BLANCA AURORA PALENCIA CONTRA LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Número de resoluciónKP02-N-2010-000546
Número de expedienteKP02-N-2010-000546
Fecha26 Junio 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PartesBLANCA AURORA PALENCIA CONTRA LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000546

En fecha 05 de octubre de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano W.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.002, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 408.361; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En fecha 11 de octubre de 2010, se recibió el asunto ante este Juzgado y en fecha 18 de octubre del mismo año, se admitió a sustanciación dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 29 de noviembre de 2011.

El día 21 de junio de 2012, se recibió escrito de contestación por parte de las ciudadanas S.C.A. y E.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.810 y 23.595, en su orden, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Ministerio del Poder Popular para la Educación, conforme se constata de autos.

Posteriormente, en fecha 22 de junio de 2012, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que, en fecha 28 de junio de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.

Por auto de fecha 11 de julio de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado, sin consignación de escrito de prueba alguno.

En fecha 30 de julio de 2012, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras.

Así, por auto de fecha 17 de enero de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto, al quinto (5º) día de despacho siguiente.

De esta forma, en fecha 25 de enero de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia definitiva del asunto, se dejó constancia en autos de la incomparecencia de ambas partes. En la misma, este Juzgado difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho el dictado del dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 04 de febrero de 2013, se dictó auto para mejor proveer ordenando oficiar a la Procuraduría General de la República a los fines de solicitar copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras.

En fecha 24 de septiembre de 2013, se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 10 de octubre de 2013, se difirió el pronunciamiento del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse de la siguiente forma:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 05 de octubre de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que, “[su] representada es Jubilada el 16 de mayo del 2002, por lo cual se le hizo un informe definitivo de sus Prestaciones Sociales por efecto de su Jubilación, en donde se le calculó la cantidad de Bolívares TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y OCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 36.585.418,02), entregados finalmente en fecha 17 de Febrero del año 2005”.

Que, “Según (…) cálculos la cantidad que le correspondía a [su] representada era 62.326.466,869 Bs., y se le dio 36.585.418,02 Bs, por lo que existía a su favor una diferencia de 25.741.048,84 Bs. Esta cantidad fue reclamada el 07-11-2007 y se le da respuesta el 06 de Julio del año 2010, pero por una cantidad de DOCE MILLONES CIENTO UN MIL CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.101.040,00), lo que implica una diferencia todavía a su favor de TRECE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.640.008,84)”.

Que, “para calcular el pago de lo que le correspondía por efecto de la antigüedad establecida en el Art. 108 de la Nueva Ley del Trabajo, se le ha debido de considerar para el cálculo de los salarios integrales, el factor de alícuota que incide sobre el salario normal según los siguientes conceptos; Ajuste salarial (28 días), Bono vacacional Docente (40 días) y aguinaldos (90 días), que al ser sumados y divididos entre 360 días que tiene el año nos dan el factor de alícuota que incide sobre el salario normal (…)”.

Que, “recla[man] el pago de lo que le correspondía a [su] representada por efecto de Prestación de Antigüedad que ordena el Art. 666 de la Nueva Ley del Trabajo, en donde se debe considerar su salario para la fecha 19-05-1997, por la cantidad mensual de 280.305,60 Bs. Y 9.343,52 Bs. Diarios, con un tiempo de servicio para el 19-06-1997 de 18 años, 8 meses y 18 días, lo cual nos representa según este beneficio 630 días de salario, cantidad esta que al multiplicar por el salario diario nos da la cantidad de (6.166.723,20 Bs.)”.

Que “recla[man] también el pago de lo que le correspondía a [su] representada por efecto del Bono de Transferencia que ordena el mismo Art. 666 de la Nueva Ley del Trabajo, en donde se debe considerar su salario mensual de 174.714,19 Bs., lo que representa diariamente la cantidad de 5.823,83 Bs., con un tiempo de servicio máximo a considerar para el 31-12-1996 de 13 años, tal como lo menciona dicho artículo para el caso de los empleados públicos, lo cual representa según esta disposición legal la cantidad de 390 días de salario, que luego al ser multiplicados por el salario diario correspondiente nos da la cantidad de (2.271.284,47 Bs.)”.

