Decisión nº IG012012000466 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 9 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003864

ASUNTO : IP01-R-2012-000044

Identificación de las partes intervinientes:

TERCEROS INTERVINIENTES: A.X.N.P. y G.L.R.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad personal Nros. V-9.507.324 y V-17.628.394, respectivamente, domiciliadas la Urbanización Villa León, Sector Olivos, Municipio Colina del estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO C.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.959 y de este domicilio.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS E.P., NEYDUTH B.R.P. y Z.J.O.L., Fiscales Vigésimos Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Coro.

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas NEYDUTH B.R.P. y Z.J.O.L., Fiscales Vigésimos Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado en fecha 14 de febrero de 2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ordenó la entrega de los vehículos MARCA HIUNDAY; MODELO S.F. GLS 2; AÑO 2007; COLOR PLATA; CLASE RUSTICO; TIPO SPORT WAGON; USO PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR: G6EA7A785151; SERIAL DE CHASIS: KMHSH81DP7U169718;SERIAL DE CARROCERIA: KMHSH81DP7U169718; PLACA IAO-45F y MARCA FORD; MODELO FIESTA; AÑO 2008; COLOR NEGRO; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR: - 8A11306-; SERIAL DE CHASIS: 8YPZF16N188A11306; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N188A11306; PLACA DCN-19F, solicitados por las ciudadanas A.X.N.P. y G.L.R.C., terceras intervinientes en el asunto penal N° IP01-P-2010-001236, seguido contra los ciudadanos A.J.G.Z., P.A.C. BORREGALES, DIONIS A.C., J.L.R., M.J.R., C.A.C. y W.J.I., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 18 de junio de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión, declarándose admisible en fecha 20 de junio de 2012.

La Corte para decidir el fondo de la situación planteada conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestaron las Fiscales del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, que ejercían el recurso de apelación de autos contra la decisión que dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó la entrega plena de los vehículos identificados con las características siguientes: MARCA HIUNDAY; MODELO S.F. GLS 2; AÑO 2007; COLOR PLATA; CLASE RUSTICO; TIPO SPORT WAGON; USO PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR: G6EA7A785151; SERIAL DE CHASIS: KMHSH81DP7U169718; SERIAL DE CARROCERIA: KMHSH81DP7U169718; PLACA IAO-45F, propiedad de la ciudadana G.L.R.C. y del vehiculo MARCA FORD; MODELO FIESTA; AÑO 2008; COLOR NEGRO; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR: - 8A11306-; SERIAL DE CHASIS: 8YPZF16N188A11306; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N188A11306; PLACA DCN-19F, propiedad de la ciudadana A.X.N.P., los cuales se encontraban a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), Dirección de Bienes, ubicada en el Municipio Chacao, Sector El Rosal, Caracas, Distrito Capital, por cuanto los mismos fueron empleados como medios de comisión en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Destacaron, que resulta evidente el ERROR DE DERECHO INEXCUSABLE, en el cual incurre el Juzgador de Primera Instancia, quien no conoció la celebración de la audiencia de presentación, así como tampoco conoció de la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto la misma se llevó a efecto por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control, siendo que el Ministerio Público desde la misma audiencia oral de presentación, celebrada el día 30 de mayo de 2010, solicitó formalmente al Juzgado Cuarto de Control, la incautación preventiva de ambos vehículos automotores, con arreglo a lo previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual en efecto se acordó en esa misma oportunidad procesal, durante la acusación penal se amplió la solicitud de INCAUTACION PREVENTIVA, es decir, que aunado, a la incautación ya acordada en la audiencia de presentación, se incautaran adicionalmente todos los bienes muebles e inmuebles de los imputados de autos; así como también se acordara como medida preventiva o cautelar la incautación o congelamiento de todas las cuentas bancarias de los referidos ciudadanos, en virtud de la actividad manifiestamente ilícita a la cual se dedicaban.

Explicaron, que el Ministerio Público “prima facie”, requirió la incautación preventiva, precisamente, porque ambos vehículos automotores fueron empleados como medios de comisión de semejantes hechos punibles, encabezados por el delito de “lesa humanidad “ de TRAFICO DE DROGAS, tal solicitud fue plenamente acogida por el Juzgado de Control y la misma se encontraba vigente, sin embargo, se advierte una clara extralimitación de funciones del Juez Quinto de Control, cuando pretende ordenar al Ministerio Público que impute a unas ciudadanas que fungen como presuntas propietarias de los vehículos en referencia, siendo esta una atribución única y exclusiva del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 de nuestra Carta Magna, 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, siendo mas grave aún, es que precisamente sobre la base de esa extralimitación de funciones pretende justificar la entrega completamente ilegal” de los vehículos automotores a unas ciudadanas que inclusive guardan relación de parentesco con los imputados de autos.

Explanaron, que era importante destacar que en el acto conclusivo acusatorio, claramente se explanan los hechos atribuidos por el Ministerio Público y la modalidad en la cual se configura el delito de TRAFICO DE DROGAS, cuando expresamente se señala:

“CAPITULO I DE LOS HECHOS IMPUTADOS. El día miércoles 27 de mayo de 2010, los funcionarios (...), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub. Delegación de Coro, se trasladaron hacia la carretera nacional Coro Punto Fijo, con la finalidad de realizar punto de control; aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, cuando visualizan dos (02) vehículos automotores con las siguientes características: uno marca HIUNDAV, modelo S.F., color PLATA, placas IAO-45F, y otro vehiculo marca FORD, modelo FIESTA, color NEGRO, placas DCN-19F, en cuyo interior se encontraban varios ciudadanos, quienes ante la presencia policial, redujeron violentamente la velocidad y asumieron una actitud evidentemente nerviosa (...). Seguidamente conforme al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzaron a realizar el registro de los vehículos automotores, comenzando por el vehículo: marca HIUNDAY, modelo S.F., color PLATA, placas IAO-4SF, arrojando como resultado: EN EL INTERIOR DE LA GUANTERA SE INCAUTAN 1...) LA CANTIDAD DE DOCE (12) ENVOLTORIOS TIPO 3 CEBOLLITA DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, CON UN PESO BRUTO DE TRESCIENTOS VEINTICINCO COMA SEIS GRAMOS (325,6 GRS) Y UN PESO NETO DE DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS COMA NUEVE GRAMOS (282.9 GRS); ASIMISMO EN UN COMPARTIMIENTO UBICADO EN EL LADO DERECHO DE LA PARTE TRASERA SE COLECTO UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA SMITH AND WESSON 357, DE COLOR NEGRO, CALIBRE 38, CON SEIS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. DE IGUAL FORMA SE INCAUTARON DENTRO DEL VEHICULO MARCA FORD, MODELO FIESTA. COLOR NEGRO, PLACAS DCN-19F, SE LOGRO INCA UTAR DENTRO DE LA GUANTERA UN TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA; DEBAJO DE LAS ALFOMBRAS DE LOS PISOS TRASEROS Y DE MANERA ESPARCIDA, SE INCAUTO LA CANTIDAD DE TREINTA Y OCHO (38) EN VOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO QUE RESULTO SER COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO CON UN PESO DE DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS COMA OCHO GRAMOS (252,8 GRS). Y UN PESO NETO DE DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS COMA TRES GRAMOS (236,3 GRS) Y EN EL COMPARTIMIENTO TRASERO (MALETA) DONDE SE ENCUENTRA UBICADO EL CAUCHO O NEUMÁTICO DE REPUESTO, SE LOGRARON COLECTAR DOS ARMAS DE FUEGO, TIPO RIFLE, CALIBRE 22MM, (...)

Refirieron que, efectivamente, la sustancia estupefaciente y psicotrópica se encontraba oculta en el interior de los vehículos: MARCA HIUNDAY. MODELO S.F., AÑO: 2007, PLACAS IAO-45F, COLOR: PLATA y otro MARCA: FORD, MODELO FIESTA. AÑO 2008, COLOR: NEGRO, PLACAS: DCN-19F, los cuales se encuentran a la orden de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA), así como también las armas de fuego, en consecuencia es evidente que los vehículos automotores presuntamente propiedad de familiares del imputado: J.L.R.C., conocido como GORDINI, imputado que, inclusive, encontrándose bajo MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en las instalaciones del Internado Judicial de Coro ha sido imputado por la comisión de otros delitos materia de delincuencia organizada, incluso, fue promotor de motines en el referido centro de reclusión que motivaron su traslado a otro centro de reclusión del país, de manera que se está frente a la DELINCUENCIA ORGANIZADA, que opera en el Estado Falcón y en el presente asunto, son aprehendidos con las sustancias ilícitas en el interior de los vehículos, no obstante el JUEZ QUINTO DE CONTROL, no hizo análisis de tales circunstancias, pareciera que el JUEZ QUINTO DE CONTROL, desconoce el “modus operandi” de esas “bandas organizadas”, que se trasladan en vehículos que no son de su propiedad al momento de cometer hechos punibles, buscando escenarios de impunidad en sus actuaciones y confundir a las autoridades del Estado cuando se realizan las investigaciones.

