Decisión nº 3202 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 3202.

PARTE DEMANDANTE: A.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.153.995, con domicilio en la Urbanización “S.C.”, calle 2, N° 10 de esta ciudad de San F.d.A..

APODERADOS JUDICIALES: C.E.G.M. y Z.S.. Abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajos los N° 96 .912 y 96.940 Con domicilio procesal en la Urbanización “las Terrazas”, calle 4, lado Izquierdo Nº 49, en esta ciudad de San F.d.a., Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: T.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V- 4.065.927, Ingeniero Forestal, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: L.E.L., abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.162

EN SEDE: PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

ASUNTO: DIVORCIO ORDINARIO.

Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2008, la ciudadana A.M.D.R., asistida por la abogada Z.S., ocurre por ante el Juzgado Protección del Niño y del Adolescente, Sala N° 02 de ésta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda por DIVORCIO ORDINARIO contra el ciudadano T.H.S..

Expone la demandante en su escrito libelar, lo siguiente: que en fecha 23 de noviembre del año 1992, contrajo matrimonio civil con el ciudadano T.H.S., según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, que acompaña marcada con la letra “A”; que de dicha unión procrearon dos (02) hijos, de nombre A.E.H.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.992.161 y A.V.H.D., venezolana, 16 años de edad, tal como se evidencia en Acta de nacimiento anexa marcado con la letra “B”, copia fotostática de la cédula de identidad anexo marcado “C”, que su vida conyugal fue interrumpida el día 23 de mayo de 2001, cuando el ciudadano T.H.S., comenzó a comportarse violento, agresivo, ofensivo, al punto que llego a golpearla, situación incomoda y humillante para una mujer, por lo que se vio en la obligación de cambiarse de habitación y suspendiendo desde entonces su vida conyugal, hasta la presente fecha. no existiendo reconciliación alguna entre ellos, por lo que existe una ruptura prolongada y definitiva de su relación marital, es decir viven en la misma casa pero no como marido y mujer, pero la relación cada día se hace mas insoportable, él se comporta indiferente, dejo de aportar económicamente a los gastos de la casa, y la manutención de los hijos, quienes son estudiantes una de bachillerato que requiere del pago de colegio y útiles escolares y el otro en la universidad que también requiere de pagar los trabajos, residencia, alimento; sin embargo el ciudadano T.H.S., la sigue insultando cada vez con mayor intensidad, teniendo discusiones y desvanecías, la humilla, le dice improperios delante de sus hijos lo que pone en peligro su estabilidad psicológica y física tanto como para ella como a sus hijos, al punto que ha llegado tener por su vida; que desde hace 6 años la vida en común ha sido interrumpida, por lo tanto se ha tomado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de su relación conyugal; además de mantener este tipo de situaciones por 6 años es bastante difícil y traumática para una persona. Que en cuanto a los bienes que liquidar, existen bienes productos de los gananciales que posteriormente serán liquidadas; que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicita lo siguiente: PRIMERO: La guarda y custodia de su hija A.V.H.D., que esta continué ejerciéndola su persona. SEGUNDO: La patria potestad sea compartida por ambos progenitores de pleno derecho. TERCERO: Solicita que la obligación alimentaria sea de Ochocientos bolívares fuertes (800,00 Bf), mensuales, así mismo, el padre que se comprometa a la ayuda de materiales escolares, pago de residencia, vestuario de fin de año, medicina, vacaciones en virtud de que su hijo A.E.H.D., es mayor de edad, esta estudiando actualmente en la Universidad. CUARTO: Que se ordene la salida Inmediatamente del ciudadano T.H.d. su casa de habitación, en virtud que la presente demanda generará más violencia, amenazas e insultos que ponen en riesgo su salud física y psicológica y la de sus hijos. En lo que respecta al régimen de visita, el padre tendrá un régimen de visita amplio, pudiendo visitarlos y los fines de semana, vacaciones, carnaval, semana santa, y fin de año. Que de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve las siguientes pruebas: documental: Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”. Testimoniales de los ciudadanos: E.M.T.D., M.Y.C.M. y O.J.M.. Fundamentó la presente acción en el artículo 185 Ordinal 2° y del Código Civil.

