Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoJubilación Especial

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 21 de octubre de 2008

198° y 149°

PARTE ACTORA: AUSPICIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, e identificado con la cédula de identidad N° V- 1.448.350 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.G. y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.117.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, INSTITUTO DE ASEO U.D.A.M.D.C. (IMAU).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.C., B.V.O. y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 72.872 y 76.853 respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACION Y DAÑO MORAL.-

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-001174

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada y sin lugar demanda interpuesta por el ciudadano Auspicio Rodríguez contra la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Instituto de Aseo U.d.Á.M.d.C. (IMAU).-

Recibido el expediente, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2008, se dejó constancia que al Quinto (5to.) día hábil siguiente se fijaría por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la respectiva Audiencia Oral.

Mediante auto de fecha 17/09/2008, se fijó para el día martes 14 de octubre de 2008, la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Oral y Pública.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo que su representado ciudadano Auspicio Rodríguez, prestó servicios personales para el Instituto de Aseo U.d.Á.M.d.C. (IMAU) desde el 05/05/1976 hasta el 31/01/1993, fecha esta ultima en la cual fue despedido de manera injustificada, basándose el Instituto en una medida de reducción de personal acordada para dar cumplimiento al Decreto de la Presidencia de la República N° 2808 de fecha 04/02/1993, publicada en Gaceta Oficial N° 35150 del 10/02/1993. Que el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, suscribió con el sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano un convenio colectivo denominado “Condiciones Especiales para el proceso de liquidación del Instituto, Jubilaciones, deudas y Prestaciones Sociales de los obreros, presentado por la C.T.V., FETRAUDS, el F.I.V., CORDIPLAN, Ministerio del Trabajo e IMAU”, mediante el cual se obligó a reconocer el otorgamiento de las jubilaciones a sus trabajadores, supeditando el tiempo de su contraprestación con el de la Administración Pública. Que el trabajador accionante introdujo una demanda solicitando diferencia del pago de prestaciones sociales y jubilación el día 10/02/1994, ante el Tribunal Noveno de Estabilidad y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual se encontraba signado con el N° 0522 , habiendo terminado el proceso sin haberse acordado su derecho a la jubilación, de modo que por tal motivo acude por ante esta vía judicial a los fines de reclamar el Beneficio de Pensión de Jubilación. De igual manera reclama la cantidad de Bs. 300.000.000,00 por concepto de daño moral, debido a que su representado fue despedido de manera injustificada, acción que considera infrahumana y transgresiva de sus derechos constitucionales y legales de orden público e irrenunciables, “dejándole vestigios inconmensurables que han ido minando su corporeidad, los Psíquico, lo espiritual y consecuencialmente le ha reducido a un mundo de pobreza crítica en demasía” .

Por su parte la representación judicial de la demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, admitió la existencia del vínculo laboral, señalando que el mismo no finalizó por un despido injustificado, sin por causas ajenas a la voluntad de ambas partes, debido a la liquidación del Instituto, es decir, se produjo por un caso fortuito, un “hecho del príncipe”, “pues la decisión de la máxima autoridad impidió totalmente la continuación de la relación laboral existente entre el demandante y el Instituto” . Negó la procedencia del daño moral reclamado por el actor, toda vez que reiteran que la relación laboral terminó por causas ajenas a la voluntad de ambas partes y ello no puede generar bajo ningún concepto daño moral y ni siquiera el despido injustificado – lo cual no es el presente caso- genera indemnización de daño moral. Alegan como defensa perentoria la prescripción de las acciones, señalando que “si bien el beneficio de jubilación es de orden público e irrenunciable, esto no obsta para que se extinga por prescripción, que el régimen aplicable es el de la prescripción trienal consagrado en el artículo 1.980 del Código Civil, los cuales comienzan a computarse a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, que en el caso del demandante es 31 de enero de 1993 y hasta la fecha en que fue notificada la Procuraduría General de la República, ha transcurrido con creces los lapsos de uno (1) y tres (3) años, para que opere la prescripción…”. Finalmente solicitan se declare la prescripción de la acción y sin lugar la demanda.