Que reclaman los cálculos de los intereses de fideicomiso acumulados entre las fechas julio de 1980 hasta junio de 1997, los cuales arrojan la cantidad de “Bs. 4.637.310,00”.

Que, “(…) recla[man] la diferencia en Ruralidad que le correspondía a [su} representada entre los años 1975 al 1984 que nunca le fueron calculados ni cancelados en su liquidación final y que le da un tiempo de 10 años, que en términos de beneficio contractual representa un tiempo de 10 años x 1,50 = 15,0 años x 280.305,60 Bs. = 4.204.584,00, que en nuestro actual signo monetario nos da 4.204,58 Bs. Como el Ministerio de Educación le canceló el la liquidación del 06-07-2010 la cantidad de 1.171,95 Bs. Entonces, existe una diferencia de 4.204,58 Bs. – 1.171,95, Bs. = 3.032,63 Bs. Cantidad que recla[man] en este momento”.

Que, “(…) [su] representada fue Jubilada el 16 de mayo del 2002, y no se le entregan sus prestaciones sociales en ese momento, si no que por el contrario el 17 de febrero del 2005, se le entrega la cantidad de 36.585,42 Bs. Por efecto de sus Prestaciones Sociales, cuando se le ha debido de entregar era la cantidad de 69.778,20 Bs, por lo tanto esta cantidad g.I.D.M. pues hubo retardo de 2 años, 9 meses y 1 día (…)”.

En consecuencia, solicita el pago por la cantidad de Cien Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 100.984,69), “correspondientes a las diferencias de prestaciones sociales (…) intereses de mora (…) corrección monetaria”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 21 de junio de 2012, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que rechaza, niega y contradice la presente querella en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, que “respecto al monto que se debe ser cancelado por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, es necesario destacar, que [su] representada procedió a cancelar todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Que rechaza, niega y contradice, que “en cuanto a los intereses adicionales hasta la fecha de egreso, se calculan con el monto total del viejo régimen, y las tasas de interés son las fijadas por el Banco Central de Venezuela, y el Ministerio de Finanzas a través del Fondo de Prestaciones Sociales de los organismos de la Administración Central, (…)”.

Que rechaza, niega y contradice, que “[su] representada le adeude a esta cantidad alguna por concepto de Intereses sobre las Prestaciones Sociales; o por cualquier otro concepto, ya que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, procedió a cancelar a la parte querellante el monto correcto por concepto prestaciones sociales de acuerdo a la aplicación de la fórmula del interés compuesto, la cual es la utilizada de conformidad con los lineamientos establecidos por el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas y que [su] representada por órgano de dicho Ministerio, está obligada a dar cumplimiento, tomando en cuenta que el régimen funcionarial es un régimen especial, de aplicación preferente para el caso de los funcionarios públicos, como es el caso del recurrente, el monto arrojado por los cálculos efectuados bajo dichos parámetros es correctamente la cantidad cancelada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación”.

Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la ciudadana B.A.P.d.G., mantuvo una relación de empleo público con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, -tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano W.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.A.P., ya identificados; contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que la querellante señala que fue jubilada en fecha 16 de mayo de 2002, y que habiéndose solicitado sus prestaciones sociales se le da respuesta en fecha 06 de julio de 2010, pero por la cantidad de “Bs. 12.101.040,00”.

Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, considera esta Juzgadora oportuna hacer alusión a lo siguiente:

Uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

A este respecto, resulta conveniente aclarar que el pago de prestaciones sociales se debe hacer, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

Sin embargo se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar el “COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (sic)”.

De manera que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.

Por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:

“Ahora bien, a los fines de efectuar la consulta del primero de los conceptos acordados por el Juzgado A quo en su decisión, vale decir, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, fundamentando su sentencia en la inexistencia de expediente administrativo alguno del cual se evidencie la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de contestación de la demanda por cuanto, correspondía a la administración la carga de probar el pago de la diferencia pretendida.

Al respecto, aprecia esta Alzada que, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, generalmente es la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.

En ese sentido, considera esta Corte pertinente citar en la sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Aserca Airlines Vs Ministerio de Infraestructura, la cual establece lo siguiente:

…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’….

.

Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no consignó el expediente administrativo, reitera esta Corte que, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.

