Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoEjecución De Fianza

PARTE ACTORA: INSTITUTO AUTÓNOMO DEL FONDO ÚNICO SOCIAL (I.A.F.U.S), ente con personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Participación Popular y Desarrollo Social mediante Decreto N° 3.753, de fecha 11 de julio de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.262, de fecha 31 de agosto de 2005.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.C.Z., J.R.G.G., J.E.R.L. y EUTOQUIO R.V.S., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 6.898.996, 6.126.296, 13.990.986 y 9.426.544, respectivamente, abogados en el libre ejercicio de la profesión, debidamente Colegiados e inscritos en el INPRE bajo los números:43.696, 50.738, 92.190 y 63.358 en su orden.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C. S.A., anteriormente denominada Consorcio Financiero La Cornucopia, S.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 1985, bajo el N° 35, Tomo 17-A-Pro, cuyo cambio de nombre fue inscrito en la citada oficina de Registro, el 03 de julio de 1998, bajo el N° 55, Tomo 32-A-Cto.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: S.S.R.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° 1.442.158, inscrito en el Colegio de Abogados del Distrito Capital y en el INPRE bajo el N° 6.236

MOTIVO: EJECUCIÓN DE FIANZA.

EXPEDIENTE: AC71-R-2010-000201

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006), cuya distribución correspondió al Juzgado Segundo de Primero de Primera Instancia en lo Civil, con sede en la ciudad de Caracas el conocimiento del presente juicio.

En data dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006), el a quo admitió la demanda propuesta y se ordenó el emplazamiento de la demandada CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C. S.A., en la persona de F.I.G.P. ó R.M.S.S.D.C., quienes fungen como Presidente y Vice-presidente respectivamente, con el objeto de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia habida en autos de haberse practicado su citación (f 31-32, p/i).

En fecha seis (6) de junio de dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley de la Procuraduría General de la República (f 34, p/i).

Cursa al folio 44 de la primera pieza acta suscrita por la alguacil del a quo en la cual informa que se trasladó a practicar la citación de la parte demandada lo cual no logró por cuanto le indicaron que los solicitados por el tribunal F.I.G. o R.M.S. no tenían hora fija de entrada o salida, indicó igualmente la alguacil que se trasladó en varias oportunidades y no logró hallarlos (f 44, p/i).

En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006), la representación de la parte actora solicitó la citación de la demandada a través de carteles conforme lo preceptuado en el artículo 223 del texto normativo civil (f 58, p/i).

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006), el tribunal acuerda el pedimento en cuestión (f 59-60, p/i).

En fecha primero (1) de junio de dos mil siete (2007), la secretaria del a quo procedió a fijar los carteles publicados en los diarios El Nacional y El Universal en la morada del demandado conforme las previsiones del artículo 223 del texto normativo civil (f 87, p/i).

En fecha tres (3) de agosto de dos mil siete (2007), se recibió oficio de la Procuraduría General de la República en la cual indica que participó el litigio al Ejecutivo Nacional por conducto del Ministerio de Participación y Desarrollo Social (f 92, p/i).

En fecha once (11) de abril de dos mil ocho (2008), se designó defensor judicial de la parte demandada al abogado M.M., debidamente inscrito en el Colegio de Abogados de Caracas y en el Inpre bajo el N° 124.452, a quien se le libró boleta de notificación (f 103-104, p/i).

Cursa a los folios 107-110 de la presente pieza N° 1 del expediente que en fecha siete (7) de julio de dos mil ocho (2008), comparece el abogado S.S.R.P. a darse por citado en nombre de su poderdante y procede a darle contestación a la demanda (f 107-110, p/i).

En fecha tres (3) noviembre de dos mil ocho (2008), la representación de la parte actora presenta su escrito de promoción de pruebas (f 117-118, p/i).

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la actora presentó escrito de informes (f 126-133, p/i).

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), el a quo procedió a dictar sentencia en el presente caso (f 152-165, p/i).

En fecha primero (1) de junio de dos mil diez (2010), el abogado S.R.P. apoderado de la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra del fallo dictado (f 169, p/i).

