Decisión nº 998 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de abril de 2009

198º y 150°

SENTENCIA N° 998

Asunto Antiguo: 1207

Asunto Nuevo: AF47-U-1999-000114

VISTOS

con los Informes de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 01 de marzo de 1999, los abogados J.A.O., A.C.O. y J.A.O.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 37.927, 1.748.523 y 9.879.873, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 935, 15.569 y 57.712, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente AUTO CABIMAS, S.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 1959, bajo el N° 9, Tomo 2, Libro 47, siendo la última modificación de sus Estatutos, según documentos inscritos por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 1995, bajo el N° 39, Tomo 2-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal J-07000144-5, representación acreditada mediante instrumento poder que cursa en autos, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° GRTIRZ-DSA-000009 de fecha 21 de enero de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se confirmaron los reparos formulados en las Actas de Reparo Nos. GRTIRZ-DFC-420, GRTIRZ-DFC-421, GRTIRZ-DFC-422 y GRTIRZ-DFC-423, todas de fecha 15 de junio de 1998, emanadas de la prenombrada Gerencia Regional, mediante las cuales se formularon reparos por concepto de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos fiscales de mayo, junio, julio y agosto de 1994.

En fecha 03 de marzo de 1999, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

El 09 de marzo de 1999, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto Antiguo N° 1207, ahora Asunto Nuevo AF47-U-1999-000114. En ese mismo auto se ordenó la notificación del Procurador y Contralor General de la República, y a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, no se ordenó la notificación de la contribuyente AUTO CABIMAS, S.A., en vista que la misma se encontraba a derecho.

Así, el ciudadano Contralor General de la República fue notificado en fecha 19/08/1999, el ciudadano Procurador General de la República fue notificado en fecha 13/08/1999 y la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue notificada en fecha 21/09/1999, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 28/09/1999.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 123/99 de fecha 10 de noviembre de 1999, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 1999, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.

Vencido el lapso probatorio, este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2000, dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 14 de marzo de 2000, el abogado R.B.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.923, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de informes, constante de cincuenta y tres (53) folios útiles. Este Tribunal ordenó agregar a los autos el respectivo escrito de informes por auto de fecha 15 de marzo de 2000.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2000, se dejó constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de observaciones a los informes.

En fecha 30 de marzo de 2009, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada L.M.C.B., y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

En fecha 15 de junio de 1998, la contribuyente AUTO CABIMAS, S.A., es notificada de la Actas de Reparo Nos. GRTIRZ-DFC-420, GRTIRZ.-DFC-421, GRTIRZ-DFC-422 y GRTIRZ-DFC-423, todas de fecha 15 de junio de 1998, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), como consecuencia de la investigación fiscal practicada a la contribuyente AUTO CABIMAS, S.A. a través de la cual constató:

i) Que la contribuyente, a la fecha de la investigación fiscal no presentó los libros de compras y ventas para el período comprendido entres los meses de mayo a julio de 1994, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del 24/09/93 y el Título III de su Reglamento Parcial N° 1 del 21/10/93 y Título IV de su Reglamento Parcial N° 2 del 27/12/93.

ii) Que la contribuyente no lleva los libros de compras y ventas para el período correspondiente al mes de agosto de 1994, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

iii) Que la actuación fiscal rechazó los excedentes de crédito fiscal del mes anterior, como consecuencia de los ajustes efectuados en los períodos anteriores en los cuales se determinó ajuste al crédito fiscal traspasable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, posteriormente sustituido por el artículo 36 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor del 27/05/94.

iv) Que la actuación fiscal rechazó una porción de la base imponible y en consecuencia, del crédito fiscal correspondiente de Impuesto al Valor Agregado para los períodos correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 1994, y de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para el período impositivo de agosto de 1994, por cuanto una parte no corresponde a los períodos declarados, y por otra, no presentó las facturas originales que soporten las compras y créditos fiscales registrados, según lo dispuesto en los artículos 29 y 34 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, incumpliendo los artículos 8 y 12 de su Reglamento Parcial N° 1, y el último párrafo del artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

v) Que la contribuyente en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de los períodos mayo, junio y julio de 1994, no reflejó base imponible ni reportó débitos fiscales, por lo que se procedió a determinar la base imponible y a reparar todo de conformidad con los artículos 18, 25, 27, 45 y 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, el artículo 1 de su Reglamento Parcial N° 1 y el artículo 15 de su Reglamento Parcial N° 2.