Ahora bien, resulta necesario para esta Corte dejar constancia de que, si bien es cierto, el órgano querellado debió consignar el expediente administrativo al momento en que le fue solicitado por el Juzgado A quo y que conforme a lo establecido por la jurisprudencia anteriormente transcrita dicho expediente pudiera crear una presunción favorable a la pretensión del accionante, no es menos cierto que el querellante en sus solicitudes debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama de manera genérica, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al ciudadano J.J.R., el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.

…Omissis…

En este sentido, considera esta Corte que, al no evidenciarse de las actas del expediente el pago erróneo efectuado por la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, incurrió el Juzgado A quo en un error al ordenar de manera genérica el pago por la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por el querellante, toda vez que tal como se evidencia en los folios nueve y diez (9 y 10) del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados, razón por la cual estima esta Corte que el Juez A quo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales acordadas, se emitió una decisión no ajustada a derecho. Así se decide.

...Omissis….”. (Subrayado de este Juzgado)

A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que “…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400).

En virtud de lo anterior, siendo que la querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, es ésta quien tiene la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados.

En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que el querellante habría ingresado al Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha 01 de enero de 1975; egresando en fecha 16 de mayo de 2002 (vid. folio 26).

De igual modo, se constata que la Administración Pública le canceló a la querellante la cantidad de Doce Mil Ciento Un Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 12.101,04) cantidad esta a la cual llegó la administración después de sustraer el “total cancelado” de Treinta y Seis Mil Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 36.585,42) del “total neto a pagar” plasmado de Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 48.686,46) lo cual se extrae de la documental anexa al folio veintiséis (26) emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En lo que atañe al “total cancelado” de Treinta y Seis Mil Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 36.585,42), se observa que la parte actora en su libelo admitió haberlos recibido en fecha 17 de febrero de 2005. (vid. folio 3).

No obstante ello, se reitera que acude a este Órgano Jurisdiccional a los efectos de demandar el “COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (sic)”; siendo ello así procede esta sentenciadora a pronunciarse con relación a los conceptos en los que se fundamentó la presente acción.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

.- De la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable al presente caso por ratione temporis, prevé lo siguiente:

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

(...) Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

...Omissis...

c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Cu ando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

...Omissis...

c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

...Omissis...

PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.

(Subrayado de este Juzgado)

En efecto, debe aclarar esta Sentenciadora que el encabezado del referido artículo señala la forma en la cual ha de generarse la “prestación de antigüedad”, es decir, “cinco (5) días de salario por cada mes” de servicio. Ahora bien, al término de la relación existente, la manera en la que ha de calcularse la “prestación de antigüedad” total, respondería a lo previsto en la “parágrafo primero” del mismo.

Por tanto se entiende que, al efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad correspondiente al término de la relación, debe atenderse a la cantidad de días prevista en el parágrafo referido; en mérito de ello debe partir este Juzgado a analizar como un todo la “antigüedad” y los “días adicionales de antigüedad” previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, se observa que a la parte querellante le fue cancelado el concepto que ahora se analiza identificado por la Administración en la planilla de liquidación como “Total Nuevo Régimen” por la cantidad de Nueve Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 9.862,91). Dicha cantidad incluyó los conceptos de “Indemnización por antigüedad”; “Fracción (Artículo Nro. 108 L.O.T)”; “Días Adicionales”; “Intereses Adicionales” y “Anticipos de Fideicomiso”. (Vid. folio 26).

No obstante ello, se observa que la parte actora acude por ante este Tribunal solicitando una diferencia sobre tal concepto, indicando lo siguiente: “Para calcular el pago de lo que le corresponda por efecto de la antigüedad establecida en el Art. 108 de la Nueva Ley del trabajo (sic), se le ha debido de considerar para el cálculo de los salarios integrales, el factor de alícuota que incide sobre el salario normal según los siguientes conceptos; Ajuste Salarial (28 días), Bono Vacacional Docente (40 días) y Aguinaldos (90 días), que al ser sumados y divididos entre 360 días que tiene el año nos da el factor de alícuota que incide sobre el salario normal (…)”.