En fecha veinticuatro (24) de junio de del mismo año se oyó la apelación en ambos efectos y en data quince (15) de junio se remitió mediante oficio N° 468-10, al Juzgado distribuidor de turno, siendo asignada a esta alzada en data siete (7) de julio de dos mil diez (2010).

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), se fijó el vigésimo día de despacho a los fines que las partes presentaran sus informes (f 169, p/i).

En data once (11) de octubre de dos mil diez (2010), la representación de la parte demandada presentó ante esta alzada sus informes (f 174-181, p/i).

En data once (11) de octubre de dos mil diez (2010), la representación de la parte actora presentó ante esta alzada sus informes (f 182-195, p/i).

Cursa a los folios 206-211, escrito de observaciones a los informes presentado por la representación judicial de la actora a los informes de la demandada Sociedad Mercantil CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C.,S.A. (f 206-211, p/i).

Cursa a los folios 212-214, escrito de alegatos presentado por la representación judicial de la demandada Sociedad Mercantil CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C.,S.A. (f 212-214, p/i).

En fecha siete (7) de agosto de dos mil trece (2013), la abogada C.V.P., apoderada judicial de la junta liquidadora del Fondo Único Social solicitó a ésta alzada pronunciamiento (f 212-214, p/i).

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En su escrito libelar la representación de la actora expuso lo siguiente:

Indica que su poderdante, Instituto Autónomo Fondo Único Social (IAFUS) posee un programa social consistente en dotación de uniformes escolares a los niños y adolescentes de escasos recursos económicos, cursantes de los niveles de educación pre escolar, básica, media y la modalidad de educación especial de los planteles públicos Nacionales y Municipales ubicados en la zonas rurales, indígenas y fronterizas, para su período escolar.

Indica que el primero (1) julio de dos mil cuatro (2004), su poderdante celebró contrato de prestación de servicios con la Cooperativa Mixta COOPLANSUR 24, para la confección de uniformes escolares del programa ( (DUE) período 2003-2004, por la cantidad de TRECE MIL CIENTO CUARENTA (13.140) chemisse y VEINTISEIS MIL (26.000) pantalones, tal como lo indica la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios de confección.

El monto de dicho contrato de confección fue por la cantidad de CIENTO TRECE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CON 00/100 (Bs. 113.343.600,00) y que para la confección de dichos uniformes se pactó el lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de la entrega del anticipo otorgado por su poderdante de conformidad con lo establecido en el cláusula cuarta, lo que tuvo lugar el 01/10/2004.

Indica que en virtud de la naturaleza del contrato y por cuanto su poderdante representa los intereses patrimoniales de la República, la asociación cooperativa COOPLANSOLASUR 24 constituyó a favor IAFUS una fianza de anticipo signada con el N| 15761/M/04 debidamente autenticada por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRES MIL OCHENTA CON 00/100 (Bs. 34.003.080,00) y una fianza de fiel cumplimiento signada con el N° 15762/M/04 igualmente autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo por la cantidad de ONCE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 11.334.600,00), manifiesta que dichos contratos de fianza fueron otorgados por la Sociedad Mercantil Consorcio Financiero Internacional L.C. S.A.

Indica que el IAFUS otorgó y abonó en cuenta el anticipo solicitado por la Asociación Cooperativa en fecha 01/10/2004, según informe emitido por la gerencia técnica de Programas y Desarrollo Comunitario del IAFUS de fecha 23/05/2005, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRES MIL OCHENTA CON 00/100 (Bs. 34.003.080,00) correspondiente al 30% del monto total del contrato.

Indica que la asociación cooperativa COOPLANSUR 24, entregó al Instituto Autónomo Fondo Único Social (IAFUS) de la cantidad total asignada para su confección, mediante tres (3) entregas parciales la primera el 24/11/2004 por la cantidad de seis mil seiscientas diez (6.610) camisas y seis mil setecientos sesenta y cuatro (6.764) pantalones, la segunda en fecha 14/12/2004 por la cantidad de cuatro mil trecientos cincuenta (4.350) camisas y cinco mil doscientos treinta (5.230) pantalones y la tercera en data 10/02/2005 por la cantidad de mil trescientos treinta (1.330) camisas y dos mil quinientos ochenta y cuatro (2.584) pantalones, lo que evidencia que sólo se recibió la cantidad de doce mil doscientas noventa camisas y catorce mil quinientos setenta y ocho (14.578) pantalones; de un total de trece mil ciento cuarenta (13.140) camisas y veintiséis mil pantalones que la asociación cooperativa se obligó a confeccionar y los cuales debió haber entregado el 8/12/2004, según los sesenta días establecidos en el contrato para la entrega de los uniformes.