vi) Que la contribuyente en su declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor del período impositivo correspondiente al mes de agosto de 1994, no reflejó base imponible, sólo reportó débitos fiscales por Bs. 242.219,00, determinando la investigación fiscal que no existía base imponible ni débito fiscal en este período, originándose una diferencia a favor de la contribuyente, de acuerdo a los establecido en el artículo 45 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

En fecha 28 de enero de 1999, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), emitió Resolución Culminatoria del Sumario N° GRTIRZ-DSA-000009, mediante la cual se decidió el sumario administrativo correspondiente a las Actas de Reparo supra señaladas, confirmando así las mismas y en consecuencia ordena la liquidación de Impuesto al Valor Agregado y Multas por las siguientes cantidades:

i) Para el período impositivo correspondiente al mes de mayo de 1994: Bs. 5.145.194,00 y Bs. 5.996.973,00, por concepto de impuesto y multa, respectivamente.

ii) Para el período impositivo correspondiente al mes de junio de 1994: Bs. 165.000,00, por concepto de multa.

iii) Para el período impositivo correspondiente al mes de julio de 1994: Bs. 5.943.086,00 y Bs. 7.216.703,00, por concepto de impuesto y multa, respectivamente.

iv) Para el período impositivo correspondiente al mes de agosto de 1994: Bs. 175.000,00, por concepto de multa.

En consecuencia, en fecha 01 de marzo de 1999, los abogados J.A.O., A.C.O. y J.A.O.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 37.927, 1.748.523 y 9.879.873, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 935, 15.569 y 57.712, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente AUTO CABIMAS, S.A., ejercieron recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario supra identificada.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El apoderado judicial de la contribuyente AUTO CABIMAS, S.A., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

i) Vicio de Inmotivación

En primer lugar, los apoderados judiciales de la recurrente indican que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana “(…) al dictar la Resolución se limitó simplemente a confirmar el reparo formulado en las Actas de reparo, sin razonamiento alguno sobre el contenido de las mismas, (…)”.

En este sentido, aseveran que la prenombrada Gerencia Regional “(…) después de una larga disertación sobre el derecho a la defensa del contribuyente, confirmó el reparo formulado, argumentando simplemente que nuestra representada no presentó escrito de descargos ni prueba que desvirtúe el contenido de las Actas de reparo y que dichas Actas harán plena fe mientras no se pruebe lo contrario.”

Así mismo aduce que “Los fundamentos anteriores son a todas luces insuficientes para cumplir con el requisito de motivación, pues baserse en la circunstancia de la presunción de veracidad del Acta y en que nuestra representada no presentó descargos con la misma, no llena el requisito de la motivación.”

Señalan a su vez que “(…) no basta para considerar que la Resolución está motivada, señalar que no se presentaron descargos y que las Actas gozan de una presunción de legitimidad, sin dar razonamiento alguno sobre los reparos en ellas formulados. El artículo 149 del Código Orgánico Tributario exige a la Administración Tributaria, como requisito indispensable de validez de toda resolución de sumario administrativo, los Fundamentos de la decisión.”

Continúan señalando al respecto que “Abstenerse de conocer el fondo de los reparos, aún sin que nuestra representada haya presentado descargos, implica un incumplimiento de los deberes legales por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S..”

Concluyen así respecto al vicio de inmotivación que “(…) esta falta de motivación de la Resolución, además de ser violatoria de las normas del Código Orgánico Tributario, atenta contra el principio generalmente aceptado, tanto por la doctrina como por reiterada jurisprudencia de que es requisito de validez de todo acto administrativo de efectos particulares que sea motivado, es decir, que debe contener o expresar los razonamientos en que se fundamentan.”

ii) Excedente de créditos fiscales imputados a los períodos de mayo, junio, julio y agosto de 1994.

