Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, viernes dieciséis (16) de mayo de 2014

204º y 155º

Exp. Nº AP21-R-2014-000674

ASUNTO: RECURSO DE HECHO, contra el auto de fecha 29 de Abril de 2014, dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación realizada contra el acta de fecha veinticuatro (24) de abril de 2014.

RECURRENTE: J.R.A., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.438, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.P.S.V., parte demandada en la causa signada con el N° AP21-L-2012-002891, incoada por la ciudadana I.C..

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de hecho, interpuesto por el ciudadano J.R.A., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.438, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.P.S.V., parte demandada en la causa signada con el N° AP21-L-2012-002891, incoada por la ciudadana I.C., contra el auto de fecha 29 de Abril de 2014, dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación realizada contra el acta de fecha veinticuatro (24) de abril de 2014. Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, este Sentenciador procede antes de motivar su decisión pasa a hacer las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de hecho, interpuesto por el ciudadano J.R.A., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.438, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.P.S.V., parte demandada en la causa signada con el N° AP21-L-2012-002891, incoada por la ciudadana I.C., contra el auto de fecha 29 de Abril de 2014, dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación realizada contra el acta de fecha veinticuatro (24) de abril de 2014.

  2. - Recibidos los autos en fecha nueve (09) de mayo de 2014, se dio cuenta el Juez del Tribunal, y se dejó constancia que una vez vendido dicho lapso comenzará a correr el lapso procesal de cinco (5) días hábiles para dictar sentencia. Estando dentro de la oportunidad fijada para decidir el presente recurso de hecho, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Hecho”.

    El objeto del presente recurso de hecho se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que negó la apelación de la parte demandada, contra el acta de fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, en el cual el Juez A-quo, provee lo siguiente:

    …Vista la diligencia de fecha 25 de abril de 2014, suscrita por el abogado J.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del auto de fecha 24 de abril de 2014; al respecto este Juzgado observa lo siguiente: que se trata de un auto de mera sustanciación o de trámite, y que los autos de mera sustanciación o trámite, tal como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia del 13 de diciembre de 2002 que “Son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.(…).

    En tal sentido, lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, por lo tanto no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez

    . En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado, negar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada…”

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

    1.- Antes de decidir, considera este Juzgador la necesidad de dejar plasmado los determinantes criterios legales, doctrinales, y jurisprudenciales, que identifican el proceso, los recursos, y especialmente el recurso de hecho: Así pues, nos iniciamos señalando: que el tratadista i.F.C., define EL PROCESO como “un conjunto de actos dirigidos a la formación o a la actuación de mandatos jurídicos cuya característica consiste en la colaboración para este fin de las personas interesadas, es decir, las partes, con una o más personas desinteresadas, es decir, los jueces”. El jurista H.A., define EL DERECHO PROCESAL como “el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo, y su estudio comprende la organización del poder judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que la integran y la actuación del juez y las partes en la sustanciación del proceso”. Con un sentido eminentemente práctico se ha dicho que aquella parte del derecho que se ocupa del proceso, toma el nombre de derecho procesal. El jurista colombiano M.G.S.b. una atinada definición: “EL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO, es el conjunto de normas que regula el modo como deben ventilarse y resolverse los conflictos jurídicos y económicos que se originan directa o indirectamente del contrato de trabajo, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción especial del trabajo y a otros funcionarios instituidos por la ley”. El Constituyente Venezolano de 1999, con suma precisión identifico el proceso de la siguiente forma: “Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (…). (Subrayado y resaltado de este Juzgado Superior 2º)

    2.- Ahora bien, vista la significancia de los recurso dentro del proceso, de cara al derecho a la defensa y al debido proceso; considera este Juzgador que debemos hacer un breve esbozo sobre la identificación y significancia de los recursos. Así pues, recogiendo lo que señala, la PROF. N.N.D.E., en su revista Lex Laboro, Universidad R.B.C., en cuanto a la teoría de los recursos, fija que “los recursos parten de la base de que resulta necesario otorgar al litigante insatisfecho con la sentencia de primera instancia, un medio para impedir que ésta adquiera fuerza de cosa juzgada, y la sentencia representa la manifestación de justicia efectuada por el juez, según la valoración de los medios probatorios para determinar la veracidad de los hechos, que al decir de LIEBMAN, citado por SALGADO, (2005), como todo acto humano puede ser defectuoso o equivocado”. Por su parte, el DR. IBÁÑEZ, (1988), define los recursos como: “el acto procesal mediante el cual la parte en el proceso, o quien tenga la legitimación para actuar en el mismo, pide se subsanan los errores que le perjudican cometidos en una decisión judicial, de manera que, los recursos son genéricamente medios de impugnación de los actos procesales”.