En fecha 28 de abril del 2008, el Tribunal de la causa admite la acción, ordenando emplazar al ciudadano T.H.S. para que comparezca ante el Tribunal, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de citado, a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio. E igualmente ordenó que la adolescente A.V.H.D., siga bajo la responsabilidad de crianza de su madre y la patria potestad será ejercida de manera conjunta. En cuanto al derecho de Convivencia Familiar se establece amplio y sin restricciones a favor del padre. En cuanto a la Obligación de Manutención a los fines de atender la urgencia necesidad de la adolescente A.V.H.D., decreta con carácter definitivo la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, así como también aportes extras por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en septiembre y en el mes de diciembre la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800,00) todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 521 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a la medida de desalojo solicitada el Tribunal se pronunciará por auto separado en cuaderno de medida que ordenó apertura en esta misma fecha.

Por auto del 28 de abril del 2008, que riela en el Cuaderno de Medidas, el Tribunal, acordó que la cónyuge A.M.D.R., habite con sus hijos los hermanos H.D., en la vivienda que sirve de hogar común ubicada en la Urbanización S.C., calle 2, Nº 16, San F.d.A., mientras se decida la presente causa, En consecuencia el ciudadano T.H.S., deberá desalojar dicho inmueble.

Mediante diligencia que cursa del folio 04 al 06 del Cuaderno de Medidas, la parte demanda solicita que se revoque la medida acordada.

Por auto del 22 de mayo del 2008, que riela en el cuaderno de medidas, el Tribunal fijó oportunidad para tenga lugar la entrevista conjunta entre las partes y el Juez del Despacho, la cual se llevo a cabo el día 11 de junio de 2008, llegando las parte al acuerdo de que el ciudadano T.H.S., permanecería hasta el 30 de junio del 2008, en la casa de residencia en común y que una vez cumplido dicho acuerdo, la parte actora conviene en instaurar conjuntamente la solicitud de Divorcio bajo la figura del 185-A.. Homologando el Tribunal dicho convenimiento en fecha 13 de junio del 2008.

Riela al folio 20 del expediente, Poder Apud Acta conferido por el ciudadano T.H.S., al abogado L.E.L..

Cursa al folio 22, Poder apud Acta conferido por la ciudadana A.M.D.R. a los abogados C.E.G.M. y Z.S..

Por escrito de fecha 07 de agosto del 2008, la parte actora manifiesta que no puede de desistir de la demanda ya que no existe convenio entre las partes, por lo que continua con el proceso como hasta ahora lo ha hecho, hasta que se decida dicha causa.

Siendo la oportunidad fija para que tenga el segundo acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia del ciudadano T.H.S., ni por si ni mediante apoderado alguno, compareciendo la parte actora quien manifiesta que insisten en la demanda de divorcio ordinario intentada contra el citado ciudadano.

