Decisión nº 5264 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpues¬ta mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2007 (folio 207), por el abogado A.A.S.Q., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano V.E.R.M., parte codemandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de febrero de 2007, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, mediante la cual declaró con lugar la demanda, incoada por la ciudadana L.A.S.Q., contra los ciudadanos V.E.R.M. y AURORA MOLINA.

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2007 (folio 211), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y curso de Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes hicieran uso del derecho para la solicitar la constitución de este Tribunal con asociados y promover pruebas, haciéndoles saber que si no hicieran uso de tal derecho, los informes se verificarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Por diligencia de fecha 23 de julio de 2007 (folio 212), la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.A.S.Q., parte actora, consignó en cinco (05) folios útiles, escrito de informes, el cual obra a los folios 213 al 217.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2007 (folio 219), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2007 (folio 220), este Tribunal, por encontrarse para entonces en estado de sentencia, dejó constancia que no profería la misma, en virtud de que existen en estado de dictar sentencia otros juicios que deben ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, en consecuencia difirió su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.

Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2007 (folio 221), este Tribunal dejó expresa constancia de no proferir sentencia en esta causa, en razón de que para entonces se encontraban en término para decidir varios procesos en materia de amparo, de protección del niño y del adolescente, que se según la Ley son de preferente decisión.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2008 (folio 222), por encontrarse la causa evidentemente paralizada, este Juzgado ordenó la notificación de las partes, a los fines de su reanudación.

Por diligencias de fecha 14 de octubre de 2008 (folio 225 y 226), el Alguacil de este Juzgado, procedió a fijar en la cartelera boletas de notificación libradas a las partes.

Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2009 (folio 227), la abogada M.A.S.G. asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, concedidos al Juez Titular de este Despacho, y, observando que la causa estaba evidentemente paralizada, de conformidad con las previsiones de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes, a los fines de su reanudación, la cual se verificaría en el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez (10) días calendario consecutivos contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones acordadas, advirtiendo a las partes que reanudada la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Por diligencia de fecha 18 de mayo de 2009 (folio 230), el Alguacil de este Juzgado, devolvió boleta de notificación firmada por el abogado A.S.N., en su carácter de coapoderado judicial de la parte codemandada (folio 231).

Por diligencia de fecha 18 de mayo de 2009 (folio 232), el Alguacil de este Juzgado, procedió a fijar en la cartelera boleta de notificación librada a la parte demandante.

Por diligencias de fechas 11 de marzo de 2010, y 15 de febrero de 2011 (folios 233 y 235), la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por diligencia de fecha 07 de junio de 2011 (folio 237), la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección “…Calle 6 entre Carreras 2 y 3, El Añil Tovar Edo Mérida…” (sic).

Por auto de fecha 09 de junio de 2011 (folio 239), la abogada M.A.S.G. asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2008-2009 y 2009-2010, concedidos al Juez Titular de este Despacho, y, observando que la causa estaba evidentemente paralizada, de conformidad con las previsiones de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes, a los fines de su reanudación, la cual se verificaría en el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez (10) días calendario consecutivos contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones acordadas, advirtiendo a las partes que reanudada la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Obra a los folios 243 al 252, resultas de la comisión conferida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en la cual se evidencia que en fecha 08 de julio de 2011 (folio 247), se notificó a la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.A.S.Q., parte actora.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 20 de enero de 2004 (folio 01 al 04), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, por la ciudadana L.A.S.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.636.375, debidamente asistida por la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 31.831, mediante el cual interpuso contra los ciudadanos V.E.R.M. y AURORA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.940.930 y 1.792.567 respectivamente, formal demanda por simulación de venta, alegando en síntesis los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de T., Estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 1997, bajo el Nº 70 A, Tomo 08, el ciudadano V.E.R.M., quien es su cónyuge, le vendió a la ciudadana AURORA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.792.567, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), actualmente CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), un vehículo cuyas características son las siguientes “…PLACA: AEO-04C, MARCA: DODGE; CLASE: CAMIONETA; SERIAL DE CARROCERÍA: B36BE7X165612; MODELO: B300; TIPO: VAM; SERIAL DEL MOTOR: 3605L18299CM; AÑO: 77; COLOR: ROJO; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; N.. DE PUESTOS. 15; T.: 1900; SERVICIO: URBANO…” (sic).

Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano V.E.R.M., en fecha 17 de febrero de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida.

Que para la fecha en que se realizó la venta antes señalada, ella se encontraba aún casada con el ciudadano V.E.R.M..

Que dicha venta la efectuó el ciudadano V.E.R.M., con el “…animo de vulnerar los derechos que como cónyuge me corresponden en las [sic] Sociedad de Gananciales constituida por ambos…” (sic).

Que como se puede observar la transacción efectuada entre su cónyuge, ciudadano V.E.R.M. y la ciudadana AURORA MOLINA, configura una “…venta simulada Juicio este, que estriba del contenido de la conceptualización del mismo, ya que se entiende por simulación: ‘La Declaración de un contenido de voluntad no real, emitido concientemente y de acuerdo entre las partes para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo’…” (sic).

Que de los hechos narrados se desprende una serie de elementos indiciarios que permiten determinar, aunados al concepto anteriormente citado, la existencia de una venta simulada, estos elementos han sido establecidos por la doctrina de la siguiente manera

(Omissis):…

Causa Simulandi: Afirma la Doctrina que la simulación debe tener una causa que la justifique por ello, quien simula casi siempre lo hace motivado por un bien concreto o un fin económico. En el presente caso en la transacción efectuada entre VICENTE ELÍAS RAMÍREZ MOLINA y la ciudadana AURORA MOLINA, se evidencia por parte del supuesto vendedor la intención de conpulcar [sic] y por ende desconocer el 50% que como cónyuge me corresponde en cualquier acto de venta o disposición de algún bien que forme de la comunidad de gananciales; como bien lo exponía en el encabezamiento de la presente proposición de demanda el vehículo supuestamente vendido por mi cónyuge fue adquirido durante la vigencia de la unión matrimonial.

Omnia Bonía: Este elemento esta referido a la enajenación o ocultamiento de todo el patrimonio o de alguna parte del mismo. En efecto ciudadano Magistrado, la causa simulandi engendra el silencio y la necesidad de mantener oculta la supuesta venta efectuada por mi cónyuge, ya que nunca me participo que había efectuado esa transacción; habiendo tenido conocimiento de la vil maniobra de mi cónyuge hace aproximadamente Ocho (08) meses como consecuencia de la interposición por parte del citado VICENTE ELIAS RAMIREZ MOLINA, de una solicitud de Divorcio amparada en el precepto del artículo 185 letra A del Código Civil Vigente. ¿Qué objeto tenia el ocultamiento de la supuesta transacción?, indudablemente que no puede ser otro, que el de evitar compartir conmigo la parte del patrimonio que legalmente me correspondía.

Affetio: Este elemento se deriva de las relaciones familiares, de amistad estrecha, dependencia o de negocio, que vinculan al simulador y a su cómplice. Del examen de la Partida de Nacimiento Nro. 37, del año 1953, que a la presente interposición de Demanda anexo, se evidencia el vinculo parental entre el supuesto vendedor y la supuesta compradora, ya que el primero es hijo de la segunda, y no existe duda de que V.E.R.M., escogió a su madre AURORA MOLINA, para una venta fraudulenta, en el entendido de que esta bajo ningún concepto causaría un daño patrimonial a su hijo. Bien lo deja sentado M.S. al referirse a este elemento indiciarlo: ‘Este indicio es de naturaleza personal y forma parte del grupo de los conservativos, en tanto que si el simulador elige a una persona de confianza es porque piensa preservar el negocio visimulado o telos simulatorio de todo riesgo peligro Además responde a ciertas limitaciones electivas, ya que siempre le será difícil reclutar algún cómplice de entre las personas vinculadas a él por determinado motivo que no de entre personas extrañas. De ahí a que este indicio sea uno de lo más axiales del síndrome tanto si se trata de simulación de insolvencia como el supuesto de liberalidad en cubierta’.

NOTITIA: Este elemento se refiere al hecho del conocimiento concomitante de los simuladores, en lo atinente a la ficción del negocio jurídico y mas explícitamente al conocimiento por parte del cómplice.

P.V.: Se observa en forma fehaciente ciudadano Juez, del documento que en copia fotostática certificada se anexa a la presente que el valor otorgado al vehículo al momento de la venta fue un precio vil o irrisorio, muy por debajo del valor real que para la época tenia un vehículo de esas mismas características.

TEMPUS: Esta referido como elemento indiciario al momento en que se realiza el acto simulado como bien se exponía anteriormente, el negocio simulado se efectuó en fecha 17 de Febrero DEL [sic] año 1997 y nuestro matrimonio en fecha 17 de Febrero DEL [sic] año 1989, anteriormente trascrito se desprende que la transacción se verifico durante la vigencia de la unión matrimonial pues aun no existe sentencia judicial que dictamine nuestro divorcio, con el animo irrefragable de impedir que como cónyuge solicitara la parte que me corresponde legalmente es decir el Cincuenta por ciento (50%) del valor real del vehículo supuestamente vendido.

EVENTUS DAMMI: El acto simulado y efectuado por mi cónyuge causa un daño ostensible en mi patrimonio ya que al haber dado en venta a mis hijos el inmueble que era de nuestra propiedad con mi autorización y posteriormente al vender en forma ficticia el vehículo de nuestra propiedad a mi suegra determina el deseo de no reconocer V.E.R., el derecho que me corresponde en la comunidad de gananciales…

(sic).

Que la intimidad o nexo existente entre todos y cada uno de los indicios, hacen presumir la existencia en forma evidente de una venta simulada con apariencia de real, lo cual la hace nula por estar afectada de nulidad absoluta.

Que el comprador y vendedor tienen el conocimiento del acto simulado, y al cabo de un tiempo tuve conocimiento del hecho cometido en fraude de sus intereses.

Que por lo anteriormente expuesto, demandó a los ciudadanos V.E.R.M. y AURORA MOLINA, para que convinieran o ella sean condenados por el Tribunal en “…PRIMERO: Que el Contrato de Venta del vehículo PLACA: AEO-04C, MARCA: DODGE; CLASE: CAMIONETA; SERIAL DE CARROCERÍA: B36BE7X165612; MODELO: B300; TIPO: VAM; SERIAL DEL MOTOR: 3605L18299CM; AÑO: 77; COLOR: ROJO; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; N.. DE PUESTOS. 15; T.: 1900; SERVICIO: URBANO, el cual fue Autenticado ante la Notaria Publica de la ciudad de T. en fecha 17 de Febrero de 1.997, inserto bajo el Nro. 70 A, Tomo 08, es Nulo por ser Simulado de Simulación Absoluta. SEGUNDO: Para que convengan o a ello sean declarado por el Tribunal que al ser Declarada la Nulidad por Simulación se restituya la Titularidad al Vendedor VICENTE ELÍAS RAMÍREZ MOLINA, a los fines de que yo ejerza sobre el referido bien la pretensión y el derecho que me asiste, deducida del acta de Matrimonio ya identificada. TERCERO: Para que convengan o a ello sean declarado por el Tribunal que el objeto del Contrato de Compra – Venta para la fecha de su celebración tenia un precio de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00), y no el valor de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) que aparece en el documento y por tales motivos el citado Contrato es Nulo y por haber sido simulado entre las partes otorgado el vehículo.m CUARTO: Para que convengan o a ello sean declarado por el Tribunal, que entre en [sic] supuesto Vendedor y la supuesta Compradora existe un vinculo consanguíneo y por tanto la venta efectuada es Nula, por ser acto Simulado…” (sic).

Que fundamenta la presente demanda en el artículo 1.281 del Código Civil, en virtud que es acreedora de la masa de bienes adquiridos dentro de la unión conyugal y el ciudadano VICENTE ELÍAS RAMÍREZ MOLINA, es deudor pasivo de la misma, una vez que se descubrió la supuesta venta, correspondiéndole el interés legítimo para actuar judicialmente y evitar el perjuicio que amenaza de persistir bajo la falsa apariencia de venta.

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se dictara medida de embargo sobre el bien mueble objeto de la presente demanda.

Finalmente solicitó que la presente demanda se admitiera, sustanciara y decidiera conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.

Junto con el escrito libelar, la parte actora produjo los siguientes documentos:

1) Copia certificada de documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública de T., Estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 1997, bajo el Nº 70-A, Tomo 08, mediante el cual el ciudadana V.E.R.M., dio en venta a la ciudadana AURORA MOLINA, un vehículo cuyas características son las siguientes “…PLACA: AE004C; MARCA: DODGE; CLASE: CAMIONETA; CARROCERIA: B36BE7X165612; MODELO: B300; TIPO: VAM; MOTOR: 3605L18299CM; AÑO: 77 COLOR: ROJO; USO: TRANSP. PUBLICO; Nº PUESTOS: 15; T.: 1900; SERVICIO: URBANO…” (sic), por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), actualmente CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) (folios 05 y 06).

2) Copia certificada de Acta de matrimonio de los ciudadanos VICENTE ELÍAS RAMÍREZ MOLINA y L.A.S.Q., emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, inserta con el Nº 03, Folios 04 y 05, Año 1989 (folios 07 al 09).

3) Copia certificada de Acta de nacimiento del ciudadano V.E.R.M., emanada de la Prefectura Civil del Municipio Guaraque, Estado Mérida, inserta con el Nº 37, Año 1953 (folio 10).

Por auto de fecha 04 de febrero de 2004 (folio 11), el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, admitió la presente demanda, en consecuencia ordenó emplazar a los ciudadanos V.E.R.M. y AURORA MOLINA, a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado en el vigésimo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última citación, y en cuanto a la medida de embargo, señaló que por auto separado se resolvería lo conducente.

Por diligencia de fecha 13 de abril de 2004 (vuelto del folio 12), el Alguacil del Tribunal de la causa, manifestó que en fecha 12 de abril de 2004, se trasladó a la Calle segunda trasversal, entrando por el Abasto Leo y Cambio de Aceite J.R.M., Casa S/N, T., Estado Mérida, a los fines de citar a la ciudadana AURORA MOLINA, quien se negó a firmar la misma por no saber firmar.

Por diligencia de fecha 27 de abril de 2004 (folio 13), la ciudadana L.A.S.Q., en su condición de parte actora, debidamente asistida por la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 31.831, solicitó se citara al ciudadano V.E.R.M., en su condición de parte codemandada.

Por diligencia de fecha 03 de mayo de 2004 (folio 14), la ciudadana L.A.S.Q., en su condición de parte actora, otorgó poder apud acta a la abogada M.I.R.V., inscrita en el Inpreabogado con el número 31.831.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2004 (folio 15), el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana AURORA MOLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de mayo de 2004 (folio 17), la ciudadana Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que en fecha 21 de mayo de 2004, se trasladó al domicilio de la ciudadana AURORA MOLINA, en su condición de parte codemandada y le entregó la boleta de notificación contentiva de la declaración del Alguacil con relación a las resultas de su citación personal, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 25 de mayo de 2004 (vuelto del folio 18), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió sin firmar boleta de notificación librada al ciudadano V.E.R.M., en su condición de parte codemandada, en virtud que fue imposible localizarlo (folios 18 al 25).

Por diligencia de fecha 26 de mayo de 2004 (folio 26), la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se ordenara la citación por carteles del ciudadano V.E.R.M., parte codemandada.

Mediante auto de fecha 1º de junio de 2004 (folio 27), el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, ordenó la citación por carteles del ciudadano V.E.R.M., en su condición de parte codemandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que ocurriera a darse por citado, en el término de quince días de despacho, siguientes a la publicación, fijación y consignación del último cartel en autos, advirtiendo expresamente, que si no comparecía en el término señalado, se le nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación.

Por diligencia de fecha 09 de junio de 2004 (folio 28), la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplar de los diarios “Cambio de Siglo” y “Los Andes”, de fechas 04 de junio de 2004 y 08 de junio de 2004, en los cuales aparece publicado el cartel de citación librado al ciudadano V.E.R.M., parte codemandada (folios 29 al 36).

Por diligencia de fecha 27 de julio de 2004 (folio 39), la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se le nombrara defensor judicial al ciudadano V.E.R.M., parte codemandada.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2004 (folio 40), el Tribunal de la causa, designó a la abogada V.C., defensora judicial de la parte demandada, a quien ordenó librar boleta de notificación, para que compareciera por ante ese despacho, en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, a los fines de su aceptación o excusa y, en el primero de los casos prestara el juramento de ley.

Por diligencia de fecha 24 de agosto de 2004 (vuelto del folio 41), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la abogada V.C. (folio 41).

Por diligencia de fecha 1º de septiembre de 2004 (folio 42), la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se designara nuevamente defensor judicial.

Por auto de fecha 13 de septiembre de 2004 (folio 43), el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, designó a la abogada M.A.S., defensora judicial de la parte demandada, a quien ordenó librar boleta de notificación, para que compareciera por ante ese despacho, en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, a los fines de su aceptación o excusa y, en el primero de los casos prestara el juramento de ley.

Por diligencia de fecha 28 de septiembre de 2004 (vuelto del folio 44), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la abogada M.A. SALAS (folio 44).

Por acta de fecha 06 de octubre de 2004 (folio 45), la abogada M.A.S., aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada, en consecuencia el Juez Temporal de ese Juzgado procedió a tomarle el juramento de Ley, jurando cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.

Por diligencia de fecha 04 de noviembre de 2004 (folio 46), la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se citara a la defensor judicial.