También señaló que “Sobre la materia en reclamación "llámese salario integral" debe tomarse en cuenta los beneficios contractuales estipulados en la CLÁUSULA 10 de dicho contrato la cual estipula el Bono Vacacional con 40 días de salario, la Bonificación de fin de año se consolida hasta el 2006 con 90 días (de salario), según las disposiciones de la CLÁUSULA 12 y el AJUSTE SALARIAL, se cancela como un derecho contractual adquirido que se consuma, al pagarse las 4 semanas o 28 días de salario, como compensación de ajuste salarial, a los Trabajadores de la Educación de la República”.

Más adelante señaló:

Por otro lado, para el cálculo del salario integral, debemos aplicar la siguiente formula:

El salario integral se calcula aplicando la formula = SI = Salario Normal + Salario Normal x Fa = en nuestro caso = 268.505,60 Bs. + 268.505,60 x 43,88 % = 380.365,03 Bs. de esta manera de se aplica esta fórmula mensualmente mes a mes en la tabla al final nos arroja la antigüedad acumulada que ordena pagar el art. 108 y sus respectivos intereses, que en el caso de mi representada, estos intereses podemos decir que estaban en la contabilidad de la empresa: Tabla Nº 1 (…) (sic)

. (Negrillas propias de la cita).

Sobre lo antes peticionado, esta Juzgadora debe indicar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 903, de fecha 18 de noviembre de 1998, estableció lo siguiente:

"...para definir el "salario normal" es necesario depurar la categoría de "salario integral" de sus componentes no normales o no habituales... A falta de adecuadas definiciones doctrinarias, calificamos como salario normal a la remuneración habitual que con carácter regular y permanente percibe el trabajador por la prestación de sus servicios. Esa remuneración puede ser en dinero o en especie, pues lo importante es su regularidad y periodicidad. Así, constituyen elementos integrantes del salario normal, el sueldo básico o la comisión que habitualmente recibe el trabajador; los pagos por horas extras y bono nocturno, cuando se devenga con cierta regularidad; la remuneración de los días de descanso y feriados legales o convencionales; la bonificación de transporte, el bono de alimentación, las primas de viviendas, el bono vacacional y otras retribuciones que de manera regular recibe el trabajador por la prestación de sus servicios...".

Así, la Sala de Casación Social del M.T. de la República, en sentencia del 10 de mayo de 2000, precisó que:

“De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual (…). Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está integrada por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar en cada caso concreto, todos los componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.”

De igual forma, la misma Sala de Casación Social, en sentencia del 2 de noviembre de 2000, señaló que:

...todo lo que percibe el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeto a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal...

.

En sintonía con lo anterior, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso mediante sentencia Nº 2001-133 de fecha 22 de febrero de 2001, acogido por la Corte Segunda mediante Sentencia Nº 2008-866 de fecha 21 de mayo de 2008, (caso: A.Z.d.V. contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital), según el cual:

(…) para que una cantidad de dinero recibido por un funcionario público sea considerada como ‘salario’ debe reunir las características propias inherentes a tal concepto, con lo cual se reitera que el salario debe ser una remuneración a la labor prestada y debe tener como causa la prestación efectiva del servicio, salvo aquellos casos expresamente previsto por el legislador como salario.

Siendo ello así, el salario debe incorporarse al patrimonio del funcionario y efectivamente aumentarlo, teniendo como atributo indispensable el que tenga su causa en la prestación del servicio y no sometido a contingencias propias de la vida laboral. (…)

. (Subrayado de este Juzgado)

Con respecto a ello, cabe observar que la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable al presente asunto, contiene en su artículo 133 una definición legal de lo que corresponde al salario, en los siguientes términos:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda (…)

.

Por su parte, el parágrafo segundo del citado artículo indica que el salario normal lo constituye “la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.”

Conforme a lo anterior, el concepto básico de “salario” va más allá de la simple retribución que percibe el trabajador producto del servicio prestado, pues incluye también “cualquier otro tipo de ingreso, provecho o ventaja que perciba a causa de su labor”; pero que al mismo tiempo esté íntimamente vinculado con los requisitos de regularidad y permanencia. Por lo que al adminicularse ese ingreso, provecho o ventaja que percibe el trabajador con los principios de regularidad y permanencia, ya mencionados, se constituye la figura del salario normal.

No obstante, existen ingresos que no responden en forma directa con la prestación del servicio, en torno a lo cual el artículo 133 ya referido, indica que:

”PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.

PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

3) Las provisiones de ropa de trabajo.