Mediante escrito de fecha 25 de septiembre del 2008, la parte demandada dio contestación de la demanda en los siguientes términos: Alega como punto previo la indefensión de su poderdante quien fue citado de manera defectuosa por que la boleta de emplazamiento que cursa de los folios 16 y 17 del expediente, fue firmada por la ciudadana M.C., quien es ajena al proceso y que no tiene nada con el mismo, también cabe destacar que todos los actos procesales subsiguiente que se hayan efectuado sin la citación de la parte demandada o de una de las partes demandada son nulos, y se debe reponer la causa al estado de citación de la demandada. Por lo que solicita que se reponga la causa al estado de nueva citación; admite que su representado en fecha 23 de noviembre de 1992, contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San Fernando con la ciudadana demandante de autos, según acta que cursa inserta al folio 06 del expediente; así mismo admite que haya procreados con la demandante de autos dos hijos como se evidencia de las actas de nacimientos que corren insertas a los folios 7 y 8 del expediente; Negó, rechazo y contradijo los hechos y el derecho que pretende endilgarle la demandante su representado por ser verdaderamente cuestionable desde todo punto de vista, los cuales serán desvirtuados en la oportunidad procesal pertinente; que en cuanto a la guarda y custodia no se opone a que siga en manos de la demandante de autos, así como también que la patria potestad sea compartida como lo exige la Ley, pero en lo que respecta a la obligación alimentaria exigida por la demandante se opone por cuanto su representado no tiene una situación económica optima que permita cubrir el monto solicitado, como lo es la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), y ofrece la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), cantidad esta más que suficiente para cubrir las necesidades básicas de los mismos, en este mismo acto Reconviene a la ciudadana A.M.D.R., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en que: Que nunca su poderdante dio motivo a que sucedieran hechos como los que presuntamente aduce la reconvenida que sucedieron …. que a los efectos de dar por probados los hechos narrados en esta reconvención promueve las siguientes pruebas: testimoniales de los ciudadanos J.R., J.M., R.V. y J.R.; así mismo promueve la prueba de indicios y presunciones, para que el Tribunal, al momento de dar valor al conjunto de pruebas promovidas, los que constan de los autos; e igualmente promueve Posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, se tome la presente institución en contra de la ciudadana A.M.D.R.

Por auto del 01 de octubre 2008, el Tribunal acordó reponer la causa al estado de la admisión la reconvención, admitiendo la misma cuanto a lugar a derecho. Ordenó citar a la demandante reconvenida ciudadana A.M.D.R. o en su defecto a sus apoderados abogados C.E.G.M. y Z.S. a fin de que comparezcan al Tribunal dentro de los 3 días de Despacho siguientes a la consignación en autos de la boleta de su citación, a dar contestación a la Reconvención formulada, que en relación al punto previo solicitado en la reconvención el mismo será decidido en la definitiva. Logrando practicar las mismas en fecha 09 de octubre de 2008, según consta del folio 54 al 57.