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2004 (folio 47), el Tribunal de la causa, ordenó librar los recaudos de citación a la defensor judicial de la parte demandada, abogada M.A.S..

Por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2004 (vuelto del folio 48), el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de citación debidamente firmada por la abogada M.A.S., en su condición de defensor judicial de la parte demandada (folio 48).

Por escrito de fecha 13 de enero de 2005 (folio 49), el ciudadano V.E.R.M., en su carácter de parte codemandada, debidamente asistido por el abogado A.A.S.Q., inscrito en el Inpreabogado con el número 82.325, siendo la oportunidad fijada para dar contestación a la presente demanda, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

Que de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por haberse omitido la indicación de los instrumentos en que se fundamentan la pretensión, vale decir, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido.

Que en el libelo de la demanda no se indica en forma alguna cual es el título por el cual adquirió la propiedad del vehículo objeto de la pretensión, ni cual es el título por el cual la ciudadana L.A.S.Q., pretende derivar el derecho que le acredita su cualidad y el interés para proponer la demanda de “nulidad”, lo cual significa la imposibilidad de determinar si el vehículo objeto de la venta cuya nulidad se demanda perteneció o no a la sociedad conyugal.

Que no consta que la ciudadana L.A.S.Q., haya acompañado a la demanda el título por el cual fue adquirido el vehículo objeto de la venta cuya nulidad se demanda, el cual acredite la propiedad a favor de la sociedad conyugal.

Que por lo anteriormente expuesto, solicitó se declarara con lugar la cuestión previa opuesta y se condenara en costas a la parte demandante.

Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2005 (folios 52 y 53), la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.A.S.Q., parte actora, dio contestación la cuestión previa opuesta por el ciudadano V.E.R.M., parte codemanda, en los términos siguientes:

Que el ciudadano V.E.R.M., en su carácter de parte codemandada, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma de la demanda por haberse omitido la indicación de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.

Que no obstante aparecer enunciado en el documento de venta otorgado por el ciudadano V.E.R.M., la forma como había adquirido la propiedad, se solicitó al “INTTT”, con sede en Mérida, Estado Mérida, una certificación de datos en la que se determinara la fecha de adquisición del vehículo objeto de la presente demanda, y tal despacho informó que “…Motivado a las circunstancias en que se encuentra esta institución a nivel central por el siniestro ocurrido en fecha 17/10/04 en la torre Este de Parque Central, la cual afectó la sede donde Funciona este Instituto (Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre) ocasionando la destrucción de toda la documentación… no se puede dar respuesta de manera inmediata a las solicitudes de constancia de datos de los vehículos…” (sic).

Que por lo anteriormente expuesto, insistió en hacer valer la información contenida en el documento de venta el cual riela a los folios 5 y 6 del presente expediente, en cuyo texto se desprende la manifestación expresada por el ciudadano VICENTE ELÍAS RAMÍREZ MOLINA, la cual es ratificada y confirmada por la Notaría Pública de T., Estado Mérida, en la parte final del documento en el cual se señaló “…Así mismo se certifica que le fue presentado Certificado de Registro Nº B368E7X165612-1-1 de fecha 18 de Marzo del año 1996 expedida por el MTC Setra a nombre de RAMIREZ MOLINA VICENTE ELIAS…” (sic).

Que consigna en copia simple documento de compra del vehículo objeto de la presente demanda, cuyas características son las siguientes “…Marca: DODGE, MODELO B 300 TIPO VAM y permiso de circulación GRA12670 Año: 1997 Color: ROJO Serial de Carrocería: B368E7X165612, Puestos: 15…” (sic), autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de febrero de 1993, bajo el Nº 192, Tomo 26, el cual fue vendido por el ciudadano S.N. al ciudadano V.E.R.M., lo cual demuestra que dicho vehículo fue adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal existente entre su representada, ciudadana L.A.S.Q. y el ciudadano V.E.R.M., en virtud que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, en el año 1989.

Que igualmente hace constar la imposibilidad material de su representada, ciudadana L.A.S.Q., para poseer el título de propiedad del vehículo objeto de la presente demanda, en virtud que el mismo se encuentra en propiedad del ciudadano V.E.R.M..

Finalmente solicitó que el presente escrito se admitiera y sustanciara conforme a derecho.

Junto con el escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta, la apoderada judicial de la parte actora, produjo los siguientes documentos:

1) Original de oficio Nº 05/053 de fecha 24 de enero de 2005, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (ITTT), suscrito por el J. de la Oficina Regional Mérida, Estado Mérida y dirigido a la ciudadana INMACULADA RAMÍREZ (folio 54).

2) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de febrero de 1993, bajo el Nº 192, Tomo 26, mediante el cual ciudadano S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.894.012, dio en venta al ciudadano V.E.R.M., un vehículo cuyas características son las siguientes “…clase camioneta, M.; Dodge, Modelo B-300, modelo año 1.977, tipo A., color; R. sevilla con franjas decorativas blanco y azul, capacidad 15 Ptos, serial del motor: PM-318R-2973273, serial carrocería: B36BE7X165612, uso particular, con permiso de circulación N.. GRA-12670…” (sic), por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), actualmente CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) (folios 55 y 56).

Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2005 (folio 57), el abogado A.A.S.Q., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano V.E.R.M., parte codemandada, según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 19 de enero de 2005, bajo el Nº 07, Tomo 03 (folios 58 al 60), expuso lo siguiente:

Que impugna la subsanación de los vicios de la demanda alegados por la apoderada judicial de la parte actora, en virtud que la misma “…no constituye subsanación del vicio alegado…” (sic).

Que impugna la copia simple del documento presentado por la parte actora, y en consecuencia solicitó que se tuviese como “…no presentado o acreditado el título del cual la demandante pretende derivar el derecho deducido en la demanda…” (sic), en virtud que dicho documento no acredita que el bien objeto de la presente demanda sea o haya pertenecido a la sociedad conyugal existente entre su representado ciudadano V.E.R.M. y la ciudadana L.A.S.Q..

Finalmente solicito se declarara que la parte actora no subsanó el vicio delatado.

Mediante decisión de fecha 07 de marzo de 2005 (folios 61 al 64), el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, declaró debidamente subsanada la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano V.E.R.M., en su carácter de parte codemandada, debidamente asistido por el abogado A.A.S.Q., inscrito en el Inpreabogado con el número 82.325.

Por escrito de fecha 15 de marzo de 2005 (folio 65), la ciudadana AURORA MOLINA, en su condición de parte codemandada, debidamente asistida por el abogado A.S.N., inscrito en el Inpreabogado con el número 10.003, alegó como defensa de previo pronunciamiento la prescripción de la acción y dio contestación a la demanda.

Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2005 (folio 66), el abogado A.S.N., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano V.E.R.M., parte codemandada, alegó como defensa de previo pronunciamiento la prescripción y la improcedencia de la acción, y dio contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha 13 de abril de 2005 (vuelto del folio 68), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación librada a la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana L.A.S.Q., parte actora (folio 68).

Por auto de fecha 21 de abril de 2005 (folio 100), el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, dejó constancia que el término para dar contestación a la demanda, comenzó a transcurrir, en el día de despacho siguiente al 13 de abril de 2005, fecha en que constó en autos la ultima notificación de las partes.

Por escrito de fecha 25 de abril de 2005 (folio 101), la ciudadana AURORA MOLINA, en su carácter de parte codemandada, debidamente asistida por el abogado A.S.N., inscrito en el Inpreabogado con el número 10.003, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda, expuso lo siguiente:

Que como defensa de previo pronunciamiento opone a la demanda la prescripción de la acción propuesta, por haber transcurrido más de cinco (05) años desde la fecha en que se celebró el contrato de venta cuya simulación se demanda, vale decir, desde el 17 de febrero de 1997, siendo citada con posterioridad al 17 de febrero de 2002, fecha en que se extinguió el lapso de cinco (05) años previsto en el artículo 1.281 del Código Civil.

Que niega y rechaza que la ciudadana L.A.S.Q., no tuviese conocimiento de la venta desde la fecha en que se celebró la negociación, ya que personalmente le informó de tal venta antes de otorgarse el documento correspondiente.

Que opone la prescripción de la acción con fundamento en los artículos 1.952, 1.976 y 1.281 del Código Civil.

Que a todo evento y en caso que el Tribunal desestimara la defensa previa antes opuesta, dio contestación a la demanda propuesta en su contra por la ciudadana L.A.S.Q., contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Finalmente solicitó que la demanda se declarara sin lugar en la definitiva.

Por escrito de fecha 25 de abril de 2005 (folio 102), el abogado A.A.S.Q., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano V.E.R.M., parte codemandada, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, expuso lo siguiente:

Que como defensa de previo pronunciamiento opone a la demanda la prescripción de la acción propuesta, por haber transcurrido más de cinco (05) años desde la fecha en que se celebró el contrato de venta cuya simulación se demanda, vale decir, desde el 17 de febrero de 1997, siendo citado su representado con posterioridad al 17 de febrero de 2002, fecha en que se extinguió el lapso de cinco (05) años previsto en el artículo 1.281 del Código Civil.

Que niega y rechaza que la demandante no tuviese conocimiento de la venta desde la misma fecha en que se celebró la negociación, ya que personalmente su representado, ciudadano V.E.R.M., le informó de tal venta antes de otorgarse el documento correspondiente.

Que opone la prescripción de la acción con fundamento en los artículos 1.952, 1.976 y 1.281 del Código Civil.

Que alega como defensa para que sea resuelta como punto previo en la sentencia, la improcedencia de la pretensión de la simulación, pues sí la demandante alegó que la venta se verificó sin su consentimiento y autorización, la acción que consagra la Ley es la acción de nulidad de venta, consagrada en el artículo 172 del Código Civil, siendo ésta la pretensión que debió formular y no la pretensión de simulación, pues si como lo afirma la demandante ciudadana L.A.S.Q., el vínculo matrimonial entre ella y su representado existía para el momento de celebrarse la negociación cuya simulación se demanda, era la acción de nulidad y no la acción de simulación la que tenía que proponer.

Que a todo evento y para el caso que el Tribunal desestimara las defensas previas opuestas, dio contestación a la demanda propuesta en contra de su representado por la ciudadana L.A.S.Q., negándola y contradiciéndolas en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Alegó que niega y contradice dicha demanda en el derecho por no corresponderse la pretensión formulada con la acción que la Ley concede al cónyuge en situaciones como la planteada por la demandante en su demanda y tampoco corresponder los hechos alegados a una simulación de venta y en los hechos por ser falsos los hechos afirmados por la ciudadana L.A.S.Q..

Finalmente solicitó que se declarara sin lugar la presente demanda.

Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2005 (folio 107), el abogado A.A.S.Q., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano V.E.R.M., parte codemandada, promovió pruebas en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

PRIMERA: Promuevo el testimonio de los ciudadanos J.H.M.G., CARMEN YULIMA BARRERA, R.D.C.V.Y.J.J.R.C., mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 10.900.155, 13.558.773, 690.441 y 12.799.464 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, hábiles, a quienes presentaremos en la oportunidad que fije el Tribunal para rendir sus respectivos testimonios y les formularé el interrogatorio verbal correspondiente, siendo el objeto de dichos testimonios probar que la demandante L.A.S.Q., conocimiento de la venta cuya declaratoria de simulación demanda, desde la misma fecha en que se celebró la negociación.

SEGUNDA: DOCUMENTAL. Promuevo el valor y mérito favorable del documento autenticado ante la Oficina Notarial del Municipio Tovar del Estado Mérida en fecha 17 de febrero de 1.997, bajo el Nº 70-A, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por dicha N., que la demandante produjo en juicio en copia certificada que obra a los folios 5 y 6 del Expediente. Con dicho documento se pretende probar tanto la celebración del contrato de venta cuya declaratoria de simulación se demanda como la fecha de su otorgamiento.

Pido que las pruebas promovidas sean admitidas, evacuadas y apreciadas en la definitiva…

(sic).

Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2005 (folios 108 y 109), la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.A.S.Q., parte demandante, promovió pruebas en los términos siguientes:

(Omissis):…

PRIMERO: Valor y merito favorable de los argumentos y aseveraciones contenidos en el escrito libelar los cuales sirven de base o soporte al conjunto de pruebas que en este escrito se promueven.

SEGUNDO: Valor y merito favorable de [sic] del acta de matrimonio que riela en las actas procesales, y la cual fue promovida en el momento de introducir la demanda con el objeto de comprobar la titularidad del derecho reclamado, estableciéndose por medio de la misma el vinculo entre los demandados y la actora, consecuencialmente derivándose de ella el derecho que se tiene para acudir ante el órgano jurisdiccional y demandar justicia, mediante la reclamación interpuesta.

TERCERA: Valor y merito de las afirmaciones contenidas en el documento de venta autenticado ante la notaria Pública de T. en fecha: 02 de Febrero de 1997, que riela al folio 5 y 6 en el que el ciudadano V.E.R. vendía un vehículo cuyas características pormenorizadamente allí se encuentran, a su legítima madre: A.M., el objeto de tal promoción es evidenciar el acto simulado, debido a que es este documento el génesis de la acción judicial que en el presente se enerva, así como igualmente permite determinar la vileza del precio plasmado en el mismo.

CUARTA: DOCUMENTAL: Valor y merito de la partida de nacimiento N.. 37 del año 1953, inserta en la prefectura del Municipio Guaraque, perteneciente al Ciudadano: V.E.R., con el objeto de establecer en forma diáfana el vínculo familiar entre el vendedor y la compradora.

QUINTA: DOCUMENTAL: Copia fotostática simple del expediente Nº 6643 que se encuentra en los archivos de este Tribunal, en el que efectivamente se determina la fecha en la que mi poderdante tuvo conocimiento de que se había interpuesto una solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, y por ende la argucia o tetra edificada por el Ciudadano V.E.R. en su contra. Quién en forma TEMERARIA, espero transcurrieran Cinco años desde la materialización de la venta para así evadir la acción de Nulidad que pudiera interponer la Ciudadana: A.S.Q..

SEXTA DOCUMENTAL: Promuevo en copia fotostática certificada el documento de adquisición del bien mueble sobre el cual pido se declare la simulación, el objeto de su promoción es determinar en forma contundente sin lugar a dudas, que la ciudadana AURORA SÁNCHEZ, es titular efectivamente de un derecho, y por tal razón solicita la declaración de SIMULACION de la venta fraudulenta efectuada entre el Ciudadano V.E.R. y su legítima madre A.M..

SÉPTIMA INSPECCIÓN JUDICIAL: Promuevo Inspección Judicial efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y del Trabajo en las oficinas de la Línea Independencia ubicada en el Terminal de pasajeros de la Ciudad de T., en fecha: 01 de Marzo del año 2005 en la que la secretaria de tal asociación Civil establece que el Ciudadano: V.E.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.940.930, fue socio de la línea, y posteriormente informa que la socia últimamente era la madre de este, Ciudadana: A.M., no obstante, ciudadano Juez, el ciudadano V.E.M. era quién conducía la unidad, intervenía en las asambleas y tomaba toda decisión a que hubiese lugar, tal situación hace presumir la existencia de una actuación fraudulenta, ya que se vende a la madre un bien mueble pero sigue siendo el vendedor, quien continua realizando actos de posesión sobre el bien vendido tanto en la asociación Civil Línea Independencia como con los particulares. El objeto de la prueba es llevar a la convicción del J. que el bien no era propiedad de la ciudadana A.M. sino propiedad del C.V.E.R., y por ende que la transacción realizada entre ambos es fraudulenta, ya que es este último quién continua realizando toda actividad posesoria sobre el bien después de la venta.

OCTAVA RATIFICACION: Solicito respetuosamente a este digno tribunal se sirva citar a la ciudadana: M.C.B., titular de la cedula de identidad Nº 8.083.885, Secretaria de la Línea Independencia, con sede en la Ciudad de T. a objeto de que ratifique las aseveraciones e informaciones contenidas en el acta de Inspección Judicial levantada el día, 01 de marzo del año 2005, por el Tribunal de primera [sic] Instancia en lo Civil, Mercantil Transito Y [sic] del Trabajo de la Ciudad de T., habiéndose verificado la inspección en mención en las instalaciones de dicha Empresa.

NOVENA: INSPECCIÓN JUDICIAL: Solicito al Tribunal se sirva trasladar y constituir en las Oficinas de la Línea Independencia, ubicada en el Terminal de Pasajeros de T., con la finalidad de Practicar Inspección Judicial y dejar constancia de los siguientes particulares:

PRIMERO: Que se establezca de acuerdo a los libros de actas la fecha en que ingresó en la Sociedad Civil línea Independencia, el ciudadano V.E.R., titular de la cédula de identidad N.. V- 3.940.930, como Socio.

SEGUNDO: Que se establezca a los libros de actas la fecha en que ingreso como socia la ciudadana AURORA MOLINA titular de la cédula de identidad N.. V- 1.792.567, si fuere el caso.

TERCERO: Que se establezca que persona vendió el cupo a la ciudadana AURORA MOLINA.

CUARTA: Si existía algún poder para que el ciudadano V.E.M., actuara en nombre de su madre; Exhibir el mismo al tribunal o los datos de su protocolización y anexar una copia de este a la solicitud.

QUINTA: Que se determine en forma veraz la fecha en que fue electo como P. a esta Línea de Transporte Público el ciudadano V.E.R..