    3.- CABANELLAS (1981), define el recurso en sentido procesal, como; “la reclamación que concedida por la ley o reglamento, formula quien se cree perjudicado o agraviado por la decisión de un juez o tribunal, por ante el mismo o el superior inmediato con el fin de que la reforme o la revoque, por lo que la sentencia judicial definitivamente firme es totalmente inmutable y esa intangibilidad que acompaña a la fuerza de cosa juzgada, únicamente puede detenerse por el resultado del ejercicio de los recursos. Allí radica el fundamento de la existencia de los recursos, como medio para alzarse contra lo decidido en la sentencia y evitar que se produzca el efecto de cosa juzgada”.

  3. - COUTURE (1981), esa posibilidad de impugnación: “consiste en la facultad de deducir contra el fallo los recursos que el derecho positivo autoriza, y donde la doble instancia es una garantía para el sujeto que se siente lesionado por la sentencia de primera instancia, a fin de que sea sometida a revisión y es precisamente el sistema de los recursos lo que viene a determinar el control de las decisiones del Poder Judicial, para poder revisar lo decidido por sus propios órganos, por otros que jerárquicamente están colocados superiormente a los primeros, teniendo por finalidad, según Duque (1990), controlar las ilegalidades y reparar las injusticias que puedan cometer los jueces, y a su vez es una garantía del debido proceso y principalmente se ejerce mediante los recursos procesales”.

  4. - El connotado tratadista, RENGEL-ROMBERG, respecto al recurso de hecho, señala lo siguiente:

    como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley

    .

  5. - El procesalista H.C., citado por E.C.B., en obra: comentarios al Procedimiento Civil Venezolano, identifica el recurso de hecho, de la siguiente forma:

    …el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria

  6. - Por su parte el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por R.R.M., ha señalado:

    Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....

    .

    Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial

  7. - Coinciden los más calificados Doctrinarios, para identificar el recurso de hecho de la siguiente forma:

    El Recurso de Hecho es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.

  8. - El Legislador Patrio, dispuso en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

    (….)

    Esta definición legal establecida por el legislador en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la consideramos dentro del proceso laboral venezolano, en consideración a las previsiones de los artículos 11, y 65, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  9. - Siguiendo esta orientación legal, la más calificada Doctrina de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 641-06, de fecha 28/04/2006, (Caso: L.H. Antùnez contra C.A. Nacional de Venezuela (CANTV), la cual comparte este Juzgador, se estableció:

    en cuanto al recurso de hecho que se intente cuando el recurso de apelación no sea oído, o lo sea en un solo efecto, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho

    (…).

    De lo antes expuesto, la Sala Social considera como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho, los siguientes:

    A.- Que exista la formulación de un recurso de apelación. B.- Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre.

  10. - La jurisprudencia venezolana ha identificado la naturaleza jurídica del recurso de hecho de la siguiente forma:

    en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto cuando correspondía o se habían solicitado ambos

    (…)

    Efectivamente, ha sostenido el máximo tribunal de la República; que “el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad. Vale destacar, que en sistemas como el nuestro, donde el legislador le confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación”.

  11. - En consideración a los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales, antes expuesto y estudiados; este Juzgador llega a la siguiente determinación, y en consecuencia se asume como criterio de este Tribunal: que el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la efectiva garantía procesal del recurso de apelación; procedente, cuando este no es admitido por un Tribunal y el recurrente considera que si es procedente. No obstante, esta garantía procesal para hacerse efectiva debe cumplir las formalidades y exigencias señalados por la Ley, desarrollados por la Doctrina y la Jurisprudencia. Asimismo, coincide este Juzgador con los Doctrinarios quienes afirmar que el recurso de hecho, constituye un medio de impugnación cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de las decisiones jurisdiccionales, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la Casación. ASI SE ESTABLECE.

