La Tucarena de la Población de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; en este orden de ideas, debe señalar quien aquí juzga, que en principio el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, de conformidad con el principio de la autonomía de la voluntad, el cual constituye el fundamento de obligatoriedad de los contratos, lo que conduce a darle plenos efectos jurídicos a los mismos, siempre y cuando no sea contrario al orden público ni a las buenas costumbres; también debemos decir como lo hace el maestro de las obligaciones E.M.L., que como consecuencia del fundamento de la fuerza obligatoria del contrato en la autonomía de la voluntad, las partes son libres de regular sus relaciones económicas particulares, derogando total o parcialmente todas las normas supletorias contenidas en el Código Civil, en el Código de Comercio y demás leyes (Art.1159 del Código Civil).
De lo anterior podemos observar como el principio de la autonomía de la voluntad es el que rige toda la materia contractual, por lo que una vez celebrado el contrato de cesión entre la demandante y los demandados, de acuerdo al principio citado, el mismo tiene plena validez y debió haberse cumplido en los términos expuestos; sin embargo al existir en el contrato inicial celebrado entre la cedente A.M. y el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) una cláusula prohibitiva como es la cláusula octava del contrato, es claro y lo puede determinar este Tribunal por máximas de experiencia, que los cesionarios aquí demandados no podían realizar ningún pago de las cuotas directamente a FONDUR como quedó pactado en el mencionado contrato de cesión, por lo que se debe tomar como cierto el dicho de los testigos cuando señalan que escucharon que el pago debía ser hecho por la misma ciudadana A.M., sin embargo es evidente que frente a la presente acción de resolución, los demandados han tratado de defenderse a través de la llamada excepción “NON ADIMPLETI CONTRACTUS”, que no es otra cosa que las obligaciones de las partes están estrechamente vinculadas y son interdependientes unas de otras; cada parte cumple con su obligación porque la otra cumple, de modo que si una de las parte no cumple, la otra tiene el derecho de no cumplir la suya, esta es la posición referente a este tema del civilista Planiol.
En el caso de autos vemos como la parte demandada se excepciona señalando que no podía cumplir con lo acordado en el contrato, como lo era pagar las cuotas de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 105.000,oo) a la empresa encargada, por cuanto los mencionados pagos sólo pueden ser realizados por la adjudicataria ciudadana A.M., tal situación quedó plenamente demostrada con el dicho de los testigos, siendo esta la obligación principal asumida en el contrato por la demandada, es evidente que no pudo ser cumplida por cuanto el contrato inicial que tenia la cedente con FONDUR, lo prohibía expresamente, peor aun prohibía realizar cualquier tipo de enajenación sobre el inmueble; por todo lo anterior considera quien aquí Juzga que mal puede la demandante A.M. alegar algún incumplimiento cuando fue ella misma quien inicialmente incumplió con las obligaciones que había asumido como era la de no realizar ningún tipo de enajenación sobre el inmueble y conociendo tal prohibición realiza una cesión sobre el inmueble que posteriormente pretende resolver, cuando lo que debió hacer fue el trámite respectivo para cumplir con la negociación que había realizado. Si bien es cierto que las partes contrataron haciendo caso omiso a la prohibición de ceder los derechos adjudicados a la beneficiaria del inmueble según el mencionado contrato de promesa de compraventa, también es cierto que no puede la parte actora pretender la resolución del contrato de cesión por el supuesto incumplimiento de la parte demandada y más aun cuando ella misma no ha cumplido con su obligación de saneamiento de lo cedido, siendo que al ceder todos sus derechos, renunció y demostró su desinterés en ser beneficiaria de la vivienda de interés social previamente adjudicada y en el caso de autos el presente proceso no puede ser obstáculo para la aplicación de la justicia como fin primordial del Estado consagrado en nuestra Constitución Nacional, así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, según fallo dictado en fecha 10 de mayo del 2.001, expediente 00-1683, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dejo instituido lo siguiente:
Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.(Subrayado del Tribunal).
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, la justicia debe imperar en todo proceso y siendo que es deber primario del Juez, la aplicabilidad de la justicia como fin primordial del Estado de conformidad con los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es obligante para esta Juzgadora, visto el alegato de la excepción del contrato no cumplido y demostrado como quedó que la demandante desde un principio incumplió con las obligaciones derivadas del contrato, declarar sin lugar la demanda de resolución de contrato de cesión, que interpuso el abogado M.Á.F.M., en su condición de apoderado de la ciudadana A.M., en contra de los ciudadanos F.E.R.L. y G.T.G.P. y ordena que el contrato se cumpla en los términos establecidos y que una vez firme la presente decisión se notifique al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), para que el presente fallo surta los efectos legales correspondientes. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, la pretensión reclamada por la parte actora han sido declarada sin lugar en su totalidad, razón por la cual resultó totalmente vencida en este juicio, motivo por el cual es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN interpuso el abogado M.Á.F.M., en su condición de apoderado de la ciudadana A.M., en contra de los ciudadanos F.E.R.L. y G.T.G.P. suficientemente identificados en autos.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los treinta (30) días del mes de julio del 2.007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
R.M.S.S.
Juez Titular.
IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las once de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp-30958-2.004
IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria.
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