Sentencia nº 01682 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA J.G.

Exp. N° 2001-0259

El 4 de agosto de 2009, se dio por recibido del Juzgado de Sustanciación, el expediente contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por las abogadas C.A.A. y E.L., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 17.207 y 28.699, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de diciembre de 1989, bajo el Nº 16, Tomo 13-A, contra la sociedad mercantil INVERSIONES B.V. S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1958, bajo el Nº 20, Tomo 33-A, cuya última reforma fue protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 2000, bajo el Nº 35, Tomo 54-A-Cto.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.E.N.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 4.403, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte intimada, contra la decisión de fecha 22 de julio de 2008, a través de la cual el referido juzgado declaró sin lugar la oposición formulada por ésta y procedente la estimación e intimación de honorarios interpuesta.

El 6 de agosto de 2009, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada YOLANDA J.G., a los fines de decidir el recurso de apelación.

Mediante escrito presentado el 13 de agosto de 2009, la abogada C.A.A., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa intimante, solicitó se declarase sin lugar la apelación interpuesta.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 20 de julio de 2005, esta Sala Político-Administrativa dictó sentencia definitiva N° 05138, por medio de la cual declaró sin lugar la demanda que por indemnización de daños y perjuicios fue intentada por la sociedad mercantil Inversiones B.V. S.A., contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), condenando en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplido el trámite de notificación de las partes y con ocasión a la solicitud formulada por el apoderado judicial de Inversiones B.V. S.A., esta Sala dictó decisión Nro. 01815 de fecha 19 de julio de 2006, por medio de la cual declaró: “(...) IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y ampliación del fallo (...) PROCEDENTE la rectificación acordada en los términos de la presente sentencia (...)”.

El 18 de septiembre de 2007, las apoderadas judiciales de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), consignaron escrito por medio del cual plantearon demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales contra la sociedad mercantil Inversiones B.V. S.A.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2007, con base en el criterio establecido en la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, N° 1599 de fecha 28 de septiembre de 2004, que estableció el procedimiento a seguir en los casos en que sea planteada ante esta Sala una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 16 de octubre de 2007, el mencionado juzgado admitió la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales planteada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para lo cual libró comisión al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Igualmente y en atención a la solicitud de que se decrete “(...) medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar (...)”, ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas y asimismo acordó notificar a la Procuraduría General de la República.

Practicadas como fueron las notificaciones ordenadas y ante la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada, el Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 22 de enero de 2008, a petición de la actora, ordenó la citación por carteles prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2008, cumplidas las formalidades relativas a la citación por carteles, la apoderada judicial de la accionante solicitó se designara defensor judicial a la demandada.

En fecha 8 de abril de 2008, el abogado J.E.N.D., ya identificado, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Inversiones B.V. S.A., se dio “por intimado”. Posteriormente, mediante escrito de fecha 16 del mismo mes y año, dio contestación a la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales planteada contra su representada.

El 22 de abril de 2008, las apoderadas judiciales de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), consignaron escrito por medio del cual rechazaron los alegatos formulados por la accionada en el escrito de contestación.

En fecha 7 de mayo de 2008, el representante judicial de la sociedad mercantil Inversiones B.V. S.A., consignó escrito a través del cual discutió la procedencia de las razones esgrimidas por la parte contraria en fecha 22 de abril del mismo año, antes referidas.

Por auto del 8 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante decisión de fecha 22 de julio de 2008, el referido juzgado declaró sin lugar la oposición formulada por la parte intimada y procedente la estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta.

Contra la anterior decisión, la representación judicial de la empresa Inversiones B.V., S.A. ejerció recurso de apelación, el cual fue oído por auto de fecha 29 de julio de 2009.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 22 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión en la que dispuso:

(...) Analizados como han sido el libelo de la demanda y los escritos de contestación y oposición a la contestación, respectivamente, este Juzgado considera, que ha quedado demostrado en autos, en primer término, que ciertamente mediante sentencia publicada en fecha 20 de julio de 2005, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar la demanda que por daños y perjuicios, intentara la sociedad mercantil Inversiones B.V., S.A., contra la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), y consecuentemente condenó en costas a la mencionada empresa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el juicio indicado; igualmente, quedó demostrado que las abogadas C.A.A. y E.L., realizaron actuaciones en el decurso de dicho juicio actuando en representación de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

Ahora bien, tres son los alegatos de oposición a los cuales se circunscribe la defensa esgrimida por el apoderado de la empresa intimada, abogado J.E.N.D.; a saber:

1) El referido a la prescripción de la acción.