4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

6) El pago de gastos funerarios.

Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

(…)”.

En el caso en particular se reitera que la parte actora arguyó: “Para calcular el pago de lo que le corresponda por efecto de fa antigüedad establecida en el Art. 108 de la Nueva Ley del trabajo (sic), se le ha debido de considerar para el cálculo de los salarios integrales, el factor de alícuota que incide sobre el salario normal según los siguientes conceptos; Ajuste Salarial (28 días), Bono Vacacional Docente (40 días) y Aguinaldos (90 días), que al ser sumados y divididos entre 360 días que tiene el año nos da el factor de alícuota que incide sobre el salario normal (…)”; no obstante ello, al hacer referencia a la forma de cálculo del salario integral -se reitera- que -también- señaló:

(…) para el cálculo del salario integral, debemos aplicar la siguiente formula:

El salario integral se calcula aplicando la formula = SI = Salario Normal + Salario Normal x Fa = en nuestro caso = 268.505,60 Bs. + 268.505,60 x 43,88 % = 380.365,03 Bs. de esta manera de se aplica esta fórmula mensualmente mes a mes en la tabla al final nos arroja la antigüedad acumulada que ordena pagar el art. 108 y sus respectivos intereses, que en el caso de mi representada, estos intereses podemos decir que estaban en la contabilidad de la empresa: Tabla Nº 1 (…) (sic)

. (Negrillas propias de la cita).

Observa esta Juzgadora que tal método de cálculo hace referencia a “SI = Salario Normal + Salario Normal x Fa = en nuestro caso = 268.505,60 Bs. + 268.505,60 x 43,88 % = 380.365,03 Bs. de esta manera de se aplica esta fórmula mensualmente mes a mes” (subrayado y negrillas añadidas) lo cual incluye que para llegar al salario integral se sumó dos (02) veces el salario que devengaba la querellante, y al observarse que dicha operación aritmética -según sus dichos- “se continua aplicando mensualmente” en el cálculo realizado por la parte actora en la “Tabla 1”, no resulta ajustado a derecho, en cuanto a la circunstancia señalada.

Por otra parte, observa esta Juzgadora que para el cálculo de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente asunto, correspondiente al período que se extiende desde el “30-jun-97” hasta el “16-May-02” la querellante no comprobó por ante este Juzgado mediante algún elemento probatorio que el “monto del salario normal” que devengaba sea el reflejado en la “tabla Nº 1” anexa a los folios 7 y 8.

Ante tal circunstancia este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(..omissis…)

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

De igual modo, se debe indicar que si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó ante este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor de la querellante; por lo que resulta forzoso para este Juzgado, negar el pago peticionado bajo los conceptos de “prestación de antigüedad” y “días adicionales” de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

.- Del “Antiguo Régimen de Prestaciones Sociales” e “intereses antiguo régimen de prestaciones sociales (sic)”.

En tal sentido, la representación judicial de la parte querellante hizo referencia a la “prestación de antigüedad que ordena el Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo”; al “bono de transferencia”, los “intereses de fideicomiso acumulados entre las fechas julio de 1980 (sic) hasta Junio de 1997” y a los “intereses antiguo régimen de prestaciones sociales (sic)”.

Los conceptos indicados se corresponden al régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997. Se hace referencia a los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la aludida Ley Orgánica.

Por su parte, el artículo 666 eiusdem, se refiere a la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en la literal “b” de la norma legal in comento.

Específicamente el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:

…Omissis…

b) En el sector público:

Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.

En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.

Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.

Parágrafo Primero.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

Parágrafo Segundo.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (…)

.

De la normativa parcialmente transcrita, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas debían ser pagadas; en efecto, estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de junio de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-000976).

Con base a ello, se tiene a bien señalar el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de agosto de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-001108, sobre lo contenido en el artículo 668 como en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando lo siguiente:

(…) se colige que, al establecerse el cambio de régimen de prestaciones sociales, se fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas deberían ser pagadas, estableciéndose un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previsto en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador

. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

La querellante al peticionar el concepto aludido indicó: “Reclamamos el pago de lo que le correspondía a mi representada por efecto de Prestación de Antigüedad que ordena el Art. 666 de la Nueva Ley del Trabajo, en donde se debe considerar su salario para la fecha 19-05-1997, por la cantidad mensual de 280.305,60 Bs. y 9.343,52 Bs diarios, con un tiempo de servicio para el 19-06-1997 de 18 anos, 8 meses y 18 días, lo cual nos representa según este beneficio 630 días de salario, cantidad esta que al multiplicar por el salario diario nos da la cantidad de (6.166.723,00 Bs.).” (Subrayado añadido).