Por escrito de fecha 14 de octubre del 2009, los apoderados judiciales de la parte actora, dan contestación a la reconvención de la siguiente manera. Capítulo I: En cuanto a la indefensión alegada negó, rechazo y contradijo lo alegado, ya que el demandado, en todo momento se mantuvo informado mediante entrevista constante con la asistente jurídica de la demandante abogada Z.S., para lograr un divorcio de mutuo acuerdo lo cual no se logró, así como también trato de evadir la citación sin embargo, ésta fue entregada en su residencia por parte del alguacil a la ciudadana M.C., quien labora en el hogar como doméstica, y ésta, a su vez la entregó al ciudadano T.H., prueba de ello, en fecha 19 de mayo consignó un poder Apud Acta a favor del abogado L.E.L., el cual se encuentra inserto en el folio N° 20, para que lo representara en la demanda de divorcio … que en tal sentido se evidencia que al citación se materializo y convalidó en virtud que fue logrado el fin para el cual se le notifico; por lo que tenía el conocimiento del proceso que se le sigue, así como también en esa misma fecha consigno el abogado apoderado un escrito donde solicita a este Tribunal la revisión de la medida cautelar dictada contra su representado…. Por todo lo antes expuesto solicita que sea declarado sin lugar la solicitud esgrimida en el punto previo aludido por el abogado; Capítulo II: Primero ratifica en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el libelo de demanda incoada en contra del ciudadano T.H., y pide que se tomen en consideración todos los puntos expuestos por ser ciertos y en definitiva su decisión de divorciarse; que de lo aludido por el abogado del demandado en el capítulo III aceptó los puntos 01 y 02, en cuanto a que admite la existencia del matrimonio con cierto demostrado por el Acta de matrimonio, la existencia de dos hijos procreados en la relación de matrimonio, tal como se evidencia de las actas de nacimientos insertas a los folios 7 y 8, y a la misma vez niega, rechaza y contradice el punto Nº 03 donde señala que lo esgrimido en el libelo de la demanda es una VIL ASEVERACION, pero que demostrara los ciertos de los hechos narrados en ella, mediante las pruebas testimoniales mencionadas en la demanda y el testimonio del ciudadano A.R.M.; en cuanto a los puntos 04,05,06,07 y 09, niega, rechaza y contradice las aseveraciones aducidas por el apoderado, en que no es un capricho exigir los derechos que tiene toda mujer al cumplimiento de los deberes conyugales del marido, colaboración en el hogar como alimentos, vestido, cohabitación, una vida estable, digna, de respeto, ayuda mutua y auxilios con la finalidad de brindarle a los hijos seguridad, educación, alimentación, protección y una vida armoniosa que garantice la integridad física y psicológica, tal como lo señala la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, situaciones estas que no se evidencia en el hogar de los hijos de la Familia H.D., por los constantes desvanecías vividas por los cónyuges afectando la integridad física y psicológicas de los hijos, lo cual puede ser demostrado mediante entrevista a los adolescentes A.E.H. y A.V.H.D..., Que en cuanto al aporte económico u obligación alimentaria se solicita por cuanto los 2 hijos de la relación conyugal son estudiantes universitarios en la carrera de Odontología en la Universidad R.G., en San Juan de los Morros, Estado Guárico y requieren pago de residencia más gastos de transporte, alimentación, vestidos y otros requerimientos de la Universidad como instrumentos y materiales para la práctica los mismos, son obligación de ambos padres tal como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y como es sabido por todos que la inflación está cada día más alta y genera mayor demanda de ingresos para sustentar la educación y subsistencias de los hijos, que para ello solicita que se requiera constancias de trabajos del ciudadano T.H., quien se desempeña como Coordinador de la Universidad Bicentenaria de Aragua y como Profesor contratado de la UNEFA Núcleo Apure, Profesor contratado de la Universidad Pedagógica Experimental Apure, lo que demuestra que tiene suficiente para cubrir los gastos de sus hijos, en la cantidad solicitada que también se generan otros gastos extras , pago de medicina, vestido, bono de vacacional, bono de fin de año, que dicha solicitud no corresponde a un capricho sino a una obligación del padre para con los hijos como lo señala la LOPNNA; en relación a la reconvención plateada por el apoderado de la parte demandada, el mismo no le fue otorgada la facultad de reconvenir sino la contestación de reconvenciones por lo que solicita la nulidad de la reconvención, de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. negó, rechazó y contradice todos y cada uno de los hechos alegados en la reconvención tanto en el punto único como todos los demás por cuanto constituyen una cruel mentira para mantener la unión y actuar de mala fe, ya que el citado ciudadano se comportaba violento, agresivo, propiciándole empujones, malos tratos lo que hizo difícil la vida en común al punto que el su poderdante tuvo que refugiarse en la habitación de su hija para resguardarse de los hechos violentos físicos, los insultos, las agresiones, es cierto, pero a partir de ese momento el ciudadano T.H.D. dejo de cumplir con su obligaciones maritales y conyugales de cohabitación. En cuanto al punto referido al aporte económico también la rechazo, negó y contradijo ya que se evidencia en la narración del apoderado en el punto N°5 cuando señala que la demandante no le daba órdenes a la doméstica para que le atendiere, le lavara y planchara la ropa y la comida durante 07 años, si realmente él realizaba algún aporte económico debía de exigir el servicio, cuando se paga por un servicio y se aporta para ello se debe exigir el mismo. Que para demostrar el valor probatorio de los hechos promueve las testimoniales de los ciudadanos A.R.M., E.M.T.D., M.Y.C.M. y O.J.M..