2) El relacionado con la cualidad de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), para estimar e intimar el cobro de honorarios profesionales.

3) Y, finalmente, el argumento según el cual rechaza el monto de los honorarios profesionales intimados, por considerarlos desproporcionados.

Tales aspectos serán examinados en el siguiente orden: PRIMERO: en lo que respecta al alegato de prescripción de la acción propuesta, por cuanto -según sostiene el mencionado abogado- desde el 11 de agosto de 2005, fecha en la cual la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), se dio por notificada a través de sus apoderadas de la sentencia dictada por esta Sala, hasta el 10 de agosto de 2007, habían transcurrido dos (2) años, este Juzgado observa que:

Por decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2007, Expediente N° X-2006-0017, esta Sustanciadora, en un caso como el de autos, estableció el siguiente criterio:

‘…omissis…

En este sentido, conviene precisar que la Sala de Casación Civil, por decisión N° 0442, dictada en fecha 20 de mayo de 2004, al referirse al cobro de costas procesales por parte de los abogados, es decir, al pago de honorarios profesionales causados, expresó:

…omissis…

La doctrina patria ha sostenido unánimemente, que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre.

Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas. Desde ningún punto de vista la mencionada pretensión de cobro de honorarios profesionales puede ser considerada una acción real, sino personal, pues este pago sólo puede ser intimado en forma directa por el profesional del derecho, como lo ha establecido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Véase entre otras, sentencia de fecha 15 de julio de 1999, M.R.C. y otro contra Banco I.V., expediente Nº 97-504).

En el presente caso, poco importa el hecho de que el juicio que originó el pago de los honorarios se encuentre en etapa de ejecución, pues ello no significa que el presente proceso también lo esté, como parece sugerir el recurrente.

La acción que nace de la ejecutoria, en efecto, prescribe a los veinte años conforme al artículo 1.977 del Código Civil, no así la que otorga la ley para hacer efectivo el pago de honorarios profesionales, la cual conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982, es de dos años.

…omissis…

La decisión citada, expresa claramente que no puede considerarse la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogados derivados de la condenatoria en costas como una acción real, puesto que se trata de un pago que (según lo expuesto en la decisión citada) comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre durante el decurso del juicio.

Ahora bien, si bien es cierto que la referida decisión no deja margen de dudas en cuanto a considerar que el cobro de honorarios profesionales derivados de las costas son un derecho personal (así como el que se hace al cliente directamente), cuya prescripción de dos (2) años se encuentra claramente prevista en el artículo 1.982 del Código Civil, no examina el fallo transcrito, cuál es el lapso de prescripción si es la parte gananciosa (y no el abogado), quien pretende cobrar las costas procesales a la cual fue condenada su contraparte, sin embargo, ésta deja establecida una premisa fundamental referida a que ‘…cuando lo deducido [fuere] una acción personal (…) el ordenamiento jurídico positivo prevé un lapso más breve’.

Siendo ello así, estima este Juzgado que, tratándose como se trata de una acción personal ejercida por la parte y no por el abogado o abogados, esto es, dirigida al cobro de los gastos efectuados en el juicio, que incluyen evidentemente gastos de honorarios profesionales, desembolsados por ella, no resulta apropiado oponerle a la parte intimante el lapso de prescripción de dos (2) años previsto exclusivamente para el abogado o abogados que pretendan el cobro de sus honorarios directamente, sino el lapso de diez (10) años dispuesto por el artículo 1.977 del Código Civil para el ejercicio de acciones personales. Así se declara.’

Asimismo se observa, que esta Sala Político-Administrativa al pronunciarse respecto de la apelación ejercida contra la decisión antes indicada, ratificó el criterio expuesto, en los siguientes términos:

‘Respecto del fallo transcrito, se encuentra esta Sala completamente de acuerdo con la posición asumida por el Juzgado de Sustanciación, puesto que la presente causa no se trata de un cobro de honorarios profesionales por parte de un abogado a su cliente sino, muy por el contrario, un cobro de costas procesales por parte de la victoriosa en juicio, contra la perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados que expresa claramente “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.’ (Negrillas de la Sala).