También, indicó: “Reclamamos (…) el pago de lo que le corresponda a [su] representada por efecto del Bono de Transferencia que ordena el mismo Art. 666 de la Nueva Ley del Trabajo, en donde se debe considerar su salario mensual de 174.714,19 Bs. lo que representa mensualmente la cantidad de 5.823,83 Bs. con un tiempo de servicio máximo a considerar para el 31-12-1996 de 13 anos, tal como lo menciona dicho articulo para el caso de los empleados públicos, lo cual representa según esta disposición legal la cantidad de 390 días de salario (…) nos da la cantidad de (2.271.284,47 Bs.) (…)”. (Subrayado añadido).

De igual modo peticionó los “intereses de fideicomiso acumulados entre las fechas “(…) julio de 1980 (sic) hasta Junio de 1997” y a los “intereses antiguo régimen de prestaciones sociales (sic) art. 668 (…)”.

En el caso en particular, se observa de la revisión minuciosa de las actas que conforman el asunto -folios 26-, en concordancia con lo señalado en el libelo- que la prestación de servicios de la querellante se extendió desde el 01 de enero de 1975 hasta el 16 de mayo de 2002; por lo que al haber ingresado a la Administración en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997 tendría derecho a la cancelación de los conceptos previstos en los artículos 666 y 668 eiusdem.

En cuanto a la cancelación de dicho concepto, se extrae del folio 26 que a la querellante se le habría pagado el concepto relativo al “Régimen Anterior (Al 18/06/97)” por un monto de Treinta y Siete Mil Ochocientos Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 37.801,60), lo cual incluyó los conceptos de “Indemnización por Antigüedad”; “Intereses de Fideicomiso Acumulado”; “Compensación por Transferencia” e “Intereses adicionales del 19/06/97 a la fecha de egreso” (Vid. folio 26).

Ahora bien, al revisar los términos en los cuales fue solicitada la diferencia del “antiguo régimen de prestaciones sociales” se observa que se indicó que se fundamentó en la existencia de “su salario para la fecha 19-05-1997, por la cantidad mensual de 280.305,60 Bs. y 9.343,52 Bs. diarios” y “su salario mensual de 174.714,19 Bs. lo que representa mensualmente la cantidad de 5.823,83 Bs.”; no obstante ello, se observa que dichos salarios no fueron comprobados por ante este Juzgado.

En este punto, debe esta Juzgadora reiterar lo arriba indicado en cuanto a la carga probatoria de la Prueba, correspondiente “a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400).

Por consiguiente, al observarse que los conceptos previstos en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde 1997, fueron efectivamente cancelados y al haberse solicitado una diferencia sin que haya sido comprobada la existencia de un salario diferente al utilizado por la Administración para cancelar dichos beneficios; se debe negar lo englobado por “Antiguo Régimen de Prestaciones Sociales” e “intereses antiguo régimen de prestaciones sociales”. Así se declara.

.- De la “diferencia en ruralidad”

La representación judicial de la parte querellante peticionó: “(…) la diferencia en ruralidad que le correspondía a [su] representada entre los años 1975 al año 1984 que nunca le fueron calculados ni cancelados en su liquidación final y que le da un tiempo de 10 años, que en términos de beneficio contractual representan un tiempo de 10 años x 1.50 =15,0 años que multiplicados por su ultimo (sic) salario al 19-06-1997 le da la cantidad de 15,0 años x 280.305,60 bs = Bs. 4.204.584,00 que en nuestro actual signo monetario nos da 4.204,58 Bs. Como el Ministerio de Educación le cancelo (sic) el la (sic) liquidación del 06-07-2010 la cantidad de 1.171,95 Bs entonces, existe una diferencia de 4.204,58 Bs. - 1.171,95 Bs = 3.032,63 Bs. Cantidad que [reclama] en este momento.”