DÉCIMA: Documental: Valor y merito de copia fotostática de un documento de compra en el que figura V.E.R., como presidente de la Línea Independencia a los efectos de comprobar que la ciudadana M.B., secretaria de la Línea Independencia, al momento de la Inspección Judicial, no aporto la información conforme a la verdad, para probar que fue socio y presidente de la mencionada Línea para el año 1995.

DÉCIMA PRIMERA: INFORMES: Solicito al tribunal se sirva oficiar a la Unidad de Nutrición IAANEM, ubicada en el C.C. Alto Chama, Av. A.B. Mérida Estado Mérida, con el objeto de que informe sobre la cantidad devengada por AURORA MOLINA, titular de la cedula de identidad N.. V- 1.792.567, en la actualidad y para el año 1997, fecha en la que se efectuó la transacción con su hijo V.E.R., ya que esta se desempañaba, como obrera de la cocina del Grupo Escolar Estado Aragua con sede en Guaraque del Estado Mérida y dependía de dicha Institución.

Solicito respetuosamente el presente escrito de pruebas sea admitido sustanciado y valorado plenamente en la definitiva…

(sic).

Por escrito de fecha 02 de junio de 2005 (folio 134), la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se opuso a la admisión de la prueba de testigos promovido por la parte codemandada.

Por escrito de fecha 06 de junio de 2005 (folio 135), el abogado A.A.S.Q., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano V.E.R.M., parte codemandada, solicitó se desestimara la oposición a la prueba de testigos formulada por la parte actora.

Por auto de fecha 08 de junio de 2005 (folio 137), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, providenció las pruebas promovidas por el abogado A.A.S.Q., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano V.E.R.M., parte codemandada, en los términos siguientes:

(Omissis):…

En cuanto al particular PRIMERA, en relación a los ciudadanos: J.H.M.G., CARMEN YULIMA BARRERA, R.D.C.V. y J.J.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.900.155, 13.558.773, 690.441 y 12.799.464 domiciliados en esta ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles, para su evacuación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Z., G. y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se acuerda librar el respectivo despacho con las inserciones de ley correspondientes y remitirlo junto con oficio para tal fin.

En cuanto al particular: SEGUNDA: DOCUMENTAL, a salvo de su apreciación en la definitiva…

(sic).

Mediante auto de fecha 08 de junio de 2005 (folios 139 y 140), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, providenció las pruebas promovidas por la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.A.S.Q., parte actora, en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

En cuanto a los particulares: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERA, CUARTA: DOCUMENTAL, QUINTA: DOCUMENTAL, SEXTA: DOCUMENTAL, SEPTIMA: INSPECCION JUDICIAL y DECIMA DOCUMENTAL, a salvo su apreciación en la definitiva.

En cuanto al particular OCTAVA RATIFICACION, previa citación de la ciudadana: M.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.083.885, Secretaria de la Línea Independencia, con sede en la ciudad de Tovar, a objeto de que ratifique las aseveraciones e informaciones contenidas en el acta de Inspección Judicial, levantada el día 01 de marzo del año 2005, por este Tribunal, habiéndose verificado la inspección en mención en las instalaciones de dicha empresa. Para su ratificación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipio Tovar, Z., G. y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se acuerda librar el respectivo despacho con las inserciones de ley correspondientes y remitirlo junto con oficio para tal fin y se acuerda desglosar la inspección judicial que obra a los folios del 134 al 140 del presente expediente, en su lugar dejar copia fotostática certificada y anexar original al respectivo despacho, corregir la foliatura si fuere necesario.

En cuanto al particular NOVENA: INSPECCIÓN JUDICIAL, se fija el séptimo día de despacho siguiente a este a partir de las dos de la tarde, previo el trasladó [sic] y constitución de este Tribunal en el sitio indicado para la práctica de la inspección judicial, conforme a lo solicitado en dicho particular.

En cuanto al particular DECIMA PRIMERA: INFORMES, se acuerda oficiar a la Unidad de Nutrición IAANEM, ubicada en el C.C. Alto Chama, Av. A.B., Mérida Estado Mérida, a los fines de que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible, sobre la cantidad devengada por AURORA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.792.567, en la actualidad y para el año 1997, fecha en la que se efectuó la transacción con su hijo V.E.R., ya que esta se desempeñaba, como obrera de la cocina del Grupo Escolar Estado Aragua con sede en Guaraque del Estado Mérida y dependía de dicha Institución…

(sic).

En fecha 21 de junio de 2005 (folio 141), siendo el día y hora fijados para la practica de la inspección judicial promovida por la parte actora, se declaró desierto en virtud que no se encontraba presente la parte solicitante ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Por diligencia de fecha 12 de julio de 2005 (folio 142), la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se fijara nuevamente día y hora para la practica de la inspección judicial promovida.

Por auto de fecha 18 de julio de 2005 (folio 143), el Tribunal de la causa, fijó el día 25 de julio de 2005, para la práctica de la inspección judicial promovida por la parte actora.

En fecha 25 de julio de 2005 (folio 144), siendo el día y hora fijados para la practica de la inspección judicial promovida por la parte actora, se declaró desierto en virtud que no se encontraba presente la parte solicitante ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Por diligencia de fecha 25 de julio de 2005 (folio 145), la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se fijara nuevamente día y hora para la practica de la inspección judicial promovida.

Por auto de fecha 27 de julio de 2005 (folio 146), el Tribunal de la causa, fijó el día 28 de julio de 2005, para la práctica de la inspección judicial promovida por la parte actora.

Obra al folio 147, inspección judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.

Se evidencia al folio 148, oficio Nº 115 de fecha 20 de julio de 2005, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Instituto Nacional de Nutrición.

Se constata a los folios 149 al 156, resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Z., G. y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, a los fines de la evacuación de la prueba testimonial promovida por el abogado A.A.S.Q., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano V.E.R.M., parte codemandada.

Obra a los folios 158 al 174, resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Z., G. y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, a los fines de la ratificación de la inspección judicial efectuada en fecha 1º marzo de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, promovida por la apoderada judicial de la parte actora.

Por auto de fecha 17 de abril de 2006 (folio 176), el Tribunal de la causa fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha para informes.

Por escrito de fecha 18 de mayo de 2006 (folios 177 y 178), la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó informes en la presente causa, en los términos siguientes:

Que su representada demandó por simulación de venta, en virtud que el ciudadano V.E.R.M., dio en venta a la ciudadana AURORA MOLINA, un bien perteneciente a la comunidad de gananciales.

Que la parte demandada, ciudadanos VICENTE ELÍAS RAMÍREZ MOLINA y AURORA MOLINA, alegó que su representada, ciudadana L.A.S.Q., conocía de la venta objeto de la presente demanda.

Que ante tal circunstancia consideró importante preguntarse: ¿Por qué el ciudadano V.E.R.M., presentó cédula de divorciado y no de casado?, ¿Por qué su representada, ciudadana L.A.S.Q. no otorgó como cónyuge del ciudadano VICENTE ELÍAS RAMÍREZ MOLINA el documento objeto de la presente demanda?, lo cual conlleva a deducir que su representada, ciudadana L.A.S.Q., no tenía conocimiento de la venta en cuestión.

Que la razón que llevó al ciudadano V.E.R.M. a otorgar el documento con cédula de “divorciado” y sin el consentimiento de su cónyuge, ciudadana L.A.S.Q., fue el “…ánimo único de causar un gravamen en el patrimonio de la comunidad de gananciales y de esta manera no realizar partición alguna del bien…” (sic).

Que mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2005, el coapoderado judicial del codemandado ciudadano V.E.R.M., alegó la improcedencia de la pretensión de simulación considerando que sí la demandante alegó que la venta se verificó sin su consentimiento y autorización, la acción consagrada por la Ley a su favor es la nulidad de la venta establecida en el artículo 172 del Código Civil.

Alegó la apoderada judicial de la parte actora que la acción propuesta no es improcedente “…puesto que el ciudadano común debe buscar el medio eficaz o efectivo de dirimir sus controversias e igualmente lograr que los medios que la ley le otorgue el resarcimiento del daño que la conducta de un tercero le pueda ocasionar. Aún cuando A.S.D.M., era cónyuge y lo es en este momento de V.E.R. nunca tuvo conocimiento de la venta por el celebrada con su madre y es como bien lo deje sentado en el escrito libelar, cuando se introduce la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A, cuando mi poderdante conoció de la transacción ejecutada por su cónyuge. Evidentemente que para la fecha en que se logró conocer de la transacción efectuada entre el ciudadano V.E.R. y su madre A.M. ya había fenecido el término preclusivo de de [sic] Cinco Años a que hace alusión el artículo “172” del Código Civil. No obstante ciudadano Magistrado siendo el negocio simulado aquel que tiene apariencia contraria a la realidad en efecto deducimos que la transacción en comento es simulada, debido a que la negociación va destinada a producir la ilusión en el público de la existencia de un negocio verdadero, resultando que por el contrario el negocio no se realizó verdaderamente o se celebró uno diferente del que se expresa en el contrato Esto [sic] significa que la conducta desplegada por el ciudadano V.E.R. se encuadra perfectamente en un negocio simulado…” (sic).

Alegó la apoderada judicial de la parte actora que el negocio es simulado en virtud que el ciudadano V.E.R.M., sabía que al discurrir cinco años luego de la celebración del negocio, su representada no podría accionar por nulidad de venta.

Que uno de los elementos que identifican a la simulación es la intención de causar un daño patrimonial, como en efecto lo logró el ciudadano V.E.R.M., al disponer sin autorización de su cónyuge del bien que poseían en comunidad.

Que el ocultamiento de dicha negociación, se evidencia en el hecho de que su representada, ciudadana L.A.S.Q., nunca tuvo conocimiento de la transacción y la forma “…más real de demostrarlo es que esta, Es [sic] decir L.A.S. DE RAMIREZ, no suscribió como cónyuge de V.E.R. el documento de venta…” (sic).

Que uno de los elementos que sustentan la acción de simulación es la venta oculta, es decir, el ciudadano V.E.R.M., vendió el vehículo a su madre, ciudadana AURORA MOLINA, y sigue haciendo uso del mismo, pues es quién lo conduce y asiste a las reuniones de la Línea de Transporte Independencia, apareciendo en dicha empresa como persona autorizada para “…vender por su madre no estableciéndose en ningún documento el nombre de A.M. sino V.E.R., y lo que causa mayor extrañeza actuaba sin poder de disposición otorgado por quien ostenta la propiedad es decir AURORA MOLINA…” (sic).

Que el norte de toda actividad judicial es la verdad y el objetivo es hacer justicia, y la conducta ejercida por los ciudadanos V.E.R.M. y AURORA MOLINA, encuadra en una simulación de venta, por las siguientes razones:

1) Que el ciudadano V.E.R.M., dio en venta dicho mueble aun familiar cercano, vale decir a su madre, ciudadana AURORA MOLINA, no tiene otro ascendientes ni descendientes.

2) Que el precio de la venta del mueble es un precio irrisorio o vil, vale decir, la transacción se efectuó por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), actualmente CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00).

3) Que existe ocultamiento, siendo la misma descubierta cuando el codemandado, ciudadano V.E.R.M., presentó en el año 2003 la solicitud establecida en el artículo 185-A del Código Civil, acción de la cual fue informada su representada.

4) Que el ciudadano VICENTE ELÍAS RAMÍREZ MOLINA, sigue haciendo uso de la cosa vendida como si fuera su propio dueño, sin poseer poder para ello, por una razón muy simple, él continúa siendo el dueño real del bien vendido en forma ficticia a su madre.

Que los apoderados judiciales de la parte demandada, no presentaron ningún escrito probatorio que les permitiera demostrar lo esbozado en el presente proceso, razón por la cual solicitó se desestimara sus argumentos.

Finalmente solicitó que el presente escrito se admitiera, sustanciara y se valorara en la sentencia definitiva.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2006 (folio 180), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, difirió la publicación de la referida sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.

Mediante decisión de fecha 06 de febrero de 2007 (folios 181 al 196), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana L.A.S.Q., contra los ciudadanos V.E.R.M. y AURORA MOLINA.

Por diligencia de fecha 07 de marzo de 2007 (folio 202), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana L.A.S.Q., en su condición de parte demandante (folio 201).

Por diligencias de fecha 19 de marzo de 2007 (folios 204 y 206), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos V.E.R.M. y AURORA MOLINA, en su condición de parte demandada (folios 203 y 205).

Por diligencia de fecha 21 de marzo de 2007 (folio 207), el abogado A.A.S.Q., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano V.E.R.M., parte codemandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 06 de febrero de 2012.

Por auto de fecha 10 de abril de 2007 (folio 208), el Tribunal de la causa, ordenó corregir la foliatura de conformidad con los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 11 de abril de 2007 (folio 209), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.A.S.Q., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano V.E.R.M., parte codemandada, en consecuencia ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Por decisión de fecha 06 de febrero de 2007 (folios 181 al 196), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, declaró con lugar la demanda, en los términos siguientes:

(Omissis):…

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandada

Primera: Testimonial de los ciudadanos J.H.M.G., C.Y.B., R. delC.V. y J.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N.. 10.900. 155 [sic], 13.558.773, 690.441 y 12.799.464 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar Estado Mérida y civilmente hábiles.

El Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Z., Guaraque, A.C. del Estado Mérida fue comisionado por este Tribunal para recibir la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada. De dicha comisión se desprende que el día 20 de septiembre de 2005 los testigos J.H.M.G., C.Y.B., R. delC.V. y J.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N.. 10.900. 155 [sic], 13.558.773, 690.441 y 12.799.464 respectivamente, debieron rendir declaración por ante el citado despacho, no obstante en esa misma fecha el Tribunal comisionado declaró desiertos todos los actos en los cuales los testigos iban a rendir su declaración, al no haberse hecho presente ninguno de ellos.

En tal virtud, este J. no tiene elementos suficientes para analizar la prueba promovida. Así se decide.

Segunda: Documentales: Valor y mérito favorable del documento autenticado por ante la Oficina Notarial del Municipio Tovar del Estado Mérida de fecha 17 de febrero d [sic] e1 1997, bajo el Nº 70-A, tomo 08, que la demandante produjo en juicio en copia certificada que obra a los folios 05 y 06 del expediente.

Consta en los autos documento autenticado por ante la Notaria del Municipio Tovar del Estado Mérida fecha 17 de febrero de1 1997, bajo el Nº 70-A, tomo 08, mediante el cual el ciudadano V.E.R.M., venezolano, mayor de edad, divorciado, con cedula de identidad Nº 3.940.930, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y hábil da en venta pura y simple a la ciudadana A.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, con cédula de identidad Nº 1.792.567, domiciliada en Tovar Estado Mérida y hábil un vehículo usado de las siguientes características placa: AEO-04C, marca: DODGE, clase: camioneta, serial de carrocería: B36BE7X165612, modelo: B300, tipo: VAM, serial del motor: 3605L18299CM, año: 77, color: rojo, uso: transporte publico, número de puestos: 15, tara: 1900, servicio: urbano, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00) los cuales declara haber recibido a satisfacción en dinero efectivo y en el mismo se establece que el vehículo vendido lo hubo, mediante certificado de registro de vehículo Nº B368E7X165612-1-1, de fecha 18 de marzo de 1996. En el mismo la ciudadana A.M. declara aceptar la venta en todas y cada una de sus partes.

El documento anteriormente descrito es prueba de la negociación de compra venta del vehículo objeto de juicio, realizada entre los ciudadanos VICENTE ELÍAS RAMÍREZ MOLINA y la ciudadana AURORA MOLINA, por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00) y el mismo constituye documento publico que hace plena fe tanto entre las partes como frente a los terceros, de su contenido y de las condiciones que en él establecieron los contratantes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.

De la parte demandante:

Primera: Valor y mérito favorable de los argumentos y aseveraciones, contenidos en el escrito libelar.

Los argumentos contenidos en el libelo de la demanda no constituyen prueba alguna que pueda ser objeto de valoración por parte del Tribunal, en virtud de que las pruebas deben ser evaluadas en forma autónoma y no en general. Así se decide.

Segunda: Valor y mérito favorable del acta de matrimonio, promovida al momento de introducir la demanda con el objeto de comprobar la titularidad del derecho reclamado.

A los folios 07 y 08 del expediente corre agregada acta de matrimonio expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, de fecha 17 de febrero de 1989, mediante la cual los ciudadanos VICENTE ELÍAS RAMÍREZ MOLINA con cedula de identidad Nº 3.940.930 y L.A.S.Q. [sic] con cedula de identidad Nº 4.636.375, contrajeron matrimonio civil.

La descrita acta de matrimonio es un documento público otorgado por el funcionario competente para ello como lo es el Prefecto Civil de la Parroquia El L.M.T. y el mismo tiene plena validez y constituye prueba de que el ciudadano codemandado V.E.R.M. contrajo matrimonio civil con la demandante L.A.S.Q. [sic], en fecha 17 de febrero de 1989, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.

Tercera: Valor y mérito de las afirmaciones contenidas en el documento de venta autenticado ante la Notaria Pública de la ciudad de T. en fecha 17 de febrero de 1997.

