Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 006714

En fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), el abogado H.I.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.739, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES AUSORIA SIGLO XXI, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha once (11) de septiembre de dos mil seis (2006), bajo el Nro. 27, Tomo 1410 A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. R-LG-09-00208, dictado por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nro. R-LG-08-00095, y se ratificó dicho acto administrativo.

En fecha primero (1ro.) de julio de dos mil diez (2010), este Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha seis (06) de julio de dos mil diez (2010), se fijó la audiencia de juicio al vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a aquella fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil diez (2010), se agregó el expediente administrativo como pieza separada.

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), vencido el lapso para la presentación de informes, este Juzgado se dispone a sentenciar de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, pasa este Juzgado a hacerlo en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte recurrente expuso sus alegatos en la forma siguiente:

Que el caso de marras está referido a una solicitud de prescripción de un inmueble ubicado en la Calle Pantín, entre Avenida Libertador y Calle Los Ángeles, del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, identificado bajo el catastro Nro. 15-007-01-U01-008-004-031-001-000-000, en el cual opera la sociedad mercantil recurrente.

Que el inmueble antes identificado, se encontraba ocupado por la empresa Selecolor, C.A., desde el año mil novecientos sesenta y cuatro (1964), primero bajo el carácter de arrendatario, y luego, como propietario desde el año mil novecientos noventa y dos (1992).

Que en el año mil novecientos noventa y dos (1992), la empresa Selecolor, C.A., contrató a una empresa de construcción con el objeto de construir un edificio en el cual funcionarían las oficinas administrativas de esa sociedad mercantil, terminando dicha obra en el año mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Que en diciembre del año dos mil seis (2006), la empresa Selecolor, C.A., vendió el inmueble descrito a la sociedad mercantil recurrente.

Que en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007), la empresa recurrente introdujo por ante la Dirección de Ingeniería Municipal recurrida, los recaudos exigidos a los fines de solicitar la prescripción del edificio de oficinas, los cuales fueron recibidos bajo la solicitud Nro. SN-07-003296.

Que en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil siete (2007), la sociedad mercantil accionante introdujo un alcance de la solicitud de prescripción de acciones sancionatorias, identificado bajo el Nro. CO-07-000885, a través del cual se presentaron diversos medios probatorios a efecto de respaldar dicha solicitud.

Que la solicitud introducida por la empresa recurrente por ante la Dirección recurrida, tuvo lugar en virtud de que en el mes de abril de dos mil siete (2007), la sociedad mercantil accionante fue informada por parte del Departamento de Archivo del ente accionado, que no existían planos del inmueble ni de las edificaciones de hace más de cuarenta (40) años, ni del edificio construido en el año mil novecientos noventa y tres (1993), lo cual presuntamente se debe a que cuando se creó el municipio Chacao, se hizo la mudanza de los archivos provenientes del municipio Sucre y se extraviaron muchos planos, motivo por el cual funcionarios de la Alcaldía recurrida le sugirieron a la empresa recurrente solicitar la prescripción del inmueble antes descrito.

Que en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil ocho (2008), mediante Resolución Nro. R-LG-08-00095, la Dirección recurrida declaró improcedente la solicitud de prescripción, teniendo como alcance “todo el inmueble”.

Que en fecha primero (1ro.) de octubre de dos mil ocho (2008), en virtud de la respuesta emitida por el ente accionado, la sociedad mercantil accionante interpuso por ante la misma Dirección, recurso de reconsideración contra la Resolución que declaró improcedente la solicitud de prescripción, siendo el mismo declarado sin lugar en fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), por medio de la Resolución Nro. R-LG-00-00208, notificada a través del Oficio Nro. O-IS-09-2032, recibido en fecha dieciséis (16) de diciembre del mismo año.

Que el acto administrativo impugnado está afectado del vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de la incorrecta interpretación y valoración de los hechos en los cuales el ente recurrido se fundamenta para dictar dicho acto, toda vez que, la administración pretendió hacer ver que las reparaciones menores que estaban siendo llevadas a cabo en el inmueble propiedad de la sociedad mercantil recurrente, implican la imposibilidad de la aplicación de lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, es decir, la prescripción de las infracciones en los casos en que hayan transcurrido cinco (05) años o más, desde la fecha en que se cometieron las mismas.

Que la empresa accionante solicitó la prescripción sobre el inmueble construido en la parcela inscrita en el catastro bajo el Nro. 15-07-01-U01-008-004-031-001-000-000, cuya obra más reciente data del año de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Que el vuelo aereofotogramétrico emitido por el Instituto Geográfico de Venezuela S.B., de escala 1:1000, misión 0304190, correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro (1994), señala la data del inmueble.

Que el ente accionado desconoció el valor probatorio del mencionado vuelo aereofotogramétrico, al alegar que el mismo no tiene valor probatorio, por cuanto no revela las características y elementos que d.f.d. la existencia de las construcciones, ni que las construcciones que existen sobre los retiros son de vieja data.

Que en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil siete (2007), la parte actora introdujo por ante la Dirección accionada diversos medios probatorios, entre los cuales se encuentran los planos generales de la edificación y las diversas copias de certificados de solvencia emitidos por el propio municipio.