  12. - El caso que nos ocupa en esta ocasión, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 29 de abril de 2014, negó el recurso de apelación de la parte demandada, contra el acta de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2014, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes a la celebración de la audiencia oral de juicio, quienes expusieron sus alegatos, procediendo a evacuar las pruebas de la Parte actora y la parte demandada, haciendo la ultima observaciones e impugnando todos los instrumentos por no haberse cumplido los requisitos para hacerlos valer, en el caso de los correos electrónicos, y el resto de los documentos, atendiendo al principio de alteridad de la prueba y por ser copias simples; y en cuanto a la Prueba de Informes sobre el cual el Tribunal omitió pronunciamiento: La parte promovente insistió en su evacuación por ser necesaria para la resolución de la controversia. Procediendo El Tribunal A-quo, a su admisión ordenando su tramitación. Asimismo, se acordó de conformidad con lo dispuesto en el art. 156 LOPTRA, la presentación de testigos, concediéndosele a la parte tres (3) días hàbiles siguientes, para que señale los nombres, apellidos y cédulas de los que van a comparecer a la audiencia. De igual forma, el referido Juzgado, requirió la presencia de la Sra. M.P.S.V., para que rinda la declaración de partes, fijando la continuación de la audiencia de juicio para el día lunes 9 de junio de 2014 a las 2:00 p.m.

    14- El auto por medio del cual se niega la apelación, es del tenor siguiente:

    “…Vista la diligencia de fecha 25 de abril de 2014, suscrita por el abogado J.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del auto de fecha 24 de abril de 2014; al respecto este Juzgado observa lo siguiente: que se trata de un auto de mera sustanciación o de trámite, y que los autos de mera sustanciación o trámite, tal como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia del 13 de diciembre de 2002 que “Son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.(…). En tal sentido, lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, por lo tanto no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”. En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado, negar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada…”

  13. - En este sentido, considera importante esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:

    A).- Ha definido la doctrina, que los autos que dictan los tribunales como las providencias interlocutorias, derivados del cumplimiento de una norma, y a los fines de asegurar la marcha del procedimiento, no implican la decisión de una cuestión controvertida. Asimismo, se ha entendido a los autos de mero trámite, como aquellos que no le causan un perjuicio a ninguna de las partes, solo son simples autos de procedimiento del proceso. Estos autos, como enseña la doctrina no constituyen verdaderas decisiones o resoluciones, sino que son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento.

    B).- En el presente caso, en fecha 24-04-2014, el A quo levanta acta de audiencia oral de juicio mediante la cual se tomaron tres decisiones a saber: 1.- La admisión de una prueba cuyo pronunciamiento no se hizo en el auto de admisión de prueba respectivo. 2.- La admisión de la prueba de testigo, con fundamento en el artículo 156 de la LOPTRA. 3.- La continuación de la Audiencia de Juicio para el 09-06-2014, a las 2:00 pm. Por lo que la parte demandada en fecha 25 de abril de 2014, interpuso apelación contra dicha acta, negándosele tal recurso mediante auto de fecha 29 de abril de 2014.

    C).- Ahora bien, observa este Juzgador que efectivamente tal y como lo señaló el Juez A quo, el acta apelada en la cual se tomaron las referidas decisiones se constituye en un auto de mero tramite, el cual por si solo no le causa gravamen irreparable a ninguna de las partes por lo tanto el mismo resulta inapelable. En tal sentido, este Tribunal concluye, que el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho en el sentido de negar la apelación intentada por la parte demandada, por lo que el presente Recurso de Hecho será declarado Sin Lugar. ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos; este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano J.R.A., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.438, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.P.S.V., parte demandada en la causa signada con el N° AP21-L-2012-002891, incoada por la ciudadana I.C., contra el auto de fecha 29 de Abril de 2014, dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación realizada contra el acta de fecha veinticuatro (24) de abril de 2014.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, viernes dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

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