A los folios 05 y 06 del expediente corre agregado documento autenticado ante la Notaria del Municipio Tovar del Estado Mérida en fecha 17 de febrero de1 1997, bajo el Nº 70-A, tomo 08, mediante el cual el ciudadano V.E.R.M., venezolano, mayor de edad, divorciado, con cedula de identidad Nº 3.940.930, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y hábil da en venta pura y simple a la ciudadana AURORA MOLINA, venezolana, mayor de edad, divorciada, con cédula de identidad Nº 1.792.567, domiciliada en Tovar Estado Mérida y hábil un vehículo usado de las siguientes características placa: AEO-04C, marca: DODGE, clase: camioneta, serial de carrocería: B36BE7X165612, modelo: B300, tipo: VAM, serial del motor: 3605L18299CM, año:77, color: rojo, uso: transporte publico, número de puestos: 15, tara: 1900, servicio: urbano, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00) los cuales declara haber recibido a satisfacción en dinero efectivo y en el mismo se establece que el vehículo vendido lo hubo, mediante Certificado de Registro de Vehículo Nº B368E7X165612-1-1, de fecha 18 de marzo de 1996. En él la ciudadana A.M. declara aceptar la venta en todas y cada una de sus partes.

Del anterior documento público se desprende la certeza de la negociación efectuada entre el ciudadano V.E.R.M. y la ciudadana AURORA MOLINA por medio de la cual el primero de los nombrados dio en venta a la segunda el vehículo descrito anteriormente por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00). Con dicha convención efectuada el ciudadano V.E.R.M., traspasó a la ciudadana AURORA MOLINA el derecho de propiedad dominio y posesión que tenía sobre el vehículo vendido, lo cual hizo a través de un documento publico otorgado por ante el funcionario competente para ello y por lo tanto el mismo tiene validez plena tanto entre las partes como frente a los terceros de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, mientras no sea declarado nulo. Así se decide

Cuarta: Valor y mérito de la partida de nacimiento Nº 37 del año 1953, inserta en la Prefectura del Municipio Guaraque, perteneciente al ciudadano V.E.R..

Corre agregada a las actas procesales partida de nacimiento Nº 37 de fecha 25 de enero de 1953, correspondiente al ciudadano V.E.R.. MOLINA, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Guaraque del Estado Mérida, en la cual consta que dicho ciudadano VICENTE ELÍAS RAMÍREZ MOLINA es hijo legitimo del ciudadano R.R. y de su cónyuge la ciudadana A.M.. En virtud de que la partida de nacimiento señalada es un instrumento publico emanado del funcionario autorizado para ello como lo es el prefecto civil del Municipio Guaraque del Estado Mérida, élla [sic] constituye plena prueba del vinculo o nexo familiar existente entre el demandado ciudadano V.E.R.M. y la demandada AURORA MOLINA, quien es su legitima madre, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.

Quinta: Documental: Copia fotostática simple del expediente 6643 que se encuentra en los archivos de este Tribunal, en el que se determina la fecha en la que su poderdante tuvo conocimiento de que se había interpuesto una solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A Código Civil.

En las actas procesales corre agregado en los folios 74 al 90 copia certificada del expediente Nº 6643 de este mismo Tribunal, mediante el cual el ciudadano V.E.R.M. demanda a su legitima cónyuge L.A.S.Q., [sic] por divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil en fecha 13 de marzo de 2003. Por auto de fecha 13 de marzo de 2003 (folio 83), el Tribunal de la causa admitió la demanda de divorcio anteriormente mencionada y ordeno el emplazamiento de la ciudadana L.A.S.Q., para que compareciera por ante el despacho de este Juzgado a las diez de la mañana del tercer día siguiente a su citación a fin de que manifestara lo que creyera conveniente en relación con la solicitud de divorcio incoada por su cónyuge.

Esta prueba promovida por la parte demandante es desechada por el Tribunal, en virtud de no surgir de ella demostración alguna de la fecha en que tuvo conocimiento de la negociación de compra venta realizada. Así se decide.

Sexta: Documentales: en copia fotostática certificada documento de adquisición del bien mueble objeto de juicio.

A los folios 131 y 132 del expediente corre agregada copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 15 de febrero de 1993, anotado bajo el Nº 192, tomo 26 de los libros respectivos, mediante el cual el ciudadano S.N., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 1.894.012, da en venta al ciudadano V.E.R.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 3.940.930 un vehículo de las siguientes características: marca: DODGE, modelo: B300, año:1977, tipo A., color: rojo Sevilla con franjas decorativas rojo y azul, serial del motor: PM-318R-2973273, serial carrocería: B36BE7X165612, uso: particular, con permiso de circulación Nº GRA-12670 número de puestos: 15, por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 150.000,00), pagados en dinero efectivo.

La anterior negociación consta en documento autenticado por ante una Notaria Pública de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, la cual tiene facultades para su otorgamiento y constituye instrumento público que hace plena fe de lo contenido en él, tanto entre las partes como frente a los terceros y es demostración plena que el ciudadano codemandado V.E.R.M. adquirió el vehículo objeto de juicio en fecha 15 de febrero de 1993, esto es, dentro de la existencia de la sociedad conyugal que estableció con su legitima esposa L.A.S.Q. [sic], y en tal virtud el citado vehículo corresponde en propiedad en proporciones iguales a ambos cónyuges. Así se decide.

Séptima: Inspección judicial: efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, en las oficinas de la línea independencia, ubicada en el terminal de pasajeros en la ciudad de Tovar, en fecha 01 de marzo de 2005.

Al folio 140 del expediente corre agregado acta de inspección judicial realizada por este Tribunal el día 01 de marzo de 2005 en la oficina de la Línea Independencia ubicada en el Terminal de pasajeros de la ciudad de Tovar y estando presente en dicha dependencia la ciudadana M.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.083.885 en su carácter de secretaría de la línea independencia, esta informó al Tribunal lo siguiente: 1) Que el ciudadano V.E.R. fue socio de esa línea, pero ya no lo es. 2) Que el ciudadano V.E.R. fue socio de la línea independencia hasta el día 04 de julio de 2004. 3) Que el vehículo del ciudadano VICENTE ELÍAS RAMÍREZ, cubría la ruta Tovar-El Vigía y Tovar-San C. y que sus características son las siguientes: marca: CHEVROLET, año: 1988, placa: AA6-991, 24 puestos, color: blanco. 4) Que el ciudadano VICENTE ELÍAS RAMÍREZ vendió el cupo el día 07 de julio 2004 al ciudadano J.L.V.P., e informa al Tribunal que dicho ciudadano no es socio de la empresa sino que lo fue su madre la ciudadana AURORA MOLINA DE RAMÍREZ y él actúa a nombre de ella mediante un poder registrado que le fue concedido.

La inspección judicial anterior demuestra que el ciudadano V.E.R. para el momento de realizarla no era socio de la Línea Independencia, por cuanto en fecha 07 de julio de 2004, vendió al ciudadano J.L.V.P., otro vehículo que no es objeto del juicio. Por información de la secretaría de la empresa el Tribunal tuvo conocimiento de que la madre del codemandado siguió figurando como socia y este actúa a nombre de ella mediante un poder registrado a él otorgado. En criterio de quien juzga, el codemandado V.E.R. continúo ejerciendo a través del poder conferido por su madre, actos de posesión en la empresa Línea Independencia, que tiene como objeto el transporte de pasajeros. Así se decide.

Octava: Ratificación: Solicitó el Tribunal citar a la ciudadana M.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.083.885, secretaria de la Línea Independencia con sede en la ciudad de T. a objeto de que ratifique las aseveraciones e informaciones contenidas en el acta de inspección judicial levantada el día 01 de marzo de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la ciudad de Tovar.

Por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Z., G. y Arzobispo Chacón del Estado Mérida, comisionado al efecto, la ciudadana M.C.B., el día viernes 20 de enero de 2006 (folio 182), ratificó lo que expresó como secretaría de la Línea Independencia en la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 01 de marzo de 2005, al señalar que las preguntas que le hicieron ese día y aparecen en dicha inspección judicial, fueron contestadas por ella y la firma que aparece al pie de la misma es suya.

El Tribunal le confiere a la ratificación de la inspección judicial realizada por la ciudadana M.C.B. pleno, valor probatorio. Así se decide.

Novena: Inspección judicial: Solicito al Tribunal el traslado y constitución del mismo en las oficinas de la línea independencia, ubicadas en el Terminal de Pasajeros de la ciudad de T., con el objeto de practicar inspección judicial y dejar constancia de ciertos hechos.

El día 28 de julio de 2005 (folio 156), el Tribunal se trasladó y constituyó en la oficina de la Línea Independencia, ubicada en el terminal de pasajeros de la ciudad de T., casilla Nº 06, a los fines de practicar la inspección judicial promovida por la parte demandante. Se notificó en dicho sitio a la ciudadana M.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.083.885, en su condición de secretaría de la línea independencia. A continuación el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: puso a disposición del Tribunal la notificada, el libro de actas de la empresa Unión Línea Independencia, correspondiente al año 2002 y en él se observa que en algunos folios aparece en el Nº 15 el nombre del ciudadano V.E.R., firmando en los folios que en su parte superior se lee: socios. En el acta Nº 198 de fecha 05 de agosto de 2002 se lee lo siguiente: ‘El control Nº 15 señor V.R., dijo que no tenía ningún inconveniente en que el cupo y la unidad tuviese a nombre de su mamá.’ Con respecto a los otros particulares señalados en la inspección judicial no fue posible desglosarlos ya que en el libro señalado no aparece tal información por cuanto el libro de actas tiene fecha del año 2002 siendo la última acta de fecha 29 de enero de 2005, Nº 2010.

La inspección judicial anteriormente analizada arroja como resultado que el ciudadano V.E.R. dejó constancia en el acta Nº 198 de fecha 05 de agosto de 2002 de la empresa Línea Independencia, que no tenía ningún inconveniente en que el cupo y la unidad tuviese a nombre de su madre, lo cual constituye en opinión de este juzgador, manifestación espontánea de que la unidad y el cupo que a él correspondían en la Línea Independencia, estuviere a nombre de su señora madre que se llama AURORA MOLINA, en señal de plena y absoluta confianza en su progenitora. Así se decide.

Décima: Informes: Solicitó al Tribunal oficiar a la Unidad de Nutrición IAANEM, ubicada en el Centro Comercial Alto Chama, avenida A.B. de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, con el objeto de obtener información sobre la cantidad devengada por la ciudadana A.M., titular de la cédula de identidad Nº 1.792.567, en la actualidad y para el año 1997, fecha en la que efectuó la transacción con su hijo V.E.R., ya que se desempeñaba como obrera de la cocina en el grupo escolar Estado Aragua con sede en Guaraque, Estado Mérida.

A folio 157 del expediente corre agregada comunicación remitida por el Instituto Nacional de Nutrición de fecha 20 de julio de 2005, mediante la cual notifica al Tribunal que la ciudadana MOLINA DE RAMÍREZ AURORA, portadora de la cédula de identidad Nº V- 1.792.567, se desempeñó como ayudante de servicios de cocina en el comedor escolar ‘Guaraque’ ubicado en la Unidad Educativa estado Aragua, siendo egresada el 02 de febrero de 1986, cancelándose lo concerniente a sus prestaciones sociales el día 04 de marzo de 1986, destacando que para esa fecha el personal obrero no gozaba del beneficio de jubilación, quedando a favor del mismo solamente el pago de la pensión por vejez a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Del informe anteriormente analizado se desprende que la codemandada A.M., madre del codemandado V.E.R.M., prestó sus servicios como obrera dependiente del Instituto Nacional de Nutrición hasta el día 02 de febrero de 1986, es decir, once años y quince días antes, de la fecha 17 de febrero de 1997, en la cual ella adquirió el vehículo, que le fue vendido por su hijo. En criterio de este Juzgador la codemandada AURORA MOLINA, madre del codemandado V.E.R., para la fecha en que adquirió el vehículo objeto de juicio, no gozaba de una solvencia económica suficiente como para realizar tal negociación, pues se desprende del informe presentado por el Instituto Nacional de Nutrición que ella laboró en dicha dependencia oficial hasta el día 02 de febrero de 1986, no quedándole a su favor jubilación alguna, sólo su pensión de vejez del Seguro Social, por lo que se concluye que no tenía los medios suficientes para adquirir en compra el vehículo objeto de juicio. Así se decide.

El Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO

Debe este sentenciador proceder a analizar previamente el alegato de prescripción de la acción y de improcedencia de la pretensión de simulación esgrimidos por la parte demandada en la contestación de la demanda, realizadas a través de su apoderado judicial abogado A.S.N..

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Alega la parte demandada la prescripción de la acción, como defensa del previo pronunciamiento, por haber transcurrido más de cinco años desde la fecha en que se celebró el contrato de compra venta entre su mandante y la ciudadana AURORA MOLINA, ‘pues habiéndose celebrado la misma en fecha 17 de febrero de 1997 y siendo citado mi representado con posterioridad el día 17 de febrero de 2002, fecha esta en que se extinguió el lapso de cinco años previsto en el artículo 1281 del Código Civil, negó y rechazó que la demandante no tuviera conocimiento de la venta de la misma fecha en que se celebró la negociación, ya que personalmente mi mandante le informó de tal venta antes de otorgarse el documento correspondiente.’

De los autos se desprende que la negociación de compra venta del vehículo, se realizó por ante la Notaria Pública de la ciudad de T., Estado Mérida el día 17 de febrero de 1997 y que la ciudadana demandante L.A.S.Q., introdujo por ante este despacho su acción de simulación el 20 de enero de 2004 habiéndose dado por citada la defensora judicial de los codemandados, abogada M.A. SALAS el día 23 de noviembre de 2004 (folios 48 y vuelto), es decir, luego de haber transcurrido más de cinco años de realizada la negociación. No obstante lo anterior, la demandante apunta en su libelo de demanda lo siguiente: ‘…que nunca me participó que había efectuado esa transacción, habiendo tenido conocimiento de la vil maniobra de mi cónyuge hace aproximadamente ocho (08) meses como consecuencia de la interposición por parte del citado VICENTE ELÍAS RAMÍREZ MOLINA, de una solicitud de divorcio amparada en el precepto del artículo 185 letra A del Código Civil vigente. ¿Qué objeto tenía él ocultamiento de la supuesta transacción?, indudablemente que no puede ser otro, que el de evitar compartir con migo la parte del patrimonio que legalmente me correspondía.’

Ha sido clara la parte demandante en su libelo al señalar que tuvo conocimiento de la negociación realizada por su esposo, ocho meses antes de intentar la acción ante el órgano competente. Se desprende del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada (folio 116), que ésta promovió los testimonios de los ciudadanos J.H.M.G., CARMEN YULIMA BARRERA, R.D.C.V.Y.J.J.R., ‘… siendo el objeto de dichos testimonios probar que la demandante L.A.S.Q. conocimiento (sic) de la venta cuya declaratoria de simulación demanda, desde la misma fecha en que se celebró la negociación.’ Dicha prueba testimonial que pretendía, según la misma demandada, probar que la demandante tenía conocimiento de la venta desde la misma fecha en que se celebró, no fue evacuada por ante el Tribunal de Municipios comisionado al efecto, por cuanto los mencionados testigos no se presentaron a los actos correspondientes y estos fueron declarados desiertos, lo cual consta en los folios 160, 161 y 162 del expediente. En tal virtud, no habiendo demostrado la parte demandada que la ciudadana demandante L.A.S.Q. [sic], tuvo conocimiento de la negociación de compra venta realizada por su cónyuge desde la misma fecha de su realización, este Tribunal declara improcedente su alegato de prescripción de la acción por el tiempo de cinco años previsto en el artículo 1281 del Código civil. Así se decide.

IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE SIMULACIÓN

La parte demandada expresa que si la demandante alega que la venta se verificó sin su consentimiento y autorización, la acción que consagra la ley a su favor es la de nulidad de la venta, consagrada en el artículo 172 del Código Civil, siendo ésta la pretensión que debió formular y no la pretensión de simulación.

Al respecto, este juzgador procede a señalar la sentencia de fecha 08 de julio de 1976, emanada del Juzgado Superior Sexto Civil y M. de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contenida en la jurisprudencia de R. &G., tercer trimestre de 1976, tomo 53, Págs. 111 al 113, en la cual se expresó:

‘La esposa tiene cualidad para demandar la nulidad de ventas hechas por el marido, alegando que son simuladas’

‘La teoría de la cualidad esta dirigida a resolver y precisar, en relación con cada proceso, la cuestión atinente a saber quienes son o deben ser sus partes legitimas sus legítimos contradictores, a fin de que el magistrado pueda entrar a conocer y pronunciar su fallo sobre el fondo de la controversia. En el caso de autos se ha intentado la acción en declaración de simulación, la que se da a toda persona que tenga interés legítimo en que se declare el acto simulado (artículo 1.281 del Código Civil)

El Tribunal Supremo tiene decidido que la atribución de la Ley sustantiva de la administración del marido no puede llegar a permitir que la mujer sea defraudada con actos de simulación ilícita que él realice, pues entonces trataríase no del uso regular de una potestad, sino de un abuso de la misma, frente al cual la mujer no tiene por qué permanecer impasible con incapacidad para actuar judicialmente.

Es evidente que el administrador de bienes ajenos tiene cualidad de deudor frente al propietario de dichos bienes administrador, y éste tiene la cualidad de acreedor frente al administrador.

De lo expuesto es evidente que la actora tiene cualidad de intentar este juicio así como también los demandados la cualidad pasiva, pues aquella intenta la acción contra estos últimos, precisamente con la finalidad de lograr que la venta a que hace referencia del libelo sea declarada simulada y por ello nula.

