Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA

Valencia, 28 septiembre 2007

Años: 197º y 148º

Expediente Nº 11.466

El 04 de septiembre 2007 es recibido en este Tribunal el Oficio Nro. 0.561/07, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Y.G. y Y.C. cédula de identidad V-8.519.074 y 14.209.862, inscritas en el Inpreabogado N° 86.864 y 93.727, con el carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY, contra el acto administrativo de fecha 17 de julio 2007, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY por el cual ordenó la inscripción en el Registro de Sindicatos que lleva esa Inspectoría, del Sindicato Único Socialista de Trabajadores de Peajes y Conexos del Estado Yaracuy (SINDUSOCTRAPYCEY).

En la misma fecha se recibió y se le dio entrada con las anotaciones en los libros respectivos.

-I-

DE LA ADMISIBILIDAD

Debe pronunciarse en primer lugar el Tribunal en relación a su competencia para conocer del presente asunto, observándose que al atacarse una actuación de un órgano de la Administración Pública, ubicada dentro de la competencia territorial del Tribunal, corresponde a este Tribunal conocer en primera instancia de la misma, de conformidad a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 8 de diciembre 2000, (caso Yoslena Chanchamire) donde se señaló:

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

.

En conclusión, considerando que la actuación presuntamente violatoria de derechos constitucionales, provienen de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento de la misma, y en ella a este Juzgado Superior por encontrarse el ente administrativo en la competencia territorial de este Tribunal, así se declara.

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, respecto de la cual observa.

Según expresa la parte actora la pretensión tiene como objetivo que se suspenda la ejecución del acto administrativo dictado el 17 de julio 2007, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, por medio del cual la inscripción en el Registro de Sindicatos que lleva esa Inspectoría, del Sindicato Único Socialista de Trabajadores de Peajes y Conexos del Estado Yaracuy (SINDUSOCTRAPYCEY).

Considera este Tribunal, que la única forma de suspender la ejecución de un acto administrativo, es por la suspensión efectos en el marco de un recurso contencioso administrativo de anulación, con fundamento en el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, o bien la administración pública de oficio o a solicitud de parte, de conformidad a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos así lo declare.

Además de esas dos posibilidades sólo la declaratoria de nulidad del acto impediría su ejecución. Siendo así, no estando ante la presencia de ninguna de esas dos posibilidades en la presente causa, entiende este Tribunal que lo solicitado por medio de la pretensión de amparo constitucional interpuesta es la nulidad absoluta del acto administrativo dictado el 17 de julio 2007, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, y así se declara.

Al solicitarse la nulidad de un acto administrativo lo primero que se aprecia es que el amparo constitucional no tiene efectos anulatorios sino restitutorios de derechos y garantías constitucionales.

La vía utilizada no es la adecuada para tramitar la pretensión interpuesta. Tal pretensión debió ser interpuesta por medio del recurso contencioso administrativo de anulación, vía ordinaria idónea para tramitar la solicitud, y en caso de considerarse que era necesario la suspensión de los efectos del acto impugnado, se ha podido solicitar medida cautelar que puede comprender incluso el amparo cautelar, capaz de facultar al juez contencioso administrativo de realizar cualquier actividad para evitar la violación de un derecho constitucional. Es importante resaltar que el Juez Contencioso Administrativo tiene las más amplias facultades para restablecer la situación jurídica infringida, como lo señala el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al expresar “...Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Es necesario recordar que la forma piramidal que tiene nuestro ordenamiento jurídico permite que la Constitución se proteja no solo por el amparo constitucional, sino por cualquier otra vía prevista en el mismo. Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 1587 del 10 de agosto del año 2006, vinculante para todos los Tribunales de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República, que la vía idónea para solicitar la nulidad de los administrativos es el recurso contencioso administrativo de anulación y no el amparo constitucional. Señaló la Sala:

Estima esta Sala que en el Dictamen N° 61, emanado de la Dirección General de Registros y Notarías, órgano desconcentrado del Ministerio de Interior y Justicia, se configura la presencia de un acto administrativo, y por lo tanto al existir una manifestación formal de la Administración Pública, el justiciable contaba con una vía ordinaria para obtener la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad, regulado en el aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puede ser ejercido conjuntamente con alguna medida cautelar.

La Sala aprecia que no se evidencia que la parte accionante haya utilizado la vía idónea establecida para impugnar la decisión dictada, en el caso de autos, el recurso contencioso administrativo de nulidad, cuya procedencia, de ser acordada por el juez de la causa, podía restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada.

Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida y confirma, sobre la base de los motivos precedentes, el fallo apelado que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Aplicando lo anterior al caso de autos se aprecia que la parte quejosa incurre en error en la vía utilizada para atacar el acto administrativo que considera violatorio de los derechos y garantías constitucionales, considerándose capaz el recurso contencioso administrativo de anulación de restituir la violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados. Así se decide.

En consecuencia, procede la inadmisibilidad de la actual pretensión de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara.

-II-

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la competencia constitucional que le es atribuida, declara:

  1. COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

  2. INADMISIBLE in limine litis la pretensión de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Y.G. y Y.C. cédula de identidad V-8.519.074 y 14.209.862, inscritas en el Inpreabogado N° 86.864 y 93.727, con el carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY, contra el acto administrativo de fecha 17 de julio 2007, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY por medio del cual ordenó la inscripción en el Registro de Sindicatos que lleva esa Inspectoría, del Sindicato Único Socialista de Trabajadores de Peajes y Conexos del Estado Yaracuy (SINDUSOCTRAPYCEY), de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a la parte querellante.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintiocho (28) días del mes septiembre 2007, siendo las una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

El Secretario,

G.B.R.

Exp. N° 11.378. En la misma fecha se libró el ofició N° 2.912/4.471

El Secretario,

G.B.R.

OLU/Yasneidymc

Diarizado Nº ____

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