Decisión nº 000788 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Navarro
ProcedimientoSolicitud Acto De Juramentación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,

MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 19 de Noviembre de 2007

197º y 148º

Juez Ponente: J.F.N.

Exp N°: 000788

Identificación de las partes:

Solicitante: L.U.P., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 1.567.146.

Abogado Asistente de la parte Solicitante: Abg. M.A.N., titular de la Cédula de Identidad N° 5.505.464, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 101.166.

Motivo: Juramentación de Alcalde de Conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Estableció el ciudadano L.U.P., en la solicitud, presentada ante la Rectoría de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, entre otras cosas lo siguiente:

Acudimos ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar: En fecha 08 de noviembre de 2007, fue dictada decisión de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (Omissis), mediante la cual remite a este Tribunal la solicitud de posesión como alcalde designado por el concejo Municipal para cubrir la vacante de Alcalde como consecuencia de haber sido revocado el mandato de la Alcaldesa M.L. del Municipio Atures, Estado Amazonas el 07 de Octubre de 2007 en el referéndum Revocatorio. Solicitud esta realizada en fecha 10 de Octubre de 2007, por ante el Juzgado de Municipio Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas Expediente N° 2007-382, (Omissis). Es el caso ciudadano Juez que motivado a que no existe hasta la presente fecha un pronunciamiento respecto a dicha solicitud, no he podido tomar formal posesión de mi cargo como ALCALDE para así cumplir con la designación que me hiciere el Concejo Municipal en la Sesión Especial de fecha 08 de Octubre de 2007, (Omissis), lo cual ha generado retardo en la ejecución del presupuesto y por ende perjurio a toda la población de este Municipio. Es por eso que solicito muy respetuosamente de conformidad con el Artículo 26 Y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la celeridad y tutela judicial efectiva en el pronunciamiento, materializado en la Juramentación y Posterior toma de posesión de mi persona como alcalde del Municipio Atures del Estado Amazonas a fin de dar cumplimiento con la decisión de la Sala Electoral Supra mencionada...

Asimismo mediante oficio de fecha 14 de Noviembre de 2007, la ciudadana Isvett Acosta, en su condición de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas, remitió ante la Rectoría del Circuito Judicial del estado Amazonas, entre otras cosas, copia certificada del acta de la sesión celebrada en fecha 08 de noviembre de 2007, copia certificada del acta de entrega de la ciudadana M.L. como Alcaldesa saliente al ciudadano L.U., como Alcalde del Municipio Atures del estado Amazonas, así como copia de la decisión emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de Noviembre del presente año, remisión que hace la ciudadana Sindico Procuradora a los fines legales consiguientes, jurando la urgencia del caso, en virtud de que esa gestión Municipal no ha podido cumplir con sus competencias atribuidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, afectándose intereses colectivos y difusos de los ciudadanos y ciudadanas que habitan en este Municipio.

Por otra parte, remitió el ciudadano L.J.B., en su condición de Defensor Delegado del Pueblo del estado Amazonas, mediante oficio N° D 139-2007, de fecha 14 de noviembre de 2007, oficio en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:

Que la Defensoría Delegada ha tenido conocimiento de la decisión emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la remisión que hiciere el Juzgado de los Municipios Atures y Autana del estado Amazonas, en relación a la toma de posesión del Alcalde Interino del Municipio Atures del estado Amazonas, ante la revocatoria del Mandato de la ciudadana M.L., como alcaldesa del referido Municipio, y cuyo expediente tiene por nomenclatura de la Sala Electoral AA70-E-2007-000083, mediante la cual en ponencia del Magistrado Luís Martínez Hernández, se ordenó la remisión de la referida causa al Juez Rector con competencia en materia Civil del Estado Amazonas, a los fines de que se pronuncie sobre la misma y en caso de considerarlo procedente acuerde su tramitación en los términos expresados en la parte motiva de la decisión.

Que por lo antes expuesto y en harás de garantizar el derecho a la tutela Judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Vezuela, los intereses y la paz del Municipio, y el derecho de los trabajadores y trabajadoras que dependen del Ejecutivo Municipal, y en base a las atribuciones que les confiere la Constitución y la ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo instan respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, a que se aplique el principio y criterio de la celeridad e inmediatez procesal en la referida causa.

Así mismo el ciudadano J.C.P., actuando a su decir como Presidente del C.M. delM.A. del estado Amazonas, mediante solicitud presentada ante la Rectoría de este Circuito Judicial del estado Amazonas, requirió al Juez Rector de este Circuito Judicial, ciudadano J.F.N., que se sirva de abstenerse de darle cumplimiento a lo ordenado por la Sala Electoral, como lo es tomarle juramento al ciudadano L.U.P., de considérasele como alcalde, petición que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer término corresponde a esta Instancia Superior determinar su competencia para conocer la acción interpuesta y, con ese objeto, debe recordarse que la jurisprudencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia ha dado similares soluciones para estas situaciones (vid. Sentencia No. 164 de fecha 08 de noviembre de 2001 caso Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda; y Sentencia de la Sala Constitucional No. 1399 de fecha 04 de julio de 07, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López), como un mecanismo procesal destinado a la comprensión del texto constitucional y demás leyes infraconstitucionales, en supuestos determinados que pudieran causar dudas en cuanto al alcance de sus normas, y cuyo conocimiento le corresponde al un Juez Superior de la Correspondiente Circunscripción Judicial, a la luz del artículo 97 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en armonía con la Ley sobre Elección y Remoción de Gobernadores de Estado, publicada en la Gaceta Oficial No. 34.039, del 29 de agosto de 1988, artículo 12. Ello así, dada la naturaleza y trascendencia del caso y de las normas cuya aplicación se solicita y ordenada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia según decisión Nro. 190, fecha 08 de noviembre del año 2007, esta Instancia Superior es competente para resolver la acción interpuesta. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Dilucidada la competencia, y a los fines de determinar la admisibilidad de la pretensión de autos, esta Instancia Superior estima conveniente verificar los requisitos de legitimación para interponer la presente acción, la misma viene dada por la vinculación directa del accionante con un caso concreto cuya resolución en el orden Público Municipal, ha dado lugar a una duda razonable que amerita el que sea instado el Juez Superior de la Correspondiente Jurisdicción Judicial, con miras a solventar la posible incertidumbre derivada de normas infraconstitucionales; verificándose que en el caso que nos ocupa se encuentran llenos los extremos en lo atinente a la legitimación del accionante, debe estimarse que el funcionario público L.A.U.P., tiene interés legítimo y directo en que la controversia planteada sea resuelta y, así mismo se verifica la no incursión de la pretensión en los supuestos de inadmisibilidad, de ser contrarios al orden público, a derecho o al buen orden de la familia, siendo la pretensión interpuesta admisible Así se declara.

IV

DE LA URGENCIA DEL CASO

En cuanto al procedimiento a seguir para sustanciar la acción interpuesta, como quiera que no existe un trámite procesal específico señalado a tal efecto, se seguirá para su tramitación los términos expresados en la parte motiva de la decisión dictada por la Sala Electoral Del Tribunal Supremo de Justicia No. 190 de fecha 08 de noviembre de 2007, dada la naturaleza del caso y las condiciones de urgencia que ameritan un pronunciamiento inmediato que resuelva la controversia planteada.