Denunciaron que, aunado a la EXTRALIMITACION DE FUNCIONES DEL JUEZ “ad quo”, que efectivamente se configura un ERROR DE DERECHO INEXCUSABLE, al hacer una interpretación completamente ERRONEA del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual señala que:

El Juez o jueza de Control, previa solicitud del o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará la Incautación Preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia Ilícita.

Mientras se crea el servicio especializado de Administración de Bienes Incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la Orden del Órgano Rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, Administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta ley, así como los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de Intención, lo cual será resuelto en la Audiencia Preliminar

Estimaron sumamente grave el ERROR DE DERECHO, inclusive alegan, que el Ministerio Público se reserva el derecho y atribución de rango Constitucional de elevar formal denuncia por ante los canales regulares de su Institución, a los fines de que se inicie el Procedimiento Administrativo Disciplinario por ante la Inspectoría General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el Juzgador de Control literalmente “LEGISLO”, es decir, celebró una audiencia “especial” distinta a la audiencia preliminar para dilucidar un asunto que la norma jurídica ordenaba que sea dilucidado durante la audiencia preliminar y no en otra oportunidad, de igual forma omite el contenido de la norma que ordena al Juez de Control, de manera imperativa y previa solicitud Fiscal, la incautación del bien empleado como medio de comisión del delito.

Argumentaron ante la Sala que, la afirmación fiscal sobre los vehículos automotores empleados como medios de comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS era tan evidente que, inclusive, la EXPERTICIA DE BARRIDO TECNICO, de fecha 27 de mayo de 2010, signada con el numero 9700-060-387, practicada a ambos vehículos automotores por las expertas LENALIDA GUARECUCO y SILED ROJAS, adscritas al CICPC, arrojó RESULTADOS POSITIVOS, de manera que era habitual, que se emplearan ambos vehículos automotores, dejándose constancia en dicha experticia lo siguiente:

Se verificó la presencia de alcaloide en cada una de las muestras colectadas, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para las muestras 2 (vehiculo 1: Ford) y 5,6 yS (vehiculo II: Hiunday).

Por lo cual, denuncian, resulta inverosímil las afirmaciones realizadas por los presuntos propietarios de los vehículos automotores, que pretenden defraudar al Estado Venezolano, a través de Órgano Jurisdiccional Penal de Control, cuando en forma temeraria señalan: “… en el caso de la camioneta HYUNDAY, que la ciudadana le prestó el vehiculo a su hermano J.L.R., conocido como GORDINI y con respecto al FORD FIESTA, manifiesta la defensa que el propietario se lo dio a probar a una persona (supuesto comprador), e incluso manifestó estar a uno o dos días con el vehiculo probándolo para luego comprarlo; es decir, que pretende desvirtuar todo el acervo probatorio Fiscal, con afirmaciones infundadas emitidas por parte de la ciudadana: G.R.C., quien tenía pleno conocimiento de los antecedentes penales y registros policiales que presentaba su hermano por diversos delitos, así como también el planteamiento fraudulento convalidado por el Juez de Control, de forma inexplicable, en el sentido de afirmar que el vehículo FORD FIESTA, se había dado en calidad de prueba por espacio de varios días para una eventual compra, situación que atenta no solo contra el acervo probatorio Fiscal, sino inclusive contra las máximas de experiencia sobre la compra de vehículos automotores usados, es manifiestamente FALSO, el planteamiento que el supuesto vendedor sin que medie contrato alguno, entregue un VEHICULO AUTOMOTOR a personas desconocidas, para que sea “PROBADO” por espacio de varios días; inclusive hay que resaltar que estos solicitantes de los vehículos automotores no están exentos de una investigación penal en el momento que el Ministerio Público lo estime pertinente, consta una RESERVA LEGAL en el acto conclusivo acusatorio, que establece expresamente:

“CAPITULO V PETITORIOS. El Ministerio Publico se reserva el derecho como titular de la Acción Penal conforme a las atribuciones previstas en el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 108 del Código Orgánico Procesal penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de continuar investigando toda persona que guarde relación con los hechos objeto del presente p.p. y ejercer las eventuales acciones a que hubiere lugar. (...)

Alegaron, que en cuanto a la citada reserva legal era importante destacar que, por mandato del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es un delito de carácter “imprescriptible”; mal puede el Juzgador de Control, en una audiencia al margen de toda legalidad, que viola inclusive el PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL, dado que la misma no está contemplada en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo, dictaminar que la investigación terminó, cuando se interpone un acto conclusivo, ya que la investigación culmina solo con respecto a los ciudadanos que expresamente se señalan en el marco del acto conclusivo Fiscal.

Manifestaron, que el legislador penal especial es sumamente claro en cuanto a la definición de la modalidad de OCULTAMIENTO DE DROGAS imputada por el Ministerio Público, define en el artículo 02 de la precitada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (vigente para la fecha de los hechos que se ventilan en el presente p.p.), la mencionada modalidad en los siguientes términos:

OCULTAR: TODA ACCION VINCULADA A ESCONDER. TAPAR O DISFRAZAR LA TENENCIA ILICITA DE LAS SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS POR ESTA LEY.

Adicionaron que, ciertamente la sustancia denominada: COCAINA CLORHIDRATO, como se ha expuesto, se encontraba OCULTA O ESCONDIDA en el interior del vehículo, de manera que a simple vista, no podía advertirse la presencia de la droga, se requirió de una búsqueda exhaustiva en el interior de ambos vehículos para ubicar los “alijos de cocaína”; es decir, que los vehículos automotores resultaron el MEDIO DE COMISION IDONEO utilizado por los imputados de autos, de manera reiterativa, tal como esta fehacientemente evidenciado.

En consecuencia, en sus opiniones, se ha producido con la decisión recurrida un serio gravamen al Estado Venezolano, víctima del delito de TRAFICO DE DROGAS, cuando se ordena de manera absolutamente irrita la ENTREGA MATERIAL de los vehículos antes señalados, vehículos que se encuentran actualmente a la orden de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA)I DIRECCION DE BIENES, con sede en la ciudad de Caracas, pretendiendo el Juzgador que la ONA entregue los bienes incautados desde la audiencia de presentación y no los emplee para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, entre los cuales se encuentra, precisamente, el delito de TRAFICO DE DROGAS, en cualquiera de sus modalidades; por lo que, inclusive, la decisión del Juzgador de Control pudiera ser objeto de una eventual investigación penal conforme a lo previsto en el artículo Art. 172 (Ley Orgánica de Drogas), que establece en forma expresa:

El Juez o Jueza que de a los bienes incautados, confiscados o decomisados un destino distinto al previsto en esta Ley, será penado o penada con prisión de dos a seis años, y si ha sido en beneficio propio con prisión de cuatro a ocho años, sin perjuicio de la responsabilidad penal en la que haya incurrido por la comisión de otro delito

Al respecto el Ministerio Fiscal se reserva el derecho de solicitar lo correspondiente ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de manera que se examinen los términos de la decisión que recurrimos, razones por las cuales solicitaron que el recurso de apelación sea declarado con lugar y en consecuencia se anule la audiencia celebrada ante el Juzgado Quinto de Control en fecha 18/11/2011 y se ratifique la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el sentido de mantener vigente la medida de incautación preventiva acordada en la audiencia de presentación.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Sobre el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, los ciudadanos G.L.R.C. y C.J.C. H, este último actuando en su condición de abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 3959, asistiendo a la primera de las nombradas y en nombre y representación de la ciudadana: A.S.N.P., según poder otorgado ante la Notaria Pública de Coro el 17 de octubre del 2011, autenticado bajo el N° 1, Tomo 171, de los libros de autenticaciones de dicha Notaria, a tenor de lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal dieron contestación al recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, señalando las razones que, en sus conceptos, hacen inviable a la ilógica e irrazonable apelación, al expresar:

Que el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y del Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada), en su parte in fine, dispone: “se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar”: siendo que, por su parte, el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas dice: ”… se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia Preliminar”. Ambos textos tienen el mismo sentido de no cometer injusticia contra inocentes.

En este sentido afirman, que la inocencia se presume hasta la sentencia definitivamente firme en los imputados, mucho más acusado o procesados, como es el caso de G.L.R.C., y A.S.N.P., por cuanto el Ministerio Publico, no consiguió evidencia que las inculpara en los hechos que están en p.p.. (CAUSA N° IP01-P-2O1O 0001361, y J.L.R.C., debe y tiene que considerarse y tratarse como inocente de conformidad con los artículos 49 numeral 2do de la Constitución Nacional, que consagra: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; igualmente el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

Sobre este punto advierten, que la ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada establece en los articulo 19 y 20 lo siguiente: articulo 19; El comiso y confiscación son necesariamente accesorias a la pena principal”; el articulo 20, por su parte, dispone: Incautación de vehiculo de transporte: “... Se exonerara de tal medida cuando concurran circunstancia que demuestre la falta de intención del propietario”, por lo cual se preguntan: ¿cómo se aplica una pena accesoria a una persona no imputada, no acusada, no procesada, que en resumen no puede ser condenada con pena principal?. ¿Cómo aplicar la incautación de un bien a una persona sobre la cual no existe ni siquiera averiguación penal?