Que mediante el vuelo aereofotogramétrico realizado por el Instituto Geográfico de Venezuela S.B., y las demás pruebas mencionadas, se determina la existencia del inmueble propiedad de la parte actora y la data del mismo, y no puede su representada, asumir la responsabilidad de que en la Dirección recurrida no existan archivos, registros, ni documentación alguna respecto a dicho inmueble.

Que con el objeto de que no quedara duda alguna acerca de la edad de la construcción del inmueble, la parte recurrente solicitó la realización de un estudio de materiales, por ante el Instituto de Materiales y Modelos Estructurales (I.M.M.E.), adscrito a la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual se demostró que dichas construcciones tienen una data que superan con creces los cinco años exigidos por la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Que desde la culminación de la construcción del inmueble en comento, han transcurrido con creces el lapso de cinco (05) años previsto en la n.d.O.U., y en razón de ello no puede pretenderse que por reparaciones realizadas al mismo se elimine el derecho de prescripción, el cual está referido a la construcción de urbanizaciones y edificaciones, y no a las remodelaciones que a las mismas pueden serle realizadas, incurriendo así la Dirección recurrida en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado, al considerar que las nuevas construcciones modifican la data del inmueble, y que por ello no es posible la aplicación de lo estipulado en el artículo 117 ejusdem.

Que el lapso de prescripción comienza a computarse desde el momento en que se es cometida la infracción, y con base en ello las nuevas remodelaciones y reparaciones en nada afectan el lapso de prescripción de cinco (05) años, y será, en todo caso, respecto a esas modificaciones puntuales que deberán buscarse los mecanismos de legalización.

Que en las edificaciones ejecutadas por períodos o fases, la prescripción puede darse sobre parte de las mismas, cuando ha transcurrido dicho lapso de Ley, a pesar de que la obra se haya culminado en su totalidad con posterioridad.

Que no es posible pretender la inaplicabilidad de la prescripción en los casos en que se realicen remodelaciones, refacciones y modificaciones, ya que, sobre las obras respecto a las cuales efectivamente se ha producido la prescripción, la única vía posible es el reconocimiento de la misma, y en estos casos se está en presencia tanto del vicio de falso supuesto de hecho, como del vicio de desproporcionalidad de las sanciones.

Que el criterio sostenido por el municipio Chacao resulta desajustado a la norma, siendo que la ejecución de nuevas obras sólo permitirá la apertura de procedimientos sancionatorios respecto a las mismas, pero en ningún caso podrá desechar la prescripción de las obras que llevan más de cinco (05) años de ejecutadas.

Que el criterio aplicado por el municipio Chacao referido a que cualquier modificación menor realizada con fecha posterior interrumpe la prescripción queda relegado, por cuanto según el criterio reiterado de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo los lapsos de prescripción se cuentan desde la fecha en que fueron concluidas las obras.

Que existe una errónea apreciación de los hechos por parte de la administración, la cual concreta el vicio de falso supuesto de hecho alegado, y en consecuencia afecta la validez del acto administrativo, toda vez que la Dirección de Ingeniería Municipal recurrida pretendió alegar que las vigas que se encuentran colocadas en el suelo de la construcción implican que no pueda determinarse la edad de la misma, hecho que es totalmente falso, en virtud de que en los referidos terrenos la construcción existente data de hace más de cuarenta (40) años en su estructura original, y quince (15) años en su edificio de oficinas, por lo cual no puede bajo este argumento, ser desestimada la misma.

Que la administración incurrió en un error de apreciación de los hechos, al tratar de establecer la imposibilidad de determinación de la antigüedad de la construcción en elementos de hecho que no pueden ser aplicados al presente caso, o que por su naturaleza física no desnaturalizan la posibilidad de apreciar que la totalidad de la construcción que pretende ser prescrita tiene una data mayor a los cinco (05) años establecidos en la n.d.o.u., de modo que, en nada afectan las vigas colocadas la antigüedad del inmueble, con base en el criterio reiterado de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Que la sociedad mercantil recurrente probó fehacientemente la antigüedad de la construcción del inmueble en comento, por lo que mal podría la administración alegar que la misma no ha sido probada, al expresar que no existen elementos suficientes para demostrar la data del inmueble, además de pretender que la parte actora pruebe que no se ejecutaron actos por parte del municipio Chacao que hayan interrumpido la prescripción dentro de los cinco (05) años siguientes a que se culminaron las construcciones, procurando invertir la carga de la prueba y hacer que la parte accionante demuestre, en primer lugar, un hecho negativo, y en segundo lugar, un hecho que en todo caso debe ser rebatido por quien lo alega, con lo cual se estaría vulnerando el principio de presunción de inocencia tutelado en el Texto Fundamental.

Que por todo lo expuesto, el ente accionado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, que de acuerdo con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, implica la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, y así solicita sea declarado.

Que la administración pública municipal incurre en el vicio de falso supuesto de derecho como consecuencia de la valoración errónea de la relación fáctica, ya que al considerar que la existencia de reparaciones menores interrumpe el lapso de prescripción, realizó una equívoca interpretación y aplicación de lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la cual establece la posibilidad de la prescripción de las acciones sancionatorias contra las obras que tengan una antigüedad mayor de cinco (05) años.