El a-quo, en sentencia de fecha 27 de junio de 2008, declaró prescrita la acción interpuesta por el ciudadano Auspicio Rodríguez contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (Instituto de Aseo U.d.Á.M.d.C. – IMAU –).

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora manifestó que consideraba que la sentencia recurrida al aplicar el artículo 1980 del Código Civil vulneró los derechos sociales y humanos del accionante; que la jubilación es un derecho humano; que la Cláusula Novena de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1993 establece el beneficio de jubilación y que solicitan se aplique dicha Cláusula.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante solicitó se ratifique la sentencia recurrida.

En virtud de lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si en el presente asunto operó o no la prescripción de la acción, siendo que de resultar negativo, deberá establecerse la procedencia o no de los derechos reclamados, caso contrario, se declara la prescripción de la acción, por lo que este Juzgador pasa de seguidas a analizar las pruebas aportadas a los autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió el merito favorable de los autos, al respecto este Sentenciador observa que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.-

Promovió, copia simple de “Planilla de Liquidación” del actor, que riela al folio 17 del expediente, la cual no fue atacada por la parte a la que se le opuso y en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que de la misma se observa, que la relación de trabajo comenzó el 5 de mayo de 1976 y culmino el 31 de enero de 1993, así como que al actor le fueron pagados sus prestaciones sociales. Así se establece.-

Promovió, copia simple de la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas y el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario del Distrito Federal y Estado Miranda, para el período 1986-1988 (folios 18 al 52 del expediente), que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.-

Promovió copia simple de Acta de Audiencia Oral y Pública celebrada en el asunto AP21-R-2005-000534 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Sede Judicial (folios 53 al 55 del expediente), el cual es desechado por esta Alzada, toda que la misma no constituye un lineamiento o doctrina, en los términos indicados en el artículo 177 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos V.D., C.E., E.N., R.T. y C.G., quienes no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no teniendo en consecuencia esta Alzada materia que valorar. Así se establece.-

Promovió la exhibición del Registro de Vacaciones y Horas Extras, de conformidad con los artículos 209 y 235 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales si bien no fueron exhibidos por el ente demandado, no es posible aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el promovente no cumplió con su carga aleatoria, a saber, proporcionar los datos que deberían tenerse como exactos o en su defecto acompañar copia de dichos instrumentos. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el merito favorable de los autos, al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.-

Promovió marcado “B” que riela al folio 2 del Cuaderno de Recaudos, original de “Antecedentes de Servicios Personal Obrero” relativo al trabajador accionante, documental que no fue atacada por la parte a la que se le opuso y en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo su mérito probatorio es irrelevante, toda vez que los hechos que refleja la misma, no ayudan a resolver el punto controvertido por ante esta Alzada. Así se establece.-

Promovió marcada “C” que riela del folio 3 al 131 ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos, copia simple de la Convención Colectiva, Colectiva suscrita entre el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas y el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario del Distrito Federal y Estado Miranda, para el período 1986-1988, sobre la cual este Sentenciador se pronunció ut supra. Así se establece.-

Promovió marcada “D” que riela del folio 133 al 235, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos, copia certificada de Actas suscritas entre el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas y el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano, Domiciliario y Similares (SINTRA-ASEO), relativo a los beneficios derivados del acuerdo suscrito entre el Ejecutivo Nacional y la Confederación de Trabajadores de Venezuela, en fecha 24/01/1990, la cual no fue atacada por la parte a la que se le opuso, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la misma se evidencia la ratificación de la Cláusula Novena relativo al beneficio de Jubilación, añadiendo a la misma que dicho beneficio sería de “carácter contributivo”. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

PUNTO PREVIO

Analizadas como han sido las pruebas, este Juzgador, previo al pronunciamiento de fondo, pasa a decidir la prescripción de la acción opuesta por la demandada, en los términos siguientes.