En consecuencia, estima esta Instancia Superior que el asunto bajo estudio debe resolverse sin la menor dilación posible, dada su relevancia, por lo que pasará inmediatamente a pronunciarse sobre su procedencia. Así se establece.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Instancia Superior pronunciarse sobre la presente controversia, lo que pasa a hacer de seguidas:

La presente solicitud ha sido incoada con fundamento en lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, expediente No. AA70-E-2007-000083, de fecha 08 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Martínez Hernández, mediante la cual ordena a esta Instancia Superior que se pronuncie sobre la misma y en caso de considerarlo procedente acuerde su tramitación en los términos expresados en la parte motiva del fallo, y con fundamento en la pretensión del ciudadano L.A.U., de no existir hasta la presente fecha un pronunciamiento respecto a su solicitud, por cuanto no ha podido tomar formal posesión del cargo de Alcalde para así cumplir con la designación que le hiciere el Concejo Municipal en Sesión Especial de fecha 08 de octubre de 2007, lo que ha generado retardo en la ejecución del presupuesto y por ende perjuicio para toda la población de este Municipio. Conducta que se materializa en la negativa del ciudadano J.C.P. a permitir que el Alcalde Interino designado por el Concejo Municipal de esta entidad local, tome posesión efectiva de dicho cargo, ordenándole a esta Instancia Superior “Se sirva de abstenerse de darle cumplimiento a lo ordenado por la Sala Electoral,…”. Dicha situación produce –en criterio del solicitante- un conflicto sobre la legitimidad de la máxima autoridad de la rama ejecutiva del Gobierno Municipal, así como una situación de anormalidad institucional dado el desconocimiento de la autoridad del denominado “Alcalde Interino” por parte de los demás órganos del Poder Público Local.

I

El estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado por la Constitución, al implicar fundamentalmente, división de los poderes del Estado, imperio de la Constitución y las leyes como expresión de la soberanía popular, sujeción de todos los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, y garantía procesal efectiva, de los derechos humanos y de las libertades públicas, requiere la existencia de unos órganos que, institucionalmente caracterizados por su independencia, tengan la potestad constitucional que les permita ejecutar y aplicar imparcialmente las normas que expresan la voluntad popular, someter a todos los poderes públicos al cumplimiento de la Constitución y las leyes, controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

El conjunto de órganos que desarrollan esa función constituyen el Poder Judicial y el Sistema de Justicia que se consagra en el Capitulo III del Título V de la Constitución, configurándolo como uno de los poderes del Estado.

Corresponde en estos momentos realizar algunas disertaciones en relación al sistema judicial, el cual sin duda representa uno de los temas de mayor significación que puede existir dentro de un Estado, toda vez que el mismo implica la estructura en función de la cual se canaliza una de las más importantes funciones del mismo, como lo es la función jurisdiccional, vital en la vida y desarrollo de toda sociedad.

Con la firme intención de refundar el Estado desde su misma esencia, y en busca de la creación de un Estado digno que propenda la paz, la felicidad y al desarrollo integral de todos los venezolanos; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encarga de establecer un nuevo paradigma de Estado, definido por el propio texto constitucional como Democrático y Social de Derecho, y fundamentalmente de JUSTICIA.

Partiendo de tal premisa, de acuerdo con el artículo 2 constitucional, nuestra Nación posee como valores superiores a la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética, el pluralismo político y la preeminencia de los derechos humanos; siendo la garantía y respeto de dichos postulados axiológicos, obligación irrenunciable de todos los órganos que ejercen e integran el Poder Público, y además responsabilidad compartida de éstos con la generalidad de las personas que habitan o residen en el territorio de la República.

En razón de lo anterior, se aprecia entonces que el Estado adquiere una nueva dimensión, en la cual pasa a constituirse en un agente cuya misión fundamental será la de asegurar la procura existencial del individuo bajo los patrones de la felicidad, justicia, igualdad, y en definitiva el desarrollo integral de los mismos como punto de partida necesario para la materialización de una sociedad digna y progresista, fundamentada primordialmente bajo la noción de la justicia; estableciendo un paradigma de Estado bajo el que se debe canalizar y enmarcar el desarrollo de la actividad estatal; y en función del cual debe necesariamente orientarse cada una de las actuaciones y formas de proceder de todos y cada uno de los componentes que integran y hacen vida dentro de la República, tanto órganos del Poder Público, los funcionarios pertenecientes a éste y los propios habitantes.

Pero además resulta importante destacar que, aunado a que la actuación integral del Estado debe estar signada bajo el conjunto de valores estipulados en el artículo 2 constitucional y en función de la concepción misma de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que proclama el texto constitucional, también debe tener siempre como razón última de su manifestación a la consecución de los altos fines que se encuentran referidos en el artículo 3 constitucional.

En otras palabras, aparte del contenido axiológico del que deben estar impregnadas cada una de las actuaciones y formas de proceder del Estado, a su vez las mismas deben realizarse en aras de la materialización, verificación, y en definitiva del alcance de la serie de fines esenciales previstos en el texto constitucional. Siendo así las cosas, la actuación del Estado deberá siempre procurar la defensa y el desarrollo integral de la persona, así como el respeto a su dignidad, como base de desarrollo de una sociedad justa y amante de la paz, como bien lo señala el artículo 3 constitucional. A su vez, la actuación del Estado deberá siempre procurar el ejercicio democrático de la voluntad popular, la promoción de la prosperidad y del bienestar del pueblo, y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos en nuestro texto fundamental.

De tal manera que la consecuencia dentro de la facultad de actuación que detenta el Estado, a la luz de su nueva concepción, es que en definitiva el desempeño del mismo se encontrará irreductiblemente limitado en función de los altos valores y principios que determinan al Estado, y en función del respeto de los derechos que forman parte del ámbito jurídico-subjetivo de los individuos que viven y se desarrollan dentro de él.

Todo lo anterior sin duda alguna implica un quiebre del paradigma del Estado que veníamos viviendo anteriormente, para darle paso a un modelo de Estado que recoge en su esencia el sentir y las aspiraciones del pueblo venezolano, para llegar a la consolidación del país próspero y de bienestar que todos anhelamos y que se encuentra actualmente en formación.

No obstante, lo más importante debe consistir en el hecho de comprender y asimilar que en la actualidad se están materializando las consecuencias del cambio de paradigma de Estado establecido en el texto constitucional; cambio de grandes proporciones y profundidad, toda vez que afecta e incide en la esencia misma de nuestro Estado, situación que podría asimilarse, a lo que sucede en las revoluciones científicas a las que se refiere el autor alemán T.K., en su obra “Las Estructuras de las Revoluciones Científicas”.

Con fundamento en las consideraciones anteriores no nos queda entonces más que afirmar que en los actuales momentos de vida de nuestro país se ha experimentado, y aún se continúa experimentando, una verdadera revolución científica, pero enmarcada en la base existencial del Estado, la cual comenzó con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se tradujo en el establecimiento de nuevos paradigmas en torno a la concepción del Estado, y en base a los cuáles habrán de fundamentarse las distintas instituciones y factores políticos, sociales, económicos y jurídicos que lo conforman; debido a que ello viene impuesto necesariamente por la trasformación que dentro del Estado se ha verificado con el establecimiento de un modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia.