Que el municipio Chacao inicia el procedimiento sancionatorio incoado en fecha catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007), por considerar que el inmueble propiedad del recurrente, en virtud de la realización de obras de remodelación y modificaciones menores al inmueble, interrumpe el lapso de prescripción establecido en la n.d.L.O.d.O.U., incurriendo en una interpretación errónea de la norma, ya que la misma permite la prescripción de toda edificación, construcción o remodelación ya culminada, si su antigüedad es superior a los cinco (05) años, independientemente de las modificaciones que hayan sido efectuadas con posterioridad, las cuales efectivamente no pueden ser prescritas, pero en nada afectan la antigüedad y validez de esta figura sobre la obra culminada con anterioridad.

Que el ente accionado se encuentra también inmerso en el vicio de falso supuesto de derecho, cuando pretende hacer ver que el hecho de que las reparaciones que se estaban llevando a cabo en el inmueble objeto de litigio, violan las variables urbanas fundamentales, por no contar con la debida notificación de inicio de obra, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Que la Dirección recurrida actuó de manera desacertada al considerar que por el hecho de no haberse notificado el inicio de las remodelaciones realizadas al inmueble se hayan violado las variables urbanas fundamentales, toda vez que las mismas están referidas más a las obras nuevas que a las modificaciones de un inmueble ya existente, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y en el caso de marras, las remodelaciones internas que fueron llevadas a cabo en el edificio de oficinas propiedad de la empresa recurrente, en ningún modo implicaron modificaciones que pudieran reformar la estructura externa del mismo, ni alteraciones que incidan sobre las variables urbanas fundamentales, aplicando una norma establecida para el inicio de la construcción de urbanizaciones y edificaciones, desnaturalizando el alcance de la norma en comento.

Que por las exposiciones anteriores, la administración pública municipal incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, y por ende el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, y así solicita sea declarado.

Que el municipio recurrido a través de sus diversas actuaciones y regulaciones en materia urbanística, ha pretendido que todos aquéllos propietarios que deseen realizar modificaciones en sus inmuebles por más pequeñas que sean, deben dar cumplimiento a los mismos requisitos que establece la n.d.O.U. para el inicio de la construcción de edificaciones, desnaturalizando con su actuar el derecho de propiedad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, limitando en forma excesiva, el atributo de disposición característico de este derecho.

Que las limitaciones que intenta establecer la Alcaldía de Chacao, a través de la Dirección de Ingeniería recurrida son inconstitucionales, respecto a las modificaciones que fueron llevadas en la parte interior del inmueble, y así solicita sea declarado.

Que la violación del derecho constitucional a la propiedad acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, ello deviene de lo consagrado en el artículo 25 de la Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual la Resolución objeto de la presente controversia se encuentra viciada de nulidad absoluta en los términos antes señalados, y por violar el derecho fundamental de propiedad, y así solicita sea declarado.

Finalmente, por las razones de hecho y de derecho alegadas, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente solicitó se declare con lugar el presente recurso, nulo el acto administrativo impugnado, y en consecuencia le sea otorgada la prescripción solicitada.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

En el acto de la audiencia de juicio, la representación judicial del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito que recogió sus exposiciones de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el cual expuso sus alegatos en la forma siguiente:

Que en fecha nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007), bajo la solicitud Nro. DE-07-000118, funcionarios adscritos a la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, se percataron de la ejecución de trabajos sin notificación de inicio de obra en el inmueble identificado con el número de catastro 208/04-031.

Que en fecha catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007), la Dirección de Ingeniería Municipal recurrida practicó la fiscalización con el objeto de verificar trabajos de construcción ejecutados o en ejecución en el inmueble objeto de litigio, observando que se estaban ejecutando trabajos de estructura (fundaciones y vigas de riostra) en un área aproximada de 106,08m², sin la presentación de la notificación de inicio de obra.

Que en fecha quince (15) de mayo de dos mil siete (2007), la Dirección de Ingeniería Municipal elaboró Informe de Inspección sobre las construcciones observadas en el inmueble.

Que en fecha nueve (09) de julio de dos mil siete (2007), signado bajo la Orden Nro. 001234, el Órgano de Control Urbano emitió auto de inicio de procedimiento administrativo con medida cautelar, en virtud de los trabajos de construcción llevados a cabo en el inmueble antes identificado, por cuanto, podrían infringir lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, así como lo previsto en el numeral 1, del artículo 26 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación.

Que el inicio del procedimiento administrativo fue notificado en fecha once (11) de julio de dos mil siete (2007).

Que se le informó a la sociedad mercantil recurrente que contaban con un lapso de diez (10) días hábiles, para presentar sus alegatos por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 12 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación.

Que en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007), los representantes de la empresa accionante, presentaron escrito de alegatos.

Que en fecha treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008), el Órgano de Control Urbano realizó una nueva inspección al inmueble antes identificado, con la finalidad de constatar las obras realizadas en el mismo, observando que ‘En la parte interna se están haciendo trabajos como la construcción de tabiques, se trabaja en las instalaciones eléctricas y se pintan las paredes’.

Que en fecha seis (06) de febrero de dos mil ocho (2008), el ente recurrido realizó otra inspección al inmueble, mediante la cual se percató que se habían realizado trabajos de remodelación interna, tales como, cambios de tabiquería, pintura en las láminas del techo y paredes, cambio de luminarias y otros.