En este sentido, siendo como es que la condena en costas procesales respecto de la parte gananciosa en juicio es una condena constitutiva que se traduce en un derecho personal de cobro de un crédito, la prescripción de ese derecho se verifica a los diez años, conforme lo dispone el encabezado del artículo 1.977 del Código Civil. Así se declara

(Sentencia N° 00430, 9 de abril de 2008. Resaltado de este Juzgado)

Este Juzgado, en atención a lo establecido en las decisiones citadas, declara improcedente el argumento de prescripción opuesto por el apoderado de la empresa intimada, en virtud de que el lapso de prescripción es de diez (10) años, toda vez que quien ha intentado el cobro de las costas procesales es la parte vencedora, Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la demanda que intentara en su contra la empresa Inversiones B.V. S.A., y, no las abogadas C.A.A. y E.L., quienes han actuado en representación de aquélla en el referido juicio. Así se decide.

SEGUNDO: en lo atinente al argumento de oposición según el cual la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), no tiene ‘cualidad ni interés’ para estimar e intimar el cobro de honorarios profesionales ‘ya que no es abogado’; este Juzgado, observa lo siguiente:

Al plantear el aspecto de la legitimidad de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), para estimar o intimar honorarios profesionales y reclamar así, el reembolso de los gastos causados por el juicio instaurado, conviene destacar que las costas del proceso comprenden los gastos imprescindibles y directos que se traducen en aquellos gastos procesales hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales tanto los expresamente previstos en la Ley, como todos los demás gastos diversos realizados en el proceso y con ocasión de aquel, desde su inicio hasta su correspondiente conclusión, como por ejemplo, emisión de copias certificadas, evacuación de pruebas, intervención de testigos, honorarios de asociados y asesores, honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores y otros expertos, peritos avaluadores y tasadores, honorarios de depositarios y, entre otros, honorarios de abogados.

Ahora bien, como quiera que el fallo dictado por esta Sala en fecha 20 de julio de 2005, declaró ‘...SIN LUGAR la demanda por daños y perjuicios intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES B.V., S.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E)’, y, consecuentemente, condenó ‘…en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.’, estima este Juzgado que mal podría alegarse falta de cualidad de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) por la interposición de una solicitud de intimación al pago de honorarios profesionales, --derivados de la condenatoria en costas--, realizada por las abogadas ‘que la representaron y realizaron las actuaciones en el juicio en el cual se produjo la condena de la parte perdidosa’, si el fundamento de tal acción se deriva de la declaratoria del vencimiento total de la empresa Inversiones B.V. S.A., en el juicio principal y, por ende, del nacimiento del derecho para CADAFE de cobrar las costas procesales que, como ya se indicó, incluyen entre otros gastos los honorarios de abogados devengados durante el decurso del juicio; por tanto, resulta improcedente el referido argumento de falta de cualidad e interés planteado por el apoderado de la intimada. Así se declara.

TERCERO: Finalmente, en lo que respecta al alegato de oposición referido a que los montos estimados por honorarios profesionales que pretenden le sean pagados a la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), son “desproporcionados”, este Juzgado observa que tal aspecto se orienta a cuestionar elementos que están relacionados más bien con el análisis propio del Tribunal de Retasa, pues este argumento de oposición al derecho a intimar el pago de honorarios profesionales no está vinculado al hecho de que las apoderadas de la referida sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) efectuaron actividades judiciales con fundamento al mandato conferido. La representación de la parte intimada se limitó a calificar la actividad desarrollada por las abogadas C.A.A. y E.L., razonamiento que no constituye objeción al derecho a cobrar honorarios profesionales, sino a la revisión que sobre el quantum estimado por las representantes de CADAFE, pueda hacerse. Así se declara.

Consecuente con los términos expuestos, le resulta forzoso a esta Instancia, declarar sin lugar la oposición de la parte intimada y procedente la estimación e intimación de honorarios interpuesta por las abogadas C.A.A. y E.L., actuando con el carácter de apoderadas de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE); asimismo, en virtud de la subsidiaria petición de retasa, este Juzgado la decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Para conocer de ello, acuerda constituir el Tribunal Retasador, el cual estará conformado por este sentenciador asociado con dos abogados de reconocida solvencia, nombrado uno por cada parte, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a la presente fecha. Así se declara.

