Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del

Área Metropolitana de Caracas

SALA UNO

Caracas, 27 de Febrero de 2012

201º y 153º

JUEZA PONENTE: DRA. E.D.M.H.

CAUSA N° 2793

IMPUTADO: C.B.J.R.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada A.M.O.H., Defensora Pública Segunda (2°) Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano J.R.C.B., en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Enero de 2012, por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

Capítulo I

I.1.- Alegatos de la recurrente:

Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por la Juez Quincuagésima Primera (51°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello por cuanto el Tribunal a quo al decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, violentó a su asistido el derecho a ser juzgado en libertad, al Debido Proceso, el Derecho de Presunción de Inocencia y a la Tutela Judicial efectiva, consagrados en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44, 49 numeral 2 y 26 respectivamente, en relación a lo que dispone el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9, 243 y 250, todo ello en virtud que si se analiza con detenimiento la parte dispositiva del auto emanado del Tribunal se evidencia que no explicó los motivos o fundamentos de su decisión para considerar que se encontraba ante un hecho punible, ni para acoger la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público y menos aun para decretar la medida cautelar sustitutiva, limitándose a transcribir el contenido del acta policial, siendo el caso que esa defensa había solicitado la libertad sin restricciones, que de las actuaciones presentadas por la representación fiscal, se puede evidenciar que el único elemento de convicción existente es el acta policial de aprehensión de fecha 05-01-2012, suscrita por los funcionarios E.R., B.R., M.L., X.V., J.V., I.F., L.S., adscritos a la Sub Delegación de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención, indicándose que al ser su defendido objeto de una revisión corporal como está estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios no solicitaron la colaboración de personas de la comunidad que sirvieran de testigos, alegando para ello que los ciudadanos se negaron a prestar la colaboración, siendo aprehendido en horas del día y en la vía pública, no entiende la defensa como el Tribunal acordó una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en contra de su defendido, violentando con ello el principio de presunción de inocencia, que si bien es cierto que en autos consta un acta de inspección técnica de fecha 29-12-2011, anterior al hecho, y el resultado de una experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-113-RT-001, practicada a la presunta arma incautada, tales evidencias no pueden considerarse elementos de convicción para determinar a priori la responsabilidad penal de su defendido, toda vez que el único elemento en contra, es el acta policial de aprehensión, en ese sentido, tenemos, solo lo señalado por los funcionarios que practicaron el procedimiento que concluyó con la aprehensión de su defendido, con lo cual se pretendió acreditar su autoría en el delito que le fuera imputado por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido es necesario hacer referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, que ha sostenido el criterio reiterado que solo el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad, que de igual manera, en la sentencia número 225 del 23 de junio de 2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se indicó que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con el dicho de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esa Sala, que expresa que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad, que ahora bien, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en contra de su defendido, es a todas luces contraria a las garantías constitucionales y a lo preceptuado en la Ley adjetiva Penal, por cuanto toda actuación policial donde se realice la aprehensión de una persona y la supuesta incautación de algún objeto de interés criminalístico, arma, debe estar avalada por testigos, porque son estos testimonios los que dan certeza que el procedimiento policial, la incautación y aprehensión se efectuó con respeto a las normas y que la misma no es producto de una actuación arbitraria y caprichosa de los funcionarios, que debe destacarse que al Juez de Control le corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República y en el ejercicio de ese Control no debe decretar medidas coercitivas o restrictivas de la libertad que no estén suficientemente fundamentadas, porque con ello se estaría corriendo el riesgo de crear una cultura de la represión que puede confundirse con prevención y de esta manera restringir las garantías constitucionales de los ciudadanos, que la defensa pretende lograr que a su defendido, se le restablezcan sus derechos constitucionales y procesales los cuales le fueron infringidos, se declare Con Lugar el recurso de apelación y se acuerde la nulidad de la audiencia para oír al Imputado, así como de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Liberad, por considerar que en la presente causa no se encontraban llenos los extremos taxativos y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 2°.

Capitulo II

I.1.- De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano J.R.C.B., el mismo no fue ejercido.