Es decir, que se ha pasado a la instauración de un nuevo orden fundacional, que implicó el abandono de aquella vieja concepción de Estado, para adoptar aquella que implica una verdadera dimensión de justicia social; sobre la cual cobra vida el Estado y los diversos componentes que lo integran; estamos entonces frente a una verdadera revolución que se verifica en la esencia y noción misma del Estado, para desplazarse en cada uno de los aspectos que conforma la vida del mismo.

Y ello en razón de que la justicia concebida y planteada en el texto constitucional, no se trata, de una justicia inmaterial, sino precisamente de aquella justicia posible y realizable bajo la premisa de la preeminencia de los derechos de la persona humana como valor supremo del ordenamiento jurídico, es decir, de una justicia material.

Además resulta importante hacer la mención de que el nuevo modelo de Estado implica un cambio fundamental en la acción y ejercicio de gobierno, que se establece sobre la base de un sistema de democracia participativa y protagónica, en la que por primera vez se concientiza que el Poder reside en el pueblo, en razón de la cual la gestión gubernamental pasa a estar integrada por la dualidad pueblo-gobernante, lo cual en definitiva se traducirá en una mejor, más efectiva y eficaz conducción de las políticas públicas.

Es precisamente en este contexto que debe entenderse al proceso de cambio que en la actualidad se desarrolla en nuestro país; proceso este que comporta la compleja tarea de la reordenación del aparato estatal de acuerdo al esquema estructural que diseña el texto constitucional, así como también la formación de todo el enramado jurídico normativo que servirá de base y sustento para tal esquema estructural y para la forma de actuación del mismo.

En tal sentido, el modelo de Estado instaurado a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla a un Estado comprometido en cada una de sus manifestaciones de su actuación, con el logro de la felicidad y del desarrollo integral de los individuos y por ende, con la creación de las condiciones necesarias para que la misma sea efectivamente alcanzada; lo cual comporta la realización de un conjunto de tareas y cometidos de variada índole orientados todos a la satisfacción de las necesidades que aquejan a la población, a la correcta distribución de la riqueza para escenificar el entorno apropiado que permita proporcionar al individuo los medios y las herramientas necesarias para que mejore su condición de vida, y se alcance de ésta manera la estabilidad social requerida para que el ciudadano se encuentre en la capacidad de desarrollarse a plenitud, lo que en definitiva se traducirá en la conformación de una sociedad justa, equilibrada y progresista, que cuente con la fuerza capaz de impulsar el desarrollo del país.

En tal orden de ideas, impone el texto constitucional que el Estado deba actuar, materializando una serie de cometidos que propendan a la obtención de los altos fines que la configuración del Estado actual impone; es decir, aquellos fines que deben guiar la actuación de un verdadero Estado Social de Derecho, y que en nuestro esquema constitucional se profundizan y acentúan aún más, toda vez que a la par de que nuestro texto constitucional nos consagra como un Estado Social de Derecho, también agrega a nuestra noción existencial la esencia de la justicia, como complemento indispensable a una noción de Estado Social, bajo el entendido de que no puede existir un Estado en el cual se busque el desarrollo pleno de las capacidades de sus ciudadanos y la consecución de las felicidad de los mismos prescindiendo de la justicia; en otras palabras, no es concebible que un Estado pueda lograr orientar su existencia en función de dichos parámetros sino tiene la justicia como uno de los fines fundamentales de su existir.

Bajo esta perspectiva, debemos indicar que el modelo de Estado actual comporta un efecto vinculante que actúa e incide principalmente en todas y cada una de las medidas de conducción y dirección estatal; es decir, comporta la obligación para cada uno de los componentes del Estado de actuar en función del paradigma de Estado establecido, dentro de los cuáles se encuentran como uno de los objetivos principales el combatir las penurias económicas y sociales y las desventajas de los diversos sectores de la población, mediante la prestación de protección y asistencia, y en definitiva la creación de las condiciones que resulten imperativas para la erradicación de dichas penurias y desventajas.

Como se aprecia entonces, la tarea no es fácil, debido a que la misma implica un verdadero compromiso y obligación por parte de todos y cada uno de los componentes del Estado en materializar el modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia; en virtud de lo cual se deja atrás y se desecha por completo aquella visión de un Estado abstencionista, dedicado exclusivamente al mantenimiento del orden público interno, y a la seguridad y defensa de la República en el orden internacional.

Esto nos lleva a asegurar que bajo este nuevo paradigma de Estado, el mismo se encuentra llamado y obligado a asumir una actitud positiva, es decir, se encuentra en el irrelajable deber de actuar, de asumir una conducta intervencionista en cada uno de los ordenes y sectores de actividad que se desarrollan y verifican mediante las diversas interacciones que tienen lugar en el ámbito social; atendiendo a la realidad social que se presente en determinado momento, claro esta, siempre cuidando mantener el debido respeto al conjunto de derechos y garantías consagrados a los ciudadanos en el texto constitucional.

Los fines del Estado son elementos axiológicos y valorativos, y en un segundo plano se encuentran las funciones, las cuales son más neutras por ser estructuras y elementos organizacionales, que dependerán de su contenido para afrontar el problema para el alcance de los cometidos del Estado. Además, estos fines son elementos principistas, valorativos y axiológicos, constituyen apotegmas, es decir, es lo que queremos ser y atienden más al estudio de la filosofía. Son el orden, justicia, bien común y la paz, elementos que ha perseguido la humanidad en toda su historia independientemente del espacio físico, el tiempo, y razón política o ideología de cualquier tipo. Toda sociedad en si misma busca el orden, la paz y la justicia como valores propios de la convivencia social, por eso los fines del Estado son inmutables, permanentes y comunes a todas las sociedades sobre la faz de la tierra.

Ahora bien, las perspectivas de la justicia aquí comentadas, vale decir, la justicia como valor y como fin del Estado, consagradas constitucionalmente develan vital importancia y significación en el desarrollo y vida del Estado. En efecto, las ciencias jurídicas constitucionales han establecido que la interpretación del texto constitucional no puede realizarse de una manera aislada e independiente, sino por el contrario, la exégesis constitucional debe ser siempre armónica y sistemática, es decir, debe interpretarse los preceptos constitucionales concientes que pertenecen a un todo, y en razón de ello debe realizarse una interpretación que se encuentre en consonancia con ese todo dentro del cual se encuentran inmersos.

En tal sentido, debe siempre tenerse presente en el campo de la hermenéutica constitucional las reglas de interpretación expuestas por el profesor L.Q., reproducidas por el Doctor H.L.R., las cuales insisten en que la norma “debe ser interpretada como un conjunto armónico y sistematizado” y no pretender discernir su significado de una manera aislada de su contexto normativo; ello en razón de que es ésta la única manera en la que se logra abstraer el verdadero telos de la norma constitucional.

De esta manera, el tener que interpretar la Constitución de manera armónica, aunado a la consagración de la justicia como valor y principio de Estado, acarreara como consecuencia que la generalidad de las normas que integran el ordenamiento constitucional deban interpretarse en conformidad con estas aristas de la justicia; y que en definitiva, todos y cada uno de los componentes e integrantes que interaccionan y hacen vida dentro del Estado, deban ceñir sus parámetros de conducta al estándar de la justicia.