Conforme a lo anterior, este Juzgado ordena notificar lo aquí decidido, a tenor de lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al abogado J.E.N.D., en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Inversiones B.V. S.A. y a la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la persona de sus apoderadas, ciudadanas C.A.A. y E.L., dejando establecido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a discurrir el lapso ya indicado, para que tenga lugar el acto de nombramiento de los Jueces Retasadores, y así también se declara. Líbrense boletas

.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escritos consignados el 21 de julio de 2009, la representación judicial de la parte intimada, expuso:

(...) APELO en nombre DE MI REPRESENTADA de la decisión antes indicada por las siguientes razones: 1°) Ambas partes están de acuerdo en que el lapso de prescripción es de dos años por cuanto lo que alegó la contraparte fue que no habían transcurrido los dos años sino menos de un año. Por lo tanto esto no lo puede desvirtuar el Juzgado de Sustanciación. 2°) como aquí no se trata de CADUCIDAD, QUE ES DE ORDEN PÚBLICO, sino de PRESCRIPCIÓN, esta prescripción DECENAL debía ALEGARSE POR CADAFE y no lo hizo, en consecuencia, el Juzgado de Sustanciación no podía suplir de oficio este alegato como si se tratara de caducidad, por cuanto le estarían violando a mi representada el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, toda vez que de acuerdo con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez se debe atener a lo alegado y probado en autos (…). En este caso no alegando la intimante la prescripción decenal, no le dio oportunidad a mi representada de refutarla, de defenderse (…). 3°) El artículo 1982, en su ordinal 2°, es muy claro al referirse a la prescripción de dos años de los honorarios profesionales de abogados. Esto es Irrefutable (…). 4°) Es cierto que las costas pertenecen a las partes pero los honorarios profesionales pasan a ser costas una vez que le paguen a los abogados y en este procedimiento no existe constancia de que CADAFE le haya pagado honorarios profesionales a los abogados que actuaron como apoderados, (artículo 23 de la Ley de Abogados) al menos no lo produjeron en la etapa probatoria (…) que cuando no se produce el recibo en la etapa probatoria se me está cercenando el derecho a ejercer el derecho a la retasa (a la defensa) sobre la cantidad pagada, toda vez que CADAFE, a lo que tiene derecho es a que le indemnicen el monto pagado por honorarios profesionales, por concepto de costas, no a enriquecerse u obtener beneficios a costa de mi representada, por concepto de honorarios, sin ser abogado. 5°) No se puede dejar prescribir los honorarios, que es una prescripción breve, y después, de oficio, decidir que son costas lo que se demanda, que prescriben a los diez años como obligación personal, porque lo que se puede exigir en este procedimiento son honorarios profesionales, que es lo que están exigiendo como pago (…). En consecuencia, esos honorarios profesionales, dentro de los dos años, sólo los podían cobrar los abogados que intervinieron en ese juicio, a través de este procedimiento (…). Si CADAFE quiere cobrar los gastos del juicio, previo recibo que soporten esas erogaciones, debe hacerlo por otro procedimiento, no por este que es exclusivo para los profesionales del derecho. A esto es a lo que yo me refiero cuando invoco que CADAFE no tenía derecho o cualidad para cobrar honorarios, no solo porque están prescritos (…), sino porque CADAFE, no es abogado y porque no puede cobrar HONORARIOS sino COSTAS, UNA VEZ QUE PAGUE AQUÉLLOS (…).

. (Sic).

Igualmente hago referencia a la sentencia dictada por este Juzgado de Sustanciación sentencia N° 738 de fecha 18 de Diciembre de 2008, Expediente 96-13.037, para que se declare la nulidad de la delegación que efectuó la Presidenta de la Sala Político Administrativa a el Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 20 de Septiembre de 2007, para conocer de la presente estimación e intimación de honorarios profesionales, en razón de la inconstitucionalidad de la justicia delegada, ya que existe el principio de la legalidad. La jurisdicción, la justicia delegada no existe y es inconstitucional. Por el contrario la jurisdicción y la competencia tienen que estar regulada por Ley, es indelegable (…)

. (Sic).