En sentencia de fecha 06 de noviembre del 2008, el Tribunal de la causa declaró Con lugar la acción de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 Ordinal 3° del Código Civil, quedando disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura del Municipio San F.d.A., Estado Apure, Sin lugar la Reconvención suscrita por el ciudadano T.H., identificado en los autos, mediante su apoderado judicial, por no haber hecho referencia en la misma de ninguna causal del artículo 185 del Código Civil, mediante la cual reconviene a la ciudadana A.D.; que la responsabilidad de crianza de los Hnos. H.D. ,la ejercerán ambos padres de manera conjunta y la custodia la tendrá la madre ciudadana A.D., de conformidad con lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección; se estableció un derecho de convivencia familiar amplio para el padre, de conformidad con lo establecido con el artículo 351 de la citada Ley e igualmente se estableció la obligación de manutención con carácter definitivo en la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES. (Bs. 400,00) mensuales, un bono escolar por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y un bono decembrino por la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), para cubrir los gastos de los hermanos en inicio de año escolar y épocas decembrinas, ordeno aperturar causa civil para controlar la Obligación a favor de los Hnos H.D.

Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2008, el abogado L.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa de fecha 06-11-2008.

Por auto de fecha 17 de noviembre del 2008, el Tribunal de la causa oye en ambos efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada abogado L.E. LIMA, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordeno remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó mediante oficio N° 2450.

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 01 de diciembre del 2008, y fija el quinto día de despacho para que la parte apelante formalice el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:

PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P.:

PRUEBAS ANEXAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:

  1. - Copias de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos. DIAZ RIVAS, A.M., N° 8.153.995, H.D.A.E., N° 18.992.161 y A.V.H.D., Nº 19.816.576, cursante los folios 1y 2.

  2. - Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 257, del año: 1992, expedida por el Registro Publico del Estado Apure, marcada con la letra “A”, donde se evidencia el vinculo conyugal entre la demandante A.M.D.R. y el demandado T.H.S., ahora bien, como se trata de un documento público conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el 1.360 eiusdem. (Fs. 5 y 6)

  3. - Marcadas con las letras “B” y “C”, Copia certificada de las Actas de Partidas de Nacimientos, Nros 3106 y 3107 del 23-11-92, expedida por la expedida por el Registro Público del Estado Apure, a nombre de los ciudadanos H.D.A.E. y A.V.H.D.. (Fs. 7 y 8)

Se trata de documentos públicos conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el 1.360 eiusdem, en consecuencia quedó probado que A.E.H.D. y A.V.H.D., son hijos de la demandante y el demandado.

PRUEBA APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Promovió en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:

Promovió los testimoniales de los ciudadanos: J.R., J.M., R.V. y J.R. e igualmente promovió posiciones juradas que debería ser absorbida por la ciudadana A.M.D.R., y a los efectos ilustrativo acompañó jurisprudencia marcada con la letra “A”.

Se observa que de la declaración de los testigos por la parte demandada, no hay elementos suficientes que desvirtúen la pretensión de la demandante, ya que el interrogatorio formulado no toca el fondo de los hechos, motivo por el cual no se le concede ningún valor probatorio.

El representante de la parte demandada, fundamentó la formalización esgrimidos en siete puntos:

Punto Primero: El vicio de ultrapetita se corresponde con la incongruencia positiva de la sentencia, incongruencia ésta que surge cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fué sometido a su conocimiento, en este caso, haber acordado más de lo que fué solicitado por la parte demandante (ultrapetita). Ahora bien, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece las causales únicas de divorcio, en este sentido el demandante puede invocar varias causales y por ello no significa que hay dualidad de peticiones, ya que lo que varían son los hechos pero siempre con un solo fin como lo es la disolución del vinculo conyugal, siendo esta la única petición, por lo tanto no existe vicio de ultrapetita en la decisión de la Juez A Quo. Y así se decide.