Otra de las manifestaciones de la justicia que comprende nuestro texto constitucional, es la que expresa el texto constitucional en su artículo 257, relativa a LA JUSTICIA COMO FINALIDAD DE TODO P.J.; es decir, que el proceso es concebido como un instrumento, como el medio o la vía para el alcance de la Justicia como razón última del ejercicio de la función jurisdiccional; y en razón de tal concepción, deberá articularse la actuación de todos los componentes del sistema de justicia.

Tal concepción implicará un cambio en la manera de pensar y de concebir a las formas procésales y en general a la actividad jurisdiccional del Estado, puesto que el actuar de cada uno de los componentes ó elementos del Sistema Judicial debe estar inspirado en la consecución de aquel fin, ya que el mismo representa el alma de la existencia del Estado, de acuerdo al artículo 2 constitucional. En consecuencia, si el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, éste deberá estar orientado hacia la obtención de la misma, para que se traduzca en términos de una convivencia humana digna y feliz.

Por ello, la libertad, la propiedad, los derechos individuales y sociales entre otros, y en definitiva el derecho en si mismo no pueden ser analizados bajo una simple metodología de la exégesis o con la aplicación de silogismos jurídicos formales, ni con una mera formulación retórica de normas y principios jurídicos que no nos son propios; como bien sostuvo nuestro Libertador: “Es preciso que el gobierno se identifique, por decirlo así, con el carácter de la circunstancia, de los tiempos y de los hombres que lo rodean” (Proclama del Libertador a los Neogranadinos).

Por el contrario, todo intento actual y futuro de análisis y proyección de la simbiosis Estado-sociedad-hombre, debe tener como punto de partida la res societae; donde en definitiva deberá otorgarse efectiva materialización y sentido a la aludida simbiosis, como base y fundamento de la consecución de un mejor y más efectivo modo de gestión del orden social.

En efecto, las sociedades van con su devenir perfilando su sentido de la norma, del derecho y de la Justicia. Esa idea subyace en la evolución de los pueblos, por la relación dialéctica permanente entre los cambios históricos, con la renovación de Justicia como valor, y por ende, con el hombre como agente de cambio social. Para ello es necesario buscar un equilibrio en el poder, un acercamiento racional y justo entre los ciudadanos y los órganos del Estado, una coexistencia armónica entre los distintos componentes de la sociedad sobre la base del respeto, la igualdad y la democracia auténtica, aquella que proclama nuestro texto constitucional, una democracia participativa y protagónica.

Ese acercamiento será posible sólo en la medida en que los Estados, sus Constituciones, sus poderes y órganos reflejen nítidamente la realidad de cada uno de ellos, y así el ciudadano se sienta; más que obligado por una norma de derecho positivo, responsabilizado y comprometido en su condición de integrante de una comunidad social definida.

A su vez, la necesaria interrelación que debe existir entre la sociedad y el Estado, se presenta también como una derivación del orden democrático que consagra nuestro texto constitucional, consolidando así una democracia protagónica y participativa que atiende a la participación activa de la sociedad en la vida social y estatal, que abarca diversos ordenes y niveles orientada a hacer realidad el ejercicio del poder y de la soberanía que les corresponde.

Tal participación ciudadana, aparte de ser un principio que informa la estructura y la actividad del Estado, constituye un derecho fundamental consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se dispone que:

Artículo 62: Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.

La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo.

Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica.” (Negritas y subrayado nuestro).

En tal orden de ideas, el artículo 62 constitucional se nos presenta como un imperativo del más alto orden que constituye al ciudadano como un verdadero contralor social, y cuya finalidad radica en investir al ciudadano como verdadero protagonista de la gestión pública, lo cual comporta que el mismo se desarrolle e intervenga tanto en la formación, ejecución y control de la misma, y consolide mediante su actuar, los postulados sociales bajo los cuáles se orienta el Estado; logrando incluso una gestión estatal con un mayor nivel de eficacia y efectividad.

II

Adaptando a nuestro tiempo las ideas inmortales del Libertador S.B., la Constitución rompe con la clásica división de los poderes públicos y crea los Poderes Ciudadano y Electoral. El primero de ellos se inspira, en parte, en el Poder Moral propuesto por el Libertador en su Proyecto de Constitución presentado al Congreso de Angostura el 15 de febrero de 1819. El Poder Electoral por su parte, encuentra su inspiración en el Proyecto de Constitución que el Libertador redactó para Bolivia en 1826.

El Libertador concibió el Poder Moral como la institución que tendría a su cargo la conciencia nacional, velando por la formación de ciudadanos a fin de que pudiera purificarse lo que ya se ha corrompido en la República; que acuse a la ingratitud, el egoísmo, la frialdad del amor a la patria, el ocio, la negligencia de los ciudadanos. Con ello S.B. quería fundar una República con base en un pueblo que amara a la patria, a las leyes, a los magistrados, porque esas “son las nobles pasiones que deben absorber exclusivamente el alma de un republicano”.

Como expresión del salto cualitativo que supone el tránsito de la democracia representativa a una democracia participativa y protagónica, se crea una nueva rama del Poder Público, el Poder Electoral, que tiene por objeto regular el establecimiento de las bases, mecanismos y sistemas que garanticen el advenimiento del nuevo ideal u objetivo democrático. Una nueva cultura electoral cimentada sobre la participación ciudadana.

El nuevo esquema conlleva una modificación sustancial en la práctica electoral sobre la cual se edificó el anterior modelo, desde la concepción del sufragio como derecho, hasta la consagración de nuevas formas de participación que trascienden con creces a la simple formulación de propuestas comiciales. Se expresa esta nueva concepción a través de la implementación de instituciones políticas como la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente; el cabildo abierto y la Asamblea de ciudadanos y ciudadanas, cuyas decisiones revisten el carácter de vinculante, entre otros. Son estos, entonces, los novedosos medios que le garantizan al pueblo la participación y protagonismo en el ejercicio de su soberanía.

En tal sentido, y en atención al control jurisdiccional necesario de los actos, omisiones, vías de hecho, el texto constitucional creó la jurisdicción Contencioso Electoral, ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En fuerza del control jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, expediente No. AA70-E-2007-000083, de fecha 08 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Martínez Hernández, decisión esta publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia siendo la misma pública, notoria y comunicacional, estableció lo siguiente:

“IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado del Municipio Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y a tal efecto observa que la solicitud planteada en el presente caso se circunscribe a la juramentación del ciudadano L.U.P. como Alcalde Interino del Municipio Atures del Estado Amazonas, ante un juez de la circunscripción judicial del respectivo Municipio, en virtud de la designación realizada por la mayoría absoluta de los miembros del Concejo Municipal. Tal solicitud, en criterio del tribunal que ha declinado la competencia, está vinculada con el ejercicio del Poder Electoral.