Sobre este particular, los representantes judiciales de la contribuyente de autos alegan que “La Resolución del sumario administrativo rechaza los excedentes de créditos fiscales imputados a los períodos de mayo, junio, julio y agosto de 1994, provenientes de los meses anteriores, sin argumentación alguna que justifique tal objeción, lo cual la vicia de nulidad absoluta por inmotivación.”

Por otra parte señalan al respecto que “(…) las Actas de Reparo Nos. GRTIRZ-DFC-420, GRTIRZ-DFC-421, GRTIRZ-DFC-422 y GRTIRZ-DFC-423, rechazan los excedentes de créditos fiscales, haciendo una simple remisión al contenido de las Actas de Reparo Nos. GRTIRZ-DFC-431 del 10-2-98, GRTIRZ-DFC-420, 421 y 422, respectivamente.”

En este sentido aseveran que “(…) el rechazo de los excedentes de créditos fiscales imputados a los períodos de mayo, junio, julio y agosto de 1994, se fundamenta en la supuesta falta de presentación de documentos y declaraciones que soportan los aludidos créditos, según se evidencia de la insólita forma en que la Administración Tributaria pretende motivar las actuaciones antes señaladas, cuyo origen se encuentra en el Acta de Constancia N° GRTIRZ-DFC-432.”

Al respecto arguyen que “(…) Esta falta de congruencia de la actuación fiscal, coloca a nuestra representada en una situación de indefensión absoluta, al no permitírsele conocer las razones por las cuales los excedentes de créditos fueron rechazados.”

Por último, señalan que “(…) en los archivos de nuestra representada se encuentra toda la documentación relativa al origen de los excedentes de los créditos rechazados, cuya imputación es legalmente procedente, (…), lo cual será demostrado oportunamente en el transcurso del presente proceso.”

iii) Rechazo de créditos fiscales imputados a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 1994, por compras correspondientes a otros períodos y por falta de presentación de los originales de las facturas que los soportan.

1) Compras correspondientes a otros períodos.

Al respecto los apoderados judiciales de la recurrente alegan que “Bajo este concepto, la actuación fiscal rechaza los créditos (…), imputados a los períodos de mayo, junio, julio y agosto de 1994, los cuales según el propio texto de las Actas de Reparo no corresponden a tales meses, (…)”.

En este sentido señalan que “(…) la Administración Tributaria pretende sustentar el rechazo de estos créditos, lo cual constituye una falta absoluta de motivación que vicia de nulidad las Actas de reparo levantadas para estos períodos, por cuanto los fiscales actuantes no explican las razones que demuestran la pertenencia de los mismos a otros períodos impositivos.”

Concluye así al respecto que “Ante estas afirmaciones carentes de todo fundamento, presentaremos oportunamente en el transcurso del presente proceso, los documentos o comprobantes que soportan los créditos rechazados, que a su vez demuestran lo infundado de la pretensión fiscal.”

2) Falta de presentación de los originales de las facturas que soportan los créditos fiscales.

En relación a este particular, los apoderados judiciales de la accionante aseveran que “En las Actas de Reparo se rechazan los créditos fiscales correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 1994, (…), por no haberse presentado los originales de las facturas que soportan tales compras.”

En este sentido señalan que este rechazo es absolutamente improcedente, por cuanto “(…) en los archivos de nuestra representada se encuentran todas las facturas originales que soportan las compras efectuadas durante los períodos, las cuales serán presentadas oportunamente, en el transcurso del presente proceso.”

iv) Débitos Fiscales omitidos.

Respecto a este particular la representación judicial de la contribuyente de autos alega que “En las Actas de Reparo levantadas para los períodos de mayo, junio, julio, y agosto de 1994, y la Resolución que las confirma, se señalan unas ventas sobre las cuales nuestra representada supuestamente estaba obligada, en su condición de contribuyente, a cobrar y enterar el impuesto al valor agregado, (…)”.