Pues bien, visto lo decidido por el a-quo, y conforme al principio de no reformatio in peius, se debe tener por admitido que el accionante cumple con los requisitos a los efectos de optar a la jubilación, toda vez que al declararse la prescripción de la acción y no recurrir el ente demandando (apelando solo el demandante) quedo reconocido el derecho del actor a disfrutar de dicho beneficio; criterio este al que se llega dado que para que prescriba una acción, de la índole que fuere, primeramente se debe tener acreditado el derecho pretendido. Así se establece.-

En este orden de ideas, vale la pena acotar que la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la Republica es conteste en señalar que si bien el derecho a la jubilación es imprescriptible, no obstante, lo que si prescribe es la acción para reclamar el mismo, estableciéndose que la acción para demandar el derecho a jubilación, tratándose de una acción personal, prescribirá a los tres (3) años contados al momento en que le nazca el derecho, de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil, criterio considerado por la Sala Constitucional, cuando en la compilación llevada a cabo por el Tribunal Supremo de Justicia, en el libro Derecho Constitucional del Trabajo, Selección de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Enero 2000 – Agosto 2006, Colección Doctrina Judicial N° 21; cita, en sus paginas 216 a la 218, la sentencia N° 666, de fecha 09/05/2001, proferida por la Sala de Casación Social, donde esta ultima, establece la doctrina indicada supra. Así se establece.-

Así las cosas, vale señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido un criterio pacífico y reiterado en lo atinente a este punto, siendo necesario traer a colación la decisión de fecha 13/03/2007 con ponencia del magistrado Luis Franceschi, Caso: L.P. contra CANTV., en la cual se señaló que:

…Se considera oportuno reiterar que es doctrina de la Sala que el lapso de prescripción de las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el ex patrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida en general para las acciones personales. Así mismo conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción para reclamar conceptos y beneficios laborales prescribe al año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo.

Ahora bien, expuesto lo anterior vale indicar que de la lectura realizada al escrito libelar así como al escrito de contestación de la demanda, se constata que no es un punto controvertido por las partes, la fecha de terminación de la relación de trabajo, a saber, el 31 de enero de 1993; igualmente se puede observar que no consta a los autos prueba alguna que implique o haga por lo menos inferir, que entre la precitada fecha (31/05/93) y el 31 de enero de 1996 (fecha en la cual vencía el lapso de prescripción de la acción de 3 años), la parte accionante haya interrumpido el lapso de prescripción o que la demandada haya renunciado al mismo; si como tampoco se constata que con anterioridad a la fecha de interposición de la presente demanda se hayan realizado actos tendentes a mantener viva la acción por reclamación del derecho a la jubilación, por lo que, ante tan contundente evidencia, resulta forzoso para quien decide declarar procedente la defensa opuesta por la demandada, toda vez que para el momento de incoarse la presente demanda ya había transcurrido con creces el lapso de prescripción de la acción prevista en el artículo 1.980 de Código Civil, norma aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Por lo que respecta a la reclamación por daño moral alegado por el trabajador accionante en su libelo (con ocasión del despido injustificado del cual fue objeto); este Tribunal señala que, como quiera que la parte actora nada dijo respecto al mismo en la audiencia oral llevada a cabo por ante esta Alzada, conforme a la sentencia Nº 0204, de fecha 26 de febrero de 2008, con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz, donde se estableció que

… en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Resaltado de la Sala)…”, debe tenerse no alegado tal pedimento y en consecuencia confirmarse lo decido por el a-quo, el cual declaro sin lugar el mismo. Así se establece.-

En razón de todo lo anterior, se declara la improcedencia de la presente apelación Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación opuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por la demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Auspicio Rodríguez contra la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Instituto de Aseo U.d.Á.M.d.C. (IMAU). CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 27 de junio de 2008, dictada por el suprimido Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica del ente demandado.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;

Abog. JORALBERT CORONA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

WG/JC/adr.-

Exp. Nº AP21-R-2008-001174

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