Capítulo II

LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 06 de Enero de 2012, y corre inserta de los folios 14 al 22 de las actuaciones y la misma es del tenor siguiente:

PRIMERO: Vista la solicitud interpuesta por la defensa, en el sentido que se decrete la nulidad absoluta del acta de Inspección Técnica N° 008, practicada por los funcionarios L.S. y E.R., adscritos a la Sub Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señalando que dicha solicitud la hace en base a que la misma fue practicada con fecha anterior a la fecha que presuntamente ocurrió el hecho, en fecha 29-12-2011, observa este Tribunal que el decreto de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal debe recaer sobre todos aquellos actos que se realicen en contravención o violación de las garantías y derechos fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes y Tratados internacionales, siendo que en este caso la defensa no señaló cual fue el derecho o garantía Constitucional violentada a su defendido, señalando solamente que el acta sobre la cual solicita el decreto de nulidad fue realizada en fecha anterior a la fecha en que ocurrieron los hechos, observándose que dicha acta señala como encabezamiento el número de expediente con el que los funcionarios policiales dieron inicio al procedimiento policial al momento de la aprehensión del hoy imputado, donde señalaron el lugar en que ocurrieron los hechos y que aparece reflejado en el acta policial de aprehensión, por lo que es inverosímil concluir que los funcionarios policiales dejaron constancia de las características del lugar del suceso antes que ocurrieran los hechos, y por tanto a juicio de este Tribunal se trata de un defecto de forma de los funcionarios policiales al momento de levantar el acta; en virtud de lo anterior se DECLARA SIN LUGAR, la petición que en este sentido

presentó la defensa. SEGUNDO: Se acuerda que la presente investigación se continúe por las disposiciones del Procedimiento Ordinario, en atención al contenido del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar a los fines del total esclarecimiento del caso investigado. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, como constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; este Tribunal la admite por considerarla ajustado a derecho y por cuanto la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación. CUARTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público en relación a que se le imponga al imputado, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal pasa a analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para que proceda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en dicho artículo. Así pues, en lo que respecta al numeral 1 del artículo 250, presuntamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto los hechos sucedieron el día 05-01-12. En relación al numeral 2 del mismo artículo 250, referido a que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en los delitos que nos ocupan, esta Juzgadora observa que cursa en autos, Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia que se encontraban en labores de investigaciones a bordo de vehículos particulares y para el momento en que se desplazaban por la calle principal del Sector El Calvario, del municipio El Hatillo, Estado Miranda, a eso de las cinco y cuarenta horas de la tarde, observaron a una persona del sexo masculino, quien con una de sus manos se sujetaba un objeto entre la pretina del pantalón por lo que procedieron a detener la marcha y estando plenamente identificados como funcionarios policiales le dieron la voz de alto, por lo que este ciudadano optó por emprender la huída, logrando internarse hasta un callejón desencadenándose una persecución y logrando darle alcance al mismo y lo neutralizan, y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le practicaron la revisión corporal lográndole incautar entre la pretina del short, un arma de fuego tipo revólver de color plateada, con cacha elaborada en madera, marca S.A.W., calibre 357 mm, con los seriales devastados, contentivo en su tambor de seis cartuchos. Aunado a ello, cursa en actas Experticia de reconocimiento legal N° 9700-113-RT-001, practicada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al arma de fuego presuntamente incautada, donde se dejó constancia de la existencia y de las características del arma de fuego. Con estos elementos de convicción considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del numeral 2°. En cuanto al numeral 3 del mismo artículo 250, este Tribunal estima que se encuentra acreditado el peligro de fuga, y en este particular hace referencia a lo establecido en el artículo 251, el cual contiene los lineamientos orientadores que pudieran llevar al juzgador a presumir que se encuentra acreditado dicho peligro, concretamente atendiendo al contenido del numeral 3, que se refiere a la magnitud del daño causado, toda vez que el delito calificado en la presente causa, atenta contra la seguridad de todos los ciudadanos de la República y constituye un peligro para la vida e integridad física de las personas. Así las cosas, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250.1.2.3 y 251.3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.R.C.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el referido ciudadano queda sujeto a la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días, y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal sin previa autorización, dejándose constancia que el incumplimiento de estas obligaciones acarrearía la inmediata revocatoria de la medida acordada. QUINTO: Particípese lo conducente al Órgano aprehensor. Quedan notificadas las partes de la celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos aquí emitidos, conforme a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal”.

Capítulo III

MOTIVA

La Sala para decidir previamente observa:

Que en fecha 11 de enero de 2012, fue interpuesto escrito de apelación por la profesional del derecho A.O.H., Defensora Pública Penal Segunda del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano J.R.C.B., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, arguyendo la recurrente que la referida medida restrictiva de libertad fue impuesta violentado el derecho de su defendido de ser juzgado en libertad, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, pues a su criterio no fueron explicados los motivos o fundamentos de su decisión, tomando en consideración solo el acta policial como elemento de convicción, en la que no se refleja la presencia de testigos a los fines de realizar la revisión personal de conformidad a lo contenido en el artículo 205 de la N.A.P., que avale dicho procedimiento.

