Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 23 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 23 de septiembre de 2005

193º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2005-0001197

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTES: M.A.M.D.M., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V- 7.319.897, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: E.C., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo los N° 90.023, de este domicilio.

DEMANDANDA: CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL LOS CEDROS

MOTIVO: COBRO DEPRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en virtud a la interposición de demanda por cobro de prestaciones sociales, presentada por la ciudadana M.A.M.D.M., en contra del CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL LOS CEDROS.

Admitida la demanda e instalada la audiencia preliminar en fecha 21 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte actora procede en la misma fecha a impugnar el poder presentado por la representación judicial de la accionada, en tal sentido, y en escrito que sustenta la impugnación esgrime el apoderado actor que la otorgante del poder, ciudadana A.I.O.V., aún y cuando es la Presidenta de la Junta del Condominio no tiene individualmente la cualidad legítima de poderdante.

En fecha 03 de junio de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado L.p. sentencia interlocutoria en la cual declaró con lugar la impugnación del poder de fecha 20 de abril de 2005, y a tal efecto otorgó un lapso de 5 días hábiles siguientes a la publicación del referido fallo para que la parte demandada consignara poder suficiente.

Dicha decisión fue recurrida en fecha 10 de junio por la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, recurso que fue oído en un solo efecto el 14 de junio de 2005 y remitida la causa a esta Superioridad, quien lo recibió y le dio entrada el 22 de julio del mismo año, fijando oportunidad para la realización de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 22 de septiembre de 2005, donde se declaró sin lugar la apelación propuesta.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Todos los seres humanos y las personas jurídicas poseen capacidad de goce, que es la posibilidad de ser titulares de derechos y de adquirir obligaciones, aunado a ello, pueden llegar a tener capacidad de ejercicio , que consiste en la facultad que tiene la persona para ejercer por si misma sus derechos subjetivos y comprometer sus bienes e intereses

Esta capacidad de ejercicio, es denominada en el ámbito procesal como “capacidad para ser parte” y según el ilustre maestro Ricardo Henríquez La Roche:

“…corresponde a cualquier persona por el hecho de ser tal: un recién nacido puede ser parte demandante o demandada; una compañía no constituida legalmente no puede ser parte porque carece de personalidad jurídica propia.

La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los ‘derechos’ o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.

Ahora bien, en materia procesal laboral, el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la “legitimatio ad procesum” en los siguientes términos:

Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas. Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la Ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.

La norma antes transcrita establece que las partes pueden obrar en juicio por sí mismas, bien sea con la asistencia respectiva o a través de sus apoderados, pero es importante destacar que para estar en juicio a titulo propio o actuando en representación de otro, es necesario gozar de la “capacidad de postulación”, que es propia del profesional del derecho, lo que quiere decir que se requiere estar asistido de algún abogado en libre ejercicio, o al menos, estar representado por éste.

Pero además, el precitado artículo establece expresamente que las personas jurídicas, cual es el caso de la demandada, sólo pueden actuar en juicio mediante sus representantes legales o de las personas señaladas en los estatutos sociales o contratos de éstas, o aquella otorgada mediante documento público en la cual se autoriza a una o varias personas para la representación.

En el caso de autos, siendo la oportunidad legal para la instalación de la audiencia preliminar, los abogados G.R. y Roraima Trias Velásquez se hicieron presentes en nombre y representación de la parte demandada, para lo cual presentaron instrumento poder que los acreditaba como tales y el cual fue impugnado por la representación de la parte actora.

Planteado lo anterior, corresponde a esta Alzada verificar si se ha configurado alguna irregularidad con respecto al otorgamiento del poder por parte de la persona jurídica Condominio Conjunto Residencial Los Cedros, para lo cual se requiere a.l.i. del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce . El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

Al respecto de la eficacia del poder presentado es menester reseñar el contenido del artículo 156, el cual dispone:

Si la parte pidiere la exhibición de los documentos gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el juez en el acta respectiva.