Indica que en virtud de tal incumplimiento se procedió a solicitar a la empresa afianzadora CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C. S.A., en fecha 7/4/2005mediante comunicación N° CJ/0003/2005.

Asevera que la fianza de fiel cumplimiento y la fianza de anticipo garantizadas por la fiadora por la cantidad dieciséis millones cuarenta y tres mil cuarenta con 00/100 (Bs. 16.043.040,00) con las consecuencias por corrección monetaria e intereses debe ser cancelada a nuestro mandante por la empresa afianzadora CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C. S.A., pues así está establecido dentro de las condiciones generales del contrato de fianza cuando expone que la COMPAÑÍA indemnizará a EL ACREEDOR si hubiere lugar a ello por los límites expresados en la presente fianza por los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento por parte de EL AFIANZADO de las obligaciones que ésta garantiza.

Indica que Consorcio Financiero Internacional L.C. S.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la asociación cooperativa COOPLANSOLASUR 24 invocando en consecuencia los artículos 544, 545 y 107 del Código de Comercio, así como el 1.167 y 1.271 del Código Civil.

Solicitó la corrección monetaria del monto reclamado mediante la experticia complementaria del fallo y con cargo exclusivo a la parte demandada y por todo lo antes expuesto se demanda a la empresa afianzadora CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C. S.A., para que convenga o sea condenada a dar cumplimiento a los contratos de fianza de anticipo y fianza del fiel cumplimiento celebrado entre las partes el 1/10/2004 y como consecuencia de ello a pagar: DIECISÉIS MILLONES CUARENTA Y TRES MIL CUARENTA CON 00/100 (Bs. 16.043.040,00), saldo deudor del anticipo otorgado y garantizado mediante fianza de anticipo por un monto de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA CON 00/100 (Bs. 4.708.440,00) más fianza de fiel cumplimiento por un monto de ONCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CON 00/100 (Bs. 11.334.600,00).

La suma de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 40/100 (Bs. 2.566.886,40), por concepto de intereses mensuales, sobre aquella cantidad, a partir del día 08 de diciembre de 2004, momento en el cual la afianzada debió cumplir con la obligación contraída y los que se sigan venciendo hasta la total definitiva.

Y por último solicitó medida de embargo preventivo sobre los bienes de la demandada.

En las contestación la representación de la demandada expuso lo siguiente:

Rechazó, negó y contradijo que su representada CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., S.A., deba pagar a la parte actora la cantidad de DIECISÉIS MILLONES CUARENTA Y TRES MIL CUARENTA CON 00/100 (Bs. 16.043.040,00) por saldo deudor alguno del anticipo otorgado a la cooperativa mixta COOPLANSOLASUR 24 e indica que la parte actora no fundamentó el supuesto saldo deudor, al no detallar o indicar el precio o valor de los bienes que supuestamente ha dejado de cumplir en su entrega la cooperativa afianzada.

Indica que al demandarse el cobro de un saldo deudor es necesario indicar el precio o valor de las cosas sobre las cuales recae el saldo en cuestión para así tener un resultado cierto y fundamentado y ser conforme a derecho, objeto de reclamación por vía judicial, manifiesta que la actora deduce de su libre arbitrio un saldo deudor del anticipo recibido por la afianzada. Resalta que uno de los requisitos de la demanda lo constituye la pretensión que es el petitum del actor y que estas peticiones fijan el límite de la decisión ya que el juez sólo puede resolver sobre lo pedido y que en el caso que nos ocupa el petitum de la demanda aparece abstracto, ya que el monto de lo pedido resulta de un supuesto porcentaje sobre la mercancía que también supuestamente no fue entregada, lo que hace inaplicable una cantidad líquida como fue invocada mediante el artículo 108 del Código de Comercio, pues el actor la expresó como deuda líquida y exigible con el objeto de sorprender la buena fe del tribunal.