Al respecto constata este Tribunal de Alzada, que el ciudadano J.R.C.B., fue aprehendido producto de una actuación policial tal como se desprende del acta policial inserta al folio tres (03) de la causa bajo estudio, por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.Delegación los Teques, y en el que se le incautó un arma de fuego, bajo el procedimiento que regula la inspección de personas establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:

La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición

.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 1265, de fecha 07 de octubre de 2009, señaló cual era el requisito para la inspección de personas en los términos siguientes:

“ En la situación sub examine, la Sala infiere, del contenido del acta policial que, como folios 2 y 3, se encuentra agregada al expediente, que los tres coimputados –entre ellos, la quejosa- fueron conjuntamente aprehendidos; asimismo, no hay constancia de que dichas personas hubieran sido aisladas unas de otras. Por tales razones, esta juzgadora concluye que no hubo razón alguna para que la advertencia que, como formalidad esencial, ordena la parte final del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no hubiera sido debidamente escuchada por todos los aprehendidos; vale decir, aun por la imputada-actual recurrente-, a quien, como consecuencia de ello y de que el propósito de la inspección era común a los tres imputados, debe presumirse suficientemente informada y enterada del propósito que se perseguía a través del registro en referencia. Ello, sin perjuicio de que el mismo hubiera sido ejecutado, posteriormente, a la actual recurrente, porque, igualmente, debe presumirse, desde el contenido del acta policial, que, en el momento y el lugar de la aprehensión, no se encontraba ningún funcionario del mismo sexo que dicha parte, para la práctica del registro en cuestión, de acuerdo con el artículo 206 eiusdem.

3.3. Como consecuencia del razonamiento que precede, la Sala concluye que no se corresponde con la verdad la delación que se examina, de omisión, por parte de los funcionarios policiales que participaron en la aprehensión de la quejosa; por consiguiente, que no hubo ilegítima lesión alguna a sus derechos fundamentales y así se declara. “

En efecto, tal como se aprecia del contenido de artículo 205 del Texto Adjetivo Penal, así como del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, están facultados los órganos de Policía de investigación penal para inspeccionar a cualquier persona cuando surjan motivos suficientes para presumir que oculta objetos relacionados con algún tipo delictivo, debiendo obedecer su proceder con el único supuesto exigido en la parte in fine de la referida norma, como lo es el advertirle acerca de la sospecha que recae en su contra y del objeto buscado, de esa manera se evita que algunos funcionarios policiales actúen arbitrariamente o en contra de la dignidad de las personas, habiendo quedado constancia en el acta policial que en dicha intervención se dio cumplimiento a los supuestos exigidos en la misma, de manera que no está requerido por la norma la presencia de testigos tal como lo ha argüido la defensa de autos, pues nuestro ordenamiento jurídico está basado en el principio de libertad de la prueba, el cual permite por cualquier medio licito, susceptible de valoración del sentido común probar todo cuanto se quiera, olvidando que no nos encontramos bajo un sistema inquisitivo en el que impera la limitación de la prueba o de prueba legal, este novísimo sistema acusatorio que nos rige le permite a las partes promover cualquier medio probatorio licito, pertinente idóneo y oportuno, constituyendo esta la tendencia predominante en los sistemas procesales modernos con el que se busca obtener una decisión basada en la verdad real y no solamente formal, circunstancia que no corresponde con la fase procesal en estudio pues el conocimiento que posee el Juzgador de lo ocurrido en esta etapa de investigación es exiguo escaso, y limitado, en la que aun quedan diligencias y actuaciones por practicar por parte del Ministerio Fiscal, y en las cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo sucedido.

Cabe resaltar que en el presente caso la recurrida acordó la continuación del proceso por las reglas del procedimiento ordinario ello de conformidad a lo establecido en el último aparte artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le otorga al titular de la acción penal en un lapso de tiempo razonable realizar las diligencias necesarias, tanto para establecer la responsabilidad penal del imputado como para hallar los elementos que demuestren su inocencia, pues su actuación debe estar presidida por un criterio objetivo de justicia, tal como lo prevé el artículo 281 de la N.A.P..

Ahora bien, en cuanto a la denuncia relacionada con la falta de motivación o fundamentación de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano J.R.C.B., observan estos Jurisdicentes que la Juez A quo en el pronunciamiento denominado, como CUARTO el cual integra la decisión impugnada señaló:

