Decisión nº KP02-N-2005-000064 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2005-000064

En fecha 08 de mayo de 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el Oficio Nº 2009-4668, de fecha 15 de abril de 2009, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas M.H. y C.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 60.007 y 55.472, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana M.A.Q.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.732.635; contra la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2006, por la referida Corte, mediante la cual anuló por orden público el fallo dictado por este Juzgado Superior en fecha 08 de agosto de 2005, mediante el cual declaró desistido el recurso interpuesto, ordenando por ello continuar con el procedimiento de ley.

Seguidamente, por auto de fecha 20 de mayo de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Freddy Duque Ramírez, dejando constancia que una vez notificadas las partes, se reanudaría la causa al estado de fijar la audiencia correspondiente.

Luego, en fecha 27 de enero de 2011, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

Posteriormente, por auto de fecha 04 de mayo de 2011, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar del presente asunto al quinto (5º) día de despacho siguiente.

Así en fecha 17 de mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente la parte querellada. Se dejó constancia de la incomparecencia de la querellante.

En fecha 18 de mayo de 2011, se fijó al tercer (3º) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia definitiva.

De forma que, en fecha 23 de mayo de 2011, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia definitiva del presente asunto, se dejó constancia en acta de la incomparecencia de ambas partes. En la misma se difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho el dictado del dispositivo del fallo, vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

Por consiguiente, en fecha 31 de mayo de 2011, se declaró inadmisible el recurso interpuesto.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 02 de febrero de 2005, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 16 de mayo de 1990, su representada “(…) ingresó a prestar sus servicios a las órdenes del Instituto Nacional del Menor (I.N.A.M) Seccional Lara adscrito al entonces Ministerio de la Familia, ocupando el cargo de: COMPRADOR III”.

Que en fecha 11 de julio de 2002, se publica el Decreto denominado Modificación Parcial del Decreto 474 del 11 de diciembre de 2001, Liquidación del Servicio Estadal de Atención al Menor (SEAM).

Que posteriormente “En fecha 11 de julio de 1.995 mediante oficio P (sic) N° 2218, el Ministerio de la Familia por órgano del Instituto Nacional del Menor (I.N.A.M) Sectorial Lara, le informó a nuestra mandante que en fecha 14 de septiembre de 1.994, el Senado de la República había aprobado el Convenio de transferencia del servicio de atención al menor entre el Instituto Nacional del Menor y la Gobernación del Estado Lara (…)”, y que en consecuencia había sido transferida a la Gobernación del Estado Lara, desde el día 13 de julio de 1995.

Manifiesta que a través del Oficio N° OP-0804 de fecha 18 de septiembre de 2002, suscrito por el Presidente de la Comisión Liquidadora del Servicio Estadal de Atención al Menor del Estado Lara, “(…) se le notificó a nuestra representada su pase a situación de disponibilidad (…)”.

Que posteriormente en fecha “30 de octubre 2003”, mediante Oficio N° OP-1652 de la misma fecha, su representada fue notificada de su retiro del cargo que desempeñaba como Comprador III en el Servicio Estadal de Atención al Menor del Estado Lara.

Adicionan que contra el acto administrativo de retiro su representada no ejerció recurso alguno, y que por estar viciado de nulidad absoluta, en fecha 29 de junio de 2004 “(…) nuestra representada interpuso ante el Gobernador del Estado Lara (…) Petición de Nulidad en Sede Administrativa (…)”.

Que de dicha solicitud, no se produjo respuesta alguna de parte de la máxima autoridad jerárquica de la Entidad, produciéndose las consecuencias del silencio administrativo a que se contraen los artículos 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la “(…) Gobernación del Estado Lara considera que debe seleccionar un personal distinto al que desde hace mas de 25 años a cumplido con la misión fundamental de elaborar, ejecutar programas de abrigo, socioeducativos, rehabilitación y prevención de niños y adolescentes. Considera el Ejecutivo Regional, que solo de esta manera el Estado puede garantizar un Recurso Humano que labore con un accionar ejemplar, con una selección estricta de un personal a la hora de escoger el recurso humano que forme parte para desarrollar las normas establecidas el (sic) la LOPNA”.

Que “En ningún caso, tales transferencias justifican la liquidación de un Servicio y posterior liquidación de todo su personal, para luego crear uno nuevo para cumplir las mismas funciones y desarrollar las mismas competencias”.

Asimismo, denunciaron, que en el proceso de liquidación del Servicio Estadal de Atención al Menor del Estado Lara, no hay evidencia alguna, sobre la elaboración del Informe Técnico, exigido en el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Sostuvieron, que la Gobernación del Estado Lara, no sólo incumplió abiertamente la normativa de la Ley del Estatuto de la Función Pública en materia de retiro del personal, sino que tampoco observó las normas de procedimiento contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, alegan que los actos administrativos impugnados mediante los cuales se removió y retiró a su representada, están viciados de nulidad absoluta, por cuanto a su entender, fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Asimismo, indicaron, que el acto mediante el cual se ordenó la liquidación del Servicio Estadal de Atención al Menor del Estado Lara incurre en el vicio de falso supuesto, toda vez que la Administración extinguió la relación de empleo público que sostenía con sus trabajadores con el producto de la aplicación errada de una norma jurídica al caso concreto.

