Decisión nº 451 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente nº 44.812

En el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales judiciales, incoado por la ciudadana Aurymary A.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 14.181.240, profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 108.556, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, la demandada, ciudadana I.C.U.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 10.919.215, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en la oportunidad de oponerse al decreto de intimación, acumuló a la contestación la cuestión previa relativa a la falta de competencia del Tribunal; a dicho estado se llegó luego de las siguientes actuaciones:

La demanda fue admitida por auto del 18 de marzo de 2011.

En fecha 18 de abril de 2011 el Alguacil del Tribunal expuso no haber conseguido a la parte intimada.

Por diligencia del 12 de mayo de 2011, la parte actora pidió que se le entregara la copia del libelo de la demanda con la orden de comparecencia, para gestionar la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial de este Tribunal, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, el 12 de mayo de 2011, la ciudadana Aurymary A.S.S., otorgó poder apud acta a los abogados J.N.M.N., Marlloly González y A.R.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.374, 93.777 y 148.390, respectivamente.

El 13 de mayo de 2011, el Tribunal proveyó la petición de la parte actora y ordenó que le entregaran la compulsa para gestionar la intimación conforme los permite la parte in fine del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia del 22 de junio de 2011, la parte actora consignó resultas de intimación, manifestando que encontrada la demandada por el Alguacil del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, esta se negó a firmar. De donde pidió la complementación de la intimación por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El 30 de junio de 2011, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado y dispuso el traslado de la Secretaria del Tribunal para la complementación de la intimación practicada por el Alguacil del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo en acatamiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Del 8 de agosto de 2011 consta nota en la cual la Secretaria del Tribunal da cuenta del cumplimiento de las formalidades para la intimación de la parte demandada.

En fecha 23 de septiembre de 2011, la parte intimada ocurre ante el Tribunal y presenta un escrito de descargo respecto a lo principal del pleito, al cual acumula la cuestión previa de incompetencia del Tribunal.

Constan en actas escritos de la parte actora, del 27 de septiembre y del 4 de octubre de 2011, y de la demandada del 29 de septiembre de 2011.

En fecha 17 de octubre de 2011, este Tribunal dictó un auto de mejor instrucción en el que señaló la necesidad de conocer el estado de las causas de las que se pretende extraer las actuaciones que presuntamente generaron honorarios profesionales y observó que en el escrito libelar se mencionan, al menos, dos procedimientos distintos: el primero, llevado con el nº 16.946, de la nomenclatura particular del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio Juez Unipersonal nº 1, y un segundo procedimiento signado bajo el nº 18.441, de la nomenclatura interna del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio Juez Unipersonal nº 4. Además, en esa oportunidad se detectó un tercer procedimiento: el relacionado con el expediente nº 16.401, cursante en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio Juez Unipersonal nº 3, de todos los cuales se precisaba información que ilustrara a este Tribunal antes de pronunciarse sobre su competencia, por lo que se acordó oficiar a las Salas de Juicio Jueces Unipersonales nº 1, 3 y 4 de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que informaran al Tribunal del estado de esas causas.

En fecha 19 de octubre de 2011, las tres salas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes oficiados, recibieron la comunicación de este Tribunal.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio Juez Unipersonal nº 4, respondió a este Juzgado con comunicación de fecha 26 de octubre de 2011, que fue recibida por este órgano judicial el día 2 de noviembre de 2011 y agregada a las actas por auto de esa misma fecha.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio Juez Unipersonal nº 3, respondió a este Juzgado con comunicación de fecha 26 de octubre de 2011, que fue recibida por este órgano judicial el día 2 de noviembre de 2011 y agregada a las actas por auto de fecha 3 de noviembre de 2011.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio Juez Unipersonal nº 1, respondió a este Juzgado con comunicación de fecha 11 de noviembre de 2011, sin embargo la misma nunca fue recibida por este Tribunal y no fue sino hasta el 30 de mayo de 2012, que el referido oficio constó en actas por haberlo consignado por diligencia de esa misma fecha la abogada Aurymary A.S.S., parte actora del presente juicio.