Que en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil nueve (2009), la Dirección de Ingeniería recurrida dictó el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. R-LG-09-00095, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de prescripción de las acciones sancionatorias, siendo debidamente notificado en la misma fecha.

Que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), la parte recurrente interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo antes descrito.

Que en fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), el Órgano accionado dictó el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. R-LG-09-00208, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, y se ratificó el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. R-LG-09-00095.

Que de acuerdo con el argumento de la parte actora fundamentado en la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, resulta evidente que la Dirección recurrida no incurrió en el vicio alegado, en virtud de que, si bien la prescripción de la acción sancionatoria es un beneficio otorgado al infractor cuando la administración municipal no efectúa ningún tipo de inspección o fiscalización en el inmueble a los fines de iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio, no es menos cierto que la declaratoria de la prescripción de la acción administrativa no es perdurable en el tiempo, ya que si se llegasen a efectuar modificaciones, refacciones, ampliaciones, y cualquier tipo de construcción independientemente de la magnitud de la misma, en las áreas objeto de prescripción, el lapso para sancionar de la autoridad municipal se iniciaría a partir de la nueva infracción, por lo tanto, al haberse observado mediante levantamiento fotográfico que los hechos que justificaron el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio fue la ejecución de obras que modificaban ampliamente la fachada del inmueble objeto de litigio, así como el área interna del mismo, el Órgano de Control Urbano de ninguna forma incurrió en el vicio en comento, pues del contenido de la Resolución impugnada, se desprenden claramente los hechos que justificaron el inicio del procedimiento correspondiente, así como la imposición de las respectivas sanciones, y así solicita sea declarado.

Que en referencia con el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la sociedad mercantil recurrente, la representación judicial de la administración municipal sostuvo que los hechos que motivaron el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio no pueden subsumirse en lo previsto en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que señala la prescripción de las acciones sancionatorias, en virtud de que las construcciones sancionadas fueron ejecutadas no sólo al momento del inicio del mismo, sino que fueron culminadas en el marco de la sustanciación de dicho procedimiento, razón por la cual no puede la empresa accionante invocar dicho beneficio, y hace perfectamente aplicable lo dispuesto en los artículos 84 y 87 ejusdem, ya que, la multa impuesta y la orden de demolición deriva de la ejecución de trabajos sin notificación del inicio de obra que a su vez constituye una infracción a la Variable U.F. prevista en el numeral 4, del artículo 87 de la norma en comento, así como de lo dispuesto en los numerales 1 y 2, literal “d” del artículo 26 de la Ordenanza sobre Control y Fiscalización de Obras de Edificación, bases suficientes para considerar que la Dirección de Ingeniería Municipal recurrida actuó ajustada a derecho, y en consecuencia no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho alegado, y así solicita sea declarado.

Que la administración municipal no vulnera el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, en el mismo artículo se establece que dicho derecho está sometido a las contribuciones, restricciones, y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública e interés social, y en virtud de ello el ordenamiento jurídico urbanístico nace ante la necesidad de regular estas limitantes que comporta el derecho de propiedad, de manera que al pretender que los administrados notifiquen al Municipio de cualquier actividad que se procure ejecutar en el mismo, en nada quebranta el derecho invocado, ya que, el incumplimiento del orden urbanístico debe dar lugar a la aplicación de sanciones adecuadas y proporcionadas al daño causado, razón suficiente para concluir que el acto administrativo impugnado no adolece de la violación alegada por la parte actora, y así solicita sea declarado.

Finalmente, por los razonamientos antes expuestos la representación judicial del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, solicita se declare sin lugar el presente recurso, y en consecuencia, se ratifique el acto administrativo impugnado.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su escrito de opinión, la representación del Ministerio Público señaló:

Que resulta un hecho probado en autos y no controvertido por la parte recurrente, que se estaban realizando modificaciones en el inmueble objeto de litigio, sin que la sociedad mercantil accionante haya obtenido los permisos correspondientes, en quebranto de lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la cual indica que tanto en las construcciones nuevas, como en las reparaciones de construcciones de vieja data, se requiere haber obtenido previamente la constancia expedida por la Dirección de Planificación Urbana del municipio recurrido, a los fines de que este último procediera a constatar que el proyecto presentado se ajustaba a las variables urbanas fundamentales establecidas en la mencionada Ley.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, visto que la parte actora en sede administrativa solicitó la declaratoria de la prescripción de las acciones sancionatorias, por haber presuntamente transcurrido más de cinco (05) años, entre la fecha de las construcciones y el obrar inquisitivo sancionatorio de la administración, constituía un requisito fundamental determinar de manera cierta si tales construcciones trasgredieron variables urbanas fundamentales y si no se encontraban prescritas, siendo que en el presente caso la administración municipal a los fines de resolver la controversia estableció de manera exclusiva en cabeza del administrado la carga de probar la prescripción alegada, la cual corresponde a la administración en los procedimientos sancionatorias y, en ejercicio de lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el objeto de enervar la presunción de inocencia del presunto infractor, so pena de incurrir en quebranto de la garantía constitucional del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que resulta nulo de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido, por cuanto la administración municipal incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y violación del derecho de presunción de inocencia del administrado, toda vez que dentro del desarrollo del procedimiento administrativo dio por sentado que las construcciones realizadas en el inmueble perteneciente a la empresa recurrente constituían obras de reciente data, sin siquiera realizar estudios técnicos adicionales que permitieran determinar de forma cierta la antigüedad de las construcciones, es decir, dio por no probada la excepción de la prescripción alegada, cuando no consta en autos prueba alguna de tal afirmación, existiendo dudas al respecto sobre si la misma acaeció o no, pues perfectamente podían tratarse de reparaciones sobre construcciones ya prescritas, tal como lo asevera la parte actora.