Rechazó, negó y contradigo que su poderdante deba pagar al Instituto Autónomo Fondo Único Social (I.A.F.U.S) intereses mensuales de los cuales la actora no precisa en su petitum porcentaje alguno y sobre saldos de cantidades imprecisas, no liquidadas ni ciertas.

Rechazó, negó y contradijo que su representada deba ser condenada a pagar monto alguno derivado de la indexación por supuesta deuda a favor de ninguna persona natural o jurídica.

Impugnó la acción contenida en el escrito libelar que se le opone a su representada por no señalarse la cuantía de la demanda conforme al artículo 31 de la norma adjetiva civil, pues en su opinión se coartó el derecho a su representada de considerar la competencia del tribunal por la cuantía cerca y valedera.

Negó, rechazó y contradijo en el fondo y en su totalidad el libelo de la demanda propuesto por el Instituto Autónomo Fondo único Social (I.A.F.U.S).

Negó, rechazó y contradijo, formalmente tanto en los hechos como en el derecho, en todos y cada una de sus partes la demanda incoada por el Instituto Autónomo Fondo Único Social (I.A.F.U.S), por cuanto se narran hechos y situaciones inexistentes como incumplimientos de contrato por la afianzada cooperativa COOPLANSOLASUR24, quien no ha sido traída a juicio, motivo por el cual negó y rechazó toda la narrativa del libelo de la demanda de los supuestos incumplimientos de la cooperativa afianzada.

DE LOS INFORMES EN ALZADA

De los informes presentados por la representación judicial de la demandada

Impugnó la parte narrativa de la sentencia recurrida en su folio 4, por cuanto negó la solicitud de perención de la instancia. Manifiesta que han sido reiteradas las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Civil en la que indica que la denuncia por perención debe incluirse en el recurso por defecto de actividad y no como una infracción de ley por tratarse de una materia que afecta el orden público y en aras de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva es casable de oficio.

Denuncia que de la revisión del expediente se desprende que desde que fue admitida la demanda 16 de mayo de 2006 hasta la fecha en la que el alguacil del a quo recibió las expensas para su traslado, esto es 28/07/2006, transcurrieron holgadamente más de los treinta (30) días que establece el numeral 1° de la norma adjetiva para que opere la perención, solicita en consecuencia que se aplique el artículo 267 eiusdem y se decrete la perención de la instancia, conforme a los lineamientos del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la misma es de orden público y debe ser declarada de oficio por el juez de la causa sean estos de primera o de segunda instancias, pues a su decir, los últimos poseen facultad de revisión amplia y general del caso que nos ocupa.

Denuncia que en el expediente no se halla diligencia alguna que deje constancia que la parte actora haya puesto a la orden del tribunal los medios, recursos o ayuda necesarios para hacer efectiva la citación de su representada.

Indica que la actuación del actor fue tardía dejando en suspenso el curso del proceso, manifestando su falta de interés para continuar el juicio y en consecuencia su inactividad y desinterés en el curso de la causa lo que a su juicio configura y hace pertinente la declaratoria de perención de la instancia.

Denuncia que su representada fue condenada a pagar un supuesto saldo deudor sin determinar la operación aritmética que produjo la cantidad que se obliga a pagar, se dice que se debe la cantidad de DIECISÉIS MILLONES CUARENTA Y TRES MIL CUARENTA CON 00/100 (Bs. 16.043.040,00) monto que corresponde a saldo deudor del anticipo otorgado y garantizado mediante fianza de anticipo por un monto de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA CON 00/100 (Bs. 4.708.440,00) y no se explica en que consiste el saldo mencionado, indica que hay incongruencia entre las cifras que se mencionan y además también se le suma un monto de ONCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CON 00/100 (Bs. 11.334.600,00), que nunca se especificó ni en el escrito libelar, ni la recurrida de que monto específico dio el resultado del referido saldo.

Denuncia que el actor no estableció la cuantía de su demanda y aún así el a quo condenó en costas a su poderdante cuando el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que no podrán estipularse las costas a pagar si no se a enunciado la cuantía de la demanda.