Estimaron, que tiene razón el Juez Quinto de Control, cuando señaló que el Ministerio Público tiene la obligación de probar los hechos, actos y acciones en que incurrieron los propietarios de los vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. (Folios 178 al 191 de la causa IP01-P-2011-003864); hechos estos que el Ministerio Público no probó durante la investigación penal.

En cuanto al argumento del Ministerio Público de que si G.L.R.C. es hermana de J.L.R., a quien el Ministerio Público aplica un alias, etiquetándolo de esa forma e indicando que es un ciudadano peligroso para la sociedad, a quien hay que eliminar en la persecución y castigo de los delitos para el combate de los enemigos, y así poner en práctica la teoría G.J., conocido como el derecho Penal del enemigo, cuyo énfasis era el etiquetamiento de personas, sectores o grupos como enemigos del pueblo, de la humanidad, del sentimiento de la comunidad o de la paz social. La búsqueda ( era un proceso de exclusión, eliminación o destrucción de ese sujeto por razones de las más diversas índole; olvidándose la representación Fiscal que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia, donde entre sus valores superiores está la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y olvidando también que el derecho penal Venezolano es constitucionalmente un derecho de acto, y no un derecho penal de autor, como es el derecho penal del enemigo, donde las personas se castigan por sus actos, omisiones o conductas y no por quien es la persona (articulo 49 numeral 6, eiusdem), que establece, que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 6: ninguna persona podrá ser sancionada por acto o omisiones que no fuesen previstas como delito falta o infracciones en leyes preexistentes”.

Expresaron, que el derecho penal venezolano es también personalísimo en cuanto a la responsabilidad del autor o autores, partícipes o cómplices y no es extensivo a otras personas por nexos consanguíneo o afines, lo cual los obliga a preguntarse: ¿cuál es el delito cometido por G.L.R.C.?.

Argumentaron que alega por otra parte el Ministerio Público que no se realizó una Audiencia Preliminar, sino una audiencia especial con el Tribunal, Juez, secretario y alguacil, el Ministerio Público y los propietarios y abogados defensores, de lo cual observan que el Ministerio Publico quiere decir que no estaban los acusados del juicio principal, causa N° IP01-P-2010-1236, de lógica que no podían estar los acusados porque en la audiencia preliminar se admitió la acusación contra ellos y se abrió a juicio; y la sentencia de la Corte de Apelaciones en el recurso IP01-R-2011-00181, haciendo uso del poder ordenador del proceso que tiene el Juez penal Venezolano, declaró con lugar la apelación ejercida por la propietaria de los vehículos con la asistencia del abogado C.C., y consideró que el juez no había razonado la negativa de la devolución de los vehículos, anuló esa negativa y ordenó hacerse una nueva audiencia oral con el Juez distinto al Juez Juan Carlos Palencia, para decidir exclusivamente el punto sobre la devolución de los vehículos y eso fue lo que hizo el Juez Quinto de Control el 18 de noviembre del 2011, donde razonó el por qué acordaba devolver el vehiculo a su legitima propietaria, razones por las cuales solicitan sea declarada sin lugar la apelación del Ministerio Público.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

… este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal, ubicado en la ciudad de S.A.d.C. estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de entrega de vehículos intentada por las ciudadanas A.S.N.P., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.507.324, y G.L.R.C., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.628.394, asistidas por el Abogado C.J.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 3959, SEGUNDO: Se ordena la entrega plena del vehiculo identificado con las características: MARCA HIUNDAY; MODELO S.F. GLS 2; AÑO 2007; COLOR PLATA; CLASE RUSTICO; TIPO SPORT WAGON; USO PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR: G6EA7A785151; SERIAL DE CHASIS: KMHSH81DP7U169718; SERIAL DE CARROCERIA: KMHSH81DP7U169718; PLACA IAO-45F, propiedad de la ciudadana G.L.R.C., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.628.394, y, del vehiculo identificado con las características: MARCA FORD; MODELO FIESTA; AÑO 2008; COLOR NEGRO; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR: - 8A11306-; SERIAL DE CHASIS: 8YPZF16N188A11306; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N188A11306; PLACA DCN-19F, propiedad de la ciudadana A.S.N.P., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.507.324, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 186 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se ordena oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con el objeto de que proceda a desglosar los documentos originales de propiedad de los vehículos plenamente identificados en la causa, a fin de ser entregados a las solicitantes, para lo cual deberán consignar previamente copias certificadas de los mismos ante ese Tribunal con el fin de que permanezcan en la causa. CUARTO: Se ordena librar oficio a la Oficina Nacional Antidrogas a fin de que proceda a hacer entrega plena de los vehículos ya identificados a las ciudadanas propietarias. Se ordena expedir copias certificadas de la totalidad de la causa solicitadas por el Ministerio Publico. Notifíquese a las partes de conformidad con el texto adjetivo penal. Regístrese, Publíquese. Cúmplase…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecidos los términos en que han quedado delimitados los argumentos expuestos por las partes intervinientes en el asunto principal IP01-P-2011-003864, respecto a la incidencia planteada por las terceras intervinientes en dicho asunto penal, con ocasión a la reclamación de unos bienes objeto de incautación preventiva durante la fase preparatoria del proceso, la cual fue ratificada con ocasión a la presentación del acto conclusivo de acusación por parte del Ministerio Público, estima prudente esta Sala señalar lo siguiente:

Unas de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de todo ciudadano son las previstas en los artículos 26 y 49.3, referidas al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, entre otros, a obtener con prontitud la decisión correspondiente, debiendo el Estado garantizarle una justicia… expedita y sin dilaciones indebidas, así como a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable…”

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto, en sentencia de fecha 08 de abril de 2003, en el Expediente N° 03-0002, dispuso la afirmación de que los lapsos procesales no son un simple formalismo, sino normas ordenadoras del proceso de eminente orden público; y así expresó:

… los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

… esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Esta consideración constitucional y jurisprudencial se ha efectuado, toda vez que cuando una persona es señalada como imputado, por cualquier acto de investigación o del procedimiento, inmediatamente se activan a su favor una serie de derechos, entre ellos, los especificados anteriormente y en especial, a contar con la garantía de que será juzgado en un plazo razonable, que no es otro que el establecido previamente en la ley, sin dilaciones indebidas, garantías y derechos constitucionales que también se activan a favor de las personas que intervienen como terceros en dichos procesos.

En el presente caso esta Sala, por notoriedad judicial registrada en sus archivos, tiene el conocimiento que en el asunto llevado ante esta Corte en el año 2010, N° IP01-R-2010-000181, resolvió sobre una incidencia presentada en el antedicho asunto principal por la ciudadana G.L.R.C., en el que se resolvió:

… En relación al artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece sobre la Incautación preventiva lo siguiente:

Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar

.

Este artículo es preciso al indicar cual es el momento … en el que deben ser resueltas las solicitudes de terceros propietarios, las cuales pudieran realizarse en la misma audiencia preliminar en presencia de todas las partes, inclusive de los terceros propietarios que no forman parte en el proceso, sin abrir una incidencia por separado.

Por lo que esta Sala observa que el Legislador ha sido claro al indicarnos por medio de las normas up supra señaladas, como debió proceder el Juez que regenta el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la resolución del conflicto.

Considera este Tribunal de Alzada que debe dejar claro que la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, así las cosas la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica”), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

"1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

  1. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley…".

    Por otra parte, la concepción constitucional de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice:

    "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

    De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

    No obstante, en los casos de vehículos incautados preventivamente en los que, en procesos penales en materia de droga para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y en el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible donde están involucrados dichos vehículos y donde aún no ha sido investigado y en consecuencia aclarado la relación que existe entre los autores del hecho y las propietarias de los vehículos donde fueron encontradas presuntamente sustancias ilícitas y armas, en virtud de que no fueron discutidos y resueltas entre las partes las peticiones que hicieran en la audiencia preliminar en relación a la entrega de los vehículos MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: NEGRO, PLACAS: DCN- 19F, y de la camioneta MARCA: HIUNDAY, MODELO: S.F., COLOR: PLATA, PLACA: IA0-45F, ya que el fiscal del ministerio publico solicito el mantenimiento de las medidas preventivas decretadas sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de los acusados, negando el juez la entrega de tales vehículos y conformando su incautaciones sin antes analizar como quedaba la situación planteada por las solicitantes de autos, quienes se acreditan la propiedad de los mismos a través de documentos que consignaron al respecto, por lo cual había que dilucidar, por mandato de la Ley Especial, su intencionalidad o conocimiento sobre su uso para la comisión del delito.