Que dentro de los elementos probatorios consignados por la empresa recurrente, existe una prueba documental que pudiera arrojar indicios acerca de la data de las construcciones realizadas al inmueble, el cual se trata de un estudio de materiales realizado por el Instituto de Materiales y Modelos Estructurales (I.M.M.E.), adscrito a la Universidad Central de Venezuela.

Que siendo el orden urbanístico materia de orden público, dicha declaratoria de nulidad debe acompañarse de la orden de reposición del procedimiento administrativo al estado en que la administración, en ejercicio de lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, recabe los medios probatorios que considere pertinentes para el mejor conocimiento del asunto, despejando las dudas sobre la existencia o no de la prescripción solicitada, y adopte la decisión a que hubiere lugar, con lo cual se estaría asegurando el derecho constitucional de presunción de inocencia, y se mantendría incólume la protección del orden urbanístico por parte del ente recurrido, en caso de que la misma fuese procedente.

En definitiva, la representación del Ministerio Público en virtud de los argumentos precedentes solicitó se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia, se ordene la reposición del procedimiento administrativo al estado en que la administración recabe los medios probatorios que considere pertinentes.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado H.I.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.739, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES AUSORIA SIGLO XXI, C.A., antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. R-LG-09-00208, dictado por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nro. R-LG-08-00095, y se ratificó dicho acto administrativo.

En primer lugar, considera este Juzgado fundamental dilucidar la controversia planteada con respecto a la prescripción alegada por la parte recurrente, ya que, según sus dichos, el procedimiento de imposición de la sanción pertinente se inició en forma extemporánea, es decir, pasados los cinco (05) años contemplados en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, para el ejercicio de las acciones correspondientes por parte de la administración municipal.

Así las cosas, es de imperiosa necesidad para este Órgano Jurisdiccional hacer mención a lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2010-974, de fecha 14 de julio de 2010, (Caso: Asociación de Vecinos de la Urbanización S.M. "ASOVEMONICA" vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital); con respecto a la prescripción extintiva de la acción:

Así pues, primeramente debe precisarse que la figura de la prescripción extintiva de la acción ha sido definida como ‘una prohibición de ejercer toda acción represiva, por ello su aplicación tiene lugar de oficio, incluso en contra de la voluntad del interesado, lo que no sucede en la prescripción civil, cuya acción queda librada al juego de la voluntad de las partes’ (Vid. ‘Enciclopedia Jurídica Civitas’, Editorial Civitas, Tomo III, Madrid, España, 1995, p. 5014).

En ese orden de ideas, destaca este Órgano Jurisdiccional como característica fundamental de la institución in comento el transcurso de un determinado lapso o intervalo de tiempo, susceptible de ser interrumpido pero que, una vez transcurrido sin interrupción, provoca como consecuencia inmediata la extinción de la responsabilidad administrativa.

La variable anterior tiene su razón de ser en el hecho concerniente a que la amenaza sancionatoria no puede quedar suspendida ilimitadamente, toda vez que la prescripción es el instrumento ejecutor de otro derecho fundamental, que es el de la definición del proceso, sea administrativo, civil o penal; en un plazo razonable, es decir, se plasma el principio de la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas.

De esta forma, encuentra esta Corte que, ciertamente, la prescripción elimina la incertidumbre en las relaciones jurídico-sancionatorias entre el infractor y el Estado, fortaleciéndose así la necesaria seguridad jurídica. Ello por cuanto, no puede permanecer en el vacío la sanción ante la presunta comisión de un delito o, tal como ocurre en el caso de autos, de una infracción administrativa, por lo que debe existir un límite de la pretensión punitiva del Estado, límite dado por el transcurso del tiempo, lo trae como consecuencia la seguridad jurídica, ya que una persecución, sea penal o administrativa, ilimitada en el tiempo, viola el estado de derecho y de justicia, aunque debe dejarse claro entonces, que los casos de imprescriptibilidad de algunos delitos es una novísima excepción prevista y delimitada por la Constitución de 1999, en su artículo 29, concretamente para los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra; así como la ponderación de los intereses generales que necesariamente plantean las controversias en materia contenciosa administrativa siempre que se vea involucrado necesariamente el orden público.

(Resaltado de este Juzgado)

Amén con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, resulta primordial la determinación de la prescripción en el caso de marras, por cuanto la misma es una institución del derecho que garantiza la seguridad jurídica de los administrados, a través de la limitación en el tiempo del ejercicio de la acción sancionatoria, en virtud de que tiene como efecto privar a la administración del ejercicio de las acciones pertinentes contra el administrado infractor, por la inacción de la misma en el plazo determinado para ejercerla, sin poder imponerle al administrado sanción alguna, ni exigirle el cumplimiento de determinada obligación, liberando con su negligencia las obligaciones en que pudiera estar incursa la parte recurrente.