Delata que la sentencia recurrida obliga a su representada a una corrección monetaria calculada bajo experticia complementaria del fallo, calculada desde el 1/10/2004, cuando en forma reiterada nuestro m.T. ha indicado que para la indexación se debe tomar en cuanta la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha ésta, en que supuestamente debe iniciarse y correr el lapso sujeto a sentencia.

Denunció que su poderdante fue condenado a pagar DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 40/100 (Bs. 2.566.886,40), por concepto de intereses mensuales desde el 8 de diciembre de 2004, pero no se indica la rata en que se fundamenta tales montos y que adicionalmente la sentencia señala que tales intereses mensuales se aplican sobre aquella cantidad, lo que va en contra del principio de la sentencia debe valerse a si misma, cuestión que a su decir, imposibilita el calculo de los intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo.

Informes de la representación judicial de la actora

Indica que el a quo argumentó el porqué declaró sin lugar la solicitud de perención, manifestando que no habían transcurrido treinta (30) días, desde el auto de fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2006), fecha en la que se corrigió el error cometido y se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República y el veintiocho (28) de julio de dos mil seis (2006) fecha en la cual la actora pagó los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación.

Que en relación a la improcedencia de la demanda por no estimar la actora el valor de su demanda en el escrito libelar, el tribunal sentenció que se debió plantear como una cuestión previa y no como una defensa de fondo y que el mismo demandado renunció a esa posibilidad al señalar que renunciaba a la interposición de cuestiones previas y como consecuencia el tribunal declaró improcedente la petición formulada.

Indica que en cuanto a lo probado durante la litis se demostró la procedencia de los alegatos explanados en el libelo, indica que produjo junto con el libelo de la demanda a) copia del contrato de prestación de servicios de confección suscrito entre su poderdante y COOPLANSOLASUR, 24, b) copia certificada de orden de pago N° 008035, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRES MIL OCHENTA CON 00/100 (Bs. 34.003.080,00) correspondiente al 30% del monto total del contrato, c) original de la fianza de anticipo signada con el N° 15761/M/04, hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA CON 00/100 (Bs. 4.708.440,00) y d) original de fianza de fiel cumplimiento signada con el N° 15762/M/04 (saldo deudor), hasta por la cantidad de Bolívares ONCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CON 00/100 (Bs. 11.334.600,00).

Indica que el tribunal consideró que los originales de las fianzas marcadas con las letras “c” y “d” son originales de documentos autenticados, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por la demandada en su oportunidad procesal, razón por la cual el tribunal les otorgó pleno valor probatorio y que sobre los documentos marcados con las letras “a” y “b” si bien son documentos emanados de terceros, aunque la demandada no formó parte de ellos, esta los reconoce como suscritos por ella, por lo que los mismos equivalen a legalmente reconocidos y por cuanto no fueron impugnados el tribunal les concedió pleno valor probatorio.

Que igualmente se encuentra reconocido el original de informe de Gerencia Técnica del Instituto, copia de comunicación dirigida por la actora de la empresa CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C. S.A., en la cual se informó el incumplimiento de la Cooperativa Mixta COOPLANSOLASUR 24 y solicitó la ejecución de las fianzas descritas anteriormente y el pago al instituto, carta esta que el juzgado le dio pleno valor por no haber sido impugnada.

Manifiesta que el a quo fundamentó su sentencia en los artículos 1.804, 1.805 y 1.813 y que al revisar ambos contratos de fianza se observa que el CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C. S.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de Cooperativa Mixta COOPLANSOLASUR, 24, señala que el tribunal consideró que la actora le había informado a CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C S.A., el incumplimiento de la Cooperativa Mixta COOPLANSOLASUR 24.

Que para el a quo quedó probado el incumplimiento por parte de la Cooperativa Mixta COOPALNSOLASUR 24, del contrato de confección suscrito con el Instituto Autónomo de Fondo Único Social, el 1/7/2004.

A criterio de la actora su representada cumplió con los extremos procesales, por lo cual solicita a ésta alzada declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la demanda en fecha 1/6/2006.

Observaciones a los Informes de la representación judicial de la demandada, presentados por la actora.