En este sentido aseveran que “En las Actas de Reparo la fiscalización procedió a discriminar entre Ventas a otros Contribuyentes del I.V.A. y Ventas a no Contribuyentes, realizadas por nuestra representada, considerando a ambas categorías de operaciones como generadoras del impuesto al valor agregado. (…)”

Arguyen a su vez que el artículo único del Decreto N° 52, señala “los supuestos imprescindibles para la suspensión de la obligación por parte de los contribuyentes de facturar, cobrar y enterar el impuesto al valor agregado, (…): a) la realización de operaciones con consumidores finales; o b) en los casos de ventas al detal.”

Así, sostienen que en el presente caso la Administración Tributaria considera como generadoras del impuesto al valor agregado, “(…) las operaciones efectuadas por nuestra representada durante el lapso de suspensión de este tributo, con fundamento en criterios extraños a la norma del señalado Decreto, (…), incurriendo en el vicio de falso supuesto, con la consecuente nulidad de su actuación.”

Por último solicitan “(…) sea declarada la nulidad de las Actas de reparo levantadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., por estar viciadas de nulidad por falso supuesto.”

v) Sanciones.

1) Contravención.

En primer término señalan los representantes judiciales de la accionante que “La Resolución del sumario administrativo N° GRTIRZ-DSA-000009, ordena la imposición de sanciones, (…), para los períodos fiscales de mayo y julio de 1994, equivalentes al 115% y 120% del monto del tributo omitido, (…), de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico tributario aplicable al presente caso.”

Aseveran así que “Siendo improcedentes los reparos formulados en las Actas y confirmados en la resolución del sumario administrativo, resulta igualmente improcedente cualquier sanción fundamentada en los mismos, en virtud del carácter accesorio de las multas, y así solicitamos sea declarado.”

Ahora bien, para el supuesto negado de procedencia de los reparos formulados, señala la accionante que la Administración Tributaria al imponer las sanciones “(…) no tomó en cuenta la circunstancia eximente de responsabilidad tributaria, como es el error de hecho o de derecho excusable, establecida en el literal c) del Artículo 80 del Código Orgánico Tributario aplicable al presente caso.”

La representación judicial de la contribuyente de autos solicita que en el supuesto rechazado de procedencia de los reparos formulados “(…) la revocatoria de las sanciones por contravención, en virtud de la existencia del error de derecho excusable como eximente de responsabilidad penal tributaria, (…).”

Por otra parte, señalan que, en el supuesto negado de procedencia de los reparos efectuados “(…) las sanciones por contravención han debido ser impuestas en el limite mínimo del diez por ciento (10%) del monto del reparo, señalado en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario, en atención a las circunstancias atenuantes establecidas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 86 ejusdem, aplicables al presente caso, (…)”

En este sentido solicitan que “(…) este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario se abstenga de reconocer la reiteración como circunstancia agravante de responsabilidad penal tributaria, conforme al Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma constituye una abierta violación de la presunción de inocencia de rango constitucional, como garantía inherente de los contribuyentes frente a la potestad sancionadora de la Administración, en virtud del contenido en el Artículo 50 de la Constitución, (…)”.

2) Incumplimiento de deberes formales.

Al respecto señalan los apoderados judiciales de la recurrente que “La Resolución ordena la imposición de multas (…), para los períodos de junio y agosto, respectivamente, con fundamento en el artículo 110 del Código Orgánico Tributario, para los períodos de junio y agosto.”

En este sentido, alegan que “Las sanciones por incumplimiento de deberes formales en el presente caso resultan improcedentes, como consecuencia de la eximente del error de derecho excusable antes señalada y la garantía de igualdad de los contribuyentes ante la ley, (…).”

Por último, señalan respecto a este particular que “(…) en el supuesto rechazado de procedencia de estas sanciones las mismas han debido ser impuestas en su límite mínimo de 50 unidades tributarias, conforme a las circunstancias atenuantes que asisten a nuestra representada, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Tributario, antes señaladas, aunado a la inconstitucionalidad de la reiteración, (…).”