En esta dirección, el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establece:

Artículo 117. Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas sin perjuicio de las consagradas en otras leyes y de las acciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley podrán iniciarse a instancia de la autoridad urbanística nacional.

Parágrafo Único: Las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente.

(Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, visto el lapso de cinco (05) años de prescripción señalado en la norma antes transcrita, contado a partir de la fecha del conocimiento de la infracción, así como la premisa de que la interrupción del mismo se genera por las actuaciones de la autoridad urbanística respectiva, reflejadas en el inicio y consecución del procedimiento para la imposición de las sanciones correspondientes, este Tribunal del estudio de las actas que conforman el expediente administrativo, observa:

Al folio ciento ocho (108), consta notificación de fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), y recibida en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual le informó a la parte recurrente el contenido de la Resolución Nro. R-LG-09-00208, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración Nro. SN-08-003494, interpuesto en fecha primero (1ro.) de octubre de dos mil nueve (2009), ratificándose, en consecuencia, la decisión contenida en la Resolución Nro. R-LG-08-00095, de fecha nueve (09) de septiembre de dos mil ocho (2008), dictada por la mencionada Dirección, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de prescripción de las acciones sancionatorias que pudiera tener dicho municipio contra las áreas construidas en el inmueble objeto de litigio.

Al folio siete (07), cursa Informe de Inspección de fecha quince (15) de mayo de dos mil siete (2007), emanado del ente recurrido, mediante el cual se observó que “…se estaban realizando trabajos de refuerzo de fundaciones y vigas riostra, para construcción de un área, cuya superficie aproximada es de 106,08m²…”.

Al folio ocho (08), riela memorando interno Nro. 0242, de fecha siete (07) de junio de dos mil siete (2007), emanado de la Gerencia de Inspección de la Dirección de Ingeniería Municipal recurrida, dirigido a la Gerencia de Asuntos Legales del mismo ente, mediante el cual le informó que de la revisión de los archivos de dicha Gerencia “…no se halló Expediente alguno para el inmueble Nº de Catastro 15-07-01-U01-008-004-031-001-000-000, (antes 208/04-031), y revisados los Registros de ésta (sic) Dirección, no se ubicó Solicitud de Modificación o Reparación referente a los trabajos arriba mencionados, de lo que se desprende que los mismos se iniciaron sin la respectiva notificación por ante ésta (sic) Dirección de Ingeniería Municipal.”

Al folio treinta y ocho (38), corre inserta solicitud de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007), a través de la cual la sociedad mercantil recurrente, le solicitó a la Dirección de Ingeniería Municipal accionada, la prescripción de las acciones sancionatorias prevista en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en virtud de que el inmueble objeto de litigio cumple con los requisitos previstos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al folio doce (12), cursa notificación Nro. O-IS-07-0809, de fecha nueve (09) de julio de dos mil siete (2007), emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal recurrida, por medio de la cual informó a la parte accionante de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio de carácter urbanístico de la misma fecha, a los fines de determinar la posible existencia de infracciones en la ejecución de trabajos de construcción en el inmueble donde opera la parte actora, siendo recibida por esta última en fecha once (11) de julio de dos mil siete (2007).

Al folio cuarenta y ocho (48), riela informe de inspección de fecha treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008), mediante el cual se dejó constancia de que “en la Inspección efectuada al inmueble Selecolor se pudo observar que el mismo tiene dos plantas. Se eliminaron tubos que existían en el posible lindero de la parcela y la acera. En la parte interna se están haciendo trabajos como la construcción de tabiques, se trabaja en las instalaciones eléctricas y se pintan las paredes.”

Al folio cincuenta y tres (53), consta informe de inspección de fecha seis (06) de febrero de dos mil ocho (2008), a través del cual se dejó constancia de que “en dicho inmueble, se habían ejecutado trabajos de remodelación interna referentes a cambios de tabiquería, pintura en láminas de techo y paredes, cambio de luminarias y otros. Estos trabajos habían concluidos (sic) a excepción de uno de los ambientes ubicado en el nivel planta baja donde se finalizaban los trabajos de pintura.”

Finalmente, en el expediente judicial de la presente causa, cursa a los folios ochenta y tres (83), hasta al folio noventa y nueve (99), informe técnico Nro. 311108, de fecha primero (1ro.) de julio de dos mil nueve (2009), emanado del Instituto de Materiales y Modelos Estructurales de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, el cual tuvo como objetivo “…estimar la antigüedad de inmueble ubicado en la Calle Patín del Municipio Chacao, Caracas. Específicamente, del inmueble consta de tres galpones y un edificio de dos pisos…”. En dicho informe se sostuvo que:

En definitiva de acuerdo a lo observado en el sitio y con la documentación presentada por el propietario y debidamente revisada…omissis…, se concluye:

• Los galpones A, B, y C de acuerdo con los materiales y soportes evaluados tienen una edad superior a los veintisiete (27) años de acuerdo con el registro físico (aerofotografías) y una edad superior a los cuarenta (40) años en el registro documental.