Alegaron además que la Gobernación del Estado Lara incurrió en el vicio de desviación de poder “(…) al fundamentar sus actuaciones en hechos que no ocurrieron y en una interpretación absolutamente tergiversada de las normas que le sirvieron de fundamento (…)”.

Por último, solicita la nulidad absoluta de los actos administrativos mediante los cuales se removió y retiró a su representada, y como consecuencia su reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de similar jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con la respectiva indexación o corrección monetaria.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 28 de julio de 2005, la parte querellada, ya identificada, contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) en el escrito contentivo del Recurso (…) intentado por M.A.Q. (…) en la cual solicita la nulidad del Oficio Nº OP-0804 y OP1652, se puede apreciar la pérdida del interés de la recurrente (…) toda vez que la demandante cobró las prestaciones sociales que le correspondían por haber prestado servicio al SEAM-LARA. En consecuencia, la demandante al cobrar sus prestaciones sociales, El 18 de noviembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2002 (diferencias de prestaciones sociales), ya pierde el interés para ser reincorporada (…)”.

Que siendo las causales de inadmisibilidad normas de orden público, solicita a este Juzgado declare inadmisible la presente acción.

Igualmente expresa que “(…) en la presente demanda se evidencia la caducidad de la acción, toda vez que la demandante egresó de la Administración pública SEAM-LARA en fecha 30 de Octubre de 2002, y así lo manifiesta en el escrito de la demanda, y el 02 de febrero de 2005 es cuando interpone formal querella donde reclama a mi representada la nulidad del Acto Administrativo por supuesta Nulidad Absoluta”.

Continúa aduciendo que niega, rechaza y contradice que la demandante haya ingresado a la Administración Pública el 16 de mayo de 1990, “(…) toda vez que se evidencia de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales firmada por la demandante (…) [que] la misma ingreso el 16 de junio de 1990”.

Que niega, rechaza y contradice que el acto administrativo objeto de la presente nulidad esté viciado de inconstitucionalidad, “(…) de legalidad y que el mismo adolezca del falso supuesto de derecho y desviación de poder (…)”.

Que niega, rechaza y contradice que el acto administrativo objeto de la presente nulidad cause indefensión al recurrente, puesto que el mismo goza de validez y eficacia al cumplir con los procedimientos administrativos de constitución y fue debidamente notificado.

Que niega, rechaza y contradice que el acto administrativo recurrido, viole el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que niega, rechaza y contradice que su representada deba reincorporar a la querellante al cargo que ejercía, así como cancelar a título de indemnización los salarios caídos.

Finalmente solicita se declare inadmisible la demanda incoada.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Resulta claro que, al constatarse de autos que la ciudadana M.A.Q.L., mantuvo una relación de empleo público para la Gobernación del Estado Lara, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa, que la querellante señala que ingresó a laborar para el Instituto Nacional del Menor (I.N.A.M.) Seccional Lara el 16 de mayo de 1990; siendo pasada a situación de disponibilidad por medio de Oficio Nº OP-0804 de fecha 18 de septiembre de 2002, para luego ser retirada a través del Oficio Nº OP-1652, de fecha 30 de octubre de 2002.

Siendo ello así, la querellante interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial para solicitar “La declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de los actos de remoción y retiro mediante el cual se retiró ilegalmente del cargo que venía ocupando (…) contenido en los oficios Nros. OP-0804 y OP1652 respectivamente”.

Ante tal situación, debe señalar este Juzgado Superior que vista la naturaleza fáctica de los hechos y los términos que han sido desarrollados por la querellante en el escrito libelar, así como la especial vinculación alegada respecto a su condición de Comprador III, inicialmente vinculada con el Ministerio de la Familia por órgano del Instituto Nacional del Menor, y luego transferida a la Gobernación del Estado Lara, determinándose la existencia de una relación de empleo público, lo cual constituyó precedentemente el fundamento para que este Tribunal declarara su competencia, es por lo que en el presente caso la aplicación normativa será la prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

En este punto, es importante resaltar que la acción ha sido concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se le entiende como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

Señalado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

(Resaltado del Tribunal).

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que se produjo el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde que se produzca la notificación al interesado del acto administrativo correspondiente.

Ahora bien, en el caso en particular se observa que la querellante solicita “La declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de los actos de remoción y retiro mediante el cual se retiró ilegalmente del cargo que venía ocupando (…) contenido en los oficios Nros. OP-0804 y OP1652,” de fechas 18 de septiembre y 30 de octubre de 2002, respectivamente; en mérito de lo cual debe citarse un extracto de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 27 de febrero de 2007, expediente Nº AP42-R-2006-002053, al precisar que:

Sobre este particular, es necesario destacar, que esta Corte en reiterada jurisprudencia, ha señalado que la remoción y el retiro son dos actos totalmente diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad de que gozan los funcionarios públicos, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y a los funcionarios afectados por una medida de reducción de personal de conformidad con lo previsto en el artículo 78, numeral 5 y último aparte eiusdem.