El Tribunal, para la decisión, observa:

Como punto previo, el Tribunal resuelve la pretensión de la parte demandante respecto a la cuestión previa, que sostiene que la misma debe ser tenida como no opuesta, por haber sido consignada junto al escrito de contestación de la demanda. Para fundamentar dicha solicitud, la demandante invoca un criterio doctrinal del autor P.A.Z. y una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 19 de junio de 2000; con todo ello concluye que está prohibido dar contestación a la demanda una vez promovida la cuestión previa contenida en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil.

El escrito presentado por la demandada en fecha 29 de septiembre de 2011, refuta el argumento de la actora, señalando que ella confunde el procedimiento consagrado para la resolución de la incidencia de cuestiones previas y la doctrina autoral, con el especial procedimiento fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera vinculante para el seguimiento del juicio de cobro de honorarios y que la sentencia de esa Sala del 19 de junio de 2000, es totalmente inaplicable. Estimó en esa oportunidad la parte demandada, recordar que la competencia por la materia es de riguroso orden público.

Finalmente, en el escrito de fecha 4 de octubre de 2011, la ciudadana Aurymary A.S.S., repitió el razonamiento hecho con fundamento al aporte doctrinal de P.A.Z., al que había hecho referencia en el escrito de impugnación a la cuestión previa, presentado el 27 de septiembre de 2011. Además, cataloga como importante el hecho de que la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesiones, es intentada con fundamento al derecho subjetivo que le asiste de reclamar, conforme a lo establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, el pago de los honorarios profesionales que presuntamente le corresponden con motivo de la realización de una serie de actuaciones judiciales como abogada asistente y apoderada judicial de la ciudadana I.C.U.F., en la solicitud de medidas anticipadas y juicio de divorcio ordinario que intentó en contra de su cónyuge, ciudadano N.M.E.C.F., cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Juicio, Juez Unipersonal n° 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sustanciado en el expediente identificado con el n° 16.946, en virtud de la competencia especial que establece el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que los cónyuges procrearon dos niños cuyos nombres omite este Tribunal por disposición de la referida ley.

El Tribunal debe advertir a la parte actora, que si se tratara de un juicio seguido por el procedimiento ordinario, su argumento perdería por completo el sustento, dada la precisa previsión del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuya parte in fine señala que si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos promoviere cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás; porque a pesar de que en el presente caso no existe pluralidad de partes, el hecho de que la demandada promoviera la cuestión previa relativa a la competencia, sugiere que ésta priva sobre la contestación, y la desplaza con relación a la incidencia que debe resolverse precavidamente.

Por otro lado, resulta perfectamente admisible que en el lapso de emplazamiento que se abre luego de la intimación en el juicio de cobro de honorarios, el intimado promueva acumuladamente todas las defensas que considere pertinentes, incluso de manera subsidiaria, lo que evidentemente incluye la promoción de cuestiones previas, las cuales en consecuencia deben ser resueltas antes de emitir pronunciamiento sobre el derecho del abogado a cobrar honorarios. En otras palabras, siendo éste un juicio de cobro de honorarios judiciales, es en el momento de la comparecencia del intimado, durante el emplazamiento, cuando éste debe formular todas las defensas que a sus derechos e intereses convengan e, incluso, aun de manera subsidiaria, acogerse al derecho de retasa. Es ésta la única oportunidad que tiene para hacerlo.

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 1° de agosto de 2007 (caso: Antonio Agüero Guevara), en cuya parte pertinente falló:

Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Manuel Navarro Blanco” y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: “Ada Bonnie Fuenmayor Viana” y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: “Asociación Civil Marineros de Buche”).

Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía.

Además, no escapa el Tribunal a reconocer que en los casos de la competencia para el conocimiento del asunto –excepto la territorial– su declaratoria se encuentra vinculada al orden público, lo que permite que se verifique aun de oficio, sin que a ello obste siquiera la acumulación al escrito en el que se promueve la cuestión previa, de la contestación de la demanda.

De allí que este Tribunal desestime la solicitud de la abogada Aurymary A.S.S., que pide que se tenga por no presentada la cuestión previa y, por el contrario, la misma se declara oportunamente promovida y así se decide.

Respecto a la materia de la cuestión previa, observa el Tribunal que la parte promovente señala, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la cuestión previa propuesta es la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que este órgano jurisdiccional no tiene competencia material para resolver la controversia. Sostuvo que las supuestas actuaciones que realizó la demandante, fueron efectuadas en una solicitud de medidas cautelares y en una solicitud de divorcio, en el cual hay menores de edad, cuyo juicio no ha terminado, y que por lo tanto el Tribunal competente para conocer de la demanda de intimación de honorarios judiciales es el Tribunal que conoce del expediente, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2008, en el expediente 08-0273, a la cual le atribuyó carácter vinculante.