Segundo Punto: Para el autor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; “La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.”

Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión proferida el 26 de marzo de 1987, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Xoma, C.R.L. contra L.M.C. de Valery, expresó:

…Ahora, bien, la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…

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Para Armiño Borjas, citado por A.S.N.: “Cuando alguien es llamado a juicio, es natural y justo que, junto con el derecho de defensa, se le reconozca además, caso de tener contra su adversario alguna acción que hacer valer, el de ventilarla en la misma lid a que éste le ha traído, evitándose así que se multipliquen los pleitos, y facilitándose a los litigantes la manera de dejar solucionados simultáneamente sus mutuas reclamaciones judiciales”.

Se observa en el escrito de reconvención, de que el demandado reconveniente no alega expresamente ninguna de las causales únicas de divorcio señaladas en el artículo 185 del Código Civil, en ese sentido Si bien es cierto, el Juez es conocedor del derecho (principio iura novit curia), no obstante, por el principio dispositivo, pertenece a las partes la carga procesal de la alegación fáctica o afirmación de hecho, de suerte que los hechos no alegados por las partes no existen para el Juez. “Son las partes quienes a través del alegato dan al operador de justicia los hechos sobre los cuales recaerá la actividad jurisdiccional” (Humberto E.I. Bello Tabares y Dorgi Doralys J.R.: Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial LIVROSCA, C.A., Caracas, 2004, p. 260). Por lo tanto en la presente causa el Juez no debe suplir la omisión del reconveniente y establecer una causal no señalada expresamente por este, por lo que el Juez A Quo actuó aceptadamente cuando declaró la improcedencia de la reconvención por no haber hecho referencia a ninguna de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.

Tercer Punto: El artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, establece prohibición expresa a los servidores domésticos para testificar en contra o a favor de quien lo tenga a su servicio, y siendo así, que la ciudadana O.J.M., trabaja según su declaración, para la doctora AURORA demandante en la presente causa, por lo que el Juez A Quo ha debido desechar su testimonio. Y así se decide.

Cuarto Punto: Los jueces están en la obligación de valorar todas las pruebas aportadas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se observa en ese sentido que el Juez A Quo no valoró la prueba de posiciones juradas.

En cuanto a las posiciones juradas ha sido criterio reiterado de los Tribunales lo siguiente: “…que en los juicios de divorcio –como es la naturaleza del que aquí se ventila--, dado el carácter de orden público de las normas que regulan el matrimonio y su disolución y la taxatividad de las causales de divorcio, no es admisible la prueba de confesión (espontánea o provocada) con el objeto de demostrar o desvirtuar la certeza de los hechos afirmados como constitutivos de los causales invocadas como fundamento de la pretensión de divorcio. Sin embargo, esta prueba sí es admisible cuando su objeto es probar hechos no relacionados con el litigio propiamente dicho, como serían, verbigratia, los relacionados con la guarda y custodia de los hijos menores, pensión de alimentos, etc” (Copiador de sentencias de este Tribunal)”.

En relación a la disolución del matrimonio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 26 de junio de 2001, expediente No. R.C. Nº AA60-S-2001-000166, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, estableció lo siguiente:

La disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda…

En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:

Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y espacialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos

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Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho…”

En vista de lo antes citado, el Juez A Quo actuó correctamente al no valorar las posiciones juradas. Y así se decide.

Quinto Punto: Según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de febrero del año 2002, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., señaló “…la regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley a dejado a la providencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración…”, y siendo que la presunción hóminis es el resultado de una operación intelectual, por la cual el juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido. En consecuencia no existe ninguna omisión por parte del Juez A Quo. Y así se decide.

Sexto Punto: El artículo 185 en el numeral 3 del Código Civil, establece lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio: 3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”, por otro lado el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Doctrinariamente, los excesos, sevicia e injurias graves, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen.

Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.