Ahora bien, la Sala observa que no es cierto que la solicitud planteada esté vinculada con el ejercicio del Poder Electoral, toda vez que en el presente caso lo que se pide es la juramentación del ciudadano L.U.P. como Alcalde Interino del Municipio Atures del Estado Amazonas, en virtud de su designación por parte de la mayoría absoluta de los miembros del Concejo Municipal. Es decir, que el ciudadano invoca su derecho a ser investido como Alcalde Interino, no como producto de una elección, sino del nombramiento realizado por la Cámara Municipal, lo cual acarrea que el asunto en cuestión escape de la esfera de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Electoral.

En efecto, en casos similares al de autos, la Sala ha sostenido que su ámbito de competencia se circunscribe a dilucidar las controversias de naturaleza electoral, o que se relacionen o se produzcan como consecuencia de procesos de esta índole, lo cual no ocurre en el presente caso, en el cual lo que media –se insiste- es un acto de designación y no una selección de preferencia derivada de la voluntad popular. En ese sentido, la Sala sostuvo en sentencia número 164 de fecha 8 de noviembre de 2001 (Caso Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda), lo siguiente:

…la resolución de los llamados “Conflictos de Autoridades Municipales” a que hace referencia el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, será competencia de esta Sala en cuanto en los mismos se pretenda dilucidar un asunto de naturaleza electoral en lo referente a la legitimidad electoral, -se insiste- de un funcionario que ejerza un cargo electivo, o en todo caso, en aquellas situaciones que incidan en los derechos constitucionales de participación política en los asuntos públicos a través de sus diversas modalidades. En otros términos, como se señaló en la ya citada sentencia del 4 de abril del presente año, el conocimiento y dilucidación de dichas controversias corresponderá a este órgano judicial en aquellos en que se ventile: “...una problemática relacionada con las condiciones de elegibilidad (...), o con el proceso electoral mediante el cual fue electo, por lo cual, considera que no se está en presencia de una materia electoral (o de participación política) del ciudadano como mecanismo de expresión de la soberanía...”. De tal manera que el conflicto debe plantearse en torno a la legitimidad de funcionarios municipales que ostenten cargos de elección popular, y que las causales del conflicto sean de naturaleza electoral, o al menos se relacionen o se produzcan como consecuencia de un proceso de esta índole. De lo contrario, esta Sala estaría invadiendo ámbitos competenciales queno le estánasignadosconstitucionalmente,fundamentalmente, los concernientes al control contencioso-administrativo ordinario”.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional observa que el artículo 97 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contempla la posibilidad de que cuando por cualquier motivo sobrevenido el Alcalde o Alcaldesa no pueda tomar posesión ante el Concejo Municipal, lo hará ante un juez de la circunscripción judicial del respectivo Municipio.

Similar solución para estas situaciones contiene la Ley sobre Elección y Remoción de Gobernadores de Estado, publicada en la Gaceta Oficial número 34.039, del 29 de agosto de 1988, la cual dispone en el artículo 12 que si por cualquier circunstancia el Gobernador no puede ser juramentado ante la Asamblea Legislativa “lo hará ante un Juez Superior de la correspondiente Circunscripción Judicial”.

De allí que esta Sala, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en aras de preservar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el cual se desagrega, entre otras manifestaciones, en el acceso a la justicia, la garantía del debido proceso y la potestad de los jueces para hacer decidir y hacer cumplir sus decisiones, ordena la remisión de la presente solicitud al Juez Rector con competencia en materia civil del Estado Amazonas, al cual le corresponderá su conocimiento, en el entendido de que, de considerarla procedente, podrá ordenarle al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas o a otro Juzgado Civil con competencia territorial en la referida entidad, que proceda a la respectiva juramentación, o en caso de que lo ameriten las circunstancias, hacerlo directamente. De igual manera, se advierte que la determinación que se dicte en el presente caso deberá ser objeto de oportuno y cabal acatamiento por las partes involucradas, en el entendido que de no hacerlo, la misma será ejecutada con el auxilio de la fuerza pública de ser necesario, sin perjuicio de que el ente, órgano o persona natural que incumpla el mandato judicial sea objeto de las sanciones establecidas en la legislación vigente. Así se decide...

Cónsono con lo ordenado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Contencioso Administrativo de la región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el expediente No.000779 de fecha 05 de noviembre de 2007 (Recurso de Nulidad, J.C.P. contra La Cámara Municipal del estado Amazonas), con ponencia del Juez H.E.B.B., decidió entre otras cosas lo siguiente:

IV

PUNTO PREVIO

Como punto previo, esta Corte observa que la presente demanda de nulidad fundada en motivos de ilegalidad, fue ejercida por el ciudadano J.C.P., actuando – a su decir- en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas y como Alcalde Encargado de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas.

Solicita el accionante que se declare nulidad de “…los Actos administrativos de efectos particulares contenidos en el Acta de Sesión Especial del Concejo Municipal del Municipio Atures, celebrada el día 08-10-2007, a las 04:30 p.m. en la Plaza Bolívar, como sede accidental del Salón de Sesiones, …;en el Acta de Entrega de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, de fecha (13) de Octubre del año (2007),…; y contra el acto contenido en la comunicación Numero serial 5513, de fecha (13) de Octubre del año (2007), emanado de la Comandancia de la 52 Brigada de Infantería de Selva y Guarnición Militar de Puerto Ayacucho, para que se efectuase el Acta de Entrega…”.

Como puede leerse, lo que se pide es la nulidad por ilegalidad conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional y medida cautelar innominada contra actos administrativos de efectos particulares.

Ahora bien, estando en la oportunidad que tiene este Tribunal Colegiado para pronunciarse respecto al recurso ejercido, se estima necesario - antes de hacer algún pronunciamiento al respecto de la admisión de dicho recurso- esgrimir algunas consideraciones:

En decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de marzo de 2000 (caso: J.A.Z.Q.), sostuvo que el juez constitucional persigue que la cobertura constitucional sea efectiva, y que existe un orden público constitucional, cuya tutela corresponde a los jueces.

Muchos de los principios que recoge la Constitución forman parte de tal orden público, y no es necesario que ellos sean expresamente desarrollados en la Constitución, bastando su enunciación, tal como sucede con conceptos como la justicia, la libertad, la democracia y otros valores que forman el entramado constitucional, y en cierta forma, su razón de ser.

El artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 72. Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables.

Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, un número no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato.

Cuando igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un número de electores y electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en la ley.

La revocación del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca la ley.

Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato

.

La norma transcrita contempla, como esencia del régimen democrático, la revocatoria del mandato de los funcionarios electos, entre ellos los alcaldes o alcaldesas, al disponer que “todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables”.

Al respecto ha precisado la Sala Constitucional de nuestro M.T. deJ., que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por vía de referéndum popular, el 15 de diciembre de 1999, otorga al principio democrático una función primordial en la formación y funcionamiento de los poderes públicos. En tal sentido, el Preámbulo indica que el objetivo de la Constitución es el de “…refundar la República para establecer una sociedad democrática participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural…”, y el artículo 2, define al Estado Venezolano como Democrático y Social de Derecho y de Justicia, “que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”, principios constitucionales que se conciben en el Texto Fundamental, como verdaderos principios de actuación, superándose con ello anteriores concepciones conforme a las cuales se consideraban meros enunciados de valor únicamente programático.