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

Por su parte el abogado R.B.H., representante del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes lo siguiente:

Aduce respecto a la presunta inmotivación alegada por la recurrente que “(…) de la simple observación de la Resolución GRTIRZ-DSA-000009, del 21-01-99, se infiere que esta no adolece del vicio de inmotivación, ya que resulta muy clara en cuanto a la señalización tanto de los hechos que a juicio de la administración constituyen la conducta transgresora del ordenamiento jurídico por parte del contribuyente, (…), así como del respectivo articulado de las leyes, (…), que ha sido violentado por la contribuyente (…), y de las normas que fundamentan la sanción impuesta por la autoridad fiscal, (…).”

En este sentido señala que la contribuyente AUTO CABIMAS, S.A. “(…) ha tenido pleno conocimiento de los hechos que se le imputan, y de los motivos de éstos, a través del acto recurrido, por lo cual ha podido ejercer cabalmente su derecho a la defensa, (…) siendo por tanto contradictorio, el hecho de que se alegue la citada inmotivación de la Resolución en cuestión, toda vez que le habría sido extremadamente dificultoso o imposible, ejercer a plenitud su defensa, ya que no tendría conocimiento de los hechos o fundamentaciones jurídicas que llevaron a la Administración a emitir el acto que afecta la esfera sus derechos e intereses.”

Respecto al segundo y tercero de los alegatos, referidos al rechazo de los créditos fiscales imputados a los períodos de mayo, junio, julio y agosto de 1994, preveniente de los meses anteriores, la representación fiscal alega que “(…) resulta congruente e insólito, que la contribuyente pretenda justificarse o simular la discusión de fondo que plantea el presente reparo, logrando o deseando distraer la atención del Tribunal, hacia un hecho que resulta rebatido del simple análisis del expediente judicial, como es la presunta inmotivación de las razones que llevaron a la Administración a rechazar los citados créditos.”

Considera que esto es así ya que claramente el acto recurrido “(…) expone en sus páginas 3 y 4, (…), las razones por las cuales los citados créditos fueron rechazados, (…), en el cuerpo de la citada Resolución, claramente se lee que tal actuación encuentra su fundamento en los hechos de que los créditos fiscales en mención no corresponden a los períodos declarados y por no haber presentado las facturas originales que soporten las compras y créditos fiscales registrados en la contabilidad de Auto Cabimas, S.A., (…)”.

En ese sentido sostiene que “(…) la legislación del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, al igual que la del I.V.A., son sumamente claras al exponer que los periodos impositivos de tales tributos, son mensuales, (…), procediendo así a la determinación de las distintas cuotas impositivas a pagar en cada uno de esos períodos, con el objeto del debido cumplimiento de la obligación tributaria.”

Considera que es fundamental “(…) imputar cada crédito fiscal en el ejercicio que se causen, que cada período de imposición es independiente el uno al otro, (…) y además, por el hecho de que al finalizar cada ejercicio, el hecho generador de consecuencia tributarias se consuma en su totalidad, es decir, encuentra una limitación en su ámbito temporal, que impone liquidar y pagar oportunamente la respectiva carga tributaria.”

Asimismo, indica como elemento esencial en la Resolución del caso bajo estudio que “(…) la contribuyente sujetó sus argumentaciones (carentes de sustento jurídico y doctrinario), a la eventual actividad probatoria que presuntamente llevaría a cabo en el respectivo lapso en el presente proceso, señalando que en sus archivos reposa la documentación relativa al origen de los créditos fiscales rechazados y las facturas originales que soportan las compras efectuadas en esos períodos; siendo evidente que el lapso probatorio transcurrió íntegramente, y nada trajo a autos la contribuyente lo cual a todas luces ratifica el contenido de las Actas de Reparo Fiscal y siendo por tanto totalmente infundadas, a nuestro juicio, las aseveraciones de la recurrente sobre el particular.”

Así, señala al respecto que “(…) la posesión y exhibición oportuna y debida de las facturas originales, a los fines prácticos del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, deviene en un requisito de procedencia a los fines de ejercitar el derecho a deducir de los débitos fiscales, los respectivos créditos fiscales.”