También señaló que en el presente caso, la demandante no manifestó que el juicio donde supuestamente se generaron los honorarios haya concluido y por lo tanto, habría que suponer que está en trámite y, en consecuencia, que este Tribunal no es competente para conocer de la demanda de intimación de honorarios judiciales interpuesta por la abogada Aurymary A.S.S., sino el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal n° 1.

Por otro lado, el Tribunal advierte a la parte demandada, promovente de la cuestión previa, que las razones que expone para justificar la incompetencia material de este Tribunal, revelan que se trata, realmente, de la incompetencia funcional para el conocimiento del asunto. En efecto, conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Tribunales de Protección tienen una competencia material para conocer de los asuntos en los que el sujeto activo o pasivo sea un niño o adolescente o que se vean afectados directa o indirectamente, cosa que no ocurre en el presente caso. Sin embargo, ha sido criterio reiterado por la casación venezolana, que cuando el abogado pretenda el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales de un juicio que no ha terminado, y que por el contrario haya cesado la representación por mandato o la relación de patrocinio por cualquier otro motivo, dicha reclamación debe incoarse de manera incidental en cuaderno por separado accesorio al expediente en el que se adelantaron las actuaciones cuyo cobro se pretende.

Esta modalidad de cobro de honorarios, tiene una naturaleza particular, la cual ha sido desarrollada, principalmente, por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia de esa Sala, del 27 de agosto de 2004, nº 959, en la que se destaca lo que sigue:

[C]onforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso, previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.

Siendo la del artículo 607, una incidencia que guarda una estrecha relación con la causa de la cual surge, es innegable que forma un todo inescindible con respecto al juicio principal, sobretodo porque en él constan las actuaciones de las que se reclama el derecho de cobrar honorarios, por lo cual podría prescindirse de su reproducción auténtica en las actas del cuaderno de la incidencia que se abre. Es así que para el juez de mérito deviene una competencia funcional, que subyace a la competencia que tiene ese mismo juez en el juicio principal, entre otras razones, porque cuando se disponga resolver la incidencia de honorarios, deberá tener a la vista el expediente principal, no sólo para verificar la existencia y titularidad de la actuaciones que se reclaman, sino para analizar el resultado de las mismas, y así establecer el derecho del abogado a cobrar honorarios.

Esa primera sentencia, la del derecho de cobro (resultado de la fase declarativa), previene a una posterior que dicta el tribunal de retasa (resultado de la fase estimativa), caso de haberse acogido la parte obligada a ese derecho que le da el artículo 22 de la Ley de Abogados. Para el eficiente funcionamiento de ese tribunal colegiado, es preciso igualmente que los retasadores puedan asirse de las actas del expediente principal en la cual actuó el abogado reclamante, con el objeto de determinar el valor de las mismas y satisfacer las pretensiones del abogado que la suscribió.

Ello hace afirmar a este arbitrio jurisdiccional, que la competencia que surge en el conocimiento de los procedimientos de cobros de honorarios judiciales de actuaciones causadas en procesos que no han terminado, es una competencia funcional, que no puede ser escindida del conocimiento del juicio principal, sino que lo acompaña en el fuero que tiene el Tribunal de la causa, sometiéndose a él –según los criterios atributivos que al respecto han sido fijados– de manera objetiva y subjetiva. Objetiva, porque basta verificar el Tribunal al cual está adscrito el expediente principal, para presentar en él el escrito de cobro de honorarios; y subjetiva, porque tanto para el juicio principal como para la incidencia de honorarios, el juez debe ser juez natural, en cuanto no se encuentre incurso en algún impedimento legal para conocer, con vista al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Que se trate de una competencia funcional, es el postulado aportado por la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, que en su sentencia del 15 de julio de 2004, publicada bajo el nº 00633, cuya parte pertinente se cita a continuación:

[L]a estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado, debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:

...El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias...

.

A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que esta Sala ha determinado al respecto en su doctrina.