    En razón del previo análisis, considera esta Alzada que lo procedente en derecho es declarar: PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas A.S.N.P. y Y.L.R.C., antes identificadas, debidamente asistidas por el Abogado C.J.C., antes identificado. SEGUNDO: Se ANULA Parcialmente la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre del 2.010 y publicada en fecha 04 de octubre del 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., presidido por el Abogado J.C.P.G., con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, que decretó Sin Lugar la solicitud de entrega de los Vehículos de su propiedad, los cuales presentan las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: NEGRO, PLACAS: DCN- 19F, y de la camioneta MARCA: HIUNDAY, MODELO: S.F., COLOR: PLATA, PLACA: IA0-45F; y TERCERO: Se ORDENA la reposición de la causa al estado de realización de una audiencia oral ante un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida, para que se pronuncie sólo con relación a la incidencia de Entrega de Vehículo, con entera libertad de criterio en presencia de las partes intervinientes en la señalada incidencia (Ministerio Publico y sus Solicitantes). Y así se decide. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

    De la transcripción parcial que precede se comprueba que esta Sala ordenó realizar la audiencia oral que resolviera sobre un punto omitido por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal al momento de efectuar la audiencia preliminar en el asunto penal N° IP01-P-2011-003864, entre los múltiples pronunciamientos que debe efectuar el Juez de Control en dicha audiencia, visto que en el mismo tenía, por una parte, la solicitud del Ministerio Público sustentada en la acusación, de mantener la medida de incautación preventiva de los vehículos objeto de reclamo y, por la otra, la intervención de las ciudadanas Y.L.R.C. y A.S.N.P. como terceras, quienes los reclamaban como propietarias de los mismos, tal como lo alegaron en la contestación del presente recurso de apelación, por lo que no puede entenderse, como lo apunta el Ministerio Público en los fundamentos del recurso, que en el presente caso el Juez Quinto de Control, a quien le correspondió conocer del asunto con ocasión a dicha reposición ordenada por esta Sala, violó la ley o incurrió en error inexcusable, por haber celebrado la aludida audiencia, porque la misma comportó una reposición de la audiencia preliminar únicamente para que se resolviera sobre esa incidencia que, valga advertirlo, tanto la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como la vigente Ley Orgánica de Drogas, preceptúan que la oportunidad de resolver sobre dichas reclamaciones de bienes incautados preventivamente es en la audiencia preliminar.

    Por otra parte, la facultad que tiene atribuida esta Corte de Apelaciones para obtener conocimiento por notoriedad judicial para la resolución de los asuntos sometidos a su competencia le está dada por doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales destacan la apuntada en la sentencia N° 724 del 05/05/2005:

    … se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.

    Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio… (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

    Bajo este enfoque interesa destacar que la intervención de terceros en los procesos está perfectamente regulada en disposiciones del derecho común, concretamente, en los artículos 271 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

    Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

  2. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…

    Sobre el particular que se analiza, Emilio Calvo Baca, en su Obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo IV”, al comentar este artículo cita opinión de Brice, quien define la tercería como una acción intentada por un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso (Pág. 82).

    La tercería está regulada en el aludido texto adjetivo civil como una incidencia, que tiene influencia en el proceso y modifica, a veces, el procedimiento que en él se sigue, que puede proponerse a través de la oposición mediante diligencia o escrito, en los casos de medidas cautelares preventivas recaídas sobre bienes, como por ejemplo, en los casos de decreto de medida de embargo; o a través de la proposición de demanda de tercería ante el juez de la causa en primera instancia, para hacer valer sus derechos ante los casos en que sus bienes se vean afectados por una medida precautelativa, conforme al numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose seguir en cuaderno separado y frente a la decisión que se dicte procederá el recurso de apelación.

    Desde esta perspectiva, en el p.p. y con ocasión al decreto de medidas precautelativas de aseguramiento de bienes por parte del Juez de Control durante la investigación, también pueden plantearse este tipo de incidencias, en tanto y en cuanto surjan terceros interesados en oponerse o cuestionar tales medidas, ante el alegato de que los bienes incautados son de su propiedad y no por eso el Tribunal debe negar tal condición de terceros a las personas que manifiesten tener un interés legítimo respecto de lo decidido precautelativamente.

    Obsérvese que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la posibilidad de que se dicten medidas preventivas o precautelativas sobre bienes durante la fase inicial del proceso o durante la investigación, que se aceptan como formas de obtención coactiva de la prueba, las cuales tienen carácter cautelar y se refieren a la ocupación o incautación de los objetos activos y pasivos del delito, lo cual no lesiona el derecho de propiedad, conforme lo ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer en sentencia N° 322 del 3/05/2010 que:

    la medida de incautación prevista en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad, de suerte que será al culminar la fase de investigación o, en su defecto, mediante la sentencia definitivamente firme cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o a quienes sean declarados responsables penalmente…

    También consagra el Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad de que se dicten medidas de aseguramiento sobre las personas, a través de la imposición de medidas de coerción personal, para lograr su comparecencia a los actos y objeto del proceso, como las contempladas en los artículos 250 y 256 eiusdem, referidas a la medida de privación judicial preventiva de libertad o sustitutivas de ésta.

    De loa anterior se desprende que las medidas precautelativas de aseguramiento pueden versar sobre objetos o cosas y sobre las personas. En otro contexto, en cuanto a los términos “ocupación” e “incautación”, la Revista de Derecho Probatorio N° 11 (1999), les da el carácter de sinónimas en cuanto a sus efectos jurídicos, al expresar que:

    La incautación designa una medida definitiva destinada a capturar los objetos del delito con el fin de destruirlos, tal como sucede con la droga que se decomisa o con los objetos producto de una contravención fiscal (Arts. 322 y 323 LOHPN). Comiso e incautación parecen ser sinónimos y a las actas que a ese fin se levantan, así como los propios bienes incautados, tienen relevancia probatoria-

    La ocupación no persigue un apoderamiento definitivo de unos bienes para privar con tal carácter de la propiedad o posesión de ellos a su dueño o poseedor, sino que es una medida de aseguramiento de bienes destinado a permitir una prueba sobre ellos, para luego reintegrarlos a quien corresponda… (Pág. 151)

    Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.251, de fecha 30/11/2010, pronunciada en el caso: N.Y.R.T., a.l.c.a. decreto de medidas preventivas cautelares sobre bienes, dictaminando:

    … La captura de esos elementos activos y pasivos puede ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.

    Las figuras asegurativas tienen en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al p.p.; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa.

    Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles.

    Si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo.

    …Omissis…

    Observa la Sala, que el ordinal 9º del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye al Ministerio Público la posibilidad de requerir al Tribunal competente las medidas cautelares pertinentes, por lo que la ley lo autoriza para ello.

    Será el juez penal, con relación al p.p. en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, y ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72). Las medidas, tendientes a recuperar los proventos y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado. (Resaltados de esta Sala).

    De esta cita se extrae que en el p.p. se pueden dictar medidas preventivas de incautación de bienes durante las fases preparatoria, intermedia y del juicio oral, debiendo el Juez competente en cada una de ellas resolver tal incidencia.

    En este orden de ideas, cabe destacar que sobre las medidas de coerción que proceden en el proceso, el Dr. J.L.T.R., opina:

    Por “coerción procesal”, se entiende, en general, toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuesta durante el curso de un p.p. y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto.

    Las medidas de coerción procesal pueden recaer sobre derechos personales --como por ejemplo, la prisión preventiva, que restringe la libertad de locomoción-- o patrimoniales --como por ejemplo, la ocupación, que afecta el derecho de propiedad--, lo que da lugar a la tradicional distinción entre medidas de coerción personal y medidas de coerción real, según recaigan respectivamente sobre las personas o las cosas. Las primeras tienen por objeto garantizar efectivamente la presencia física del imputado durante el proceso y la comparecencia a éste de la víctima y los terceros (testigos) cuando ella sea necesaria, mientras que las segundas pretenden asegurar y conservar los objetos activos y pasivos del delito, impedir la insolvencia sobrevenida del autor del hecho punible y garantizar las resultas de la acción civil derivada del delito.

    En cuanto a las medidas de coerción real, expresa el autor citado: “son aquellas que restringen, total o parcialmente, la libre disposición de los derechos patrimoniales o no patrimoniales del imputado, de la propia víctima o de terceros, con el propósito de garantizar la consecución de los fines del proceso…” y, continúa:

    Así, puede restringirse entonces el derecho a la propiedad, o el de goce, disfrute, uso y posesión de una cosa u objeto (derechos patrimoniales), lo mismo que el derecho a la inviolabilidad de la correspondencia o papeles privados (derechos no patrimoniales).

    Las Medidas de Coerción Real que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, son las Medidas de Aseguramiento (decomiso, incautación y recolección de bienes) y las Medidas Cautelares Reales Preventivas (prohibición de enajenar y gravar, embargo, secuestro y medidas innominadas)

    Asimismo, CAFFERATA NORES (1983), en su Obra “Medidas de Coerción en el Proceso Penal” identifica las Medidas Cautelares como Medidas de Coerción Procesal, expresando que éstas: “conllevan o comportan una restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuestas durante el curso de un p.p. para garantizar el logro de sus fines: descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto…” (p. 27).

    Así, esta Corte de Apelaciones ha señalado que en materia de drogas, decretada la incautación preventiva de bienes objetos activos o pasivos del delito, debe el Juez resolver sobre su entrega en la fase intermedia del proceso, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, al resolver al respecto en sentencia dictada el 08/06/2009, en el asunto penal IP01-R-2009-000021, Nomenclatura de esta Sala, en la que estableció:

    … Para la mejor resolución del caso que nos ocupa es importante hacer un análisis del artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual dispone que:

    Cuando los delitos a que se refieren los artículo 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestre o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intensión, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar

    .