Negó, rechazó y contradijo el pedimento de perención de la instancia solicitado por la demandada, indicando que no son ciertas sus aseveraciones, manifestando que la perención contemplada en el artículo 267 cardinal 1° del texto normativo civil es improcedente por cuanto la demanda fue admitida a través de auto de fecha 16/05/2006 y que como su poderdante Instituto Autónomo de Fondo Único Social (IAFUS) es un ente cuyo patrimonio es de carácter público era necesario notificar a la Procuraduría General de la República y que por cuanto el a quo omitió tal requisito, se lo advirtió al tribunal a través de sendas diligencias, siendo por ello que el a quo en auto de fecha 29/6/2006, ordenó librar notificación a la Procuraduría General de la República.

Indica que la notificación en comentario fue expedida por un error, el cual fue debidamente delatado y el 12/7/2006 se enmienda y se notifica nuevamente a la Procuraduría General, indica además que era fundamental notificar debidamente al abogado del Estado toda vez que si existían defectos en el auto de admisión la consecuencia sería la reposición de la causa, es por ello que a partir de ese momento la demanda quedó formalmente admitida.

Asevera que el 28/7/2006, le fueron pagados los emolumentos a la alguacil del a quo R.L., tal como costa en diligencia fechada 10/8/2006, por lo cual considera que no se configura el supuesto previsto en la norma para que opere la perención, por cuanto desde el día en que se ordenó la notificación de la Procuraduría habían transcurrido dieciséis (16) días y no setenta y tres (73), esto es desde el 12/7/2006 al 28/7/2006.

Negó rechazó y contradijo que exista incongruencia en el fallo recurrido en cuanto a las cifras que se ordenan pagar por concepto de saldo deudor a la demandada, pues indica que la afianzadora desea desconocer su obligación ya que dicho concepto de saldo deudor está muy claro en el libelo de la demanda el cual reproduce textualmente.

Que la afianzadora no pudo demostrar durante el juicio que había pagado tal cantidad, por ello el tribunal la condenó a pagar los montos que a su juicio están muy bien explicados en el escrito libelar.

Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la demandada en relación a que la cuantía no estaba establecida en el libelo de la demanda, indicando que la presente acción es por cobro de bolívares y su cuantía es simplemente la sumatoria, señalado en el primer punto del petitum del escrito libelar, es decir, la cantidad de Bolívares ONCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CON 00/100 (Bs. 11.334.600,00) y los intereses indicados en el punto B: DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 40/100 (Bs. 2.566.886,40), lo cual suma TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 13.871,50), siendo esta la cuantía de la demanda conforme lo establece el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil por lo que pide sea desestimada tal petición.

En cuanto al rechazo de la corrección monetaria efectuada por la demandada, manifiesta que es el mecanismo para proteger al actor por el envilecimiento de la moneda y mantener su valor por no haberse recibido en su momento el pago al que contractualmente estaba obligada y que la demandada ha venido obstaculizado el pago y que es bien sabido que es una mala costumbre de las aseguradoras demorar el pago para después pagar con dinero devaluado por la inflación, cuya cantidad no compensa el valor del objeto asegurado, causándole un daño al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que considera que la indexación debe ser calculada desde el momento en que la afianzadora debía pagar, logrando determinar el monto a través de la indexación, y ésta a través de la experticia complementaria del fallo, tal como fue determinado por el a quo en su sentencia.

Indica que en cuanto al rechazo de los intereses demandados, rechaza enfáticamente el argumento presentado por la demandada, en el sentido que las partes no sabían a que tasa de interés se harían los cálculos, pues los intereses ascendían a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.536,90), ordenándose el cálculo desde el 8/12/2004, a la rata de 12% anual conforme lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, motivo por el cual solicita se confirme el fallo apelado y se declare sin lugar el recurso de apelación.

Escrito de alegatos presentado por la representación judicial de la demandada.

Indica que la recurrida con error inexcusable pero subsanable estableció cantidades dinerarias no demandadas y que supuestamente debe pagar la demandada y que dicho error fue determinante para no apreciar en forma rigurosa la denuncia de perención de la instancia.

Manifiesta que es así como erróneamente la recurrida obliga a pagar a su poderdante en el punto segundo del dispositivo tres (3) cantidades distintas a saber: DIECISÉIS MILLONES CUARENTA Y TRES MIL CUARENTA CON 00/100 (Bs. 16.043.040,00), CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA CON 00/100 (Bs. 4.708.440,00) y ONCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CON 00/100 (Bs. 11.334.600,00), cuando en realidad las dos ultimas cantidades suman la primera, lo cual indica es apreciable con una suma matemática.