Debe igualmente destacarse que, la remoción no pone fin a la relación de empleo público, pues el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentra en algunos de los supuestos anteriores.

En cambio, el retiro es una situación completamente diferente, pues éste sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78, numerales 1, 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; o cuando sean infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción.

De lo anterior se concluye, que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos de hechos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación.

El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, pues aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicadas. Entonces, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir vicios diferentes a su destinatario.

Es por esto que, la jurisprudencia de esta Corte, admite que el acto de remoción puede ser válido, mientras que el de retiro puede ser nulo, puesto que los vicios que pueden afectar a uno y a otro son distintos, o puede ser que el querellante impugne el acto de retiro y no el de remoción, caso en el cual el juicio del Tribunal ha de recaer sólo sobre aquél; o que en caso de apelación esta haya sido ejercida respecto a la decisión tomada en primera instancia sobre el retiro, pero no respecto de la decisión referente a la remoción, caso en el cual esta Alzada ha de considerar firme ésta y limitar su examen a la primera.

Asimismo, puede haber operado la caducidad con respecto a la remoción y no con respecto al retiro, pues al ser dictados en tiempos distintos, el cálculo para determinar la caducidad de uno y otro es diferente. Todo ello no es más que la consecuencia lógica de la premisa conceptual conforme a la cual, se insiste, la remoción y el retiro son actos diferentes.

(Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En este sentido, aplicando el criterio esbozado supra, en el caso de autos puede desprenderse del escrito libelar que los hechos que dieron origen a la interposición del presente asunto, devienen de la remoción y posterior retiro de la funcionaria de su cargo, correspondiéndose el primero de ellos al Oficio Nº 0804 de fecha 18 de septiembre de 2002 y el retiro contenido en el Oficio Nº OP-1652 de fecha 30 de octubre de 2002, por lo que, es a partir de aquéllos que se hace exigible el cómputo de los tres (03) meses que disponía para interponer su pretensión anulatoria, es decir, los hechos que dieron origen al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se materializaron en fecha 18 de septiembre de 2002, para la remoción y 30 de octubre de 2002, para el retiro, en razón de lo cual desde esos momentos ha de computarse el lapso de caducidad, para determinar si se acudió o no en tiempo hábil a la vía jurisdiccional. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de octubre de 2007, Exp. Nº AP42-R-2006-002286, Primer Supuesto)

Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante Sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:

Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.

En este orden de ideas, es menester resaltar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, establecer que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer; de allí que, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.

De tal manera que, observando esta Juzgadora de lo señalado por la propia querellante, que existe una fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el 18 de septiembre de 2002 para uno de los actos recurridos y el 30 de octubre de 2002 para el otro, tal como se señalara supra; es que se debe atender a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, lo cual se subsume al caso de autos; y el segundo, la notificación del interesado.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior, que la parte querellante manifiesta que “(…) en fecha veintinueve (29) de junio de 2004, nuestra mandante interpuso ante la máxima autoridad administrativa de la entidad Petición de Nulidad en sede administrativa, solicitud presentada con fundamento en lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ahora bien, fenecido como fue el lapso para que el Gobernador emitiera su decisión, vale decir 90 días hábiles, operó en el presente caso el silencio administrativo (…) y en consecuencia comenzó a transcurrir el lapso de tres meses a que se contrae la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94, como derivación de ello la presente acción es tempestiva”.

Ante ello, debe imperativamente señalar este Tribunal, que en materia contencioso administrativa funcionarial no es exigible el agotamiento de la vía administrativa a los fines de acudir a la vía jurisdiccional, en virtud que la Ley del Estatuto de la Función Pública ha suprimido dicha carga a favor de los particulares; por lo tanto, todo aquel que se considere afectado en sus derechos e intereses subjetivos debe acudir de manera oportuna a la vía judicial para hacer valer sus derechos, pues en esta especial materia ha sido concebido un lapso de caducidad que a diferencia de la institución de la prescripción, no puede ser objeto de interrupción alguna que tienda a paralizar o suspender su ocurrencia; por lo que, si la acción de que se trate está supeditada respecto a su ejercicio oportuno a este lapso, el justiciable necesariamente debe interponer su pretensión dentro de dicho lapso y no suponer que el ejercicio de otros recursos administrativos o judiciales producirán la interrupción del mismo, pues ésta transcurre fatalmente para el ejercicio de cada acción en concreto, y al no ser ejercida tempestivamente se produce la extinción de dicho derecho para ser tutelado en vía jurisdiccional.

Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 02 de febrero de 2005, según se desprende del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, (folio 21) se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que, este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.

En consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 02 de febrero de 2005, por las abogadas M.H. y C.A., actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana M.A.Q.L., todas plenamente identificadas supra; contra la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO LARA, mediante el cual pretendían “La declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de los actos de remoción y retiro (…) contenido en los oficios Nros. OP-0804 y OP1652,” de fechas 18 de septiembre y 30 de octubre de 2002, respectivamente. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas M.H. y C.A., actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana M.A.Q.L., todas plenamente identificadas supra; contra la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 08:45 a.m.

Aklh.- La Secretaria,

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