En atención a lo peticionado, este Tribunal debe indicar -nuevamente- que corresponde al mismo fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

En el presente asunto si bien se solicitó la diferencia del concepto que se ha señalado, a saber, la “diferencia en ruralidad” haciéndose referencia a que en la liquidación final se canceló la cantidad de Mil Ciento Setenta y Un Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 1.171,95), lo cual se constata de la planilla de liquidación (folio 26), no se indicaron las razones jurídicas conforme a las cuales deba extraer esta Juzgadora la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a la querellante y además que dicha diferencia corresponda a la cantidad de “3.032,63 Bs. Cantidad que [reclama] en este momento. Por consiguiente, se desestima la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora relativa a la “diferencia de ruralidad”.

.- De los intereses moratorios.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

De la n.c. citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

En primer lugar, este Tribunal verifica que los intereses moratorios han sido solicitados desde el egreso de la querellante de la Administración Pública, el cual se materializó en fecha 16 de mayo de 2002, siendo que la cancelación de sus prestaciones sociales se realizó el 06 de julio de 2010. En corolario con ello, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos y pruebas contenidas en el expediente, determina que el Ente querellado incurrió en demora al proceder a cancelar las prestaciones sociales adeudadas, razón por la cual en el caso en concreto procede el pago por los intereses de mora causados, desde el 16 de mayo de 2002 hasta el 06 de julio de 2010, sobre la cantidad cancelada en la última de las fechas señaladas, todo ello al evidenciarse que no consta en autos que la Administración haya cancelado el concepto aludido. Así se declara.

En segundo lugar, se observa que la parte querellante solicita los intereses de mora, en razón del pago realizado por la administración y constatado por esta Juzgadora por la cantidad de Treinta y Seis Mil Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 36.585,42), pues a su decir hubo “un retardo de 2 años, 9 meses y 1 día, con respecto a la fecha en la cual culminó la relación de trabajo” , es decir, los intereses de mora se extenderían ahora la fecha en que fue jubilada, el 16 de mayo de 2002, y la fecha en que se canceló la cantidad antes referida el 17 de febrero 2005.

De la revisión de las actas procesales constata esta Juzgadora que la jubilación de la querellante se realizó el 13 de diciembre de 2001, con efecto a partir del “01 de ene (sic) 2002” (vid folio 38). No obstante ello, se observa que los intereses fueron solicitados por la querellante desde el egreso señalado de fecha 16 de mayo de 2002, oportunidad en la cual se canceló la cantidad de Treinta y Seis Mil Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 36.585,42), y la fecha en que se canceló la cantidad antes referida el 17 de febrero 2005; por lo que los mismos deben proceder al observarse que la Administración tampoco habría cancelado los aludidos intereses moratorios por este último lapso. Así se declara.

.- De la “indexación o corrección monetaria”

Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia N° 2006-2314, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de julio de 2006, caso: A.R.U., y así se decide.

Con relación costas, al constatarse que la presente causa constituye un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estiman no cumplidos los presupuestos dados para proceder a la condenatoria en costas; en virtud de la naturaleza de lo controvertido. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el ciudadano W.A., quien actúa en su condición de apoderado judicial de la ciudadana B.A.P., supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante, por el concepto acordado en la presente decisión. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano W.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.002, actuando como apoderado judicial de la ciudadana B.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 408.361; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1 Se ORDENA el pago de los “intereses de mora”; conforme a los argumentos expuestos en la motiva presente fallo.

2.2 Se NIEGAN los conceptos siguientes: antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente asunto por ratione temporis; “Antiguo Régimen de Prestaciones Sociales” concepto éste que incluyó la “prestación de antigüedad que ordena el Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo”; el “bono de transferencia” y los “intereses de fideicomiso acumulados entre las fechas julio de 1980 (sic) hasta Junio de 1997”. De igual modo, se niegan los conceptos de “intereses antiguo régimen de prestaciones sociales”; “diferencia en Ruralidad” e indexación monetaria.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del presente asunto.

Notifíquese a la parte querellante de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado, cuatro (04) días continuos para la ida y cuatro (04) días continuos para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.

El Secretario Temporal,

D7.-

L.S. Jueza (fdo.) M.Q.B.. El Secretario Temporal (fdo) L.F.B.. Publicada en su fecha a las 10:00 a.m. El Secretario Temporal (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

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