Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del

Área Metropolitana de Caracas

SALA UNO

Caracas, 14 de Febrero de 2012

201º y 152º

JUEZA PONENTE: DRA. E.D.M.H.

CAUSA N° 2793

IMPUTADO: C.B.J.R.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.M.O.H., Defensora Pública Segunda (2°) Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano J.R.C.B., en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Enero de 2012, por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta el respectivo pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06ENE12, dictó el siguiente pronunciamiento:

““ PRIMERO: Vista la solicitud interpuesta por la defensa, en el sentido que se decrete la nulidad absoluta del acta de Inspección Técnica N° 008, practicada por los funcionarios L.S. y E.R., adscritos a la Sub Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señalando que dicha solicitud la hace en base a que la misma fue practicada con fecha anterior a la fecha que presuntamente ocurrió el hecho, en fecha 29-12-2011, observa este Tribunal que el decreto de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal debe recaer sobre todos aquellos actos que se realicen en contravención o violación de las garantías y derechos fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes y Tratados internacionales, siendo que en este caso la defensa no señaló cual fue el derecho o garantía Constitucional violentada a su defendido, señalando solamente que el acta sobre la cual solicita el decreto de nulidad fue realizada en fecha anterior a la fecha en que ocurrieron los hechos, observándose que dicha acta señala como encabezamiento el número de expediente con el que los funcionarios policiales dieron inicio al procedimiento policial al momento de la aprehensión del hoy imputado, donde señalaron el lugar en que ocurrieron los hechos y que aparece reflejado en el acta policial de aprehensión, por lo que es inverosímil concluir que los funcionarios policiales dejaron constancia de las características del lugar del suceso antes que ocurrieran los hechos, y por tanto a juicio de este Tribunal se trata de un defecto de forma de los funcionarios policiales al momento de levantar el acta; en virtud de lo anterior se DECLARA SIN LUGAR, la petición que en este sentido” presentó la defensa. SEGUNDO: Se acuerda que la presente investigación se continúe por las disposiciones del Procedimiento Ordinario, en atención al contenido del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar a los fines del total esclarecimiento del caso investigado. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, como constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; este Tribunal la admite por considerarla ajustado a derecho y por cuanto la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación. CUARTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público en relación a que se le imponga al imputado, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal pasa a analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para que proceda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en dicho artículo. Así pues, en lo que respecta al numeral 1 del artículo 250, presuntamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto los hechos sucedieron el día 05-01-12. En relación al numeral 2 del mismo artículo 250, referido a que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en los delitos que nos ocupan, esta Juzgadora observa que cursa en autos, Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia que se encontraban en labores de investigaciones a bordo de vehículos particulares y para el momento en que se desplazaban por la calle principal del Sector El Calvario, del municipio El Hatillo, Estado Miranda, a eso de las cinco y cuarenta horas de la tarde, observaron a una persona del sexo masculino, quien con una de sus manos se sujetaba un objeto entre la pretina del pantalón por lo que procedieron a detener la marcha y estando plenamente identificados como funcionarios policiales le dieron la voz de alto, por lo que este ciudadano optó por emprender la huída, logrando internarse hasta un callejón desencadenándose una persecución y logrando darle alcance al mismo y lo neutralizan, y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le practicaron la revisión corporal lográndole incautar entre la pretina del short, un arma de fuego tipo revólver de color plateada, con cacha elaborada en madera, marca S.A.W., calibre 357 mm, con los seriales devastados, contentivo en su tambor de seis cartuchos. Aunado a ello, cursa en actas Experticia de reconocimiento legal N° 9700-113-RT-001, practicada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al arma de fuego presuntamente incautada, donde se dejó constancia de la existencia y de las características del arma de fuego. Con estos elementos de convicción considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del numeral 2°. En cuanto al numeral 3 del mismo artículo 250, este Tribunal estima que se encuentra acreditado el peligro de fuga, y en este particular hace referencia a lo establecido en el artículo 251, el cual contiene los lineamientos orientadores que pudieran llevar al juzgador a presumir que se encuentra acreditado dicho peligro, concretamente atendiendo al contenido del numeral 3, que se refiere a la magnitud del daño causado, toda vez que el delito calificado en la presente causa, atenta contra la seguridad de todos los ciudadanos de la República y constituye un peligro para la vida e integridad física de las personas. Así las cosas, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250.1.2.3 y 251.3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.R.C.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el referido ciudadano queda sujeto a la obligación de presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días, y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal sin previa autorización, dejándose constancia que el incumplimiento de estas obligaciones acarrearía la inmediata revocatoria de la medida acordada. QUINTO: Particípese lo conducente al Órgano aprehensor. Quedan notificadas las partes de la celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos aquí emitidos, conforme a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal”.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la ciudadana Abogada A.M.O.H., Defensora Pública Segunda (2°) Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano J.R.C.B., posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se observa al folio 15 de las actuaciones.

Asimismo, en fecha 11 de Enero de 2012, la Abogada A.M.O.H., Defensora Pública Segunda (2°) Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano J.R.C.B., consignó escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante al folio 31, de la presente causa, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la Abogada A.M.O.H., Defensora Pública Segunda (2°) Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano J.R.C.B., sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 24 al 29 del presente asunto.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes

(….) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera la Corte que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.M.O.H., Defensora Pública Segunda (2°) Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano J.R.C.B., en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Enero de 2012, por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.M.O.H., Defensora Pública Segunda (2°) Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano J.R.C.B., en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Enero de 2012, por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. E.D.M.H.

Presidente Ponente

DR. JIMAI MONTIEL CALLES ABG. CESAR SANCHEZ PIMENTEL

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

EDMH/JMC/CSP/ICVI/Ag.-

CAUSA N° 2793

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