Decisión nº 302 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07

El Vigía, 3 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001556

ASUNTO : LP11-P-2009-001556

AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada para el día de hoy tres de agosto del año dos mil diez, en la presente causa, la cual ha sido diferida en reiteradas oportunidades por la no comparecencia del imputado R.R.T., y en la que a solicitud de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, se DECRETO ORDEN DE APREHENSION en contra del mismo, de conformidad con los 26, 257 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia se hace en los siguientes términos:

En fecha 20-06-2010, la abogada Z.L.D.R., Fiscal (A) Séptima en colaboración con la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, presentó acusación en contra del imputado: R.R.T., venezolano, soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 16-05-1984, titular de la cédula de identidad Nº 17.770.596, de profesión albañil, hijo de J.R. (v) y de G.T. (v), domiciliado en las Invasiones R.V., parcela Nº 36, al frente de la Planta Llena Gas, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: N.C.F.F., fijando este Tribunal la audiencia preliminar para el día 07-07-2010, a las 11:00 minutos de la mañana, fecha esta en la cual no se llevó a efecto la audiencia por la no comparecencia del imputado, fijándose nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, para el día 21-07-2010, a las 10:00 minutos de la mañana, fecha esta en la que también fue diferida la audiencia preliminar por la no comparecencia del imputado, fijándose nueva fecha para el día de hoy 03-08-2010, fecha esta última a la cual tampoco compareció el imputado, manifestando la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público que el imputado no ha podido ser localizado en las direcciones que aportó al proceso, motivo por el que la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, solicitó al Tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se librara orden de aprehensión en contra del imputado R.R.T..

Al respecto, observa el Tribunal de la revisión de la presente causa, que en el presente caso ha habido un retardo para la realización de la audiencia preliminar, la cual se debió a la no comparecencia del imputado, quien no ha sido localizado en la dirección que aportó al proceso, lo cual hace imposible su citación, aunado a esto de la Revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que el imputado no ha dado cumplimiento a la obligación que tenía de presentarse cada 30 días por ante este Tribunal, medida esta que le fue impuesta en la audiencia de flagrancia realizada en fecha 18-07-2009, por lo que su conducta hace presumir al Tribunal la intención del imputado de sustraerse del proceso y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que en el presente caso estamos en presencia de: 1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se en encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado R.R.T., es autor de la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 45 numeral 4 ejusdem; lo cual se desprende de las actas que obran en la causa y existe Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, circunstancia esta que se desprende de la conducta asumida por el imputado en el proceso, al no acudir al llamado del Tribunal, cambiar de domicilio sin participarlo a esta instancia judicial, lo cual lleva a este Tribunal a decretar una medida restrictiva de libertad, con el fin de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de el, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal, el cual se encuentra en consonancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia”, por lo que la privación de libertad durante el proceso, solo puede tener como finalidad garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Tribunal, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y no otra finalidad, ya que por mandato expreso del artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional, “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; y siendo que en el presente caso resulta indispensable la presencia del imputado para que el proceso pueda efectivamente verificarse y que éste comparezca a los actos procesales a los cuales ha sido llamado, sin que éste acuda a los mismos, demostrando su intención de no someterse al proceso penal que se sigue en su contra, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho librar orden de aprehensión en contra del mismo y ASI SE DECIDE.-

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas ÉSTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 257 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda expedir ORDEN DE APREHENSION en contra del imputado: R.R.T., venezolano, soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 16-05-1984, titular de la cédula de identidad Nº 17.770.596, de profesión albañil, hijo de J.R. (v) y de G.T. (v), domiciliado en las Invasiones R.V., parcela Nº 36, al frente de la Planta Llena Gas, El Vigía Estado Mérida, a quién se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. de, en concordancia con el artículo 65 numeral 4 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: N.C.F.F.; y en consecuencia se acuerda oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la localización y aprehensión del mismo, y una vez aprehendido deberán ponerlo inmediatamente a la orden de este Tribunal de Control N° 07 en el lapso legal correspondiente, no mayor de 48 horas, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de decidir si se le dicta medida privativa de libertad o se le sustituye por una medida cautelar menos gravosa y fijar la audiencia preliminar en la presente causa. Líbrense oficios a los organismos de seguridad del Estado. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, la defensa y la víctima quedaron notificados de esta decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese esta decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS TRES DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. V.M.T.E.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron oficios Nrs. ____________________________________________________

CONSTE/SRIO.

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