Decision nº S-N of Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control of Falcon (Extensión Punto Fijo), of May 12, 2009

Resolution DateMay 12, 2009
Issuing OrganizationTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
JudgeKervin Villalobos
ProcedureMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Único de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 12 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002602

ASUNTO : IP11-P-2008-002602

AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

PUNTO PREVIO

Observa este Juzgador que en fecha 26 de octubre de 2009 se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta de los folios trece (13) al dieciséis (16) y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:

(omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente

.

Ahora bien, siendo que en fecha 01 de Abril de 2009 se hizo efectiva la rotación anual de Jueces de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución del Circuito Judicial Penal, en v.d.P. de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme al artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiéndome el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 26 de octubre de 2009 por la Juez Suplente de este Despacho SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.

Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-

MOTIVACIÓN

En el día (26-10-2008), se efectuó la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2008-002602, seguida contra el Ciudadano C.A.L., venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.196.809 Estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de F.L. y I.H., residenciado en el Barrio E.Z., Calle 05, casa Nº 42, diagonal a la Bodega el Portugués Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HURTO DE REBAÑO previsto y sancionado en el articulo 08 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal Venezolano, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

Se le concedió la palabra al Fiscal 6° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Ciudadano Imputados C.A.L., por la presunta comisión del delito de HURTO DE REBAÑO previsto y sancionado en el Artículo 08 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en virtud de que el mencionado imputado es autor o partícipe del señalado delito, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo".

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concede la palabra a la Defensa Privada ejercida por las Abogadas NORGLEDYS R.L. y YUSMIRA L.D. a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “Esta Defensa no se opone a la solicitud fiscal, y solicita se siga el presente asunto por el procedimiento ordinario, para que sean realizadas las diligencias necesarias y se demuestre la veracidad de los hechos que se le imputan a mi defendido. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de HURTO DE REBAÑO previsto y sancionado en el Artículo 08 de la Ley Penal sobre la Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano; en tal sentido dispone el artículo 250 ejusdem y establece lo siguiente:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO DE REBAÑO previsto y sancionado en el Artículo 08 de la Ley Penal sobre la Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, toda vez que estamos en inicio de la investigación y aun quedan diligencias por practicarse para esclarecer la investigación. Ut supra.

    Corre inserto en el presente asunto ACTA POLICIAL Nº 181 DE FECHA 23-10-2008, suscrita por los funcionarios actuantes en la detención adscritos a la a la Primera Compañía del Destacamento Nº 44, del componente de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos.

    Así como también ACTAS DE ENTREVISTAS de los ciudadanos L.R. CASADO Y A.J.P.R., testigos éstos presénciales utilizados por los funcionarios actuantes a los fines de acreditar la actitud y conducta del imputado al momento de su aprehensión.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:

    Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

    Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

    En el presente caso, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la “prima facie” y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de Medida Privativa de Libertad contra del imputado supra citado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Este Tribunal oídas las exposiciones de las partes durante la audiencia de presentación y analizados los recaudos que acompañan la solicitud Fiscal a los fines de proveer la solicitud fiscal lo hace de la siguiente manera: estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal se encuentra prescrita, por su reciente data, existiendo suficiente elementos de convicción como las actas policiales y de la denuncia para estimar que el imputado es autor o participe del hecho, observándose así que no existe peligro de fuga ni obstaculización de las investigaciones, en virtud de la posible pena a imponer y el daño social causado, por lo que se considera que están llenos los extremos del articulo 250 del COPP, mas sin embargo considera quien aquí decide que con una medida cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano C.A.L., en los hechos señalados. ASI, SE DECIDE.

    DECISION

    Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley RESUELVE: Se PRIMERO Declara con lugar la solicitud Fiscal pero sobre una imposición de una medida Cautelar Sustitutiva requerida. SEGUNDO: Impone al Imputado C.A.L., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO DE REBAÑO, previsto y sancionado en el Art. 08 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad consistente en la Presentación periódica cada (15) días por ante este Tribunal, Así mismo se Decreta el procedimiento Ordinario según el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 051818 de fecha 23 de Octubre de 2007. Remítase el presente asunto a la Fiscalíaa Sexta del Ministerio Publico en su oportunidad procesal correspondiente.

    Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.

    EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

    ABG. K.V.

    LA SECRETARIA

    ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO

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