En cuanto al quinto de los alegatos expuestos por la contribuyente, en el cual invoca la circunstancia eximente referida al error de hecho y de derecho excusable, señala que “(…)para incurrir en un error de derecho excusable, se debe haber errado en la aplicación e interpretación de la ley, lo cual no es el caso de la recurrente, toda vez que ella no aplicó o interpretó equivocadamente alguna norma, (…), sino que simplemente la inobservó al no cumplir con su dispositivo, (…).”

En este sentido, alega al respecto que “(…) la contribuyente no cumplió los requisitos de procedencia de la eximente de responsabilidad penal consagrada en el citado artículo 80, literal c, del Código del año 92, (…).”

La Representación Fiscal solicita así que este Tribunal “(…) declare sin lugar el alegato aquí rebatido, y proceda a ratificar las sanciones por contravención, (…) señaladas por la Administración Tributaria.”

Por otro lado, en relación a las atenuantes invocadas por la recurrente, señala el representante del Fisco nacional que “(…) la recurrente no tuvo la debida diligencia de promover algún medio probatorio que sustente sus afirmaciones, en razón de lo cual, no se ha desvirtuado en absoluto la presunción de veracidad y legalidad de las Actas Fiscales, referido supra, establecida en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario. (…)”.

Consideran así que “(…) en el presente caso, no se observa la concurrencia de circunstancias atenuantes, más si la agravante de reiteración en la comisión de las irregularidades antes señaladas, lo cual modifica la pena normalmente aplicable (hacia su límite superior), es procedente la sanción en los términos señalados por la Administración Tributaria, es decir, el ciento quince por ciento (115%) del impuesto causado por los reparos formulados en el mes de mayo de 1994 y del ciento veinte por ciento (120%) por los reparos formulados en el mes de julio de 1994, (…).”

Considera forzoso concluir que “(…) en el presente caso son improcedentes las atenuantes solicitadas por la recurrente, a los fines de cuantificar la multa impuesta y así respetuosamente solicitamos sea declarado.”

Con relación a la objeción que la contribuyente hace sobre la agravante de reiteración, aplicada al caso bajo estudio al graduar las sanciones impuestas, sostiene el representante del Fisco Nacional que “(…) es suficiente para que exista reiteración, que se le impute o atribuya a una persona, la comisión de una nueva infracción tributaria que se agrega a la que existía antes, que sea realizada en otro ejercicio o período fiscal distinto y que sea de la misma índole a la primigenia, reflejándose la misma en un solo acto, mediante una sola fiscalización, siempre y cuando sea cometida dentro del lapso establecido en la norma, esto es, los cinco (5) años siguientes a la infracción anterior.”

Por último, en lo referente al incumplimiento de deberes formales de la contribuyente, señala la Representación Fiscal que “(…) no cabe la menor duda de la procedencia de la aplicación del dispositivo sancionador contenido en el Código Orgánico Tributario, en virtud de haberse configurado el descrito caso de incumplimiento de un deber formal, ya que la no inscripción o el retraso o la transcripción en forma contraria a lo dispuesto por la Ley, de la información que deben contener los Libros Contables, podría llevar a situaciones en las cuales se pierda valiosa información tributaria para el cumplimiento de los fines de la Administración Tributaria, con el consecuencial perjuicio que esto acarrea.”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por los apoderados legales de la accionante así como los argumentos invocados por la representante de los intereses fiscales de la República, este Órgano Jurisdiccional deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si la Resolución Culminatoria del Sumario aquí impugnada adolece del vicio de inmotivación.

ii) Si el acto administrativo objeto del presente recurso, adolece del vicio de falso supuesto.

iii) Si la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al rechazar los créditos fiscales imputados a los períodos de mayo, junio, julio y agosto de 1994.

iv) Si la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho, al proceder a determinar el débito fiscal correspondiente a los períodos impositivos fiscalizados.

v) Si efectivamente son procedentes las sanciones determinadas por la Administración Tributaria, para los períodos impositivos de mayo y julio de 1994, por concepto de contravención.