Ahora bien, de conformidad a la interpretación que esta Alzada realiza de las disposiciones anteriores, no hay duda, que ante la impugnación ejercida contra el poder presentado, es necesaria la apertura de una incidencia que resuelva el medio de ataque contra la representación judicial, en éste caso, de la parte accionada, de allí que la ley procesal le otorgue a la parte interesada la facultad de proceder conforme lo prevé el articulo 156, previamente trascrito.

En consecuencia, si se procede a impugnar el poder de quien pretenda actuar en juicio con el carácter de representante judicial de alguna de las partes, el Juez dictará una decisión sobre la incidencia que por ello haya surgido, determinando la eficacia o ineficacia de dicho poder, es decir, que determinando la procedencia o no de la impugnación propuesta.

Ahora bien, el nuevo proceso laboral se encuentra inspirado por principios de brevedad, celeridad, inmediatez, concentración y prioridad de la realidad de los hechos, así como de la equidad, de allí, que la necesaria estructuración de todos los modelos procesales para su desarrollo en fases ordenadas y sucesivas, tanto como la conveniencia de acelerar el trámite de la causa concentrando ciertas actividades del órgano y de las partes, respetando aquellos principios, ha conducido a idear una serie de mecanismos encaminados a la obtención de esos objetivos primarios y de otros conexos que resultan complementarios.

Por lo expuesto, en el ordenamiento jurídico patrio, desde el procedimiento de estabilidad laboral previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigencia el 1° de mayo de 1991, fue incorporada la figura del despacho saneador al disponer que el juez tiene las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.

Tal incorporación fue resaltada con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 124 y 134, donde se consagró la institución del despacho saneador en dos momentos estelares del proceso, en los siguientes términos:

Artículo 124: “Si el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.”.

Artículo 134: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.”.

El objeto esencial que se persigue con el despacho saneador, reside en eliminar de la litis concentradamente y en una etapa inicial –en contraposición al sistema tradicional difuso en donde la actividad se desperdiga- todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre el fondo de lo pretendido. Esa genuina función de “purgar” precozmente el proceso, desembarazándolo de impedimentos procedimentales para facilitar el rápido y ordenado pasaje a la etapa de juzgamiento del mérito, constituye una finalidad abierta susceptible de ser alcanzada por variados caminos.

Según las ideas de Ayarragaray, el objetivo del saneamiento es que, a través de un procedimiento inmaculado se dicte una sentencia en la cual triunfe la justicia, dando a cada uno lo suyo y no que consagre un pronunciamiento que lleve el sello de la superchería, de la maniobra, de la deficiencia procesal, del triunfo del ritual, existente desde el principio de la formación del proceso o introducido en él, durante su crecimiento.

En efecto, lo que se debe sanear a la luz del nuevo ordenamiento procesal del trabajo versa sobre un aspecto fundamental, la cualidad alegada por el representante judicial de la accionada, que de los autos se infiere su insuficiencia, a tal efecto, advertido el juez mediante la impugnación formulada por la parte actora, debe a la par de aperturar la incidencia correspondiente, como antes fue comentado, poner en funcionamiento el despacho saneador, a los fines de que los apoderados judiciales de la accionada exhiban los documentos requeridos en la sentencia recurrida. En caso de incumplimiento la instancia deberá forzosamente declarar desechado el instrumento poder con las consecuencias que ello acarrearía, a contrario, si fuere debidamente cumplida la orden contenida en el despacho saneador, la consecuencia inmediata será la de continuar con el trámite del proceso, conforme lo establece la Ley Adjetiva Laboral.

En consecuencia, teniendo en consideración los criterios antes expuestos, esta Superioridad debe declarar sin lugar el presente recurso, queda así confirmada la sentencia recurrida. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 10 de junio de 2005, por el abogado E.E.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 03 de junio de 2005.

En consecuencia, se CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente oportunamente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil cinco.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo la 8:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada, de lo cual se deja constancia conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez

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