    Conforme a este artículo se extrae que el Legislador estipuló que la reclamación de los bienes respecto de los cuales se hubiere decretado medidas preventivas de incautación, se resolverá en la audiencia preliminar, ello como consecuencia de que en la fase intermedia ya ha concluido la investigación que pueda aportar fundamentos serios para llevar a juicio a una persona conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como permitirá verificar al juez la determinación respecto a la exoneración de tal medida de incautación preventiva al propietario cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intensión.

    Obsérvese que esta disposición legal difiere de la contemplada en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta última consagra la posibilidad de que, incluso, el titular de la acción penal devuelva los objetos incautados cuando no sean imprescindibles para la investigación y, en caso de retraso injustificado de éste en entregarlos, las partes y los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control para pedir su devolución, previendo además que el Ministerio Público o el Juez los entregarán directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, siendo lo importante de destacar que, conforme a esta norma, la devolución de objetos incautados preventivamente puede ocurrir, incluso, en la fase preparatoria del proceso, lo que no procede en el procedimiento especial previsto en la Ley Especial de Drogas, donde dicha incautación preventiva procede en la fase de investigación hasta la sentencia condenatoria, exonerándose de tal medida al propietario, cuando surjan circunstancias que demuestren su falta de intención en la comisión del hecho punible, lo que deviene en que tal levantamiento de la medida y, por ende, la entrega del bien incautado debe hacerse en la audiencia preliminar, esto es, después de concluida la investigación.

    Este criterio ha sido acogido y hoy se ratifica, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y actual artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, una de las oportunidades para resolver sobre la entrega de bienes objeto de incautación es en la audiencia preliminar. Obsérvese que el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye al Ministerio Público el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, al disponer:

    Articulo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

    (…)

  3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

    No obstante, existe también la posibilidad de que el Juez penal competente resuelva sobre la entrega de bienes incautados preventivamente en la fase de juicio, incidencia que deberá resolver el Juez, incluso, al momento de pronunciarse sobre la sentencia definitiva. Así lo advirtió la Sala Constitucional del M.T. de la República en la sentencia antes citada, cuando dispuso que la medida de incautación prevista en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad y que será, al culminar la fase de investigación o, en su defecto, mediante la sentencia definitivamente firme, cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o a quienes sean declarados responsables penalmente, exhortando la señalada Sala al Ministerio Público para que cumpla los lapsos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la culminación de la investigación, a fin de evitar innecesarios e ilegítimos gravámenes en perjuicio de personas a quienes, como resultado de la investigación fiscal, no les sean imputables los hechos punibles correspondientes. (Sent. N° 322 del 03/05/2010)

    Partiendo de estas consideraciones legales y jurisprudenciales, procedió esta Corte de Apelaciones a revisar las actuaciones procesales contenidas en el presente asunto penal, a fin de verificar lo acontecido en el mismo y que generó la presente incidencia de apelación y así se observa que en fecha 18 de noviembre de 2011 se celebró la audiencia oral para resolver sobre la entrega de bienes planteada por las terceras intervinientes, con la presencia de las solicitantes y el Ministerio Público, acordando el Tribunal efectuar la devolución de los vehículos incautados preventivamente, siendo que del contenido del auto recurrido se desprende que el Tribunal Quinto de Control estableció:

    … Observa esta instancia judicial que el tercer aparte del artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas establece:

    …En caso de haberse promovido medios probatorios, el Juez o Jueza convocara a una Audiencia Oral, que se celebrara dentro de los ocho días siguientes a la publicación del Auto respectivo. En la Audiencia el o la fiscal del Ministerio Publico y el legítimo interesado, expondrán oralmente sus alegatos y presentaran sus pruebas. Al término de la Audiencia, el Juez o Jueza decidirá de manera motivada. La decisión que dicte el Juez o Jueza es apelable por las partes, dentro de los cinco días siguientes…

    .

    El Tribunal una vez que se verificó el carácter legítimo con el que actúan las partes procedió a resolver sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Los vehículos identificados en la presente causa fueron incautados preventivamente de conformidad con lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, según requerimiento de la Fiscalía Séptima con Competencia en materia de Drogas con ocasión a la realización de la Audiencia oral de presentación de los ciudadanos A.J.G. ZAMARRIPA… P.A.C. BORREGALES… FRANKLIN JESÙS GARCÌA… DIONIS A.C.… JOSE LUÌS RODRIGUEZ COLINA… MARIO JOSÈ RODRIGUEZ… CARLOS ANDRES CARRASQUERO… y, WILLIAN JAVIER IRAUSQUÌN, a quienes se les imputó la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada, audiencia realizada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Mayo de 2010.

    Ahora bien los ya identificados vehículos fueron incautados preventivamente por haber sido presuntamente utilizados como objeto pasivo en la presunta comisión de los hechos punibles señalados anteriormente, ello consta en las actas procesales la cual textualmente se lee:

    …Que en fecha 26 de mayo de 2010, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, identificados en el acta de policía que riela al folio 7 (elemento de convicción) instalaron un punto de control de la autopista Nacional Coro Punto Fijo adyacente al Parque Nacional Medanos de Coro, ello por orden la superioridad policial por la investigación I.530.542, relacionado con hecho previsto en la Ley especial Contra el Secuestro y la Extorsión. A esa hora, según se expresa, observaron a dos vehículos, uno tras del otro, el primero identificado como marca Hyundai, modelo S.F., color plata, placas IAO-45F, tripulada por los ciudadanos J.L.R., A.J.G.Z., Dionis A.C. y C.A.C., el segundo vehículo se describe como un Ford, modelo Fiesta, color negro, placas DCN-19F, que era tripulado por los ciudadanos M.R., P.A.C. y W.J. Irausquìn Maldonado. Según se señala en el acta, los conductores de los vehículos redujeron abruptamente la velocidad al observar el punto de control, decidiendo la comisión policial ordenar desabordaron los vehículos y amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuaron una revisión les incautaron seis celulares a los imputados a excepción del ciudadano Dionis A.C., (ver acta policial donde se describen los teléfonos). Al revisar los vehículos encontraron en el interior de la camioneta descrita la cantidad de 12 envoltorios tipo cebollita de regular tamaño cubiertos de material sintético transparente, 8 envoltorios de las mismas características en el piso trasero del piloto y en el compartimiento izquierdo trasero, un envoltorio rectangular recubierto en material sintético de color negro, así como en el compartimiento trasero derecho un revolver calibre 38, modelo 357 y seis cartuchos sin percutir; mientras que en el vehículo Ford, modelo Fiesta, dispersos en las alfombras del piso trasero 38 envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético de color transparente y en el compartimiento trasero donde se ubica el caucho de refracción o repuesto, dos (2) armas de fuego, tipo rifle 22 con 10 cartuchos sin percutir. La droga decomisada resultó ser cocaína en forma de clorhidrato con un peso de 518 gramos y 12 miligramos, según consta del acta de inspección de la sustancia de fecha 27 de mayo de 2010 (folio 40) y de la experticia química de esa misma fecha distinguida con el número de control 386 corriente al folio 39, que sirven como sustento para demostrar el cuerpo del delito por tratarse de drogas de ilícita tenencia y de la misma forma son elementos de convicción que se adminiculan al acta policial porque dan crédito a la actuación policial en cuanto a que los envoltorios decomisados en número cincuenta y ocho (58) y un (1) envoltorio rectangular recubierto con material sintético de color negro, con los mismos que se llevaron al laboratorio resguardando la cadena de custodia conforme al artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, y resultaron ser cocaína…

    .

    De lo anterior resulta evidente que los vehículos in comento son presuntamente el objeto pasivo de los delitos por los cuales fueron presentados los imputados ya identificados en autos.

    Ahora bien resulta imperioso aclarar que aun cuando ello sea cierto lo que pesa sobre los mismos es una medida cautelar la cual es una medida judicial que tiene por objeto impedir de manera temporal el ejercicio de los actos de disposición de los cuales goza el propietario de un bien, cuando existe una presunción razonable de que los mismos han sido utilizados para la comisión de un hecho punible, y tal medida tiene su conclusión cuando es resuelta la causa principal donde se encuentra involucrado el bien incautado o a través de una incidencia planteada ante el Juez de Control o Juicio, decretando su confiscación definitiva a (sic) la entrega material del bien.

    En el presente asunto una vez que se ha detallado el recorrido procesal que ha tenido el mismo, se observa como un hecho notorio que la solicitud aunque fue interpuesta ante el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, la misma fue declarada sin lugar ante lo cual las solicitantes ejercieron recurso de apelación el cual fue declarado con lugar y se ordeno reponer la causa el estado de celebración de la Audiencia Preliminar para resolver únicamente lo relativo a la entrega material del bien requerido.

    Hechas las anteriores consideraciones se hace necesario mencionar en primer termino que es el Ministerio Publico como titular de la acción penal quien tiene la obligación de probar los hechos, actos y acciones en que incurrieron las propietarias de los vehículos identificados en autos y que las vinculan con los hechos que dieron origen al decreto entre otras cosas de la medida preventiva de incautación, ello a tenor de lo dispuesto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas donde se lee textualmente: Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención.