vi) Si son procedentes las cantidades determinadas por concepto de multa, para los períodos impositivos de junio y agosto de 1994, como consecuencia del incumplimiento de deberes formales constatado por la Administración Tributaria.

vii) Si es procedente la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria, como es el error de hecho y de derecho excusable, establecida en el literal c) del artículo 80 del Código Orgánico Tributario de 1992.

viii) Si son procedentes las circunstancias atenuantes establecidas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 86 del Código Orgánico Tributario de 1992.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2000, el cual cursa al folio 140 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia esta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que en la investigación fiscal practicada a la contribuyente accionante, se constató:

i) Que la contribuyente, a la fecha de la investigación fiscal no presentó los libros de compras y ventas para el período comprendido entres los meses de mayo a julio de 1994, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del 24/09/93 y el Título III de su Reglamento Parcial N° 1 del 21/10/93 y Título IV de su Reglamento Parcial N° 2 del 27/12/93.

ii) Que la contribuyente no lleva los libros de compras y ventas para el período correspondiente al mes de agosto de 1994, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

iii) Que la actuación fiscal rechazó los excedentes de crédito fiscal del mes anterior, como consecuencia de los ajustes efectuados en los períodos anteriores en los cuales se determinó ajuste al crédito fiscal traspasable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, posteriormente sustituido por el artículo 36 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor del 27/05/94.

iv) Que la actuación fiscal rechazó una porción de la base imponible y en consecuencia, del crédito fiscal correspondiente de Impuesto al Valor Agregado para los períodos correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 1994, y de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para el período impositivo de agosto de 1994, por cuanto una parte no corresponde a los períodos declarados, y por otra, no presentó las facturas originales que soporten las compras y créditos fiscales registrados, según lo dispuesto en los artículos 29 y 34 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, incumpliendo los artículos 8 y 12 de su Reglamento Parcial N° 1, y el último párrafo del artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

v) Que la contribuyente en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de los períodos mayo, junio y julio de 1994, no reflejó base imponible ni reportó débitos fiscales, por lo que se procedió a determinar la base imponible y a reparar todo de conformidad con los artículos 18, 25, 27, 45 y 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, el artículo 1 de su Reglamento Parcial N° 1 y el artículo 15 de su Reglamento Parcial N° 2.

vi) Que la contribuyente en su declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor del período impositivo correspondiente al mes de agosto de 1994, no reflejó base imponible, sólo reportó débitos fiscales por Bs. 242.219,00, determinando la investigación fiscal que no existía base imponible ni débito fiscal en este período, originándose una diferencia a favor de la contribuyente, de acuerdo a los establecido en el artículo 45 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

En este sentido, se observa de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la contribuyente fue notificada en fecha 28 de enero de 1999 de la Resolución N° GRTIRZ-DSA-000009 de fecha 21 de enero de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), suspendiéndose el lapso de prescripción con la interposición del recurso contencioso tributario en fecha 01 de marzo de 1999, contra la referida Resolución.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 15 de marzo de 2000 (folio N° 140), fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso en fecha 30 de marzo de 2000, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días de despacho, -hasta el día 12 de julio de 2000-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual disponía:

Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 13 de julio de 2000, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 13 de julio de 2000 hasta el día 30 de marzo de 2009, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por 08 años, 09 meses y 04 días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación accesoria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de las sumas determinadas por concepto de impuesto y multa impuestas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 24.641.956,00), ahora expresados en la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 24.641,95), al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la sociedad mercantil AUTO CABIMAS, S.A., a través de la Resolución N° GRTIRZ-DSA-000009 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) de fecha 21 de enero de 1999, por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 24.641.956,00), ahora expresados en la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 24.641,95), por concepto de impuesto y multa para los períodos impositivos comprendidos entre los meses de mayo de 1994 y agosto de 1994.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante AUTO CABIMAS, S.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).

Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintiuno (21) del mes de abril de dos mil nueve (2009), siendo las once y media de la mañana (11:30 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1999-000114

ASUNTO ANTIGUO: 1207

LMCB/JLGR/UAG

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