Se evidencia que, la Constitución de 1999 acoge el principio de la participación, cuyo contenido, manifestado en varias de las disposiciones constitucionales y examinadas como tesis del derecho a la consulta popular por el profesor y catedrático H.J. LA ROCHE, (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 19 de enero de1999, expediente No. 15395), reconoce a los ciudadanos el derecho a participar libremente en los asuntos público, directamente o por medio de sus representantes.

La Sala Constitucional, ha fijado como vector indeclinable que, nuestra Constitución, establece y desarrolla una serie de principios que garantizan precisamente a todos los ciudadanos venezolanos la participación en términos de igualdad, justicia y libertad en todos los ámbitos de la vida ciudadana, siendo la participación ciudadana un medio eficiente para desarrollar los postulados de una democracia participativa y protagónica, postulados éstos que constituyen las bases que sustentan la llamada “revolución democrática” derivada del nuevo orden constitucional.

De allí que, el derecho de participación de los venezolanos no se limita a los clásicos derechos políticos de sufragio, de asociación con fines políticos y de manifestación, sino que se extiende a la obligación por parte de los representantes de rendir cuentas transparentes y periódicas sobre su gestión, de acuerdo con el programa presentado; asimismo [ha acotado la Sala Constitucional], la participación puede resumirse en el derecho de los ciudadanos a intervenir en las decisiones públicas más relevantes de cualquier ámbito territorial – nacional, estadal o municipal -, la presencia de la sociedad civil en los organismos consultivos o decisorios del Estado, en la facultad de la comunidad de revocar el mandato de los funcionarios que ocupan cargos electivos, en la facultad de abrogar las normas jurídicas que se consideran contrarias a las bases constitucionales y, finalmente, como sinónimo de gobierno pluralista o gobierno integrado por los diferentes sectores que operan en la sociedad (Cfr. RONDON DE SANSO, Hildegar. Ad imis fundamentis, Análisis de la Constitución Venezolana de 1999. Parte Orgánica y sistemas. Caracas, 2000).

La Sala Constitucional ha estimado que las oportunidades de participación que la Constitución confiere a los ciudadanos, como realización concreta de la llamada democracia participativa y protagónica, cuenta con la revocatoria del mandato como instrumento político de participación directa del pueblo en ejercicio de su soberanía, de carácter real, efectivo, de grandes alcances y significación en el nuevo diseño jurídico político (vid. Artículo 70 de la Constitución de 1999), lo que sin duda sólo puede admitir una interpretación armónica y progresiva con todas las normas que componen el Texto Fundamental, como parte de un nuevo orden jurídico, pues, por medio de dicho mecanismo de participación, el ciudadano podrá ejercer su poder sobre las autoridades que eligió para removerlas de sus cargos cuando lo estime necesario (Sala Constitucional, sentencia No. 1139 del 5 de junio de 2002).

Lo precedente, es la columna vertebral del Estado Venezolano, y lo que atente contra ella, como sistema rector, es contrario al orden público, y por tanto, cualquier acción que vulnerase esos principios sería inadmisible por contrario al orden público, tal como puede ocurrir en cualquier proceso, como en el civil, por ejemplo (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil).

Establecido lo anterior, es menester destacar que, el sistema electoral es materia constitucional, por cuanto en él se determina la composición de los órganos representativos del Estado, ya que, mediante las elecciones, la voluntad política de los ciudadanos se transforma en posiciones de poder que determinan, en sus rasgos esenciales, la dirección política del Estado.

Ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sent. No. 1399 de fecha 04 de julio de 2007, expediente 0740-07, realizando una expresa labor de autointegración del Derecho, ante la ausencia de regulación expresa y específica para cubrir las faltas absolutas de los alcaldes en el supuesto que ésta se produzca a consecuencia de la revocatoria popular de su mandato, estableció lo siguiente:

Con respecto a las faltas absolutas producidas por la revocatoria del mandato de los alcaldes, tenemos que el cuarto aparte del artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que “Cuando la ausencia absoluta se deba a la revocatoria del mandato por el ejercicio del derecho político de los electores, se procederá de la manera que establezca la ley nacional que desarrolle esos derechos constitucionales”. Sin embargo, tal como se señaló supra, aun (Sic) no ha sido dictada la ley que anuncia el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la cual hace referencia la norma legal transcrita.

Ello así, constatada la ausencia de norma legal expresa para resolver la falta absoluta producida por la revocatoria del mandato de los alcaldes, y en aras de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, esta Sala estima necesario pronunciarse al respecto, para lo cual debe recurrir a la integración del Derecho, específicamente a uno de los métodos, a saber, la autointegración. Con relación a tal labor integradora, esta Sala en su decisión Nº 3027 del 14 de octubre de 2005, caso: C.A.C.O., precisó lo siguiente:

A decir de Larenz, las normas jurídicas, contenidas en la ley, no están simplemente unas al lado de otras, sino que están relacionadas entre sí de diferente modo y sólo en su recíproca limitación y en su armonía producen una regulación. El ordenamiento jurídico no consta de una suma de normas jurídicas, sino de regulaciones (Larenz, Karl: Metodología de la Ciencia del Derecho. Ariel, Barcelona, 1994, páginas 257-258).

Como lo señala ese autor, ‘si bien la interpretación de la ley constituye la tarea inmediata de una Jurisprudencia encaminada a la praxis jurídica, sin embargo la Jurisprudencia nunca se ha agotado ahí.

Siempre se ha reconocido que, incluso una ley muy cuidadosamente pensada, no puede contener una solución para cada caso necesitado de regulación que sea atribuible al ámbito de regulación de la ley; con otras palabras, que toda ley, inevitablemente tiene ‘lagunas’ [al menos en ese sentido]. Asimismo se ha reconocido desde hace tiempo la competencia de los tribunales para colmar las lagunas legales (…) La interpretación de la ley y el desarrollo del Derecho no deben verse como esencialmente diferentes, sino sólo como distintos grados del mismo proceso de pensamiento. Esto quiere decir que ya la simple interpretación de la ley por un tribunal, en tanto es la primera o se aparta de la interpretación anterior, supone un desarrollo del Derecho, aunque muchas veces el tribunal todavía no es consciente de ello; así como, de otra parte, el desarrollo judicial del Derecho que rebasa los límites de la interpretación se sirve constantemente de métodos ‘interpretativos’ en sentido amplio. Hemos señalado como límite de la interpretación en sentido estricto el posible sentido literal. Un desarrollo del Derecho más allá de este límite llevado metódicamente, pero todavía en el marco del plan original, de la teleología de la ley misma, es interpretación de lagunas, desarrollo del Derecho inmanente a la ley; un desarrollo del Derecho todavía más allá de ese límite, pero dentro del marco y de los principios directivos de todo el orden jurídico, es desarrollo del Derecho superador de la ley’ (Ibídem, página 359-360).’

Según ‘Bobbio, ‘Un ordenamiento jurídico puede completarse recurriendo a dos métodos que podemos llamar, siguiendo la terminología de Carnelutti, de heterointegración y de autointegración. El primer método consiste en la integración llevada a cabo por medio de dos vías: a) recurriendo a ordenamientos diversos; b) recurriendo a fuentes distintas de la dominante (la ley, en el ordenamiento que hemos examinado). El segundo método consiste en la integración llevada a cabo por el mismo ordenamiento, en el ámbito de la misma fuente dominante, sin recurrir a otros ordenamientos o recurriendo mínimamente a fuentes distintas de la dominante’ (Bobbio, Norberto: Teoría General del Derecho. Sexta reimpresión, Debate, Madrid, 1999, página 242)

.