Ratifica que no se estableció la suma de la cuantía por parte de la actora, pero que si se toman en consideración los montos ciertamente demandados, la supuesta suma dineraria que debía ser pagada por su poderdante es la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 18.579.926,40), que es el resultado de la suma de DIECISÉIS MILLONES CUARENTA Y TRES MIL CUARENTA CON 00/100 (Bs. 16.043.040,00) o DIECISÉIS MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.043.040,00) actuales más DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.536,89).

Manifiesta que la notificación a la Procuraduría General de la República no era necesaria, toda vez, que el IAFUS era el actor y no la demandada y la demanda no excedía de MIL (1.000 U.T), por cuanto los TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.600) precio fijado por cada unidad tributaria en aquel entonces al ser multiplicado por mil no alcanza el monto de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 18.579.926,40), ni las MIL 1.000 U.T a que hace referencia el aludido artículo 94 del referido decreto de Ley de la Procuraduría General de la República, por lo que es su criterio que sí corrió el lapso de la perención breve prevista en el texto procedimental civil, por lo cual solicita que por ser materia de orden público ésta alzada aplique la norma en comentario y se decrete la perención de la instancia en este proceso.

CAPITULO II

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, dictó sentencia definitiva en la cual estableció lo siguiente:

…Observa quien aquí decide que los artículos 1.804, 1.813, 1.815, del Código Civil, reguladores del Contrato de Fianza establecen lo siguiente:

Artículo 1.804. Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple.

Artículo 1.813°

No será necesaria la exclusión:

2º. Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador.

3º. En el caso de haber quebrado o de haber hecho cesión de bienes el deudor.

Artículo 1.815°

El acreedor debe poner en conocimiento del fiador la mora del deudor inmediatamente que ésta ocurra.

Por su parte al revisar los dos (2) Contratos de Fianza, se observa que CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C. S.A., se constituyo en fiadora solidaria y principal pagadora de Cooperativa Mixta “COOPLANSOLASUR, 24”, en razón de ello en el caso sub judice no aplica el beneficio de exclusión, tal como lo establece el Ordinal 2° del artículo 1.813 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, observa el Tribunal que la actora le informó a CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C. S.A., el incumplimiento de la COOPERATIVA MIXTA COOPLANSOLASUR 24, a través de la Comunicación de fecha 07 de abril de 2005, que riela a los folios 29 y 30, donde la actora entre otras cosas le informa que “Como consta en el Informe presentado por la Gerencia Técnica de Programas Sociales y Desarrollo Comunitario del Instituto Autónomo Fondo Único Social, cuya copia se anexa, la COOPERATIVA MIXTA COOPLANSOLASUR 24 ha incumplido con el tiempo de entrega de los mencionados Uniformes Escolares.” En consecuencia la actora probó el incumplimiento de la referida Cooperativa cuya obligación estaba afianzada por la demandada, a través de lo mencionados Contratos de Fianza. . ASÍ SE DECIDE.

Por ello al revisar los elementos contenidos en el artículo 1.804 del Código Civil, es decir, quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple, lo que ha ocurrido en el caso subjudice.

Probado como ha sido, el incumplimiento por parte de la COOPERATIVA MIXTA COOPLANSOLASUR 24, del Contrato de Confección suscrito con INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL, en fecha 01 de Julio de 2004, aplica el dispositivo del artículo 1.804 del Código Civil, en consecuencia considera quien aquí decide, que se han cumplido los extremos previstos de los artículos 12, 509, ordinal 243 ordinal 4° y 254 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello la presente acción debe prosperar, tal como se determinará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA…

CAPITULO II

MOTIVA

PUNTO PREVIO

DE LA PERENCION D E.I.

Alega la representación judicial de la demandad, que en la presente causa se configuró la perención breve contemplada en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a su decir, desde la fecha de admisión de la demanda (16 de mayo de 2006); hasta la fecha que la actora pagó los emolumentos para el traslado del alguacil para la práctica de la citación (28 de julio de 2006) transcurrieron mas de treinta días.