Por tanto, a juicio del sentenciador, está plenamente acreditada la prueba de la identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto (legitimatio ad causam activa) y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto (legitimatio ad causam pasiva)…

Por las consideraciones que antedice, este Juzgado Superior… declara sin lugar la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Dr.…’

En sentencia de fecha 09 de agosto de 1967 de la Corte Superior Tercera Civil y Mercantil del Distrito Federal y del Estado Miranda, contenida en la J.R. &G., tomo XVII, Págs. 91y 92, se estableció lo siguiente

‘En concepto de los sentenciadores de esta instancia, es evidente la cualidad e interés de la actora para intentar el presente juicio de simulación por ser cónyuge del vendedor de los bienes que son objeto del presente juicio de simulación. En caso de ser éstas declaradas con lugar, los bienes objeto de la acción entrarían nuevamente al patrimonio de su causante sobre el cual ella tiene derecho como comunera en la sociedad conyugal y como heredera legitima. En consecuencia es improcedente la falta de cualidad e interés de la actora, y así se declara.’

En virtud de los razonamientos expuestos en la jurisprudencia nacional anteriormente transcrita y por considerar este Tribunal que la cónyuge del codemandado de autos, con la actuación realizada por éste al realizar la venta del bien objeto del juicio, tiene perfecto derecho para intentar la acción de simulación, desecha el alegato de la parte demandada de improcedencia de la pretensión de simulación. Así se decide.

El artículo 1.281del Código Civil dice lo siguiente:

‘Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en prejuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios’

Según el doctrinario F.F.:

‘Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.’

(Código Civil Venezolano de N.P.P., Pág. 766)

Según la doctrina universal se debe demostrar ciertas condiciones o requisitos para que prospere la acción de simulación, los cuales no necesariamente deben ser concurrentes sino que ellos constituyan presunciones o indicios suficientes para convencer al sentenciador de la ocurrencia de la misma, la cual en la mayoría de los casos se realiza con el propósito de causar un daño patrimonial a un tercero. Entre estos anotamos los siguientes: a) Vileza del precio; b) Incapacidad económica del comprador; c) Parentesco o estrechos vínculos entre vendedor y comprador; d) Coincidencia entre el derecho de un tercero y la fecha de la venta e) Continuación del vendedor en posesión de los bienes y f) la causa simulandi o el motivo que determina la realización del acto simulado.

En el caso que nos ocupa, la accionante introdujo demanda por ante este Tribunal contra su legítimo cónyuge alegando que este dio en venta a su señora madre en forma simulada, un vehículo propiedad de la sociedad conyugal que había sido adquirido durante su vigencia, el cual en fecha 17 de febrero de 1997, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Tovar Estado Mérida, fue enajenado a la ciudadana A.M. por la suma de cien mil bolívares. La demandante demostró en el periodo legal correspondiente que es la legítima cónyuge del ciudadano V.E.R.M., mediante la presentación del acta de matrimonio celebrada entre ellos en fecha 17 de febrero de 1989, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida.

Refiere en su libelo de demanda que existen una serie de elementos indiciarios que permiten determinar la existencia de una venta simulada como son la causa simulandi, es decir, la causa que justifique la acción realizada, quien simula casi siempre lo hace motivado por un bien concreto o un fin económico y en su caso se evidencia por parte del supuesto vendedor la intención de desconocer el 50% que como cónyuge le corresponde en cualquier acto de venta o disposición de un bien que forme parte de la comunidad de gananciales. Alega igualmente elemento OMNIA BONIA, el que esta referido a la enajenación u ocultamiento de todo el patrimonio o de alguna parte del mismo, es decir, dicha acción engendra la necesidad de mantener oculta la supuesta venta efectuada, ya que nunca su esposo le participó de la transacción. Indica así mismo el elemento AFFECTIO, el cual se deriva de las elaciones familiares de amistad estrecha, dependencia o negocio que vinculan al simulador y a su cómplice, para lo cual aporta a los autos la partida de nacimiento Nº 37 del año 1937, de la que se evidencia el vinculo consanguíneo existente entre el ciudadano V.E.R.M. y la ciudadana AURORA MOLINA. Indica también el elemento NOTITIA, referido al hecho del conocimiento por parte de los simuladores en cuanto a la ficción del negocio jurídico y más aún por parte del cómplice. Así mismo el elemento PRETIUM VILIS relacionado con el valor o precio vil o irrisorio, que según ella muy inferior del valor real que para la época tenía el vehículo. El elemento TEMPUS referido al momento en que se realiza el acto simulado por cuanto la transacción se efectuó en fecha 17 de febrero de 1997 y su matrimonio el día 17 de febrero de 1989, con lo cual se observa que la misma se verificó durante la vigencia de la unión matrimonial y finalmente alega el EVENTUS DAMMI, haciendo ver que el acto simulado causa un daño en su patrimonio, al realizar la negociación y otorgándole la propiedad del vehículo a su suegra, el cual determina la intención de su cónyuge VICENTE ELÍAS RAMÍREZ de no reconocerle el derecho que le corresponde en la comunidad de gananciales.

Según la doctrina cuando se trata de intervención de terceros, la simulación puede ser demostrada con toda clase de pruebas de carácter legal, es decir, existe una amplia libertad para que el demandante demuestre a través de presunciones e indicios y de todas las pruebas señaladas en el ordenamiento jurídico la simulación ocurrida en su contra. ‘En esta materia donde los indicios juegan un papel preponderante por la dificultad de otra especie de prueba la lógica del juez- conforme al elegante decir de Giorge- hace hablar el indicio. Goza entonces el magistrado de una genuina facultad de asimilación en interpretación del proceso comparando y cotejando con junto y accidentes generalidad del caso y singularidad de los hechos que armoniosamente combinados le dan fisonomía propia al asunto.’(Jurisprudencia de R. &G., tomo XIII, 11 de noviembre de 1965 Corte Superior Primera, Pág. 61)

Corresponde a esta instancia judicial examinar los elementos que puedan determinar la ocurrencia de la simulación:

a) Vileza del precio

Corre agregado a los folios 05 y 06 del expediente documento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de T., Estado Mérida en fecha 17 de febrero de 1997, bajo el Nº 70-A, tomo 08 mediante el cual el ciudadano V.E.R. da en venta el vehículo objeto del juicio a la ciudadana A.M., por la suma de cien mil bolívares. Dicho vehículo había sido adquirido por le [sic] codemandado V.E.R., por documento autenticado por ante la Notaría Publica Primera de San Cristóbal, Estado Táchira el día 15 de febrero de 1993, por la suma de ciento cincuenta mil bolívares (folios 131 y 132), es decir, cuatro años antes. Conforme a las máximas de experiencia, este juzgador determina que no es usual que un vehículo de transporte de pasajeros que produce mensualmente altos ingresos, haya sido vendido en el año 1997 en la suma de cien mil bolívares, aún más con la constaste depreciación de nuestro signo monetario, el precio de los bienes y servicios va en continúo aumento, lo cual índica que si el bien mueble o vehículo fue obtenido en el año 1993 por la suma de ciento cincuenta mil bolívares, cuatro años después es decir en el año 1997, el vehículo necesariamente debió tener un valor superior a éste y nunca inferior, por lo que este sentenciador determina que efectivamente, su precio de venta fue irrisorio. Así se decide.

b) Incapacidad económica del comprador

En la prueba de informes promovida por la parte demandante, según la cual solicitó se oficiará al Instituto Nacional de Nutrición, organismo en el que prestó sus servicios la codemandada A.M., se determinó que ésta laboró hasta el día 02 de febrero de 1986, es decir, once años y quince días antes, de la fecha 17 de febrero de 1997, en la cual ella adquirió el vehículo, que le fue vendido por su hijo y luego de separarse del cargo, sólo le quedó a su favor la pensión de vejez y por lo tanto se presume que no gozaba recursos y de una solvencia económica suficiente como para realizar tal negociación. Así se decide

c) Parentesco o estrechos vínculos entre vendedor y comprador

Al folio 10 corre agregada partida de nacimiento expedida por la Prefectura Civil del Municipio Guaraque del Estado Mérida anotado bajo el Nº 37, en la cual se lee que el día 25 de enero de 1953 fue presentado un niño por R.R. quien dijo ser su padre legitimo y manifestó que el niño cuya presentación hace nació en Las Vegas el día 13 del mismo mes y año y que tiene por nombre V.E. y es hijo legitimo de él y de su cónyuge AURORA MOLINA. La citada partida de nacimiento es un instrumento público que ha sido otorgado por el funcionario autorizado para ello por la Ley y hace plena fe entre las partes como frente a los terceros conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y constituye plena prueba de que el ciudadano codemandado VICENTE ELÍAS RAMÍREZ MOLINA es hijo legitimo de la codemandada AURORA MOLINA, relación que demuestra una de las condiciones exigidas por la doctrina como presunción de la existencia de la simulación. Así se decide.

d) Coincidencia entre el derecho de un tercero y la fecha de la venta

Observa este Juzgador que la negociación de venta del vehículo objeto del presente juicio ocurrió el día 17 de febrero de 1997, es decir, la misma fue efectuada dentro de la vigencia de la sociedad conyugal que mantuvieron el codemandado V.E.R. y la demandante L.A.S.Q. [sic], quien tenía derecho de propiedad sobre el automotor y la acción de divorcio fue incoada por ante este Tribunal por parte del cónyuge, el día 13 de marzo de 2003, tal como se evidencia de la copia fotostática certificada del citado juicio de divorcio, constituyendo ello una presunción de las señaladas en el artículo 1.399 del Código Civil, de la intención del codemandado de no informar a su esposa la realización de dicha venta, para así impedirle participar en el 50% de los derechos que legalmente le corresponden en propiedad en el vehículo descrito. Así se decide.

e) Continuación del vendedor en posesión de los bienes

La inspección judicial promovida y evacuada por la parte demandada el día 28 de julio ce [sic] 2005 (folio 156), en las oficinas de la Línea Independencia ubicada en el Terminal de pasajeros de la ciudad de T. en la casilla Nº 06, el Tribunal dejó constancia que en el libro de actas del año 2002, aparece en el Nº 15 el nombre de V.E.R., firmando en los folios en que la parte superior se lee socios, es decir, él aparece para el año 2002 en los libros de socios de la Línea Independencia y en el acta Nº 198 de fecha 05 de agosto de 2002 se lee lo siguiente ‘el control Nº 15 señor V.E.R. dijo que no tenía ningún inconveniente en que el cupo y la unidad tuviese a nombre de su mamá.’

Del resultado de la inspección judicial se desprende que para el año 2002, es decir con posterioridad a la venta del vehículo objeto del juicio, el codemandado V.E.R. aún continuaba como socio de la empresa según el libro de actas y según su propia expresión transcrita en el acta Nº 198 del mismo año él manifestó no tener inconveniente en que el cupo y la unidad tuviese a nombre de su mamá. En criterio de este Juzgador, ello es demostración clara de que no obstante haberle traspasado el vehículo a su señora madre y codemandada AURORA MOLINA, él tenía posesión del mismo, puesto que figuraba en los libros de actas de la Línea Independencia como socio, es decir, continuaba ejerciendo y disfrutando de la posesión y de los beneficios que el vehículo producía. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.399 del Código Civil esta situación constituye presunción clara de la simulación denunciada por la demandada. Así se decide.

f) Causa simulandi

Ocurrida la negociación de venta dentro de la vigencia de la sociedad conyugal y posteriormente introducida por ante esta instancia judicial la acción de divorcio propuesta por el codemandado VICENTE ELÍAS RAMÍREZ contra la demandante L.A.S.Q., en fecha 13 de marzo de 2003, se presume como causa simulandi, el propósito del codemandado de no hacer participe a su cónyuge del 50% de los derechos que le correspondían en el vehículo, esto es, simuló la venta del mismo, sin ser autorizado por su esposa, para que esta no obtuviera ningún beneficio en la citada negociación.

En los juicios de simulación, ante la laguna legal que existe en esta materia, la doctrina y la jurisprudencia, tienden a aportar algún material de importancia suma que permita aplicar rectamente la justicia en estos casos. Para ello han señalado que los indicios y las presunciones deben llevar al ánimo del juzgador la convicción de tratarse de un acto simulado y por ello se exige al juez la mayor agudeza y sensibilidad para alcanzar la verdad verdadera y así obtener el fin de la justicia. En el presente caso nos encontramos ante el hecho cierto de la venta o traspaso de un vehículo realizada por el cónyuge de la demandante a su señora madre, sin haber obtenido la autorización que como cónyuge debe obtener, conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, que establece lo siguiente:

‘Cada uno de los cónyuges podrá administrar por si sólo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro titulo legitimo; la legitimación en juicio para los actos relativos a la misma corresponderá al quien los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma común…’

Realizado el análisis de las actas procesales, así como de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, ha quedado demostrado fehacientemente que la negociación de venta del vehículo objeto de juicio, fue realizada por el codemandado VICENTE ELÍAS RAMÍREZ durante la vigencia de la sociedad conyugal sin la autorización de su cónyuge y en circunstancias que de acuerdo al contenido del artículo 1.399 del Código Civil, hace presumir que la misma fue efectuada en contra de los intereses patrimoniales de la demandante L.A.S.Q. [sic].

La parte demandante demostró en el transcurso del juicio los elementos que la jurisprudencia y la doctrina han considerado como evidencias, presunciones e indicios de que el acto realizado fue simulado y totalmente alejado de la verdad real. La vileza del precio de la compra venta realizada, al establecerse este en la suma de cien mil bolívares, que para la fecha representaba una cantidad exigua y muy baja en relación con el valor de este tipo de vehículo en el mercado y con fundamento en el precio que se le dio al mismo vehículo, cuando fue adquirido cuatro años antes. La incapacidad económica de quien adquirió el vehículo, al demostrarse en los autos que la compradora y madre del codemandado, no tenía medios económicos suficientes para realizar la misma, ya que sólo disponía de una pensión de vejez. El parentesco existente entre vendedor y comprador, el cual quedó plenamente demostrado, según la partida de nacimiento del primero en cual ya fue debidamente analizada y es demostración plena de que el codemandado VICENTE ELÍAS RAMÍREZ es hijo legitimo de la codemandada AURORA MOLINA, persona en quien se supone que el vendedor tiene plena y absoluta confianza para traspasarle el vehículo. Quedó igualmente demostrado que la negociación de venta se realizó en fecha 17 de febrero de 1997, con anterioridad a la introducción por ante este despacho de la acción de divorcio, contra la demandante, es decir, durante la vigencia de la sociedad conyugal y previo a la declaratoria de divorcio. Así mismo mediante la inspección judicial realizada en las oficinas de la Línea Independencia de la ciudad de T., se demostró que el codemandado V.E.R. continúa apareciendo como socio y en consecuencia, ejerciendo posesión sobre el vehículo objeto de juicio y la causa simulandi seria en el presente caso la de evitar que la demandante L.A.S.Q., tuviera participación en el 50% del bien mueble o vehículo traspasado por el codemandado a su señora madre, con lo cual le ha ocasionado un daño patrimonial, un daño económico, al no permitirle el disfrute de su derecho de propiedad.

En criterio de este sentenciador, la parte demandante ha demostrado plenamente en el desarrollo de este proceso, que la negociación de compra venta del vehículo objeto del juicio realizada entre el ciudadano V.E.R.M., vendedor y la ciudadana AURORA MOLINA como compradora, fue simulada y por consecuencia se declara la nulidad absoluta de la misma. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar, decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana L.A.S. QUIÑONES [sic] contra los ciudadanos V.E.R.M. y AURORA MOLINA, por ser simulada la venta efectuada sobre el vehículo: placa: AEO-04C, marca: DODGE, clase: camioneta, serial de carrocería: B36BE7X165612, modelo: B300, tipo: VAM, serial del motor: 3605L18299CM, año:77, color: rojo, uso: transporte publico, número de puestos: 15, tara: 1900, servicio: urbano, que el primero dio en venta a la segunda.

SEGUNDO: DECLARA NULA la negociación de compra venta efectuada por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar Estado Mérida, según documento autenticado en fecha 17 de febrero de 1997, bajo el Nº 70-A, tomo 08, referida al vehículo anteriormente descrito.

TERCERO: Ordena la restitución de la titularidad de la propiedad sobre el vehículo objeto del juicio al ciudadano V.E.R.M., a los fines de que la demandante L.A.S.Q. [sic] ejerza sobre él su derecho que en un 50% le corresponde.

CUARTO: Condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. O. lo conducente a los organismos competentes.

N. a las partes la presente decisión…

(sic).

III

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

Mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2007 (folios 213 al 217), la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, presentó informes en los siguientes términos:

Que se ejerció recurso de apelación en virtud que el Tribunal de la causa, declaró con lugar la demanda de simulación incoada por su representada, contra los ciudadanos V.E.R.M. y AURORA MOLINA.

Que quedó demostrado que el ciudadano V.E.R.M., vendió en forma simulada el vehículo objeto de la presente acción.

Que en autos se evidencia que dicho vehículo fue adquirido por el ciudadano V.E.R.M., durante la vigencia del matrimonio con su representada.

Que quedó demostrado el vínculo existente entre el ciudadano VICENTE ELÍAS RAMÍREZ MOLINA y AURORA MOLINA.

Que quedó demostrado que el ciudadano V.E.R.M., aún cuando había dado en venta el vehículo en cuestión a su madre, ciudadano AURORA MOLINA, él continuaba haciendo uso del mismo y mantenía el cupo en la Unión Línea Independencia a su nombre, asistiendo y participando en las reuniones de dicha sociedad.