En ese sentido, se pronunció esta Sala de Casación Civil, en decisión N° 60 de fecha 19 de noviembre de 2002, (caso: D.V.P. contra R.A.C.), expediente N° 01-843, siendo ratificada mediante decisión N° 00-112, de fecha 30 de mayo de 2003, (caso: Eddys O. O.P. y F.A.V.G., contra Z.I.S.H.), expediente N° 2003-320, en la cual señaló lo siguiente:

...La pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, por el cual el tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se trata por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía...

. (Negrillas de la Sala).

Asimismo, en cuanto a la competencia funcional que deviene cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, la Sala, en sentencia N° 359 de fecha 30 de julio de 2002, expediente Nº 00-290, (caso: C.E.V. contra Banunion NV), expresó lo siguiente:

...En efecto, reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil que la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, si bien se propone en el mismo expediente en que consten tales actuaciones y el trámite procesal tiene características de una incidencia, constituye un verdadero juicio, autónomo e independiente de la controversia existente en el procedimiento principal.

Ahora bien, dada esa naturaleza de juicio autónomo e independiente que caracteriza la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y al no haber una norma de excepción según la cual ésta deba tramitarse en una única instancia, debe aplicarse el principio procesal de la doble instancia que aparece vertido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que señala que de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario, tal cual ocurre, por ejemplo, en el supuesto del artículo 891 del mismo Código.

Como se señaló anteriormente, el Juzgado Superior que sustanció y decidió el presente procedimiento, lo hizo en única instancia, lo que implica que a las partes se les ha negado su derecho a apelar de la sentencia definitiva, limitándoseles el ejercicio de los recursos al extraordinario de casación. Por tanto, por una conducta imputable al Juez, se han limitado los derechos y recursos que la ley concede a las partes, lo que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, constituye uno de los supuestos típicos de indefensión.

Por otra parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, lo que significa que el abogado no debe aguardar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo. Esa disposición es consecuencia de lo que para el abogado representan sus honorarios profesionales y el derecho que a ellos tiene en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Así, el referido artículo 167 del Código de Procedimiento Civil no puede interpretarse en el sentido de que, la reclamación que haga el abogado se tramitará y decidirá en una o dos instancias, dependiendo que el juicio principal en el que aquél ha prestado sus servicios, se encuentre en el primero o en el segundo grado de jurisdicción.

Por tanto, a los fines de mantener incólume el derecho de las partes al doble grado de jurisdicción en el juicio que se suscita con ocasión de la reclamación que haga el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y ésta se proponga cuando el juicio principal se encuentre en segunda instancia, el respectivo juzgado deberá limitarse a desglosar el escrito contentivo de tal reclamación, formar el respectivo cuaderno y remitirlo al juzgado que hubiere conocido de la causa principal en primera instancia a los fines de su sustanciación y decisión, siendo carga de las partes acreditar en el mismo las pruebas en que basen sus respectivas posiciones procesales.

En el presente caso, como se ha dejado establecido, el Juzgado Superior que conoció del presente expediente, en vez de proceder en la forma aquí indicada, sustanció y decidió la controversia en única instancia, quebrantando el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil y en menoscabo del derecho a la defensa de las partes desarrollado adjetivamente en el artículo 15 del mismo Código, lo que impone que la Sala ejerza la facultad que le confiere el artículo 320 eiusdem y case de oficio el fallo recurrido, pues no le es dable a las partes, ni al juez, subvertir las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los procesos judiciales, lo que constituye materia que interesa al orden público.

Como quiera que en el sistema desarrollado por nuestro Código de Procedimiento Civil, la competencia constituye un requisito de validez de la sentencia y no así del procedimiento, tal como se establecerá en el dispositivo de la presente decisión, el efecto de la sentencia que aquí se dicta será la reposición de la causa al estado en que el Juzgado que conoció en primera instancia del juicio que dio lugar a las actuaciones cuyos honorarios reclama la abogada C.E.V., dicte sentencia definitiva y de primer grado de jurisdicción sobre la presente controversia...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En este sentido, el Tribunal observa, en lo que respecta a la competencia objetiva que se determina por un criterio funcional, que el juicio del cual surge la reclamación de la abogada Aurymary A.S.S., es el de divorcio de los ciudadanos I.C.U.F. y N.M.E.C.F., en el que aquélla demandó a éste. También observa que en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal n° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se sustancia el juicio de divorcio llevado por el ciudadano N.M.E.C.F., en contra de la ciudadana I.C.U.F., pero ninguna importancia tiene para el sub litis el referido proceso.