En el presente caso, la Sala se limitará a realizar una expresa labor de autointegración del Derecho, ante la ausencia de regulación expresa y específica para cubrir las faltas absolutas de los alcaldes en el supuesto que ésta se produzca a consecuencia de la revocatoria popular de su mandato.

En efecto, el tercer aparte del propio artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal prevé la solución general en caso de faltas absolutas producidas cuando ha transcurrido más de la mitad del período, la cual coincide con el supuesto del referendo revocatorio del mandato, en virtud de que éste, conforme al artículo 72 de la Constitución, sólo se puede solicitar una vez transcurrido la mitad del respectivo período. En tal sentido, la referida norma establece que “Cuando la falta absoluta se produjere transcurrida más de la mitad del período legal, el Concejo Municipal designará a uno de sus integrantes para que ejerza el cargo vacante de alcalde o alcaldesa por lo que resta del periodo municipal…”.

Así pues, en caso de resultar revocado el mandato de los alcaldes, mientras que no se promulgue la legislación que regule específicamente la materia, deberá aplicarse lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y, en consecuencia, la falta producida deberá ser cubierta por el concejal designado por el concejo municipal respectivo, quien ejercerá el cargo por el resto del período, y mientras se designa éste, estará encargado de la alcaldía el Presidente del Concejo Municipal tal como lo prevé el in fine del aludido precepto legal. Así se decide.”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En aras del respeto y acatamiento de los principios de celeridad y economía procesal que inspiran el modelo de justicia contemplado en el Texto Fundamental, aunado al hecho de que el caso sometido a conocimiento requiere una rápida decisión y efectuado el anterior pronunciamiento, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo y al efecto precisa:

Conviene destacar un hecho que, aunque fundamental, quizá no se evidencia a simple vista: La Constitución es suprema en tanto es producto de la autodeterminación de un pueblo, que se la ha dado a sí mismo sin intervención de elementos externos y sin imposiciones internas. Así, la Constitución viene a ser, necesariamente, la norma fundamental a la cual se encuentran vinculadas las múltiples formas que adquieren las relaciones humanas en una sociedad y tiempo determinados.

De allí que ésta ostente, junto con el ordenamiento jurídico en su totalidad, un carácter normativo inmanente; esto es, un deber ser axiológico asumido por la comunidad como de obligatorio cumplimiento, contra cuyas infracciones se activen los mecanismos correctivos que el propio ordenamiento ha creado.

Siendo, pues, que “el derecho se identifica precisamente por constituir un mecanismo específico de ordenación de la existencia social humana” (Cf. F. J. Ansuátegui y otros, “El Concepto de Derecho” en Curso de Teoría del Derecho, M.P., pág. 17), la Constitución, también, sin que pueda ser de otro modo, impone modelos de conducta encaminados a cumplir pautas de comportamiento en una sociedad determinada.

En ese complejo jurídico, cada ente tiene sus propias funciones y sus propias responsabilidades. De allí, por ejemplo las funciones que desempeña nuestro M.T. deJ., en respuesta a una acción específica, deba contrastarse con el contenido del ordenamiento jurídico constitucional a la luz de tres principios básicos, a saber: primero, el de competencia, que actúa como un instrumento ordenador del ejercicio del poder una vez que éste es legitimado; segundo, el de separación de poderes, dejando a salvo la necesaria coordinación entre los mismos, así como el ejercicio de ciertas funciones que no siéndoles esenciales les cumple realizar naturalmente, con base al cual funciona un mecanismo de balance en la división del poder y de mutuos controles o contrapesos entre los órganos que lo ejercen; y tercero: el principio de ejercicio del poder bajo la ley, elemento esencial del Estado de Derecho y del sistema democrático, conforme al cual son excluidas la autocracia y la arbitrariedad. Dichos principios, en tanto fundamentales al Estado de Derecho, exigen la distribución de funciones entre diversos órganos y la actuación de éstos con referencia a normas prefijadas, ya sea como un modelo de interdicción de la arbitrariedad o como mecanismo de eficiencia en el cumplimiento de los cometidos del Estado. (Sala Constitucional, interpretación del artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Así, el artículo 136 de la Carta Magna establece la distribución del Poder Público Nacional en las siguientes ramas:”el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. (A su vez) El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral”. En cuanto a la coordinación que debe darse entre las ramas del Poder Público en el ejercicio de sus funciones, sigue diciendo dicho artículo: “Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado”.

Desde otro ángulo, pero siguiendo el mismo razonamiento, al estado de Derecho le corresponde cumplir un cometido de enorme relevancia, cual es la función de garantizar la seguridad, que, junto con la función de mantener y realizar la igualdad y de preservar la libertad, forman la tríada constitutiva del contenido esencial de la legitimidad del ejercicio del poder. Esa función de seguridad es decisiva para identificar al estado de Derecho, esto es, garantía de certeza. Entre las expresiones de la función de seguridad se encuentra, precisamente, la determinación que contiene la Constitución de la organización, funciones y competencias de los órganos e instituciones públicas.

Esta posición delimita la función jurídico-política de las ramas del Poder Público, fijando la correcta delimitación de competencias, no pudiendo ser interpretada como un precepto en virtud del cual el ciudadano J.C.P., apartándose de la norma constitucional, se habría facultado para ejercer al unísono los cargos públicos como Alcalde de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas y Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, por sí solo, prescindiendo de principios, en tanto fundamentales al Estado de Derecho, que exigen la distribución de funciones entre diversos órganos y la actuación de éstos con referencia a normas prefijadas, como ut supra se indicó.

Respecto a esas consideraciones, ha apuntado la Sala Constitucional, que sólo el afectado tiene legitimidad para solicitar tutela judicial, pudiendo hacerlo en nombre propio, asistido de abogado o mediante representación, motivo por el cual no se debe avalar la participación en el proceso de un demandante o tercero cuya capacidad para actuar o representar no se encuentre debidamente acreditada en las actuaciones, o por lo menos que se desprenda de las mismas.

En el presente caso, existe incongruencia en lo concerniente a la legitimidad y cualidad del accionante, al momento de esgrimir sus pretensiones como funcionario público ocupante al mismo tiempo de dos cargos de naturaleza electiva en la estructura del Estado. De ser aceptada tal circunstancia, lo que se lograría es crear el caos en el modelo de Estado de Derecho consagrado en nuestra Constitución y se consagraría un régimen de relaciones entre ambas entidades públicas [Organización político-territorial] y unas potestades sobre los habitantes del estado Amazonas, que además de ser injustas e inconvenientes para todos, son inconstitucionales.

En tal sentido el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su quinto aparte, establece:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.

(resaltado nuestro)

Por tanto, considera esta Corte destacar lo siguiente con relación a la falta de cualidad y legitimidad:

La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito. Así mismo, en Sentencia No. 202 de fecha 19 de febrero de 2004, nuestro M.T. en Sala Constitucional señaló:

La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe analizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida

.