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público en relación a que se le imponga al imputado, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal pasa a analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para que proceda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en dicho artículo. Así pues, en lo que respecta al numeral 1 del artículo 250, presuntamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto los hechos sucedieron el día 05-01-12. En relación al numeral 2 del mismo artículo 250, referido a que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en los delitos que nos ocupan, esta Juzgadora observa que cursa en autos, Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia que se encontraban en labores de investigaciones a bordo de vehículos particulares y para el momento en que se desplazaban por la calle principal del Sector El Calvario, del municipio El Hatillo, Estado Miranda, a eso de las cinco y cuarenta horas de la tarde, observaron a una persona del sexo masculino, quien con una de sus manos se sujetaba un objeto entre la pretina del pantalón por lo que procedieron a detener la marcha y estando plenamente identificados como funcionarios policiales le dieron la voz de alto, por lo que este ciudadano optó por emprender la huída, logrando internarse hasta un callejón desencadenándose una persecución y logrando darle alcance al mismo y lo neutralizan, y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le practicaron la revisión corporal lográndole incautar entre la pretina del short, un arma de fuego tipo revólver de color plateada, con cacha elaborada en madera, marca S.A.W., calibre 357 mm, con los seriales devastados, contentivo en su tambor de seis cartuchos. Aunado a ello, cursa en actas Experticia de reconocimiento legal N° 9700-113-RT-001, practicada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al arma de fuego presuntamente incautada, donde se dejó constancia de la existencia y de las características del arma de fuego. Con estos elementos de convicción considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del numeral 2°. En cuanto al numeral 3 del mismo artículo 250, este Tribunal estima que se encuentra acreditado el peligro de fuga, y en este particular hace referencia a lo establecido en el artículo 251, el cual contiene los lineamientos orientadores que pudieran llevar al juzgador a presumir que se encuentra acreditado dicho peligro, concretamente atendiendo al contenido del numeral 3, que se refiere a la magnitud del daño causado, toda vez que el delito calificado en la presente causa, atenta contra la seguridad de todos los ciudadanos de la República y constituye un peligro para la vida e integridad física de las personas. Así las cosas, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250.1.2.3 y 251.3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.R.C.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el referido ciudadano queda sujeto a la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días, y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal sin previa autorización, dejándose constancia que el incumplimiento de estas obligaciones acarrearía la inmediata revocatoria de la medida acordada.

Al respecto, se aprecia que la recurrida, analizó los supuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, pues indicó expresamente que se encuentra ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad la cual no se encuentra prescrita en virtud de haber ocurrido los hechos en fecha 05 de enero de 2012, que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho criminal (acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), y el eminente peligro de fuga que se puede ver materializado, por la magnitud del daño causado, el cual se encuentra íntimamente relacionado con lo previsto en numeral 3 del artículo 251 Ibídem, pues la Juez menciona que el delito en cuestión constituye un peligro para la vida e integridad física de las personas, de manera que fueron debidamente explanados los motivos que originaron la imposición de esta medida restrictiva de libertad al ciudadano J.R.C.B., no pudiéndose dejar pasar por alto mencionar que este tipo penal ha llevado al Estado Venezolano a implementar políticas para el desarme de la población en virtud de la cantidad de hechos violentos que se comenten a diario por medio de armas de fuegos no autorizadas para su uso, atentado inclusive contra el bien mas preciado como es la vida, por lo que resulta adecuado que sean dictadas medidas necesarias que aseguren los f.d.p., con las que bajo ningún concepto se quebranta la presunción de inocencia, al debido proceso y al derecho de ser juzgado en libertad, pues sería inaceptable que se produzca un absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar sus objetivos, -como lo son, su normal desarrollo y la confianza del cumplimiento de sus resultas,- por lo que la recurrente interpretó indebidamente la restricción impuesta a su defendido al catalogarlo como una total vulneración de su derechos, en virtud de haber tenido su génesis en un procedimiento policial efectuado en armonía con el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y que tal como consta inserto al folio cinco (05) del cuaderno de incidencia le fueron leídos al imputado de autos los derechos consagrados en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para finalmente la Juez A quo, en estudio de todas circunstancias del caso dictara el respectivo pronunciamiento.

De manera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 1383, del 12 de julio del 2006, en cuanto a las medidas cautelares expresó lo siguiente:

Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.

Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara.

Al respecto los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal disponen:

Artículo 250:

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…….

Artículo 251.

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. La magnitud del daño causado;

Por lo que en razón a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas concluye esta Alza.P. que la Juez Quincuagésima Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, para dictar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.R.C.B., cumplió con las exigencias procesales al respecto, de manera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.M.O.H., Defensora Pública Segunda (2°) Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano J.R.C.B., en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Enero de 2012, por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide

Capítulo IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.M.O.H., Defensora Pública Segunda (2°) Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano J.R.C.B., en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Enero de 2012, por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. E.D.M.H.

Presidente Ponente

DR. JIMAI MONTIEL CALLES ABG. CESAR SANCHEZ PIMENTEL

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

EDMH/JMC/CSP/ICVI/Ag.-

CAUSA N° 2793

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