Que quedó demostrado el ocultamiento de dicha venta, en virtud que el ciudadano V.E.R.M., no le solicitó a su representada el consentimiento para efectuar la misma.

Que el ciudadano V.E.R.M., procedió a “…falsear su estado Civil frente al funcionario que le dio fe al acto? Ninguna razón cobra más peso que la de ocultar la venta y de esta manera evitar que su cónyuge le solicitara el cincuenta por ciento que por gananciales le correspondía de la venta mencionada. Lo antes expuesto se evidencia de la manifestación expresa del demandando en el texto del documento de venta, en el que se establece DIVORCIADO, así como de la nota de Autenticación en la que se determina DIVORCIADO…” (sic).

Que quedó demostrado que la ciudadana AURORA MOLINA, no poseía medios económicos suficientes, así como un sueldo o salario para adquirir dicho vehículo.

Que quedó demostrado que el precio por el cual se efectuó la venta simulada es irrisorio.

Que dichos hechos evidencian que la venta efectuada mediante el documento autenticado por ante la Notaría Pública de T., Estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 1997, es “…una mascara para evitar que la cónyuge del codemandado le pidiera la parte que justamente le correspondía en la comunidad de GANANCIALES…” (sic).

Alegó la apoderada judicial de la parte actora que la parte demandada no promovió prueba alguna que le permitiera rebatir los argumentos demandados.

Que la parte demandada opuso la prescripción de la acción como defensa de previo pronunciamiento, sin embargo su representada, ciudadana L.A.S.Q., no tenía conocimiento de dicha venta, hasta el día en que se enteró de la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano V.E.R.M..

Que la parte demandada alegó la improcedencia de la presente acción por estar su representada casada con el ciudadano V.E.R.M., sin embargo, su representada también es acreedora de la masa patrimonial que ambos han formado durante la comunidad conyugal, y por ende, puede solicitar la declaratoria de simulación.

´

Que se puede afirmar que existe una venta simulada entre los ciudadanos VICENTE ELÍAS RAMÍREZ MOLINA y AURORA MOLINA.

Finalmente solicitó que se confirmara la sentencia recurrida.

Este es el historial de la presente causa.

IV

MOTIVACIÓN DEL

FALLO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta en fecha 21 de marzo de 2007 (folio 207), por el abogado A.A.S.Q., en su condición de coapoderado judicial del ciudadano V.E.R.M., parte codemandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de febrero de 2007 (folios 181 al 196), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, y en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, se observa:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la ciudadana L.A.S.Q., debidamente asistida por la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 31.831, demandó a los ciudadanos V.E.R.M. y AURORA MOLINA, por simulación de documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública de T., Estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 1997, bajo el Nº 70-A, Tomo 08.

Así las cosas, se evidencia que mediante escrito de fecha 25 de abril de 2005 (folio 101), la ciudadana AURORA MOLINA, en su carácter de parte codemandada, debidamente asistida por el abogado A.A.S.N., inscrito en el Inpreabogado con el número 82.325, alegó las siguientes defensas:

1) Opuso como defensa de previo pronunciamiento la prescripción de la acción propuesta, por haber transcurrido más de cinco (05) años desde la fecha en que se celebró el contrato de venta demandado, la cual fundamentó de conformidad con lo establecido en los artículos 1.952, 1.976 y 1.281 del Código Civil.

2) Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho.

Igualmente se evidencia que mediante escrito de fecha 25 de abril de 2005 (folio 102), el abogado A.A.S.Q., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano V.E.R.M., parte codemandada, alegó las siguientes defensas:

1) Opuso como defensa de previo pronunciamiento la prescripción de la acción propuesta, por haber transcurrido más de cinco (05) años desde la fecha en que se celebró el contrato de venta demandado, la cual fundamentó de conformidad con lo establecido en los artículos 1.952, 1.976 y 1.281 del Código Civil.

2) Opuso la improcedencia de la pretensión de simulación, por considerar que la acción que consagra la Ley a favor de la actora es la nulidad de la venta establecida en el artículo 172 del Código Civil.

3) Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho.

En tal sentido, pasa esta Alzada a pronunciarme como punto previo, sobre las defensas opuestas por la parte demandada, en los términos siguientes:

1) DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

Se observa que la parte demandada fundamentó la prescripción de la acción de simulación en los artículos 1.952, 1.976 y 1.281, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Artículo 1.976.- La prescripción se consuma al fin del último día del término.

Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que en los acreedores tuvieron noticia del acto simulado…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

El autor E.C.B., en su obra “Código Civil Venezolano”, considera que la prescripción “…en materia civil es en sentido amplio un derecho adquirido por el transcurso del tiempo. El transcurso de un determinado tiempo es la característica general de la prescripción…” (sic) (p.689) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Según el autor A.D., en su obra “Comentarios al Código Civil Venezolano. Tomo IV”, la prescripción “…en un medio de adquirir por la posesión o de liberarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por la leyes…” (p.391).

La prescripción es de dos especies: la adquisitiva, cuyo elemento constitutivo es la posesión y la extintiva, que es la inacción del acreedor.

La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.

El artículo 1.281 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la posibilidad que tienen los acreedores para pedir la declaratoria de simulación de algún acto o actos ejecutados por el deudor, la cual es de cinco años contados desde el día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado.

En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº 2007-000380, dejó sentado:

(Omissis):…

Se observa que el lapso de cinco años a que se refiere la norma, en aplicación a la jurisprudencia antes comentada, es de prescripción, por cuanto, a pesar de no haber una calificación expresa por parte del legislador, el inicio del plazo para el reclamo en el cumplimiento de la obligación es desde el momento en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado, es decir, señala el plazo en el cual los acreedores tienen capacidad para pedir la declaratoria de ejecución; aunado a esto se observa igualmente que el interés protegido es meramente de orden privado, circunstancia que lo aparta de la posibilidad que pueda ser considerado como un lapso de caducidad…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, esta Alzada observa que la ciudadana L.A.S.Q., en su carácter de parte actora interpuso la presente acción de simulación en fecha 20 de enero de 2004, y alegó que tuvo conocimiento hace “…aproximadamente Ocho (08) meses como consecuencia de la interposición por parte del citado VICENTE ELÍAS RAMÍREZ MOLINA, de una solicitud de Divorcio amparada en el precepto del artículo 185 letra A del Código Civil Vigente…” (sic).

Al respecto, esta Alzada observa que la parte demandada, ciudadanos VICENTE ELÍAS RAMÍREZ MOLINA y AURORA MOLINA, no demostraron que efectivamente dicha ciudadana L.A.S.Q., tuvo conocimiento de la venta en cuestión desde el momento en que ésta se efectuó, vale decir, desde el día 17 de febrero de 1997, para que corriera en su contra el lapso de prescripción de cinco años alegada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el citado artículo 1.281 del Código Civil. Así se decide.

No obstante lo anteriormente expuesto, esta Alzada observa que el ordinal 1º del artículo 1.964 del Código Civil, establece:

Artículo 1.964.- No corre la prescripción:

1º. Entre cónyuges…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, la citada Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº 2007-000380, dejó sentado:

(Omissis):…

Como última diferencia podemos destacar el hecho que la caducidad opera frente a todos los titulares de la pretensión, pero en el caso de la prescripción existen casos en los que no procede, como por ejemplo entre cónyuges o entre el heredero y la herencia, entre otros…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

A su vez, dicha Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado F.A.G., Expediente Nº 03-137, dejó sentado:

(Omissis):…

Resalta de la norma que el legislador estableció con precisión la forma de proteger los intereses de las personas amparadas por el orden público, como es el caso de los sometidos a la patria potestad, a la vida conyugal, a la tutela judicial, así como los menores emancipados, inhabilitados, herederos, entre otros.

La Ley creó para ellos la figura de la suspensión de la prescripción, conforme la cual se impide el comienzo, la continuación o la consumación del lapso de prescripción de la acción, mientras exista la condición que origina la protección de la ley.

Así pues, por razones de orden público el legislador estableció en el artículo 1.964 del Código Civil el supuesto de hecho conforme al cual queda suspendido el lapso de la prescripción, con el fin de otorgar protección a los cónyuges y favorecer los intereses de éstos en beneficio de la institución matrimonial.

En sentencia de fecha 21 de octubre de 1987, en el caso de I.G.G. c/ C.L.P., esta Sala de Casación Civil estableció lo siguiente:

‘...En materia de prescripción, el legislador determina con precisión esta forma de protección indirecta de los intereses de los incapaces. En efecto, ha creado, entre los elementos de dicha institución, la figura de la suspensión de la prescripción, conforme a la cual se impide el comienzo, la continuación o la consumación de la misma, según se den específicas circunstancias. La suspensión, en consecuencia, no extingue el derecho a percibir, tan sólo detiene su curso, no sólo en relación con el sujeto llamado a oponerla, sino también contra aquél a quien le es opuesta (...) Por razones de orden público y de orden natural, el legislador determina en los artículos 1.964 y 1.965 del Código Civil los diversos supuestos de hecho conforme a los cuales queda suspendido el lapso de la prescripción...’

Por su parte la doctrina patria, al interpretar el artículo 1.964 del Código Civil ha señalado lo siguiente:

‘...Hay una diferencia característica entre la suspensión y la interrupción de la prescripción.

Las causas que suspenden no anulan el tiempo de la prescripción corrida antes, y al cesar aquéllas se suma el tiempo anterior con el subsiguiente. Las causas que interrumpen borran el tiempo anterior y cuando cesan, la prescripción ha de principar a contarse de nuevo.

S., según este artículo, la prescripción entre personas que no pueden ejercer entre sí sus derechos, por la posición particular en que se encuentran unas respecto de otras, conforme a la máxima de jurisprudencia: Contra non valentem agüere non currit prescriptio.

No corre entre cónyuges, porque durante el matrimonio el marido y la mujer no pueden reclamarse nada el uno al otro, sin exponerse a romper la paz y buena armonía que debe reinar entre ellos’ (Dominici, A.: Comentarios al Código Civil de Venezuela. Móvil-Libros, Tomo Cuarto, Caracas 1982, pág. 402)

Al acoger los criterios jurisprudenciales y doctrinarios que anteceden, la Sala observa que la sentencia recurrida estableció los siguientes hechos: a) Que a partir del 28 de abril de 1992 el tribunal de primera instancia decretó la separación de cuerpos y de bienes entre el finado A.F.R. y D.N.M.; b) Que en el presente caso el lapso de prescripción es el establecido en el artículo 1.346 del Código Civil; y, c) Que la demandante no acreditó ninguna forma de suspensión o interrupción de la prescripción.

Asimismo, estableció el juez de alzada que el lapso prescriptivo del artículo 1.346 del Código Civil se inició cuando el juez aprobó la separación de cuerpos y de bienes entre los cónyuges, es decir, a partir del 2 de abril de 1992.

Siendo pues que la recurrida dejó claro que en el presente juicio la actora Nahdezda Francis de O. pretende la nulidad del acuerdo de partición de bienes celebrada por su causante A.F.R. y D.N.M. y su posterior rescisión por lesión, es criterio de esta S. que no se está en presencia de una pretensión deducida entre cónyuges, que haga posible la aplicación del artículo 1.964 ordinal 1º del Código Civil denunciado como infringido por falta de aplicación, motivo por el cual se declara improcedente esta denuncia. Así se declara…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, considera quien decide que en el caso bajo estudio de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 1.964 del Código Civil, no procede la prescripción, es virtud que en el presente caso la ciudadana L.A.S.Q., demandó a su cónyuge, ciudadano V.E.R.M., conforme se evidencia de Acta de matrimonio emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 03, Folios 04 y 05, Año 1989 (folios 07 y 08), en consecuencia se está en presencia de una pretensión deducida entre cónyuges. Así se decide.

En atención a las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por la parte demandada. Así se decide.

2) DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

Se observa que el ciudadano A.A.S.Q., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano V.E.R.M., parte codemandada, en el escrito de contestación a la demanda (folios 102), opuso la improcedencia de la acción, por considerar que la acción que tenía la actora a su favor era la nulidad de venta consagrada en el artículo “…172 del Código Civil…” (sic).

Al respecto, se evidencia que en el sub iudice la pretensión por simulación de venta invocada por la demandante, ciudadana L.A.S.Q., fue interpuesta conforme a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de lo actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de lo terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios

. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2008, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº 2008-000161, dejó sentado:

(Omissis):…

Al respecto, esta S. en decisión N° 115 de fecha 25 de febrero de 2004, en el juicio seguido por R.R.S. y Otra, contra S.R.S. y Otros, Expediente N° 02-952, señaló lo siguiente:

‘… (artículo 1.281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia y, en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que, adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla.

En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales:

‘...la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts).

En este mismo sentido y más recientemente esta S. en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso C.L.G.V., contra W.R.L., expresó:

‘...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio antes trascrito, se colige que no sólo el acreedor, sino cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, puede ejercer la acción de simulación, como resulta de la letra del citado artículo 1.281 del Código Civil.

Al respecto, el autor LUÍS LORETO, afirma que “…si el acreedor puede intentar la acción de simulación, no es, precisamente por ser acreedor, sino porque tiene un interés jurídico a que se declare la nulidad del acto simulado, siendo este interés el que inviste de la acción y da la nulidad, no el derecho de crédito considero en sí mismo. Por tanto, todo aquel que tenga un interés jurídico que hacer valer en relación con los actos simulados puede intentar la acción. La acción de simulación, pues, puede ser invocada por toda persona que tenga un interés jurídico, lo que constituye una aplicación del principio general de que para poder intentar una acción, es preciso tener interés…” (sic).

En el caso in comento la ciudadana L.A.S.Q., demandó por simulación de venta efectuada por ante la Notaría Pública de T., Estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 1997, bajo el Nº 70-A, Tomo 08, aduciendo que el ciudadano V.E.R.M., quien es su cónyuge conforme se evidencia de Acta de matrimonio expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta con el Nº 03, Folios 04 y 05, Año 1989, vendió a su madre, ciudadana AURORA MOLINA, un bien mueble adquirido durante la existencia de la unión matrimonial, con la intención de defraudar los derechos que le corresponden en la comunidad de gananciales.

En consecuencia, esta Alzada considera que la ciudadana L.A.S.Q., puede ejercer la acción de simulación por tener interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. Así se decide.

En atención a las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la improcedencia de la acción de simulación alegada por la parte codemandada, ciudadano VICENTE ELÍAS RAMÍREZ MOLINA, por intermedio de su coapoderado judicial. Así se decide.

Expuesto lo anterior, pasa esta Alzada a decidir la presente causa, en tal sentido observa:

La acción de simulación se encuentra consagrada en el artículo 1.281 del Código Civil, en los términos siguientes:

Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que en los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.…” (sic).

La autora M.P., en su obra “La doctrina del levantamiento del velo de las personas jurídicas”, considera que “…un acto es simulado cuando la actividad desplegada por sus ejecutantes tiende a esconder el negocio jurídico efectivamente celebrado, esto es, que el acto cumplido, aparentemente verdadero, es ficticio…” (p. 108).

Según el autor A.P., en su obra “De la acción de simulación”, quien cita a G.G., un acto es simulado “…cuando tiene todas las apariencias de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mientes al celebrarla: esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un ato de naturaleza jurídica distinta de la del aparente...” (p. 09).

Al respecto, el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, señala que la simulación puede ser clasificada en dos grandes clases “…la llamada simulación absoluta, cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo, cuando una persona A simula una venta con una persona B, continuando A con la propiedad de la cosa aparentemente vendida; y la denominada simulación relativa, cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación...” (pp. 580-581).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, con ponencia de la M.I.P.V., Expediente Nº 2004-000147, dejó sentado:

(Omissis):…

Sobre la demanda de simulación, E.M.L. explica que ésta tiene como efecto la nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero. El acto ostensible desaparece en caso de simulación parcial o absoluta y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa. (Maduro Luyando, E., “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Caracas-Venezuela, 2000, pág.)

Asimismo, expresa el autor N.P.P., en su obra ‘Código Civil Venezolano’ lo siguiente:

‘…En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana…Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo…’. (P.P., N., ‘Código Civil Venezolano’, E.M., Caracas-Venezuela, 1992, pág. 729).

Por su parte, F. de Castro y Bravo, en su artículo titulado ‘La Simulación’, sostiene que: ‘…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)…’. (C. y Bravo, F., ‘La Simulación’. S. incluida en la obra ‘La Simulación en los Actos Jurídicos’, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).

Para F.F., la ‘…Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo’. (F., F., ‘Simulación De Los Negocios Jurídicos’, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.).

En ese sentido, la jurisprudencia de esta S. ha indicado lo siguiente:

‘…La figura de la simulación no aparece definida por el legislador patrio, empero, la doctrina y la jurisprudencia han consagrado los principios los principios que gobiernan esta materia.

Para G.G., citado por una autor patrio ‘Un acto es simulado cuando tiene toda la apariencia de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mentes al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la aparente. En el primer caso la simulación es absoluta y el acto colorem habens substariam vero nullam. En el segundo la simulación es relativa y el acto colorem habens substariam vero alteram…’. (Ver, entre otras, sentencia del 25 de marzo de 1992, caso: Ángeles F.D. contra E.G.H.).

Asimismo, esta S. en sentencia del 3 de julio de 2002, caso: C.A.P.J. y otros, contra D.A.P.C. y otros indicó que: ‘…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…’.

Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.