    En este caso es el Ministerio Publico a través del proceso de investigación quien debía probar la intención de las propietarias de participar en los hechos ilícitos por los cuales fueron imputados los ciudadanos plenamente identificados en autos.

    No basta solo con que se halla presuntamente encontrado sustancias ilícitas en los vehículos, pues tal supuesto lo plantea el mismo articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas el cual reza:

    El juez o Jueza de Control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Publico, ordenara la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita…

    .

    El punto a debatir en la presente audiencia no se trato de si habían o no sustancias ilícitas dentro del vehiculo, pues dicho asunto se encuentra en fase de juicio; lo que es necesario dejar en claro es que la intención del legislador al incorporar el supuesto con el que culmina la redacción del articulo in comento es prever los casos en los cuales el propietario o la propietaria de un bien mueble o inmueble que se encuentre involucrado en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, no tenga la intención de participar de los hechos ilícitos tipificados en la Ley especial;

    En la presente audiencia el Ministerio Publico no demostró la intención de las solicitantes de participar de los hechos ilícitos por los cuales se incautaron sus bienes, de igual manera no logró demostrar que las ciudadanas solicitantes estén siendo investigadas por los hechos citados en autos.

    En relación a la solicitud de entrega de los vehículos observa este Juzgador que al hacer una revisión de los requisitos a que contrae el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, se evidenció en audiencia que las solicitantes lograron acreditar debidamente la propiedad que les asiste sobre los bienes incautados.

    Constató este Tribunal de Instancia que las propietarias de los vehículos no tienen ningún tipo de participación en los hechos objeto del p.p., pues no están siendo investigadas, ni forman parte del p.p., aunado a que el Ministerio Publico no demostró que las precitadas tengan alguna participación en el p.p. principal.

    No se evidencia de las actas, o de lo alegado por el representante de la vindicta pública que los bienes fueron adquiridos en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso, lo cual se verifica igualmente en base a que los mismos fueron adquiridos en fechas anteriores a la presunta comisión de los hechos objeto del p.p..

    La voluntad por parte de las solicitantes de permitir el uso de los bienes muebles incautados para la comisión de los hechos objeto del p.p., es una carga que toca al Ministerio Publico probar y el mismo no comprobó tal hecho.

    Y, finalmente no encuentra motivo este Tribunal de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que sean considerados relevantes y que hagan pensar que las solicitantes tengan vinculación alguna con los hechos para negar la solicitud planteada.

    De manera que una vez que las solicitantes han cumplido con las exigencias del artículo anteriormente citado, lo procedente en derecho es la entrega plena de los vehículos in comento de conformidad con lo previsto en artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

    Según se desprende de este fallo judicial, lo que llevó al Juez Quinto de Control a ordenar la entrega material de los vehículos reclamados por las terceras intervinientes en el señalado p.p. fueron las circunstancias exigidas por el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas para la devolución de bienes en situación de decomiso, que son las siguientes:

    Devolución de bienes

    DEVOLUCIÓN DE BIENES

    Artículo 186. El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:

  4. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.

  5. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del p.p..

  6. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso.

  7. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal.

  8. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.

    Como se observa, este artículo 186 de la Ley Especial alude a los bienes objeto de decomiso de los que regula el artículo 185 eiusdem, que son aquellos incautados preventivamente, pero sin que haya sido posible establecer la identidad del titular del bien, autor o partícipe del hecho, o que haya sido abandonado por éstos, lo cual, evidentemente, no es el caso de autos, ya que las terceras intervinientes demostraron ante el Tribunal, la propiedad que se atribuyen sobre dichos bienes (vehículos incautados preventivamente), según se infiere de las actuaciones; por lo cual, el artículo o norma legal que aplicaba es la prevista en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas que dispone:

    BIENES ASEGURADOS, INCAUTADOS Y CONFISCADOS

    Artículo 183. El juez o jueza de control, previa solicitud fiscal del Ministerio público, ordenará la incautación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.

    En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.

    Por su parte, el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, dispone que:

    Cuando los delitos a que se refieren los artículo 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestre o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intensión, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar

    .

    Ambas normas legales estipulan, la vigente y la derogada, que la reclamación de los bienes respecto de los cuales se hubiere decretado medidas preventivas de incautación se resuelve en la audiencia preliminar, ello como consecuencia de que en la fase intermedia ya ha concluido la investigación que pueda aportar fundamentos serios para llevar a juicio a una persona conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como permitirá verificar al juez la determinación respecto a la exoneración de tal medida de incautación preventiva al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intensión, lo que deviene en que tal levantamiento de la medida y, por ende, la entrega del bien incautado, debe hacerse en la audiencia preliminar, esto es, después de concluida la investigación.

    Desde esta perspectiva, esta Sala considera necesario traer a colación, no solamente el contenido de la norma prevista en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé la incautación preventiva de los bienes (naves, aeronaves, vehículos, etc.) donde se realicen los delitos previstos en los artículos 31, 32 y 33 eiusdem hasta su confiscación en la sentencia definitiva, sino lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 66 de la misma Ley, el cual prevé lo siguiente:

    ’Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte ilícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación ilícita…o cualquier otro elemento de convicción a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitivamente firme su confiscación y adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley…’ (negrillas de la Sala)

    De acuerdo con las normas legales citadas, todo bien mueble o inmueble que se haya empleado para la comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en sus artículos 31, 32 y 33 (las cuales aluden al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), deberá ser incautado preventivamente, quedando exonerado de esta medida el propietario cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. Este ha sido también el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1024, del 11 de mayo de 2006, caso: I.P.E.), donde dispuso:

    … Esta Sala observa que, en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, este Alto Tribunal ha señalado que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y/o proceden de los beneficios de dichos hechos punibles no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que la medida de decomiso persigue el aseguramiento -objetivo- de aquellos bienes que estuvieren vinculados a la perpetración del delito…

    … se observa que los Tribunales con competencia en la materia penal tienen atribuida la potestad para incautar preventivamente y/o confiscar; -esta última medida mediante sentencia condenatoria-, aquellos bienes que se emplean como medios para la comisión de los delitos contemplados en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referidos al tráfico ilícito, la fabricación y producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y el tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, por cuanto la entidad de estos hechos punibles afectan a la colectividad y; en alguna medida, a la actividad económica y financiera de la Nación.

    Conforme se extrae tanto de la norma legal citada como la doctrina asentada por la Sala Constitucional del M.T. de la República, la incautación preventiva de los bienes en materia de drogas procede contra aquellos que se hayan empleado en la comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Especial que rige dicha materia y que ahora se encuentran regulados en el artículo 149, 150, 151, entre otros, de la Ley Orgánica de Drogas vigente.

    En tal sentido, importa referir que el Artículo 10 del Código Penal se refiere a las penas no corporales, estableciendo que una de ellas es la “Pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos de que él provengan” (numeral 10), consagrando así la pena de “comiso”, mientras que la Ley Orgánica mencionada consagra como una pena accesoria a los delitos prescritos en el Título III, referidos a los delitos de Delincuencia Organizada (arts. 31, 32 y 33), la pérdida de bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos o informáticos, armas, vehículos automotores, naves y aeronaves, entre otros, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, por ello resulta importante determinar si durante la investigación que se efectuó posterior al auto que acordó la incautación preventiva de los vehículos, cambiaron las circunstancias que dieron origen a que los mismos fueran incautados preventivamente mediante orden judicial en la audiencia de presentación, esto es, si concurrieron circunstancias que permitan verificar si el propietario, en este caso, las propietarias, tuvieron o no la intención de que dichos vehículos se emplearan en la comisión del hecho punible respecto del cual se pasó a Juicio Oral y Público a los acusados intervinientes en el p.p. principal, motivo por el cual resulta imperioso dilucidar cuáles son los hechos por los cuales el Ministerio Público llevó a efecto la investigación y posterior presentación de la acusación penal en el presente caso, y así se verifica que el auto recurrido y la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, señalaron que los hechos por los cuales se investigó a los procesados que pasaron a la siguiente fase del proceso fueron los siguientes:

    … Que en fecha 26 de mayo de 2010, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, identificados en el acta de policía que riela al folio 7 (elemento de convicción) instalaron un punto de control de la autopista Nacional Coro Punto Fijo adyacente al Parque Nacional Medanos de Coro, ello por orden la superioridad policial por la investigación I.530.542, relacionado con hecho previsto en la Ley especial Contra el Secuestro y la Extorsión. A esa hora, según se expresa, observaron a dos vehículos, uno tras del otro, el primero identificado como marca Hyundai, modelo S.F., color plata, placas IAO-45F, tripulada por los ciudadanos J.L.R., A.J.G.Z., Dionis A.C. y C.A.C., el segundo vehículo se describe como un Ford, modelo Fiesta, color negro, placas DCN-19F, que era tripulado por los ciudadanos M.R., P.A.C. y W.J. Irausquìn Maldonado. Según se señala en el acta, los conductores de los vehículos redujeron abruptamente la velocidad al observar el punto de control, decidiendo la comisión policial ordenar desabordaron los vehículos y amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuaron una revisión les incautaron seis celulares a los imputados a excepción del ciudadano Dionis A.C., (ver acta policial donde se describen los teléfonos). Al revisar los vehículos encontraron en el interior de la camioneta descrita la cantidad de 12 envoltorios tipo cebollita de regular tamaño cubiertos de material sintético transparente, 8 envoltorios de las mismas características en el piso trasero del piloto y en el compartimiento izquierdo trasero, un envoltorio rectangular recubierto en material sintético de color negro, así como en el compartimiento trasero derecho un revolver calibre 38, modelo 357 y seis cartuchos sin percutir; mientras que en el vehículo Ford, modelo Fiesta, dispersos en las alfombras del piso trasero 38 envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético de color transparente y en el compartimiento trasero donde se ubica el caucho de refracción o repuesto, dos (2) armas de fuego, tipo rifle 22 con 10 cartuchos sin percutir. La droga decomisada resultó ser cocaína en forma de clorhidrato con un peso de 518 gramos y 12 miligramos, según consta del acta de inspección de la sustancia de fecha 27 de mayo de 2010 (folio 40) y de la experticia química de esa misma fecha distinguida con el número de control 386 corriente al folio 39, que sirven como sustento para demostrar el cuerpo del delito por tratarse de drogas de ilícita tenencia y de la misma forma son elementos de convicción que se adminiculan al acta policial porque dan crédito a la actuación policial en cuanto a que los envoltorios decomisados en número cincuenta y ocho (58) y un (1) envoltorio rectangular recubierto con material sintético de color negro, con los mismos que se llevaron al laboratorio resguardando la cadena de custodia conforme al artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, y resultaron ser cocaína…”.

    Estos hechos contenidos en el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, da cuenta de que las sustancias ilícitas incautadas fueron transportadas en ambos vehículos cuyas características se especificaron anteriormente en la citada transcripción, siendo detectado que en dicho expediente principal se ha planteado desde la fase preparatoria una tercería en la reclamación de dichos vehículos, por quienes se acreditan sus propiedades, razón por la cual, prima facie, se verifica que dichos vehículos automotores se emplearon o utilizaron en la comisión del delito, por lo que se requería que en dicha investigación el Ministerio Público encontrara elementos de convicción que hiciesen presumir el conocimiento de dichas propietarias de los vehículos, de que los mismos se utilizarían en la comisión del delito, lo cual debía de acreditarse en el acto conclusivo de acusación para sustentar ante el Tribunal de Control el mantenimiento de la medida de incautación preventiva acordada previamente, si se aprecia de que dichas ciudadanas no resultaron aprehendidas junto a los acusados el día de la comisión del hecho, lo que no se hizo en el presente asunto, por lo cual, empezaba a materializarse el contenido de la disposición legal contenida en la Ley Especial de la materia, en su artículo 63, conforme al cual “… se exonera al propietario de la medida de incautación preventiva del bien, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención…”

    Ahora bien, evidenció esta Corte de Apelaciones que en el Capítulo IV del Auto de Apertura a Juicio decretado en el asunto principal contra los mencionados procesados, el cual aparece agregado a este cuaderno de apelación a los folios 35 al 72, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estableció la “Relación de los Hechos y Exposición concisa en que se fundó la calificación jurídica”, que se atribuyó a los Imputados por parte de la Fiscalía XXI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, los cuales fueron los mismos hechos anteriormente descritos, en los cuales no se menciona a las propietarias de los vehículos, lo que comprueba que sobre dicho particular no se investigó, por lo cual no concurren las circunstancias que permitan inferir que ellas, ciudadanas: A.N.P. y Y.L.R., tuvieron la intención de que sus bienes fueren empleados en la comisión del delito que se investigó, como objetos activos del mismo, ni se determinó que los mismos fueren de procedencia ilícita, producto del Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como objetos pasivos del delito.

    En consecuencia, a tenor de los establecido en el predicho artículo 63 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el actual artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, producto de dicha acusación de la Fiscalía, procedía la cesación de la medida precautelativa de incautación decretada contra los aludidos vehículos en la fase preparatoria del proceso, por ser ésta una medida de coerción real dictada contra las propietarias de dichos bienes, los cuales fueron desposeídos temporalmente a sus personas durante el transcurso del p.p. (fase investigativa) con el objetivo, en principio, de la práctica de pruebas (reconocimientos, experticias, inspecciones) las cuales demostraron, como se estableció, que los mismos se transportaron las sustancias ilícitas que se emplearon para la comisión del ilícito, conforme se a.a.m. no la participación de sus propietarias en tales hechos ni su conocimiento de que los mismos iban a ser utilizados para el delito.

    Por ello, a criterio de esta Alzada, resulta incongruente que, habiéndose concluido la fase investigativa por parte del Ministerio Público e incoado la acusación Fiscal contra los acusados, la cual no alcanzó a las propietarias de los vehículos, lo que permitió la consecuente cesación de las medidas de incautación preventiva dictada contra los vehículos de las terceras intervinientes, en este caso, sobre los vehículos marca Hyundai, modelo S.F., color plata, placas IAO-45F y Ford, modelo Fiesta, color negro, placas DCN-19F, pretenda que dichas medidas se mantengan, cuando no quedó demostrado y así se desprende de las actas procesales, tal como lo exige el artículo 63 de la Ley Especial que rige la materia de drogas, que las ciudadanas antes mencionadas quedaron exceptuadas en dicha investigación y por ende, la medida precautelativa de incautación de los bienes de su propiedad, en primer lugar, porque a pesar de haberse empleado en la comisión del hecho, quedó demostrada su falta de intención en el empleo de esos bienes para su comisión, al no indicarse lo contrario en el escrito acusatorio, por lo cual lo procedente era cesar toda medida cautelar acordada sobre dichos bienes, tal como fue debatido en la audiencia oral celebrada ante el Juzgado Quinto de Control entre las partes intervinientes con ocasión de la tercería, tal como se aprecia del contenido del acta levantada, de cuyo contenido se aprecia:

    … En el día de hoy, 18 de Noviembre 2011, siendo las 11.25 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Quinto de Control, a cargo del ABG. J.R., para efectuar la Audiencia para Resolver sobre solicitud de los Vehículos MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: NEGRO, PLACAS: DCN- 19F, y de la camioneta MARCA: HIUNDAY, MODELO: S.F., COLOR: PLATA, PLACA: IA0-45F;de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica de Drogas, efectuada por las ciudadanas A.S.N.P. y G.L.R.C., asistidas por el Abogado C.J.C.. Seguidamente el ciudadano Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes y hace constar que se encuentran la representación Fiscal 21° del Ministerio Público ABg. E.P., el ABG. C.C. en su condición de apoderado de la ciudadana A.S.N.P., y la ciudadana G.L.R.C.. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y le concede la palabra al ciudadano Abg. C.C. manifestando: (…) Estamos en el momento de la audiencia para solucionar la solicitud de mis asistidas. El criterio de la nueva ley también es claro, el artículo 186 de la Ley Orgánica de drogas (haciendo lectura del mismo). En relación al primer supuesto, la señora Geraldine es propietaria y consta en documento; la otra señora A.S. es propietaria y su vehiculo tiene un reserva de dominio. El segundo supuesto es que los cuidadnos sean ajenos al proceso, es decir que las solicitantes cumplen con lo establecido en la ley. En relación al numeral 3°, no hay ninguna circunstancia, es decir, ella prestó su carro, la otra señora se lo dio a otro ciudadano que lo estaba probando, y al mismo lo agarran al día siguiente, la carga de la prueba corresponde a quien acusó. Ahora bien los principales son los tres primeros numerales. Seguidamente haciendo una revisión del asunto principal, consta el documento de propiedad de la camioneta Hiunday de fecha 09-03-2010, fecha de la notaría. A partir del folio 96 de la pieza tres del causa principal IP01-P-2010-0001236, están dichos documentos, el original esta desde el folio 96 al folio 109 de la misma pieza tres; los documentos del Fiesta Power, el de la señora A.S.P., se encuentra a partir del folio 92 del 25/08/2007, y está hasta el folio 95, la solicitud del vehículo esta en los folios 90 y 91 de la misma pieza tres del asunto principal IP01-P-2010-001236, es todo,.-Seguidamente se le otorga la palabra a la Representación Fiscal: manifiesta que: “Esta representación fiscal una vez escuchada la exposición de la Defensa Técnica hace los siguientes señalamientos: La defensa señala o basa sus peticiones en el articulo 186 de la ley especial, referente a la devolución de bienes, explanando una serie de numerales establecidos en este artículo, pero debemos a.q.e.r.o. los referidos vehículos, se encuentran incautados preventivamente y a la orden del órgano rector que es la Oficina Nacional Antidrogas, todo esto relacionado a un procedimiento realizado por funcionarios adscritos al CICPC, Sub delegación Coro, y para no ahondar como fueron los hechos pero dejando claro como establece el articulo 183 de la ley Orgánica de Drogas (haciendo lectura del mismo), si nos vamos la los hechos los funcionarios adscritos al CICPC amparados al articulo 207 del COPPC, le realizaron la inspección al vehículo Hiunday incautaron, dos envoltorios de cocaína clorhidrato con un peso neto de 282,9 gramos, y los mismos se incautaron en el interior de la guantera del vehiculo mencionado, aquí vemos que fue ajustada a derecho la incautación del referido vehículo, ya que la el artículo 183 de la Ley Especial deja bien claro que la incautación procede cuando los bienes se emplearen en la comisión del delito, asimismo se encontraron copias fotostáticas a color de documentos relacionados con las personas que abordaban el vehículo al momento de procedimiento realizado por funcionarios del CICPC, con respecto al vehiculo Ford Fiesta color negro, se logró incautar debajo de las alfombras del mencionado vehiculo en los asientos traseros 38 envoltorios contentivos de cocaína de peso 236.6 gramos, y todo esto se demuestra en el barrido practicado por las expertas adscritas al cuerpo detectivesco donde resulta positivo para el rastro de las sustancias ilícitas incautadas en dichos vehículos, aquí sigo haciendo énfasis del supuesto de la norma del articulo 183 que establece “Fue empleado para la comisión del delito, el legislador respetando el derecho a la propiedad establecido en la carta ha establecido en la Ley Especial que se exonera de tal manera medida al propietario (a) cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar, ahora bien la defensa manifiesta que si bien es cierto el vehiculo es de otra persona, demostrado con documentos de propiedad, no es menos cierto que en su oportunidad (Audiencia Preliminar) ni en el día de hoy se ha demostrado la falta de intención de estas persona; la defensa ha alegado, en el caso de la camioneta Hiunday que la ciudadana le prestó el vehiculo a su hermano, es algo escueto y con mucha falta de probidad y no crea certeza, y con respeto al Ford Fiesta manifiesta la defensa que el propietario se lo dio a probar a una persona (supuesto comprador) e incluso manifestó estar uno o dos días con el vehiculo probándolo para luego comprarlo, yo considero que la corte de apelaciones no supo interpretar la norma con el debido respeto que se merece al igual que el recurso interpuesto por la defensa, toda vez que el legislador lo deja bien claro en el articulo 183 que todo esto debio ser demostrado en la audiencia preliminar, es por lo que la solicitud es improcedente, y error inexcusable de derecho, y es por lo que esta representación fiscal se opone dicha solicitud, ya que el bien es del Estado Venezolano, la Defensa Técnica baso su fundamento jurídico en el articulo 186 de la Ley especial, es por lo que esta Representación Fiscal con todo el debido respeto ilustra tanto a la defensa como al Tribunal haciendo énfasis que el 186 habla de los bienes devueltos en el caso de bienes por decomiso (art. 185 Ley Especial, lo cual es totalmente desfasado ya que son dos procedimientos totalmente distintos, en el caso que nos ocupa, es lo establecido en el articulo 183 que es la incautación preventiva, el cual establece que se confiscará el bien cuando se demuestre o en una admisión de hechos o en una condenatoria en la fase de juicio se confisca el bien, es decir con una sentencia definitivamente firme, pero es el caso de que los hoy acusados se encuentran en fase de juicio, es por lo que el bien debe estar incautado hasta tanto no se tenga la decisión antes mencionada, ya que si hubiésemos estado frente a un procedimiento por decomiso, el Fiscal debió hacer su solicitud ante el Tribunal sobre un bien que no se haya logrado establecer su titularidad, identidad de autor o partícipe, y aquí vuelvo y repito que no estamos frente a un decomiso sino a una incautación preventiva., la norma que trajo a colación el doctor no es la mas correcta, es por lo que la fiscalia se opone rotundamente a la entrega.- Seguidamente interviene la Defensa manifiesta: El ciudadano fiscal confunde entre una medida cautelar preventiva a lo que es incautación, incautar es quitar, eso no existe en el proceso venezolano, esta medida son medidas que arrancan de las medidas establecidas en el CPC, como la prohibición de enajena y gravar y otras medidas, eso da origen a las mismas, es el articulo 312 del CPC (haciendo lectura del mismo), no nos confundamos, cada que vez que se realice estos casos hay abrir cuaderno separado, el juicio principal va en forma recta y las incidencias como estas abren como las ramas de una árbol, en la audiencia preliminar lo que había que determinarse no es si ellas tenían intención o no, eso lo ha debido demostrar el Ministerio Público, ellas no han acreditado la condición de no haber tenido intención, la base principal de la solicitud de hizo en base al articulo 63 de la anterior ley que era la que estaba vigente, y esto tiene que tener relación con los numerales del articulo 186, la intención es que yo no he participado en ese ley, 49 la teoría del derecho penal es muy clara y manifiesta que yo respondo por mi acto, respondo como persona humana, no puede ser el carro, es mas claro que ellos no tienen intención en el delito y por eso no los imputaron ni los acusaron, ese es el núcleo central de que ellos no tienen intención, si no se ejerció acción contra ellos como los expropian, existe una medida preventiva, ellos son terceros ajenos, lo otro es querer apropiarse de bines particulares cuando esta consagrado en el 216 de la constitución que en Venezuela no hay confiscamiento de bienes, entonces que quiere el Ministerio Público, no hay base y la Corte lo dijo bien, tiene que decidir un Juez de control distinto al que no se pronuncio en su oportunidad…

    En consecuencia, todo lo anteriormente expuesto y recabado de las actas procesales demuestra que estuvo ajustado a derecho el fallo objeto del recurso de apelación, cuando resolvió revocar la medida precautelativa decretada sobre los bienes solicitados, al ordenar sus entregas a la parte reclamante en condición de terceros intervinientes, porque la investigación arrojó que no hubo elementos que conllevaran la necesidad de su aseguramiento preventivo e incluso la inexistencia de elementos de convicción suficientes que permitieran si quiera la imputación contra sus propietarias, para investigarlas penalmente, antes, por el contrario, se resolvió, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público acusar a los partícipes de los hechos, decayendo en consecuencia las medidas dictadas en contra de los vehículos, conforme a lo preceptuado en el artículo 63 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 183 de la Ley Orgánica de Drogas vigente actualmente.

    Importa asimismo referir que el juzgamiento dentro de las reglas del debido proceso judicial hace que el Juez, dentro de su actividad jurisdiccional, aplique las disposiciones legales sustantivas y procedimentales en los términos y condiciones establecidos en la ley, por lo que, debe observarse en el presente caso que el titular de la acción penal presentó como acto conclusivo fiscal a favor de las propietarias la solicitud de enjuiciamiento de otras personas, más a la fecha, no se ha imputado a las mencionadas solicitantes o reclamantes de los vehículos, tal como se extrae del auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado Cuarto de Control, por lo cual no había razón para que se resolviera en la fase de juicio la solicitud de entrega, al no haber comportado la investigación desarrollada la determinación de las circunstancias que permitieran inferir de que las propietarias reclamantes de los vehículos estaban incursas en el hecho, o habían obtenido esos bienes producto de dicha actividad ilícita o tenían conocimiento e intención de facilitar la comisión del delito con los bienes objeto de reclamo. Por ello, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    … el proceso, en cualquiera de sus vertientes, ha sido constitucionalmente concebido como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (ex artículo 257), elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto y resguardo de los derechos que los ciudadanos han dado en calificar de fundamentales para la prosecución de los fines colectivos, y que dota al Juez de la investidura suficiente para asegurar tales derechos. De allí, que el sistema procesal se erija en su totalidad como un tejido destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyan en garantes de los mismos (Sent. N° 1269 del 06/07/2004)

    Por todos los razonamientos esta Corte de Apelaciones concluye que lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las Fiscales Vigésimas del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó la entrega de los vehículos MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, COLOR: NEGRO, PLACAS: DCN- 19F, y de la camioneta MARCA: HIUNDAY, MODELO: S.F., COLOR: PLATA, PLACA: IA0-45F, confirmándose la decisión dictada, que levantó la medida precautelativa de incautación que sobre los mismos pesaba, conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas NEYDUTH B.R.P. y Z.J.O.L., Fiscales Vigésimos Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado en fecha 14 de febrero de 2012 por el referido Juzgado, mediante el cual ordenó la entrega de los vehículos MARCA HIUNDAY; MODELO S.F. GLS 2; AÑO 2007; COLOR PLATA; CLASE RUSTICO; TIPO SPORT WAGON; USO PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR: G6EA7A785151; SERIAL DE CHASIS: KMHSH81DP7U169718;SERIAL DE CARROCERIA: KMHSH81DP7U169718; PLACA IAO-45F y MARCA FORD; MODELO FIESTA; AÑO 2008; COLOR NEGRO; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO PARTICULAR; SERIAL DE MOTOR: - 8A11306-; SERIAL DE CHASIS: 8YPZF16N188A11306; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N188A11306; PLACA DCN-19F, solicitados por las ciudadanas A.X.N.P. y G.L.R.C., terceras intervinientes en el asunto penal N° IP01-P-2010-001236, seguido contra los ciudadanos A.J.G.Z., P.A.C. BORREGALES, DIONIS A.C., J.L.R., M.J.R., C.A.C. y W.J.I., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se CONFIRMA LA DECISIÓN objeto del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 9 días del mes de Julio de 2012. Años: 202° y 153°.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

    CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA

    JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

    JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    Resolución Nº IG012012000466

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