• El Edificio D y el Estacionamiento E de acuerdo con los materiales y soportes evaluados tienen una edad superior a once (11) años de acuerdo con el registro físico (aerofotografías).

(Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, este Juzgado estima necesario pronunciarse sobre la determinación de la parte del cómputo del lapso de prescripción de las infracciones urbanísticas, lo cual depende del tipo de infracción que sea verificado.

Las infracciones previstas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística se configuran cuando ha sido omitida la notificación de inicio de obras, cuando existe alguna violación a las variables urbanas fundamentales y, residualmente, cualquier otra contravención al contenido de la Ley en comento. Según corresponda, el tratamiento que deben recibir esas infracciones es el que se indica a continuación:

En primer lugar, en caso de infracciones que se consuman en un solo momento y en un solo acto, la prescripción comenzará a correr desde el mismo instante en que haya sido cometida.

Por otro lado, si se trata de infracciones continuadas, es decir, aquéllas que se ejecutan mediante la repetición o sucesión de actos análogos cuando todos ellos tengan un objetivo común, la prescripción debe comenzar a correr desde el momento en que se haya comenzado el último acto.

En otro orden, si se trata de infracciones permanentes, es decir, aquéllas que se ejecutan en un solo acto pero cuya consumación se prolonga en el tiempo, la prescripción debe comenzar a contarse desde el cese o terminación de la actividad.

Por último, si se trata de infracciones clandestinas, esto es, las que se configuren cuando no haya sido presentada la notificación de inicio de obras a la que se refiere lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el lapso de prescripción iniciará desde el momento en que aparezcan signos externos que evidencien la comisión de la infracción, o tal como lo sostuvo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en caso de infracciones clandestinas, la prescripción comienza a correr desde el momento en que la administración conozca o deba conocer la infracción y, en el resto de los supuestos, con la terminación o cese de la actividad que constituye la infracción urbanística; mientras en el supuesto de las infracciones continuadas, el plazo comienza con el cese efectivo de la misma. (Ver sentencia dictada en el expediente AP42-R-2008-000895).

En conexión con lo expuesto, y teniendo en consideración el estudio de las actuaciones efectuadas por la administración municipal, se entiende que la sociedad mercantil recurrente omitió practicar la debida notificación de inicio de obra a la Dirección de Ingeniería Municipal recurrida como órgano competente para verificar el cumplimiento de las normas urbanísticas.

En atención con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, este Juzgado advierte que para que la interrupción del lapso de prescripción se verifique, es necesario que las actuaciones de la autoridad urbanística municipal se hayan iniciado dentro de los cinco (05) años correspondientes al lapso de prescripción, el cual comenzará a computarse desde que la administración municipal haya tenido conocimiento de las infracciones incurridas por la sociedad mercantil recurrente.

En este aspecto, es menester para este Tribunal distinguir el tiempo de las infracciones cometidas por la sociedad mercantil recurrente, por lo que se observa que en cuanto a la edificación objeto de la solicitud de prescripción, resulta imposible verificar la fecha en la cual la administración municipal se haya percatado de la omisión de notificación de la obra por parte de la empresa accionante, en virtud de que tal como quedó evidenciado del estudio de las actas anteriormente descritas, en la Dirección de Ingeniería Municipal recurrida no existe registro alguno donde conste la fecha en la cual tuvo conocimiento de la presunta infracción cometida por la parte accionante, razón por la cual este Juzgado tomará en consideración, en relación con la estructura del inmueble, lo expuesto por el Instituto de Materiales y Modelos Estructurales de Ingeniería de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, en el informe técnico efectuado.

Así las cosas, de acuerdo con las conclusiones efectuadas en el informe técnico en comento, las construcciones estructurales más recientes del inmueble objeto de litigio tienen una edad superior a once (11) años, en atención con lo observado en el registro físico contentivo de la aerofotografía de la misión Nro. 0304190, de mil novecientos noventa y nueve (1999), registrada en la foto Nro. 9012, certificada por el Instituto Geográfico de Venezuela “S.B.”. En tal virtud, partiendo de la aerofotografía obtenida en el referido vuelo, que para la fecha en que éste tuvo lugar ya existían las obras a que se refieren dichos informes, vale decir, este Juzgado tomará el año de mil novecientos noventa y nueve (1999), como el momento de inicio de cómputo de la prescripción, por cuanto la aerofotografía en comento, no expresa fecha determinada.

En ese orden, como se ha dicho, a los fines de determinar si el inicio de las actuaciones sancionatorias de la administración municipal, con respecto a la referida edificación, fue efectuado en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de cinco (05) años de prescripción dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, es menester para este Órgano Jurisdiccional contraponer las fechas del vuelo aerofotográfico efectuado por el Instituto Geográfico de Venezuela “S.B.”, con la fecha de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio. En virtud de ello, se observa que el referido vuelo fue realizado en el año de mil novecientos noventa y nueve (1999), y el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio se verificó en fecha nueve (09) de julio de dos mil siete (2007), siendo notificado a la sociedad mercantil recurrente en fecha once (11) de julio del mismo año, razón por la cual queda en evidencia de este Tribunal que para la fecha de la notificación del inicio del correspondiente procedimiento, las últimas construcciones verificadas en el inmueble objeto de litigio tenían una data aproximada de siete (07) años, la cual supera con creces el lapso establecido en la norma antes indicada, independientemente que se tome como punto de partida cualquier fecha determinada del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por consiguiente, no es posible sostener que la Dirección de Ingeniería Municipal accionada, haya podido interrumpir el lapso de prescripción señalado, toda vez que para la fecha de la apertura del procedimiento sancionatorio la acción del municipio para sancionar dichas obras se había extinguido, y así se decide.