Asimismo, se ha indicado que la simulación puede clasificarse como absoluta o relativa, según encubra o no, bajo la apariencia creada por el acuerdo de las partes, un acto real y verdadero. Así pues, cuando la intención de las partes no es conforme con el acto objetivo exterior estamos en presencia de un acto simulado en forma absoluta; y, un acto es simulado relativamente, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, se concluye en que la simulación constituye una discordancia entre la voluntad manifestada y la efectivamente sentida, en términos tales que la primera, esto es, la que se manifiesta haciéndose pública simplemente en cubre la verdadera voluntad negocial, siendo esta última la que se mantiene oculta y sólo al alcance de los que participan en el acto simulado. Así pues, el elemento integrante del acto simulado, es el fin de engañar que anima a sus autores.

A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Expediente Nº 2007-000321, al interpretar el artículo 1.281 del Código Civil, dejó sentado:

(Omissis):…

El nuevo criterio adaptó la interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, considerando lo pautado en el artículo 1.393 ordinal 1º ibídem, que permite plena libertad probatoria ‘…en todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación…’, con los principios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, respecto a la libertad de pruebas, y los de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que garantizan al ciudadano la tutela judicial efectiva, ‘…en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia…’.

Por tanto, en toda acción de simulación cualquiera sea su naturaleza, absoluta o relativa, el demandante sin importar su posición en el negocio jurídico podrá promover cualquier medio probatorio para demostrar sus alegaciones…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del fallo antes trascrito, se evidencia que el verdadero contenido y alcance del citado artículo 1.281 del Código Civil, conlleva a interpretar que en todos los casos en los que se pretenda demostrar una simulación, cualquiera sea su naturaleza o especie de ésta –absoluta o relativa-, debe admitirse la posibilidad de promover en el proceso cualquier medio probatorio para demostrar sus alegatos.

Ahora bien, en relación de los elementos que conllevan a verificar o no la simulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº 2011-000078, dejó sentado:

(Omissis):…

En este orden de ideas, la Sala estima oportuno hacer mención a lo dispuesto en decisión N° 427 de fecha 14 de octubre de 2010, en el juicio seguido por C.P.B. contra M.A.P.O., expediente N° 2010-122, en el cual, se estableció lo siguiente:

‘…debe la Sala precisar que los juicios de simulación, por su naturaleza y sus características, se han considerado de difícil prueba, ya que los medios de los que se va a valer el juzgador para revelar la veracidad sobre el negocio jurídico celebrado dependerá de un conglomerado de indicios y presunciones.

Cónsono con lo expuesto, se puede apreciar la postura del jurista L.M.S. quien señala:

‘…Admitida, pues, la dificultad probatoria de la simulación, forzoso es que nos preguntemos ahora por sus efectos, o en otras palabras, qué conclusiones y actitudes deben extraerse y adoptarse a la vista de esta naturaleza, DP [difficilioris probaciones]. Lo cual como podemos adivinar, es lo mismo que remitirse a los causes dispensatorios del FP. De un favor probaciones que en la prueba de la simulación va a consistir siempre, de un modo sistemático y casi exclusivo, en una masiva administración de presunciones, las cuales por esta vez parece que tradicionalmente reciben del juzgador su paternal e indulgente bendición…’ (La prueba de la simulación. Semiótica de los negocios jurídicos simulados. p. 164) (Corchetes agregados por esta Sala).

De allí que el mismo autor en su obra exponga una lista de indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado, siendo alguno de ellos: el motivo para simular (causa simulandi), la falta de necesidad de enajenar y gravar (necessitas), la venta de todo el patrimonio o lo mejor (omnia bona), las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (affectio), los antecedentes de conducta (habitus), la personalidad, carácter o profesión del simulador (character), la falta de medios económicos del adquirente (subfortuna), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, los bajos precios (pretium vilis), el precio no entregado (pretium confessus), la persistencia del enajenante en la posesión (retentio possesionis), el tiempo y lugar sospechoso del negocio (tempos y locus),la ocultación del negocio (silentio), entre otros.

(…Omisiss...)

Dicho esto, se aprecia de la sentencia recurrida que el juez de alzada consideró una serie de indicios que lo llevaron a declarar la simulación de los contratos objetos de la presente demanda, considerando pues que hechos como la relación de parentesco, la falta de pago por parte de la demandada de las ventas efectuadas, la falta de medios económicas de esta última al momento de la celebración de los contratos, la permanencia del enajenante-demandante en el inmueble objeto del litigio, el pago de los servicio como electricidad y telefonía fija por parte de este (sic) último, la no correspondencia del metraje del inmueble previsto en el contrato de compra-venta con el metraje real del mismo, en fin, toda esta serie de elementos llevaron al convencimiento del jurisdicente acerca de la simulación de los negocios jurídicos celebrados…’.

Acorde con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, la Sala de la reproducción parcial del fallo recurrido, constata que el ad quem no emitió pronunciamiento alguno, con respecto a uno de los alegatos invocados por los demandantes en su escrito libelar, como fue el referido al precio vil estipulado en el contrato de venta con pacto de retracto legal, celebrado entre el de cujus J.J.G.D. y su cónyuge H.M.A. de G., con el ciudadano A.Y.B.H.; siendo que, tal defensa invocada por los accionantes constituye uno de los elementos necesarios que conllevan a verificar o no la simulación del referido contrato…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Tal y como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil, en el fallo supra trascrito, los juicios de simulación, por su naturaleza y sus características, se han considerado de difícil prueba, ya que los medios de los que se va a valer el juzgador para revelar la veracidad sobre el negocio jurídico celebrado dependerá de un conglomerado de indicios y presunciones.

Para el autor H.E.T.B.T., en su obra “Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II”, los indicios “…constituyen medios de prueba judicial, de carácter indirecto, que pueden proponer las partes o utilizar el operador de justicia oficiosamente para la verificación o demostración de hechos controvertidos o debatidos en el proceso judicial, consistentes en un hecho cierto y demostrado en el proceso, por los medios de pruebas pertinentes que se aporten al mismo, que contiene un argumento probatorio capaz de indicar un hecho que se desconoce, vale decir, del cual se induce, mediante un razonamiento lógico y crítico, basado en reglas de la experiencia o en principios científicos, al establecimiento de un hecho desconocido...” (pp. 1024-1025).

Igualmente, señala el citado autor que el razonamiento que hace el operador de justicia basados en reglas de la experiencia, lógica y crítica, es precisamente la presunción, vale decir, la presunción “…es esa inferencia –deductiva o inductiva- que se obtiene del razonamiento lógico y crítico que lleva a establecer el hecho desconocido o indicado partiendo del hecho base demostrado en el proceso –hecho conocido o indicador-…” (pp.1026-1027).

En tal sentido, entre los indicios, que si bien no son únicos, ayudan al Juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado, se encuentran:

1) El motivo para simular “causa simulandi”;

2) La falta de necesidad de enajenar y gravar “necessitas”;

3) La venta de todo el patrimonio o lo mejor “Omnia bona”;

4) Las relaciones parentales, amistosas o de dependencia “affectio”;

5) Los antecedentes de conducta “habitus”;

6) La personalidad, carácter o profesión del simulador “character”;

7) La falta de medios económicos del adquirente “subfortuna”;

8) La ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, los bajos precios “prectium vilis”;

9) El precio no entregado “Premium confessus”;

10) La persistencia del enajenante en la posesión “retentio possesionis”;

11) El tiempo y lugar sospechoso del negocio “tempos y locus”; y

12) La ocultación del negocio “silentio”, entre otros.

Establecidas las anteriores premisas, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de verificar sí en la presente causa se está en presencia de un negocio simulado, en los términos siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Se evidencia que mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2005 (folio 107), el abogado A.A.S.Q., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano V.E.R.M., parte codemandada, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

Valor y mérito jurídico de la declaración testimonial de los ciudadanos J.H.M.G., CARMEN YULIMA BARRERA, R.D.C.V. y J.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.900.155, 13.558.773, 690.441 y 12.799.464, a los fines de demostrar que “…la demandante L.A.S.Q., conocimiento de la venta cuya declaratoria de simulación demanda, desde la misma fecha en que se celebró la negociación…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 08 de junio de 2005 (folio 137), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Z., G. y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar a los fines de su evacuación.

De de la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que dicha prueba no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.

SEGUNDO

Valor y mérito jurídico del documento autenticado por ante la Notaría del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 1997, bajo el Nº 70-A, Tomo 08, a los fines de demostrar que “…tanto la celebración del contrato de venta cuya declaración de simulación se demanda como la fecha de su otorgamieno…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 08 de junio de 2005 (folio 137), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Así las cosas, se observa que obra a los folios 05 y 06, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar, Estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 1997, bajo el Nº 70-A, Tomo 08, mediante el cual el ciudadano V.E.R.M., venezolano, mayor de edad, “divorciado”, titular de la cédula de identidad número 3.940.930, dio en venta a la ciudadana AURORA MOLINA, venezolana, mayor de edad, “divorciada”, titular de la cédula de identidad número 1.792.567, un vehículo, cuyas características son las siguientes “…PLACA: AE004C; MARCA: DODGE; CLASE: CAMIONETA; CARROCERIA: B36BE7X165612; MODELO: B 300; TIPO: VAM; MOTOR: 3605L18299CM; AÑO: 77 COLOR: ROJO; USO: TRANSP. PUBLICO; Nº PUESTOS: 15; TARA: 1900; SERVICIO: URBANO…” (sic), el cual le pertenece según consta de “…CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº B368E7X165612-1-1, de fecha, Dieciocho (18) de Marzo de 1996…” (sic), por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), actualmente CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00).

A su vez, se evidencia que el N. certificó que “…le fue presentado Certificado de Registro de Vehículo No. B368E7X165612-1-1 de fecha 18-03-96, expedido por el M.T.C SETRA a nombre de RAMIREZ MILINA [sic] VICENTE ELIAS…” (sic).

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

En consecuencia, quien decide considera que con dicha prueba quedó demostrado:

1) Que el ciudadano V.E.R.M., quien se identificó como “divorciado”, dio en venta a la ciudadana AURORA MOLINA, el vehículo antes descrito por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), actualmente CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), en fecha 17 de febrero de 1997.

2) Que el vehículo le pertenecía al ciudadano V.E.R.M., según Certificado de Registro de Vehículo Nº B368E7X165612-1-1, expedido por el entonces denominado Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC), en fecha 19 de Marzo de 1996.

Por otra parte, esta Alzada de la revisión de las actas procesales, observa que la ciudadana AURORA MOLINA, en su condición de parte codemandada, no produjo ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial prueba alguna ni en la contestación de la demanda ni en el lapso de promoción de pruebas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

Valor y mérito jurídico de “…los argumentos y aseveraciones contenidos en el escrito libelar los cuales sirven de base o soporte al conjunto de pruebas que en este escrito se promueven…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 08 de junio de 2005 (folios 139 y 140), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En este sentido cabe señalar, que independientemente de la existencia del principio de libertad probatoria, en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes, debe advertirse, que los escritos dirigidos al Tribunal que contienen peticiones, alegaciones o excepciones, como el libelo de la demanda o el de contestación, son escritos contentivos de pretensiones procesales que no constituyen prueba alguna y en tal sentido lo ha señalado la doctrina y la reiterada y pacífica jurisprudencia, cuando discierne, que el escrito libelar y el de contestación no constituyen per se medios probatorios, en razón de que el actor en su escrito, realiza la manifestación de los hechos que considera lo acreditan para reclamar la pretensión deducida y el demandado en la contestación, manifiesta los puntos sobre los cuales conviene o sobre los cuales se excepciona en defensa de sus derechos, razón por la cual, se consideran como simples alegaciones que son resueltas dentro del iter procesal o en la sentencia definitiva, razón por la cual no se le acredita valor ni mérito jurídico probatorio al escrito libelar. Así se decide.

SEGUNDO

Valor y mérito jurídico del Acta de Matrimonio que riela en las actas procesales, a los fines de demostrar “…la titularidad del derecho reclamado, estableciéndose por medio de la misma el vinculo entre los demandados y la actora, consecuencialmente derivándose de ella el derecho que se tiene para acudir ante el órgano jurisdiccional y demandar justicia, mediante la reclamación interpuesta…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 08 de junio de 2005 (folios 139 y 140), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En tal sentido, esta Alzada observa que obra a los folios 07 al 09, copia certificada de Acta de Matrimonio, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar, Estado Mérida, inserta bajo el Nº 03, Folios 04 y 05, Año 1989, correspondiente a los ciudadanos VICENTE ELÍAS MOLINA y L.A.S.Q..

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Por consiguiente, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que efectivamente los ciudadanos V.E.R.M. y L.A.S.Q., contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de febrero de 1989, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida. Así se decide.

TERCERO

Valor y mérito jurídico del documento autenticado por ante la Notaría Pública de T., Estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 1997, a los fines de demostrar “…el acto simulado, debido a que es este documento el génesis de la acción judicial que en el presente expediente se enerva, así como igualmente permite determinar la vileza del precio plasmado en el mismo…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 08 de junio de 2005 (folios 139 y 140), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Este juzgador observa que dicha prueba fue valorada ut supra conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

CUARTO

Valor y mérito del Acta de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Guaraque, inserta con el Nº 37, Año 1953, correspondiente al ciudadano V.E.R.M., a los fines de demostrar “…el vinculo familiar entre el vendedor y la compradora…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 08 de junio de 2005 (folios 139 y 140), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Al respecto, se observa que obra al folio 10 y 110, copia certificada de Acta de Nacimiento, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Guaraque, Estado Mérida, inserta bajo el Nº 37, Año 1953, correspondiente al ciudadano V.E.R.M., en la cual se evidencia que es hijo de los ciudadanos RAFAEL RAMÍREZ y AURA MOLINA.

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Por consiguiente, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que efectivamente el ciudadano V.E.R.M., es hijo de los ciudadanos RAFAEL RAMÍREZ y AURORA MOLINA. Así se decide.

QUINTO

Valor y mérito jurídico del Expediente Nº 6643, correspondiente a la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, a los fines de demostrar que su representada “…tuvo conocimiento de que se había interpuesto una solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, y por ende la argucia o tetra edificada por el Ciudadano V.E.R. en su contra. Quién en forma TEMERARIA, espero transcurrieran Cinco años desde la materialización de la venta para así evadir la acción de Nulidad que pudiera interponer la ciudadana: A.S.Q. [sic]…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 08 de junio de 2005 (folios 139 y 140), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Consta que obra a los folios 111 al 121 copia simple de actuaciones del expediente Nº 6643, correspondiente a la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en el cual se evidencia que el ciudadano V.E.R.M., demandó por divorcio a la ciudadana L.A.S.Q., en fecha 06 de marzo de 2003.

A este respecto, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

Esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que en fecha 06 de marzo de 2003, el ciudadano V.E.R.M., demandó por divorcio a la ciudadana L.A.S.Q., por el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, actualmente Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar. Así se decide.

SEXTO

Valor y mérito jurídico del documento de “…adquisición del bien mueble sobre el cual pido se declare la simulación…” (sic), a los fines de demostrar “…que la ciudadana AURORA SÁNCHEZ, es titular efectivamente de un derecho, y por tal razón solicita la declaratoria de SIMULACIÓN de la venta fraudulenta efectuada entre el Ciudadano V.E.R. y su legítima madre A.M.…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 08 de junio de 2005 (folios 139 y 140), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Así las cosas, se constata que obra a los folios 122 al 124, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de diciembre de 1993, bajo el Nº 192, Tomo 26, mediante el cual el ciudadano S.N., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 1.894.012, dio en venta al ciudadano V.E.R.M., un vehículo cuyas características son las siguientes “…clase camioneta, M.; Dodge, Modelo B-300, modelo año 1.977, tipo A., color; R.S. con franjas decorativas blanco y azul, capacidad 15 Ptos, serial del motor: PM-318R-2973273, serial carrocería: B36BE7X165612, uso particular, con permiso de circulación N.. GRA-12670…” (sic), por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), actualmente CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00).

Esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Por consiguiente, quien decide considera que con dicha prueba quedó demostrado que el ciudadano V.E.R.M., adquirió en fecha 15 de diciembre de 1993, el vehículo objeto de la presente controversia. Así se decide.

SÉPTIMO

Valor y mérito jurídico de la inspección judicial efectuada por el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en fecha 1º de marzo de 2005, en las oficinas de la Línea Independencia ubicada en el Terminal de Pasajeros de la Ciudad de T., a los fines de demostrar que “…el bien no era propiedad de la ciudadana A.M. sino propiedad del C.V.E.R., y por ende que la transacción realizada entre ambos es fraudulenta, ya que es este último quién continua realizando toda actividad posesoria sobre el bien después de la venta…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 08 de junio de 2005 (folios 139 y 140), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En tal sentido, esta Alzada observa que obra a los folios 125 al 131, original de Inspección Judicial solicitada por la abogada M.I.R.V., en fecha 09 de febrero de 2005, y practicada por el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en la Línea Independencia, ubicada en el Termina de Pasajeros de T., la cual por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

En el día de hoy Primero de Marzo de 2005, siendo las 3:25 de la tarde el Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio denominado Oficina de la Línea Independencia, ubicada en el Terminal de pasajeros de esta ciudad de Tovar, para realizar inspección judicial acordada por auto de esta misma fecha. Se encuentra presente la abogada I.R., solicitante de la presente. Se notificó del cometido de esta inspección a la ciudadana: M.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.083.885, en su carácter de secretaria de la Línea Independencia. En este estado el Tribunal deja constancia de los siguientes particulares: Al Primero. La ciudadana notificada informa al Tribunal que el ciudadano V.E.R., fue socio de esta línea, pero ya no es. Al Segundo: La notificada informa que el ciudadano V.E.R. fue socio de la Línea Independencia hasta el día 07-07-2004, Al Tercero: La notificada informa que el vehículo del ciudadano V.E.R., cubría la ruta Tovar-El Vigía y Tovar-San C. y que las características son las siguientes. Marca: Chevrolet, año 1.988, placa AA6991, 24 puestos, color: B.. Al Cuarto: La notificada informa que el ciudadano V.E.R. vendió el cupo el día 07-07-2004 al ciudadano J.L.V.P., e informa al Tribunal que dicho ciudadano no es socio de la empresa sino que lo fue su madre la ciudadana A.M. de R. y él, actua [sic] a nombre de ella, mediante un poder registrado que le fue conferido. Es todo, siendo las: 3:45 de la tarde, el Tribunal regresa a su sede natural…

(sic).