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimación ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictorio, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional; y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendida ésta como requisito para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señaló Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendido el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga

. (Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539).

En consecuencia, visto lo anterior, es forzoso concluir que siendo la cualidad o legitimidad un juicio de relación y no de contenido, tal relación de identidad activa no se dio, por tanto la falta de cualidad activa debe prosperar en derecho. Y así se decide.

Si esto es así, la conclusión es clara:

Tomando en cuenta lo antes señalado, estima este Tribunal Colegiado que el anterior razonamiento, constituye sin duda una razón de fondo que determinará la inadmisibilidad de la acción propuesta, por lo que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así se declara...”

En efecto, la mención de gobierno de mandato revocable significa la posibilidad de que la voluntad popular, manifestada en un referéndum, produzca la cesación del desempeño de un cargo, tanto por motivos de legitimidad, como por ser inconveniente o inoportuna la gestión que en el mismo realiza su titular. El concepto de revocación es utilizado en su sentido más puro, como el medio de extinguir una situación que es contraria al interés de quien ejerce la tutela de los fines que, a través del mismo, se persigue satisfacer. Si el titular del interés es la colectividad, el mandato será revocable por esa colectividad mediante el referéndum y tal es el caso de la revocatoria de las designaciones de los cargos de elección popular (V.g. M.L., Alcaldesa del Municipio Atures del estado Amazonas).

La tesis que fundamentó el artículo 72 de la Constitución se basa en que revocar el mandato al titular que el pueblo ha designado no se puede hacer con un número inferior de votos de los que recibió el elegido. Se dice que la misma fuerza electoral que elija, tiene que ser la que revoque la designación.

El tercer aparte del artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal prevé la solución general en caso de faltas absolutas producidas cuando ha transcurrido más de la mitad del periodo, la cual coincide con el supuesto del referendo revocatorio del mandato, contenido en el artículo 72 de la Constitución. En tal sentido, la referida norma establece que “Cuando la falta absoluta se produjere transcurrida más de la mitad del período legal, el C.M. designará a uno de sus integrantes para que ejerza el cargo vacante de alcalde o alcaldesa por lo que resta del periodo municipal…”.

III

Así las cosas, del estudio exhaustivo del legajo de actuaciones que conforman la presente solicitud, se evidencia que, en Gaceta Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas, No. 01 de fecha 08/10/07, se hace constar en Sesión Especial donde se decretó la ausencia absoluta de la Alcaldesa M.L. y la designación y juramentación del nuevo Alcalde del Municipio Atures, ciudadano L.A.U.P.; en fecha 13 de octubre de 2007, se levanta: acta de entrega por parte de la ciudadana M.L., quién se desempeñó hasta la fecha como Alcaldesa del Municipio Atures, al ciudadano L.A.U.P., titular de la Cédula de Identidad No. V.1.667.146, quien fue designado por el C.M. delM.A. como Alcalde Interino de la precitada Alcaldía; en fecha 09 de octubre de 2007, la ciudadana Maryevel M. deM., en su carácter de Secretaria General Municipal del C.M., suscribe credencial donde hace constar que en Sesión Especial celebrada el día 08 de octubre de 2007, se decretó la ausencia absoluta de la Alcaldesa (Aprobado por unanimidad de votos) y la designación del nuevo Alcalde del Municipio Atures, ciudadano L.A.U.P. (Aprobado por cuatro (04) votos de los siete (07), mayoría absoluta).

De las estudiadas y analizadas actas se evidencia de manera impretermitible que, el Concejo Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas, designó por mayoría de votos al ciudadano L.A.U.P. [miembro integrante de ese Concejo], para que ejerza en forma legítima el cargo vacante de Alcalde por lo que resta del período municipal, debiendo cumplir sus funciones de acuerdo al Plan Municipal de Desarrollo aprobado para la gestión; ello con fundamento en el artículo 87 tercer aparte de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal .

Habida cuenta, en este tipo de controversias administrativas, el órgano jurisdiccional se encuentra llamado a determinar cual de los funcionarios del Poder Público envueltos en el conflicto se encuentra actuando de conformidad con lo establecido en el texto constitucional y demás leyes, ejerciendo legítimamente las funciones a él atribuidas; razón por la cual, mediante la decisión correspondiente al proceso judicial, se estará haciendo respetar y prevalecer el orden constitucional, lográndose que las disposiciones constitucionales inherentes al caso de la controversia planteada sean aplicadas correctamente, y se mantenga de esa manera, el normal funcionamiento de los órganos públicos, asentando así la estabilidad necesaria en el ejercicio y el desarrollo del Poder Público Municipal.

En armonía con lo expuesto, en un Estado democrático, no hay cabida para poderes sin legitimación; la Constitución ha fijado los diferentes componentes para obtener esa legitimación, -como en el caso en estudio- como en efecto deben ser apreciados y valorados para calificar al ciudadano L.A.U.P., en su función como Alcalde del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, por lo que resta del período municipal, debiendo cumplir sus funciones de acuerdo al Plan Municipal de Desarrollo aprobado para la gestión; ello con fundamento en el artículo 87 tercer aparte de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en acatamiento a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1399 de fecha 04 de julio de 2007, expediente 0740-07, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López y en fuerza del control jurisdiccional establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, en el expediente No. AA70-E-2007-000083, de fecha 08 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Martínez Hernández; en aras de lo ut supra establecido y conforme a la potestad de los jueces para decidir y hacer cumplir sus decisiones, esta Instancia Superior procederá a juramentar en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, el día lunes 19 de noviembre de 2007 a las 4:00 p.m., al ciudadano L.A.U.P., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.567.146, como Alcalde designado por el Concejo Municipal en Sesión Especial celebrada en fecha 08 de octubre de 2007, elegido por mayoría de votos, por lo que resta del período municipal, debiendo cumplir sus funciones de acuerdo al Plan Municipal de Desarrollo aprobado para la gestión. Se advierte que la presente decisión deberá ser objeto de oportuno y cabal acatamiento por las partes involucradas, en el entendido que de no hacerlo, la misma será ejecutada con el auxilio de la fuerza pública de ser necesario, sin perjuicio de que el ente, órgano o persona natural o jurídica que incumpla el mandato judicial sea objeto de las sanciones establecidas en la legislación vigente. Así se decide.

VI

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial de estado Amazonas, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Proceder a juramentar en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, el día lunes 19 de noviembre de 2007 a las 4:00 p.m., al ciudadano L.A.U.P., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.567.146, como Alcalde designado por el Concejo Municipal en Sesión Especial celebrada en fecha 08 de octubre de 2007, elegido por mayoría de votos, por lo que resta del período municipal, debiendo cumplir sus funciones de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las demás leyes y el Plan Municipal de Desarrollo aprobado para la gestión.

Publíquese, regístrese, notifíquese al solicitante así como a las autoridades Civiles y Militares del Estado. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diecinueve (19) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Siete (2007). 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Presidente,

H.E.B.B.

La Juez, El Juez Rector y Ponente,

E.T.M.. J.F.N..

La Secretaria,

L.J.B..

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

L.J.B..

Exp. 000788

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