IV

DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN

Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2009, la representación judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta, “por cuanto la parte intimada la sustenta en hechos que ha debido alegar en el momento de la oposición a la estimación e intimación de honorarios”. Seguidamente, pasó a rebatir lo alegado por la contraparte, con base en los siguientes argumentos:

(...) como podemos ver las razones esgrimidas por la intimante para oponerse al cobro de honorarios son tres, la prescripción de los mismos, la falta de cualidad de la intimante y la desproporción en los montos intimados. (…).

PRIMERO: En relación a la prescripción alegada por la parte intimada, manifestamos (…) que los honorarios estimados a la demandada no se encuentran prescritos.

En efecto, la norma invocada por la parte intimada para justificar la extinción de la obligación que se le está reclamando, establece lo siguiente:

Dice el artículo 1.982 del Código Civil, en su ordinal 2°:

(…)

Es evidente que no basta solamente con que sea dictada la sentencia, sino que ese lapso principia a computarse a partir del momento cuando la sentencia quede firme o cuando la conciliación sea homologada por el Tribunal donde cursa el pleito o desde el momento en el cual el abogado ha cesado en el ejercicio del mandato.

(…) la parte intimada parte de un falso supuesto, pues comienza a computar el lapso a partir de la fecha en que se dictó la sentencia, y no desde la fecha en que quedó definitivamente firme (…).

SEGUNDO: Rechazamos y nos oponemos a lo afirmado por la parte intimada, de que CADAFE no tiene cualidad ni interés para demandar por que no tiene derecho, ya que no es abogado. De conformidad con la Ley de Abogados las costas pertenecen a la parte que ha vencido en el juicio.

TERCERO: En cuanto a lo desproporcionado del monto de lo intimado, este punto será resuelto por el Tribunal de Retasa, el cual fijará el precio a cada una de las actuaciones y decidirá el monto que en definitiva tenga que pagar INVERSIONES B.V. S.A.

. (Sic).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala decidir la apelación ejercida por la representación judicial de la parte intimada, contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de fecha 22 de julio de 2008, que declaró sin lugar la oposición formulada por ésta y procedente la estimación e intimación de honorarios interpuesta por las abogadas C.A.A. y E.L., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

En el escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta, la parte intimada solicitó se declarase con lugar dicho recurso con base en los argumentos siguientes:

1) Alegó que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.982 del Código Civil, el derecho de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) a cobrar honorarios se encuentra prescrito, por cuanto “la sentencia en el juicio intentado contra CADAFE por mi representada, se dictó el 20 de julio de 2005 y CADAFE, a través de sus abogadas se dio por notificada el 11 de agosto de 2005, desde esta fecha hasta el 10 de agosto de 2007, han transcurrido dos (2) años (…)”.

Que ante la referida defensa, el Juzgado de Sustanciación declaró que el lapso de prescripción es de diez (10) años, lo que -en su criterio- debía ser alegado por CADAFE.

En tal sentido, señaló que el Juzgado de Sustanciación “no podía suplir de oficio este alegato como si se tratara de caducidad, por cuanto le estarían violando a [su] representada el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, toda vez que de acuerdo con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez se debe atener a lo alegado y probado en autos (…)”.

Así, del escrito contentivo de la oposición formulada por la parte intimada, presentado el 16 de abril de 2008, se observa que en efecto ésta alegó como defensa previa la prescripción de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, el cual dispone que:

“Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

(…)

2º. A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. (Negrillas de la Sala)

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos. (…)

.

Ante el referido alegato, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en la sentencia objeto del recurso de apelación, estableció lo siguiente: “tratándose como se trata de una acción ejercida por la parte y no por el abogado o abogados, esto es, dirigida al cobro de los gastos efectuados en el juicio, que incluyen evidentemente gastos de honorarios profesionales, desembolsados por ella, no resulta apropiado oponerle a la parte intimante el lapso de prescripción de dos (2) años previsto exclusivamente para el abogado o abogados que pretendan el cobro de sus honorarios directamente, sino el lapso de diez (10) años dispuesto por el artículo 1.977 del Código Civil para el ejercicio de sus acciones personales. Así se declara”.