Por su lado, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, informó que en ese Juzgado se seguía el juicio de divorcio de la ciudadana I.C.U.F. contra el ciudadano N.M.E.C.F., en el cual fue recusado el Juez del despacho, por lo que fue remitido a la Sala de Juicio, Juez Unipersonal n° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial.

Fue éste último Tribunal que respondió mediante oficio del 11 de noviembre de 2011, que la causa de la cual se pretende hacer surgir el derecho de la actora a cobrar honorarios, se encuentra activa y siendo sustanciada por ese Despacho.

El Tribunal observa que la parte actora no señala que el referido juicio haya sido terminado, único modo de que este Tribunal asuma la competencia; ello además podría hacer presumir a este Tribunal, que el juicio del cual penden los honorarios, se encuentra activo, ante la ausencia de contradicción por parte de la actora. Sin embargo, movido por la necesidad de buscar la verdad material sobre las formas procesales, el Tribunal ordenó oficiar a la Sala de Juicio, Juez Unipersonal n° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, que en el referido oficio del 11 de noviembre de 2011, señaló textualmente lo que sigue:

…ciertamente cursa por ante este Órgano Jurisdiccional expediente signado con el No.16946, contentivo de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana I.C.U.F., titular de la cédula de identidad No.10.919.215, en contra del ciudadano N.M.E.C.F., titular de la cédula de identidad No.11.609.450, siendo el estado procesal del mismo que se encuentra en curso, en espera del Acto Oral de Evacuación de Pruebas…

También observa este Tribunal, que dado a la dinámica de los Tribunales de la República, para la fecha el estado de la causa de divorcio de referencias pudo haber cambiado, e incluso es posible que haya sido así desde la fecha de elaboración del oficio hasta la fecha en la que el mismo fue consignado en autos, pues transcurrieron casi siete meses sin que el mismo fuera remitido. Todo ello, sin embargo, en nada afecta a la determinación de la competencia para el presente caso, pues conforme al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

La mencionada norma consagra lo que la doctrina conoce como perpetuatio jurisdictione y perpetuatio fori, ésta última de interés para el presente caso. La ciencia del derecho patrio, ha señalado sobre la mentada norma lo siguiente:

…El momento determinante de la jurisdicción es el de la demanda, vale decir que la competencia jurisdiccional se determina en base a la situación existente en el momento en que la demanda es propuesta.

Si esta situación cambia en el curso del proceso, la jurisdicción no cesa por eso. Este es el principio de la perpetuatio iurisdictionis.

Significa este principio que es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda, la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones sobrevivientes puedan afectarla.

Para Devis Echandía, la perpetuatio iurisdictionis no existe frente a las nuevas leyes procesales, y sólo se aplica para las circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con estos factores: valor, territorio o domicilio y calidad de las partes. Si la nueva ley cambia la competencia a la rama jurisdiccional que debe conocer del proceso, tiene aplicación en los procesos en curso.

La competencia por la materia se incluye en estas posibles variaciones, ya que eso sería corregir la demanda en parte sustancial modificando la litis, lo cual no está permitido, no sería pues una mera alteración de la situación de hecho, sino que estaríamos en presencia de una nueva litis, lo cual requeriría una demanda distinta y otro proceso…

(CALVO VACA; 2006:18 y s)

A mayor abundamiento, se trae a colación el aporte del tratadista venezolano, ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, que en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, enseña sobre la perpetuatio iurisdictionis que:

…Este principio jurisprudencial puede considerarse pacífico en el foro venezolano, y de un fundamento doctrinal y jurídico inobjetable.

De las consideraciones anteriores y del nuevo Artículo 3 C.P.C. se sigue que está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).

Por su lado, la doctrina de la Sala de Casación Civil sobre la perpetuación del fuero, se resume en los términos siguientes, expuestos en fallo de reciente data:

…De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa.

(Sentencia No. RC-00179, de fecha 9 de Abril de 2008, con ponencia de la Magistrada Isbelia J.P.V.).