Por otro lado, con respecto al alegato expuesto por la parte accionada, mediante el cual señala que la declaratoria de la prescripción de la acción administrativa no es perdurable en el tiempo, ya que si se llegasen a efectuar modificaciones, refacciones, ampliaciones y cualquier tipo de construcción independientemente de la magnitud de la misma, en las áreas objeto de prescripción, el lapso para sancionar de la autoridad municipal se iniciaría a partir de la nueva infracción, este Tribunal advierte que tratándose de edificaciones ilegales consumadas, si bien se verificaron en el inmueble objeto de litigio, de acuerdo con los informes de inspección antes descritos, la realización de trabajos de remodelación interna referentes a cambios de tabiquería, pintura en láminas de techo y paredes, cambio de luminarias, así como trabajos de refuerzo de fundaciones y vigas riostra para la construcción de un área aproximada de 106,08m², no es menos cierto que dichas modificaciones no interrumpen el lapso prescripción de las obras realizadas con anterioridad, siendo que para el momento del inicio del procedimiento sancionatorio de fecha once (11) de julio de dos mil siete (2007), ya el lapso de prescripción contado desde mil novecientos noventa y nueve (1999), estaba evidentemente consumado en relación con la edificación objeto de la solicitud de prescripción, máxime que quien interrumpe dicho lapso es la administración municipal a través de las actuaciones tendientes a sancionar al infractor, no así este último. Así se decide.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional con respecto a las modificaciones y refacciones verificadas en el inmueble objeto de litigio por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal recurrida, tal como se evidencia en el informe de inspección de fecha quince (15) de mayo de dos mil siete (2007), advierte que si la ejecución de nuevas obras en áreas donde existan construcciones que contravienen la normativa urbanística se produjera luego de transcurrida la prescripción para estas últimas, no se producirá la interrupción, sino que comenzará a correr un nuevo lapso de prescripción autónomo sólo para la posibilidad de incoar sanciones por las nuevas infracciones, pues ya no será viable que la administración ejerza acción sancionatoria alguna con ocasión de las obras más antiguas. Sin embargo, si las nuevas obras (refacciones o reparaciones menores) no contravienen la legalidad urbanística, deberán ser aprobadas por la Dirección de Ingeniería Municipal correspondiente, aunque fuesen ejecutadas sobre estructuras ilegales para las cuales ya ha operado la prescripción.

Por demás, debe precisar este Juzgado que nada obsta para que puedan ser ejecutadas reparaciones menores, refacciones o cualquier modificación del medio físico existente, siempre que no resultaren eventualmente contrarias a las variables urbanas fundamentales y que se cumpla con la debida notificación de inicio de obras, sin que esta constituya trasgresión del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna, tal como así lo señala la parte actora, en virtud de que la omisión de dicha notificación es sancionada por la Ley. Sostener la tesis contraria implicaría una restricción ilegítima del ius aedificandi, pues las consecuencias sancionatorias que se imponen por causa de construcciones ilegales no pueden ser extendidas a las áreas no ilegales de un inmueble.

En resumen, con respecto a los galpones A, B, y C; el edificio D y el estacionamiento E, verificados a través del informe técnico Nro. 311108, de fecha primero (1ro.) de julio de dos mil nueve (2009), emanado del Instituto de Materiales y Modelos Estructurales de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, para el momento de la apertura del procedimiento sancionatorio por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal recurrida, la prescripción ya había operado, y en consecuencia, la administración municipal no puede aplicar sanción alguna con respecto a las edificaciones en comento. No obstante, en cuanto a las modificaciones y refacciones verificadas por la administración municipal mediante informe de inspección de fecha quince (15) de mayo de dos mil siete (2007), las cuales no fueron, según se desprende de autos, notificadas a la Dirección de Ingeniería Municipal recurrida, la prescripción establecida en el artículo 107 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, comenzó a computarse desde la mencionada fecha, a los fines de que la administración municipal, pudiese ejercer las acciones tendientes a sancionar a la empresa recurrente. Así se decide.

En consecuencia, por las razones antes expuestas este Órgano Jurisdiccional considera que la administración municipal al dictar el acto administrativo impugnado no ajustó su actividad al bloque de la legalidad, siendo forzoso declarar parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto, y por consiguiente, se declara nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. R-LG-09-00208, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nro. R-LG-08-00095, y ratificó dicho acto administrativo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, el abogado H.I.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.739, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES AUSORIA SIGLO XXI, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha once (11) de septiembre de dos mil seis (2006), bajo el Nro. 27, Tomo 1410 A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. R-LG-09-00208, dictado por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nro. R-LG-08-00095, y se ratificó dicho acto administrativo. En consecuencia, se declara NULO el acto administrativo impugnado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO ACC.,

A.B.N.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACC.,

A.B.N.

Exp. Nro. 006714.

FMM/ABN/Kpp.

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