En relación a la inspección judicial, el autor H.E.T.B.T., en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que “…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…” (p. 955).

Así las cosas, esta Alzada observa que la inspección judicial in comento, fue practicada fuera del proceso, es decir, el 1º de marzo de 2005, por tanto, constituye una prueba preconstituida o extra litem, la cual tiene validez en juicio, pero cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil.

Al respecto, el artículo 1.429 del Código Civil, establece:

En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo

.

El fundamento de la inspección extrajudicial es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, con ponencia del M.T.Á.L., Expediente Nº AA20-C-2003-000563, dejó sentado:

(Omissis):…

Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Esta Alzada observa que tal inspección judicial extrajudicial fue solicitada por la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de fundamentar la presente acción de simulación.

No obstante, quien decide considera que la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.A.S.Q., parte actora, no demostró en la presente causa la urgencia o el retardo perjudicial, ni la necesidad de haberla practicado antes, a los fines de justificar el por qué se evacuó dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, privando a ésta de un derecho legitimo, como lo es el participar en su evacuación para hacer sus respectivas observaciones durante el proceso. En consecuencia, esta Alzada no le otorga valor ni mérito jurídico a dicha prueba. Así se decide.

OCTAVO

Solicitó que la ciudadana M.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.083.885, en su condición de Secretaria de la Línea Independencia, con sede en Tovar, ratificara las aseveraciones e informaciones contenidas en el acta de inspección judicial levantada en fecha 1º de marzo de 2005, por el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, actualmente Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar,

Se evidencia que mediante auto de fecha 08 de junio de 2005 (folios 139 y 140), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Z., G. y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar a los fines de su evacuación.

De la revisión de las actas procesales, se constata que obra a los folios 160 al 174, comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Z., G. y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, mediante la cual la ciudadana M.C.B., ratificó las “…ASEVERACIONES E INFORMACIONES CONTENIDAS EN EL ACTA DE INSPECCION JUDICIAL…” (sic) efectuada por el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en fecha 1º de marzo de 2005, la cual por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

En horas de Despacho del día de hoy, Viernes, Veinte (20) de Enero de Dos Mil Seis (2006), siendo las Nueve (9:00 am) de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto de RATIFICACION DE LAS ASEVERACIONES E INFORMACIONES CONTENIDAS EN EL ACTA DE INSPECCION JUDICIAL levantada el día 1º de marzo de 2005, en la sede de la Línea Independencia con sede en esta ciudad de Tovar, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción, [sic] Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, que obra al folio 8 en comisión conferida a este Tribunal. La Juez Temporal declaró abierto el acto previo el pregón de ley dado por el Alguacil Temporal de este Despacho y compareció por ante este Tribunal bajo juramento una persona que dijo ser y llamarse: M.C.B.P., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.083.885, domiciliada en Quebrada Arriba Nº 1-60 Calle Principal El Llano Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, impuesto del motivo de su comparecencia, seguido se le puso a su disposición la INSPECCION JUDICIAL a ratificar, para su revisión, análisis y expuso: Esas preguntas que me hicieron ese día y que aparecen en dicha Inspección Judicial sí fueron contestadas por mí y la firma que aparece al pie de la misma es mía, la cual la ratifico en su contenido. Es todo. No expuso más. Se encuentra presente la Abogada M.I.R.V., parte demandante. No se encuentra presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

Al respecto, esta Alzada observa que dicha ratificación versa sobre el acta de Inspección Judicial practicada por el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, actualmente Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en fecha 1º de marzo de 2005, en el Expediente Nº 16, señalada supra, en consecuencia, esta Alzada no le otorga valor ni mérito jurídico a dicha prueba. Así se decide.

NOVENO

Solicitó que el Tribunal de la causa practicara Inspección Judicial en las Oficinas de la Línea Independencia, ubicada en el Terminal de Pasajeros de T., con el objeto de dejar constancia de los siguientes particulares:

(Omissis):…

PRIMERO: Que se establezca de acuerdo a los libros de actas de fecha en que ingreso en la Sociedad Civil Línea Independencia, el ciudadano V.E.R. [sic] titular de la cédula de identidad N.. V.-3.940.930, como Socio.

SEGUNDO: Que se establezca de acuerdo a los libros de actas la fecha en que ingreso como socia la ciudadana AURORA MOLINA titular de la cedula de identidad N.. V.-1.792.567, si fuere el caso.

TERCERO: Que se establezca que persona vendió el cupo a la ciudadana AURORA MOLINA.

CUARTA: Si existía algún poder para que el ciudadano V.E.M., actuara en nombre de su madre; Exhibir el mismo al tribunal o los datos de su protocolización y anexar una copia de este a la solicitud.

QUINTA: Que se determine en forma veraz la fecha en que fue electo como P. a esta Línea de Transporte Público el ciudadano VICENTE ELÍAS RAMIREZ [sic]…

(sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 08 de junio de 2005 (folios 139 y 140), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y fijó el séptimo día de despacho siguiente a esa fecha para constituirse en el sitio indicado por la promovente.

De la revisión de las actas procesales se constata que obra al folio 147, inspección judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en la oficina de la Línea Independencia, ubicada en el Terminal de Pasajeros de T., Estado Mérida, casilla Nº 06, la cual por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

El día de hoy, veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las diez y veinte (10:20) minutos de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para practicar la inspección judicial fijada en autos, previo el traslado y constitución de este Tribunal en la Oficina de la Línea Independencia ubicada en el terminal de pasajeros de esta ciudad de Tovar, en la casilla Nº 06, se encuentra presente la Abg. M.I.R.V., plenamente identificada en autos. En este estado el Tribunal notifico a la ciudadana M.C.B., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.083.885, en su carácter de Secretaria de la Línea Independencia. El Tribunal deja constancia de lo siguiente: La notificada puso a disposición del Tribunal el Libro de Actas en cuya carátula se lee Unión Línea Independencia Libro de Actas año 2002, del mismo se observa que en algunos folios aparece en el Nº 15 el nombre de V.E.R., firmando un folio que en la parte superior se lee socio. En el acta Nº 198 de fecha 05 de agosto de 2002 en su segundo presente literalmente se lee lo que textualmente se transcribe: ‘El control Nº 15 señor V.R., dijo que no tenía ningún inconveniente en que el cupo y la unidad tuviese [sic] a nombre de su mamá’. En relación con los particulares señalados en la inspección judicial no fueron posibles desglosarlos por cuanto en el libro señalado no aparece tal información, por cuanto el libro de actas tiene fecha del año 2002 siendo la última acta de fecha 29 de enero de 2005 Nº 210. Es todo. El Tribunal regresa a su sede natural siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana, terminó se leyo [sic] y conformes firman…

(sic).

En relación a la inspección judicial, el autor H.E.T.B.T., en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que “…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…” (p. 955).

En cuanto a la apreciación de la inspección judicial el artículo 1.430 del Código Civil, dispone que “Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha”, lo que conlleva a establecer, que la misma se apreciará mediante la sana critica del operador de justicia.

Al respecto, el autor H.E.T.B.T., en la obra in comento, señala que “…Esta sana crítica que debe utilizar el operador de justicia para la apreciación de la prueba, se refiere a determinar si los hechos debatidos judicialmente, han quedado acreditados o no por su actividad sensorial, para establecerse o fijarse como premisa menor del silogismo judicial, donde debe tomar en consideración las observaciones que le hayan hechos las partes –de ser el caso-…” (p. 966).

Por consiguiente, considera este Juzgador que el acta de inspección judicial de fecha 28 de julio de 2005, realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 eiusdem, le otorga valor y mérito jurídico. Así se declara.

En tal sentido, esta Alzada considera que con dicha inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa, quedó demostrado:

1) Que en el Libro de Actas de la Sociedad Mercantil LÍNEA INDEPENDENCIA, el ciudadano V.E.R., para el año 2002, en el Nº 15, aparece firmando un folio “…que en la parte superior se lee socio…” (sic).

2) Que el Control Nº 15, ciudadano V.E.R., no tiene ningún inconveniente en que el cupo y la unidad estén a nombre de su madre.

3) Que la última Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil LÍNEA INDEPENDENCIA, fue en fecha 29 de enero de 2005, Nº 210.

No obstante, esta Alzada considera que dicha prueba es impertinente a los fines de demostrar los elementos que conllevan a verificar o no la simulación. Así se decide.

DÉCIMO

Valor y mérito jurídico del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar, Estado Mérida, en fecha 23 de abril de 1996, bajo el Nº 06, Folios 23 al 26, Protocolo 1º, Tomo 3º, Trimestre 2º, en el cual figura el ciudadano V.E.R.M., como Presidente de la Sociedad Mercantil LÍNEA INDEPENDENCIA, a los fines de demostrar que la ciudadana M.B., en su condición de Secretaria de dicha Sociedad Mercantil “…no aporto [sic] la información conforme a la verdad, para probar que fue socio y presidente de la mencionada Línea para el año 1995…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 08 de junio de 2005 (folios 139 y 140), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En tal sentido, obra a los folios 132 y 133, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar, Estado Mérida, en fecha 23 de abril de 1996, bajo el Nº 06, Folios 23 al 26, Protocolo 1º, Tomo 3º, Trimestre 2º, mediante el cual el ciudadano F.R.Q.R., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número 5.446.513, dio en venta al ciudadano V.E.R.M., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “UNIÓN LÍNEA INDEPENDENCIA”, inscrita en el Registro de Comercio Nº 13, llevado por el Juzgado Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en fecha 27 de febrero de 1972, bajo el Nº 18, Folios 14 y 15, un lote de terreno junto con un pequeño galpón sobre él construido, ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio Tovar, Estado Mérida, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), actualmente CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00).

Esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

En tal sentido, considera quien decide que con dicha prueba quedó demostrado que el ciudadano V.E.R.M., para el día 23 de abril de 1996, ostentaba su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil UNIÓN LÍNEA INDEPENDENCIA. Así se decide.

No obstante, esta Alzada considera que dicha prueba es impertinente a los fines de demostrar los elementos que conllevan a verificar o no la simulación. Así se decide.

UNDÉCIMO

Solicitó que el Tribunal de la causa, oficiara a la “…Unidad de Nutrición IAANEM…” (sic), ubicada en el Centro Comercial Alto Chama, Avenida A.B., Mérida, Estado Mérida, a los fines de que informara sobre la cantidad de dinero devengada por la ciudadana AURORA MOLINA, para esa fecha y para el año 1997, fecha en que se efectuó la venta objeto de la presente controversia, en virtud que la referida ciudadana “…dependía de dicha institución…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 08 de junio de 2005 (folios 139 y 140), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y ofició a la Unidad de Nutrición “IAANEM” a los fines de que informara lo solicitado por la parte promovente.

Al respecto, se observa que obra al folio 148, original de oficio Nº 115 de fecha 20 de julio de 2005, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (INN) y suscrito por la Coordinadora de Personal y Directora Regional, conforme se desprende de sello húmedo, en el cual informaron al Tribunal de la causa, que la ciudadana AURORA MOLINA DE RAMÍREZ, se desempeñó como Ayudante de Servicios de Cocina en el Comedor Escolar “Guaraque”, ubicado en la Unidad Educativa Estado Aragua, siendo egresada el 02 de febrero de 1986, cancelándose lo concerniente a las Prestaciones Sociales en fecha 04 de marzo de 1986, y para la referida fecha el personal obrero no gozaba del beneficio de jubilación, quedando extinguidas todas las obligaciones patronal al momento de egresar el personal, quedando a favor de la referida ciudadana, solamente el pago de la pensión por vejez a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,

En tal sentido, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante

(sic).

El artículo in comento, regula el establecimiento de la prueba de informes, esto es, regula su formación e inserción en el expediente.

En relación a la valoración de dicho medio probatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, con ponencia de la M.I.P.V., Expediente Nº 2006-000119, dejó sentado:

(Omissis):…

Ahora bien, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis.

El juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (artículo 507) y de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos; debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. (R.H. La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004)…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, esta Alzada de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio a dicha prueba de informes.

En consecuencia, quedó demostrado que la ciudadana AURORA MOLINA DE RAMÍREZ, se desempeñó como Ayudante de Servicios de Cocina en el Comedor Escolar Guaraque, ubicado en la Unidad Educativa Estado Aragua, siendo egresada el 02 de febrero de 1986, cancelándose lo concerniente a las Prestaciones Sociales en fecha 04 de marzo de 1986, quedando únicamente a su favor el pago de la pensión por vejez a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

Analizado el material probatorio cursante en autos concluye esta Alzada, que fueron probados en juicio los elementos, que si bien no son únicos, conllevan a verificar la simulación absoluta, vale decir, que dicho acto ostensible no existió realmente en forma alguna.

Cónsono con lo expuesto, se puede apreciar:

1) El motivo para simular “causa simulandi”, en virtud que el ciudadano V.E.R.M., quien se identificó como “divorciado”, dio en venta a la ciudadana AURORA MOLINA, el vehículo objeto de la presente controversia, conforme se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 1997, bajo el Nº 70-A, Tomo 08 (folios 05 y 06), el cual pertenecía a la comunidad conyugal existente con la ciudadana L.A.S.Q., según se evidencia de Acta de Matrimonio expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 03, Folios 04 y 05, Año 1989 (folio 07) y de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de febrero de 1993, bajo el Nº 192, Tomo 26 (folios 122 al 124).

En tal sentido, considera quien decide que el motivo que determinó la realización del hecho simulado, fue precisamente menoscabar los derechos que le correspondían a la ciudadana L.A.S.Q., en virtud de la comunidad matrimonial-patrimonial existente con el ciudadano V.E.R.M..

2) Las relaciones parentales, amistosas o de dependencia “affectio”, en virtud que el ciudadano V.E.R.M., vendió el vehículo objeto de la presente controversia a su madre, ciudadana AURORA MOLINA, conforme se evidencia de Acta de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Guaraque, inserta con el Nº 37, Año 1953 (folios 10 y 119).

3) La falta de medios económicos del adquirente “subfortuna”, en virtud que la ciudadana AURORA MOLINA, quien se desempeñaba como ayudante de cocina en el Comedor Escolar “Guaraque”, ubicado en la Unidad Educativa Estado Aragua, egresó de dicha institución el 02 de febrero de 1986, y se le canceló lo concerniente a sus prestaciones sociales en fecha 04 de marzo de 1986, y la referida institución no goza del beneficio de jubilación, quedando extinguida todas las obligaciones patronales al momento de egresar el personal, según se evidencia de Oficio Nº 115 de fecha 20 de julio de 2005, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN INN (folio 148).

4) La ocultación del negocio “silentio”, en virtud que la ciudadana LUISA AURORA, no tuvo conocimiento de la venta del vehículo objeto de la presente controversia, hasta el día en que se enteró de la demanda de divorcio interpuesta en su contra por el ciudadano V.E.R.M., en fecha 13 de marzo de 2003, por el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar (folios 111 al 121).

Examinados en conjunto los indicios o elementos señalados ut supra con las pruebas aportadas, y habiendo quedado demostrado que el ciudadano V.E.R.M., simuló dicha venta con su madre, ciudadana AURORA MOLINA, con la intención de burlar los derechos de la comunidad matrimonial-patrimonial existente con la ciudadana L.A.S.Q., concluye esta Alzada que es procedente la declaratoria con lugar de la demanda de simulación propuesta y la consecuente nulidad del acto ostensible o ficticio, efectuado por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 1997, bajo el Nº 70-A, Tomo 8. Así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que habiéndose verificado los elementos que conllevan a verificar la acción de simulación interpuesta por la ciudadana L.A.S.Q., contra los ciudadanos V.E.R.M. y AURORA MOLINA, en el dispositivo del presente fallo será confirmada con diferente motiva la sentencia de fecha 06 de febrero de 2007, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, impugnada a través del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.A.S.Q., en su condición de coapoderado judicial del ciudadano V.E.R.M., parte codemandada. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, M., del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpues¬ta en fecha 21 de marzo de 2007, por el abogado A.A.S.Q., en su condición de coapode¬rado judicial del ciudadano V.E.R.M., parte codemandada, contra la sentencia definitiva de fecha 06 de febrero de 2007, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva de fecha 06 de febrero de 2007, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

P., regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, M., del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintinueve días del mes de enero de dos mil trece.- Años: 202º de la Indepen¬den¬cia y 153º de la Federación. El...

Juez Titular,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013).-

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez Titular,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Exp. 4682.-

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