Respecto a la defensa previa de prescripción de la acción, observa esta Sala que -de acuerdo a lo alegado por la parte intimante en su libelo- la estimación e intimación de honorarios profesionales ejercida tiene su origen en la sentencia dictada por esta Sala el 19 de julio de 2005, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones B.V., S.A., contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y donde se condenó en costas del juicio a la primera de las mencionadas empresas.

Así, del referido libelo se evidencia que las abogadas C.A.A. y E.L., antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), señalaron: “por cuanto las costas pertenecen a la parte vencedora y CADAFE es una empresa del Estado, por lo cual está de por medio el Patrimonio Público, hemos recibido instrucciones de proceder a hacer la correspondiente Estimación de Honorarios (…)”. Seguidamente, pasaron a discriminar las actuaciones realizadas en la causa principal, estimándolas en la cantidad de trescientos setenta y ocho millones de bolívares (Bs. 378.000.000,00), ahora expresada en el monto de trescientos setenta y ocho mil bolívares (Bs. 378.000,00).

En atención a lo antes señalado, comparte esta Sala el criterio asumido por el Juzgado de Sustanciación, puesto que la presente causa no se trata de un cobro de honorarios profesionales por parte de un abogado a su cliente sino, ante el cobro de costas procesales por parte de la victoriosa en juicio, contra la perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados que expresa claramente “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” (Negrillas de la Sala).

En este sentido, siendo la condena en costas procesales respecto de la parte gananciosa en juicio, una condena constitutiva que se traduce en un derecho personal de cobro de un crédito, la prescripción de ese derecho se verifica a los diez años, conforme lo dispone el encabezado del artículo 1.977 del Código Civil y no de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1.982 eiusdem, pues como quedó expuesto, la presente causa no se trata de un cobro de honorarios profesionales por parte de un abogado a su cliente; por lo tanto, mal puede alegar la intimada al respecto que se le está cercenando el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa. Así se declara. (Vid. sentencia SPA N° 00430 del 9 de abril de 2008).

Con vista en lo expuesto, debe esta Sala declarar improcedente la defensa previa de prescripción de la acción alegada por la intimada, sociedad mercantil Inversiones B.V., S.A. Así se decide.

2) Negó y rechazó “el derecho de CADAFE a cobrar honorarios profesionales, por no tener cualidad ni interés para ello, ya que no es abogado (…), por cuanto no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, pues -en su criterio- lo que se está exigiendo es el pago de los honorarios por las actuaciones de los abogados y no el pago de las costas procesales.

En tal sentido, señaló que “si CADAFE quiere cobrar los gastos del juicio, previo recibo que soporten esas erogaciones, debe hacerlo por otro procedimiento, no por este que es exclusivo para los profesionales del derecho. A esto es a lo que yo me refiero cuando invoco que CADAFE no tenía derecho o cualidad para cobrar honorarios, no solo porque están prescritos (…), sino porque CADAFE, no es abogado y porque no puede cobrar HONORARIOS sino COSTAS, UNA VEZ QUE PAGUE AQUÉLLOS (…).”.

Con respecto a la falta de cualidad de CADAFE para ejercer la demanda, el Juzgado de Sustanciación señaló en la sentencia apelada que “(…) como quiera que el fallo dictado por esta Sala en fecha 20 de julio de 2005, declaró ‘...SIN LUGAR la demanda (…) y, consecuentemente, condenó ‘…en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.’, estima este Juzgado que mal podría alegarse falta de cualidad de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) por la interposición de una solicitud de intimación al pago de honorarios profesionales, --derivados de la condenatoria en costas--, realizada por las abogadas ‘que la representaron y realizaron las actuaciones en el juicio en el cual se produjo la condena de la parte perdidosa’, si el fundamento de tal acción se deriva de la declaratoria del vencimiento total de la empresa Inversiones B.V. S.A., en el juicio principal y, por ende, del nacimiento del derecho para CADAFE de cobrar las costas procesales que, como ya se indicó, incluyen entre otros gastos los honorarios de abogados devengados durante el decurso del juicio (…)”.

Al respecto, comparte la Sala lo expuesto por el Juzgado de Sustanciación al señalar que las costas del proceso corresponden a los gastos procesales hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, incluyendo dentro de éstos a los aludidos honorarios de abogados.