Por otra parte, el Profesor L.H. define como “excesos”, “…actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. L.H.. Derecho de Familia. Pág. 572)”.

Ahora bien, con la copia certificada del acta de matrimonio quedó probado el vinculo conyugal entre la demandante A.M.D.R. y T.H.S..

Del testimonio rendido por las ciudadanas E.M.T.D. y M.I.C.M., testigos promovidas por la parte demandante, tenemos que ambas manifiestan que conocen a la señora A.D. y al ciudadano T.H., la primera de las nombradas manifestó; que muchas veces presenció actos de violencia verbal y física tanto a ella, como a las personas que estaban alrededor de AURORA, y que las razones por las cuales dormían en habitaciones separadas, es porque esa relación perdió el respeto, ya que se cometían abusos físicos y verbales por parte del señor HERNADEZ hacia la señora A.D.. En cuanto al testimonio de la segunda testigo, M.I.C., manifiesta que muchas veces presenció palabras ofensivas hacia la señora y físicos también. Es la prueba de testigo, uno de los medios más eficaz para probar los excesos, sevicia e injuria, como causal de disolución del vínculo conyugal, y las personas llamadas a declarar son los que de una u otra manera conocen a la pareja y su desenvolvimiento como tal, ya que los hechos por lo general se dan dentro seno del hogar, en ese sentido y además de la forma convincente como narró los hechos la ciudadana E.M.T.D., se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, e igual valor probatorio se le concede a la declaración de la ciudadana M.I.C.M., ya que el hecho que haya trabajado para la demandante no es motivo de inhabilitación para que declare a su favor. Y así se decide.

Ahora bien, conforme a la declaración de las testigos E.M.T.D. y M.I.C.M., la actuación del cónyuge demandado se subsume en la causal 3 del artículo 185 del Código de procedimiento Civil, por lo tanto quedó probado los exceso, sevicia e injuria que hacen imposible la vida en común entre la demandante y el demandado. Razón por la cual se declara sin lugar la apelación y se confirma la sentencia dictada por la Juez A Quo. Y así se decide.

DISPOSITVA:

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado L.E.L. apoderado judicial de la parte demandada en la presente acción de Divorcio Ordinario, contra la decisión de fecha 06 de noviembre del año 2.008, por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO

Se confirma la decisión de fecha 06 de noviembre del año 2.008, por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde se declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO ORDINARIO, instaurada por la ciudadana A.M.D.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.153.995 y de este domicilio, en contra de su legitimo cónyuge ciudadano T.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.065.927 y de este domicilio, por encontrase demostrada la Causal 3° del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante la Prefectura del Municipio San F.d.E.A.. SIN LUGAR la Reconvención suscrita por el ciudadano T.H., titular de la cédula de identidad N° V-4.065.927, mediante su abogado apoderado L.E.L., por no haber hecho referencia en la misma de ninguna causal del artículo 185 del Código Civil, mediante la cual se reconviene a la ciudadana A.D.. La responsabilidad de Crianza de los Hnos. H.D., la ejecutarán ambos padres de manera conjunta y la Custodia la tendrá la madre ciudadana A.D., de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se estableció un Derecho de Convivencia Familiar amplió para el padre, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se estableció la Obligación de Manutención con carácter definitivo en la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400;oo) mensuales, un Bono Escolar por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500;oo) y un Bono Decembrino por la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800;oo) para cubrir los gastos de los hermanos que nos ocupan en inicio de año Escolar y épocas Decembrinas. Se ordenó Aperturar Causa Civil para la Obligación con encabezado de copia certificada de la presente sentencia, a favor de los Hnos. H.D., que cumplirá el ciudadano T.H..

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los dieciséis (16) días del mes marzo del dos mil doce (2012). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

Dr. J.Á.A..

La Secretaria;

Abg. J.A..-

En esta misma fecha siendo las 09:45 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. J.A..

Expte N° 3202

JAA/JA/karly.-

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