Previamente, había sostenido la misma Sala:

“Dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(Subrayado de la Sala)

Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

(…)

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: C.V. y otros), en los siguientes términos: “...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Plena, No. 47, de fecha 25 de Noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

La competencia en el sub judice debe ser fijada con atención al principio de la perpetuación del fuero, el cual obedece al aprecio que tuvo el legislador a los principios de economía y celeridad procesal, sobretodo por la inconveniencia –salvo en algunos casos– de que la competencia que ya ha sido atribuida a un órgano judicial, se vea afectada de manera automática y hasta previsible para los supuestos como los del presente caso. En consecuencia, si para el momento de la impetración el juicio de divorcio del cual se pretende el pago de honorarios no había terminado, el fuero al que debe someterse la reclamación pecuniaria no ha de ser otro que el de la jurisdicción especial integral de niños, niñas y adolescentes, sin que a tal determinación afecte el hecho (ignorado por este Tribunal) de que el juicio en cuestión haya terminado, pues se trata de la determinación de la competencia para el momento de incoación de la demanda de honorarios, momento para el cual –ello consta en autos– esa demanda se encontraba en sustanciación.

Lo anterior determina que este Tribunal carece de competencia para conocer del caso de autos, que por su lado debe ser sustanciado y decido por el Tribunal que lleva el juicio en el que se causaron las actuaciones cuyo cobro se reclama, al cual en definitiva se declina la competencia para su tramitación y con ello se declara la procedencia de la cuestión previa promovida por la parte demandada.

Por último y en referencia a las costas de la cuestión previa, el Tribunal recuerda que conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los juicios de honorarios no generan nuevas costas, tesis que puede aplicarse a las incidencias y que se apoya en la sentencia de esa Sala del 1° de agosto de 2007 (caso: Antonio Agüero Guevara), que ratifica el criterio de la Sala de Casación Civil, de la siguiente manera:

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° RC00505 del 10 de septiembre de 2003, caso: “Iraida Carolina Cabrera”, señaló lo siguiente:

Que “(…) en fecha 24 de febrero de 1999, la abogada J.B.S.S., apoderada judicial de la ciudadana I.C.C.M., con fundamento en la condenatoria en costas habida en el referido juicio de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, introdujo una nueva demanda de cobro de honorarios profesionales contra el otro intimante, ahora intimado.

Es de hacer notar que, en cuanto a los honorarios y las costas en el procedimiento de intimación de honorarios, en sentencia N° 284, dictada el 14 de agosto de 1996, en el juicio de C.R.L.B. contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, esta Sala dejó sentado el criterio siguiente:

‘...Esta Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca de que “el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios que ha intimado contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo’, porque admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso en que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antiética...’.

No hay duda que el caso que se examina encuadra, por vía analógica, con el de la jurisprudencia transcrita, pues la recurrida fue dictada en un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, derivado de la condenatoria en costas efectuada en un juicio anterior de la misma naturaleza, vale decir, de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado.

Es evidente que, un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole (…)”.

Es por ello, que la Sala considera que por la naturaleza de los derechos debatidos en un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, no pueden generarse sucesivos juicios intimatorios por el mismo concepto -mas no por impedimento del artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado-, pues se harían interminables los procedimientos de esta índole, por ello, dentro de las costas procesales que eventualmente genere el juicio de intimación y estimación de honorarios, si las hubiere, dentro de las cuales se incluyen los costos del proceso –con excepción de los honorarios profesionales del abogado-. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 862 del 8 de mayo de 2002, caso: “Claudio Raulli Di Gregorio”).

En consecuencia, en el presente incidente, no obstante haber resultado perdidosa la parte actora, no habrá lugar a la condenatoria en costas y así expresamente se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la cuestión previa de incompetencia promovida de conformidad con el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, por la ciudadana I.C.U.F., en el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales judiciales, que contra ella tiene incoado la abogada Aurymary A.S.S., en consecuencia este Tribunal:

Único: se declara incompetente para seguir conociendo de este asunto y declina la competencia para su sustanciación y decisión, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal n° 1, al cual se acuerda remitir la presente causa.

No se hace expresa condena en costas, por las razones anotadas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria Temporal,

(Fdo.)

Abg. Yoirely M.M.G.

En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el n° ______, en el libro correspondiente. La Secretaria Temporal, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Yoirely M.M.G., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente n° 44.812. Lo Certifico, en Maracaibo a los tres (3) días del mes de octubre de 2012.

Elun/yrgf

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