Asimismo, debe reiterarse el criterio jurisprudencial sostenido por este órgano jurisdiccional en precedentes oportunidades, toda vez que siendo el fundamento de la solicitud de intimación de honorarios profesionales la declaratoria del vencimiento total de la sociedad mercantil Inversiones B.V., S.A.., en el juicio principal ventilado ante esta Sala, no podría alegarse la falta de cualidad de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) para exigir el pago de tales honorarios, los cuales como se señaló antes quedan comprendidos dentro de las costas y por ende corresponden al patrimonio de dicho ente “…por haber resultado vencedor en el presente caso y no a los abogados que actuaron en su representación…”. (Vid. Sentencias SPA Nros. 151 y 00703 del 1° de febrero de 2006 y 9 de mayo de 2007, respectivamente).

Igualmente, esta Sala ha dejado sentado que las costas procesales derivadas de una condena en juicio, deben ser cobradas por la parte victoriosa conforme al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, en los términos expuestos en el fallo N° 1599 del 28 de septiembre de 2004.

En consecuencia, se declara improcedente el alegato de falta de cualidad de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) para intentar la presente demanda, opuesto por la empresa intimada. Así se decide.

3) En lo concerniente a que los montos estimados por honorarios profesionales son “…indiscriminados y exagerados …”, así como el hecho de que éstos supuestamente superan el porcentaje previsto en la Ley para la interposición de la solicitud de estimación e intimación de honorarios, advierte la Sala que tal como lo expresó el Juzgado de Sustanciación, dicha apreciación corresponde al pronunciamiento que habrán de realizar los jueces retasadores en la oportunidad pertinente, toda vez que la parte intimada se acogió al derecho de retasa contemplado en la Ley de Abogados, no siendo ésta la etapa procesal correspondiente para valorar la cantidad estimada por la parte intimante. Así se declara.

4) Finalmente y respecto al alegato formulado por la intimada mediante escrito de fecha 21 de julio de 2009, referido a que “…se declare la nulidad de la delegación que efectuó la Presidenta de la Sala Político Administrativa al Juzgado de Sustanciación por auto de fecha de 20 de septiembre de 2007, para conocer de la presente estimación e intimación de honorarios profesionales, en razón de la inconstitucionalidad de la justicia delegada…”, esta Sala observa:

El 18 de septiembre de 2007, las abogadas C.A.A. y E.L., antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), presentaron escrito contentivo de la demanda de estimación e intimación de los honorarios profesionales incoada contra la empresa Inversiones B.V., S.A.

Con motivo de la interposición de la referida demanda, esta Sala, mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2007, señaló:

Visto el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, presentado en fecha 18.09.07 por las ciudadanas (…); este órgano jurisdiccional en virtud del criterio establecido en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, signada con el N° 1599, ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que siga el procedimiento establecido en el referido fallo

.

De acuerdo a lo expuesto en el auto parcialmente trascrito, el libelo presentado por la representación judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), fue remitido al Juzgado de Sustanciación a los efectos de que éste tramitara dicha demanda conforme al procedimiento establecido en el fallo N° 1599 dictado por esta Sala el 28 de septiembre de 2004.

Con vista en lo precedentemente señalado y como quiera que en el referido auto esta M.I. no delegó competencia alguna al Juzgado de Sustanciación, sino que se limitó a dar cumplimiento al mencionado fallo N° 1599, es por lo que se debe negar la solicitud formulada por la parte intimada. Así se decide.

Aunado a lo anterior, se advierte que la referida solicitud no fue alegada por la intimada al momento de oponerse a la demanda incoada, ni en el decurso del juicio, por lo que mal puede pedir en esta fase del proceso, la nulidad del auto dictado el 20 de septiembre de 2007. Así se declara.

Por las razones expresadas, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte intimada, contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 22 de julio de 2008. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES B.V., S.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación el 22 de julio de 2008, que declaró sin lugar la oposición de la parte intimada y procedente la estimación e intimación de honorarios interpuesta por LA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, SE CONDENA a la parte apelante al pago de las costas de la presente incidencia.

Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticinco (25) de noviembre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01682.

La Secretaria,

S.Y.G.

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