Así las cosas, se observa que el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 267 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

De otra parte, la Sala de Casación Civil en jurisprudencia constante y reiterada ha establecido que el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial se encuentra vigente y que es obligación de la parte actora sufragar los gastos para el traslado del alguacil del tribunal cuando la citación que ha de practicarse sea a una distancia mayor a 500 metros de la sede del Tribunal.

Así mismo ha sido reiterado el criterio respecto a que las obligaciones del actor deben cumplirse de manera concurrente, esto es, no basta el cumplimiento de uno de los requisitos para la práctica de la citación, sino que deben cumplirse todos, es decir, sufragar los gastos de traslado del alguacil, proporcionar las copias a los fines de librar compulsa y solicitar la citación.

En este orden, con vista a la denuncia de perención efectuada por la demandada, es necesario hacer un análisis de las actuaciones acaecidas en el presente proceso desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de consignación de los emolumentos en referencia.

Se observa:

- En fecha 16 de mayo de 2006, se admitió la presente demanda.

- En fecha 31 de mayo de 2006, la representación judicial de la actora estampa diligencia consignando los fotostatos a los fines de la elaboración d la compulsa y solicita la notificación de la Procuraduría General de la República.

- En fecha 6 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora solicita se libre la compulsa y se notifique al Procurador General de la República.

- En fecha 29 de junio de 2006 el aquo libró las correspondientes compulsas y acordó la notificación al Procurador General de la República.

- En fecha 7 de julio de 2006, la representación de la parte actora solicita la corrección de la notificación a la Procuraduría por contener un error material.

- En fecha 12 de julio de 2006 el aquo acordó corregir el error material contenido en la notificación a la Procuraduría General de la República.

- En fecha 10 de agosto de 2006, la Alguacil Titular del aquo consigna diligencia declarando haber recibido en fecha 28 de julio de 2006, los emolumentos para trasladarse a practicar la citación de la demandada.

Ahora bien, se observa que la actora alega que no existe perención toda vez que la fecha que en su decir debe tomarse en cuenta para el cálculo de los 30 días a que se refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, deben tomarse a partir del día 12 de julio de 2006, pues en esa fecha fue que el aquo corrigió el error material que tenía la notificación del Procurador, por ello considera que debe tomarse en cuenta como “formalmente admitida” desde dicha fecha y por ello, no existe la perención de la instancia.

Observa este tribunal superior que la demanda fue debidamente admitida en fecha 16 de mayo de 2006, con ello se debe destacar que las obligaciones de la parte actora para el debido impulso del proceso, empezaban a correr desde esa fecha, pues el alegato referido al error en la notificación del procurador y que por ello debe tomarse en cuenta la fecha de corrección del mismo, no tienen base legal alguna, ya que de igual forma es evidente que desde la fecha de admisión (12-05-2006), hasta la fecha de consignación de los emolumentos (28-07-2006), transcurrieron de manera injustificada mas de treinta días, con lo cual, la figura de la perención, establecida por el legislador a fin de evitar pendencias indefinidas, se verificó plenamente, ya que del análisis de las actuaciones realizadas por la actora no se evidencia que la misma actuase diligentemente en la práctica de la citación de la demandada, no existe a los autos prueba alguna que desvirtúe o justifique el retraso en la consignación de los emolumentos.

Ello así, no puede invocarse el error material en la notificación de la Procuraduría General de la República, pues implicaría excusarse en una actuación del Tribunal que si bien es un mandato legal, no absuelva al actor de consignar los emolumentos para la citación del demandado.

Por lo tanto, considera este Tribunal que la defensa de perención es procedente y así será declarado en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la demandada sociedad mercantil Consorcio Financiero Internacional L.C., C.A., en la demanda que por ejecución de fianza le sigue el INSTITUTO AUTONOMO FONDO UNICO SOCIAL (IAFUS), en consecuencia se revoca el fallo apelado dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha 24 de mayo de 2010.

SEGUNDO

Se declara la perención de la instancia en la presente causa.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2014. Año 203º y 154º.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

LA SECRETARIA acc,

Abg. M.E.R..

En la misma fecha, siendo las 2:00 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AC71-R-2014-000201

LA SECRETARIA acc,

Abg. M.E.R..

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